Ley 10/2014, de 26 de septiembre, de consultas populares no referendarias y otras formas de participación ciudadana

Rango Ley
Publicación 2015-03-16
Última actualización 2022-03-15
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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1. Una vez iniciados los trámites para promover una consulta popular no referendaria, no pueden promoverse otras consultas de contenido igual o sustancialmente equivalente hasta transcurridos dos años a partir de:

a)

La celebración de la consulta.

b)

La finalización del proceso de validación y recuento de las firmas en caso de denegación de la solicitud de convocatoria.

c)

El momento de conclusión del plazo de recogida de firmas o el momento en que haya decaído la solicitud.

2. No puede promoverse ni celebrar ninguna consulta popular no referendaria de iniciativa ciudadana de ámbito local en los seis meses anteriores a las elecciones locales ni en el período comprendido entre las elecciones y la constitución de la entidad local.

3. No puede promoverse ni celebrar ninguna consulta popular no referendaria de iniciativa ciudadana de ámbito de Cataluña a partir del momento de la disolución del Parlamento y la convocatoria de elecciones y hasta que no hayan transcurrido cien días desde la toma de posesión del presidente de la Generalidad.

4. En el caso de las propuestas de consulta popular no referendaria que estén en tramitación en el momento de la disolución de la entidad convocante, deben suspenderse los trámites subsiguientes hasta la investidura del presidente de la Generalidad o la constitución de la entidad local.

Se declara la no inconstitucionalidad de este precepto siempre que se interprete que es aplicable a las consultas sectoriales previstas en la presente Ley, por Sentencia del TC 31/2015, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2832.

Se suspende la vigencia y aplicación de este precepto desde el 29 de septiembre de 2014 para las partes en el proceso y desde el 30 de septiembre para los terceros, por providencia del TC, de 29 de septiembre de 2012, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5829/2014. Ref. BOE-A-2014-9863.

TÍTULO III. Procesos de participación ciudadana

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 40. Definición.

1. Los procesos de participación ciudadana son actuaciones institucionalizadas destinadas a facilitar y promover la intervención de la ciudadanía en la orientación o definición de las políticas públicas.

2. Los procesos de participación ciudadana tienen por objeto garantizar el debate y la deliberación entre la ciudadanía y las instituciones públicas para recoger la opinión de los ciudadanos respecto a una actuación pública concreta en las fases de propuesta, decisión, aplicación o evaluación.

3. Los procesos de participación pueden consistir en las modalidades establecidas en este título u otras análogas, existentes o que puedan crearse, y deben respetar siempre los principios establecidos en el artículo 2.

Artículo 41. Ámbito subjetivo.

1. Pueden tomar parte en los procesos de participación ciudadana las personas mayores de dieciséis años. Sin embargo, si la naturaleza u objeto del proceso lo requieren o aconsejan, puede reducirse la edad mínima de los participantes.

2. Los procesos de participación ciudadana pueden ser abiertos a toda la población o ir dirigidos, por razón de su objeto o ámbito territorial, a un determinado o determinados colectivos de personas.

3. La convocatoria de los procesos dirigidos a colectivos específicos debe determinar con precisión al colectivo o colectivos llamados a participar.

4. En el caso de los procesos de participación dirigidos a colectivos específicos, debe velarse especialmente por la aplicación de los principios de igualdad y no discriminación, tanto en la selección de los colectivos llamados en función del objeto del proceso como dentro de los mismos colectivos.

5. Las entidades, organizaciones y personas jurídicas en general pueden también participar en los procesos de participación ciudadana, salvo los que por su naturaleza se reserven a las personas físicas.

Artículo 42. Ámbito objetivo.

1. Con carácter general, los procesos de participación ciudadana pueden convocarse con relación a cualquier propuesta, actuación o decisión en la aplicación de la cual pueda ser relevante informar, debatir o conocer la opinión ciudadana mediante la colaboración e interacción entre la ciudadanía y las instituciones públicas.

2. Los procesos de participación ciudadana, además de lo que establece el apartado 1, pueden tener como objeto evaluar las políticas públicas y, en su caso, proponer medidas para modificar la actuación pública sobre las políticas objeto de evaluación.

CAPÍTULO II. Iniciativa y contenido de los procesos de participación ciudadana

Artículo 43. Iniciativa institucional.

1. Los procesos de participación ciudadana son de iniciativa institucional cuando los promueven la Administración de la Generalidad y las entidades locales en el ámbito de sus competencias.

