Ley 12/2015, de 30 de marzo, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de la Región de Murcia
1. Las cámaras están obligadas a llevar un sistema contable que registre diariamente el movimiento de sus ingresos y gastos y ponga de manifiesto la composición y valoración de su patrimonio. Las cámaras mantendrán una contabilidad diferenciada en relación con sus actividades públicas que pueden desarrollar en los términos del artículo 4, y privadas, sin perjuicio de la unicidad de las cuentas anuales.
2. De acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal en materia de cámaras, las personas que gestionen bienes y derechos de las cámaras quedarán sujetas a indemnizar los daños y perjuicios que puedan causarles por acciones u omisiones realizadas por dolo, culpa o negligencia grave con infracción de la normativa vigente, con independencia de la responsabilidad penal o de otro orden que les pueda corresponder.
3. Las cámaras y el Consejo de Cámaras harán públicas, en sus correspondientes sedes electrónicas o páginas web, las subvenciones que reciban así como otro tipo de recursos públicos que puedan percibir para el desarrollo de sus funciones. Igualmente harán públicas en la misma forma las retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos y máximos responsables respectivos, así como las indemnizaciones percibidas, en su caso, con ocasión del cese en su cargo por cualquier causa.
CAPÍTULO VII. Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de la Región de Murcia
Artículo 39. Naturaleza y régimen jurídico.
1. El Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de la Región de Murcia es una corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, de representación, relación y coordinación de las cámaras de la Región y de estas con la Administración regional, que estará integrado por las cámaras existentes en la Región de Murcia, las organizaciones empresariales y la Administración regional.
2. El Consejo de Cámaras se rige por lo que dispone la presente ley, sus normas de desarrollo y su Reglamento de Régimen Interior.
3. Las disposiciones relativas a las cámaras se aplicarán con carácter supletorio al Consejo de Cámaras.
Artículo 40. Funciones.
Sin perjuicio de las funciones y las atribuciones que la legislación vigente otorga a cada una de las cámaras, respecto del conjunto de todas ellas corresponden al Consejo las siguientes funciones:
1. Coordinar e impulsar las actuaciones de las cámaras entre sí y con la Administración regional.
2. Canalizar y coordinar la petición de informes y dictámenes que la Administración requiera de las cámaras.
3. Asesorar a la Administración regional en temas referentes al comercio, la industria, servicios y la navegación, a iniciativa propia o cuando así sea requerido por la misma, así como proponerle cuantas reformas o medidas estime necesarias para la defensa y fomento de los intereses generales del comercio, los servicios, la industria y la navegación.
4. Emitir los informes preceptivos sobre alteración de demarcaciones territoriales, suspensión y disolución de los órganos de gobierno de las cámaras y cualquier otro que prevea la normativa vigente.
5. Ser oído en los procedimientos de fusión, integración y disolución regulados en el apartado 9.
6. Mediar y dirimir en los conflictos o discrepancias que se planteen entre las cámaras de la Región.
7. Designar a los representantes de las cámaras de la Región de Murcia en los órganos consultivos y demás entidades de carácter público de la Administración regional, cuando así esté legalmente establecido.
8. Cualquier otra función que le pueda ser asignada con arreglo a los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico y que sea compatible con su naturaleza, con el resto que tiene atribuidas y con las que corresponden a las cámaras.
Artículo 41. Composición y funcionamiento.
1. Componen el Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de la Región de Murcia:
El Presidente de cada una de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de la Comunidad Autónoma.
Cuatro vocales designados por el Pleno de la Cámara de Murcia, dos por el Pleno de la Cámara de Cartagena y uno por la Cámara de Lorca, de entre los miembros de su Comité Ejecutivo.
Dos vocales, designados por las organizaciones empresariales intersectoriales y territoriales más representativas, entre representantes de empresas y personas de reconocido prestigio en la vida económica que ya tengan presencia en los plenos de las cámaras como vocales, sin que los designados puedan serlo de la misma demarcación cameral.
Cuatro vocales en representación de las consejerías que ostenten las competencias en materia de economía, comercio, empresa e industria, designados por su respectivos titulares.
2. Los acuerdos del Consejo se adoptarán por mayoría simple.
3. La presidencia del Consejo de Cámaras recaerá en el presidente de una de las cámaras de la Región de Murcia, coincidiendo con la duración de su mandato con el de presidente de su respectiva cámara y será elegido por los miembros del Consejo, por mayoría absoluta, en primera convocatoria. De no alcanzarse dicha mayoría, se procederá a una segunda votación, entre el segundo y cuarto día siguientes, quedando elegido quien obtenga mayor número de votos.
