Ley 6/2015, de 24 de marzo, de la Vivienda de la Región de Murcia
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia establecerá cauces de cooperación y colaboración con entidades financieras mediante la celebración del oportuno convenio en el que se fijará el contenido, alcance, procedimientos y características para que las mismas puedan ser consideradas entidades colaboradoras.
En dicho marco de cooperación y colaboración, el departamento competente en materia de vivienda instará a las entidades financieras colaboradoras a crear un Bolsa Social de Viviendas propiedad de las entidades financieras que ayuden a promover el acceso a la vivienda a las familias que hayan perdido su vivienda habitual por un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria o de otras circunstancias excepcionales derivadas de una imprevisible insolvencia económica, mediante la suscripción de un contrato de arrendamiento de interés social.
Artículo 58. Obligaciones de las empresas suministradoras de servicios públicos a viviendas de la Región de Murcia.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 20.bis de la presente ley, las empresas suministradoras de servicios deberán comunicar a la dirección general con competencias en materia de vivienda los casos de ocupación en el momento en que tengan fundadas sospechas de ello.
Las empresas suministradoras de servicios públicos de agua, gas, electricidad, telefonía y telecomunicaciones, o cualquier producto o servicio similar a las viviendas de la Región de Murcia facilitarán la consulta y descarga digital, por el sistema de comunicación que se establezca como estándar por la dirección general competente en materia de vivienda, de los datos referidos a las altas en los contratos de servicios prestados.
Esta información incluirá una relación del consumo por vivienda, así como su identificación geográfica.
Se modifica por el art. 1.23 de la Ley 3/2022, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2022-11317
Se modifica por el art. 1.23 del Decreto-ley 10/2020, de 8 de octubre. Ref. BORM-s-2020-90407#a1
Artículo 59. Obligaciones de la Administración regional.
El departamento competente en materia de vivienda llevará a cabo también tareas de protección pública de la vivienda en las siguientes líneas de actuación:
Luchar contra la ocupación y asesorar a las víctimas de ocupación.
Mediación para los casos de impago del alquiler que conlleve un procedimiento de desahucio del arrendatario.
Intermediación para el alquiler social. El programa de mediación se articula mediante bolsas de alquiler que actúan como mediadoras entre las personas propietarias y las arrendatarias, les dan confianza y garantizan el cobro y buen uso de las viviendas, negocien rentas de alquiler por debajo de mercado y busquen el alquiler más adecuado para cada unidad de convivencia que solicita la vivienda.
Prestar orientación y asesoramiento en temas de vivienda social tales como ayudas, derechos, reclamaciones, etc.
Coordinación con los Servicios Sociales para una asignación más eficiente de los recursos sociales en materia de vivienda a favor de los colectivos especialmente vulnerables.
Se modifica por el art. 1.24 de la Ley 3/2022, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2022-11317
Se modifica por el art. 1.24 del Decreto-ley 10/2020, de 8 de octubre. Ref. BORM-s-2020-90407#a1
Sección segunda
Medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética
Téngase en cuenta que esta sección añadida por el art. 1.9 de la Ley 10/2016, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2016-6647. entra en vigor el 15 de septiembre de 2016, según establece la disposición final 4 de la citada ley.
Se añade por el art. 1.9 de la Ley 10/2016, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2016-6647.
Artículo 59 bis. Medidas contra el sobreendeudamiento relacionado con la vivienda habitual.
Las medidas reguladas en la presente sección tienen por objeto establecer mecanismos destinados a resolver las situaciones de sobreendeudamiento de personas físicas y de familias, por causas sobrevenidas, especialmente en lo relativo a las deudas derivadas de la vivienda habitual, mediante un procedimiento de mediación extrajudicial que asumirá la consejería competente en materia de vivienda por medio de su Servicio de Orientación y Mediación Hipotecaria y de la Vivienda, que será desarrollado reglamentariamente. La regulación se basa en el derecho a la protección de los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios establecido en el artículo 3.2 de la Ley 4/1996, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia, y de conformidad a lo que se establece en la presente ley y las disposiciones que la desarrollen.
A efectos de lo dispuesto por la presente ley, tienen la condición de consumidores las personas físicas que cumplen las condiciones determinadas por el artículo 2.2 de la Ley 4/1996, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia.
Los consumidores que se encuentren o puedan encontrarse en una situación de insolvencia derivada del pago de la vivienda podrán iniciar el procedimiento de mediación extrajudicial previsto en la presente ley y en su posterior desarrollo reglamentario, que será de aplicación a todas las personas físicas residentes en la Región de Murcia.
