Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura
7. La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá modificar, mediante acuerdo motivado y previo trámite de audiencia a los interesados, el condicionado de la autorización de emisiones a la atmósfera cuando concurran circunstancias sobrevenidas que así lo requieran, por razones de interés público o porque se produzcan cambios normativos. Esta modificación no dará derecho a indemnización.
Artículo 100. Contenido de la autorización de emisiones.
1. La autorización de emisiones tendrá el contenido mínimo siguiente:
Los valores límite de emisión de los contaminantes, en particular los enumerados en el anexo I de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, que pueden ser emitidos por la instalación y, en su caso, los parámetros o las medidas técnicas que los complementen o sustituyan.
Las prescripciones para reducir la contaminación a larga distancia o transfronteriza, en su caso.
Los sistemas y procedimientos para el tratamiento y control de las emisiones, con especificación de la metodología de medición, su frecuencia y los procedimientos para evaluar las mediciones.
Las medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas de las normales que puedan afectar al medio ambiente, como la puesta en marcha, fugas, fallos de funcionamiento, paradas temporales y cierre definitivo.
El plazo por el que se otorga la autorización.
2. Para la determinación de los valores límite de emisión en la autorización de emisiones de una instalación industrial se deberá tener en cuenta:
Las mejores técnicas disponibles, sin prescribir el uso de una técnica o tecnología específica.
Las características técnicas de la instalación industrial, su implantación geográfica y las condiciones locales del medio ambiente.
La naturaleza de las emisiones y su potencial traslado de un medio a otro.
Los planes y programas nacionales, autonómicos o locales aprobados para la protección de la atmósfera y para minimizar los efectos negativos de la contaminación atmosférica.
La incidencia de las emisiones en la salud humana potencialmente afectada y en las condiciones generales de la sanidad animal.
Los valores límite de emisión fijados, en su caso, por la normativa en vigor en la fecha de la autorización.
Artículo 101. Planes y programas de mejora de la calidad del aire.
1. La Consejería competente en materia de medio ambiente elaborará y aprobará, como mínimo, los siguientes planes y programas para la mejora de la calidad del aire y el cumplimiento de los objetivos de calidad del aire en el ámbito territorial de Extremadura, así como para minimiza o evitar los impactos negativos de la contaminación atmosférica:
De mejora de la calidad del aire para alcanzar los objetivos de calidad del aire en los plazos fijados, en las zonas en las que los niveles de uno o más contaminantes regulados superen dichos objetivos.
En estos planes se identificarán las fuentes de emisión responsables del incumplimiento de dichos objetivos, se fijarán objetivos cuantificados de reducción de niveles de contaminación para dar cumplimiento a la legislación vigente, se indicarán las medidas o proyectos de mejora, calendario de aplicación, estimación de la mejora de la calidad del aire que se espera conseguir y del plazo previsto para alcanzar los objetivos de calidad.
Los planes también preverán procedimientos para su seguimiento y revisión. La revisión de estos planes deberá producirse cuando la situación de la calidad del aire así lo aconseje o cuando exista constancia de que con las medidas aplicadas no se alcanzarán los objetivos de calidad en los plazos estipulados.
En estos planes se integrarán planes de movilidad urbana que, en su caso, podrán incorporar los planes de transporte de empresa que se acuerden mediante negociación colectiva, con vista al fomento de modos de transporte menos contaminantes.
De acción a corto plazo en los que se determinen medidas inmediatas para las zonas y supuestos en que exista riesgo de superación de los objetivos de calidad del aire y los umbrales de alerta.
En estos planes deberá fijarse la Administración Pública responsable de la ejecución de las medidas previamente adoptadas, pudiendo establecerse a través de los mismos medidas de control o suspensión de aquellas actividades que sean significativas en la situación de riesgo, incluido el tráfico.
