Resolución de 21 de abril de 2015, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
1 acto modificador · 2015-06-20, BOE-A-2015-6834
De conformidad con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, se hacen públicas, para conocimiento general, las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, que se han recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación hasta el 15 de abril de 2015.
A - POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS
A.A - Políticos
– 19450626201
ESTATUTO DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA
San Francisco, 26 de junio de 1945. BOE: 16-11-1990, N.º 275 y 28-11-1990, N.º 285
ITALIA
25-11-2014. DECLARACIÓN POR LA QUE SE RECONOCE COMO OBLIGATORIA LA JURISDICCIÓN DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA EN APLICACIÓN DEL PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO 36 DEL ESTATUTO DE LA CORTE:
«1. El Gobierno italiano declara que reconoce como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, conforme al párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte y hasta que se notifique la retirada de dicha aceptación y con efecto a partir del momento de esta notificación, en todas las controversias que se hayan producido después de la fecha de la presente declaración relacionadas con situaciones o hechos posteriores a dicha fecha, a excepción de:
(i) las controversias para las cuales las partes implicadas hayan acordado recurrir a otro modo de solución pacífica;
(ii) las controversias respecto de las cuales la o las otras partes implicadas hayan aceptado la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia únicamente en lo que se refiere a dicha controversia o a los fines de la misma, o cuando la aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte por cualquiera de las otras partes en la controversia se haya depositado o ratificado menos de doce meses antes de la fecha del depósito de la solicitud por la que se eleva la controversia a la Corte;
(iii) asimismo, el Gobierno italiano se reserva el derecho a ampliar, modificar o retirar, en todo momento, a través de modificación dirigida al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas que surtirá efecto en el momento de la notificación, cualquiera de las reservas arriba mencionadas, o cualquier otra reserva que pudiera formular en el futuro.
REINO UNIDO
31-12-2014. DECLARACIONES POR LAS QUE SE RECONOCE COMO OBLIGATORIA LA JURISDICCIÓN DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA EN APLICACIÓN DEL PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO 36 DEL ESTATUTO DE LA CORTE:
«Por orden del Ministro británico de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth, tengo el honor de notificarle, en nombre del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que la declaración adjunta sustituye con efecto inmediato a la que realizó el Gobierno del Reino Unido el 5 de julio de 2004 en aplicación del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.
Declaración del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en aplicación del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.
1. El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte reconoce como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, conforme al párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte y hasta que se notifique la derogación de dicha aceptación, en todas las controversias que se hayan producido después del 1 de enero de 1984 relacionadas con situaciones o hechos posteriores a dicha fecha, con excepción de:
(i) toda controversia que el Reino Unido y la otra o las otras partes hayan convenido en resolver mediante otro tipo de solución pacífica;
(ii) toda controversia con el gobierno de otro país que sea o haya sido miembro de la Commonwealth;
(iii) toda controversia respecto de la cual cualquier otra parte implicada haya aceptado la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia únicamente en lo que se refiere a dicha controversia o a los fines de la misma, o cuando la aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte en nombre de otra parte en la controversia se haya depositado o ratificado menos de doce meses antes de la fecha del depósito de la solicitud por la que se eleva la controversia a la Corte;
(iv) toda controversia idéntica, en cuanto al fondo, a una controversia que haya elevado ya a la Corte la misma u otra parte.
2. El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña se reserva asimismo el derecho a completar, modificar o retirar en todo momento, mediante notificación al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, las reservas arriba formuladas o cualquier otra reserva que pudiera formular posteriormente, surtiendo efecto dichas reservas complementarias, modificaciones o retiradas a partir de la mencionada notificación.»
GRECIA
14-01-2015. DECLARACIÓN POR LA QUE SE RECONOCE COMO OBLIGATORIA LA JURISDICCIÓN DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA EN APLICACIÓN DEL PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO 36 DEL ESTATUTO DE LA CORTE:
«Considerando que el Gobierno de la República Helénica depositó el 10 de enero de 1994 una declaración en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, vigente por un periodo de cinco años, y posteriormente vigente hasta la notificación de su derogación.
El Gobierno de la República Helénica, después de examinar dicha declaración, anuncia que la retira con efecto inmediato y la sustituye por la siguiente declaración:
Tengo el honor de declarar, en nombre del Gobierno Helénico, que reconozco como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, es decir con la condición de la reciprocidad, la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia en lo que se refiere a todas las controversias de carácter jurídico que figuran en el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte, excepto:
toda controversia relativa a actividades militares y medidas adoptadas por el Gobierno Helénico para la protección de su soberanía y su integridad territorial, con fines de defensa nacional, así como para la protección de su seguridad nacional;
toda controversia relacionada con las fronteras del Estado o la soberanía sobre el territorio de la República Helénica, incluida toda controversia relacionada con la amplitud y los límites de su mar territorial y espacio aéreo;
toda controversia respecto de la cual cualquier otra parte en la controversia haya aceptado la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia únicamente en lo que se refiere a dicha controversia o a los fines de la misma, o cuando la aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte en nombre de cualquiera de las otras partes en la controversia se haya depositado o ratificado menos de doce meses antes de la fecha del depósito de la solicitud ante la Corte.
El Gobierno de la República Helénica podrá no obstante someter a la Corte cualquier controversia excluida por la presente declaración, a través de la negociación de un acuerdo especial (compromiso).
El Gobierno de la República Helénica se reserva asimismo el derecho a completar, modificar o retirar dicha declaración en todo momento, mediante notificación dirigida al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, y con efecto a partir de la fecha de dicha notificación.»
– 19591201200
TRATADO ANTÁRTICO
Washington, 1 de diciembre de 1959. BOE: 26-06-1982 N.º 152; 16-10-2002, N.º 248.
KAZAJSTÁN
27-01-2015 ADHESIÓN
27-01-2015 ENTRADA EN VIGOR
-19921007200
TRATADO CONSTITUTIVO DE LA CONFERENCIA DE MINISTROS DE JUSTICIA DE LOS PAÍSES IBEROAMERICANOS.
Madrid, 7 de octubre de 1992. BOE: 17-07-1998, N.º 170
GUATEMALA
13-10-2014 RATIFICACIÓN
12-01-2015 ENTRADA EN VIGOR
A.B – Derechos Humanos
– 19530331200
CONVENIO SOBRE LOS DERECHOS POLÍTICOS DE LA MUJER
Nueva York, 31 de marzo de 1953. BOE: 23-04-1974, N.º 97 y 22-08-1974, N.º 201.
ESTADOS UNIDOS
16-01-2015 COMUNICACIÓN:
«La Misión de Estados Unidos de América ante la Organización de las Naciones Unidas saluda a la Organización y se refiere a la notificación del depositario del Secretario General C.N.1.2015.TREATIES-XVI.1, de fecha 6 de enero de 2015, sobre la pretendida adhesión del «Estado de Palestina» a la Convención sobre los derechos políticos de la mujer, hecha en Nueva York el 31 de marzo de 1953 (en adelante «la Convención»).
