Código sobre niveles de ruido a bordo de los buques, adoptado en Londres el 30 de noviembre de 2012 mediante Resolución MSC.337(91)
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
RESOLUCIÓN MSC.337(91)
Adoptada el 30 de noviembre de 2012
CÓDIGO SOBRE NIVELES DE RUIDO A BORDO DE LOS BUQUES
EL COMITÉ DE SEGURIDAD MARÍTIMA,
RECORDANDO el artículo 28 b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité,
RECORDANDO TAMBIÉN las resoluciones A.343(IX) y A.468(XII), mediante las cuales la Asamblea de la Organización adoptó la Recomendación sobre métodos para medir niveles de ruido en los puestos de escucha de los buques y el Código sobre niveles de ruido a bordo de los buques, respectivamente,
RECONOCIENDO que es necesario establecer límites obligatorios para el nivel de ruido en los espacios de máquinas, los puestos de control, los talleres, los alojamientos y otros espacios a bordo de los buques, teniendo en cuenta la experiencia en el control de los ruidos y los niveles de exposición admisibles adquirida con posterioridad a la adopción de la resolución A.468(XII),
TOMANDO NOTA de la regla II-1/3-12 del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (Convenio SOLAS), 1974, enmendado (en adelante denominado «el Convenio»), adoptada mediante la resolución MSC.338(91), relativa a la protección contra los ruidos,
TOMANDO NOTA TAMBIÉN de que esta regla II-1/3-12 establece que los buques se construirán de forma que se reduzca el ruido a bordo y se proteja al personal de los ruidos de conformidad con lo dispuesto en el Código sobre niveles de ruido a bordo de los buques (en adelante denominado «el Código»),
HABIENDO EXAMINADO, en su 91.º periodo de sesiones, la recomendación formulada por el Subcomité de proyecto y equipo del buque, en su 56.º periodo de sesiones,
1. ADOPTA el Código sobre niveles de ruido a bordo de los buques, cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;
2. INVITA a los Gobiernos Contratantes del Convenio a que tomen nota de que el Código se hará efectivo el 1 de julio de 2014, una vez que entre en vigor la regla II-1/3-12 del Convenio;
3. PIDE al Secretario General que remita copias certificadas de la presente resolución y del texto del Código, que figura en el anexo, a todos los Gobiernos Contratantes del Convenio;
4. PIDE ADEMÁS al Secretario General que remita copias de la presente resolución y de su anexo a todos los Miembros de la Organización que no sean Gobiernos Contratantes del Convenio.
ANEXO
Código sobre niveles de ruido a bordo de los buques
Preámbulo
Capítulo 1 – Generalidades
1.1 Alcance
1.2 Finalidad
1.3 Ámbito de aplicación
1.4 Definiciones
Capítulo 2 – Equipo de medición
2.1 Especificaciones del equipo
2.2 Empleo del equipo
Capítulo 3 – Medición
3.1 Generalidades
3.2 Prescripciones relativas al personal
3.3 Condiciones operacionales en las pruebas de mar
3.4 Condiciones operacionales en puerto
3.5 Condiciones ambientales
3.6 Procedimientos de medición
3.7 Determinación de la exposición al ruido
3.8 Calibración
3.9 Incertidumbres de la medición
3.10 Puntos de medición
3.11 Mediciones en los espacios de máquinas
3.12 Mediciones en los espacios de gobierno
3.13 Mediciones en los espacios de alojamiento
3.14 Mediciones en los espacios no ocupados habitualmente
Capítulo 4 – Niveles máximos de presión acústica aceptables
4.1 Generalidades
4.2 Límites del nivel de ruido
4.3 Informe sobre el estudio de ruidos
Capítulo 5 – Límites de exposición al ruido
5.1 Generalidades
5.2 Conservación de la facultad auditiva y empleo de protectores para los oídos
5.3 Límites de exposición de la gente de mar a niveles de ruido elevados
5.4 Límite del nivel acústico continuo equivalente durante 24 horas
5.5 Programa para la conservación de la facultad auditiva
Capítulo 6 – Aislamiento acústico entre espacios de alojamiento
6.1 Generalidades
6.2 Índice de insonorización
6.3 Instalación de materiales
Capítulo 7 – Protección de los oídos y avisos
7.1 Generalidades
7.2 Prescripciones relativas a los protectores para los oídos
7.3 Selección y empleo de protectores para los oídos
7.4 Avisos
Apéndice 1 – Formato para el informe sobre el estudio de ruidos
Apéndice 2 – Orientaciones sobre la inclusión de cuestiones relacionadas con el ruido en los sistemas de gestión de la seguridad
Apéndice 3 – Métodos propuestos de reducción del ruido
Apéndice 4 – Procedimiento simplificado para determinar la exposición al ruido
PREÁMBULO
1. El Código sobre niveles de ruido a bordo de los buques (en adelante, "el Código") se ha elaborado para proporcionar normas internacionales para la protección contra el ruido en virtud de la regla II-1/3-12 del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (SOLAS), 1974, enmendado. Aunque el Código se considera jurídicamente como un instrumento obligatorio en virtud de lo dispuesto en el Convenio SOLAS, determinadas disposiciones del mismo mantienen su carácter recomendatorio o informativo (véase el párrafo 1.1.3).
