Ley 4/2015, de 6 de marzo, de atención integral en materia de drogas y bebidas alcohólicas
La oposición a facilitar información o la falta de colaboración con la actuación de control de las Administraciones Públicas que perturbe o retrase la misma, pero que no impida o dificulte gravemente su realización.
El incumplimiento de los requerimientos específicos realizados por la autoridad sanitaria.
Todas aquéllas que se cometan por negligencia y no conlleven un perjuicio directo para la salud individual o colectiva.
Artículo 35. Infracciones graves.
Constituyen infracciones graves las acciones u omisiones siguientes:
La venta, suministro o dispensación de bebidas alcohólicas a menores de 18 años. No obstante, se calificará como infracción leve el suministro de bebidas alcohólicas a menores por parte de un menor de 21 años que haya facilitado su compra o dispensación amparándose en su mayoría de edad, por razones de amistad.
La inducción a beber de un adulto sobre un menor
La venta o dispensación de bebidas alcohólicas en los lugares en que esté prohibida.
La ubicación de máquinas expendedoras de bebidas alcohólicas en lugares no autorizados.
No disponer, las máquinas expendedoras de bebidas alcohólicas, del mecanismo adecuado de activación o puesta en marcha por el responsable del establecimiento, o que aquél no funcione correctamente.
El incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones establecidas en la presente ley sobre publicidad o promoción de bebidas alcohólicas.
La oposición a facilitar información así como el suministro de la misma a sabiendas de su inexactitud o la falta de colaboración con la actuación de control de las Administraciones Públicas, cuando impida o dificulte gravemente su realización.
El incumplimiento o transgresión de las medidas cautelares adoptadas por las Administraciones Públicas o la resistencia a su ejecución.
El incumplimiento reiterado de los requerimientos específicos que se formulen por las autoridades sanitarias.
La venta, dispensación o publicidad de sustancias que, estando debidamente autorizadas por la normativa vigente para determinados usos y formas de administración se vendan o dispensen para otro uso o forma de administración, al objeto de que produzcan los efectos y consecuencias descritos para las drogas.
La reincidencia en la comisión de infracciones leves, en los últimos doce meses.
Todas aquellas que contravengan lo dispuesto en esta ley y conlleven un riesgo o perjuicio para la salud individual o colectiva.
Artículo 36. Infracciones muy graves.
Constituyen infracciones muy graves las acciones u omisiones siguientes:
La venta o dispensación de bebidas alcohólicas a menores de 18 años que genere un daño grave e inmediato para la salud del menor.
La negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración a los servicios de inspección y control.
La organización de pruebas de resistencia alcohólica.
La reincidencia en la comisión de infracciones graves, en los últimos cinco años.
El incumplimiento consciente y deliberado de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en esta ley, siempre que ocasione alteraciones, riesgos o perjuicios graves para la salud individual o colectiva.
Artículo 37. Personas responsables.
De las diferentes infracciones será responsable su autor, entendiendo por tal la persona física o jurídica que cometa los hechos tipificados como tales.
Asimismo, y en función de las distintas infracciones, también serán responsables de las mismas los titulares de las entidades, centros, locales o establecimientos en los que se cometiese la infracción; el explotador de la máquina expendedora; el beneficiario de la publicidad o promoción, entendiendo por tal tanto al titular de la marca o producto anunciado como al titular del establecimiento o espacio en el que se exhibiese la publicidad, así como, en su caso, la empresa publicitaria y el patrocinador.
Cuando sea declarada la responsabilidad de los hechos cometidos por un menor, responderán solidariamente con él sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho por este orden, en razón al incumplimiento de la obligación impuesta a éstos que conlleva un deber de prevenir la infracción administrativa que se impute a los menores. La responsabilidad solidaria vendrá referida a la pecuniaria derivada de la multa impuesta. Previo el consentimiento de las personas referidas y oído el menor, podrá sustituirse la sanción económica de la multa por las medidas reeducadoras previstas en esta ley.
Artículo 38. Sanciones.
Las infracciones tipificadas en la presente ley darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
Multa.
Suspensión temporal de la actividad y/o, en su caso, cierre temporal, total o parcial, del establecimiento, centro, servicio, local o empresa, con una duración máxima de cinco años.
La imposición de las anteriores sanciones podrá llevar consigo la consecuencia accesoria consistente en el decomiso de las mercancías u objetos directamente relacionados con los hechos constitutivos de la infracción.
Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia a las personas responsables de la reposición al estado originario de la situación alterada por la infracción, así como con la indemnización de daños y perjuicios derivados de la misma, al objeto de reparar los daños o perjuicios ocasionados por la infracción.
