Ley 2/2015, de 4 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto del Consumidor de Castilla y León

Rango Ley
Publicación 2015-03-27
Última actualización 2018-04-28
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Castilla y León
Departamento Comunidad de Castilla y León
Fuente BOE
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2. Así mismo la Administración de la Comunidad de Castilla y León fomentará, en el marco de la legislación vigente, el desarrollo del Sistema Arbitral de Consumo como vía extrajudicial de resolución de conflictos en materia de consumo, procurando la adhesión al mismo de empresas y profesionales, especialmente de aquellas que gestionen servicios públicos.

Las empresas públicas están obligadas a someterse a este sistema arbitral con la excepción de aquellas que tengan un sistema específico de reclamación.

Artículo 28. Reclamaciones.

1. Las personas físicas o jurídicas titulares de empresas, establecimientos o profesionales que comercialicen bienes, productos o presten servicios directamente a los consumidores y usuarios en el territorio de Castilla y León tendrán a disposición de éstos las hojas de reclamaciones reguladas en la normativa vigente con excepción de aquellos que tengan sus propios sistemas de reclamación y/o hojas de reclamaciones. La existencia de dichas hojas deberá anunciarse en la forma y términos previstos en la normativa aplicable.

2. La obligación de disponer de hojas de reclamaciones se extiende igualmente a los supuestos de comercialización de bienes o prestación de servicios fuera de establecimiento permanente del comerciante o profesional en los términos establecidos en la normativa sectorial vigente.

Igualmente, y sin perjuicio de la obligación relativa a las hojas de reclamaciones, en las ventas o prestaciones de servicios a distancia se deberá informar a los consumidores y usuarios de manera comprensible de los procedimientos de reclamación, haciendo constar al menos una dirección postal a la que los consumidores y usuarios puedan dirigirse además de una dirección de correo electrónico cuando éste hubiera sido el medio elegido para la comercialización del bien o la prestación del servicio.

3. Será igualmente válida la reclamación formulada por cualquier medio admitido en derecho.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León llevará a cabo las actuaciones necesarias para que los consumidores y usuarios tengan un acceso fácil a la información sobre sus derechos y deberes, facilitándoles la presentación, tramitación y, si procede, resolución de sus quejas, reclamaciones y denuncias a través de mecanismos telemáticos y electrónicos.

CAPÍTULO III. La inspección de consumo

Artículo 29. Los inspectores de consumo.

1. La inspección de consumo, en el ámbito de sus competencias, constituye uno de los instrumentos al servicio de las Administraciones Públicas dirigido a velar por el cumplimiento de las normas sobre protección de los consumidores sin perjuicio de las actividades inspectoras reguladas en otras leyes.

2. La inspección de consumo, actuando de manera coordinada con otras Administraciones competentes en materia de consumo, ejercerá de forma constante labores de vigilancia y control sobre productos, bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios en cualquiera de las fases de su comercialización, al objeto de prevenir, detectar, impedir y, en su caso, sancionar el incumplimiento de las exigencias legales que garantizan los derechos e intereses de los consumidores y usuarios.

3. En el ejercicio de su función, los inspectores de consumo tendrán la consideración de agentes de la autoridad a todos los efectos, especialmente en cuanto a la responsabilidad administrativa y penal de quienes no colaboren, ofrezcan resistencia o cometan atentados o desacatos contra aquellos, de hecho o de palabra, en actos de servicio o con motivo del mismo. Así mismo podrán solicitar la colaboración de otras autoridades, así como la petición de informes técnicos a otras administraciones y el apoyo de los Cuerpos de Seguridad en los supuestos de obstrucción, resistencia o negativa.

Artículo 30. Requerimiento de subsanación de deficiencias.

1. Si durante las actuaciones de investigación y/o inspección, se detectaran meras irregularidades administrativas subsanables que no constituyen perjuicio directo alguno para los consumidores y usuarios, el inspector puede requerir al sujeto inspeccionado para que, en el plazo que conceda al efecto, no superior a diez días, proceda a su subsanación. Transcurrido dicho plazo y de comprobarse el incumplimiento de lo requerido se continuará la oportuna tramitación administrativa.