2. Las entidades locales podrán elaborar, en el ámbito de sus competencias, sus propios planes y programas. En la elaboración de dichos planes y programas deberán tenerse en cuenta los planes de protección de la atmósfera que hubiera aprobado la Comunidad Autónoma de Extremadura y, en todo caso, con carácter previo a su aprobación, deberá recabarse informe de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
3. Asimismo, las entidades locales, con el fin de alcanzar los objetivos que se establezcan en la legislación sobre calidad del aire y protección de la atmósfera, podrán adoptar medidas de restricción total o parcial del tráfico, incluyendo restricciones a los vehículos más contaminantes, a ciertas matrículas, a ciertas horas o a ciertas zonas, entre otras.
4. En todo caso, los Municipios con población superior a 25.000 habitantes y las aglomeraciones, en los plazos reglamentariamente establecidos, adoptarán planes y programas para el cumplimiento y mejora de los objetivos de calidad del aire, en el marco de la legislación sobre seguridad vial y de la planificación autonómica.
CAPÍTULO II. Contaminación acústica
Artículo 102. Ámbito de aplicación.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica estatal sobre la materia y en otras normas autonómicas que resulten de aplicación, están sujetos a las prescripciones de esta ley, todos los emisores acústicos, ya sean de titularidad pública o privada, así como las edificaciones en su calidad de receptores acústicos.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley los siguientes emisores acústicos:
Las actividades domésticas o los comportamientos de los vecinos, cuando la contaminación acústica producida por aquéllos se mantenga dentro de límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales.
Las actividades militares, que se regirán por su legislación específica.
La actividad laboral, respecto de la contaminación acústica producida por ésta en el correspondiente lugar de trabajo, que se regirá por lo dispuesto en la legislación laboral.
Artículo 103. Competencias.
1. Corresponderá a la Consejería competente en materia de medio ambiente la comprobación, vigilancia, inspección y control de la contaminación acústica en relación con las actuaciones, públicas o privadas, sometidas a evaluación de impacto ambiental, autorización ambiental y comunicación ambiental autonómica.
2. Corresponderá a los Municipios la comprobación, vigilancia, inspección y control de la contaminación acústica en relación con las actuaciones, públicas o privadas, sujetas a comunicación ambiental municipal, así como de aquellas no incluidas en el apartado anterior.
3. Será de aplicación en materia de contaminación acústica el régimen sancionador establecido en el capítulo IV de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.
Artículo 104. Calidad acústica en áreas protegidas.
En las áreas protegidas a que se refiere la Ley 8/1998, de 26 de junio, de conservación de la naturaleza y de espacios naturales de Extremadura, que requieran una especial protección acústica, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá proponer al Consejo de Gobierno el establecimiento de normas relativas a los límites admisibles de ruidos y vibraciones, los objetivos de calidad acústica, así como la elaboración de mapas de ruido y planes de acción aplicables, todo ello, sin perjuicio de las competencias de la Administración General del Estado en cuanto a las infraestructuras viarias, ferroviarias y aeroportuarias y obras de interés público de competencia estatal recogidas en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.
CAPÍTULO III. Contaminación lumínica
Artículo 105. Objeto.
El presente capítulo tiene por objeto regular las instalaciones y aparatos de iluminación para prevenir y, en su caso, corregir la contaminación lumínica en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como promover la eficiencia y ahorro energético de los sistemas de iluminación, y todo ello sin menoscabo de la seguridad que debe proporcionar el alumbrado a los peatones, vehículos y propiedades.
Artículo 106. Ámbito de aplicación.
1. Esta ley será de aplicación a todos los promotores o titulares de instalaciones, aparatos o fuentes de iluminación ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. La ley afecta y se refiere de modo general a las instalaciones y luminarias exteriores.
3. Quedan, en todo caso, excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley:
Las instalaciones de alumbrado o señalización dispuestas para la ordenación y la seguridad del tráfico en todas sus modalidades.
Los sistemas de alumbrado o señalización de los vehículos a motor.
Las instalaciones luminosas de carácter militar.
Las instalaciones luminosas relacionadas con las actividades y recintos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los servicios de extinción de incendios, protección civil y urgencias médico-sanitarias.
Las instalaciones luminosas exigidas y reguladas por las normas de protección de la seguridad ciudadana.