El Gobierno de Estados Unidos de América considera que el «Estado de Palestina» no tiene la condición de Estado soberano y no lo reconoce como tal. Sólo los Estados soberanos pueden adherirse a la Convención. En consecuencia, el Gobierno de Estados Unidos de América considera que el «Estado de Palestina» no tiene la condición requerida para adherirse a la Convención, y afirma que no se considerará vinculado por una relación convencional con el «Estado de Palestina» en virtud de la Convención.»
CANADÁ
16-01-2015 COMUNICACIÓN:
«La Misión Permanente de Canadá ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización y tiene el honor de referirse a la Convención sobre los derechos políticos de la mujer, así como a la comunicación del Secretario General al respecto, de fecha 6 de enero de 2015 (C.N.1.2015.TREATIES-XVI.1). La Misión Permanente de Canadá observa que la mencionada comunicación ha sido realizada por el Secretario General actuando en su condición de depositario de la Convención sobre los derechos políticos de la mujer. La Misión Permanente de Canadá observa que el depositario desempeña un papel técnico y administrativo, y que les corresponde a las Partes en los tratados, y no al depositario, pronunciarse acerca de toda cuestión legal suscitada por los instrumentos remitidos por este último.
A este respecto, la Misión Permanente de Canadá observa que «Palestina» no posee las atribuciones de Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no está reconocida como tal por Canadá. Para evitar cualquier ambigüedad, la Misión Permanente de Canadá desea pues exponer su postura respecto de la pretendida adhesión de «Palestina» a la Convención sobre los derechos políticos de la mujer, a saber, que «Palestina» no tiene la condición necesaria para adherirse a dicha Convención, y que la Convención sobre los derechos políticos de la mujer no entrará en vigor ni afectará a las relaciones convencionales de Canadá respecto del «Estado de Palestina».
ISRAEL
16-01-2015 COMUNICACIÓN:
«La Misión Permanente de Israel ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario de la Convención sobre los derechos políticos de la mujer, y se refiere a la comunicación del depositario, de fecha 6 de enero de 2015, relativa a la solicitud Palestina de adhesión a dicha Convención (referencia N.º C.N.1.2015.TREATIES-XVI.1).
«Palestina» no posee las atribuciones de Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no tiene capacidad jurídica para adherirse a dicha Convención, tanto desde el punto de vista del Derecho internacional general como de los acuerdos bilaterales palestino-israelíes.
El Gobierno israelí no reconoce a «Palestina» como Estado, y desea que se haga constar, en aras de una mayor claridad, que no considera a «Palestina» como Parte en la Convención, y considera que la solicitud de adhesión palestina carece de validez legal y no tiene efectos en las relaciones convencionales de Israel en virtud de la Convención.»
PALESTINA
06-02-2015 COMUNICACIÓN:
«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.49.2015.TREATIES-XVI.1 de 23 de enero de 2015 por la que transmite una comunicación de Canadá relativa a la adhesión del Estado de Palestina a la Convención sobre los derechos políticos de la mujer, de 31 de marzo de 1953.
El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Canadá, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el «estatuto de Estado observador no miembro ante la Organización de las Naciones Unidas». Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.
En su condición de Estado Parte en la Convención sobre los derechos políticos de la mujer, que entrará en vigor el 2 de abril de 2015, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»
PALESTINA
06-02-2015 COMUNICACIÓN:
«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.34.2015.TREATIES-XVI.1 de 23 de enero de 2015 por la que transmite una comunicación de Israel relativa a la adhesión del Estado de Palestina a la Convención sobre los derechos políticos de la mujer de 31 de marzo de 1953.
El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Israel, potencia ocupante, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el «estatuto de Estado observador no miembro ante la Organización de las Naciones Unidas». Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.
En su condición de Estado Parte en la Convención sobre los derechos políticos de la mujer, que entrará en vigor el 2 de abril de 2015, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»
PALESTINA
06-02-2015 COMUNICACIÓN:
«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.33.2015.TREATIES-XVI.1 de 23 de enero de 2015 por la que transmite una comunicación de Estados Unidos de América relativa a la adhesión del Estado de Palestina a la Convención sobre los derechos políticos de la mujer, de 31 de marzo de 1953.
El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Estados Unidos de América, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el «estatuto de Estado observador no miembro ante la Organización de las Naciones Unidas». Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.
En su condición de Estado Parte en la Convención sobre los derechos políticos de la mujer, que entrará en vigor el 2 de abril de 2015, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»
– 19540928200
CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APÁTRIDAS
Nueva York, 28 de septiembre de 1954. BOE: 04-07-1997, N.º 159.
EL SALVADOR
09-02-2015 RATIFICACIÓN
10-05-2015 ENTRADA EN VIGOR
TURQUÍA
26-03-2015 ADHESIÓN
24-06-2015 ENTRADA EN VIGOR
– 19660307200
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL
Nueva York, 07 de marzo de 1966. BOE: 17-05-1969, N.º 118.
TOGO
09-01-2015 DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 14:
«Declarándose decidido a mantener la primacía del derecho, a defender y a proteger los derechos humanos y conforme a su artículo 14, el Gobierno de la República de Togo declara que reconoce la competencia del Comité para la eliminación de la discriminación racial para recibir y examinar comunicaciones procedentes de personas que dependan de su jurisdicción que declaren que han sido víctimas de violación, por la República de Togo, de cualquiera de los derechos estipulados en el Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial.»
– 19661216200
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
Nueva York, 16 de diciembre de 1966. BOE: 30-04-1977, N.º 103 y 21-06-2006, N.º 147.
SUDÁFRICA
12-01-2015 RATIFICACIÓN
12-04-2015 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:
«El Gobierno de la República de Sudáfrica dará efecto progresivo al derecho a la educación de conformidad con el párrafo 2 a) del artículo 13 y con el artículo 14 en el marco de su política de educación nacional y de los recursos disponibles.»
BELICE
09-03-2015 RATIFICACIÓN
09-06-2015 ENTRADA EN VIGOR
– 19661216201
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.
Nueva York, 16 de diciembre de 1966 BOE: 30-04-1977, N.º 103 Y 21-06-2006, N.º 147.
DINAMARCA
02-04-2014 MODIFICACIÓN DE RESERVA A LOS PÁRRAFOS 5 Y 7 DEL ARTÍCULO 14 DEL PACTO.
«El texto de la reserva modificada será el siguiente:
(i) el párrafo 5 del artículo 14 se aplicará de la siguiente manera:
– no se ha de instituir un derecho de recurso ilimitado en el caso de que la condena se refiera a un delito menor y de que la pena sea una multa y/o la confiscación inferior a cierto importe fijado por ley.
– no se ha de instituir un derecho a un recurso adicional en los casos en que el acusado, al haber sido absuelto por un órgano jurisdiccional de primera instancia, sea condenado por primera vez por un órgano jurisdiccional en apelación de una resolución absolutoria.
– no se ha de instituir un derecho de recurso en el marco de un procedimiento penal contra un miembro del gobierno o de cualquier otra persona ante el Alto Tribunal del Reino (Rigsretten).
(ii) el párrafo 7 del artículo 14 se aplicará de tal manera que los procedimientos penales que hayan llevado a una declaración definitiva de culpabilidad o de absolución podrán reabrirse en ciertas circunstancias establecidas por ley.
