Resolución de 21 de abril de 2015, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
1 acto modificador · 2015-06-20, BOE-A-2015-6834
Para la parte europea de los Países Bajos, el Convenio es aplicable a impuestos de todo tipo o denominación que pertenezcan a las categorías previstas en el artículo 2.1.a y 2.1.b.
Para la parte caribeña de los Países Bajos, el Convenio es aplicable a impuestos de todo tipo o denominación que pertenezcan a las categorías previstas en el artículo 2.1.a y 2.1.b.»
HUNGRÍA
07-11-2014 RATIFICACIÓN
01-03-2015 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reserva y declaraciones:
«De conformidad con el apartado 1.c del artículo 30 del Convenio, Hungría se reserva el derecho a no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para Hungría.
ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio
apartado 1.a del artículo 2:
impuesto sobre la renta de las personas físicas, impuesto de sociedades.
apartado 1.b del artículo 2:
impuesto sobre bienes raíces, impuesto sobre bienes inmuebles, tasa profesional;
ii) impuestos y cotizaciones de contribución social (cotización de jubilación, cotización de seguro médico, contribución al mercado del empleo);
iii) A: derechos (impuestos de sucesiones, impuestos de donaciones, impuestos de transferencia de bienes onerosos);
C: impuesto sobre el valor añadido
D: impuesto sobre consumos específicos;
iv) impuesto sobre vehículos de motor.
ANEXO B – Autoridades competentes
El Ministro responsable de la política fiscal o su representante autorizado.»
PORTUGAL
17-11-2014 RATIFICACIÓN
01-03-2015 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, Portugal se reserva el derecho a no prestar ningún tipo de asistencia respecto de las cotizaciones de la seguridad social obligatorias que figuran en el apartado 1.b.ii del artículo 2 del Convenio.
De conformidad con el apartado 1.b. del artículo 30 del Convenio, Portugal se reserva el derecho a no prestar ningún tipo de asistencia en materia de cobro de créditos tributarios o de cobro de multas administrativas por lo que se refiere a las cotizaciones de la seguridad social obligatorias a que se refiere el apartado 1.b.ii del artículo 2 del Convenio.
De conformidad con el apartado 1.d del artículo 30 del Convenio, Portugal se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de notificación de documentos por lo que se refiere a las cotizaciones de la seguridad social obligatorias a que se refiere el apartado 1.b.ii del artículo 2 del Convenio.
ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio
apartado 1.a.i del artículo 2
– impuesto sobre la renta de las personas físicas
– impuesto sobre la renta de las sociedades
– impuesto complementario del Estado sobre el impuesto sobre la renta de las sociedades.
ii) apartado 1.b.i del artículo 2
– impuesto complementario local sobre el impuesto sobre la renta de las sociedades.
iii) apartado 1.b.iii A del artículo 2
– derecho de timbre sobre las transferencia gratuitas
iv) apartado 1.b.iii.B del artículo 2
– impuesto municipal sobre la propiedad inmobiliaria
– impuesto municipal sobre la transmisión inmobiliaria
apartado 1.b.iii C del artículo 2
– impuesto sobre el valor añadido
vi) apartado 1.b.iii. D del artículo 2
– derecho sobre consumos específicos
vii) apartado 1.b.iii. E del artículo 2
– impuesto sobre la propiedad de los vehículos de motor.
ANEXO B – Autoridades competentes
Portugal declara que por el término «autoridades competentes» se entiende, a efectos del anexo B, el Ministro de Finanzas, el Director General de la Autoridad Fiscal y de Aduanas o sus representantes autorizados.
