Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias

Rango Ley
Publicación 2015-04-28
Última actualización 2023-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Canarias
Departamento Comunidad Autónoma de Canarias
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3. Si se optase por el modelo gerencial, el Gerente tendrá el carácter de personal directivo profesional y será nombrado con el procedimiento y requisitos establecidos por la legislación autonómica para ese tipo de empleados públicos municipales.

4. Cuando la corporación decida que la actividad se desarrolle a través de un servicio administrativo, este se integrará en la relación de puestos de trabajo que identificará sus funciones específicas y el personal que lo integre.

5. En ningún caso, el órgano de gestión diferenciada tendrá presupuesto independiente pero sí dispondrá de sección presupuestaria propia.

6. Llevará una contabilidad diferenciada, cuyos balances y liquidaciones se habrán de publicar en el «Boletín Oficial» provincial.

7. El órgano de gestión diferenciada no podrá recurrir las decisiones de los órganos de gobierno de la entidad matriz, en ningún caso.

Artículo 55. Funciones de la Secretaría General.

1. En desarrollo de la legislación básica de régimen local y demás normativa estatal, corresponden a la Secretaría General las siguientes funciones:

a)

Firmar los Convenios de colaboración interadministrativa junto con el Alcalde o el Concejal delegado del Área material de competencias afectadas, a los solos efectos de fe pública.

b)

Desempeñar la Secretaría de los organismos públicos dependientes de la corporación siempre que sus Estatutos no prevean otra cosa y sin perjuicio de su delegación.

c)

Llevar y custodiar los instrumentos donde se asienten los decretos de los Concejales Delegados pudiendo delegar esta función en los servicios administrativos de cada Área de Gobierno.

d)

Bastantear los poderes que hayan de surtir efecto en el seno de la corporación y sus organismos públicos o sociedades dependientes.

e)

Dictar instrucciones y órdenes de servicio dirigidas a las Unidades administrativas para la homogenización de criterios de actuación, especialmente en materia de procedimientos administrativos.

f)

Impulsar y coordinar los procesos de implantación de la administración electrónica en la corporación, en cumplimiento de lo dispuesto en la normativa sectorial de referencia, particularmente en lo que atañe a su función de fe pública.

2. Las funciones previstas en las letras d) del número anterior serán ejercidas por el secretario general o la asesoría jurídica en los municipios de gran población.

Artículo 56. Funciones de la Intervención General.

La Intervención estará orgánicamente adscrita al Área de Gobierno competente en materia de hacienda, sin perjuicio de su independencia funcional y, además de las funciones que a su titular le asigna la legislación básica de régimen local, le corresponderá la de fiscalización de todos los entes y organismos descentralizados dependientes de la corporación, pudiendo delegarla en el personal funcionario que desempeñará en tal caso los puestos de Intervención Delegada.

Artículo 57. Funciones de la Tesorería.

En desarrollo de la legislación básica de régimen local y demás normativa estatal corresponden a la Tesorería las siguientes funciones:

a)

La propuesta al órgano competente de la extinción de derechos liquidados por prescripción.

b)

La resolución de expedientes de fraccionamiento y aplazamiento de pago y de compensación de deudas, salvo que a través de una ordenanza general se atribuya a otro órgano municipal.

c)

La suspensión o paralización cautelar del procedimiento recaudatorio durante la tramitación de los recursos interpuestos.

d)

Informar, de forma preceptiva, la aceptación de pago en especie de deuda tributaria.

e)

Emitir el estado conciliatorio en supuestos de discrepancia entre los saldos contables y los bancarios.

Artículo 58. Funciones de Unidades administrativas reservadas a personal funcionario.

1. El personal de las Jefaturas de servicios, secciones, negociados o equivalentes, reservados a personal funcionario, tendrá, entre otras, las siguientes funciones generales:

a)

Impulsar los procedimientos administrativos que competan a su Unidad.

b)

Rubricar al margen las certificaciones de los documentos que se custodien en su Unidad y que deba expedir el titular de la Secretaría en el ejercicio de la fe pública corporativa.

c)

Firmar las notificaciones de las resoluciones del Concejal titular del Área de Gobierno a que su Unidad esté orgánicamente adscrita.

d)

Practicar todos los actos de instrucción de los procedimientos administrativos que en la legislación general o sectorial no estén reservados a órganos políticos o de dirección.

e)

Despachar providencias y diligencias.

f)

Informar los expedientes cuando no esté reservado al titular de la función de asesoramiento legal preceptivo.

2. Cuando alguna de las funciones antes señaladas sean desempeñadas por los titulares de Unidades administrativas jerárquicamente inferiores a otras los documentos de soporte precisarán del conforme del titular de la Unidad superior.

Artículo 59. Funciones de las Escalas y Subescalas del personal funcionario de las corporaciones locales.

Sin perjuicio de las tareas específicas que las relaciones de puestos de trabajo asignen a cada puesto en particular corresponde a los integrados en cada subescala las siguientes funciones:

1. En la Escala de Administración General:

a)

A la Subescala Técnica, las de nivel superior no reservadas a la Subescala Técnica de Administración Especial.

b)

A la Subescala de Gestión, la colaboración con los titulares de puestos de trabajo de la Subescala Técnica.

c)

A la Subescala Administrativa, el desempeño de tareas de tramitación de procedimientos.

d)

A la Subescala Auxiliar, tareas de materialización de documentos por medios tecnológicos, archivo y custodia de los mismos.

e)

A la Subescala Subalterna, tareas materiales de porteo, reprografía, vigilancia y otras operaciones manuales generales no reservadas al personal de oficios.

2. En la Escala de Administración Especial:

a)

A la Subescala Técnica de Administración Especial, las tareas propias del ejercicio de una profesión titulada determinada.

b)

A la Policía Local: seguridad pública, policía demanial y de servicios públicos, ejecución material de actos de autoridad y las restantes que le atribuyan las leyes de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de coordinación de Policías Locales de Canarias.

c)

Al personal de Extinción de Incendios: prevención y lucha contra el fuego y salvamento y protección de personas y bienes en situaciones de emergencia.

d)

Al personal de Oficios: tareas manuales específicas de una actividad o arte.

Artículo 60. Organización de Unidades administrativas.

1. Las corporaciones locales procurarán ajustar la estructura de sus Unidades administrativas a lo dispuesto en este artículo.

2. En tal caso, las Unidades administrativas responderán a los criterios siguientes:

a)

Se atenderá al criterio jerárquico siguiente:

1. Servicios.

2. Secciones.

3. Negociados.

b)

Solo se podrá crear servicios cuando existan dos o más secciones y estas cuando existan dos o más negociados.

c)

Las Unidades administrativas a que este artículo se refiere se organizarán dentro de cada Área de Gobierno, cuando existan conforme a lo previsto en esta ley o, en su caso, dentro de cada centro directivo en los municipios de gran población.

3. Lo dispuesto en este artículo no resultará de aplicación a los puestos singularizados ni al personal eventual.

Sección 10.ª Identificación de las funciones y tareas

Artículo 61. Identificación de las funciones y tareas concretas en las relaciones de puestos de trabajo.

1. Las relaciones de puestos de trabajo que aprueben las corporaciones locales contendrán los datos exigibles por la legislación general sobre función pública y, además podrán contener también la especificación de las tareas y funciones concretas que corresponda desarrollar a quienes lo provean, dentro de las funciones generales de las Escalas y Subescalas a que los puestos se adscriban.

2. En dichas relaciones de puestos de trabajo también se podrá especificar entre las tareas y funciones concretas de su personal laboral, las de atención ciudadana que no implique ejercicio de potestades y las de vigilancia en edificios y lugares públicos.

TÍTULO IV. Otras entidades del sector público municipal de Canarias

CAPÍTULO I. Mancomunidades de municipios

Artículo 62. Régimen jurídico.