El Gobierno danés ha confirmado que la reserva al párrafo 5 del artículo 14 anterior restringe el alcance de la reserva formulada en el momento de la ratificación y que la reserva al párrafo 7 del artículo 14 anterior aclara la reserva formulada en el momento de la ratificación.
No se han modificado el párrafo 1, el inciso a) del párrafo 2, ni el párrafo 3 de la reserva formulada por Dinamarca en el momento de su ratificación.»
Comunicada el 30 de enero de 2015.
REINO UNIDO
04-02-2015 RETIRADA DE UNA RESERVA AL ARTÍCULO 11 CON RESPECTO A LA BAILÍA DE JERSEY
PERÚ
18-02-2015 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS A CONTAR DESDE EL 27-11-2014, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN EL DISTRITO DE ECHARATE DE LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN (DEPARTAMENTO DE CUZCO).
PERÚ
18-02-2015 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS A CONTAR DESDE EL 26-01-2015, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN EL DISTRITO DE ECHARATE DE LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN (DEPARTAMENTO DE CUZCO).
PERÚ
18-02-2015 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS, CON EFECTOS DESDE EL 25-12-2014, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN EL DISTRITO DE CHOLÓN (PROVINCIA DE MARAÑÓN), EN EL DISTRITO DE MONZÓN (PROVINCIA DE HUMALIES) Y EN LA PROVINCIA DE LEONCIO PRADO (CIRCUNSCRIPCIÓN DEL DEPARTAMENTO DE HUÁNUCO); EN LA PROVINCIA DE TOCACHÉ (DEPARTAMENTO DE SAN MARTÍN); Y EN LA PROVINCIA DE PADRE ABAD (DEPARTAMENTO DE UCAYALI).
PERÚ
18-02-2015 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS, A CONTAR DESDE EL 21-11-2014, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN LAS PROVINCIAS DE HUANTA Y DE LA MAR (DEPARTAMENTO DE AYACUCHO), EN LA PROVINCIA DE TAYACAJA (DEPARTAMENTO DE HUANCAVELICA), EN LOS DISTRITOS DE KIMBIRI, PICHARI Y VILCABAMBA DE LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN (DEPARTAMENTO DE CUSCO), EN LA PROVINCIA DE SATIPO, EN LOS DISTRITOS DE ANDAMARCA Y DE COMAS DE LA PROVINCIA DE LA CONCEPCIÓN, Y EN LOS DISTRITOS DE SANTO DOMINGO DE ACOMBAMBA Y DE PARIAHUANCA DE LA PROVINCIA DE HUANCAYO DEPARTAMENTO DE JUNÍN).
PERÚ
18-02-2015 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA, DURANTE 60 DÍAS A CONTAR DESDE EL 20 DE NOVIEMBRE DE 2014, EN LOS DISTRITOS DE RAMÓN CASTILLA Y DE YAVARI DE LA PROVINCIA DE MARISCAL RAMÓN CASTILLA (DEPARTAMENTO DE LORETO).
PERÚ
18-02-2015 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS A CONTAR DESDE EL 19-01-2015, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN LOS DISTRITOS DE RAMÓN CASTILLA Y DE YAVARI DE LA PROVINCIA DE MARISCAL RAMÓN CASTILLA (DEPARTAMENTO DE LORETO).
PERÚ
04-03-2015 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA, DURANTE 60 DÍAS A CONTAR DESDE ESTA FECHA, EN LOS DISTRITOS DE RAMÓN CASTILLA Y DE YAVARI DE LA PROVINCIA DE MARISCAL RAMÓN CASTILLA (DEPARTAMENTO DE LORETO).
– 19841210200
CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES.
Nueva York, 10 de diciembre de 1984. BOE: 09-11-1987, N.º 268.
VIET NAM
05-02-2015 RATIFICACIÓN
07-03-2015 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:
«De conformidad con el párrafo 1 del artículo 28, el República Socialista de Vietnam declara que no reconoce la competencia del Comité previsto en el artículo 20, y de conformidad con el párrafo 2 del artículo 30 que no se considera vinculada por el párrafo 1 del artículo 30.
La República Socialista de Vietnam no considera la Convención como la base jurídica directa de la extradición en materia de los delitos a que se refiere el artículo 4 de la Convención. La extradición se decidirá sobre la base de los tratados de extradición en los que Vietnam sea parte o sobre una base de reciprocidad, y deberá ser conforme a las leyes y normas vietnamitas.
– 19960305201
ACUERDO EUROPEO RELATIVO A LAS PERSONAS QUE PARTICIPAN EN PROCEDIMIENTOS ANTE EL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS.
Estrasburgo, 05 de marzo de 1996. BOE: 23-02-2001, N.º 47
REINO UNIDO
03-03-2015 NOTIFICACIÓN DE APLICACIÓN TERRITORIAL A LA BAILÍA DE GUERNESEY
01-05-2015 EFECTOS
– 20000525201
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOS EN CONFLICTOS ARMADOS
Nueva York, 25 de Mayo de 2000. BOE: 17-04-2002, N.º 92
GHANA
09-12-2014 RATIFICACIÓN
09-01-2015 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:
«En virtud del párrafo 2 del artículo 3 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño, sobre la participación de niños en conflictos armados, el Gobierno de la República de Ghana declara que la edad mínima requerida para enrolarse voluntariamente en sus fuerzas armadas nacionales es de 18 años. La edad mínima está prescrita en el artículo 6.01 1) c) del volumen 1 del Reglamento de las Fuerzas Armadas, y se invita a los candidatos a presentar su certificado de nacimiento para su comprobación.
El reclutamiento no es forzoso ni obligatorio y es voluntario.»
IRLANDA
12-01-2015 DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 3
«Se refiere al Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño, sobre la participación de niños en conflictos armados, y a la declaración de Irlanda conforme al párrafo 2 del artículo 3 en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, el 18 de noviembre de 2002.
Notifica, en nombre de Irlanda, en aplicación del párrafo 4 del artículo 3 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño, la modificación de la siguiente declaración:
En aplicación del párrafo 2 del artículo 3 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño, sobre la participación de niños en conflictos armados, Irlanda declara lo siguiente:
La edad mínima de enrolamiento voluntario en las fuerzas armadas irlandesas está fijada en los 18 años. El enrolamiento en las fuerzas armadas irlandesas es voluntario. Irlanda no realiza reclutamientos y las campañas de reclutamiento son de naturaleza informativa. Las personas interesadas deben presentar una solicitud de enrolamiento y son seleccionadas sobre la base de sus competencias. Se les propone un destino que no están obligadas a aceptar. Todas deben presentar una prueba de su edad.»
– 20011108200
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON RESPECTO AL TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL, A LAS AUTORIDADES DE CONTROL Y A LOS FLUJOS TRANSFRONTERIZOS DE DATOS
Estrasburgo, 8 de noviembre de 2001. BOE: 20-09-2010 N.º 228.
DINAMARCA
16-03-2015 APROBACIÓN
01-07-2015 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:
«El Reino de Dinamarca declara que, hasta nuevo aviso, el Protocolo no se aplicará a Groenlandia ni a las Islas Feroe.»
– 20021218200
PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES
Nueva York, 18 de diciembre de 2002. BOE: 22-06-2006, N.º 148.