CHIPRE
19-12-2014 RATIFICACIÓN
01-04-2015 ENTRADA EN VIGOR, con los siguientes objeción, reservas y declaraciones:
«La República de Chipre formula objeción a la reserva depositada por la República de Turquía con ocasión de la firma del instrumento de 3 de noviembre de 2011, por la que limita la aplicación de las disposiciones del Convenio y del Protocolo a los Estados con los que la República de Turquía tiene relaciones diplomáticas. La mencionada reserva es contraria al objeto y los fines del Convenio, pues se opone a la realización de la cooperación prevista en el Convenio entre todos los Estados Miembros del Consejo de Europa, siendo uno de ellos la República de Chipre, por lo que la reserva no es válida.
De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, la República de Chipre no concederá ningún tipo de asistencia en relación con los impuestos de las demás Partes que pertenezcan a alguna de las siguientes categorías enumeradas en el apartado 1.b del artículo 2:
Apartado b.i: impuestos sobre la renta, los beneficios, las ganancias de capital o el patrimonio neto percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte;
Apartado b.ii: cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de la seguridad social de derecho público;
Apartado b.iii: impuestos de otras categorías, con excepción de los derechos de aduana, establecidos por una Parte, a saber:
A. impuestos sobre sucesiones o donaciones;
D. impuestos sobre bienes y servicios determinados, como los impuestos sobre consumos específicos;
E. impuestos sobre la utilización o la propiedad de vehículos de motor;
F. impuestos sobre la utilización o la propiedad de bienes muebles que no sean vehículos de motor;
G. todos los demás impuestos.
Apartado b.iv: impuestos de las categorías mencionadas en el anterior inciso iii, que sean percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte.
De conformidad con el apartado 1.b del artículo 30 del Convenio, la República de Chipre no prestará asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos.
De conformidad con el apartado 1 del artículo 29 del Convenio, el término Chipre significa República de Chipre y, cuando se utiliza en sentido geográfico, incluye el territorio nacional, el mar territorial así como las zonas situadas fuera del mar territorial, incluida la zona contigua, la zona económica exclusiva y la meseta continental que se haya designado o se pueda designar en el futuro, en virtud de las leyes de Chipre y de conformidad con el derecho internacional, como una zona en que Chipre puede ejercer sus derechos soberanos o su jurisdicción.
ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio
apartado 1.a.i del artículo 2:
– impuesto sobre la renta;
– impuesto de sociedades;
– contribución especial a la defensa de la República;
apartado 1.a.ii del artículo 2:
– impuesto sobre las ganancias de capital;
apartado 1.b.iii del artículo 2:
B. impuestos sobre bienes inmuebles;
C. impuesto sobre el valor añadido.
ANEXO B – Autoridades competentes
El Ministro de Finanzas o su representante autorizado.
ANEXO C – Definición del término «nacional» a los fines del Convenio
i. toda persona que posee la nacionalidad de Chipre;
ii. toda persona jurídica, sociedad o asociación constituida con arreglo a la legislación vigente en la República de Chipre.»
INDONESIA
21-01-2015 RATIFICACIÓN
01-05-2015 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, la República de Indonesia se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes a que se refieren las letras b.i, b.ii, b.iii, A, D, E, F, G y b.iv del apartado 1 del artículo 2 del Convenio.
De conformidad con el apartado 1.b del artículo 30 del Convenio, la República de Indonesia se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de créditos tributarios ni de multas administrativas, para todos los impuestos, de conformidad con los artículos 11 a 16 del Convenio.
de conformidad con el apartado 1.d del artículo 30 del Convenio, la República de Indonesia se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto de los impuestos a que se refieren las letras b.i, b.ii, b.iii, A, D, E, F, G y b.iv del apartado 1 del artículo 2 del Convenio.
ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio
Apartado 1.a.i del artículo 2
Impuesto sobre la renta (incluidas las ganancias de capital y el beneficio neto sometido al impuesto sobre la renta a un tipo determinado en virtud de las leyes fiscales indonesias).
Apartado 1.b.iii.B del artículo 2
Impuestos sobre terrenos y edificios (plantaciones, explotaciones forestales y sectores mineros).