Las instalaciones legalmente autorizadas generadoras de emisiones lumínicas como consecuencia de la combustión de productos y que no tengan la iluminación como finalidad principal.
4. El régimen regulador de los alumbrados se determinará reglamentariamente.
Artículo 107. Criterios generales de competencia municipal.
En el marco de lo previsto en la presente ley, los Planes Generales Municipales prestarán especial atención a los focos emisores del alumbrado público, previendo a estos efectos entre sus determinaciones:
La localización adecuada de los focos emisores de luz para la minoración de la contaminación lumínica.
La utilización de luminarias que cumplan los objetivos de esta ley, el nivel lumínico de referencia que corresponda y las demás especificaciones técnicas que se determinen reglamentariamente.
Artículo 108. Obligaciones de las Administraciones Públicas.
Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley y en su normativa desarrollo.
Artículo 109. Régimen de intervención.
Las características del alumbrado exterior, ajustadas a las disposiciones de la presente ley y sus normas de desarrollo, se harán constar en los proyectos técnicos anexos a las solicitudes de los instrumentos de intervención administrativa ambiental previstos en esta ley.
CAPÍTULO IV. Protección radiológica
Artículo 110. Concepto.
La protección radiológica es el conjunto de medidas para la utilización segura de las radiaciones ionizantes y garantizar la protección del medio ambiente y la salud, frente a los riesgos que se deriven de la exposición a las radiaciones ionizantes.
Artículo 111. Ámbito de aplicación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica estatal sobre la materia están sujetos a las prescripciones de esta ley, las actividades económicas potencialmente susceptibles de emitir al medio ambiente radiaciones ionizantes.
Artículo 112. Competencias.
Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a través de la Consejería competente en materia de medio ambiente:
Vigilar y controlar la calidad radiológica del medio ambiente a través de la Red de Vigilancia Radiológica Ambiental prevista en al artículo siguiente, dentro de las competencias propias de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Adoptar las medidas de protección más idóneas para mitigar y optimizar los tiempos de respuesta de la administración competente en materia ambiental, ante riesgos de contaminación, cuando existan indicios objetivos o se sobrepasen los niveles de calidad radiológica ambiental.
Solicitar a los titulares de de las instalaciones radioactivas de segunda y tercera categoría la realización de estudios dosimétricos, a los efectos de determinar si, como consecuencia de su funcionamiento, se produce un incremento significativo de la exposición a radiaciones ionizantes al medio ambiente, a trabajadores y público en general garantizándose que dichos estudios se realizan amparados por las correspondientes acreditaciones para asegurar la calidad.
Articulo 113. Red de Vigilancia Radiológica Ambiental de Extremadura.
1. La Red de Vigilancia Radiológica Ambiental de Extremadura, estará compuesta por las estaciones de mediciones de parámetros radiológicos y meteorológicos asociados, fijas y móviles, de titularidad pública, de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. Para el establecimiento de las estaciones de medición de calidad radiológica del medio ambiente, en los casos que particularmente se determinen y siempre que el órgano ambiental lo estime necesario, podrán imponerse servidumbres forzosas, previa indemnización si fuere legalmente exigible.
TÍTULO III. Protección de suelos
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 114. Medidas específicas para la protección del suelo.
1. La protección del suelo constituye un deber básico de sus poseedores y propietarios y conlleva la obligación de conocer y controlar la calidad del suelo, así como de adoptar medidas preventivas, de defensa y recuperación del mismo.
2. Las medidas específicas para la protección de los suelos que puedan resultar contaminados por la actividad humana, se determinarán reglamentariamente. No obstante, y en todo caso, las Administraciones Públicas competentes deberán integrar la protección del suelo en los instrumentos de intervención administrativa ambiental previstos en esta Ley.
CAPÍTULO II. Contaminación de suelos
Artículo 115. Actividades potencialmente contaminantes del suelo y otras actividades que alteran gravemente sus características.
1. Serán actividades potencialmente contaminantes del suelo las establecidas de conformidad con lo dispuesto en la legislación básica estatal.