Las Mancomunidades de municipios ejercerán las competencias que les atribuyan los municipios asociados que deberán estar relacionadas preferentemente con la prestación de un servicio obligatorio municipal cuando no pudieran prestarlo adecuadamente de forma separada, sin perjuicio de lo previsto en la legislación básica de régimen local.

Corresponden a las Mancomunidades la autoría de los actos que dicten a efectos de recursos administrativos y responsabilidades patrimoniales y demás derivadas de sus Estatutos.

Los municipios mancomunados responderán por sus compromisos de aportaciones económicas.

Artículo 63. Procedimiento de constitución de las Mancomunidades y de la elaboración y aprobación de sus Estatutos.

El procedimiento de constitución de las Mancomunidades y de elaboración y aprobación de sus Estatutos será el siguiente:

1.º Acuerdo de iniciación de constitución adoptado por los Plenos de los Ayuntamientos promotores. En dicho acuerdo también se encomendará la competencia de gestión del procedimiento en uno de ellos, que lo tramitará en representación de todos y custodiará los documentos originales.

2.º Elaboración del anteproyecto de los Estatutos, con los estudios, informes y demás antecedentes que acrediten su legalidad, acierto y oportunidad, por una Comisión técnica designada al efecto por los Plenos de los Ayuntamientos promotores.

3.º Aprobación del proyecto por la asamblea de todos los Concejales de los municipios promotores.

El funcionamiento de esta asamblea será el que determinen los Plenos de los Ayuntamientos promotores y, en su defecto, las normas básicas reguladoras de los órganos colegiados.

4.º Exposición al público del proyecto durante 20 días, mediante anuncio inserto en el «Boletín Oficial» de la provincia respectiva.

5.º Informe del Pleno del Cabildo insular respectivo.

Cuando se trate de Mancomunidades de municipio pertenecientes a diferentes islas deberán emitir informe los cabildos respectivos.

6.º Aprobación definitiva de los Estatutos por los Plenos de todos los Ayuntamientos interesados, por acuerdos adoptados por la mayoría exigida por la legislación básica estatal.

7.º Publicación íntegra de los Estatutos aprobados en el o los boletines oficiales de la provincia, sin cuyo requisito no entrarán en vigor.

Artículo 64. Fomento de las Mancomunidades municipales.

La administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá fomentar la constitución de Mancomunidades, especialmente mediante:

a)

La creación de líneas específicas de financiación y de cooperación económica en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b)

La colaboración técnica y jurídica en la redacción de anteproyectos de Estatutos, cuando lo soliciten los Ayuntamientos interesados y, en su caso, mediante la elaboración de Estatutos-tipo.

CAPÍTULO II. Áreas metropolitanas

Artículo 65. Constitución.

1. Mediante ley del Parlamento de Canarias podrán constituirse Áreas metropolitanas integradas por municipios limítrofes que constituyan grandes aglomeraciones de población y que tengan entre sí influencia recíproca.

2. Con carácter previo a la elaboración del anteproyecto de ley por el que se prevea la creación de un Área metropolitana se deberá instruir el siguiente procedimiento:

1.º La iniciativa corresponderá conjuntamente a los municipios que quieran crear el Área.

2.º Se recabará informe al Cabildo insular correspondiente.

3.º La iniciativa se someterá a información pública.

Artículo 66. Potestades y competencias de las Áreas metropolitanas.

1. Las Áreas metropolitanas ejercerán, en todo caso, las potestades siguientes:

a)

La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos.

b)

Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora.

c)

La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.

d)

La inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las leyes, las prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la hacienda pública para los créditos de la misma, sin perjuicio de las que correspondan a las haciendas del Estado y de las comunidades autónomas.

Las leyes de creación podrán atribuirles cualesquiera otras potestades que se consideren precisas para el ejercicio de sus competencias.

2. Las competencias de las Áreas metropolitanas serán las que les asignen las leyes de creación, fundamentalmente relacionadas con la planificación y gestión supramunicipal, con especial incidencia en la urbanística, y la coordinación y homologación de servicios y obras municipales.

Artículo 67. Obras y servicios.

1. El Área metropolitana podrá ejecutar las obras públicas ordinarias de interés general para todos los municipios integrados en ella y las que estén previstas en el planeamiento supramunicipal que le afecte.

Para las obras públicas ordinarias se seguirán los procedimientos de selección y adjudicación previstos en la legislación de contratos del sector público, considerando que el Área metropolitana es una administración pública a tales efectos.

Para la ejecución de las obras urbanísticas se estará a los sistemas de ejecución establecidos por la legislación autonómica canaria en materia de ordenación del territorio.

2. Para la gestión de los servicios de carácter supramunicipal, el Área metropolitana podrá utilizar cualesquiera de los modos previstos en la legislación general de régimen local.

Artículo 68. Recursos económicos.

Los recursos económicos del Área metropolitana podrán ser:

a)

Las rentas y productos de su patrimonio.

b)

Las subvenciones y donaciones que reciba de cualquier institución pública o de particulares.

c)

Las aportaciones de los presupuestos de los municipios integrados en ella que, en todo caso, tendrán que respetar el principio de distribución equitativa de cargas.

d)

Las tasas, contribuciones especiales y precios públicos que establezcan por la gestión de servicios y utilización de obras de su competencia, de acuerdo con lo previsto en su ley de creación.

e)

Los recargos sobre el impuesto de bienes inmuebles que se establezcan.

f)

Cualesquiera otros que se prevean en su ley de creación.

Artículo 69. Organización y funcionamiento.

La organización y el funcionamiento de las Áreas metropolitanas responderá a los siguientes criterios generales:

a)

Existirá un órgano unipersonal con la denominación de Presidencia que será desempeñada por periodos anuales rotatoriamente por cada uno de los Alcaldes de los Ayuntamientos integrados.

b)

Asimismo, existirá un órgano colegiado denominado Comisión Metropolitana de Gobierno en que estarán representados todos los municipios del Área en proporción a su población.

c)

Los Alcaldes de los municipios de Área serán miembros de la Comisión.

d)

La forma de designar a los Concejales de los municipios y la adopción de acuerdos se señalará en su ley de creación.

CAPÍTULO III. Organismos autónomos y entidades públicas empresariales

Artículo 70. Funciones.

Bajo el principio de instrumentalidad, los organismos autónomos desarrollarán, preferentemente, funciones prestacionales de servicios o de fomento y las entidades públicas empresariales municipales, de producción de bienes o comerciales o financieras.

Artículo 71. Potestades.

1. Los organismos autónomos y entidades públicas empresariales podrán ejercer aquellas potestades que le reconozcan sus Estatutos, vinculadas a los fines prestacionales de servicios y que sean estrictamente necesarios para su consecución, salvo la expropiatoria y la tributaria.

2. Las entidades públicas empresariales cuando sus fines sean meramente comerciales, industriales o financieros, no dispondrán de potestades públicas.

Artículo 72. Recursos económicos.

1. Los recursos económicos de los organismos autónomos y entidades públicas empresariales podrán provenir de las siguientes fuentes:

a)

Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.

b)

Los productos y rentas de dicho patrimonio.

c)

Las consignaciones específicas que tuvieren asignadas en los presupuestos generales de la corporación matriz.

d)

Las transferencias corrientes o de capital que procedan de las Administraciones o entidades públicas.

e)

Los ingresos ordinarios y extraordinarios que estén autorizados a percibir, según las disposiciones por las que se rijan.

f)

Las donaciones, legados y otras aportaciones de entidades privadas y de particulares.

g)

Cualquier otro recurso que pudiera serles atribuido.

2. Las entidades públicas empresariales deberán financiarse con los ingresos que se deriven de sus operaciones y con los recursos económicos comprendidos en las letras a), b), e) y g) del apartado anterior. Excepcionalmente, cuando así lo prevea el acuerdo plenario de creación, podrán financiarse con los recursos señalados en las restantes letras del mismo apartado.

Artículo 73. Principio de instrumentalidad.