4. El Secretario General del Consejo será el secretario de la cámara cuyo presidente ostente la Presidencia del Consejo.
5. Excepcionalmente, en los supuestos en los que la complejidad o naturaleza de los asuntos a tratar así lo requieran, y sea solicitado por la correspondiente cámara, podrán intervenir en las sesiones, con voz pero sin voto, los secretarios de las mismas.
Artículo 42. Representación en el Pleno de la Cámara de España.
Corresponderá al Presidente del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de la Región de Murcia la representación de los Presidentes de las Cámaras en el Pleno de la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.2.a) de la Ley Básica de Cámaras.
Artículo 43. Reglamento de Régimen Interior.
1. El Consejo de Cámaras elaborará su propio Reglamento de Régimen Interior en el plazo de seis meses contados desde la fecha de su constitución, que será sometido para su aprobación a la consejería competente en materia de cámaras, la cual podrá promover su modificación, indicando en este supuesto los motivos que la justifiquen. En este último supuesto será preceptivo el informe del citado Consejo.
2. En su Reglamento de Régimen Interior, entre otros extremos, se regularán las normas de funcionamiento del Consejo, el régimen de sustitución del Presidente en los casos de ausencia, enfermedad o cese, el régimen de quórum de asistencia a las sesiones y las normas de delegación de voto entre los miembros.
Artículo 44. Financiación.
Los gastos derivados del funcionamiento del Consejo de Cámaras serán sufragados por las aportaciones de las cámaras que lo integran, en la forma y cuantía que se fije reglamentariamente.
CAPÍTULO VIII. Régimen jurídico de las cámaras
Artículo 45. Contratación y régimen patrimonial.
1. Sin perjuicio del régimen jurídico general señalado en el artículo 2.2 de esta ley y de conformidad con el 2.2 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, la contratación y el régimen patrimonial de las cámaras se regirán conforme al Derecho privado, habilitando un procedimiento que garantice las condiciones de publicidad, transparencia y no discriminación.
2. Cuando se trate del ejercicio de las funciones de carácter público-administrativo a que se refiere el artículo 4 de esta ley, las cámaras se sujetarán a la legislación sobre procedimiento administrativo y régimen jurídico de las administraciones públicas.
3. Las cámaras pueden adquirir toda clase de bienes y derechos bajo cualquier título por causa de muerte o ínter vivos, sea oneroso o gratuito, enajenarlos o gravarlos.
4. Será precisa autorización previa de la consejería competente en materia de cámaras para los actos de disposición de los bienes inmuebles y para el resto de bienes cuando la cuantía de la operación supere el 25 % del presupuesto anual de la cámara.
En este caso, la cámara aportará a la consejería competente en materia de cámaras una memoria justificativa donde se garantice el cumplimiento de las obligaciones económicas y laborales.
Artículo 46. Tutela.
1. Las cámaras y el Consejo de Cámaras están sujetas en el ejercicio de su actividad a la tutela de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con independencia de la que corresponde a la Administración del Estado sobre las actividades de las cámaras relativas al comercio exterior de acuerdo con la legislación básica.
2. Corresponde a la consejería competente en materia de cámaras el ejercicio de las potestades administrativas de autorización de la alteración de las demarcaciones territoriales, nombramiento del representante en el Comité Ejecutivo, aprobación de los Reglamentos de Régimen Interior de las Cámaras y del Consejo de Cámaras, convocatoria de elecciones, aprobación de los presupuestos y la fiscalización de las cuentas anuales, autorización de los actos de disposición de bienes inmuebles, suspensión y disolución de los órganos de gobierno, resolución de recursos y reclamaciones según lo previsto en los artículos 8.3, 15.3, 22.1 y 43.1, 27.1, 37.1, 45.4, 47 y 48.
3. Corresponde al centro directivo competente en materia de cámaras el ejercicio de las potestades administrativas de formulación de requerimiento al Pleno según lo establecido en el artículo 17.3.
Artículo 47. Suspensión y disolución de los órganos de gobierno.
1. En el supuesto de que se produzcan transgresiones graves o reiteradas del ordenamiento jurídico vigente, o en caso de imposibilidad de normal funcionamiento de los órganos de gobierno de las cámaras, la consejería competente en materia de cámaras, previa audiencia a los órganos de gobierno de la cámara e informe del Consejo de Cámaras de la Región de Murcia, podrá suspender la actividad de los mismos.