2. Para la validez del requerimiento, deberá dejarse constancia escrita de su contenido y de la fecha en que se pone en conocimiento del sujeto afectado. A estos efectos, bastará la entrega de copia del requerimiento.

Artículo 31. Práctica de las pruebas analíticas.

1. De conformidad con los procedimientos determinados reglamentariamente, los inspectores de consumo podrán tomar muestras de los bienes inspeccionados con la finalidad de someterlos a ensayos, pruebas o estudios mediante los cuales se determine el grado de cumplimiento de las condiciones exigidas legalmente.

2. Si como consecuencia del análisis de la muestra tomada, procediera la iniciación de un procedimiento sancionador y una vez la sanción, en su caso, sea firme, la Administración podrá exigir a los responsables de la infracción el reembolso de los gastos ocasionados. Si se niegan a reembolsarlos, esta obligación resultará exigible en vía de apremio.

3. La realización de análisis y pruebas de calidad sobre productos y bienes de consumo se llevará a cabo en laboratorios oficiales, laboratorios privados acreditados o en aquellos que fueran designados para ello por la autoridad competente en materia de consumo.

4. El laboratorio que recibiese la primera de las muestras, a la vista de la misma y de la documentación que la acompañe, realizará el análisis y emitirá, lo antes posible, los resultados analíticos correspondientes. En el caso de irregularidades, estos resultados irán acompañados de un informe técnico en el que se pronuncie de forma clara y precisa sobre la muestra analizada.

5. Cuando realizado el análisis inicial se deduzcan incumplimientos y la empresa no acepte dichos resultados, sin perjuicio de acreditar lo que convenga a su derechos por cualquier medio de prueba válido, podrá solicitar la realización de un análisis contradictorio.

6. La renuncia expresa o tácita a efectuar el análisis contradictorio o la no aportación de la muestra que esté en poder del interesado supone la aceptación de los resultados analíticos a los que se hubiera llegado en la realización del primer análisis.

CAPÍTULO IV. Medidas cautelares

Artículo 32. Adopción de medidas provisionales.

Antes de la iniciación de cualquier procedimiento administrativo no sancionador, el órgano competente de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses de los consumidores y usuarios, podrá adoptar de forma motivada las siguientes medidas:

a)

Suspensión o prohibición de la producción, fabricación, elaboración o comercialización de bienes o de la prestación de servicios.

b)

Inmovilización cautelar o retirada de los bienes objeto de producción, fabricación, elaboración o comercialización, así como su destrucción de acuerdo a las normas vigentes.

c)

Cierre del establecimiento mercantil o industrial donde se desarrolle la actividad económica o del correspondiente dominio de la sociedad de la información.

d)

Cualquier otra medida ajustada a la legalidad vigente que fuera necesaria.

Artículo 33. Procedimiento.

1. Las medidas previstas en el artículo anterior se adoptarán por el órgano competente, desarrollándose conforme a la normativa estatal del procedimiento administrativo común, garantizando en todo caso la audiencia del interesado.

2. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.

Estas medidas también podrán ser adoptadas por los servicios de inspección, siendo aplicable el régimen anteriormente establecido.

Artículo 34. Duración de las medidas.

1. Las medidas provisionales se mantendrán exclusivamente el tiempo necesario para que los interesados subsanen las deficiencias o eliminen completamente el riesgo, lo que habrá de ser ratificado por la autoridad competente.

2. La Administración podrá aceptar la colaboración voluntaria de los particulares, cuando sea posible y suficiente para asegurar, con eficacia, los intereses generales perseguidos.

Artículo 35. Carácter de las medidas.

Las medidas incluidas en este capítulo no tienen carácter sancionador. No obstante, podrá iniciarse el procedimiento sancionador ante la existencia de hechos constitutivos de infracción.

Artículo 36. Sistema de intercambio rápido de información.