Se declara la desestimación del recurso de inconstitucionalidad 1302/2017, por Sentencia del TC 102/2018, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2018-15006
Se declara el mantenimiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, en la redacción dada por la Ley 10/2016, de 7 de junio, por Auto de 6 de septiembre de 2017. Ref. BOE-A-2017-10491
Se suspende la vigencia y aplicación de este precepto, en la redacción dada por la Ley 10/2016, de 7 de junio, desde el 15 de marzo de 2017 para las partes y desde el 4 de mayo de 2017 para los demás por providencia del TC de 25 de abril de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1302/2017. Ref. BOE-A-2017-4818
Se añade por el art. 1.10 de la Ley 10/2016, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2016-6647.
Artículo 59 ter. Procedimiento de mediación extrajudicial para la resolución de situaciones de sobreendeudamiento.
Los consumidores que se encuentren en una situación de sobreendeudamiento derivada de una relación de consumo en relación con su vivienda habitual, así como cualquiera de sus acreedores, podrán solicitar el inicio del procedimiento de mediación establecido en el artículo 59.bis de la presente ley para la resolución de dicha situación de sobreendeudamiento, salvo que se encuentren inmersos en un procedimiento judicial concursal.
Los procedimientos de mediación para la resolución de situaciones de sobreendeudamiento serán coordinados por la dirección general competente en materia de vivienda.
Si durante la tramitación del procedimiento de mediación para la resolución de una situación de sobreendeudamiento se inicia un procedimiento judicial concursal, el deudor debe comunicarlo a la dirección general competente en materia de vivienda, que procederá al archivo del procedimiento de mediación.
El procedimiento al que se refiere el presente artículo es un procedimiento de mediación en los términos en que se establecerá en el reglamento de desarrollo de la presente ley.
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 1.25 de la Ley 3/2022, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2022-11317
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 1.25 del Decreto-ley 10/2020, de 8 de octubre. Ref. BORM-s-2020-90407#a1
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 3.10 y 11 de la Ley 2/2020, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2020-9792
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 3.10 y 11 del Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126#a3
Se declara la desestimación del recurso de inconstitucionalidad 1302/2017, por Sentencia del TC 102/2018, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2018-15006
Se declara el mantenimiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, en la redacción dada por la Ley 10/2016, de 7 de junio, por Auto de 6 de septiembre de 2017. Ref. BOE-A-2017-10491
Se suspende la vigencia y aplicación de este precepto, en la redacción dada por la Ley 10/2016, de 7 de junio, desde el 15 de marzo de 2017 para las partes y desde el 4 de mayo de 2017 para los demás por providencia del TC de 25 de abril de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1302/2017. Ref. BOE-A-2017-4818
Se añade por el art. 1.11 de la Ley 10/2016, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2016-6647.
Artículo 59 quáter. Medidas para evitar los desahucios que puedan producir una situación de falta de vivienda.
Antes de adquirir una vivienda resultante de la consecución de acuerdos de compensación o dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios sobre la vivienda habitual, o antes de la firma de la compraventa de una vivienda que tenga como causa de la venta la imposibilidad por parte del prestatario de devolver el préstamo hipotecario, el adquiriente gran tenedor de viviendas adherido al convenio regional con grandes tenedores de vivienda deberá ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social si la adquisición o la compraventa afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley. El deber de comprobar dichas circunstancias recae sobre el adquiriente, que debe requerir previamente la información a los afectados.
Antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante gran tenedor de viviendas adherido al convenio regional con grandes tenedores de vivienda deberá ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley, lo cual debe comprobar el propio demandante requiriendo previamente la información a los afectados.
Una vez verificada la situación de riesgo de exclusión residencial, de acuerdo con lo establecido por los apartados 1 y 2, y una vez formulada la oferta de alquiler social en los términos del apartado 7, si los afectados la rechazan el demandante puede iniciar el procedimiento judicial.
La realización de la oferta obligatoria de alquiler social a la que se refieren los apartados 1 y 2 debe comunicarse, en el plazo de tres días hábiles desde la realización de la oferta, al ayuntamiento del municipio en el que se encuentra ubicada la vivienda.
Las personas y unidades familiares en situación de riesgo de exclusión residencial que no puedan afrontar el pago del alquiler de la vivienda habitual tienen derecho a disfrutar de ayudas que eviten el lanzamiento.
Las administraciones públicas deben garantizar, en cualquier caso, el adecuado realojamiento de las personas y unidades familiares en situación de riesgo de exclusión residencial que estén en proceso de ser desahuciadas de su vivienda habitual para poder hacer efectivo el desahucio. Dichas garantías se aplicarán en función de las disponibilidades presupuestarias, con priorización, en cualquier caso, de las unidades de convivencia de tres o más miembros, en primer término; de las de dos miembros, en segundo término, y de las integradas por un solo miembro, en último término.