MONGOLIA
12-02-2015 RATIFICACIÓN
14-03-2015 ENTRADA EN VIGOR
– 20050516200
CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE LA LUCHA CONTRA LA TRATA DE SERES HUMANOS
Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE 10-09-2009, N.º 219.
PAÍSES BAJOS
23-01-2015 NOTIFICACIÓN DE APLICACIÓN TERRITORIAL A ARUBA
01-05-2015 EFECTOS
ESTONIA
05-02-2015 RATIFICACIÓN
01-06-2015 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:
«Conforme al artículo 31, párrafo 2, del Convenio, la República de Estonia declara que se reserva el derecho de no aplicar el artículo 31, párrafo 1.d y 1.e del Convenio»
– 20061213200
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Nueva York, 13 de diciembre de 2006. BOE: 21-04-2008, N.º 96.
VIET NAM
05-02-2015 RATIFICACIÓN
07-03-2015 ENTRADA EN VIGOR
TAILANDIA
05-02-2015 RETIRADA DE UNA DECLARACIÓN INTERPRETATIVA RELATIVA AL ARTÍCULO 18 DE LA CONVENCIÓN
ISLAS MARSHALL
17-03-2015 ADHESIÓN
16-04-2015 ENTRADA EN VIGOR
EL SALVADOR
18-03-2015 RETIRADA DE LA RESERVA FORMULADA EN EL MOMENTO DE LA FIRMA Y CONFIRMADA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN.
– 20061213201
PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Nueva York, 13 de diciembre de 2006. BOE: 22-04-2008, N.º 97.
EL SALVADOR
18-03-2015 RETIRADA DE LA RESERVA FORMULADA EN EL MOMENTO DE LA FIRMA Y CONFIRMADA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN.
– 20061220200
CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS
Nueva York, 20 de diciembre de 2006. BOE: 18-02-2011, N.º 42.
ESLOVAQUIA
15-12-2014 DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 31:
«De conformidad con el artículo 31 de la Convención, la República Eslovaca reconoce la competencia del Comité contra la Desaparición Forzada para recibir y examinar las comunicaciones presentadas por personas que se encuentren bajo la jurisdicción de la República Eslovaca, que alegaren ser víctimas de violaciones por la República Eslovaca de las disposiciones de la presente Convención.»
15-12-2014 DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 32:
«De conformidad con el artículo 32 de la Convención, la República Eslovaca reconoce la competencia del Comité contra la Desaparición Forzada para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que la República Eslovaca no cumple con las obligaciones que le impone la presente Convención.»
MONGOLIA
12-02-2015 RATIFICACIÓN
14-03-2015 ENTRADA EN VIGOR
MALTA
27-03-2015 RATIFICACIÓN
26-04-2015 ENTRADA EN VIGOR
– 20081210200
PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
Nueva York, 10 de diciembre de 2008. BOE: 25-02-2013, N.º 48.
LUXEMBURGO
03-02-2015 RATIFICACIÓN
03-05-2015 ENTRADA EN VIGOR
ITALIA
20-02-2015 RATIFICACIÓN
20-05-2015 ENTRADA EN VIGOR
FRANCIA
18-03-2015 RATIFICACIÓN
18-06-2015 ENTRADA EN VIGOR
– 20111219200
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A UN PROCEDIMIENTO DE COMUNICACIONES
Nueva York, 19 de diciembre de 2011. BOE: BOE 31-01-2014, N.º 27.
BÉLGICA
30-05-2014 RATIFICACIÓN
30-08-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:
«El Reino de Bélgica reconoce la competencia del Comité de los derechos del niño para, en virtud del artículo 12 del Protocolo facultativo, recibir comunicaciones de Estados Partes indicando que otro Estado Parte no cumple con sus obligaciones».
MÓNACO
24-09-2014 ADHESIÓN
24-12-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:
«De conformidad con el párrafo 7 del artículo 13 del Protocolo, el Principado de Mónaco desea indicar que no reconoce la competencia del Comité respecto del presente artículo en cuanto a los derechos que figuran en la Convención sobre los derechos del niño, al Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño sobre la participación de niños en conflictos armados, y el Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía.»
IRLANDA
24-09-2014 FIRMA Y RATIFICACIÓN
24-12-2014 ENTRADA EN VIGOR
ANDORRA
25-09-2014 RATIFICACIÓN
25-12-2014 ENTRADA EN VIGOR
EL SALVADOR
09-02-2015 RATIFICACIÓN
09-05-2015 ENTRADA EN VIGOR
URUGUAY
23-02-2015 RATIFICACIÓN
23-05-2015 ENTRADA EN VIGOR
A.C - Diplomáticos y Consulares
– 19460213200
CONVENCIÓN SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LAS NACIONES UNIDAS
Nueva York, 13 de febrero de 1946. BOE: 17-10-1974.
TIMOR LESTE
23-01-2015 ADHESIÓN
23-01-2015 ENTRADA EN VIGOR
– 19471121200
CONVENCIÓN SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS.
Nueva York, 21 de noviembre de 1947 BOE: 25-11-1974, N.º 282.
SAMOA
17-12-2014 ADHESIÓN
17-12-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:
«El Gobierno de Samoa, en virtud de la sección 43 del artículo XI de la Convención, se ha comprometido a aplicar las disposiciones de la mencionada Convención al organismo especializado siguiente:
Organización Internacional del Trabajo.»
– 19960305200
SEXTO PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL CONSEJO DE EUROPA
Estrasburgo, 05 de marzo de 1996. BOE: 19-02-1999, N.º 43 Y 13-03-1999, N.º 62.
AZERBAIYÁN
10-03-2015 APROBACIÓN
11-04-2015 ENTRADA EN VIGOR
– 20020909200
ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
Nueva York, 09 de septiembre de 2002. BOE: 07-12-2009, N.º 294.
CANADÁ
16-01-2015 COMUNICACIÓN:
«La Misión Permanente de Canadá ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización y tiene el honor de referirse al Acuerdo sobre privilegios e inmunidades de la Corte Penal Internacional, así como a la comunicación del Secretario General al respecto, de fecha 6 de enero de 2015 (C.N.12.2015.TREATIES-XVIII.13). La Misión Permanente de Canadá observa que la mencionada comunicación ha sido realizada por el Secretario General actuando en su condición de depositario del Acuerdo sobre privilegios e inmunidades de la Corte Penal Internacional. La Misión Permanente de Canadá observa que el depositario desempeña un papel técnico y administrativo, y que les corresponde a las Partes en los tratados, y no al depositario, pronunciarse acerca de toda cuestión legal suscitada por los instrumentos remitidos por este último.
A este respecto, la Misión Permanente de Canadá observa que «Palestina» no posee las atribuciones de Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no está reconocida como tal por Canadá. Para evitar cualquier ambigüedad, la Misión Permanente de Canadá desea pues exponer su postura respecto de la pretendida adhesión de «Palestina» al Acuerdo sobre privilegios e inmunidades de la Corte Penal Internacional, a saber, que «Palestina» no tiene la condición necesaria para adherirse a dicho Convenio, y que el Acuerdo sobre privilegios e inmunidades de la Corte Penal Internacional no entrará en vigor ni afectará a las relaciones convencionales de Canadá respecto del «Estado de Palestina».