En virtud del principio de instrumentalidad corresponde, en todo caso, a la administración matriz el nombramiento de las personas titulares o integrantes de los órganos de gobierno de los organismos públicos, su control presupuestario y la aprobación previa de sus programas de actuación e inversión, así como dictar instrucciones y órdenes de servicio.

Artículo 74. Procedimiento de creación y aprobación de Estatutos.

La creación de organismos autónomos y entidades públicas empresariales por parte de los municipios de Canarias implicará, además del cumplimiento de los requisitos y trámites exigidos por la legislación básica de régimen local y la general en materia de organismos públicos que resulte de aplicación, el cumplimiento de los siguientes trámites:

1. Acuerdo del Pleno en que se decida utilizar ese modo de gestión y se justifique la conveniencia y oportunidad de hacerlo con preferencia a cualquier otro.

En dicho acuerdo constarán:

a)

El tipo de organismo público que crea, con indicación de sus fines generales, así como la Concejalía, Área u órgano equivalente del municipio a la que va a quedar adscrito.

b)

Los recursos económicos con los que va a contar.

c)

La justificación pormenorizada de las potestades que se le atribuyan.

2. Informes de los servicios técnicos de la corporación. En todo caso, informarán la persona titular de la Secretaría General y de la Intervención de fondos.

3. Redacción del proyecto de Estatutos.

4. Aprobación inicial del proyecto por la Junta de Gobierno local, si la hubiera o, en su defecto, por el Alcalde.

5. Periodo de presentación de enmiendas por los grupos políticos.

6. Dictamen de la Comisión informativa correspondiente al Área material afectada.

7. Aprobación definitiva por el Pleno.

8. Remisión del acuerdo y de los Estatutos para el control de legalidad al órgano competente de la administración autonómica canaria.

9. Publicación íntegra de los Estatutos en el «Boletín Oficial» de la provincia respectiva y de un anuncio en el «Boletín Oficial de Canarias» que remita a aquellos boletines y en la sede electrónica municipal.

Artículo 75. Gestión de sus fines propios.

Una vez creado, el organismo público correspondiente será el que gestione sus fines propios por sí mismo, no pudiendo acudir para ello a ninguna otra forma de gestión directa o indirecta, salvo que se trate de actividades complementarias al objeto estatutario del organismo.

Artículo 76. Extinción y liquidación.

1. Serán causa de extinción de los organismos públicos municipales y entidades públicas empresariales:

a)

Las previstas en sus Estatutos.

b)

En su defecto, las previstas por la legislación general del Estado para los organismos públicos.

2. En el acuerdo plenario de extinción deberán concretarse los siguientes extremos:

a)

Las medidas aplicables al personal del organismo afectado, de acuerdo con su legislación específica.

b)

La integración en el patrimonio del Ayuntamiento de los bienes y derechos que, en su caso, resulten sobrantes de la liquidación del organismo, para su afectación a servicios de la corporación o su adscripción a otro organismo público municipal.

c)

Ordenar el ingreso en la Tesorería municipal del remanente líquido resultante, si lo hubiere.

CAPÍTULO IV. Consorcios

Artículo 77. Constitución.

1. Para la prestación de servicios públicos municipales o para el desarrollo de cualquier otro fin de interés común, podrán constituirse consorcios entre los municipios y otras Administraciones Públicas, siempre que la cooperación no pueda formalizarse a través de un Convenio.

2. Los consorcios urbanísticos se regulan por su legislación específica.

Artículo 78. Convenios de colaboración.

La constitución de un consorcio exigirá la previa celebración de un Convenio de colaboración en el que figuren todos y cada uno de los extremos exigidos por la legislación general de régimen jurídico de las Administraciones Públicas.

Tales Convenios serán autorizados por los Plenos de los entes consorciados pertenecientes al sector público local.

Artículo 79. Responsabilidad patrimonial.

1. El consorcio responderá de todos los daños ocasionados a terceros en el ejercicio de sus funciones.

2. En el Convenio constitutivo de un consorcio se determinará el régimen de responsabilidad patrimonial de los entes consorciados por acción de regreso, de conformidad con lo previsto en la legislación general de régimen jurídico de las Administraciones Públicas.

3. Si esa responsabilidad fuera solidaria se preverá cuál de las entidades consorciadas tramitará los procedimientos, que lo hará por encomienda de gestión de las restantes.

Artículo 80. Medios personales.

Los consorcios solo utilizarán los medios personales que hayan sido cedidos por las entidades consorciadas.

CAPÍTULO V. Sociedades mercantiles

Artículo 81. Actividades económicas.

Para el ejercicio de actividades económicas en régimen de libre concurrencia se utilizará como modo de gestión la sociedad mercantil local de capital exclusivamente público.

Artículo 82. Retribución de los miembros del Consejo.

Cuando el objeto social de la sociedad mercantil local de capital íntegramente público sea la prestación de servicios públicos y el Pleno de la entidad matriz actúe como junta general, designando como consejeros o administradores a sus miembros, estos no podrán recibir retribución alguna por tal concepto.

CAPÍTULO VI. Fundaciones públicas municipales

Artículo 83. Naturaleza jurídica.

Tendrán la consideración de fundaciones públicas municipales aquellas en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a)

Que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, del municipio, así como aquellas en las que su patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un cincuenta por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por el municipio.

b)

Aquellas en las que el municipio tenga una representación mayoritaria. Se entenderá que existe esta cuando más de la mitad de los miembros de los órganos de administración, dirección o vigilancia de la fundación sean nombrados por la entidad fundacional.

Artículo 84. Creación, modificación y extinción.

La creación, modificación y extinción de las fundaciones públicas municipales, la adquisición y pérdida de la representación mayoritaria, así como la modificación de sus fines fundacionales, requerirán acuerdo previo del Pleno de la entidad. El acuerdo determinará las condiciones generales que deben cumplir todos estos actos y designará a la persona que haya de actuar por ella en el acto de constitución y, en su caso, a su representación en el patronato.

Artículo 85. Régimen jurídico.

1. Las fundaciones públicas municipales no podrán ejercer potestades públicas. Solo podrán realizar actividades relacionadas con el ámbito competencial de las entidades fundadoras, debiendo contribuir a la consecución de los fines de las mismas, sin que ello suponga la asunción de la titularidad de las competencias de estas.

2. En todo caso, corresponde a las entidades municipales fundadoras la designación de la mayoría de los miembros del patronato.

3. Como entidades integrantes del sector público deberán rendir cuentas al órgano de control externo que proceda.

4. En los aspectos no regulados específicamente en este capítulo, las fundaciones públicas municipales se regirán, con carácter general, por la legislación sobre fundaciones, subvenciones, contratos del sector público, patrimonio, haciendas locales u otra en lo que resulte de aplicación.

Asimismo, la selección y contratación de personal de estas fundaciones se regirán por los mismos principios contenidos en la legislación básica para el acceso al empleo público.

Artículo 86. Órgano de gobierno y finalidad.

El patronato, órgano de gobierno y representación de la fundación, debe estar formado, en una representación mayoritaria o suficiente, por la corporación municipal para garantizar el cumplimiento de los fines que dieron lugar a su constitución, así como el control sobre la gestión de los bienes y derechos del patrimonio fundacional independientemente de que tal constitución se haya realizado por la propia corporación o por un particular.

TÍTULO V. Funcionamiento de los Ayuntamientos

CAPÍTULO I. Disposiciones comunes

Artículo 87. Convocatorias.

1. Las convocatorias de las sesiones del Pleno, de la Junta de Gobierno local o de las Comisiones se notificarán, además de a los miembros natos de esos órganos, a la persona titular de la Intervención General y a los titulares de órganos directivos que deban comparecer en aquellos para informar de algún asunto incluido en el orden del día de la correspondiente sesión.

2. A la persona titular de la Secretaría General se le tendrá por notificada de todas las convocatorias de órganos colegiados de los que forma parte.