Artículo 39. Servicios a la comunidad y programas socioeducativos.
Las sanciones de multa impuestas a menores de 18 años como consecuencia de infracciones por consumo de bebidas alcohólicas o tabaco podrán sustituirse, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37.3, por:
Realización de servicios a la comunidad o participación en programas socioeducativos contemplados en las correspondientes ordenanzas municipales.
Participación en intervenciones o programas socioeducativos previstos en el marco de los servicios sanitarios, educativos o sociales públicos o concertados.
Artículo 40. Graduación de las sanciones.
Para la determinación de la cuantía de las multas y la aplicación de las demás sanciones, el órgano competente atenderá a los siguientes criterios de graduación:
Riesgo o perjuicio generado para la salud.
Grado de culpabilidad o intencionalidad.
Que la infracción se dirija contra menores de edad.
Alteración e incidencia social producidas.
Cuantía del beneficio obtenido.
Capacidad económica de la persona infractora.
Posición de la persona infractora en el mercado.
Grado de colaboración con la administración.
Reiteración y reincidencia.
Artículo 41. Cuantía de las sanciones.
Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 600 euros.
Las infracciones graves serán sancionadas con multas desde 601 euros hasta 10.000 euros.
Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa desde 10.001 hasta 600.000 euros y/o cierre temporal, total o parcial, del establecimiento, centro, local o empresa, por un periodo de hasta cinco años.
Artículo 42. Otras medidas.
No tendrán la consideración de sanción la clausura o el cierre de los establecimientos, centros y servicios que no dispongan de las preceptivas autorizaciones o registros o de cuya actuación se derive riesgo para la salud de la población, así como la suspensión del funcionamiento o la prohibición de las actividades que se lleven a cabo, hasta que se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos establecidos. La adopción de tales medidas en la Administración del Principado de Asturias corresponderá al Consejero competente en materia de sanidad.
Si como consecuencia de la acción inspectora se apreciase razonablemente la existencia de un riesgo para la salud o la seguridad de las personas, la Consejería competente en materia de sanidad podrá adoptar cautelarmente las medidas a que hacen referencia los artículos 26 y 31.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Artículo 43. Prescripción.
Las infracciones a que se refiere la presente ley calificadas como leves prescribirán al año; las calificadas como graves, a los dos años, y las calificadas como muy graves, a los tres años. En los mismos plazos prescribirán las sanciones.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 44. Competencias de inspección y sanción.
Sin perjuicio de las competencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, corresponde a la Consejería competente en materia de sanidad y a las entidades locales la realización de las inspecciones necesarias para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, en sus respectivos ámbitos competenciales de actuación.
El personal que tenga encomendadas las funciones de inspección tendrá la consideración de agente de la autoridad cuando ejerza tales funciones y, acreditando si es preciso su identidad, está autorizado para:
Entrar libremente y sin previa notificación, en cualquier momento, en todo centro o establecimiento sujeto a esta ley.
Proceder a las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de esta ley y de las normas que se dicten para su desarrollo.
Tomar o sacar muestras, en orden a la comprobación del cumplimiento de lo previsto en esta ley y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo.
Realizar cuantas actuaciones sean precisas, en orden al cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen.
La Administración del Principado de Asturias será competente para sancionar las infracciones en materia de bebidas alcohólicas u otras sustancias adictivas o nocivas previstas en esta ley y las infracciones en materia de tabaco.
Las entidades locales podrán imponer sanciones por infracciones calificadas como leves o graves cometidas por incumplimiento de lo establecido en la presente ley en materia de bebidas alcohólicas, previa delegación de la correspondiente competencia por la Administración del Principado de Asturias, en los términos previstos en la legislación de régimen local.
La iniciación de los procedimientos y la imposición de sanciones serán comunicadas por las entidades locales a la Consejería competente en materia de sanidad para evitar la duplicidad de sanciones por los mismos hechos y en virtud de los mismos intereses públicos tutelados.
La iniciación del procedimiento sancionador podrá ser ordenada en la Administración del Principado de Asturias por el Consejero competente en materia de sanidad, el Secretario General Técnico de dicha Consejería o el Director General con competencia en materia de drogodependencias.
La competencia en la Administración del Principado de Asturias para la resolución de los procedimientos sancionadores incoados en las materias que regula la ley corresponde:
Al Director General competente en materia de drogodependencias, para la imposición de sanciones por infracciones calificadas como leves.
Al Consejero competente en materia de sanidad para la imposición de sanciones por infracciones calificadas como graves o muy graves.
Artículo 45. Procedimiento sancionador.