Si presumiblemente el riesgo rebasase el interés regional, la autoridad competente lo pondrá en conocimiento del resto de las Administraciones, a través de los sistemas de comunicación entre los órganos administrativos competentes para garantizar la seguridad de los productos puestos en el mercado, destacando de entre estos sistemas la Red de Alerta, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, de seguridad de los productos.

Artículo 37. Información.

Sin perjuicio de las medidas de carácter informativo que la Administración, en su caso, pudiera adoptar, cuando se haya producido la retirada de mercancías, las empresas responsables de las mismas estarán obligadas a informar a los consumidores de las medidas adoptadas en los casos, plazos y forma que las autoridades competentes determinen, en función del riesgo, número de consumidores afectados, tipo de población al que van destinados los productos y/o el perjuicio económico ocasionado a los consumidores.

Artículo 38. Actuaciones.

1. Igualmente, las empresas responsables de los productos que entrañen un riesgo para la salud o seguridad estarán obligadas a la reparación o sustitución de dichos productos en los términos previstos en la legislación que resulte aplicable.

2. Los gastos de almacenaje, traslado, rectificación, subsanación, certificación o, en su caso, destrucción de los productos bienes y servicios sujetos a medidas provisionales, serán a cargo del responsable de los mismos, cuando las medidas sean confirmadas. Los gastos de ensayos y pruebas solicitadas por el interesado, a fin de acreditar sus manifestaciones, correrán de su cuenta.

3. Para garantizar la eficacia de las resoluciones adoptadas, el interesado deberá justificar documentalmente el cumplimiento de las obligaciones impuestas.

TÍTULO IV. Potestad sancionadora

Artículo 39. Régimen.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León, en el uso de su potestad sancionadora, sancionará las conductas tipificadas como infracción en materia de defensa de los consumidores y usuarios, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

CAPÍTULO I. Infracciones

Artículo 40. Concepto.

Constituyen infracciones administrativas en materia de defensa de los consumidores y usuarios, las acciones u omisiones contra lo dispuesto en la presente Ley y en el resto de la normativa en materia de consumo que resulte de aplicación, alcanzando la potestad sancionadora de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en esta materia a todas las infracciones administrativas que se cometan en el ámbito de su territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación estatal.

Artículo 41. Principios generales.

1. Las infracciones en materia de consumo serán objeto de sanción administrativa previa instrucción del oportuno procedimiento.

2. Cuando a juicio de la Administración competente, las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, procederá su traslado al Ministerio Fiscal y se suspenderá el procedimiento administrativo. Las medidas administrativas precautorias o cautelares que se hubieran adoptado para salvaguardar la salud y seguridad de las personas, se mantendrán hasta tanto la autoridad judicial se pronuncie sobre las mismas. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa, siempre que exista identidad de hecho sujeto y fundamento. Si no se hubiera estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador con base, en su caso, en los hechos que el órgano judicial haya considerado probados.

3. Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves de acuerdo con los criterios establecidos en la normativa básica estatal.

4. Las infracciones que tengan la calificación de graves deben de calificarse como leves si, por su escasa entidad y/o transcendencia, queda probado en el expediente sancionador que existe una desproporción manifiesta entre la sanción a imponer y los efectos de la infracción cometida.

5. Como principio general, al responsable de dos o más infracciones se le impondrán todas las sanciones correspondientes. No obstante, en el caso de que un solo hecho sea constitutivo de dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio para cometer la otra, la sanción o sanciones se impondrán en proporción a la gravedad de la conducta. Del mismo modo, tendrá la consideración de una sola infracción administrativa continuada la realización de una pluralidad de acciones u omisiones tipificadas en esta Ley que infrinjan un mismo o semejante precepto, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.

6. Tendrá la consideración de infracción administrativa permanente la realización de una conducta, por acción u omisión, constitutiva de un único ilícito, el cual se mantiene durante un espacio prolongado de tiempo y cuyos efectos perjudiciales para el consumidor perduran en el tiempo transcurrido desde que aquélla se comete hasta el momento en que es conocida por el órgano administrativo competente.