2. Además de la Administración de la Generalidad y las entidades locales, también tienen iniciativa para convocar procesos de participación ciudadana las demás instituciones y organismos públicos con relación a los colectivos de ciudadanos sobre los que ejercen competencias o funciones o prestan servicios.

Artículo 44. Iniciativa ciudadana.

1. Pueden promoverse procesos de participación ciudadana por iniciativa ciudadana ante la Generalidad y las entidades locales en el ámbito de las respectivas competencias.

2. En el ámbito de Cataluña, la convocatoria de la iniciativa es preceptiva si tiene el apoyo mínimo de 20.000 personas mayores de dieciséis años que puedan participar en el proceso.

3. En el ámbito local, la convocatoria de la iniciativa es preceptiva si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

En los municipios de hasta 1.000 habitantes, un 5% de las personas llamadas a participar.

b)

En los municipios entre 1.001 y 20.000 habitantes, un 3% de las personas llamadas a participar, con un mínimo de 50 firmas.

c)

En los municipios entre 20.001 y 100.000 habitantes, un 2% de las personas llamadas a participar, con un mínimo de 600 firmas.

d)

En los municipios de más de 100.000 habitantes, un 1% de las personas llamadas a participar, con un mínimo de 2.000 firmas.

4. En el ámbito supramunicipal y en el ámbito inferior al municipal, sólo se aplican los porcentajes establecidos en el apartado 3, de acuerdo con la población del territorio que se toma en consideración.

5. Los porcentajes establecidos en este artículo pueden ser inferiores si así lo determina la normativa propia de la entidad local.

Artículo 45. Normas especiales sobre la iniciativa ciudadana.

1. La iniciativa ciudadana es aplicable a los procesos de participación de carácter general dirigidos al conjunto de la población, en las modalidades de encuesta, audiencia pública, foros de participación u otros. En el caso de procesos dirigidos a colectivos específicos, los poderes públicos pueden reconocer también la iniciativa ciudadana en los términos que establezcan. En este caso, los porcentajes se calculan tomando como referencia el ámbito subjetivo al que se dirige el proceso.

2. Las normas internas de organismos o entidades públicas encargados de la gestión de servicios públicos básicos, de las universidades y de las corporaciones de derecho público de base asociativa deben prever y regular el derecho de iniciativa de los usuarios o miembros para promover procesos de participación.

3. Además de las modalidades a que se refiere el apartado 1, puede reconocerse la iniciativa ciudadana en las demás modalidades participativas que puedan crearse de acuerdo con el artículo 40.3, si así lo establece su normativa reguladora.

Artículo 46. Estructura de los procesos de participación ciudadana.

1. Los procesos de participación ciudadana deben tener, como mínimo, las siguientes fases:

a)

Información a las personas que pueden participar.

b)

Aportación de propuestas.

c)

Deliberación y valoración de las propuestas.

d)

Evaluación y rendición de cuentas del proceso.

2. Los procesos de participación ciudadana, además de las fases que establece el apartado 1, deben incorporar, si la naturaleza del proceso lo permite, una fase de deliberación o debate, con la participación de personas y entidades, responsables de la administración convocante y expertos a su servicio o independientes.

Artículo 47. Información.

1. La convocatoria del proceso de participación ciudadana debe incluir toda la información necesaria con relación a:

a)

El colectivo o colectivos invitados a participar.

b)

Los objetivos del proceso, que deben especificar claramente cuál es la actuación pública que se somete a la consideración ciudadana.

c)

Las varias alternativas que plantea la institución convocante, si las hay.

d)

La documentación e información necesarias para poder formarse una opinión.

2. La convocatoria y la información a que se refiere el apartado 1 deben difundirse públicamente de forma clara y fácilmente inteligible y deben ser también difundidas y accesibles mediante la correspondiente web institucional.

Artículo 48. Aportación de propuestas.

1. La convocatoria de los procesos de participación ciudadana debe establecer un plazo para que las personas que pueden participar puedan efectuar sus aportaciones y propuestas.

2. El plazo a que se refiere el apartado 1 no puede ser inferior en ningún caso a treinta días.

3. Las aportaciones y propuestas pueden presentarse por cualquier medio legalmente establecido y también por vía electrónica, con el único requisito de identificación de la persona y sin perjuicio de la verificación por parte de la administración de la cuenta mediante la cual se participa.

Artículo 49. Valoración de las propuestas.

1. La administración que ha convocado el proceso de participación ciudadana debe considerar y valorar todas las aportaciones y propuestas realizadas.

2. En la fase de valoración debe determinarse qué aportaciones y propuestas se toman en consideración y como se concreta en la actuación de la administración.