El procedimiento sancionador se ajustará, con carácter general, a los principios y disposiciones contenidos en las normas vigentes en materia sancionadora y, con carácter particular, a las prescripciones establecidas en el Reglamento del procedimiento sancionador general vigente en la Administración del Principado de Asturias.
TÍTULO IV. De la planificación sobre drogas y de la ordenación de centros y servicios
Artículo 46. Plan sobre Drogas para Asturias: naturaleza y contenido.
El Plan sobre Drogas para Asturias es el instrumento básico para la planificación, ordenación de los recursos y coordinación de las actuaciones en materia de drogodependencias que se lleven a cabo en el ámbito territorial del Principado de Asturias.
El Plan sobre Drogas para Asturias tendrá el siguiente contenido mínimo:
Análisis de la problemática sobre drogas y bebidas alcohólicas, aproximación epidemiológica a su consumo.
Criterios básicos de actuación.
Objetivos generales y específicos por área de actuación.
Programas de intervención.
Vigencia y calendario de actuaciones.
Mecanismos de control y seguimiento para la evaluación de sus actuaciones.
Recursos necesarios para alcanzar los objetivos del Plan.
Artículo 47. Elaboración y aprobación del Plan sobre Drogas para Asturias.
Corresponde a la Consejería competente en materia de sanidad la elaboración del Plan sobre Drogas para Asturias de acuerdo con los principios señalados en esta ley.
En su elaboración se considerarán las directrices del Plan Nacional sobre Drogas y tendrán participación las administraciones públicas, entidades privadas e instituciones que desarrollen actuaciones en materia de drogas en el Principado de Asturias, así como el Consejo Asesor en materia de drogodependencias.
El Plan sobre Drogas para Asturias será aprobado por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería competente en materia de sanidad y remitido a la Junta General del Principado de Asturias a los efectos previstos en su Reglamento.
Artículo 48. Centros y servicios de atención socio-sanitaria a personas drogodependientes.
Se consideran centros y servicios de atención socio-sanitaria a personas dependientes de drogas y/o bebidas alcohólicas aquellos que realicen actividades de orientación, desintoxicación, deshabituación, rehabilitación y reinserción de las mismas, o cualesquiera otras medidas tendentes a mejorar su estado físico, psicológico y social.
Para su funcionamiento será precisa la obtención de la correspondiente autorización. Los centros o servicios, previamente autorizados, que reúnan los niveles de calidad establecidos reglamentariamente podrán obtener la correspondiente acreditación, que les habilitará para el establecimiento de conciertos con la Administración del Principado de Asturias y, en su caso, para la obtención de subvenciones de la misma. El otorgamiento de las autorizaciones y acreditaciones corresponde al Consejero competente en materia de sanidad, previo informe de la Dirección General competente en materia de drogodependencias.
Por decreto del Consejo de Gobierno se regularán los requisitos y condiciones de autorización y acreditación de los citados centros y servicios, así como el procedimiento para su otorgamiento, registro, modificación, ampliación, renovación y revocación. En el caso de que los centros o servicios presten atención en régimen de internamiento y no dispongan de personal sanitario propio, deberán acreditar documentalmente el sistema mediante el cual quede garantizada la asistencia sanitaria a los residentes.
Para la celebración de convenios o conciertos con la Administración del Principado de Asturias tendrán una consideración preferente las entidades u organizaciones sin ánimo de lucro que trabajen en el cumplimiento de los fines perseguidos por esta Ley.
Artículo 49. Centros y servicios de tratamiento con opiáceos a personas dependientes
Por decreto del Consejo de Gobierno se regularán las condiciones y requisitos que deben reunir los centros y servicios de tratamiento con opiáceos a personas dependientes de éstos, radicados en el territorio del Principado de Asturias, así como su régimen de acreditación o autorización.
TÍTULO V. De la participación, de la información, de la investigación y de la evaluación
Artículo 50. Consejo Asesor en materia de drogodependencias.
El Consejo Asesor en materia de drogodependencias es el órgano colegiado de carácter consultivo de la Administración del Principado de Asturias en materia de drogas y bebidas alcohólicas, en el que participarán las administraciones públicas y los grupos sociales, profesionales y técnicos relacionados con la prevención, asistencia e integración social de las personas dependientes.
En el ejercicio de su actividad el Consejo Asesor en materia de drogodependencias promoverá la colaboración y cooperación con las entidades privadas del tercer sector y procurará un diálogo permanente entre las administraciones públicas y la iniciativa social, fomentando la sensibilización y la intervención sobre el fenómeno de las adicciones a drogas y/o bebidas alcohólicas en los distintos ámbitos relacionados con esta problemática.