7. En el caso de la publicidad y de las distintas modalidades de contratación a distancia y de comercio electrónico, la infracción se entenderá cometida en el lugar donde radique el domicilio del consumidor o usuario.

Artículo 42. Clasificación de las infracciones.

1. A los efectos de esta Ley, salvo aquellas infracciones que deban ser calificadas como graves o muy graves de acuerdo con la normativa estatal, serán infracciones administrativas leves las siguientes:

a)

El incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones de naturaleza sanitaria.

b)

Las acciones y omisiones que produzcan o puedan producir algún riesgo o daño para la salud o seguridad de los consumidores y usuarios, ya sea en forma consciente o deliberada, ya por abandono de la diligencia y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate.

c)

El incumplimiento o transgresión de los requisitos previos que concretamente formulen las autoridades competentes para situaciones específicas, al objeto de evitar contaminaciones, circunstancias o conductas nocivas de otro tipo que puedan resultar gravemente perjudiciales para la salud pública.

d)

La alteración, adulteración o fraude en la calidad o cantidad de toda clase de bienes o servicios susceptibles de consumo por adicción o sustracción de cualquier sustancia, elemento, alteración de su composición o calidad, incumplimiento de las condiciones que correspondan a su naturaleza, arreglo o reparación de productos de naturaleza duradera y en general cualquier situación que induzca a engaño o confusión o que impida reconocer la verdadera naturaleza del bien o servicio.

e)

El incumplimiento de las normas reguladoras de precios, la imposición injustificada de condiciones sobre prestaciones no solicitadas o cantidades mínimas, o cualquier tipo de intervención o actuación ilícita que suponga un incremento de los precios o márgenes comerciales de los bienes y servicios, así como el incumplimiento de las normas sobre publicidad de precios, facturación y la ocultación al consumidor de parte del precio mediante las formas de pago.

f)

El incumplimiento de las disposiciones relativas a registro, normalización o tipificación, envasado, etiquetado, publicidad e información de bienes y servicios.

g)

El incumplimiento de las disposiciones sobre seguridad en cuanto afecten o puedan suponer un riesgo para los consumidores y usuarios.

h)

La obstrucción, resistencia o negativa a suministrar datos o a facilitar las funciones de información, vigilancia, inspección, toma de muestras y la adopción de medidas cautelares.

i)

La introducción de cláusulas abusivas en los contratos o en las ofertas publicitarias.

j)

Las limitaciones o exigencias injustificadas al derecho del consumidor de poner fin a los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado, la obstaculización al ejercicio de tal derecho del consumidor a través del procedimiento pactado, la falta de previsión de éste o la falta de comunicación al usuario del procedimiento para darse de baja en el servicio.

k)

La negativa a satisfacer las demandas del consumidor o usuario, cualquiera que sea su nacionalidad o lugar de residencia, cuando su satisfacción esté dentro de las disponibilidades del empresario, así como cualquier forma de discriminación con respecto a las referidas demandas, sin que ello menoscabe la posibilidad de establecer diferencias en las condiciones de acceso directamente justificadas por criterios objetivos.

l)

El uso de prácticas comerciales desleales; las engañosas, por acción u omisión, y las agresivas, realizadas antes, durante y después de una transacción comercial, siempre que afecten a los consumidores y usuarios y ocasione a éstos un grave perjuicio económico.

m)

Las conductas discriminatorias en el acceso a los bienes y la prestación de los servicios y en especial las previstas en la legislación reguladora para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

n)

El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones expresamente establecidos en la normativa en materia de defensa de los consumidores y usuarios y disposiciones complementarias, cuando no supongan falta grave o muy grave.