2. No obstante, también podrán considerarse como actividades potencialmente contaminantes del suelo, otras actividades humanas que alteren negativamente las características del suelo por la presencia de componentes químicos peligrosos, que no se encuentren incluidas en el apartado anterior.
3. Los titulares de estas actividades deberán cumplir con las obligaciones que les imponga la legislación aplicable. En todo caso, deberán remitir a la Consejería con competencias en materia de medio ambiente, con la periodicidad que se determine reglamentariamente y mediante un procedimiento simplificado voluntario, informes de situación de suelos en los que figuren los datos relativos a los criterios que sirvan de base para la declaración de suelos contaminados, de acuerdo con lo que determine la legislación vigente.
Artículo 116. Suelos contaminados.
1. La Consejería competente en materia de medio ambiente procederá a la declaración y delimitación de los suelos contaminados que existan en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de acuerdo con los criterios y estándares que estén aprobados en cada momento. El procedimiento para dicha declaración y delimitación se establecerá reglamentariamente.
2. Se crea el inventario de calidad del suelo de Extremadura, cuya elaboración corresponderá a la Consejería competente en materia de medio ambiente, que contendrá, como mínimo, los suelos declarados como contaminados, los suelos que hayan soportado o soporten actividades potencialmente contaminantes del suelo así como los suelos alterados tal y como se definen en el artículo 3.36 de la presente ley. Su contenido y estructura se determinará reglamentariamente.
3. La declaración de un suelo como contaminado obligará a realizar las actuaciones necesarias para proceder a su limpieza en la forma, plazos y condiciones que se determinen en la propia resolución que declare el suelo como contaminado.
4. Previa comprobación de la correcta ejecución de las operaciones de limpieza y recuperación del suelo declarado contaminado, la Consejería competente en materia de medio ambiente declarará que el mismo ha dejado de estar contaminado.
Artículo 117. Obligación de reparar los daños.
1. Estarán obligados a realizar las operaciones de limpieza y recuperación de un suelo declarado como contaminado, previo requerimiento de la Comunidad Autónoma, los causantes de la contaminación, que cuando sean varios responderán de estas obligaciones de forma solidaria y, subsidiariamente, los poseedores de los suelos declarados como contaminados y los propietarios no poseedores, por este orden.
2. En la resolución por la que se declare un suelo como contaminado, podrá establecerse la obligación de realizar operaciones de control y seguimiento, a las que deberán dar cumplimiento los sujetos a que se refiere el punto anterior, en la forma y orden que en el mismo se establece.
3. Igualmente, y mediante resolución, podrá establecerse la obligación de realizar operaciones de control y seguimiento, a las que deberán dar cumplimiento los poseedores y los propietarios no poseedores, por este orden, respecto de aquellos suelos inscritos como alterados en el inventario de calidad del suelo de Extremadura.
4. En el supuesto de que no se llevaran a cabo las operaciones de limpieza y recuperación de suelos declarados como contaminados, podrá procederse a la ejecución subsidiaria de dichas operaciones por cuenta del responsable y a su costa.
Artículo 118. Recuperación voluntaria de suelos.
1. La descontaminación del suelo para cualquier uso previsto de este podrá llevarse a cabo, sin la previa declaración del suelo como contaminado, mediante un proyecto de recuperación voluntaria aprobado por la Consejería competente en materia de medio ambiente. Tras la ejecución del proyecto se acreditará que la descontaminación se ha llevado a cabo en los términos previstos en el proyecto.
2. La Consejería competente en materia de medio ambiente llevará un registro administrativo de las descontaminaciones que se produzcan por vía voluntaria.
TÍTULO IV. Protección del paisaje
Artículo 119. Criterios generales en materia de protección paisajística.
Las Administraciones Públicas con competencias en materia de medio ambiente deberán:
Definir y aplicar políticas destinadas a la protección, gestión y ordenación del paisaje.
Establecer procedimientos para la participación de los ciudadanos, de las autoridades locales y regionales y de otras partes interesadas en la formulación y aplicación de las políticas en materia de paisaje.
Proponer la integración del paisaje en la ordenación territorial y urbanística, así como en cualquier política sectorial que pueda tener incidencia directa o indirectamente sobre el mismo.