Artículo 88. Órdenes del día.

Los órdenes del día de las sesiones de los órganos colegiados determinarán el de los asuntos a tratar, ateniéndose a la siguiente estructura:

1. Parte decisoria, que comprenderá:

a)

Aprobación de actas de sesiones anteriores.

b)

Acuerdos finalizadores de procedimientos administrativos dictaminados por las correspondientes Comisiones informativas.

c)

Acuerdos que ordenen la iniciación de expedientes.

2. Parte declarativa, que a su vez, incluirá todos aquellos acuerdos que no sean finalizadores de procedimiento administrativo ni tengan carácter ejecutorio y los demás que prevea el reglamento orgánico.

3. Parte de control y fiscalización que, en su caso, incluirá:

a)

Control sobre la actuación del Alcalde, Junta de Gobierno local o Delegados de uno u otra.

b)

Requerimientos de comparecencia o información de otros órganos de gobierno o directivos.

c)

Dación de cuentas de acuerdos y resoluciones de otros órganos y, en todo caso, de los decretos del Alcalde.

4. Ruegos y preguntas.

Artículo 89. Exposición pública de convocatorias.

A efectos de lograr la máxima difusión, las convocatorias de órganos colegiados de la corporación, se expondrán en los tablones de anuncios de que esta disponga y en la sede electrónica municipal.

Artículo 90. Examen de documentación.

El lugar y horario para el examen de la documentación de los asuntos incluidos en el orden del día, se señalará en la propia notificación de la convocatoria, sin perjuicio de su anuncio en la sede electrónica corporativa y tablón de anuncios.

Artículo 91. Uso de palabra.

Cualquier miembro de la corporación aunque no sea portavoz de grupo podrá solicitar del Alcalde o Presidente el uso de la palabra para rectificar errores de hecho, materiales o aritméticos o aclarar conceptos o corregir datos que se le hubiesen atribuido que considere no veraces o alusiones a su persona que impliquen juicios de valor subjetivos.

Artículo 92. Explicación del voto.

Efectuada la votación de un punto del orden del día, solo podrá otorgarse la palabra por el Alcalde o Presidente para explicación de voto, sin que, en ningún caso, pueda dar lugar a la reapertura del debate.

Artículo 93. Unidad de acto.

No podrán interrumpirse los Plenos, Juntas de Gobierno local o Comisiones para la celebración en el mismo lugar, de ningún otro acto público o privado.

Artículo 94. Solicitud de sesiones extraordinarias.

Los solicitantes de una sesión extraordinaria cuyos asuntos propuestos hayan sido debatidos y votados en una sesión anterior no podrán reiterarla basándose en otros hechos que tengan identidad sustancial o íntima conexión.

Artículo 95. Actas.

A los requisitos exigidos por la legislación básica de régimen local para las actas, se añadirá, en todo caso, junto a la fecha el número de orden de la sesión dentro del año natural.

Artículo 96. Diario de sesiones.

La persona titular de la Secretaría General dispondrá la creación, llevanza y custodia del diario de sesiones del Pleno, que podrá consistir en cualquier soporte digital que garantice los principios dispuestos en la normativa de administración electrónica, que ella misma autorizará.

En ese diario constarán también las sesiones públicas celebradas por la Junta de Gobierno local.

Los asientos o grabaciones del diario de sesiones públicos no sustituirán a las certificaciones de los acuerdos a efectos probatorios.

CAPÍTULO II. Disposiciones específicas de determinados órganos

Sección 1.ª Del Pleno municipal

Artículo 97. Propuestas no decisorias.

1. A efectos de los acuerdos a adoptar en la parte declarativa de las sesiones del Pleno, la presentación de propuestas no decisorias se ajustará a las siguientes reglas generales:

a)

Cada grupo político solo podrá presentar el número de propuestas que prevea el reglamento orgánico municipal y, en su defecto y como máximo para cada sesión plenaria, un número de propuestas igual al de miembros que lo integran.

b)

Si no existiere Junta de Portavoces, el reglamento orgánico, o en su defecto el propio Pleno, determinará los tiempos de Intervención para cada uno de los turnos inicial, de réplica y de dúplica.

c)

Las propuestas no resolutivas solo podrán estar referidas a cuestiones de política municipal y de competencia de la corporación, no pudiendo ser incluidas en el orden del día las que excedan notoriamente de esos ámbitos, a juicio del Alcalde o Presidente, previa calificación por la persona titular de la Secretaría General.

d)

Cuando las propuestas estén dentro de la competencia municipal, será obligación del Alcalde o Presidente incluirlas en el orden del día de la sesión correspondiente.

Si se presentaran después de confeccionado este, se incluirán en el de la sesión inmediata siguiente, salvo que el proponente las haya calificado de urgentes, en cuyo caso habrá de votarse por el Pleno su debate en la sesión que aquel solicite.

e)

Cuando las propuestas tengan por objeto alcanzar acuerdos de iniciación de procedimientos de la competencia de otros órganos distintos al Pleno, esos acuerdos se considerarán propuestas razonadas a los órganos competentes que deberán aceptarlas mediante sus propios acuerdos o resoluciones de iniciación para que adquieran carácter ejecutivo.

2. En ningún caso los acuerdos generados a partir de las propuestas a que se refiere en el número anterior tendrán carácter ejecutorio por sí mismos.

Artículo 98. Periodicidad de las sesiones plenarias ordinarias.

1. La periodicidad de las sesiones ordinarias que deba celebrar el Pleno será fijada por acuerdo de este órgano en sesión extraordinaria que se celebrará dentro de los treinta días siguientes al de la sesión constitutiva de la corporación, señalándose los días y horas en que deban producirse, respetando, en todo caso, el mínimo legal exigido por la legislación básica.

2. Por decreto del Alcalde se podrá, no obstante, previo acuerdo de la Junta de Portavoces si existiera, señalarse, motivadamente, otras fechas y horas, sin que por ello la sesión pierda su carácter ordinario.

3. El acuerdo plenario a que se refiere el punto 1 se anexará al reglamento orgánico de la corporación, en el supuesto de que exista.

Artículo 99. Cuestión de confianza.

Tendrá el carácter de extraordinaria y urgente la sesión plenaria convocada para el debate de la cuestión de confianza planteada por el Alcalde, cuyo orden del día contendrá ese único punto.

Artículo 100. Debates.

1. Salvo autorización del Alcalde o, en los municipios de gran población, del Presidente del Pleno, en los debates intervendrán los Portavoces de los grupos políticos representados en la corporación, comenzando por el proponente, seguido de los demás en orden inverso al número de miembros.

Este orden podrá ser modificado para cada sesión por acuerdo de la Junta de Portavoces, si existiera.

Cerrará el debate el Alcalde o Presidente, que además podrá intervenir en cualquier momento.

2. El reglamento orgánico municipal preverá el tiempo de intervenciones, contemplando que también podrá ser modificado por acuerdo de la Junta de Portavoces, si existiera, para casos concretos de especial complejidad.

Artículo 101. Comparecencias.

1. Todo grupo político podrá solicitar la comparecencia en el Pleno de cualesquiera miembros de la corporación que tengan la condición de Tenientes de Alcalde o Concejales Delegados y del personal directivo de la propia corporación y de sus organismos dependientes para que den cuenta o informen sobre el desarrollo de sus actuaciones o proyectos de su competencia.

2. La petición deberá ser cursada con una antelación mínima de quince días hábiles anteriores a la celebración de la sesión donde la comparecencia haya de tener lugar.

3. Las comparecencias del Alcalde ante el Pleno solo podrán solicitarse cuando no se haya creado y esté en funcionamiento la Comisión de seguimiento, en la que, de existir, comparecerá quien ostente la delegación correspondiente a la materia objeto de la comparecencia.

Las comparecencias del Alcalde ante el Pleno no podrán coincidir con las de otros titulares de órganos de gobierno o directivos.