Téngase en cuenta, respecto de los apartados 1, 2 y 6 de este artículo, la disposición transitoria única de la Ley 10/2016, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2016-6647. en relación con la obligación de ofrecer un alquiler social.
A efectos de lo establecido por los apartados 1 y 2, para que la propuesta pueda ser considerada de alquiler social debe cumplir los siguientes requisitos:
Debe fijar rentas que garanticen que el esfuerzo por el pago del alquiler no supere el 10 % de los ingresos ponderados de la unidad familiar (si están por debajo del 89 % del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), o el 12 % de los ingresos ponderados de la unidad familiar si están entre el 89 % y el 94 % del IPREM, o el 18 % de los ingresos ponderados de la unidad familiar si estos son iguales o superiores al 95 % del IPREM.
Debe ofrecer preferentemente la vivienda afectada por el procedimiento o, alternativamente, una vivienda ubicada dentro del mismo término municipal, salvo que se disponga de un informe de los servicios sociales municipales acreditativo de que el traslado a otro término municipal no afectará negativamente a la situación de riesgo de exclusión residencial de la unidad familiar.
Debe ser para un período de, como mínimo, tres años.
8.(Suprimido).
A efectos de la presente ley, se entiende que las personas y unidades familiares se encuentran en situación de riesgo de exclusión residencial siempre que perciban unos ingresos inferiores a 2 veces el IPREM, si se trata de personas que viven solas, o unos ingresos inferiores a 2,5 veces el IPREM, si se trata de unidades de convivencia, o unos ingresos inferiores a 3 veces el IPREM, en caso de personas con discapacidades o con gran dependencia. En caso de que los ingresos sean superiores a 1,5 veces el IPREM, la solicitud debe ir acompañada de un informe de servicios sociales que acredite el riesgo de exclusión residencial.
Excepcionalmente, las medidas vinculadas con la definición que establece el apartado 9 pueden beneficiar a personas y unidades familiares que superen los límites de ingresos fijados en él, siempre que dispongan de un informe de servicios sociales acreditativo de que están sometidas a un inminente riesgo de pérdida de la vivienda y no disponen de alternativa de vivienda propia.
Para los supuestos de pobreza energética, las medidas de protección reguladas por la presente ley se aplican también a los hogares en que, pese a que la unidad familiar no cumpla los requisitos establecidos por el apartado 9, resida alguna persona afectada por dependencia energética, como en el caso de las personas que para sobrevivir necesitan máquinas asistidas.
A efectos de lo establecido en los apartados 1 y 2 del presente artículo, son sujetos obligados a su cumplimiento los grandes tenedores de viviendas, adheridos al convenio regional con grandes tenedores de vivienda, entendiendo por tales las entidades financieras, las filiales inmobiliarias de estas entidades, los fondos de inversión y las entidades de gestión de activos, incluidos los procedentes de la reestructuración bancaria, de acuerdo con la legislación mercantil y ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
El convenio regional con grandes tenedores de vivienda tendrá el contenido que se determine por el desarrollo reglamentario de esta Ley y será promovido por el Gobierno Regional entre todas las entidades financieras, las filiales inmobiliarias de estas entidades, los fondos de inversión y las entidades de gestión de activos, incluidos los procedentes de la reestructuración bancaria, de acuerdo con la legislación mercantil y ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Se suprime el apartado 8 por el art. 3.12 de la Ley 2/2020, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2020-9792
Este apartado ya fue suprimido por el Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril.
Se suprime el apartado 8 por el art. 3.12 del Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126#a3
Se añade por el art. 1.12 de la Ley 10/2016, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2016-6647.
Téngase en cuenta, en relación con la obligación de ofrecer un alquiler social, la disposición transitoria única de la citada ley.
Artículo 59 quinquies. Medidas para evitar la pobreza energética.
Las administraciones públicas deben garantizar el derecho de acceso a los suministros básicos de agua potable, de gas y de electricidad a las personas y unidades familiares en situación de riesgo de exclusión residencial, de acuerdo con el artículo 59 quáter 9, 10 y 11, mientras dure dicha situación. En el caso del gas, el derecho de acceso únicamente se garantiza si el edificio afectado dispone de este tipo de suministro.