2. Estas reglas, recomendaciones e indicaciones tienen por finalidad facilitar a las Administraciones herramientas destinadas a fomentar entornos para "preservar la facultad auditiva" a bordo de los buques. No obstante, se trata de una cuestión cambiante que aborda entornos humanos y técnicos en los que interactúan. Las reglas y recomendaciones evolucionarán necesariamente, caso por caso, como resultado de los diversos avances tecnológicos así como en función de los avances en las prácticas de gestión de la seguridad. Por este motivo, se alienta a las Administraciones a que transmitan la experiencia e información recibida de las organizaciones reconocidas, armadores de buques y proyectistas de equipo con miras a mejorar el Código.
3. El Código se ha elaborado teniendo presentes los buques de pasaje y los buques de carga tradicionales. Aunque algunos buques de tipos y dimensiones determinados han quedado excluidos del ámbito del Código, debería reconocerse que la plena aplicación de éste a buques que difieran considerablemente de los tipos de buques tradicionales por lo que respecta al proyecto o a las operaciones podría exigir un examen específico.
4. La Organización aprobó la Recomendación sobre métodos para medir niveles de ruido en los puestos de escucha de los buques (resolución A.343(IX)), que no se tiene intención de sustituir con el Código. La Recomendación guarda relación con la interferencia que, originada por el ruido a bordo de los buques, dificulta la adecuada recepción de señales acústicas exteriores de navegación, y aunque los métodos de medición de los niveles de ruido son distintos según se ajusten a la Recomendación o al Código, estos documentos se consideran compatibles dado que el Código se ocupa principalmente del efecto que el ruido tiene en la salud y en la comodidad. Será necesario tomar precauciones para garantizar que las prescripciones generales son compatibles con las prescripciones relativas a la audibilidad de las señales de navegación.
CAPÍTULO 1
Generalidades
1.1 Alcance
1.1.1 El Código tiene como finalidad proporcionar normas con las que evitar que se produzcan niveles de ruido potencialmente peligrosos a bordo de los buques y normas con las que crear un entorno aceptable para la gente de mar. Estas normas se elaboraron enfocadas a los buques de pasaje y los buques de carga. Dado que algunos buques de dimensiones y tipos de servicio determinados han quedado excluidos de estas prescripciones, debería reconocerse que la plena aplicación del Código a buques que difieran considerablemente de los ordinarios exigirá consideraciones especiales. El Código tiene por objeto ofrecer la base para una norma de proyecto cuyo cumplimiento se base en la realización satisfactoria de las pruebas de mar que resultan en la publicación del informe sobre el estudio de ruidos. El cumplimiento operacional actual se basa en que la tripulación reciba formación sobre los principios de protección personal y mantenimiento de medidas de reducción del ruido. Éstos se aplicarían de conformidad con los procesos dinámicos y las prácticas establecidas en el capítulo IX del Convenio SOLAS.
1.1.2 En el Código se formulan prescripciones y recomendaciones encaminadas a:
1. medir los niveles de ruido y la exposición al ruido;
2. proteger a la gente de mar del riesgo de disminución de la facultad auditiva a causa del ruido, dadas unas condiciones en las que actualmente no es posible reducir el ruido a un nivel que no sea potencialmente peligroso;
3. establecer límites en cuanto a niveles máximos aceptables de ruido para todos los espacios a los que normalmente tiene acceso la gente de mar; y
4. verificar el aislamiento acústico entre los espacios de alojamiento.
1.1.3 Si bien el presente código tiene la consideración jurídica de vinculante en virtud de lo dispuesto en el Convenio SOLAS, las siguientes disposiciones del mismo mantienen su carácter recomendatorio o informativo:
Párrafos 1.3.2 y 1.3.3
Párrafos 3.4.2 y 3.4.3
Capítulo 5
Sección 6.3
Sección 7.3
Apéndice 2
Apéndice 3
Apéndice 4
1.2 Finalidad
La finalidad del Código es limitar los niveles de ruido y reducir la exposición a éste de la gente de mar con objeto de:
1. proporcionar condiciones de trabajo seguras tomando en consideración la necesidad de que haya comunicación oral y de que se oigan las alarmas acústicas, y crear un ambiente en el que sea posible tomar decisiones lúcidas en los puestos de mando, espacios de gobierno y radiocomunicaciones y espacios de máquinas con dotación;
2. proteger a la gente de mar de niveles excesivos de ruido que puedan dar lugar a una disminución de la facultad auditiva a causa del ruido; y
3 proporcionar a la gente de mar comodidad suficiente en los espacios destinados al descanso y al recreo, y en otros, además de las condiciones que permitan recuperarse de los efectos de la exposición a niveles de ruido elevados.
1.3 Ámbito de aplicación
1.3.1 El Código es aplicable a los buques nuevos de arqueo bruto igual o superior a 1 600.
1.3.2 Las disposiciones específicas relativas a niveles de ruido potencialmente peligrosos, reducción del ruido y equipo de protección personal que figuran en el Código pueden aplicarse a los buques existentes de arqueo bruto igual o superior a 1 600, en la medida en que esto sea razonable y posible a juicio de la Administración.