El Consejo Asesor se adscribe a la Consejería competente en materia de sanidad. Su composición, organización y funcionamiento se regularán por decreto del Consejo de Gobierno.
Artículo 51. Obligación de informar.
Las entidades y profesionales que presten atención en materia de adicciones a drogas y/o bebidas alcohólicas en el Principado de Asturias tendrán la obligación de suministrar a la Consejería competente en materia de sanidad los datos que obtengan como resultado de sus actividades, a los efectos de control y vigilancia epidemiológica, en los términos que se determinen reglamentariamente.
Artículo 52. Observatorio sobre Drogas y adicción a las bebidas alcohólicas del Principado de Asturias.
El Observatorio sobre Drogas y adicción a las bebidas alcohólicas del Principado de Asturias integrará la información y el análisis sobre el fenómeno de las drogodependencias y formará parte del Observatorio de Salud para Asturias.
Los objetivos básicos del Observatorio sobre Drogas del Principado de Asturias serán:
Disponer de los datos contrastados, para la formulación y la ejecución de políticas, programas y proyectos relacionados con las drogas y las bebidas alcohólicas.
Servir de barómetro permanente de la situación de los consumos de drogas y bebidas alcohólicas existentes en nuestra región, de su evolución o tendencias en el tiempo y de las consecuencias que de los mismos se deriven.
Establecer la comunicación y coordinación con otras instancias de ámbito internacional, europeo, estatal o autonómico en materia de información sobre adicción a sustancias psicoactivas.
Elaborar y mantener indicadores fiables y sensibles, así como criterios de evaluación de las políticas, planes y programas implementados en el marco del Plan sobre Drogas para Asturias.
Proporcionar a la comunidad una visión de conjunto del fenómeno de las drogodependencias y la dependencia del alcohol, recopilando de todos los agentes implicados la información que éstos posean.
Artículo 53. Evaluación.
La Administración del Principado de Asturias evaluará los programas ejecutados en el marco del Plan sobre Drogas para Asturias, así como aquellos otros que, realizados por otras entidades públicas o privadas, tengan incidencia en materia de drogas y alcohol, en los términos previstos, en su caso, en el correspondiente acuerdo, convenio u otro instrumento de colaboración.
La evaluación abarcará, dentro de los recursos y conocimientos disponibles, el análisis de la estructura, el proceso y los resultados de la actividad. Incluirá en todo caso las recomendaciones para modificar la actividad con el fin de obtener una mejora de la misma.
Artículo 54. Investigación y formación.
En el marco de la presente ley, la Administración del Principado de Asturias promoverá la actividad investigadora y formativa, en sus vertientes de pregrado, postgrado y formación continuada, de todos los profesionales y agentes sociales implicados en la materia.
TÍTULO VI. De la financiación
Artículo 55. Compromisos presupuestarios.
Los Presupuestos Generales de la Comunidad del Principado de Asturias habrán de contemplar, para cada ejercicio económico, las dotaciones presupuestarias que, con arreglo a las disponibilidades económicas de cada ejercicio, se destinen a ejecutar las actividades reguladas en esta ley y que sean de su competencia.
Los ingresos que se produzcan por la imposición de sanciones tipificadas en esta ley generarán un crédito por la misma cuantía en la dotación presupuestaria prevista en el apartado 1 de este artículo, destinados a la prevención, asistencia e integración de las personas drogodependientes, a aquellos programas de salud pública relacionados con este colectivo y a las demás actividades previstas en la presente ley.
Disposición adicional. Referencias a la Administración del Principado de Asturias.
Las referencias a la Administración del Principado de Asturias contenidas en la presente ley comprenderán también a los organismos, empresas y entes públicos integrantes de su sector público, de acuerdo con el artículo 4 del texto refundido del régimen económico y presupuestario, aprobado por el Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio, en los casos en que se hubieran descentralizado en los mismos las correspondientes competencias o funciones.
Disposición derogatoria.
Queda derogada la Ley del Principado de Asturias 5/1990, de 19 de diciembre, sobre prohibición de venta de bebidas alcohólicas a menores de dieciséis años.
Asimismo, quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
Disposición final primera. Desarrollo normativo.
Se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley.
En el plazo de seis meses la Consejería competente en materia de sanidad definirá las características y contenido de la señalización a que hace referencia el artículo 20.2.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley se establecerá reglamentariamente la relación de sustancias adictivas o nocivas a que hace referencia el artículo 25.4.
Disposición final segunda. Entrada en vigor
La presente ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior los artículos 20.4, 21.c) y 21.f) que entrarán en vigor al año de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.
Oviedo, 6 de marzo de 2015.
El Presidente del Principado de Asturias,
Javier Fernández Fernández.
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