PALESTINA
06-02-2015 COMUNICACIÓN:
«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.62.2015.TREATIES-XVIII.13 de 23 de enero de 2015 por la que transmite una comunicación de Canadá relativa a la adhesión del Estado de Palestina al Acuerdo sobre privilegios e inmunidades de la Corte Penal Internacional de 9 de septiembre de 2002.
El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Canadá, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el «estatuto de Estado observador no miembro ante la Organización de las Naciones Unidas». Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.
En su condición de Estado Parte en el Acuerdo sobre privilegios e inmunidades de la Corte Penal Internacional, que entró en vigor el 1 de febrero de 2015, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»
B – MILITARES
B.A - Defensa
– 20071018200
TRATADO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA, LA REPÚBLICA FRANCESA, LA REPÚBLICA ITALIANA, EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS Y LA REPÚBLICA PORTUGUESA POR EL QUE SE CREA LA FUERZA DE GENDARMERÍA EUROPEA (EUROGENDFOR)
Velsen, 18 de octubre de 2007. BOE: 01-06-2012, N.º 131
RUMANÍA
14-01-2015 ADHESIÓN
01-03-2015 ENTRADA EN VIGOR
B.B – Guerra
– 19071018200
CONVENIO PARA EL ARREGLO PACÍFICO DE LOS CONFLICTOS INTERNACIONALES
La Haya, 18 de octubre de 1907. Gaceta de Madrid, 20-06-1913
GEORGIA
21-01-2015 ADHESIÓN
22-03-2015 ENTRADA EN VIGOR
B.C - Armas y Desarme
– 19801010200
CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS Y PROTOCOLOS I, II Y III.
Ginebra, 10 de octubre de 1980. BOE: 14-04-1994, N.º 89 y 05-05-1994, N.º 107.
ESTADOS UNIDOS
16-01-2015 COMUNICACIÓN:
«La Misión de Estados Unidos de América ante la Organización de las Naciones Unidas saluda a la Organización y se refiere a la notificación del depositario del Secretario General C.N.17.2015.TREATIES-XXVI.2, de fecha 6 de enero de 2015, sobre la pretendida adhesión del «Estado de Palestina» a la Convención sobre prohibiciones y restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, hecha en Ginebra, el 10 de octubre de 1980 (en adelante «la Convención»), y a sus Protocolos I y III.
El Gobierno de Estados Unidos de América considera que el «Estado de Palestina» no tiene la condición de Estado soberano y no lo reconoce como tal. Sólo los Estados soberanos pueden adherirse a la Convención y a sus Protocolos I y III. En consecuencia, el Gobierno de Estados Unidos de América considera que el «Estado de Palestina» no tiene la condición requerida para adherirse a la Convención ni a los Protocolos, y afirma que no se considerará vinculado por una relación convencional con el «Estado de Palestina» en virtud de la Convención y de los Protocolos.»
CANADÁ
16-01-2015 COMUNICACIÓN:
«La Misión Permanente de Canadá ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización y tiene el honor de referirse a la Convención sobre prohibiciones y restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados (con Protocolos I, II y III), así como a la comunicación del Secretario General al respecto, de fecha 6 de enero de 2015 (C.N.17.2015.TREATIES-XXVI.2). La Misión Permanente de Canadá observa que la mencionada comunicación ha sido realizada por el Secretario General actuando en su condición de depositario de la Convención sobre prohibiciones y restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados (con Protocolos I, II y III). La Misión Permanente de Canadá observa que el depositario desempeña un papel técnico y administrativo, y que les corresponde a las Partes en los tratados, y no al depositario, pronunciarse acerca de toda cuestión legal suscitada por los instrumentos remitidos por este último.
A este respecto, la Misión Permanente de Canadá observa que «Palestina» no posee las atribuciones de Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no está reconocida como tal por Canadá. Para evitar cualquier ambigüedad, la Misión Permanente de Canadá desea pues exponer su postura respecto de la pretendida adhesión de «Palestina» a la Convención sobre prohibiciones y restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados (con Protocolos I, II y III), a saber, que «Palestina» no tiene la condición necesaria para adherirse a dicha Convención, y que la Convención sobre prohibiciones y restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados (con Protocolos I, II y III) no entrará en vigor ni afectará a las relaciones convencionales de Canadá respecto del «Estado de Palestina».
ISRAEL
16-01-2015 COMUNICACIÓN:
«La Misión Permanente de Israel ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario de la Convención sobre prohibiciones y restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados (con Protocolos I, II y III), y se refiere a la comunicación del depositario, de fecha 6 de enero de 2015, relativa a la solicitud palestina de adhesión a dicha Convención (referencia N.º C.N.17.2015.TREATIES-XXVI.2).
«Palestina» no posee las atribuciones de Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no tiene capacidad jurídica para adherirse a dicha Convención, tanto desde el punto de vista del Derecho internacional general como de los acuerdos bilaterales palestino-israelíes.
El Gobierno israelí no reconoce a «Palestina» como Estado, y desea que se haga constar, en aras de una mayor claridad, que no considera a «Palestina» como Parte en la Convención, y considera que la solicitud de adhesión palestina carece de validez legal y no tiene efectos en las relaciones convencionales de Israel en virtud de la Convención.»
PALESTINA
06-02-2015 COMUNICACIÓN:
«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.58.2015.TREATIES-XXVI.2 de 23 de enero de 2015 por la que transmite una comunicación de Canadá relativa a la adhesión del Estado de Palestina a la Convención sobre prohibiciones y restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados (con Protocolos I, II y III), de 10 de octubre de 1980.
El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Canadá, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el «estatuto de Estado observador no miembro ante la Organización de las Naciones Unidas». Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.
En su condición de Estado Parte en la Convención sobre prohibiciones y restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados y sus Protocolos I y III, que entrarán en vigor el 5 de julio de 2015, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»
PALESTINA
06-02-2015 COMUNICACIÓN
«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.41.2015.TREATIES-XXVI.2 de 23 de enero de 2015 por la que transmite una comunicación de Israel relativa a la adhesión del Estado de Palestina a la Convención sobre prohibiciones y restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados (con Protocolos I, II y III) de 10 de octubre de 1980.
El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Israel, potencia ocupante, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el «estatuto de Estado observador no miembro ante la Organización de las Naciones Unidas». Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.
En su condición de Estado Parte en la Convención sobre prohibiciones y restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados y sus Protocolos I y III, que entrarán en vigor el 5 de julio de 2015, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»
PALESTINA
06-02-2015 COMUNICACIÓN:
«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.42.2015.TREATIES-XXVI.2 de 23 de enero de 2015 por la que transmite una comunicación de Estados Unidos de América relativa a la adhesión del Estado de Palestina a la Convención sobre prohibiciones y restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados (con Protocolos I, II y III), de 10 de octubre de 1980.
El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Estados Unidos de América, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el «estatuto de Estado observador no miembro ante la Organización de las Naciones Unidas». Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.
En su condición de Estado Parte en la Convención sobre prohibiciones y restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados y sus Protocolos I y III, que entrará en vigor el 5 de julio de 2015, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»
– 20080530200
CONVENCIÓN SOBRE MUNICIONES EN RACIMO
Dublín, 30 de mayo de 2008. BOE: 19-03-2010, N.º 68.