ñ) La obstrucción o negativa a suministrar las condiciones generales de la contratación que establece la legislación estatal respecto a las cláusulas no negociadas individualmente.

o)

El incumplimiento de las normas sobre autorizaciones, registros y documentación, establecidos como requisitos para el ejercicio de la actividad o como garantía para la protección de los consumidores y usuarios.

p)

El incumplimiento de las disposiciones generales reguladoras de la garantía de los productos y servicios.

q)

El incumplimiento de las disposiciones que regulan la prestación de servicios.

r)

La negativa a entregar al consumidor o usuario factura o comprobante de la operación, ejemplar del contrato suscrito por el consumidor o usuario, documento de garantía de los bienes de naturaleza duradera, resguardo de depósito, o cualquier otro tipo de documento exigido reglamentariamente para la protección de los consumidores y usuarios.

s)

La negativa injustificada a vender un bien expuesto o prestar un servicio públicamente ofertado, o la violación del derecho de los consumidores y usuarios a decidir libremente la cantidad de bienes o servicios que desean adquirir en un establecimiento.

t)

El incumplimiento de las disposiciones reguladoras del almacenamiento, conservación y condiciones de venta o suministro de bienes.

u)

La falta de remisión al órgano administrativo competente de cuantos datos o documentos deban presentarse. A estos efectos, se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro del plazo concedido por el órgano competente al reiterar el requerimiento.

v)

La excusa reiterada, negativa o resistencia a la comparecencia en las oficinas públicas siempre que medie requerimiento, notificado expresamente y por escrito al respecto por las autoridades competentes.

w)

La carencia de las hojas de reclamaciones a disposición del consumidor y usuario y la omisión del anuncio, así como la negativa a su entrega.

x)

La utilización de prácticas de oferta, promoción y publicidad engañosa que, por acción u omisión pueda inducir a los consumidores o usuarios a error susceptible de afectar a su comportamiento económico.

2. Se consideran infracciones administrativas graves:

a)

Todas aquellas cláusulas y prácticas no consentidas expresamente que, en contra de la buena fe, causen en perjuicio del consumidor y usuario un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones que deriven del contrato.

b)

El suministro de información o documentación inexacta o falsa y/o engañosa.

c)

Cualquier conducta tendente a ocultar, hacer desaparecer o manipular las muestras depositadas reglamentariamente o las mercancías intervenidas.

d)

El incumplimiento de normas de calidad del servicio, en especial en relación a los servicios de información y atención al cliente.

e)

El incumplimiento de la obligación de informar a los consumidores y usuarios, a requerimiento de las autoridades competentes, de los bienes o productos objeto de medidas de retirada del mercado.

f)

La comisión de tres faltas leves en el período de un año.

g)

El reiterado incumplimiento de las indicaciones de la autoridad administrativa.

h)

La prestación de servicios o el envío de productos no solicitados con pretensión de cobro.

i)

El incumplimiento del régimen establecido en materia de contratos celebrados fuera de establecimientos mercantiles.

j)

El incumplimiento de las obligaciones que la regulación de contratos celebrados a distancia impone en materia de información y documentación que se debe suministrar al consumidor y usuario, de los plazos de ejecución y de devolución de cantidades abonadas, el envío, con pretensión de cobro, de productos y servicios no solicitados por el consumidor y usuario y el uso de técnicas de comunicación que requieran el consentimiento expreso previo o la falta de oposición del consumidor y usuario, cuando no concurra la circunstancia correspondiente.

k)

(Derogado).

3. Son infracciones administrativas muy graves las infracciones calificadas como graves, de conformidad con lo previsto en el presente artículo, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

a)

Que generen alarma social o produzcan una situación de desconfianza grave entre los consumidores y usuarios.

b)

Que afecten desfavorablemente y de forma grave a un sector económico.

c)

Que afecte a un amplio número de consumidores y usuarios.

d)

Que se cometa la infracción abusando de una posición de dominio en el mercado.

e)

Las acciones u omisiones que produzcan riesgos o daños efectivos para la salud o seguridad de los consumidores y usuarios, realizadas de forma consciente o deliberada.

f)

El incumplimiento de las medidas provisionales adoptadas por la autoridad competente.

g)

La reincidencia en la comisión de infracciones graves de la misma naturaleza en el último año. El plazo comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución.

h)

La comisión de dos faltas graves en el periodo de un año.

i)