1.3.3 El Código podrá aplicarse a los buques nuevos de arqueo bruto inferior a 1 600 en la medida en que, a juicio de la Administración, esto sea razonable y posible.
1.3.4 El Código no se aplicará a:
1. naves de sustentación dinámica;
2. naves de alta velocidad;
3. buques pesqueros;
4. gabarras de tendido de tuberías;
5. gabarras-grúa;
6. unidades móviles de perforación mar adentro;
7. yates de recreo no dedicados al tráfico comercial;
8. buques de guerra y buques para el transporte de tropas;
9. buques carentes de propulsión mecánica;
10. gabarras de hinca de pilotes; y
11. dragas.
1.3.5 El Código se aplica a los buques en puerto o en la mar con dotación a bordo.
1.3.6 En circunstancias especiales, la Administración podrá eximir del cumplimiento de ciertos requisitos, si se documenta que el cumplimiento no es posible a pesar de haberse adoptado medidas de reducción del ruido de carácter técnico razonables y pertinentes. Tales exenciones no se aplicarán a los camarotes, a menos que se den circunstancias excepcionales. Si se concede una exención, se garantizará que se logra el objetivo del presente código y los límites de exposición al ruido se considerarán conjuntamente con el capítulo 5.
1.3.7 En el caso de los buques proyectados para viajes de corta duración y utilizados en éstos, o para otros servicios que exijan periodos breves de utilización del buque, a juicio satisfactorio de la Administración, podrá aplicarse lo dispuesto en las secciones 4.2.3 y 4.2.4 solamente con el buque en la condición de surto en puerto, y a condición de que los periodos estipulados sean adecuados para el descanso y el recreo de la gente de mar.
1.3.8 No se prevé la aplicación del Código a los camarotes de pasajeros ni a otros espacios para pasajeros, salvo en la medida en que tales espacios lo sean de trabajo y queden comprendidos en las disposiciones del Código.
1.3.9 En el caso de reparaciones, reformas y modificaciones de carácter importante y la consiguiente instalación de equipo en buques existentes, se garantizará que las zonas en las que se han realizado las modificaciones satisfacen las prescripciones del presente código aplicables a los buques nuevos, en la medida en que la Administración lo considere razonable y práctico.
1.3.10 El presente código trata únicamente de las fuentes de ruido relacionadas con el buque, tales como la maquinaria y la propulsión, pero no incluye el ruido del viento, las olas o el hielo, las alarmas, los sistemas de megafonía, etc.
1.4 Definiciones
A efectos del Código regirán las definiciones dadas a continuación. En otras partes del Código se facilitan definiciones complementarias.
1.4.1 Espacios de alojamiento: camarotes, oficinas (en las que se realicen las tareas administrativas del buque), enfermerías, comedores, salas de recreo (como salones, salas de fumadores, cines, gimnasios, bibliotecas y salas de juegos y pasatiempos) y zonas de recreo abiertas para ser utilizadas por la gente de mar.
1.4.2 Índice ponderado de reducción acústica aparente R'w: valor expresado en una cifra única en decibelios (dB) que describe el nivel general de insonorización que proporcionan paredes, puertas o pisos in situ (véase la norma ISO 717-1:1996 enmendada por 1:2006).
1.4.3 Nivel acústico continuo equivalente LAeq(T) con ponderación A: nivel de presión acústica con ponderación A de un sonido constante ininterrumpido que, en un intervalo de tiempo de medición, T, tiene la misma presión acústica cuadrática media que el sonido objeto de examen que varía en el tiempo. Se expresa en decibelios A (dB(A)) y viene dado por la siguiente ecuación:
donde:
T = tiempo de medición.
pa(t) = presión acústica instantánea con ponderación A.
po = 20 μPa (nivel de referencia).
1.4.4 Nivel de presión acústica con ponderación A o nivel de ruido: cantidad de ruido medida por un sonómetro en el que la respuesta de frecuencia es ponderada conforme a la curva de ponderación A (véase IEC 61672-1).
1.4.5 Nivel acústico continuo LCeq(T) con ponderación C: nivel de presión acústica con ponderación C de un sonido constante ininterrumpido que, en un intervalo de tiempo de medición, T, tiene la misma presión acústica cuadrática media que el sonido objeto de examen que varía en el tiempo. Se expresa en decibelios C (dB(C)) y viene dado por la siguiente ecuación:
donde:
T = tiempo de medición.
pc(t) = presión acústica instantánea con ponderación C.
po = 20 μPa (nivel de referencia).
1.4.6 Nivel acústico máximo LCpeak con ponderación C: nivel máximo de presión acústica instantánea con ponderación C. Se expresa en decibelios C (dB(C)) y viene dado por la siguiente ecuación:
donde:
ppeak = presión acústica instantánea máxima con ponderación C.
po = 20 μPa (nivel de referencia).
1.4.7 Nivel de presión acústica con ponderación C o nivel de ruido: cantidad de ruido medida por un sonómetro en el que la respuesta de frecuencia es ponderada conforme a la curva de ponderación C (véase IEC 61672-1 (2002-05)).