Artículo 120. Medidas específicas.
Las Administraciones Públicas con competencias en materia de medio ambiente deberán adoptar las siguientes medidas:
Identificar y calificar los paisajes propios de la Comunidad Autónoma de Extremadura, teniendo en cuenta los valores particulares que se les atribuyan de acuerdo con los criterios establecidos legal o reglamentariamente.
Definir los objetivos de calidad paisajística de aquellos paisajes a los que se refiere la letra anterior.
Establecer mecanismos de intervención destinados a la protección, ordenación y gestión del paisaje, atendiendo a las determinaciones que sobre los mismos contengan los distintos instrumentos de planificación y ordenación del territorio.
Integrar la protección del paisaje en los instrumentos de intervención administrativa ambiental previstos en esta ley.
Fomentar la sensibilización de la sociedad civil, las organizaciones privadas y las autoridades públicas respecto del valor de los paisajes y su función.
TÍTULO V. Instrumentos voluntarios para la mejora ambiental
Artículo 121. Convenios de colaboración y acuerdos voluntarios en materia de medio ambiente.
1. La Consejería competente en materia de medio ambiente fomentará la celebración de convenios de colaboración y la suscripción de acuerdos voluntarios en materia de medio ambiente para lograr la participación de todas las instancias de la sociedad y de los sectores industriales, bajo el principio de responsabilidad compartida, fomentando así una actitud de respeto con el medio ambiente.
2. Los convenios de colaboración suscritos y los acuerdos voluntarios alcanzados con arreglo a esta ley por la Consejería competente en materia de medio ambiente serán de obligado cumplimiento para las partes conveniantes y objeto de seguimiento en cuanto a la consecución de los objetivos perseguidos.
Dichos convenios y acuerdos serán objeto de difusión por parte de la Consejería competente en materia de medio ambiente, la cual mantendrá actualizada y disponible al público la información que obre en su poder sobre los mismos, en las condiciones establecidas en la normativa estatal y autonómica que resulte de aplicación.
Artículo 122. Sistema comunitario de gestión y auditorías medioambientales.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura fomentará la participación voluntaria de las organizaciones que se propongan mejorar su comportamiento medioambiental global en el sistema comunitario de gestión y auditorías medioambientales o ecoauditorías.
Artículo 123. Etiqueta ecológica comunitaria.
1. Las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura promoverán el uso del etiquetado ecológico establecido en el Reglamento (CE) 66/2010, de 25 de noviembre de 2010, por el que se regula el sistema comunitario de concesión de la etiqueta ecológica en la Unión Europea, con el fin de promover productos con un impacto medioambiental reducido durante todo su ciclo de vida y proporcionar a los consumidores información exacta, no engañosa y con base científica sobre su impacto medioambiental.
2. Será organismo competente para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los productos o servicios originarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la Consejería competente en materia de medio ambiente de la Administración autonómica.
A estos efectos, se considerarán originarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura:
Las mercancías que se produzcan, fabriquen o comercialicen por primera vez en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Los servicios que se lleven a cabo, presten o ejecuten en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
3. En esta materia, son funciones de la Consejería competente en materia de medio ambiente:
Promover, en el ámbito de sus competencias, el sistema comunitario de etiquetado ecológico.
Resolver los procedimientos de solicitud de la etiqueta ecológica comunitaria.
Controlar, vigilar y supervisar la correcta aplicación del sistema comunitario europeo de etiquetado ecológico en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Comunicar al órgano competente de la Administración General del Estado los productos o servicios a los que se haya otorgado etiqueta ecológica comunitaria.
Incluir en el contrato tipo sobre las condiciones de utilización de la etiqueta ecológica comunitaria disposiciones suplementarias, siempre que las mismas sean compatibles con la normativa comunitaria.
Someter al estudio de los grupos de trabajo nacionales sobre etiquetado ecológico comunitario las categorías de productos para los que estimen debería proponerse a la Comisión de la Unión Europea la concesión de la etiqueta ecológica, así como los criterios ecológicos aplicables a cada una de ellas y los plazos de validez para cada categoría, ello sin perjuicio de las restantes consultas que a tenor de la normativa reguladora pueda realizar.