4. Tanto el Alcalde como cualquier titular de otros órganos de gobierno o directivos podrán solicitar, en cualquier momento, su comparecencia voluntaria en el Pleno para dar cuenta o informar sobre su gestión en la corporación.

5. Los Portavoces de los grupos que no hayan solicitado la comparecencia podrán intervenir en el debate posterior conforme a lo que disponga el reglamento orgánico o el propio Pleno.

6. Los comparecientes no tendrán tiempo señalado para sus exposiciones.

Artículo 102. Ruegos y preguntas.

1. En los Plenos ordinarios podrán los Portavoces de los grupos políticos formular ruegos y preguntas.

2. En las preguntas solo podrá intervenir el que formule y quien deba responderlas, sin que pueda haber debate posterior.

3. Si las preguntas formuladas requieren de respuesta que tenga que ser analizada con estudio previo, el preguntado solicitará del Alcalde o Presidente el tiempo necesario para ello y dará la respuesta en el siguiente Pleno ordinario.

4. Asimismo podrán los miembros de la corporación presentar en el registro general, o en el auxiliar de la Secretaría General del Pleno en los municipios de gran población, las preguntas con solicitud de respuesta oral, con una antelación mínima de tres días a la celebración de la sesión donde pretendan obtener respuesta.

5. Las preguntas tendrán una formulación concreta, clara y escueta y se referirán al ámbito de competencias del que va dirigida, pudiendo, en caso contrario, ser inadmitidas por el Alcalde o Presidente o remitirlas al competente.

6. Los reglamentos orgánicos fijarán el número de ruegos y preguntas que podrán presentarse en cada Pleno.

Sección 2.ª De otros órganos de gobierno municipal

Artículo 103. Carácter público de las sesiones de la Junta de Gobierno.

Las sesiones de la Junta de Gobierno local en que se hubieren de debatir y tomar acuerdos en materias de competencias del Pleno, serán públicas.

Artículo 104. Reglas generales de funcionamiento de los órganos complementarios.

1. Los órganos complementarios previstos en esta ley funcionarán exclusivamente en Pleno sin que puedan ser creados en su seno Comisiones u otros auxiliares de carácter representativo.

2. En todo caso, se respetarán las siguientes reglas de funcionamiento:

a)

El Pleno de los correspondientes órganos complementarios celebrarán sesión ordinaria como mínimo una vez al semestre.

b)

Se entienden válidamente constituidos con la presencia de un tercio de sus miembros, que no podrá ser inferior a tres y, en todo caso, con la de las personas titulares de la presidencia y Secretaría o quienes les sustituyan.

c)

Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos.

d)

Los acuerdos se instrumentalizarán en acta para su validez.

3. Para lo no previsto en este artículo se estará a lo que dispongan los reglamentos orgánicos de cada entidad y, en su defecto, a las reglas básicas de funcionamiento de los órganos colegiados de la legislación general de procedimiento administrativo común.

TÍTULO VI. Procedimientos administrativos

CAPÍTULO I. Disposiciones comunes

Artículo 105. Publicación de disposiciones de carácter general.

1. Lo dispuesto en la legislación básica de régimen local sobre la publicación de las ordenanzas locales será de aplicación a todas las normas incluidos los bandos normativos del Alcalde, a excepción de los de emergencia.

2. Quedan exceptuados de esta regla aquellos bandos que se limiten a recordar la existencia de leyes y reglamentos, los que tengan por objeto cuestiones de mero carácter instrumental o aquellos que fijen el lugar en el que se llevarán a cabo determinadas actuaciones o prestaciones.

Artículo 106. Entrada en vigor de normas reglamentarias.

Las disposiciones de carácter general aprobadas por las corporaciones locales entrarán en vigor, una vez publicado íntegramente su texto en el «Boletín Oficial» de la provincia respectivo, transcurrido el plazo de «vacatio legis» que en ella se determine y, en su defecto, a los 20 días.

Artículo 107. Responsabilidad patrimonial.

Salvo que en el reglamento orgánico se disponga otra cosa, corresponde al Alcalde la resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial excepto cuando la producción de la lesión o daño derive de un acuerdo plenario y la cuantía de la indemnización sea superior a 6.000 euros, en cuyo caso resolverá el Pleno.

Artículo 108. Requerimientos de subsanación.

Los requerimientos de subsanación se practicarán por el responsable de la Unidad administrativa a la que competería la instrucción del expediente.

Artículo 109. Acumulación.

La acumulación de procedimientos, cuando proceda, será dispuesta por la persona encargada de la instrucción.

Artículo 110. Medidas cautelares.

1. Se considera órgano competente para la adopción de medidas cautelares:

a)

Al que lo sea para la resolución del procedimiento.

b)

Al personal funcionario que tenga facultades de inspección de obras y servicios locales cuando actúen en el ejercicio de sus funciones y aprecien grave riesgo para personas o bienes.

c)

A la policía local en idénticos casos de la letra anterior y siempre que esté previsto en las correspondientes ordenanzas.

2. En todos los supuestos anteriores, las medidas se adoptarán motivada y proporcionalmente y, en los casos de las letras b) y c), dando, además, cuenta inmediata al órgano competente para la resolución del procedimiento.

Artículo 111. Informes.

1. Los informes que deban ser emitidos dentro de los procedimientos tramitados por el Ayuntamiento deberán ser evacuados en el plazo de diez días a partir de la recepción de la petición acompañada de la documentación necesaria.

2. Ese plazo solo podrá ser ampliado por el órgano competente para resolver el procedimiento, de oficio o a petición razonada del informante, atendiendo a la especial dificultad técnica o complejidad material del asunto objeto de consulta.

3. Transcurrido el plazo de emisión sin que se haya evacuado el informe se entenderá que es favorable.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no es de aplicación a los informes que deba emitir la persona titular de la Secretaría General o la Intervención General al Pleno, pero sí lo será a los informes de fiscalización de actos de otros órganos y Unidades gestoras de gasto.

4. Se consideran informes determinantes, a los efectos suspensivos del procedimiento previstos en la legislación de régimen jurídico y procedimiento administrativo común, los de carácter necesario que emitan la persona titular de la Secretaría y la Intervención en los supuestos previstos en la legislación básica de régimen local y los que tengan el carácter de propuesta de resolución.

Artículo 112. Forma de los actos.

1. Los actos de instrucción de los procedimientos se redactarán a modo de informe, diligencia o providencia.

2. Las resoluciones de los Alcaldes, Tenientes de Alcalde, Concejales Delegados u órganos equivalentes tendrán forma de decreto, conteniendo los antecedentes y consideraciones jurídicas de soporte y una parte final resolutoria con expresión de los recursos.

3. Los decretos se recogerán en libros independientes para cada órgano, sin perjuicio de su soporte electrónico, e irán numerados correlativamente por sus fechas dentro de cada año natural.

Artículo 113. Certificación de acto presunto.

Los certificados que acrediten el silencio administrativo producido en los procedimientos de competencia de los Ayuntamientos se expedirá por el titular del órgano al que hubiera correspondido resolver expresamente, si fuese unipersonal, o por el secretario del órgano colegiado correspondiente.

Artículo 114. Registros de entrada y salida de documentos.

1. Dispondrán de registros auxiliares de entrada y salida de documentos dependientes del registro general e interconectados con este por medios telemáticos:

a)

Los órganos desconcentrados de la corporación.

b)

Los Consejos de participación ciudadana, las Juntas de Distrito y los Consejos de barrio o sector, cuando se haya previsto dotarlos de medios personales y materiales para ello.

2. Los organismos públicos dependientes de la corporación tendrán su propio registro de entrada y salida de documentos que, igualmente, han de estar interconectados con el registro central de la corporación.

3. Todos los registros auxiliares recibirán y darán curso a los documentos que los interesados presenten dirigidos a cualquier órgano o Unidad administrativa de la corporación, así como a Juntas de Distrito o Consejos de barrio o de sector.