1.4.8 Espacios con dotación permanente: espacios en los que es necesaria la presencia continua o prolongada de la gente de mar durante periodos normales de servicio.
1.4.9 Gabarra-grúa: embarcación provista de grúas permanentemente instaladas, proyectada principalmente para operaciones de levantamiento de cargas.
1.4.10 Nivel de exposición al ruido diario (Lex,24h): nivel de exposición al ruido equivalente durante un periodo de 24 horas.
Lex,24h= LAeq,T + 10 log(T/T0)
donde:
T = duración efectiva a bordo
T0 = duración de referencia de 24 horas.
El nivel total de presión acústica continua equivalente con ponderación A (LAeq T) se calculará mediante los distintos niveles de ruido (LAeq, Ti) y los periodos de tiempo asociados utilizando la siguiente ecuación:
donde:
= nivel de presión acústica continua equivalente con ponderación A, en decibelios, promediada sobre un intervalo de tiempo Ti;
Lex,24h= LAeq,24hcuando la gente de mar está a bordo durante un periodo de 24 horas.
1.4.11 Draga: buque que lleva a cabo operaciones de excavación de los sedimentos del lecho, y que tiene instalado equipo de excavación de manera permanente.
1.4.12 Puestos de servicio: espacios en los que se hallan los principales aparatos de navegación, los aparatos de radiocomunicaciones del buque o la fuente eléctrica de emergencia, o en los que está centralizado el equipo detector y extintor de incendios, y también los espacios utilizados como cocinas, oficios principales, pañoles (excepto los oficios aislados y los armarios de servicio), carterías y cámaras de valores, talleres que no formen parte de los espacios de máquinas y otros espacios análogos.
1.4.13 Nave de sustentación dinámica: nave que pueda operar en la superficie de agua o por encima de ésta y cuyas características sean diferentes de los buques de desplazamiento de tipo ordinario. Dentro del marco de esta definición general, toda nave que presente una u otra de las siguientes características:
1. el peso, o una parte importante del peso, está contrarrestado en una de las modalidades operacionales por fuerzas distintas de las hidrostáticas;
2. la nave es apta para operar a velocidades tales que la función es igual o superior a 0,9, donde «v» es la velocidad máxima, «L» es la eslora correspondiente a la flotación y «g» es la aceleración de la gravedad, expresados todos estos datos en unidades compatibles.
1.4.14 Buque existente: un buque que no es un buque nuevo.
1.4.15 Buque pesquero: un buque utilizado comercialmente para la captura de peces, ballenas, focas, morsas u otros recursos vivos del mar.
1.4.16 Disminución de la facultad auditiva: la disminución de la facultad auditiva se evalúa con respecto a un umbral de audibilidad utilizado como referencia y definido en la norma ISO 389-1(1998). Dicha disminución corresponde a la diferencia existente entre el umbral de audibilidad de la persona sometida a examen y el umbral de audibilidad tomado como referencia.
1.4.17 Protector para los oídos: dispositivo utilizado para reducir el nivel de ruido que llega a los oídos. Los auriculares pasivos de reducción de ruido impiden que el ruido llegue a los oídos. Los auriculares activos de reducción de ruido generan una señal que elimina el ruido ambiente en el auricular.
1.4.18 Sonómetro integrador: sonómetro proyectado o adaptado para medir el nivel de la presión acústica media cuadrática en el promedio temporal con ponderación A y ponderación C.
1.4.19 Espacios de máquinas: todos los espacios que contienen máquinas de vapor o de combustión interna, bombas, compresores de aire, calderas, instalaciones de combustible líquido, maquinaria eléctrica principal, estaciones de toma de combustible, impulsores, máquinas de refrigeración, estabilización, aparato de gobierno, ventilación y maquinaria de aire acondicionado, etc., así como los troncos de acceso a todos ellos.
1.4.20 Unidad móvil de perforación mar adentro: nave apta para realizar operaciones de perforación destinadas a la exploración o a la explotación de recursos naturales del fondo marino, tales como hidrocarburos líquidos o gaseosos, azufre o sal.
1.4.21 Alerones del puente de navegación: partes del puente de navegación que se extienden hacia los costados del buque.
1.4.22 Buque nuevo: buque al que le sea de aplicación el presente código de conformidad con la regla II-1/3-12.1 del Convenio SOLAS.
1.4.23 Ruido: a los efectos del Código, todo sonido que pueda empobrecer la facultad auditiva o ser perjudicial para la salud o peligroso de cualquier otro modo.
1.4.24 Disminución de la facultad auditiva a causa del ruido: disminución de la facultad auditiva que tiene su principio en las neuronas situadas en el caracol del oído y que cabe atribuir al efecto del ruido.
1.4.25 Nivel de ruido: véase el nivel de presión acústica con ponderación A (párrafo 1.4.4).
1.4.26 Exposición ocasional al ruido: exposición que normalmente se produce una vez por semana o con menor frecuencia.
1.4.27 Buque de hinca de pilotes: buque que lleva a cabo operaciones de instalación de pilotes en el lecho marino.
1.4.28 Gabarra de tendido de tuberías: embarcación construida especialmente para las operaciones correspondientes al tendido de tuberías submarinas o utilizadas en relación con dichas operaciones.