El incumplimiento del régimen establecido en materia de contratos celebrados fuera de establecimientos mercantiles, cuando exista reincidencia o el volumen de facturación realizada a que se refiere la infracción sea superior a 601.012,10 euros.

j)

El incumplimiento de las obligaciones que la regulación de contratos celebrados a distancia impone en materia de información y documentación que se debe suministrar al consumidor y usuario; de los plazos de ejecución y de devolución de cantidades abonadas; el envío, con pretensión de cobro, de productos y servicios no solicitados por el consumidor y usuario y el uso de técnicas de comunicación que requieran el consentimiento expreso previo o la falta de oposición del consumidor y usuario, cuando no concurra la circunstancia correspondiente, cuando exista reincidencia o el volumen de facturación realizada a que se refiere la infracción sea superior a 601.012,10 euros.

Se deroga la letra k) del apartado 2 por el art. único.2 de la Ley 1/2018, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2018-6375

Se añade la letra k) al apartado 2 por el art. único.2 de la Ley 1/2016, de 13 de octubre. Ref. BOE-A-2016-10362

CAPÍTULO II. Responsabilidad

Artículo 43. Sujetos responsables.

1. Serán sujetos responsables de las infracciones, aun a título de simple inobservancia, las personas físicas o jurídicas que participen o incurran en las mismas tanto por acción como por omisión.

2. En particular, se considerarán responsables, salvo prueba que acredite la responsabilidad de un tercero:

a)

De las infracciones cometidas en productos envasados, etiquetados o cerrados con cierre íntegro, la firma o razón social que figure en el envase o etiqueta, presentación o publicidad.

Podrán eximirse de esa responsabilidad probando su falsificación o incorrecta manipulación por terceras personas, que serán las responsables.

b)

De las infracciones cometidas en productos que carezcan de etiquetado, en la etiqueta no conste la identificación de la empresa, o se vendan a granel, el tenedor de los mismos.

c)

De las infracciones cometidas en la prestación de servicios, la persona física o jurídica con la que contrató el consumidor la prestación del servicio o la que resulte legalmente obligada.

d)

De las infracciones cometidas en la publicidad, oferta y contratación de bienes o servicios realizadas a través de medios telemáticos, el titular de la página.

e)

De las infracciones relacionadas con la falta de conformidad de los productos, el vendedor de los mismos.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2, se considerará que comete infracción el que intencionadamente o por negligencia distribuya, suministre o venda bienes de consumo que incumplan las normas sobre etiquetado.

4. En el supuesto de infracciones cometidas en productos procedentes de otros países de la Unión Europea o de Estados que no formen parte de ésta, se considerará responsable a la persona física o jurídica que en primer lugar introduzca o ponga en circulación el producto en el mercado español.

5. Cuando una infracción sea imputada a una persona jurídica podrán ser consideradas responsables también las personas físicas que integren sus órganos rectores o de dirección, así como los técnicos responsables de la elaboración y control, de acuerdo con la legislación vigente en materia societaria.

En el supuesto de personas jurídicas, cuando quede constancia de forma fehaciente de la negativa o voto en contra de alguno de sus miembros en relación con la realización de la actuación tipificada como infracción, el mismo será exonerado de responsabilidad.

CAPÍTULO III. Sanciones

Artículo 44. Cuantías.

1. Las infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios serán sancionadas de acuerdo con la siguiente graduación:

a)

Las infracciones leves, con multa desde 200 euros hasta 3.005,06 euros.

b)

Las infracciones graves, con multas pecuniarias entre 3.005,07 euros y 15.025,30 euros.

c)

Las infracciones muy graves, con multas pecuniarias entre 15.025,31 y 601.012,10 euros.

Sin perjuicio de la multa que proceda, y a los efectos de evitar que la comisión de infracciones resulte más beneficiosa para la persona que las comete que el cumplimiento de la norma infringida, la sanción económica que en su caso se imponga podrá ser incrementada hasta el quíntuplo de la cuantía correspondiente al beneficio obtenido por el ilícito.