Cualquier otra función derivada de lo dispuesto en la normativa comunitaria, estatal o autonómica sobre el sistema de etiqueta ecológica comunitaria.
4. La Consejería competente en materia de medio ambiente establecerá reglamentariamente el procedimiento administrativo para la tramitación de las solicitudes de concesión de uso de la etiqueta ecológica de la Unión Europea para los productos o servicios originarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
TÍTULO VI. Disciplina ambiental
CAPÍTULO I. Inspección y control
Artículo 124. Objeto.
1. Serán objeto de vigilancia, inspección y control ambiental, todas las instalaciones, actuaciones y actividades desarrolladas en la Comunidad Autónoma de Extremadura sometidas a cualquiera de los instrumentos de intervención administrativa ambiental previstos en esta ley, a excepción de los planes y programas sometidos a evaluación ambiental estratégica.
2. La finalidad de la inspección ambiental será:
Comprobar que las actividades o actuaciones se desarrollan en la forma y condiciones fijados en los instrumentos de intervención administrativa ambiental previstos en esta ley.
Analizar, determinar y asegurar la eficacia de las medidas de prevención y corrección de la contaminación establecidas en los instrumentos de intervención administrativa ambiental a los que se encuentre sometida la instalación, actuación o actividad.
Artículo 125. Competencias.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica estatal que resulte de aplicación, las funciones de vigilancia, inspección y control de las instalaciones, actividades o actuaciones sujetas al ámbito de aplicación de la presente ley, corresponderán al órgano que determine la Administración competente para la autorización de aquellas.
2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, la Consejería competente en materia de medio ambiente promoverá el establecimiento de mecanismos de cooperación y colaboración con las Administraciones competentes para autorizar las instalaciones, actividades o actuaciones, en aras a lograr una actuación conjunta y coordinada.
Artículo 126. Inspecciones ambientales.
1. El personal del órgano ambiental que desempeñe las funciones de inspección, será considerado Agente de la Autoridad en el ejercicio de esta función, con los efectos previstos en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. El personal a que se refiere el número anterior, deberá ostentar la condición de personal funcionario. Para el desempeño de estas funciones, el órgano ambiental deberá expedir una acreditación identificativa, con el objeto de que el personal inspector pueda desarrollar las funciones que le son propias, previa identificación en debida forma.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, no será necesaria la expedición de dicha acreditación respecto de aquel personal funcionario que ya ostente la condición de Agente de la Autoridad por atribución legal expresa.
4. Para el ejercicio de la función de inspección, el personal inspector podrá contar con el auxilio de asesores técnicos, de personal adscrito a entidades de derecho público o privado, que ejercerán una labor meramente consultiva en razón de sus conocimientos técnicos, que en ningún caso tendrán la condición de agentes de la autoridad y que deberán cumplir los siguientes requisitos:
Estarán debidamente autorizados.
No tendrán intereses directos en los resultados de la inspección.
Actuarán siempre bajo la autoridad y supervisión del órgano ambiental.
Contarán con la adecuada capacidad y cualificación técnica para el auxilio que presten.
Los asesores técnicos estarán debidamente identificados por los órganos competentes y, además, deberán guardar secreto respecto de los datos e informaciones que conocieran en el ejercicio de estas funciones.
5. El personal que realice las tareas de inspección, en el ejercicio de sus funciones, tendrá las siguientes potestades y facultades:
Acceder, previa identificación, a cualquier lugar de las instalaciones o dependencias de titularidad pública o privada, en las que se desarrollen actividades sujetas al ámbito de aplicación de la presente ley, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio, y realizar las comprobaciones y mediciones que considere necesarias. Se incluyen en este apartado aquellas actividades que para su desarrollo no requieran una instalación asociada, en cuyo caso, el acceso, previa identificación, lo será al espacio físico en que aquellas se lleven a cabo.
Requerir información a los titulares, responsables o encargados de las actividades, actuaciones e instalaciones que sean objeto de inspección y proceder a los exámenes y controles necesarios para el cumplimiento de su misión.