CAPÍTULO II. Administración electrónica

Artículo 115. Autorización para comunicaciones electrónicas.

Para garantizar el derecho a relacionarse con la administración municipal por medios electrónicos, cuando la corporación o sus organismos dependientes aprueben modelos normalizados de solicitudes, quejas, reclamaciones, alegaciones, recursos o, en general, documentos a presentar por las personas interesadas, harán constar en aquellos de forma expresa y clara la opción de que, voluntariamente, autoricen a recibir notificaciones, comunicaciones, citaciones o análogos por medios electrónicos, señalando para ello los datos precisos que elijan a tal fin.

Artículo 116. Comunicaciones electrónicas internas.

1. Con sujeción a la legislación sobre acceso electrónico, las convocatorias, órdenes del día y otras citaciones, comunicaciones o notificaciones que deban ser cursadas a los miembros de la corporación y personal directivo de la misma, se harán, por norma general, por medios electrónicos, a cuyo efecto habrán de designar la dirección elegida, pudiendo ser esta única para cada grupo municipal.

2. Asimismo las comunicaciones internas con los empleados públicos municipales se harán, por norma general, por vía electrónica.

3. En los reglamentos orgánicos municipales se hará expresa regulación de estas previsiones legales.

Artículo 117. Soportes electrónicos de actas y resoluciones.

Los asientos de las actas de sesiones de los órganos colegiados y de las resoluciones de los órganos unipersonales se practicarán por medio de los soportes electrónicos autorizados por el Pleno de la corporación.

Artículo 118. Tablón de anuncios electrónico.

Será obligatoria la implantación de un tablón de anuncios en la sede electrónica de la corporación, sin perjuicio de que puedan subsistir en soporte físico como medio complementario.

Artículo 119. Normalización electrónica de procedimientos.

1. La Secretaría General de la corporación deberá proponer al Alcalde o Concejal del Área correspondiente los procedimientos que deban tramitarse por medios electrónicos, manteniendo, cuando se autoricen, un registro de los mismos que podrá consultarse en la sede electrónica de la corporación.

2. Corresponderá al Pleno la aprobación de dichos procedimientos y de sus modelos normalizados.

TÍTULO VII. Régimen jurídico

Artículo 120. Legitimación para la impugnación de actos y acuerdos.

1. A los efectos de la interposición de recursos contencioso-administrativos, los Concejales que hubiesen votado en contra de los acuerdos plenarios podrán solicitar de la persona titular de la Secretaría de la corporación, que haga constar en acta la motivación de su voto aducida en el Pleno y, a ese efecto, podrán hacerle entrega de la misma por escrito con posterioridad a su Intervención, para que aquella la reproduzca textualmente en el acta.

2. La legitimación especial de los miembros de la corporación para efectuar impugnaciones en vía contencioso-administrativa de acuerdos de Pleno, se extiende también a los de la Junta de Gobierno local cuando adopte acuerdos por delegación de aquel.

Artículo 121. Reclamaciones previas a las vías judiciales civil o laboral.

1. Corresponde al Alcalde en los municipios resolver las reclamaciones previas a las vías jurisdiccionales civil o laboral que, conforme a la legislación básica, deban interponerse preceptivamente.

2. En los casos de municipios de gran población la competencia para resolver las reclamaciones a que se refiere el número anterior corresponderá a la Junta de Gobierno local.

3. En los organismos públicos municipales la resolución de tales reclamaciones previas corresponderá al titular del máximo órgano de dirección.

4. Las resoluciones a que este artículo se refiere dejarán expedita la vía judicial correspondiente, no pudiendo ser objeto de ningún recurso administrativo.

Artículo 122. Actos recurribles en vía administrativa.

Con carácter general, son recurribles todos los actos y acuerdos sujetos al Derecho administrativo producidos por los órganos de gobierno y dirección de las entidades integrantes del sector público municipal de Canarias, incluyendo los actos de trámite previstos en la legislación básica de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 123. Sistema de recursos administrativos.

1. Contra los actos y acuerdos sujetos a Derecho administrativo de los órganos municipales, podrán los interesados utilizar, en general, los siguientes recursos administrativos:

A) El de reposición potestativo, previo al contencioso-administrativo:

a)

Contra los que agoten la vía administrativa conforme a la legislación básica de régimen local.

b)

Contra los emanados de los órganos de gobierno superiores de las Mancomunidades de municipios y Áreas metropolitanas, que agotarán también la vía administrativa.

c)

Contra los acuerdos de los Consejos rectores de los organismos autónomos y los de los Consejos de Administración de las entidades públicas empresariales, ante el Pleno de la corporación matriz.

d)

Contra los actos y acuerdos de los órganos de gobierno municipal en el ejercicio de competencias delegadas ante el órgano delegante.

B) El de alzada, contra los actos de los órganos unipersonales de dirección ante los respectivos Presidentes de los órganos colegiados máximos de cada uno.

2. Asimismo, serán recurribles los actos dictados por los Concejales de Área en el ejercicio de competencias en régimen de desconcentración por el reglamento orgánico municipal, ante el Alcalde.

Dichos recursos se sujetarán al régimen del de alzada en la legislación básica estatal.

3. Contra los actos y acuerdos emanados de los órganos de contratación y tributarios podrán utilizarse los recursos especiales previstos por la legislación básica en esas materias.

Artículo 124. Actos nulos.

Por aplicación de la legislación básica de procedimiento común se consideran nulos de Pleno derecho, en todo caso, los siguientes actos y acuerdos:

a)

Los acuerdos plenarios adoptados sin haberse notificado en forma la convocatoria u orden del día a todos sus miembros.

b)

Los acuerdos plenarios o de la Junta de Gobierno local de municipios de gran población, adoptados en materia de competencia del Alcalde, salvo que este los haya propuesto y los vote favorablemente.

c)

Las resoluciones del Alcalde dictadas en materia de competencia del Pleno siempre que, al dar cuenta de ellos, no se hayan ratificado expresamente.

d)

Los bandos normativos de los Alcaldes que, no siendo de urgencia o emergencia, no hayan sido publicados en el «Boletín Oficial» de la provincia.

e)

Las concesiones de cualquier tipo, así como los contratos y Convenios, en cuyos contratistas o suscriptores sobrevengan causas de incompatibilidad o incapacidad insubsanable.

f)

La selección de contratistas siguiendo un procedimiento no previsto legalmente.

g)

El articulado de las normas de los planes urbanísticos cuya aprobación definitiva corresponda al municipio que vulnere o contradiga la jerarquía de los instrumentos de planeamiento y ordenación.

h)

Los actos de ejecución de potestades de Intervención en los derechos de particulares realizados sin el previo apercibimiento a los interesados.

Artículo 125. Actos anulables.

En el ámbito de la legislación básica de procedimiento común se consideran anulables y, por ello, susceptibles de convalidación los actos siguientes:

a)

Los acuerdos y resoluciones que no consten en los correspondientes libros de actas y de resoluciones.

b)

Los acuerdos plenarios adoptados en lugar distinto a la casa consistorial cuando la celebración de la sesión no hubiese sido por razón de urgencia pero estuviese suficientemente motivada en otra causa lícita.

c)

Los acuerdos plenarios adoptados con infracción del principio de unidad de acto.

d)

Las resoluciones de órganos unipersonales dictadas por los titulares en que se dé alguna causa de abstención cuando hayan seguido el procedimiento legalmente establecido y no pueda entenderse que constituyan infracción penal.

e)

Los Convenios suscritos por el Alcalde sin la autorización del Pleno, hasta tanto este los ratifique.

Artículo 126. Conservación en caso de caducidad.

1. Cuando se haya declarado la caducidad de un procedimiento sancionador o de Intervención susceptible de producir efectos desfavorables o de gravamen para los interesados, solo podrán conservarse los actos acreditativos de la existencia de la infracción o del hecho determinante de su inicio, cuando no hayan prescrito.