Apartado 1.b.iii.C del artículo 2
Impuesto sobre el valor añadido e impuesto sobre las ventas de productos de lujo.
ANEXO B – Autoridades competentes
La República de Indonesia declara que por «autoridades competentes» entiende el Ministro de Hacienda o su representante autorizado.»
– 20100527200
PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL.
París, 27 de mayo de 2010. BOE: N.º 276 de 16-11-2012.
PAÍSES BAJOS
23-10-2014 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES:
«El Reino de los Países Bajos enmienda el anexo A para las partes europea y caribeña de los Países Bajos de la manera siguiente:
ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio
Para la parte europea de los Países Bajos, el Convenio es aplicable a impuestos de todo tipo o denominación que pertenezcan a las categorías previstas en el artículo 2.1.a y 2.1.b.
Para la parte caribeña de los Países Bajos, el Convenio es aplicable a impuestos de todo tipo o denominación que pertenezcan a las categorías previstas en el artículo 2.1.a y 2.1.b.
HUNGRÍA
07-11-2014 RATIFICACIÓN
01-03-2015 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reserva y declaraciones:
«De conformidad con el apartado 1.c del artículo 30 del Convenio, Hungría se reserva el derecho a no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para Hungría.
ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio
apartado 1.a del artículo 2:
impuesto sobre la renta de las personas físicas, impuesto de sociedades.
apartado 1.b. del artículo 2:
impuesto sobre bienes raíces, impuesto sobre bienes inmuebles, tasa profesional;
ii) impuestos y cotizaciones de contribución social (cotización de jubilación, cotización de seguro médico, contribución al mercado del empleo);
iii) A: derechos (impuestos de sucesiones, impuestos de donaciones, impuestos de transferencia de bienes onerosos);
C: impuesto sobre el valor añadido
D: impuesto sobre consumos específicos;
iv) impuesto sobre vehículos de motor.
ANEXO B – Autoridades competentes
El Ministro responsable de la política fiscal o su representante autorizado.»
PORTUGAL
17-11-2014 RATIFICACIÓN
01-03-2015 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, Portugal se reserva el derecho a no prestar ningún tipo de asistencia respecto de las cotizaciones de la seguridad social obligatorias que figuran en el apartado 1.b.ii del artículo 2 del Convenio.
De conformidad con el apartado 1.b. del artículo 30 del Convenio, Portugal se reserva el derecho a no prestar ningún tipo de asistencia en materia de cobro de créditos tributarios o de cobro de multas administrativas por lo que se refiere a las cotizaciones de la seguridad social obligatorias a que se refiere el apartado 1.b.ii del artículo 2 del Convenio.
De conformidad con el apartado 1.d del artículo 30 del Convenio, Portugal se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de notificación de documentos por lo que se refiere a las cotizaciones de la seguridad social obligatorias a que se refiere el apartado 1.b.ii del artículo 2 del Convenio.
ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio
apartado 1.a.i del artículo 2
– impuesto sobre la renta de las personas físicas
– impuesto sobre la renta de las sociedades
– impuesto complementario del Estado sobre el impuesto sobre la renta de las sociedades.
ii) apartado 1.b.i del artículo 2
– impuesto complementario local sobre el impuesto sobre la renta de las sociedades.
iii) apartado 1.b.iii A del artículo 2
– derecho de timbre sobre las transferencia gratuitas
iv) apartado 1.b.iii.B del artículo 2
– impuesto municipal sobre la propiedad inmobiliaria
– impuesto municipal sobre la transmisión inmobiliaria
apartado 1.b.iii C del artículo 2
– impuesto sobre el valor añadido
vi) apartado 1.b.iii. D del artículo 2
– derecho sobre consumos específicos
vii) apartado 1.b.iii. E del artículo 2
– impuesto sobre la propiedad de los vehículos de motor.
ANEXO B – Autoridades competentes
Portugal declara que por el término «autoridades competentes» se entiende, a efectos del anexo B, el Ministro de Finanzas, el Director General de la Autoridad Fiscal y de Aduanas o sus representantes autorizados.»