Como principio de precaución, la Consejería del Gobierno Regional con competencia en materia de vivienda elaborará un protocolo obligado de comunicación a los servicios sociales y de intervención de estos servicios previamente a la concesión de las ayudas necesarias para evitar los cortes de suministro, en los casos de impago por falta de recursos económicos de las familias afectadas que se deberá remitir a los distintos municipios de la Región de Murcia por su uso y que deberá ser cumplido por las empresas suministradoras firmantes de los convenios con las administraciones públicas a los que se refiere el apartado 3 de este artículo.
Las administraciones promoverán los acuerdos o convenios necesarios con las compañías de suministro de agua potable, de gas y de electricidad para garantizar que concedan ayudas a fondo perdido a las personas y unidades familiares en situación de riesgo de exclusión residencial o les apliquen descuentos muy notables en el coste de los consumos mínimos. El contenido de los indicados convenios deberá tener un contenido mínimo obligatorio que se determinará mediante el desarrollo reglamentario previsto en el texto de esta Ley.
Para que se aplique el principio de precaución establecido por el apartado 2, cuando la empresa suministradora que por convenio haya asumido tal obligación tenga que realizar un corte de suministro debe solicitar previamente un informe a los servicios sociales municipales para determinar si la persona o la unidad familiar se encuentra en una de las situaciones de riesgo de exclusión residencial determinadas por el artículo 59 quáter 9, 10 y 11. En el supuesto de que se cumplan estos requisitos deben garantizarse los suministros básicos de acuerdo con lo establecido por el apartado 1 y deben aplicarse las ayudas necesarias establecidas por el apartado 3 para no generar deuda alguna a la persona o la unidad familiar.
La empresa suministradora que por convenio haya asumido tal obligación debe informar, en cualquier aviso o comunicación que haga referencia a la falta de pago del servicio, de los derechos relativos a la pobreza energética establecidos por la presente ley, de acuerdo con lo establecido por el artículo 8.g) de la Ley 4/1996, de 14 de junio, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia.
Se añade por el art. 1.13 de la Ley 10/2016, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2016-6647.
Artículo 59 sexies. Umbral máximo de gastos destinados a vivienda habitual y a suministros básicos.
La Administración Pública Regional en el ámbito de sus competencias deberá garantizar que en los supuestos de vulnerabilidad a los que se refieren los artículos 59 quáter y quinquies los gastos en vivienda y en suministros básicos no conlleven más de un 30% de los ingresos disponibles de la unidad familiar, siempre que los gastos de alquiler y de suministros sean inferiores a los topes máximos establecidos por reglamento en función de la zona geográfica de residencia de las personas o unidades familiares beneficiarias.
Las garantías que se recogen en el apartado anterior se aplicarán en función de las disponibilidades presupuestarias, con priorización, en cualquier caso, de las unidades de convivencia de tres o más miembros, en primer término; de las de dos miembros, en segundo término, y de las integradas por un solo miembro, en último término.
Se añade por el art. 1.14 de la Ley 10/2016, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2016-6647.
Artículo 59 septies. Plazos.
La solicitud de un informe a los servicios sociales para determinar si una unidad familiar se encuentra en una de las situaciones de riesgo de exclusión residencial a las que se refiere el artículo 59 quáter 9, 10 y 11 obliga a la Administración a emitir el informe en un plazo de quince días. Si transcurre dicho plazo y no se ha emitido el informe, se entiende que la unidad familiar se encuentra efectivamente en situación de riesgo de exclusión residencial.
La Administración, a efectos de lo establecido por el artículo 59 quáter 5, dispone de un plazo de tres meses para resolver la solicitud de la concesión de ayudas. Si una vez transcurrido este plazo no se ha dictado resolución expresa, se entiende que la solicitud ha sido desestimada por silencio negativo.
La Administración, a efectos de lo establecido por el artículo 59 quáter 6, dispone de un plazo de tres meses para resolver la solicitud de realojamiento adecuado. Si una vez transcurrido este plazo no se ha dictado resolución expresa, se entiende que la solicitud ha sido estimada por silencio positivo.
La solicitud de un informe a los servicios sociales para determinar si una unidad familiar se encuentra en una de las situaciones de riesgo de exclusión residencial determinadas por el artículo 59 quinquies 4 obliga a la Administración a emitir el informe en un plazo de quince días. Si transcurre dicho plazo y no se ha emitido el informe, se entiende que la unidad familiar se encuentra efectivamente en situación de riesgo de exclusión residencial.
Se añade por el art. 1.15 de la Ley 10/2016, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2016-6647.
Artículo 59 octies. Objetivos de la dirección general competente en materia de vivienda en relación con la lucha contra la ocupación y la pobreza energética.