CANADÁ
16-01-2015 COMUNICACIÓN:
«La Misión Permanente de Canadá ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización y tiene el honor de referirse a la Convención sobre municiones en racimo, así como a la comunicación del Secretario General al respecto, de fecha 6 de enero de 2015 (C.N.14.2015.TREATIES-XXVI.6). La Misión Permanente de Canadá observa que la mencionada comunicación ha sido realizada por el Secretario General actuando en su condición de depositario de la Convención sobre municiones en racimo. La Misión Permanente de Canadá observa que el depositario desempeña un papel técnico y administrativo, y que les corresponde a las Partes en los tratados, y no al depositario, pronunciarse acerca de toda cuestión legal suscitada por los instrumentos remitidos por este último.
A este respecto, la Misión Permanente de Canadá observa que «Palestina» no posee las atribuciones de Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no está reconocida como tal por Canadá. Para evitar cualquier ambigüedad, la Misión Permanente de Canadá desea pues exponer su postura respecto de la pretendida adhesión de «Palestina» a la Convención sobre municiones en racimo, a saber, que «Palestina» no tiene la condición necesaria para adherirse a dicha Convención, y que Canadá considera que la declaración hecha por el «Estado de Palestina» carece de validez y efectos legales.»
PALESTINA
06-02-2015 COMUNICACIÓN:
«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.60.2015.TREATIES-XXVI.6 de 23 de enero de 2015 por la que transmite una comunicación de Canadá relativa a la adhesión del Estado de Palestina a la Convención sobre municiones en racimo de 30 de mayo de 2008.
El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Canadá, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el «estatuto de Estado observador no miembro ante la Organización de las Naciones Unidas». Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.
En su condición de Estado Parte en la Convención sobre municiones en racimo, que entrará en vigor el 1 de julio de 2015, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»
PARAGUAY
12-03-2015 RATIFICACIÓN
12-09-2015 ENTRADA EN VIGOR
CANADÁ
16-03-2015 RATIFICACIÓN
01-09-2015 ENTRADA EN VIGOR
CANADÁ
23-03-2015 COMUNICACIÓN:
«La Misión Permanente de Canadá ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización y tiene el honor de referirse a la Convención sobre municiones en racimo, así como a la comunicación del Secretario General al respecto, de fecha 6 de enero de 2015 (C.N.14.2015.TREATIES-XXVI.6). La Misión Permanente de Canadá observa que la mencionada comunicación ha sido realizada por el Secretario General actuando en su condición de depositario de la Convención sobre municiones en racimo. La Misión Permanente de Canadá observa que el depositario desempeña un papel técnico y administrativo, y que les corresponde a las Partes en los tratados, y no al depositario, pronunciarse acerca de toda cuestión legal suscitada por los instrumentos remitidos por este último.
La Misión Permanente de Canadá se refiere también a su comunicación de 16 de enero de 2015 (C.N. 60.2015.TREATIES-XXVI.6), dirigida al Secretario General. En el marco de su adhesión a la Convención, Canadá reitera que «Palestina» no posee las atribuciones de Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no está reconocida como tal por Canadá. Para evitar cualquier ambigüedad, la Misión Permanente de Canadá desea pues exponer su postura respecto de la pretendida adhesión de «Palestina» a la Convención sobre municiones en racimo, a saber, que «Palestina» no tiene la condición necesaria para adherirse a dicha Convención, y que ésta no entrará en vigor ni afectará a las relaciones convencionales de Canadá respecto del «Estado de Palestina».»
B.D - Derecho Humanitario
– 19770608202
PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 12 DE AGOSTO DE 1949 RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS SIN CARÁCTER INTERNACIONAL (PROTOCOLO II)
Ginebra, 8 de junio de 1977. BOE: 26-06-1989 N.º 177; 07-10-1989, N.º 241; 09-10-1989, N.º 242.
CANADÁ
21-01-2015 COMUNICACIÓN
«La Embajada de Canadá [...] tiene el honor de referirse [...] a la comunicación del Consejo Federal Suizo de 9 de enero de 2015 [...] relativa al Protocolo II y al Protocolo III. La Embajada de Canadá observa que la mencionada comunicación ha sido realizada por el Consejo Federal Suizo actuando en su condición de depositario del Protocolo II y del Protocolo III. La Embajada de Canadá observa que el depositario desempeña un papel técnico y administrativo, y que les corresponde a las Partes en los tratados, y no al depositario, pronunciarse acerca de toda cuestión jurídica suscitada por los instrumentos difundidos por este último. A este respecto, la Embajada de Canadá observa que «Palestina» no cumple los criterios requeridos para que se la pueda considerar un Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y en consecuencia no está reconocida como tal por Canadá. Así, para evitar cualquier ambigüedad, la Embajada de Canadá desea pues exponer su postura según la cual «Palestina» no tiene la condición necesaria para adherirse al Protocolo II y al Protocolo III, de modo que la pretendida adhesión de «Palestina» a dichos Protocolos carece de valor jurídico y no afectará a las relaciones convencionales de Canadá con el «Estado de Palestina».»
– 20051208201
PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 RELATIVO A LA APROBACIÓN DE UN SIGNO DISTINTIVO ADICIONAL (PROTOCOLO III).
Ginebra, 8 de diciembre de 2005. BOE: 18-02-2011, N.º 42.
ISRAEL
16-01-2015 COMUNICACIÓN
«La Embajada de Israel [...] se refiere a la comunicación del depositario, de fecha 9 de enero de 2015, relativa a la solicitud palestina de adhesión [al Protocolo III]. «Palestina» no posee las atribuciones de Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no tiene capacidad jurídica para adherirse a dicho Convenio, tanto desde el punto de vista del Derecho internacional general como de los acuerdos bilaterales palestino-israelíes. El Gobierno israelí no reconoce a «Palestina» como Estado, y desea que se haga constar, en aras de una mayor claridad, que no considera a «Palestina» como Parte en el Protocolo, y considera que la solicitud de adhesión palestina carece de validez legal y no tiene efectos en las relaciones convencionales de Israel en virtud del Protocolo.»
CANADÁ
21-01-2015 COMUNICACIÓN
«La Embajada de Canadá [...] tiene el honor de referirse [...] a la comunicación del Consejo Federal Suizo de 9 de enero de 2015 [...] relativa al Protocolo II y al Protocolo III. La Embajada de Canadá observa que la mencionada comunicación ha sido realizada por el Consejo Federal Suizo actuando en su condición de depositario del Protocolo II y del Protocolo III. La Embajada de Canadá observa que el depositario desempeña un papel técnico y administrativo, y que les corresponde a las Partes en los tratados, y no al depositario, pronunciarse acerca de toda cuestión jurídica suscitada por los instrumentos difundidos por este último. A este respecto, la Embajada de Canadá observa que «Palestina» no cumple los criterios requeridos para que se la pueda considerar un Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y en consecuencia no está reconocida como tal por Canadá. Así, para evitar cualquier ambigüedad, la Embajada de Canadá desea pues exponer su postura según la cual «Palestina» no tiene la condición necesaria para adherirse al Protocolo II y al Protocolo III, de modo que la pretendida adhesión de «Palestina» a dichos Protocolos carece de valor jurídico y no afectará a las relaciones convencionales de Canadá con el «Estado de Palestina».»