2. El acuerdo de suspensión determinará el plazo de duración, que no podrá exceder de tres meses, así como el órgano que tendrá a su cargo la gestión de los intereses de la cámara durante ese periodo.
3. Si transcurrido el plazo de suspensión subsisten las razones que dieron lugar a la misma, la consejería competente en materia de cámaras, previo informe del Consejo de Cámaras de la Región de Murcia, acordará, en el plazo de un mes, la disolución de los órganos de gobierno de la cámara y la convocatoria de nuevas elecciones.
En caso de no ser posible la convocatoria de nuevas elecciones y la constitución de los órganos de gobierno de la cámara, la consejería competente en materia de cámaras podrá acordar su extinción, adscribiéndose su patrimonio, previa liquidación por el órgano de gestión a que se refiere el apartado 2, a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Los bienes resultantes de la liquidación quedarán vinculados al cumplimiento de los fines recogidos en el artículo 3.
4. En el caso de extinción, la consejería competente en materia de cámaras adoptará las medidas necesarias para garantizar que las personas físicas y jurídicas adscritas a la cámara reciban los servicios propios de la misma.
Artículo 48. Reclamaciones y recursos.
1. Las resoluciones y acuerdos de las cámaras y del Consejo de Cámaras, dictadas en el ejercicio de sus funciones de naturaleza público-administrativa, así como las que afecten a su régimen electoral, serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, previo recurso administrativo formulado ante la consejería competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación. El plazo para la interposición de este recurso administrativo será de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de las resoluciones y acuerdos y el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del mismo será de un mes. Transcurrido el plazo de un mes desde la interposición del recurso administrativo sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.
2. Las actuaciones de las cámaras y del Consejo de Cámaras en otros ámbitos y, singularmente, las de carácter mercantil, civil y laboral, se dilucidarán ante los juzgados y tribunales competentes.
3. Los electores, en todo caso, podrán formular quejas ante la consejería competente en materia de cámaras, en relación con los servicios mínimos obligatorios gestionados por las mismas o la actividad de carácter administrativo de estas o del Consejo.
Disposición transitoria única. Órganos de gobierno.
1. Los presidentes, los miembros de los comités ejecutivos y de los plenos de las cámaras y de los Consejos de Cámaras continuarán ejerciendo sus funciones hasta que se constituyan los nuevos órganos de gobierno tras la finalización del correspondiente proceso electoral, de acuerdo con lo previsto en la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, y en la presente ley.
2. Asimismo, hasta que se constituyan los nuevos órganos de gobierno tras el correspondiente proceso electoral celebrado de acuerdo con esta ley, los órganos de gobierno seguirán funcionando válidamente con los quórum de asistencia y con las mayorías de votación necesarias establecidas legalmente en ese momento, para la constitución del órgano de que se trate y para la adopción de acuerdos en cada caso.
Disposición adicional única. Modificación del artículo 14.2 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
El artículo 14.2, queda redactado, como sigue:
«2. La información anterior se extenderá a aquellos que, de acuerdo con la normativa en materia de altos cargos existente en la Administración Regional, tengan tal consideración, y, específicamente, a los máximos órganos directivos de su sector público, a aquellas personas que ejerzan la máxima responsabilidad en las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este título siempre que ejerzan sus funciones en régimen de dedicación plena y exclusiva al servicio público, sean remunerados por ello y estén sometidos al régimen de incompatibilidades y conflictos de intereses de la legislación autonómica sobre el alto cargo público.»
Disposición derogatoria única.
1. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual e inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente ley y, en particular, las siguientes:
– Ley 9/2003, de 23 de diciembre, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Región de Murcia.
– Decreto n.º 223/2009, de 10 de julio, por el que se establecen criterios para la clasificación de los electores incluidos en el censo de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Región de Murcia y para la asignación de vocales representantes en los plenos de las citadas cámaras.
2. El Reglamento General de la Ley de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Región de Murcia aprobado por el Decreto número 99/2007, de 25 de mayo, se mantendrá en vigor, salvo en lo que se refiere al recurso cameral permanente, en cuanto no se oponga a esta ley y hasta tanto se dicten las normas reglamentarias en desarrollo de la presente ley.
Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo, impulso y aplicación de esta ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Murcia, 30 de marzo de 2015.
El Presidente,
Alberto Garre López.
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