2. También se conservarán aquellos que beneficien al interesado, previa audiencia.

Artículo 127. Conservación por omisión de la audiencia.

Si faltara el trámite de audiencia en cualquier procedimiento cuya omisión no llevara aparejada la nulidad de procedimientos, se retrotraerán las actuaciones hasta concederlo sin que, de producirse alegaciones, puedan conservarse informes, pruebas o propuestas de resolución ya realizadas.

TÍTULO VIII. Patrimonio y contratación municipal

Artículo 128. Actos de comunicación.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación general de régimen local, precisarán de autorización previa del órgano competente en la materia de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, los siguientes actos de gestión del patrimonio municipal:

a)

Enajenaciones de bienes inmuebles por subasta o por adjudicación directa, cuando el valor objetivo del bien supere el 10 % de los recursos ordinarios del presupuesto general de la entidad.

b)

Permutas, en aquellos supuestos en que el bien municipal a permutar supere el porcentaje establecido en el apartado anterior.

c)

La constitución, transmisión y gravamen del derecho de superficie, cuando el valor del bien supere el 25 % de los recursos ordinarios del presupuesto.

2. Deberán comunicarse al órgano competente en materia de administración local de la Comunidad Autónoma de Canarias, para su toma de razón, los siguientes actos de gestión patrimonial municipal:

a)

Las mutaciones demaniales subjetivas a favor de las instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias para fines de su competencia, vinculados al uso o servicio público, que requerirán además aceptación del órgano receptor.

b)

La constitución, transmisión y gravamen del derecho de superficie, cuando el valor del bien no supere el 25 % de los recursos ordinarios del presupuesto.

Artículo 129. Aplazamiento del pago.

1. El órgano competente para enajenar los bienes o derechos podrá admitir el pago aplazado del precio de venta, por un periodo no superior a diez años y siempre que el pago de las cantidades aplazadas se garantice suficientemente mediante condición resolutoria explícita, hipoteca, aval bancario, seguro de caución u otra garantía suficiente usual en el mercado.

2. El interés de aplazamiento no podrá ser inferior al interés general del dinero.

Artículo 130. Multas coercitivas.

1. Cuando los municipios ejerzan sus potestades de recuperación posesoria o de desahucio sobre los bienes de su patrimonio, antes de proceder al desalojo de los ocupantes podrán imponerles multas coercitivas reiteradas por periodos de tiempo y cuantías, previstos en las ordenanzas, que sean suficientes para conseguir la desocupación voluntaria, hasta una cuantía total equivalente al valor en venta del bien ocupado.

2. A la adopción de esta medida deberá preceder la acreditación de la situación económica de los ocupantes, que deberá ser constatada por informes de los técnicos municipales competentes.

Artículo 131. Contratos menores.

Las bases de ejecución del presupuesto podrán prever para los contratos menores la disminución de las cuantías máximas de la legislación general de contratación del sector público, así como el incremento de las exigencias formales.

TÍTULO IX. Haciendas locales

Artículo 132. Pago en especie de los tributos locales.

Los ayuntamientos canarios podrán admitir el pago en especie de los tributos locales en los términos y condiciones que se prevean en la legislación estatal de haciendas locales.

Se modifica por el art. único del Decreto-ley 1/2019, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2019-6568

Artículo 133. Bases de ejecución del presupuesto.

1. Las bases de ejecución del presupuesto serán publicadas íntegramente en el boletín informativo municipal, si lo tuviere, y en el «Boletín Oficial» de la provincia respectiva junto con el resumen por capítulos del presupuesto definitivamente aprobado, por afectar a las relaciones con los ciudadanos, en especial, con contratistas y usuarios de servicios municipales.

2. Cuando las bases de ejecución del presupuesto lo hayan previsto, podrán ser interpretadas por decreto del Alcalde.

3. Cuando el Pleno haya aprobado un reglamento general de gestión y recaudación, las bases de ejecución del presupuesto de cada ejercicio deberán remitirse a él en cuanto a los ingresos.

Artículo 134. Reparos de fiscalización.

1. Cuando la persona titular de la Intervención, sea delegada o general, formule reparos según lo dispuesto en la legislación básica de haciendas locales, el servicio que los reciba podrá o bien aceptarlos y, en consecuencia, proponer la anulación de lo actuado, o bien formular discrepancias.

Si los reparos proceden de la Intervención Delegada la discrepancia se elevará a la persona titular de la Intervención General antes que al Alcalde o al Pleno.

En todo caso, el Alcalde o el Pleno pueden resolver la discrepancia a favor del servicio gestor o ratificar los reparos.

2. Los reparos formulados por la Intervención General o las Intervenciones Delegadas en el ejercicio de la función fiscalizadora solo tendrán carácter suspensivo cuando expresamente se funden en alguna de las causas que prevea la legislación básica de haciendas locales o de nulidad de Pleno derecho.

En los restantes casos, se entenderá que los reparos no tienen efectos suspensivos y los actos fiscalizados pueden ser convalidados o subsanados por el mismo órgano que los haya producido.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 11.4 de la ley 11/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1607.

TÍTULO X. Financiación municipal

Artículo 135. Fuentes de financiación.

1. La financiación municipal se fundamenta en los principios de autonomía y de suficiencia financiera de los entes locales, constitucionalmente consagrados, y a través de los cuales los municipios deben disponer la capacidad de decidir políticas y ordenar prioridades, al objeto de cubrir las necesidades de la ciudadanía y contribuir a mejorar su bienestar, en el marco de sus competencias.

2. La financiación municipal se nutre, principalmente, de sus tributos propios y de la participación en los del Estado y de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. Asimismo, la Comunidad Autónoma de Canarias podrá establecer programas de colaboración financiera específicos para materias concretas de competencia municipal.

Disposición adicional primera. Pedanías y caseríos.

A las pedanías y caseríos existentes a la entrada en vigor de esta ley se les aplicará el régimen previsto en esta para los Consejos de barrio.

Disposición adicional segunda. Régimen especial de la isla de La Graciosa.

Constituyendo la isla de La Graciosa un núcleo poblacional físicamente separado del término municipal de Teguise, que representa intereses colectivos peculiares que hacen conveniente una gestión diferenciada del resto del municipio, el Ayuntamiento podrá constituir una entidad de gestión desconcentrada para el exclusivo ejercicio de las competencias municipales que se determinen en el instrumento de creación o en sus posteriores modificaciones, sin perjuicio, en ningún caso, de la Unidad de Gobierno municipal y de la representación general que ostentan los correspondientes órganos municipales.

Disposición adicional tercera. Asociaciones de municipios.

1. Los municipios canarios podrán constituir asociaciones sujetas a la legislación que las regula para la defensa y representación de sus intereses, como expresión de su autonomía, sin que, dada su naturaleza, puedan ejercer potestades públicas.

2. Estas asociaciones asistirán a los municipios adheridos en la protección y promoción de los intereses comunes de todos ellos, incluyendo el ejercicio de su derecho a plantear conflictos en defensa de su autonomía ante el Tribunal Constitucional en los términos establecidos en su ley orgánica.

3. Las relaciones que las Administraciones Públicas de Canarias quieran trabar con esas asociaciones se harán a través de la que represente al mayor número de municipios, con independencia de los Convenios que puedan suscribirse con otras, en caso de existir.

4. La asociación de municipios de Canarias denominada «Federación Canaria de Municipios» (Fecam) ostentará la representación institucional de aquellos en sus relaciones con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma canaria, siempre que represente el mayor número de municipios.

Disposición adicional cuarta. Regímenes municipales especiales.

Mediante ley del Parlamento de Canarias se podrán establecer regímenes especiales para municipios que por sus características tengan marcado carácter histórico, artístico, turístico, agrícola, ganadero, industrial, pesquero o que cuenten con excepcionales valores naturales o medioambientales que requieran de una organización específica.

Disposición adicional quinta. Consejo Municipal de Canarias.