ESTADOS UNIDOS
21-01-2015 COMUNICACIÓN
«La Embajada de Estados Unidos de América [...] se refiere a la notificación del Departamento Federal, de 9 de enero de 2015, sobre la pretendida adhesión del «Estado de Palestina» [al Protocolo III], del que es depositario el Departamento Federal Suizo. El Gobierno de Estados Unidos de América considera que el «Estado de Palestina» no tiene la condición de Estado soberano y no lo reconoce como tal. Sólo los Estados soberanos pueden adherirse al Protocolo III. En consecuencia, el Gobierno de Estados Unidos de América considera que el «Estado de Palestina» no tiene la condición requerida para adherirse al Protocolo, y afirma que no se considerará vinculado por una relación convencional con el «Estado de Palestina» en virtud del Protocolo III.»
C - CULTURALES Y CIENTÍFICOS
C.A - Culturales
– 19920116200
CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO (REVISADO)
La Valletta, 16 de enero de 1992. BOE: 20-07-2011, N.º 173.
AUSTRIA
23-01-2015 RATIFICACIÓN
24-07-2015 ENTRADA EN VIGOR
– 20031103200
CONVENCIÓN PARA LA SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL.
París, 3 de noviembre de 2003. BOE: 05-02-2007 N.º 31
BAHAMAS
15-05-2014 RATIFICACIÓN
15-08-2015 ENTRADA EN VIGOR
PAÍSES BAJOS
21-05-2014 DECLARACIÓN TERRITORIAL
«DECLARA, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 32 de la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial suscrita en París el 17 de octubre de 2003, que el Reino de los Países Bajos ACEPTA dicha Convención respecto de Sint Maarten y que las disposiciones aceptadas por este medio se observarán cabalmente».
– 20051020200
CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA DIVERSIDAD DE LAS EXPRESIONES CULTURALES.
París, 20 de octubre de 2005. BOE: 12-02-2007, N.º 37.
BAHAMAS
29-12-2014 RATIFICACIÓN
29-03-2015 ENTRADA EN VIGOR
D - SOCIALES
D.A – Salud
– 19720325200
PROTOCOLO ENMENDANDO LA CONVENCIÓN ÚNICA SOBRE ESTUPEFACIENTES DE 1961
Ginebra, 25 de marzo de 1972. BOE: 15-02-1977, N.º 39.
AFGANISTÁN
19-02-2015 ADHESIÓN
21-03-2015 ENTRADA EN VIGOR
– 19750808200
CONVENCIÓN ÚNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES, ENMENDADA POR EL PROTOCOLO DE MODIFICACIÓN DE LA CONVENCIÓN ÚNICA SOBRE ESTUPEFACIENTES, 1961
Nueva York, 08 de agosto de 1975. BOE: 04-11-1981, N.º 264.
AFGANISTÁN
19-02-2015 SE HACE PARTE DE ESTA CONVENCIÓN AL HABERSE ADHERIDO AL PROTOCOLO DE 25 DE MARZO DE 1972 ENMENDANDO LA CONVENCIÓN ÚNICA SOBRE ESTUPEFACIENTES DE 1961.
21-03-2015 ENTRADA EN VIGOR
– 19881220200
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS
Viena, 20 de diciembre de 1988. BOE: 10-11-1990, N.º 270.
FILIPINAS
16-01-2015 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DE LOS ARTÍCULOS 6,7 Y 17 DE LA CONVENCIÓN:
«El Servicio de Represión del Tráfico de Drogas de Filipinas ruega que se modifique su contacto de la manera siguiente:
| Nombre de la autoridad: | UNDERSECRETARY ARTURO G. CACDAC JR, CESE |
| Director General | |
| Philippine Drug Enforcement Agency | |
| Dirección postal: | NIA Northside Road, Barangay, Pinyahan |
| Quezon City | |
| Philippines 1111 | |
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– 20030521200
CONVENIO MARCO DE LA OMS PARA EL CONTROL DEL TABACO
Ginebra, 21 de mayo de 2003. BOE: 10-02-2005, N.º 35.
REPÚBLICA CHECA
10-01-2013 COMUNICACIÓN:
«Notificación relativa a la comunicación de Uruguay sobre la declaración interpretativa de la República Checa sobre el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el control del tabaco, y más concretamente su artículo 5.3.
La República Checa ha acompañando su instrumento de ratificación del Convenio Marco de la OMS para el control del tabaco de una declaración interpretativa. Dicha declaración no tiene valor de reserva, pues el artículo 30 del Convenio dispone que no se puede formular ninguna reserva al Convenio, y la República Checa no se opone pues, en modo alguno, a las obligaciones que el Convenio impone a las Partes.
En cuanto al artículo 5.3 del Convenio, la República Checa declara «que considera que el párrafo 3 del artículo 5 no afecta al derecho de a la industria tabaquera a no ser tratada de forma discriminatoria por las Partes y que permite, en consecuencia, mantener con ella la cooperación necesaria en relación con la lucha contra el tabaco». El objetivo de esta declaración es disipar ciertas preocupaciones de las autoridades checas respecto de la interpretación del artículo 5.3 que podría provocar malentendidos. Algunas actividades de los poderes públicos requieren un grado de interacción con la industria del tabaco, entre ellas las consultas celebradas con los interlocutores competentes, incluidos los miembros de dicha industria, a los fines en particular de realizar un análisis de impacto de la nueva legislación sobre la regulación de los productos del tabaco, del establecimiento de las relaciones correspondientes y de la creación de dispositivos de control.
Hay que destacar además que las Directrices para la aplicación del artículo 5.3 del Convenio se basan en el principio de que existe un cierto grado de interacción entre las Partes y la industria del tabaco ya que, en el marco de la medida N.º 2, se recomienda a las primeras que establezcan «medidas para limitar las interacciones con la industria tabacalera y asegurar la transparencia de las que se produzcan». La declaración es pues conforme a la recomendación 2.1 de las Directrices, según la cual « las Partes deberían interactuar con la industria tabacalera únicamente cuando y en la medida que sea estrictamente necesaria para hacer posible una regulación eficaz de la industria tabacalera y los productos de tabaco».
Está claro que, durante todas las interacciones necesarias, las Partes deberán tener bien presente que existe un conflicto fundamental e irreconciliable entre los intereses de la industria del tabaco y los de la salud pública. Hay que señalar además que según la declaración formulada por la República Checa, la expresión «cooperación» se entiende como equivalente al término «interacción» empleado en las Directrices mencionadas.»