Poner en conocimiento del órgano ambiental los hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones administrativas tipificadas en la presente ley, proponiendo, en los casos que proceda, el inicio del correspondiente procedimiento administrativo sancionador.
Desarrollar cualquier otra función que, en relación con la protección del medio ambiente y de la legalidad ambiental, les sea atribuida legal o reglamentariamente.
6. El titular de la instalación o actividad que sea objeto de inspección está obligado a:
Permitir el acceso, aun sin previo aviso y debidamente identificados, a los inspectores ambientales y a los asesores técnicos.
Prestar la colaboración necesaria facilitando cuanta información y documentación le sea requerida al efecto.
Prestar asistencia para la realización de toma de muestras o la práctica de cualquier medio de prueba.
7. De toda visita de inspección, se levantará un acta que, en su caso, describirá los hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, y en la que se harán constar las alegaciones que formule el titular o el responsable de la actividad, actuación o instalación.
Tras cada visita a una instalación o actividad, el órgano ambiental elaborará un informe describiendo los aspectos tanto positivos como negativos que se hayan detectado, y en particular, el cumplimiento del condicionado recogido en el instrumento de intervención administrativa ambiental al que se encuentre sujeto aquella, así como de la normativa que resulte de aplicación a dicha instalación o actividad, y, en su caso, proponiendo las posibles acciones de mejora precisas.
Artículo 127. Planificación.
1. Los órganos competentes para realizar las tareas de inspección ambiental, garantizarán que todas las instalaciones o actividades sujetas al ámbito de aplicación de esta ley, estén cubiertas por un plan de inspección ambiental que considere la totalidad del ámbito territorial en que éstas operen y garantizará que este plan sea objeto de periódica revisión y, cuando proceda, actualización. La periodicidad de la revisión y actualización de dichos planes será establecida por cada uno de los órganos competentes.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, en el caso de instalaciones o actividades sujetas a evaluación de impacto ambiental, las funciones de vigilancia e inspección se desarrollarán durante la fase de ejecución del proyecto o actividad, con el objeto de asegurar el debido cumplimiento del condicionado fijado en la declaración o informe de impacto ambiental referido a dicha fase.
3. Los planes de inspección deberán ponerse a disposición del público, entre otros, por medios electrónicos, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
CAPÍTULO II. Régimen sancionador
Artículo 128. Infracciones.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica y de las infracciones que pudieran establecerse en la normativa sectorial, constituyen infracciones administrativas las acciones y omisiones previstas como tales infracciones por la presente ley.
2. Únicamente por la comisión de las infracciones administrativas previstas en la presente ley podrán imponerse las sanciones establecidas en la misma.
3. A los efectos de la presente ley, las infracciones administrativas se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 129. Responsabilidad.
1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas previstas en la presente ley, las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.
2. Las personas físicas o jurídicas serán sancionadas por las infracciones cometidas por ellas o por sus órganos o agentes, y asumirán el coste de las medidas de protección y restauración de la legalidad, así como de las indemnizaciones que procedieran por daños y perjuicios a terceros. En ningún caso las obligaciones de reparación e indemnización a que se refiere este apartado tendrán carácter sancionador.
3. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan, siempre que haya concurrencia de culpa, en todos y cada uno de los sujetos solidarios.
Artículo 130. Concurrencia de sanciones.
1. Cuando por unos mismos hechos y fundamentos jurídicos, el infractor pudiera ser sancionado con arreglo a esta ley y a otra u otras leyes que fueran de aplicación, de las posibles sanciones se le impondrá la de mayor gravedad.
2. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
3. Cuando el supuesto hecho infractor pudiera ser constitutivo de delito o falta, se dará traslado del tanto de culpa al Ministerio Fiscal, suspendiéndose desde ese mismo momento la tramitación del procedimiento administrativo sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado resolución firme que ponga fin al procedimiento o tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal. De no haberse apreciado la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará con la tramitación del procedimiento. Los hechos declarados probados en la resolución judicial firme vincularán al órgano administrativo.