1.4.29 Condición de buque surto en puerto: condición en la que están paradas todas las máquinas que sólo son necesarias para la propulsión.
1.4.30 Niveles de ruido potencialmente peligrosos: niveles a los cuales y por encima de los cuales las personas que están expuestas a ellos sin protección alguna corren el riesgo de sufrir una disminución de la facultad auditiva a causa del ruido.
1.4.31 Reparaciones, reformas y modificaciones importantes: transformación de un buque que altera considerablemente las dimensiones, la capacidad de transporte o la potencia del motor del buque, lo cual cambia el tipo de buque, o que de algún otro modo modifica el buque hasta el punto de que, si fuera un buque nuevo, quedaría sujeto a las disposiciones pertinentes.
1.4.32 Sonido: energía transmitida por ondas de presión que se propagan a través del aire y de otras materias y que es la causa objetiva de la sensación auditiva.
1.4.33 Nivel de presión acústica Lp: nivel de presión acústica expresada en decibelios (dB) de un sonido o ruido a partir de la siguiente ecuación:
donde:
p = presión de sonido en pascales.
po = 20 μPa (nivel de referencia).
1.4.34 Viajes de corta duración: viajes en los que el buque no navega por lo general durante periodos lo suficientemente largos como para que la gente de mar necesite dormir o disfrutar de periodos de descanso prolongados.
1.4.35 Índice ponderado de reducción acústica, Rw: valor numérico único expresado en decibelios (dB) que describe el nivel general de insonorización (en un laboratorio) que proporcionan paredes, puertas o pisos (véase la norma ISO 717-1:1997, enmendada por 1:2006).
CAPÍTULO 2
Equipo de medición
2.1 Especificaciones del equipo
2.1.1 Sonómetros
Los niveles de presión acústica se medirán utilizando sonómetros integradores de precisión sujetos a lo prescrito en el presente capítulo. Tales sonómetros se fabricarán con arreglo a la norma del tipo/clase 1 de la IEC 61672-1(2002-05), según proceda, o a una norma equivalente que la Administración considere aceptable.
2.1.2 Dispositivo de filtro de octava
Cuando se utilice independientemente, o en combinación con un sonómetro, según proceda, el dispositivo de filtro de octava se ajustará a lo dispuesto en la norma IEC 61260 (1995), o a una norma equivalente que la Administración considere aceptable.
2.2 Empleo del equipo
2.2.1 Calibración
Los calibradores de sonido deberán satisfacer la norma IEC 60942 (2003-01) y estarán aprobados por el fabricante del sonómetro de que se trate.
2.2.2 Verificación de instrumentos de medición y calibradores
Al menos cada dos años, un laboratorio nacional de normas o un laboratorio competente acreditado de conformidad con la norma ISO 17025 (2005) corregida por (Cor 1:2006) verificará el calibrador y el sonómetro.
2.2.3 Pantalla antiviento para micrófono
Se utilizará una pantalla antiviento para micrófono cuando se efectúen mediciones de ruido en el exterior, por ejemplo, en los alerones del puente de navegación o en cubierta, y bajo cubierta cuando haya un considerable movimiento del aire. En la medición de sonidos análogos esta pantalla no debería provocar una discrepancia de más de 0,5 dB(A) por comparación con las que se efectúen «sin viento».
CAPÍTULO 3
Medición
3.1 Generalidades
3.1.1 Al concluir la construcción del buque, o lo antes posible después de eso, se medirán los niveles acústicos en todos los espacios especificados en el capítulo 4, en las condiciones operacionales señaladas en 3.3 y 3.4, y las mediciones se registrarán tal y como se prescribe en 4.3.
3.1.2 Las mediciones del nivel acústico continuo equivalente LAeq(T) con ponderación A se efectuarán con objeto de garantizar que cumplen lo prescrito en el capítulo 4.
3.1.3 Las mediciones del nivel acústico continuo equivalente LCeq(T) con ponderación C y del nivel acústico máximo LCpeak con ponderación C se efectuarán en espacios en los que LAeq(T) excede de 85 dB(A) con objeto de determinar la protección de los oídos adecuada de conformidad con el método HML (véase el capítulo 7 y el apéndice 2).
3.2 Prescripciones relativas al personal
3.2.1 Con miras a garantizar una calidad aceptable y comparable de los resultados de medición y de los informes, los institutos o expertos en medición deberán demostrar su competencia en mediciones de ruido.
3.2.2 La persona que realice las mediciones dispondrá de:
1. conocimientos sobre el campo de ruido, mediciones de sonido y manejo del equipo empleado;
2. formación relativa a los procedimientos especificados en el presente código.
3.3 Condiciones operacionales en las pruebas de mar
3.3.1 Las mediciones deberían efectuarse con el buque tanto en la condición de carga como en la de lastre. El rumbo del buque será lo más recto posible. Las condiciones reales durante las mediciones se registrarán en el informe sobre el estudio de ruidos.