Comunicada el 20 de febrero de 2015
AUSTRALIA
05-01-2014 COMUNICACIÓN:
«CONSIDERANDO que la Ministra de Asuntos Exteriores del Gobierno australiano ha aprobado la presentación de una declaración interpretativa («la Declaración») relativa al texto de la declaración interpretativa presentada por la República Checa en el momento de su ratificación, el 1 de junio de 2012, del Convenio-marco de la OMS para el control del tabaco adoptado en Ginebra el 21 de mayo de 2003, que entró en vigor para Australia el 27 de febrero de 2005 («el Convenio», Australian Treaty Series 7, 2005),
LAS PRESENTES CERTIFICAN que la Declaración de Australia relativa a la declaración presentada por la República Checa en el momento de su ratificación del Convenio el 1 de junio de 2012 es la siguiente:
1. Australia declara que el Convenio no reconoce a la industria del tabaco ningún derecho a un trato no discriminatorio.
2. Australia observa que el párrafo 3 del artículo 5 (Obligaciones generales) del Convenio obliga a las Partes a velar por que sus políticas de lucha contra el tabaco no se vean influenciadas por los intereses comerciales y otros de la industria del tabaco, conforme a la legislación nacional.
3. Australia declara que considera que las Partes en el Convenio solo deben tener relaciones con la industria del tabaco en los casos y en la medida estricta en que ello les permita regular eficazmente la mencionada industria y los productos del tabaco, y que deben velar por que dichas relaciones sean transparentes»
– 20051118200
CONVENCIÓN INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE.
París, 18 de noviembre de 2005. BOE: 16-02-2007, N.º: 41; 28-04-2007, N.º 102; 16-07-2007, N.º 169
MADAGASCAR
31-10-2014 RATIFICACIÓN
01-12-2014 ENTRADA EN VIGOR
D.D - Medio Ambiente
– 19890322200
CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACIÓN.
Basilea, 22 de marzo de 1989. BOE: 22-09-1994, N.º 227.
ISRAEL
16-01-2015 COMUNICACIÓN:
«La Misión Permanente de Israel ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, y se refiere a la comunicación del depositario, de fecha 6 de enero de 2015, relativa a la solicitud palestina de adhesión a dicho Convenio (referencia N.º C.N.3.2015.TREATIES-XXVII.3).
«Palestina» no posee las atribuciones de Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no tiene capacidad jurídica para adherirse a dicho Convenio, tanto desde el punto de vista del Derecho internacional general como de los acuerdos bilaterales palestino-israelíes.
El Gobierno israelí no reconoce a «Palestina» como Estado, y desea que se haga constar, en aras de una mayor claridad, que no considera a «Palestina» como Parte en el Convenio, y considera que la solicitud de adhesión palestina carece de validez legal y no tiene efectos en las relaciones convencionales de Israel en virtud del Convenio.»
CANADÁ
16-01-2015 COMUNICACIÓN:
«La Misión Permanente de Canadá ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización y tiene el honor de referirse al Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, así como a la comunicación del Secretario General al respecto, de fecha 6 de enero de 2015 (C.N.3.2015.TREATIES-XXVII.3). La Misión Permanente de Canadá observa que la mencionada comunicación ha sido realizada por el Secretario General actuando en su condición de depositario del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación. La Misión Permanente de Canadá observa que el depositario desempeña un papel técnico y administrativo, y que les corresponde a las Partes en los tratados, y no al depositario, pronunciarse acerca de toda cuestión legal suscitada por los instrumentos remitidos por este último.
A este respecto, la Misión Permanente de Canadá observa que «Palestina» no posee las atribuciones de Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no está reconocida como tal por Canadá. Para evitar cualquier ambigüedad, la Misión Permanente de Canadá desea pues exponer su postura respecto de la pretendida adhesión de «Palestina» al Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, a saber, que «Palestina» no tiene la condición necesaria para adherirse a dicho convenio, y que el Convenio de Basilea de 1989 sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación no entrará en vigor ni afectará a las relaciones convencionales de Canadá respecto del «Estado de Palestina».
PALESTINA
06-02-2015 COMUNICACIÓN:
«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.44.2015.TREATIES-XXVII.3 de 23 de enero de 2015 por la que transmite una comunicación de Israel relativa a la adhesión del Estado de Palestina al Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, de 22 de marzo de 1989.
El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Israel, potencia ocupante, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el «estatuto de Estado observador no miembro ante la Organización de las Naciones Unidas». Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.
En su condición de Estado Parte en el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, que entrará en vigor el 2 de abril de 2015, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»
PALESTINA
06-02-2015 COMUNICACIÓN:
«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.50.2015.TREATIES-XXVII.3 de 23 de enero de 2015 por la que transmite una comunicación de Canadá relativa a la adhesión del Estado de Palestina al Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación de 22 de marzo de 1989.
El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Canadá, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el «estatuto de Estado observador no miembro ante la Organización de las Naciones Unidas». Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.
En su condición de Estado Parte en el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, que entrará en vigor el 2 de abril de 2015, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»
– 19920605200
CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA
Río de Janeiro, 05 de junio de 1992. BOE: 01-02-1994, N.º 27.
CANADÁ
16-01-2015 COMUNICACIÓN:
«La Misión Permanente de Canadá ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización y tiene el honor de referirse al Convenio sobre la diversidad biológica, así como a la comunicación del Secretario General al respecto, de fecha 6 de enero de 2015 (C.N.5.2015.TREATIES-XXVII.8). La Misión Permanente de Canadá observa que la mencionada comunicación ha sido realizada por el Secretario General actuando en su condición de depositario del Convenio sobre la diversidad biológica. La Misión Permanente de Canadá observa que el depositario desempeña un papel técnico y administrativo, y que les corresponde a las Partes en los tratados, y no al depositario, pronunciarse acerca de toda cuestión legal suscitada por los instrumentos remitidos por este último.
A este respecto, la Misión Permanente de Canadá observa que «Palestina» no posee las atribuciones de Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no está reconocida como tal por Canadá. Para evitar cualquier ambigüedad, la Misión Permanente de Canadá desea pues exponer su postura respecto de la pretendida adhesión de «Palestina» al Convenio sobre la diversidad biológica, a saber, que «Palestina» no tiene la condición necesaria para adherirse a dicho convenio, y que el Convenio sobre la diversidad biológica no entrará en vigor ni afectará a las relaciones convencionales de Canadá respecto del «Estado de Palestina».
ISRAEL
16-01-2015 COMUNICACIÓN:
«La Misión Permanente de Israel ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario del Convenio sobre la diversidad biológica, y se refiere a la comunicación del depositario, de fecha 6 de enero de 2015, relativa a la solicitud palestina de adhesión a dicho Convenio (referencia N.º C.N.5.2015.TREATIES-XXVII.8).
«Palestina» no posee las atribuciones de Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no tiene capacidad jurídica para adherirse a dicho Convenio, tanto desde el punto de vista del Derecho internacional general como de los acuerdos bilaterales palestino-israelíes.
El Gobierno israelí no reconoce a «Palestina» como Estado, y desea que se haga constar, en aras de una mayor claridad, que no considera a «Palestina» como Parte en el Convenio, y considera que la solicitud de adhesión palestina carece de validez legal y no tiene efectos en las relaciones convencionales de Israel en virtud del Convenio.»
ANDORRA
04-02-2015 ADHESIÓN
05-05-2015 ENTRADA EN VIGOR
PALESTINA
06-02-2015 COMUNICACIÓN:
«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.51.2015.TREATIES-XXVII.8 de 23 de enero de 2015 por la que transmite una comunicación de Canadá relativa a la adhesión del Estado de Palestina al Convenio sobre la diversidad biológica de 5 de junio de 1992.
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