CHIPRE
19-12-2014 RATIFICACIÓN
01-04-2015 ENTRADA EN VIGOR, con los siguientes objeción, reservas y declaraciones:
«La República de Chipre formula objeción a la reserva depositada por la República de Turquía con ocasión de la firma del instrumento de 3 de noviembre de 2011, por la que limita la aplicación de las disposiciones del Convenio y del Protocolo a los Estados con los que la República de Turquía tiene relaciones diplomáticas. La mencionada reserva es contraria al objeto y los fines del Convenio, pues se opone a la realización de la cooperación prevista en el Convenio entre todos los Estados Miembros del Consejo de Europa, siendo uno de ellos la República de Chipre, por lo que la reserva no es válida.
De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, la República de Chipre no concederá ningún tipo de asistencia en relación con los impuestos de las demás Partes que pertenezcan a alguna de las siguientes categorías enumeradas en el apartado 1.b del artículo 2:
Apartado b.i: impuestos sobre la renta, los beneficios, las ganancias de capital o el patrimonio neto percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte;
Apartado b.ii: cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de la seguridad social de derecho público;
Apartado b.iii: impuestos de otras categorías, con excepción de los derechos de aduana, establecidos por una Parte, a saber:
A. impuestos sobre sucesiones o donaciones;
D. impuestos sobre bienes y servicios determinados, como los impuestos sobre consumos específicos;
E. impuestos sobre la utilización o la propiedad de vehículos de motor;
F. impuestos sobre la utilización o la propiedad de bienes muebles que no sean vehículos de motor;
G. todos los demás impuestos.
Apartado b.iv: impuestos de las categorías mencionadas en el anterior inciso iii, que sean percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte.
De conformidad con el apartado 1.b del artículo 30 del Convenio, la República de Chipre no prestará asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos.
De conformidad con el apartado 1 del artículo 29 del Convenio, el término Chipre significa República de Chipre y, cuando se utiliza en sentido geográfico, incluye el territorio nacional, el mar territorial así como las zonas situadas fuera del mar territorial, incluida la zona contigua, la zona económica exclusiva y la meseta continental que se haya designado o se pueda designar en el futuro, en virtud de las leyes de Chipre y de conformidad con el derecho internacional, como una zona en que Chipre puede ejercer sus derechos soberanos o su jurisdicción.
ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio
apartado 1.a.i del artículo 2:
– impuesto sobre la renta;
– impuesto de sociedades;
– contribución especial a la defensa de la República;
apartado 1.a.ii del artículo 2:
– impuesto sobre las ganancias de capital;
apartado 1.b.iii del artículo 2:
B. impuestos sobre bienes inmuebles;
C. impuesto sobre el valor añadido.
ANEXO B – Autoridades competentes
El Ministro de Finanzas o su representante autorizado.
ANEXO C – Definición del término «nacional» a los fines del Convenio
i. toda persona que posee la nacionalidad de Chipre;
ii. toda persona jurídica, sociedad o asociación constituida con arreglo a la legislación vigente en la República de Chipre.
BÉLGICA
08-12-2014 RATIFICACIÓN
01-04-2014 ENTRADA EN VIGOR
INDONESIA
21-01-2015 RATIFICACIÓN
01-05-2015 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, la República de Indonesia se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes a que se refieren las letras b.i, b.ii, b.iii, A, D, E, F, G y b.iv del apartado 1 del artículo 2 del Convenio.
De conformidad con el apartado 1.b del artículo 30 del Convenio, la República de Indonesia se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de créditos tributarios ni de multas administrativas, para todos los impuestos, de conformidad con los artículos 11 a 16 del Convenio.
De conformidad con el apartado 1.d del artículo 30 del Convenio, la República de Indonesia se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto de los impuestos a que se refieren las letras b.i, b.ii, b.iii, A, D, E, F, G y b.iv del apartado 1 del artículo 2 del Convenio.
ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio
Apartado 1.a.i del artículo 2
Impuesto sobre la renta (incluidas las ganancias de capital y el beneficio neto sometido al impuesto sobre la renta a un tipo determinado en virtud de las leyes fiscales indonesias).
Apartado 1.b.iii.B del artículo 2
Impuestos sobre terrenos y edificios (plantaciones, explotaciones forestales y sectores mineros).
Apartado 1.b.iii.C del artículo 2
Impuesto sobre el valor añadido e impuesto sobre las ventas de productos de lujo.
ANEXO B – Autoridades competentes
La República de Indonesia declara que por «autoridades competentes» entiende el Ministro de Hacienda o su representante autorizado.»
J.D - Materias Primas
– 19800627200
CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO COMÚN PARA LOS PRODUCTOS BÁSICOS.
Ginebra, 27 de junio de 1980. BOE: 17-11-1989, N.º 276.
BÉLGICA
10-12-2012 RETIRADA
10-12-2013 EFECTOS
Notificada por el Secretario General de Naciones Unidas el 09-03-2015.
– 20050429200
CONVENIO INTERNACIONAL DEL ACEITE DE OLIVA Y LAS ACEITUNAS DE MESA, 2005.
Ginebra, 29 de abril de 2005. BOE: 08-11-2007.
28-11-2014
DECISIÓN N.º DEC-2/102-V /2014
RELATIVA A LA PRÓRROGA DEL CONVENIO INTERNACIONAL DEL ACEITE DE OLIVA Y LAS ACEITUNAS DE MESA 2005
EL CONSEJO DE MIEMBROS DEL CONSEJO OLEÍCOLA INTERNACIONAL,
Visto el Convenio Internacional del Aceite de Oliva y las Aceitunas de Mesa, 2005 y en particular su artículo 47;
Vista la decisión N.º DEC-1/101-V/2013 de 13 de agosto de 2013 relativa a la apertura del procedimiento de revisión del Convenio Internacional;
Considerando que el Convenio expira el 31 de diciembre de 2014 y que según indica su artículo 47, el Consejo Oleícola Internacional, a través del Consejo de los Miembros, puede decidir prorrogarlo;
Vista la propuesta de la delegación de la Unión Europea de prorrogar el Convenio por un año;
Vistas las deliberaciones mantenidas durante la reunión plenaria de la 102ª sesión del Consejo de los Miembros;
Considerando que durante las negociaciones del nuevo Convenio es esencial continuar con la labor iniciada en el marco del actual Convenio y que en este sentido, es recomendable prorrogar su duración;
DECIDE
1. Prorrogar la duración del Convenio Internacional del Aceite de Oliva y las Aceitunas de Mesa, 2005, por un periodo de un año.