3.3.2 Las mediciones de ruido se efectuarán a la velocidad normal de servicio y, a menos que se diga lo contrario en las siguientes disposiciones, a no menos del 80 % del régimen continuo máximo. Las hélices de paso controlable y las hélices Voith-Schneider, si las hay, deberán hallarse en la posición normal de navegación. En el caso de los tipos de buques especiales y de los buques con configuraciones especiales de propulsión y energía, tales como los sistemas eléctricos diésel, la Administración podrá, en colaboración con los astilleros y los propietarios de buques, considerar debidamente el proyecto real del buque o los parámetros de funcionamiento al aplicar lo prescrito en las secciones 3.3.1 y 3.3.2.
3.3.3 Todas las máquinas, instrumentos de navegación, equipos radioeléctricos y de radar, etc., normalmente en funcionamiento en las condiciones y niveles normales de navegación, incluido el silenciamiento automático de un receptor, funcionarán durante todo el periodo de medición. No obstante, cuando se efectúen estas mediciones no se llevarán a cabo señales de niebla ni operaciones de helicóptero.
3.3.4 En los espacios que contienen los generadores de emergencia accionados por motores diésel, las bombas contra incendios u otro equipo para casos de emergencia que en general sólo se hace funcionar en tales casos, o para la realización de pruebas, las mediciones se efectuarán con el equipo en funcionamiento. Las mediciones no tienen por objeto determinar que se cumplen los límites máximos del nivel de ruido, sino que son una referencia para la protección personal de la gente de mar que realiza tareas de mantenimiento, reparaciones y actividades de prueba en tales espacios.
3.3.5 El equipo de ventilación mecánica y de climatización deberá funcionar normalmente, teniendo en cuenta que su capacidad deberá adecuarse a las condiciones previstas en la fase de proyecto.
3.3.6 En general, las puertas y ventanas deberían permanecer cerradas.
3.3.7 Los espacios deberían estar provistos de todo el equipo necesario. Podrán hacerse mediciones en espacios carentes de guarniciones blandas, pero no debería dejarse margen para compensar la falta de éstas. Podrán volverse a efectuar las mediciones cuando haya guarniciones blandas.
3.3.8 Los buques provistos de impulsores laterales de proa, estabilizadores, etc., pueden estar sujetos a elevados niveles de ruido cuando estén funcionando estos equipos. En el caso de los impulsores laterales de proa, las mediciones se efectuarán a un 40 % de su potencia y la velocidad del buque deberá ser la apropiada para el funcionamiento de los impulsores. Las mediciones se efectuarán en puntos situados alrededor de la maquinaria de que se trate, con ésta funcionando, y en los espacios de alojamiento y los puestos de servicio adyacentes. Si ese equipo está destinado a funcionar constantemente, por ejemplo los estabilizadores, las mediciones se efectuarán para garantizar que se cumple lo prescrito en el capítulo 4. Si tales sistemas están destinados para utilizarse de modo breve y temporal solamente, por ejemplo, durante las maniobras portuarias, las mediciones únicamente son pertinentes para garantizar que se cumple lo prescrito en el capítulo 5 en relación con la exposición al ruido.
3.3.9 En el caso de los buques provistos de posicionamiento dinámico, cuyo uso está previsto en condiciones normales de funcionamiento, se efectuarán mediciones adicionales del ruido en la modalidad de posicionamiento dinámico en los puestos de control, los puestos de servicio y los espacios de alojamiento a fin de garantizar que no se excedan los límites máximos del nivel de ruido en esos espacios. Las Administraciones, sociedades de clasificación, astilleros y proyectistas de sistemas de posicionamiento dinámico acordarán un proceso para simular el funcionamiento del sistema de impulsores de posicionamiento dinámico en condiciones similares a la de mantenimiento de la situación que sean iguales o superiores al 40 % de la máxima potencia de impulsores para las condiciones ambientales de proyecto en las que opera el buque.
3.4 Condiciones operacionales en puerto
3.4.1 Las mediciones especificadas en los párrafos 3.4.2, 3.4.3 y 3.4.4 se refieren a la condición de buque surto en puerto.
3.4.2 Se deberían efectuar mediciones cuando el ruido ocasionado por el equipo de manipulación de la carga del buque produzca un ruido superior a los niveles máximos en las estaciones de servicio y los espacios de alojamiento afectados por ello. El ruido procedente de fuentes externas debería descontarse, tal como se indica en 3.5.3.
3.4.3 Cuando se trate de un buque portavehículos y durante la carga y descarga el ruido proceda de los vehículos, debería considerarse el nivel de ruido en los espacios de carga y la duración de la exposición al mismo junto con lo dispuesto en el capítulo 5. El astillero y los propietarios de buques, en colaboración con la Administración, podrán calcular teóricamente tales niveles de ruido procedentes de los vehículos.
3.4.4 Se efectuarán mediciones en los espacios de máquinas cuando las máquinas estén en funcionamiento con el buque en la condición de surto en puerto, si hay que satisfacer lo dispuesto en 5.3.5 por lo que respecta a la protección de los oídos, en vez de lo dispuesto en 4.2.1 durante las operaciones de mantenimiento, o de revisión con condiciones parecidas, hallándose el buque surto en puerto.