3. Pueden excluirse de la fase de valoración las aportaciones que no tengan relación directa con el objeto del proceso de participación ciudadana.

Artículo 50. Evaluación del proceso de participación ciudadana.

1. La evaluación de los resultados del proceso de participación ciudadana debe reflejarse en una memoria final, que debe elaborarse en el plazo de dos meses a contar desde su finalización y que debe contener como mínimo:

a)

La descripción del proceso y sus fases.

b)

Una información cuantitativa y cualitativa de la participación que ha habido y de las aportaciones que se han recibido.

c)

La metodología utilizada en el proceso de participación ciudadana y en la fase de valoración.

d)

Una valoración global del proceso y de sus resultados.

2. La memoria final de evaluación debe hacerse pública en la web institucional de la administración convocante y debe comunicarse a los participantes.

3. La administración convocante debe rendir cuentas sobre el proceso de participación ciudadana. La rendición de cuentas implica, en todo caso:

a)

Dar a conocer los criterios utilizados para valorar las aportaciones y propuestas y los motivos por los que han sido aceptadas o rechazadas.

b)

Acreditar el cumplimiento de los compromisos asumidos como consecuencia del proceso de participación ciudadana.

Artículo 51. Efectos del proceso de participación ciudadana.

Los procesos de participación ciudadana no son vinculantes para la administración convocante. Sin embargo, la memoria final a que se refiere el artículo 50 debe incluir un apartado específico sobre los efectos que el proceso de participación debe tener en la actuación de la administración convocante y sobre los compromisos derivados del proceso que esta asume.

Artículo 52. Medios de apoyo.

1. Los procesos de participación ciudadana deben tener los medios personales y materiales de apoyo necesarios para cumplir su función.

2. Las modalidades participativas que integren a personas, representantes de entidades cívicas y expertos deben tener los necesarios medios e instrumentos de apoyo y asistencia, incluidos los telemáticos, que deben ser utilizados por los participantes en condiciones de igualdad.

CAPÍTULO III. Modalidades participativas

Artículo 53. Encuestas.

1. A efectos de esta ley, se entiende por encuesta el proceso de participación ciudadana que utiliza técnicas demoscópicas para conocer la opinión o las preferencias de la ciudadanía con relación a una cuestión o cuestiones determinadas. Los procedimientos utilizados deben ser los más adecuados a la naturaleza y las características de la cuestión sometida a consulta.

2. Las encuestas deben articularse a partir de una muestra del universo a consultar que sea representativa y plural, de acuerdo con su objeto. Pueden tener como referencia al conjunto de los ciudadanos o referirse sólo a un colectivo o colectivos concretos, en función de la finalidad para la que se recoge la opinión ciudadana o de la naturaleza de la cuestión formulada.

3. Las encuestas también pueden realizarse mediante paneles ciudadanos. A efectos de esta ley, se entiende por panel ciudadano un grupo de ciudadanos y representantes de entidades cívicas seleccionados como muestra representativa de la sociedad o de sectores concretos, a los que se formulan consultas y se pide la opinión sobre un asunto de interés público.

4. Las administraciones convocantes determinan por reglamento el procedimiento de selección y configuración de los paneles ciudadanos, así como su funcionamiento.

Artículo 54. Audiencias públicas ciudadanas.

1. A efectos de la presente ley, se entiende por audiencia pública el proceso de participación ciudadana mediante el cual se ofrece a las personas, entidades y organizaciones la posibilidad de presentar y debatir propuestas con relación a una determinada actuación pública.

2. Las audiencias públicas pueden ser generales o ir dirigidas a colectivos específicos si la cuestión sometida a participación sólo afecta directamente a un determinado colectivo o sector de la población.

Artículo 55. Foros de participación.

1. Los foros de participación se organizan como espacios de deliberación, análisis, propuesta y evaluación de las iniciativas y las políticas públicas. Los foros de participación pueden tener carácter temporal o permanente.

2. Los foros están integrados por un conjunto de ciudadanos y representantes de entidades cívicas seleccionados por la administración como muestra representativa de un sector o colectivo directamente concernido por la iniciativa o política pública. También pueden incluir a expertos en la materia independientes.

3. Los foros pueden tener las siguientes finalidades:

a)

Deliberar sobre la idoneidad de una iniciativa pública que se quiere poner en práctica y prever los efectos sobre el sector al que va dirigida.

b)

Efectuar el seguimiento de las políticas públicas y proponer medidas para su mejora, especialmente en cuanto a la prestación de servicios.

c)

Analizar y evaluar los resultados de las políticas públicas.