2. Esta decisión entra en vigor el día de su adopción y es aplicable a partir del 1 de enero de 2015.
28-11-2014
DECISIÓN N.º DEC-8/102-V/2014
POR LA QUE SE FIJAN LAS CUOTAS DE PARTICIPACIÓN DE LOS MIEMBROS EN LOS PRESUPUESTOS DE LA ORGANIZACIÓN CORRESPONDIENTES AL AÑO 2015
EL CONSEJO DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO OLEÍCOLA INTERNACIONAL,
Visto el Convenio Internacional del Aceite de Oliva y las Aceitunas de Mesa 2005, prorrogado en 2014, y en particular sus artículos 8 y 15;
Visto el Anexo A de dicho Convenio, en el que se fijan las cuotas de participación de los Miembros en los presupuestos de la Organización para el año 2015, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8;
Vistas las disposiciones del artículo 8, punto 3, en virtud de las cuales el Consejo de Miembros aprueba en su reunión anual las cuotas de participación de los Miembros, estando vigente esta distribución durante el año siguiente;
Visto el Reglamento Financiero del Consejo Oleícola Internacional, adoptado mediante Decisión del Consejo de los Miembros N° DEC-10/94-V/2006 del 24 de noviembre y sus sucesivas modificaciones, y en particular su artículo 9;
Considerando que es preciso fijar las cuotas de participación aplicables a los presupuestos de la Organización para el año 2015;
Considerando los datos definitivos de que dispone la Secretaría Ejecutiva sobre la producción media de aceite de oliva y de aceitunas de mesa de las campañas 2006/2007 a 2011/2012 y las exportaciones de aceite de oliva y de aceitunas de mesa de los años 2007 a 2012;
DECIDE
1. Fijar como sigue las cuotas de participación de los Miembros en los presupuestos de la Organización para el año 2015:
| Miembros | Cuotas de participación Ejercicio 2015 |
| Albania | 5 |
| Argelia | 15 |
| Argentina | 18 |
| Egipto | 16 |
| Irán (República islámica de) | 5 |
| Iraq | 5 |
| Israel | 5 |
| Jordania | 9 |
| Líbano | 5 |
| Libia | 5 |
| Marruecos | 30 |
| Montenegro | 5 |
| República Árabe Siria | 48 |
| Túnez | 87 |
| Turquía | 55 |
| Unión Europea | 686 |
| Uruguay | 5 |
| Total | 1.000 |
2. Enmendar en consecuencia el Anexo A del Convenio.
K - AGRÍCOLAS Y PESQUEROS
K.A – Agrícolas
– 19760613200
CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO INTERNACIONAL DE DESARROLLO AGRÍCOLA.
Roma, 13 de junio de 1976. BOE: 14-02-1979 y 29-03-1979.
PALAU
16-02-2015 ADHESIÓN
16-02-2015 ENTRADA EN VIGOR
MICRONESIA
16-02-2015 ADHESIÓN
16-02-2015 ENTRADA EN VIGOR
MONTENEGRO
16-02-2015 ADHESIÓN
16-02-2015 ENTRADA EN VIGOR
K.C – Protección de Animales y Plantas
– 19960815200
ACUERDO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LAS AVES ACUÁTICAS MIGRATORIAS AFROEUROASIÁTICAS.
La Haya, 15 de agosto de 1996. BOE: 11-12-2001, N.º 296
MAURITANIA
25-02-2015 ADHESIÓN
01-05-2015 ENTRADA EN VIGOR
L - INDUSTRIALES Y TÉCNICOS
L.A - Industriales
– 19790408200
CONSTITUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL.
Viena, 8 de abril de 1979. BOE: 21-02-1986, N.º 45.
ISLAS MARSHALL
16-03-2015 ADHESIÓN
16-03-2015 ENTRADA EN VIGOR
L.C - Técnicos
– 19580320200
ACUERDO SOBRE LA ADOPCIÓN DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS UNIFORMES APLICABLES A LOS VEHÍCULOS DE RUEDAS Y LOS EQUIPOS Y PIEZAS QUE PUEDAN MONTARSE O UTILIZARSE EN ÉSTOS, Y SOBRE LAS CONDICIONES DE RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LAS HOMOLOGACIONES CONCEDIDAS CONFORME A DICHAS PRESCRIPCIONES.
Ginebra, 20 de marzo de 1958. BOE: 03-01-1962.
GEORGIA
26-03-2015 ADHESIÓN
25-05-2015 ENTRADA EN VIGOR
– 19580320221
REGLAMENTO N.º 21 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE VEHÍCULOS EN LO QUE SE REFIERE A SU ACONDICIONAMIENTO INTERIOR.
Ginebra, 01 de diciembre de 1971. BOE: 16-09-1978, N.º 222; 10-10-1983, N.º 242 y 01-06-1984.
JAPÓN
20-01-2015 APLICACIÓN
Madrid, 21 de abril de 2015.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Isabel Vizcaíno Fernández de Casadevante.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.