3.5 Condiciones ambientales
3.5.1 Las lecturas obtenidas pueden verse afectadas si la profundidad del agua es menos de cinco veces superior al calado o si existen grandes superficies reflectantes en las cercanías del buque. Por consiguiente, tales condiciones se anotarán en el informe sobre estudio de ruidos.
3.5.2 Las condiciones meteorológicas tales como las relativas al viento y a la lluvia, además del estado de la mar, deberían ser tales que no influyan en las mediciones. No debería excederse de una fuerza del viento de 4 y una altura de ola de 1 m. Si, de hecho, se superan estos parámetros se informará acerca de las condiciones reinantes.
3.5.3 Se evitará cuidadosamente que el ruido procedente de fuentes externas, como el originado por personas y por trabajos de construcción y reparación, influya en el nivel de ruido a bordo del buque en los lugares de medición. Si es necesario, las lecturas podrán corregirse para descontar el ruido de fondo permanente, conforme al principio de la sumatoria de energía.
3.6 Procedimientos de medición
3.6.1 Durante la medición del nivel de ruido, sólo se hallará presente en el espacio de que se trate la gente de mar necesaria para las operaciones del buque y las personas que efectúen las mediciones.
3.6.2 Las lecturas del nivel de la presión acústica se tomarán en decibelios utilizando un filtro de ponderación A (dB(A)) y un filtro de ponderación C (dB(C)) y, si es necesario, también en bandas de octava entre 31,5 y 8 000 Hz.
3.6.3 Las mediciones del nivel de ruido se efectuarán con un sonómetro integrador utilizando un promedio espacial (como se describe en el párrafo 3.13.1) y durante un periodo de tiempo hasta que se encuentren lecturas estables o de al menos 15 segundos que representen un valor medio de las variaciones debidas al funcionamiento irregular o variaciones del campo acústico. Las lecturas se redondearán al decibelio más cercano. Si el primer decimal de una lectura en decibelios es 5 o mayor, se redondeará a enteros por exceso.
3.7 Determinación de la exposición al ruido
Además de las mediciones del nivel acústico continuo, el nivel de exposición al ruido de la gente de mar (véase el capítulo 5) se determinará basándose en la norma ISO 9612:2009. En el apéndice 4 figura un procedimiento simplificado basado en la norma ISO 9612 y la exposición al ruido en el lugar de trabajo.
3.8 Calibración
El sonómetro se calibrará con ayuda del calibrador a que se hace referencia en 2.2.1 antes y después de efectuar las mediciones.
3.9 Incertidumbres de la medición
Las incertidumbres de las mediciones a bordo de los buques dependen de diversos factores, por ejemplo, las técnicas de medición y las condiciones ambientales. El resultado es que las mediciones efectuadas de conformidad con el presente código, salvo pocas excepciones, presentan una desviación normal del proceso de reproducción del nivel de presión acústica continua equivalente con ponderación A igual o inferior a 1,5 dB.
3.10 Puntos de medición
3.10.1 Lugares de medición
Salvo indicación expresa en otro sentido, las mediciones se realizarán con el micrófono colocado a una altura de entre 1,2 m (persona sentada) y 1,6 m (persona de pie) sobre cubierta. La distancia mínima entre dos puntos de medición será de 2 m, y en los espacios grandes en que no haya máquinas las mediciones deberían efectuarse en puntos cuya distancia intermedia no exceda de 10 m, incluidos los caracterizados por tener niveles de ruido máximos. En ningún caso se efectuarán mediciones a menos de 0,5 m de los mamparos límite del espacio. Las posiciones del micrófono serán las indicadas en 3.10.3 y 3.11 a 3.14. Las mediciones se realizarán en lugares donde trabaje el personal, incluidos los puestos de comunicación.
3.10.2 Puestos de servicio
El nivel de ruido se medirá en todos los puntos donde se realicen labores. Se efectuarán mediciones adicionales en espacios donde se hallen puestos de servicio si se considera que se producen variaciones en el nivel de ruido en las inmediaciones de los puestos de servicio.
3.10.3 Orificios de admisión y escape
Cuando se midan los niveles de ruido, el micrófono, de ser posible, no debería colocarse a un ángulo inferior a 30.º respecto de la dirección del chorro de gas ni a una distancia inferior a 1 m del borde de los orificios de admisión y escape de los motores, sistemas de ventilación, alimentación y refrigeración, y lo más lejos posible de las superficies reflectantes.
3.11 Mediciones en los espacios de máquinas
3.11.1 Se efectuarán mediciones en los puestos principales de trabajo y de mando que la gente de mar ocupa en los espacios de máquinas y en las cámaras de mando adyacentes, si las hubiere, prestando especial atención a los lugares en que haya teléfonos y a los puestos en que la comunicación hablada y las señales acústicas sean importantes.
3.11.2 Normalmente no deberían efectuarse mediciones a menos de 1 m de máquinas en funcionamiento, de cubiertas, mamparos u otras superficies grandes, ni tampoco de conductos de admisión de aire. Cuando esto no sea posible, las mediciones se efectuarán en un punto que equidiste de las máquinas y las superficies reflectantes adyacentes.