Para cumplir lo establecido en el presente título, la dirección general competente en materia de vivienda en relación con la lucha contra la ocupación y la pobreza energética, asume los siguientes objetivos:
Promover el acceso a una vivienda digna y luchar contra la ocupación.
Ofrecer orientación, información y asesoramiento en relación con las consecuencias derivadas del impago del crédito hipotecario.
Apoyar y acompañar a las personas o familias en su interlocución con las entidades financieras y acreedoras tratando de lograr acuerdos negociados que satisfagan las necesidades de todas las partes implicadas.
Abordar, como servicio integral y coordinado, el diseño de planes de economía familiar así como de planes de reestructuración de la deuda.
Buscar alternativas a la ejecución hipotecaria a través de la negociación y mediación.
Paliar las consecuencias del lanzamiento hipotecario mediante la creación de bolsas de alquiler social.
Promover la mediación social en el alquiler de viviendas.
Realizar las actuaciones procedentes encaminadas a negociar acuerdos de reducción de la deuda pendiente una vez perdida la vivienda para evitar el riesgo de exclusión que supone una condena a la insolvencia económica.
Cualquier otra labor relacionada con sus funciones que se le encomiende.
Se añade por el art. 1.26 de la Ley 3/2022, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2022-11317
Se añade por el art. 1.26 del Decreto-ley 10/2020, de 8 de octubre. Ref. BORM-s-2020-90407#a1
Artículo 59 nonies. Competencia de los Servicios Sociales de Atención Primaria en la emisión de informes de vulnerabilidad.
En relación con la vivienda, y en lo que respecta a sus inquilinos u ocupantes, será competencia de los Servicios Sociales de Atención Primaria la evaluación, valoración y emisión de informes referentes a la determinación, en su caso, de situaciones de necesidad, exclusión o vulnerabilidad, entendiendo estas situaciones en un sentido amplio, que puede incluir aspectos sociales, económicos, residenciales, habitacionales o de cualquier otro tipo.
La solicitud de evaluación, valoración e informe podrá ser realizada tanto por las distintas Administraciones Públicas como por los particulares que presenten un interés legítimo.
Se añade por la disposición final 2 del Decreto-ley 3/2026, de 3 de julio. Ref. BORM-s-2026-90179#df-2
Se deja sin efecto este artículo por Resolución de 31 de octubre de 2025, que publica el Acuerdo de la Asamblea Regional de Murcia por el que se deroga el Decreto-Ley 3/2025, de 2 de octubre. Ref. BORM-s-2025-90271
Se añade por el art. 1.9 del Decreto-ley 3/2025, de 2 de octubre. Ref. BORM-s-2025-90237
TÍTULO VI. Organización administrativa en materia de vivienda
CAPÍTULO I. El Consejo de Vivienda de la Región de Murcia
Artículo 60. Constitución y carácter.
Se constituye el Consejo de Vivienda de la Región de Murcia como órgano colaborador de la Administración regional para facilitar la coordinación entre los distintos agentes relacionados con el sector de la vivienda y el estudio y análisis de la evolución del mismo en la Región de Murcia, cuyas conclusiones podrán ser utilizadas por el Consejo de Gobierno en la planificación de su política pública en materia de vivienda.
El Consejo de Vivienda de la Región de Murcia desarrollará sus funciones adscrito a la consejería competente en materia de vivienda, ostentando la presidencia del mismo el consejero competente en materia de vivienda.
El Consejo de Vivienda de la Región de Murcia tendrá la composición, organización y funcionamiento que se determine reglamentariamente.
Artículo 61. Funciones.
El Consejo tendrá las siguientes funciones:
Establecer criterios que permitan homogeneizar las posiciones de los distintos agentes implicados en el sector de la vivienda y que tengan representación en el mismo.
Proponer medidas que permitan la mejora de las condiciones de acceso a la vivienda en el ámbito de la Región de Murcia.
Conocer la evolución de la ocupación de viviendas en la Región de Murcia y proponer medidas para su erradicación.
Proponer líneas de actuación en materia de promoción pública de viviendas en el ámbito de la Región de Murcia.
Fomentar el diálogo permanente de los agentes implicados en el sector de la vivienda.
Evacuar cuantos informes y consultas en materia vivienda les sean solicitados por cualquiera de las administraciones competentes en la materia.
Evaluar la evolución del sector de la vivienda en materia de compraventa, rehabilitación y arrendamiento, elevando a los órganos competentes las propuestas que estime oportunas.
Promover la cooperación y colaboración entre las entidades representadas en el Consejo, a fin de que se coordinen las distintas iniciativas en la materia.
Cualesquiera otras que le sean encomendadas reglamentariamente.