Se modifica la letra a) por la disposición final 23 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778

Artículo 45. Cierre del establecimiento.

De acuerdo con lo establecido en la normativa básica estatal, en el supuesto de infracciones muy graves, el órgano competente para la resolución del expediente podrá acordar el cierre temporal de la empresa, establecimiento o industria por un periodo de hasta cinco años.

Artículo 46. Sanciones accesorias.

1. El órgano competente para la resolución del expediente sancionador podrá acordar como sanción accesoria el decomiso de la mercancía adulterada, deteriorada, falsificada, fraudulenta, no identificada o que pueda entrañar un riesgo para el consumidor. Los gastos derivados del decomiso y destrucción de la mercancía, así como aquellos otros necesarios para asegurar el destino final de la misma, serán de cuenta del infractor.

2. Por razones de ejemplaridad y siempre que concurra alguna de las circunstancias de riesgo para la salud, seguridad o intereses económicos de los consumidores, reincidencia en infracciones análogas o acreditada intencionalidad, el órgano competente para la resolución del expediente sancionador podrá acordar la publicidad de las sanciones impuestas, que se hará efectiva cuando éstas hayan adquirido firmeza, mediante la inclusión en el Boletín Oficial correspondiente y en los medios de comunicación social, de los nombres, apellidos, denominación o razón social de las personas naturales o jurídicas responsables y la índole o naturaleza de las infracciones cometidas. Los gastos ocasionados por la publicación serán de cuenta del infractor.

3. En el caso de infracciones en materia de publicidad, el órgano competente para resolver el expediente sancionador podrá exigir al infractor la rectificación de la publicidad efectuada en las mismas condiciones en que se produjo la infracción.

Artículo 47. Graduación de las sanciones.

1. Para determinar la cuantía y extensión de la sanción aplicable dentro de los mínimos y máximos establecidos, deben tenerse en cuenta las circunstancias agravantes, atenuantes y mixtas.

2. Son circunstancias agravantes las siguientes:

a)

Existencia de reincidencia, por comisión, en el término de un año, de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

b)

Existencia de reiteración por parte del sujeto responsable si, dentro del año anterior a la comisión de la nueva infracción, el infractor ha sido sancionado, mediante resolución, por la comisión de otra infracción tipificada por la presente Ley o por otras normas en las que el bien jurídico protegido sean los intereses de los consumidores y usuarios.

c)

La existencia de amonestaciones o los requerimientos previos formulados por la Administración para que se subsanen las irregularidades detectadas.

d)

La posición relevante en el mercado del infractor o infractora.

e)

El tipo de consumidor o usuario afectado o que se trate de colectivos especialmente protegidos.

f)

Existencia de intencionalidad por parte del sujeto responsable.

3. Son circunstancias atenuantes las siguientes:

a)

La reparación posterior total o parcial de los hechos o los perjuicios que han originado, siempre que se realice antes de dictarse resolución del procedimiento sancionador.

b)

El sometimiento de los hechos al Sistema Arbitral de Consumo.

c)

El acuerdo de reparación con el consumidor y usuario.

4. Son circunstancias mixtas las siguientes:

a)

Naturaleza de los riesgos, daños o perjuicios causados.

b)

Número de consumidores y usuarios afectados.

c)

Tipo de producto o servicio afectado por la infracción en relación a los supuestos de especial protección.

d)

Cuantía del beneficio obtenido como consecuencia de la infracción.

e)

Volumen de negocios y/o capacidad económica del infractor.

5. Si iniciado un procedimiento sancionador, el infractor reconoce su responsabilidad y acredita haber rectificado las circunstancias constitutivas de la infracción cometida además de la compensación satisfactoria de los perjuicios causados en su caso, todo ello con anterioridad a que se dicte la resolución del expediente, se podrá resolver directamente éste con la imposición de la sanción correspondiente en una cantidad mínima o, en su caso, imponiendo como sanción una amonestación.

6. Las sanciones deben imponerse de modo que la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.

Artículo 48. Restitución de cantidades percibidas indebidamente.