4. Para la efectividad de lo establecido en este artículo, la Generalidad y las entidades locales deben crear y regular un registro de participación en el que pueden inscribirse voluntariamente las personas, entidades y organizaciones cívicas representativas que lo deseen, para formar parte y ser parte activa de los foros.

5. La composición de los foros que se constituyan debe determinarse mediante una elección entre las personas y entidades inscritas en el registro de participación, salvo que la naturaleza especializada del proceso de participación aconseje efectuar su designación. En este último caso, la selección debe realizarse de la forma más plural posible y de acuerdo con los demás principios establecidos en el artículo 2.

Artículo 56. Procesos de participación específicos.

1. Los procesos de participación regulados en este título y los que se creen a su amparo se entienden sin perjuicio de los instrumentos y mecanismos de participación que las leyes establecen específicamente para determinados sectores o materias.

2. Lo establecido en este título es de aplicación supletoria a los instrumentos y mecanismos de naturaleza participativa que establecen otras leyes.

Disposición adicional primera. Solicitudes relacionadas con los trámites establecidos en esta ley.

Las solicitudes de los ciudadanos relacionadas con los trámites establecidos en esta ley pueden presentarse en las oficinas registrales que determinen las reglas específicas de cada consulta.

Disposición adicional segunda. Cómputo de los plazos.

Los plazos indicados en días por la presente ley se computan como días naturales si no se especifica lo contrario. Los plazos indicados en meses se computan de fecha a fecha; en este caso, si el plazo finaliza en día festivo, se considera como día de finalización el primer día hábil siguiente.

Disposición transitoria primera. Comunicación previa al Registro de participación en consultas populares no referendarias.

Los catalanes residentes en el extranjero y las personas a que se refieren las letras b) y c) del artículo 5.1 deben comunicar previamente al responsable del Registro de participación en consultas populares no referendarias su voluntad de participar en cada consulta popular no referendaria, mientras el desarrollo reglamentario de esta ley no modifique la configuración y estructura del Registro de participación.

Se declara la no inconstitucionalidad de este precepto siempre que se interprete que es aplicable a las consultas sectoriales previstas en la presente Ley, por Sentencia del TC 31/2015, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2832.

Se suspende la vigencia y aplicación de este precepto desde el 29 de septiembre de 2014 para las partes en el proceso y desde el 30 de septiembre para los terceros, por providencia del TC, de 29 de septiembre de 2012, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5829/2014. Ref. BOE-A-2014-9863.

Disposición transitoria segunda. Nombramiento de los miembros de la Comisión de Control y régimen transitorio aplicable hasta la constitución de la Comisión.

1. Los miembros de la Comisión de Control deben ser nombrados en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de la presente ley. La Comisión de Control debe constituirse en el plazo de los quince días posteriores al nombramiento de sus miembros.

2. Hasta que se constituya la Comisión de Control, ejerce sus funciones una comisión integrada por las personas a que se refieren las letras b y c de la disposición transitoria primera de la Ley 1/2006, de 16 de febrero, de la iniciativa legislativa popular, que han sido designadas para formar parte de la comisión de control a que se refiere dicha disposición transitoria.

Se declara la no inconstitucionalidad de este precepto siempre que se interprete que es aplicable a las consultas sectoriales previstas en la presente Ley, por Sentencia del TC 31/2015, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2832.

Se suspende la vigencia y aplicación de este precepto desde el 29 de septiembre de 2014 para las partes en el proceso y desde el 30 de septiembre para los terceros, por providencia del TC, de 29 de septiembre de 2012, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5829/2014. Ref. BOE-A-2014-9863.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

1. Se autoriza al Gobierno a desarrollar reglamentariamente la presente ley. Este desarrollo debe respetar, en todo caso, las remisiones a favor de la potestad reglamentaria local que la ley establece.

2. Lo que establece el apartado 1 se entiende sin perjuicio de las reglas específicas para la organización y realización de las consultas populares no referendarias y demás procesos de participación ciudadana, que corresponde establecer al órgano convocante de acuerdo con lo establecido en esta ley.

Se declara la no inconstitucionalidad de este precepto siempre que se interprete que es aplicable a las consultas sectoriales previstas en la presente Ley, por Sentencia del TC 31/2015, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2832.

Se suspende la vigencia y aplicación de este precepto desde el 29 de septiembre de 2014 para las partes en el proceso y desde el 30 de septiembre para los terceros, por providencia del TC, de 29 de septiembre de 2012, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5829/2014. Ref. BOE-A-2014-9863.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entra en vigor el día de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 26 de septiembre de 2014.

El Presidente de la Generalidad de Cataluña,

Artur Mas i Gavarró.

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