Se modifica por el art. 1.27 de la Ley 3/2022, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2022-11317
Se modifica por el art. 1.27 del Decreto-ley 10/2020, de 8 de octubre. Ref. BORM-s-2020-90407#a1
CAPÍTULO II. El Servicio de Mediación Hipotecaria y Lucha contra la ocupación
Se modifica por el art. 1.28 de la Ley 3/2022, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2022-11317
Se modifica por el art. 1.28 del Decreto-ley 10/2020, de 8 de octubre. Ref. BORM-s-2020-90407#a1
Artículo 62. Regulación y carácter.
El Servicio de Orientación y Mediación Hipotecaria y de la Vivienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se configura como una estructura administrativa dependiente del órgano directivo con competencias en materia de vivienda, encaminada a facilitar un servicio integral de apoyo a las familias en riesgo de desahucio.
Se modifica por el art. 3.13 de la Ley 2/2020, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2020-9792
Se modifica por el art. 3.13 del Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126#a3
Se modifica por el art. 1.16 de la Ley 10/2016, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2016-6647.
Artículo 63. Funciones.
El Servicio de Orientación y Mediación Hipotecaria y de la Vivienda ostenta las siguientes funciones:
Ofrecer orientación, información y asesoramiento en relación con las consecuencias derivadas del impago del crédito hipotecario.
Apoyar y acompañar a las personas o familias en su interlocución con las entidades financieras y acreedoras tratando de lograr acuerdos negociados que satisfagan las necesidades de todas las partes implicadas.
Abordar, como servicio integral y coordinado, el diseño de planes de economía familiar así como de planes de reestructuración de la deuda.
Buscar alternativas a la ejecución hipotecaria a través de la negociación y mediación.
Paliar las consecuencias del lanzamiento hipotecario mediante la creación de bolsas de alquiler social.
Promover la mediación social en el alquiler de viviendas.
Realizar las actuaciones procedentes encaminadas a negociar acuerdos de reducción de la deuda pendiente una vez perdida la vivienda para evitar el riesgo de exclusión que supone una condena a la insolvencia económica.
Cualquier otra labor relacionada con sus funciones que se le encomiende.
TÍTULO VII. Régimen sancionador
Artículo 64. Clases de infracciones.
Son infracciones administrativas en materia de vivienda las acciones y omisiones tipificadas como tales en la presente ley.
Las disposiciones reglamentarias de desarrollo de esta ley podrán introducir especificaciones al cuadro de infracciones previsto en el artículo siguiente de manera que, sin constituir nuevas infracciones ni alterar la naturaleza de las mismas, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas.
Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves atendiendo a la naturaleza de la infracción y al bien jurídico afectado por su comisión.
En el ejercicio de las competencias sancionadoras, las relaciones interadministrativas deben responder, en términos generales, al principio de subsidiariedad. En el caso de que los municipios no dispongan de los medios materiales y humanos necesarios para llevar a cabo dichas competencias, el departamento competente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia puede asumir su ejercicio. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia debe facilitar a los ayuntamientos, en el plazo de siete días hábiles a contar desde el día en que le sea requerida, la información que necesiten para ejecutar estas medidas.
Téngase en cuenta que el apartado 4 añadido por el art. 1.17 de la Ley 10/2016, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2016-6647. entra en vigor el 15 de septiembre de 2016, según establece la disposición final 4 de la citada ley.
Se añade el apartado 4 por el art. 1.17 de la Ley 10/2016, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2016-6647.
Artículo 65. Infracciones leves.
Tendrán la consideración de infracciones leves las conductas que sean constitutivas de irregularidades que lleven aparejadas la inobservancia de lo establecido en esta ley y en sus normas de desarrollo, siempre que no supongan la comisión de una infracción grave o muy grave.
Igualmente se considerará infracción leve el incumplimiento de cualquier obligación prevista en esta ley o sus normas de desarrollo cuando el instructor del procedimiento, durante la tramitación del mismo, considere que carece de la entidad suficiente para ser calificada como infracción grave o muy grave.
Artículo 66. Infracciones graves.
Serán infracciones graves:
El incumplimiento de los requisitos previos exigibles para proceder a la venta o arrendamiento de una vivienda en proyecto, en construcción o terminada.
Las acciones u omisiones, por culpa o negligencia, de los agentes de la construcción durante el proceso constructivo de viviendas protegidas cuando hubiese dado lugar a vicios o defectos graves que no afecten a la seguridad de la edificación.
El incumplimiento por parte de las empresas suministradoras de servicios públicos de agua, gas o cualquier producto o servicio energético, electricidad y telecomunicaciones a las viviendas de la Región de Murcia de la obligación de comunicación de los datos previstos en el artículo 58 de esta ley.