Independientemente de las sanciones establecidas en esta Ley, el órgano sancionador impondrá a la persona o entidad infractora la obligación de restituir inmediatamente la cantidad percibida indebidamente en los supuestos de aplicación de precios superiores a los autorizados, comunicados, presupuestados o anunciados al público.

Artículo 49. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones previstas en esta Ley prescribirán las muy graves en el plazo de cinco años, las graves en el plazo de tres años y las leves en el plazo de un año.

El plazo de prescripción de las infracciones empieza a contar desde el día en que éstas se hubieran cometido. En el caso de infracción continuada empezará a contarse desde el día que se realizó la última de las acciones típicas incluidas en aquella. En el caso de infracción permanente empezará a contarse desde que se ponga fin a la situación ilícita creada.

2. Las sanciones previstas en esta Ley prescribirán las muy graves en el plazo de cinco años, las graves en el plazo de tres años y las leves en el plazo de un año.

El plazo de prescripción de las sanciones empieza a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

CAPÍTULO IV. Procedimiento sancionador

Artículo 50. Régimen jurídico.

1. El procedimiento sancionador derivado de infracciones contra lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen se tramitará conforme a lo dispuesto en la norma reguladora del procedimiento sancionador de la Comunidad de Castilla y León y subsidiariamente se aplicará la normativa estatal de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa será de seis meses contados a partir de la fecha del acuerdo de incoación del procedimiento.

3. Las solicitudes de análisis contradictorios interrumpirán el plazo de caducidad hasta que sean recibidos sus resultados. Lo mismo ocurrirá con los análisis dirimentes que fuera necesario practicar.

Artículo 51. Competencia sancionadora.

Los órganos y autoridades de la Administración de la Comunidad de Castilla y León competentes para iniciar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores derivados de infracciones contra lo dispuesto en esta Ley, disposiciones de desarrollo, legislación estatal y comunitaria aplicable se determinarán en las correspondientes normas de atribución de competencias.

Disposición adicional unica. Lenguaje de género.

Las menciones hechas en la presente Ley a los consumidores y usuarios se entienden, en todo caso, referidas de forma indistinta a los consumidores y usuarios y a las consumidoras y usuarias.

Disposición adicional única. Lenguaje de género.

Las menciones hechas en la presente Ley a los consumidores y usuarios se entienden, en todo caso, referidas de forma indistinta a los consumidores y usuarios y a las consumidoras y usuarias.

Se modifica su denominación por el art. único.1 de la Ley 1/2018, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2018-6375

Su anterior denomiación era disposición adicional primera.

Disposición adicional segunda. Instalaciones de venta al público al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción.

(Derogada).

Se deroga por el art. único.1 de la Ley 1/2018, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2018-6375

Se añade por el art. único.1 de la Ley 1/2016, de 13 de octubre. Ref. BOE-A-2016-10362

Disposición transitoria primera. Potestad sancionadora.

La presente Ley no será de aplicación a los procedimientos administrativos sancionadores iniciados antes de su entrada en vigor, excepto en aquello que favorezca al presunto infractor.

Disposición transitoria segunda. Consejo Castellano-Leonés de Consumidores y Usuarios.

En tanto no se cumpla lo especificado en el artículo 23, el Consejo Castellano-Leonés de Consumidores y Usuarios continuará funcionando con la regulación actual.

Disposición derogatoria primera.

Queda derogada la Ley 11/1998, de 5 de diciembre, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de Castilla y León, así como todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan lo establecido en la presente Ley.

Disposición derogatoria segunda.

Queda derogado el Decreto 20/2004, de 22 de enero, por el que se regula la estructura y funcionamiento de la Comisión de Cooperación de Consumo.

Disposición final primera. Normativa supletoria.

Además de lo previsto en esta Ley, será de aplicación el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y otras leyes complementarias, así como toda aquella normativa que la sustituya, complemente o desarrolle.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Se habilita a la Junta de Castilla y León a dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de esta Ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 4 de marzo de 2015.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

Juan Vicente Herrera Campo.

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