1. Se crea el Consejo Municipal de Canarias como órgano de participación y colaboración permanente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y los municipios canarios.

2. Corresponde al Consejo Municipal de Canarias la emisión de propuestas, informes, dictámenes y pareceres acerca de los criterios previstos para la efectividad de la coordinación, cooperación y colaboración entre la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y la de los municipios canarios y, en particular, las propuestas o iniciativas en materias que afecten a la administración municipal, la regulación del Fondo Canario de Financiación Municipal y de los recursos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, la planificación general de inversiones y subvenciones con incidencia municipal, así como cualesquiera otras funciones que le atribuyan legal o reglamentariamente.

En todo caso, el Consejo Municipal de Canarias deberá ser oído en las iniciativas legislativas y planificadoras que afecten de forma específica a la organización, competencias y financiación de los municipios.

3. El Consejo Municipal de Canarias estará compuesto por un número igual de representantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las Administraciones municipales, en la forma siguiente:

a)

La representación de la Comunidad Autónoma se integrará, con carácter permanente, por la persona titular de la consejería competente en materia de Administraciones Públicas, que desempeñará la presidencia del Consejo, por la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y, en función de los asuntos a tratar, por las personas titulares de las consejerías competentes en las materias correspondientes, así como por el resto de miembros que designe el Gobierno al objeto de completar la paridad establecida.

b)

Las entidades municipales estarán representadas por los Alcaldes de los dos municipios que son sede de la capitalidad autonómica y un Alcalde representante del resto de las corporaciones municipales por cada una de las islas, designado por la asociación de municipios más representativa de Canarias.

4. Para la adopción de los acuerdos del Consejo, será necesario el voto favorable de la mayoría de los representantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y la de los representantes municipales.

5. Reglamentariamente se establecerá su organización y funcionamiento.

Disposición adicional sexta. Participación de los municipios en los órganos colegiados.

Las leyes y reglamentos que creen órganos colegiados asegurarán la participación de los municipios cuando el objeto de aquellos afecte a competencias municipales.

Disposición adicional séptima. Utilización de medios electrónicos.

1. Cuando la corporación cuente con los medios técnicos para ello, sus órganos colegiados podrán constituirse y adoptar acuerdos utilizando medios electrónicos.

2. Mediante el reglamento orgánico se dispondrá lo necesario para la celebración de tales sesiones garantizándose, en todo caso, el respeto de la legislación específica en la materia y la general de régimen local.

Disposición adicional octava. Ámbito de la administración electrónica.

Las disposiciones de esta ley referidas a administración electrónica serán de aplicación a todas las entidades del sector público municipal, incluso las sujetas a Derecho privado.

Disposición adicional novena. Régimen jurídico y procedimiento aplicables al sector público municipal.

Cuando las entidades del sector público municipal dicten actos administrativos, se ajustarán a las previsiones de los títulos VI y VII de esta ley referidas al procedimiento y al régimen jurídico municipal.

Disposición adicional décima. Aplicación de normas competenciales.

1. Para la aplicación de las normas atributivas de competencias municipales previstas en esta ley al resto de entidades del sector público municipal, se aplicará el criterio de equivalencia de los órganos por analogía de funciones, respetando en lo posible la correspondencia entre órganos colegiados y unipersonales, en tanto sea compatible con la organización de cada entidad y con los principios de eficacia, eficiencia, desconcentración y descentralización.

2. En los municipios de gran población sujetos al régimen especial previsto en la legislación básica de régimen local, las referencias hechas en la presente ley al Alcalde y al secretario general se entienden hechas al Presidente y al secretario general del Pleno, en su caso, según la distribución de competencias de la referida legislación básica.

Disposición adicional undécima. Régimen jurídico del personal del sector público municipal canario.

Las normas sobre organización del empleo público local contenidas en esta ley se entienden sin perjuicio de lo que disponga la normativa reguladora del empleo público canario, incluido el Estatuto de personal directivo local.

Disposición adicional duodécima. Gratuidad de publicaciones en boletines oficiales.

Las publicaciones que son exigibles, por aplicación de las leyes, en los boletines oficiales de Canarias y de las provincias, serán de carácter gratuito.

Disposición adicional decimotercera. Solicitud y emisión de informes para el ejercicio de competencias distintas a las propias o delegadas por parte de los municipios.

1. Los informes sobre la inexistencia de duplicidades serán solicitados por los municipios cuando pretendan ejercer competencias distintas a las propias o atribuidas por delegación.

2. La solicitud de informe sobre inexistencia de duplicidad vendrá formulada por autoridad u órgano competente de la entidad local y se dirigirá la Viceconsejería de Administración Pública u órgano que lo sustituya.

En la solicitud se deberá indicar:

a)

La competencia que se pretenda ejercer, especificando las funciones y servicios ligados a su ejercicio.

b)

Si la competencia se habrá de ejercer con apoyo técnico o económico de otra administración.

c)

En general, las condiciones a las que se sujetará el ejercicio de la competencia, incluyendo el modo de gestión de la misma y su financiación.

3. La Viceconsejería de Administración Pública u órgano que lo sustituya podrá requerir la subsanación de los defectos u omisiones que advierta en la solicitud o documentación que la acompañe, de conformidad con lo establecido en la normativa básica del procedimiento administrativo común.

4. Recibida la solicitud de informe sobre inexistencia de duplicidad, acompañada de la documentación exigida, la Viceconsejería de Administración Pública u órgano que lo sustituya la remitirá a los departamentos que se estimen competentes por razón de la materia, a través de sus respectivas secretarías generales técnicas u órganos asimilados, para que informen dicha solicitud en el plazo de diez días.

Las secretarías generales técnicas u órganos asimilados podrán recabar la emisión de este informe de los órganos, organismos o entidades dependientes del departamento que sean competentes para ello por razón de la materia.

Dentro del plazo señalado, la secretaría general técnica u órgano asimilado deberá remitir a la Viceconsejería de Administración Pública u órgano que lo sustituya el informe solicitado.

5. La Viceconsejería de Administración Pública u órgano que lo sustituya podrá recabar de los departamentos la ampliación o aclaración de la información proporcionada, con objeto de justificar suficientemente el informe que emita.

6. Los informes sobre inexistencia de duplicidad serán emitidos por la Viceconsejería de Administración Pública u órgano que lo sustituya, en el plazo de un mes contado desde la presentación de la solicitud acompañada de su documentación. Los informes se evacuarán a la vista de la información recibida de los departamentos afectados por razón de la materia y serán remitidos a la entidad local solicitante y al órgano autonómico con competencias en materia de tutela financiera.

7. En el caso de que el informe sea negativo, deberá motivarse especificando la competencia ejercida por la Administración autonómica y su alcance.

A los efectos previstos en este apartado, se entiende que existe duplicidad cuando el servicio o la función prestada por la Administración pública de la comunidad autónoma encuentre amparo en competencia expresamente asignada por la legislación vigente a esta y es prestado de forma efectiva por ella, de modo que, de ponerse en marcha la iniciativa local, se produciría una ejecución simultánea del mismo servicio público.

Los informes emitidos por los departamentos podrán servir de motivación a la Viceconsejería de Administración Pública u órgano que lo sustituya para evacuar directamente los informes sobre duplicidad solicitados por las entidades locales que se refieran a la misma competencia.

8. En el supuesto de que se advierta que la Administración pública de la comunidad autónoma no resulta competente por razón de la materia para emitir el informe, se dará traslado de la solicitud y demás documentación presentada por la entidad local, a la que lo sea, dando cuenta a esta.

9. Transcurrido el plazo de emisión de informe previsto en el apartado sexto de esta disposición sin que esta se haya producido, se entenderá que no existen duplicidades de competencias.

Se modifica por la disposición final 13 de la Ley 7/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5961

Disposición adicional decimocuarta. Ejecución de sanciones pecuniarias municipales mediante trabajos en beneficio de la comunidad vecinal.

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