El incumplimiento de los deberes de uso, conservación o aseguramiento de las viviendas y de los elementos comunes del edificio.
No destinar la vivienda protegida a domicilio habitual y permanente o mantenerla deshabitada sin causa justificada durante un periodo comprendido entre seis meses y un año.
No desocupar la vivienda de promoción pública en el plazo fijado en el correspondiente requerimiento de la Administración.
En las viviendas de promoción pública, la realización por las personas usuarias de actividades molestas o contrarias a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico vigente, prohibidas en los estatutos o que infrinjan los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios del edificio, así como causar daños o deterioros graves en la vivienda o en el edificio, en sus instalaciones o en los servicios complementarios.
El incumplimiento del resto de previsiones establecidas en esta ley y sus normas de desarrollo reguladoras del régimen de viviendas protegidas.
El incumplimiento de las normas establecidas en esta ley y sus normas de desarrollo en materia de información y publicidad.
No avalar las cantidades anticipadas en los términos previstos en esta ley o sus normas de desarrollo.
La incitación a la ocupación o usurpación de la propiedad de viviendas de promoción pública y viviendas que conforman el parque de viviendas sociales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Se añade la letra k) por el art. 1.29 de la Ley 3/2022, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2022-11317
Se añade la letra k) por el art. 1.29 del Decreto-ley 10/2020, de 8 de octubre. Ref. BORM-s-2020-90407#a1
Artículo 67. Infracciones muy graves.
Se consideran infracciones muy graves:
El incumplimiento reiterado de los requerimientos administrativos específicos que formulen los órganos competentes en el ejercicio de las competencias necesarias para dar cumplimiento a las previsiones establecidas en esta ley y su normativa de desarrollo.
Cualquier forma de presión ejercida sobre las autoridades en el ejercicio de las potestades administrativas que se ejerzan para la ejecución de las medidas previstas en esta ley y su normativa de desarrollo.
La falsedad en los hechos, documentos o certificaciones aportados a la Administración de las viviendas expedido por promotores, constructores o la dirección facultativa de las obras de construcción y rehabilitación, en su favor o de terceros.
La reiteración en la aportación de datos falsos, la reiteración en la inducción a confusión en la publicidad dirigida a la venta o al arrendamiento de vivienda así como la omisión reiterada en la información de la oferta de venta de los datos de contenido obligatorio previsto en la presente ley y en su normativa de desarrollo.
La ocupación o usurpación de la propiedad de viviendas de promoción pública y viviendas que conforman el parque de viviendas sociales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Se entenderá que existe reiteración cuando una persona física o jurídica haya sido sancionada en los cuatro años anteriores por una infracción de la misma naturaleza en virtud de resolución judicial o administrativa firme.
Se añade la letra e) al apartado 1 por el art. 1.30 de la Ley 3/2022, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2022-11317
Se añade la letra e) al apartado 1 por el art. 1.30 del Decreto-ley 10/2020, de 8 de octubre. Ref. BORM-s-2020-90407#a1
Artículo 68. Sanciones.
Las infracciones tipificadas en la presente ley serán sancionadas con multas en las siguientes cuantías:
Las infracciones leves, con multa de 300 a 3.000 euros.
Las infracciones graves, con multa de 3.001 a 15.000 euros.
Las infracciones muy graves, con multa de 15.001 a 90.000 euros.
Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir graduaciones al cuadro de sanciones establecidas legalmente que, sin introducir nuevas sanciones ni alterar el límite de las mismas, contribuyan a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.
Artículo 69. Procedimiento sancionador.
El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en la presente ley se ajustará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Será competente para la iniciación del procedimiento sancionador la dirección general competente en materia de vivienda.
Será competente para la imposición de la sanción el titular de la consejería competente en materia de vivienda.
Disposición adicional primera. Modificación de la Ley 8/2005, de 14 de diciembre, para la calidad en la edificación de la Región de Murcia, acreditación y registro de laboratorios y entidades de control de calidad en la edificación.
Se modifica el artículo 8 de la Ley 8/2005, de 14 de diciembre, para la calidad en la edificación de la Región de Murcia, acreditación y registro de laboratorios y entidades de control de calidad en la edificación, como consecuencia de la redacción del Real Decreto 410/2010, de 31 de marzo, por el que se desarrollan los requisitos exigibles a las entidades de control de calidad de la edificación y a los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación, para el ejercicio de su actividad, quedando como sigue:
«Declaración Responsable de Laboratorios y Entidades de Control de Calidad en la Edificación.