3.11.3 Las mediciones correspondientes a las máquinas que constituyen una fuente de sonido deberían hacerse a 1 m de las mismas. Deberían efectuarse mediciones a una altura de 1,2 m a 1,6 m por encima de cubierta, plataformas o pasillos, del modo siguiente:
1. a 1 m de fuentes de ruido como las indicadas a continuación y a intervalos que no excedan de 3 m alrededor de ellas:
– turbinas o motores principales a cada nivel;
– engranajes principales;
– turbosoplantes;
– purificadores;
– alternadores y generadores eléctricos;
– plataformas de encendido de calderas;
– ventiladores de tiro forzado o ventiladores extractores;
– compresores; y
– bombas de carga (incluidos sus motores o turbinas de accionamiento).
A fin de evitar una serie innecesariamente larga y poco práctica de mediciones y registros del ruido en el caso de máquinas grandes y de espacios de grandes dimensiones para máquinas en los que el nivel de la presión acústica medido en dB(A) a los intervalos que se han señalado no varíe considerablemente, no será necesario registrar el valor correspondiente a cada posición. No obstante, se efectuarán y registrarán las mediciones correspondientes a posiciones representativas y a las caracterizadas por un nivel de presión acústica máximo, y en todo caso se registrarán no menos de cuatro mediciones de cada nivel;
2. en puestos de control locales, como el de maniobra principal o el de maniobra de emergencia de la máquina principal, y en las cámaras de mando de máquinas;
3. en todos los lugares no especificados en 1 y 2 que habitualmente se visitarían durante la inspección ordinaria y las operaciones corrientes de ajuste y mantenimiento;
4. en puntos de todas las vías de acceso normalmente utilizadas, a menos que ya quedaran comprendidos en las posiciones antes indicadas, a intervalos que no excedan de 10 m; y
5 en recintos situados dentro del espacio de máquinas, como por ejemplo, talleres. (A fin de limitar la serie de mediciones y de registros, el número de estos últimos puede reducirse como se indica en 1, si bien registrando cuatro mediciones por lo menos, incluidas las especificadas en el presente párrafo, en cada nivel del espacio de máquinas hasta la cubierta superior.)
3.12 Mediciones en los espacios de gobierno
Se efectuarán mediciones en ambos alerones del puente de navegación, pero sólo cuando el alerón en que vaya a revisarse la operación esté a sotavento.
3.13 Mediciones en los espacios de alojamiento
3.13.1 Se efectuará una medición en el medio del espacio. El micrófono se desplazará lentamente en sentido horizontal y/o vertical a una distancia de 1 m (+/- 0,5 m, teniendo presentes los criterios de medición que figuran en 3.10.1). Deberían realizarse mediciones adicionales en otros puntos, si hay diferencias considerables, es decir, de más de 10 dB(A), entre niveles acústicos dentro del alojamiento, especialmente a la altura de la cabeza de una persona sentada o echada.
3.13.2 Se efectuarán mediciones a, como mínimo, el 40 % del número total de camarotes. En todo caso deberán examinarse los camarotes que evidentemente se ven afectados por el ruido, por ejemplo, los camarotes adyacentes a las máquinas o guardacalores.
3.13.3 En el caso de los buques que tengan un gran número de camarotes para la tripulación, tales como los buques de pasaje o de crucero, se podrá reducir el número de lugares de medición. La selección de los camarotes que han de someterse a examen será representativa para el grupo de camarotes sometido a examen al seleccionar aquellos camarotes que estén más cercanos a las fuentes de ruido, a juicio satisfactorio de la Administración.
3.13.4 En cubiertas expuestas, se realizarán mediciones en todas las zonas de recreo.
3.14 Mediciones en los espacios no ocupados habitualmente
3.14.1 Además de los espacios a los que se ha hecho referencia en 3.10 a 3.13, se efectuarán mediciones en todos los puntos en los que la gente de mar pueda estar expuesta a niveles de ruido excepcionalmente elevados, aunque sea durante periodos relativamente cortos, y en los lugares donde haya maquinaria pero ésta no se utilice de manera continua.
3.14.2 A fin de limitar el número de mediciones y registros, no será necesario medir los niveles de ruido de los espacios, las bodegas, las zonas de cubierta no ocupados habitualmente ni en otros espacios muy alejados de las fuentes de ruido.
3.14.3 En las bodegas de carga, se usarán tres posiciones para micrófonos en las partes de las bodegas en las que es posible que el personal lleve a cabo labores.
CAPÍTULO 4
Niveles máximos de presión acústica aceptables
4.1 Generalidades
4.1.1 Los límites especificados en la presente sección se considerarán como niveles máximos y no como niveles deseables. Es conveniente que los niveles de ruido sean inferiores a los niveles máximos especificados, si cabe lograr esto en la práctica.
4.1.2 Antes de que el buque entre en servicio, se evaluarán los límites especificados en la sección 4.2 mediante la medición del nivel acústico continuo equivalente para ese espacio. En los espacios amplios en los que haya muchos puntos de medición se comparará cada punto de medición con los límites.
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