Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias
En el ejercicio de la potestad sancionadora y atendiendo a los principios generales e informadores del derecho sancionador, los municipios, a través de la correspondiente ordenanza, podrán posibilitar la sustitución de las multas impuestas por infracciones administrativas, por la ejecución de trabajos en beneficio de la comunidad vecinal.
Disposición adicional decimoquinta. Provisión de los puestos reservados a personal funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional.
El régimen de provisión de los puestos reservados a personal funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional será el establecido en la normativa básica del Estado. Cuando la aplicación de la misma no permita garantizar la cobertura de tales puestos, en casos de ausencia, vacante, enfermedad u otras causas, y siempre que tales ausencias no sean de duración superior a un mes, por parte de la comunidad autónoma se podrán conferir nombramientos excepcionales y circunstanciales a otras funcionarias o funcionarios de la corporación. La duración de los efectos de dichos nombramientos no podrá exceder de cinco días hábiles en cada mes natural.
Se modifica por el art. 2 de la Ley 18/2019, de 2 de diciembre de 2019. Ref. BOE-A-2020-619
Se añade por el art. 2 del Decreto-ley 6/2019, de 10 de octubre. Ref. BOC-j-2019-90545
Disposición transitoria primera. Vigencia de las normas sectoriales autonómicas.
Las competencias atribuidas a los municipios por las leyes de la Comunidad Autónoma de Canarias con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, se continuarán ejerciendo por los mismos, en régimen de autonomía y bajo su propia responsabilidad, con el contenido y alcance establecido por la respectiva norma de atribución.
Disposición transitoria segunda. Continuidad de los servicios preexistentes.
Cuando las competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación se vinieran ejerciendo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, en virtud de lo que establecía la redacción originaria del artículo 25.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de Bases del Régimen Local y del artículo 28 del mismo cuerpo legal, los municipios podrán continuar la prestación de los servicios vinculados a las mismas, de tal modo que el procedimiento previsto en el artículo 7.4 de la citada Ley 7/1985, se aplicará exclusivamente para la asunción de nuevas competencias o la creación de nuevos servicios.
Disposición transitoria tercera. Utilización de soportes no electrónicos.
Las corporaciones que a la entrada en vigor de esta ley no dispongan de soportes electrónicos para el asiento de actas de las sesiones de órganos colegiados y de resoluciones de órganos unipersonales, podrán continuar utilizando los que tengan implantados durante el plazo de un año a contar de su vigencia.
Durante ese plazo, deberán implantar los referidos soportes electrónicos.
Disposición transitoria cuarta. Procedimientos en tramitación.
Los procedimientos en curso a la fecha de entrada en vigor de esta ley sobre materias reguladas por ella, deberán adaptarse conforme a las previsiones de esta ley y a las de sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, en su caso.
Disposición transitoria quinta. Adaptación de disposiciones generales.
Las corporaciones locales adaptarán sus reglamentos y ordenanzas a las previsiones de esta ley, antes del 1 de enero de 2017.
Se modifica por la disposición final 11.5 de la Ley 11/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1607.
Disposición transitoria sexta. Adaptación de fundaciones públicas.
Las fundaciones públicas municipales existentes a la entrada en vigor de la presente ley, tendrán un plazo de seis meses para adaptarse a lo dispuesto en el capítulo VI del título cuarto.
El incumplimiento de lo dispuesto en el número anterior producirá la extinción automática de la fundación y su baja en el Registro de Fundaciones de Canarias.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley.
2. Especialmente, se deroga el título V de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.
Disposición final primera. Títulos competenciales.
La presente ley se dicta bajo el título competencial previsto en el artículo 148.1.2.ª de la Constitución Española de 1978 y en el 32.4 del Estatuto de Autonomía de Canarias y, por ello, en desarrollo de la legislación básica del Estado en la materia.
Disposición final segunda. Financiación de las competencias municipales.
El Gobierno de Canarias deberá presentar al Parlamento de Canarias en el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de esta norma un proyecto de ley sobre el régimen económico-financiero de las competencias de los municipios a que se refiere esta ley, incluyendo los criterios generales de financiación de las competencias delegadas.
Disposición final tercera. Autorización para elaborar un texto refundido.
Se autoriza al Gobierno de Canarias para elaborar, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la reforma legislativa sobre el régimen económico-financiero de las competencias de los municipios a que se refiere la disposición final anterior, un texto refundido en el que se integren, debidamente regularizados, aclarados y armonizados, los preceptos de la presente ley y las disposiciones sobre el régimen económico-financiero de las competencias de los municipios.
Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario.
1. Se autoriza al Gobierno para adoptar las disposiciones administrativas necesarias para el desarrollo de esta ley.
2. En el plazo de seis meses, el Gobierno de Canarias aprobará la normativa reglamentaria que regule los términos y condiciones del pago en especie de los tributos locales.
Mientras el Gobierno de Canarias no apruebe dicha norma reglamentaria, las entidades que integran el sector público local canario no podrán admitir su uso.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».
Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Santa Cruz de Tenerife, 1 de abril de 2015.
El Presidente,
Paulino Rivero Baute.
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