Las actuaciones para el seguimiento de la declaración responsable de laboratorios de ensayo y entidades de control de calidad en la edificación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se llevarán a cabo conforme a la normativa vigente en materia de control de calidad de la edificación y a los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación, para el ejercicio de su actividad, en el término y los efectos que se determinan en el mismo, siendo el órgano competente la consejería con atribuciones en materia de vivienda, a través de la dirección general que tenga asumidas esas competencias.»
Se modifica el artículo 6.e) de la Ley 8/2005, para la Calidad en la Edificación de la Región de Murcia, relativo a agentes intervinientes, dirección facultativa, quedando como sigue:
«e) Dirección facultativa: son los técnicos competentes que, coincidentes o no con el proyectista, son designados por el promotor para la dirección y el control de ejecución de la obra, de acuerdo con el proyecto correspondiente.
Cada uno de los técnicos integrantes de la dirección facultativa tendrá la obligación de entregar al promotor las fichas de las carpetas del Libro de Edificio que les corresponden, debidamente cumplimentadas.»
Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley 7/2012, de 20 de julio, reguladora de la reedificación por sustitución forzosa para la urgente reconstrucción de Lorca.
Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 2 de la Ley 7/2012, de 20 de julio, reguladora de la reedificación por sustitución forzosa para la urgente reconstrucción de Lorca con el siguiente contenido:
«Los copropietarios de inmuebles que hayan sido demolidos como consecuencia de los sismos acaecidos en fecha 11 de mayo de 2011 deberán otorgar la escritura pública de declaración de obra nueva, como máximo, transcurrido un mes desde la concesión de la licencia municipal de obras para su reedificación, siempre que hubieran sido compelido a ello por, al menos, la mitad del resto de los copropietarios.»
El apartado 2 del artículo 2 queda redactado de la siguiente forma:
«El incumplimiento de los plazos anteriores habilitará al ayuntamiento para la edificación forzosa mediante el mecanismo de expropiación forzosa por urgente ocupación o tasación conjunta, por causa del incumplimiento de la función social de la propiedad o, en su caso, mediante el mecanismo de sustitución forzosa regulado en esta ley.»
Se añade un apartado 3 con la siguiente redacción:
«Una vez otorgada la escritura de declaración de obra nueva los propietarios están obligados al cumplimiento de las obligaciones de pago.
El incumplimiento total de esta obligación faculta al ayuntamiento para la expropiación forzosa por incumplimiento de la función social de la propiedad. El beneficiario de esta expropiación será el ayuntamiento.»
Disposición transitoria primera. Periodo transitorio de aplicación de las normas.
Hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario previsto en esta ley, mantienen su vigencia, en los aspectos de contenido técnico, las disposiciones previstas en la Ley 5/1995, de 7 de abril, de condiciones de habitabilidad en edificios de viviendas y promociones de la accesibilidad general de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Disposición transitoria segunda. Registro de demandantes de viviendas protegidas de la Región de Murcia.
(Suprimida).
Se suprime por el art. 3.14 de la Ley 2/2020, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2020-9792
Esta disposición ya fue suprimido por el Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril.
Se suprime por el art. 3.14 del Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126#a3
Disposición transitoria tercera. Aplicación del artículo 2 de la Ley 7/2012, de 20 de julio, reguladora de la reedificación por sustitución forzosa para la urgente reconstrucción de Lorca.
Será de aplicación el artículo 2 de la Ley 7/2012, de 20 de julio, en la nueva redacción dada por esta ley en aquellos procedimientos en los que ya se hubiere obtenido la licencia municipal de obras o su hubiere realizado la declaración de obra nueva y no se hubieran ratificado todos los copropietarios.
Disposición derogatoria. Normativa derogada.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley, y en concreto los preceptos relativos a la habitabilidad en la Ley 5/1995, de 7 de abril, de condiciones de habitabilidad en edificios de viviendas y promociones de la accesibilidad general de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria primera y la vigencia de la Comisión Regional para la Habitabilidad y Accesibilidad.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
En el plazo máximo de dos años, contado a partir de la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno regional iniciará los trámites de la regulación reglamentaria necesaria para el desarrollo de esta ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Murcia, 24 de marzo de 2015.
El Presidente,
Alberto Garre López.
Información relacionada
Téngase en cuenta que las referencias hechas al "Servicio de Orientación y Mediación Hipotecaria y de la Vivienda" en esta Ley, deben entenderse referidas al "Servicio de Mediación Hipotecaria y Lucha contra la ocupación", según establece la disposición adicional única de la Ley 3/2022, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2022-11317
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