Sección 1.ª Infracciones y sanciones en materia de autorizaciones y comunicación ambiental
Artículo 131. Infracciones.
1. Son infracciones muy graves:
Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma sin la preceptiva autorización ambiental integrada, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
Incumplir las obligaciones derivadas de lo dispuesto en el artículo 140 para las actividades sometidas a autorización ambiental integrada.
Ejercer la actividad incumpliendo la obligación de notificación y registro para aquellas actividades que estén sometidas a dicho régimen de conformidad con lo dispuesto en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
2. Son infracciones graves:
Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma sin la preceptiva autorización ambiental integrada, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma sin la preceptiva autorización ambiental unificada o comunicación ambiental cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o cuando se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente, o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas, así como no tomar las medidas necesarias para volver a asegurar el cumplimiento en el plazo más breve posible y así evitar otros posibles accidentes o incidentes.
Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental unificada o recogidas en la comunicación ambiental cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
Incumplir las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 139 para las actividades sometidas a autorización ambiental integrada.
Ocultar o alterar maliciosamente la información exigida en los procedimientos de autorización ambiental integrada cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
Transmitir la titularidad de la autorización ambiental integrada, sin comunicarlo al órgano ambiental en el plazo establecido en la presente ley.
No comunicar al órgano ambiental las modificaciones realizadas en las instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada, siempre que no revistan el carácter de sustanciales.
Ocultar o alterar maliciosamente la información exigida en el procedimiento de autorización ambiental unificada o comunicación ambiental, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
No informar inmediatamente al órgano ambiental de cualquier incumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada, así como de los incidentes o accidentes que afecten de forma significativa al medio ambiente.
Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control de instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada.
Ejercer la actividad incumpliendo la obligación de notificación y registro para aquellas actividades que estén sometidas a dicho régimen de conformidad con lo dispuesto en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, siempre que se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas, que en ninguno de los dos casos tenga la consideración de grave.
ll) Proceder al cierre definitivo de una instalación incumpliendo las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada relativas a la contaminación del suelo y las aguas subterráneas.
3. Son infracciones leves el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones establecidas en la presente ley y demás normativa que resulte de aplicación relacionados con las autorizaciones ambientales y la comunicación ambiental, cuando no estén tipificadas como muy graves o graves y particularmente:
Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma sin la preceptiva autorización ambiental unificada o comunicación ambiental sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
La puesta en marcha y funcionamiento de la instalación sin haber obtenido la preceptiva conformidad de la Administración competente.
Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental unificada o recogidas en la comunicación ambiental sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
Ocultar o alterar maliciosamente la información exigida en los procedimientos de autorización ambiental unificada o comunicación ambiental cuando no se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
Transmitir la titularidad de la actividad o instalación para la cual se concedió autorización ambiental unificada o se realizó la comunicación ambiental sin comunicarlo al órgano competente en el plazo establecido en la presente ley.
No comunicar al órgano competente las modificaciones realizadas en las actividades sometidas a autorización ambiental unificada o comunicación ambiental, siempre que no revistan el carácter de sustanciales.
Incurrir en demora injustificada en la aportación de documentos solicitados por al órgano ambiental.
Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control de instalaciones sometidas a autorización ambiental unificada o comunicación ambiental.
El incumplimiento de las prescripciones establecidas en esta ley o en las normas aprobadas conforme a la misma, cuando no esté tipificado como infracción grave o muy grave.
El inicio de la ejecución de las obras necesarias para la puesta en marcha de la instalación, sin haber obtenido previamente la preceptiva autorización ambiental.
Ejercer la actividad incumpliendo la obligación de notificación y registro para aquellas actividades que estén sometidas a dicho régimen, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, sin que se haya producido ningún tipo de daño o deterioro para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas.
Artículo 132. Sanciones.
1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior podrán dar lugar a la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones:
En el caso de infracciones muy graves:
1.º Multa desde 200.001 hasta 2.000.000 de euros.
2.º Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.
3.º Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período no inferior a dos años ni superior a cinco.
4.º Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período no inferior a un año ni superior a dos.
5.º Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo no inferior a un año ni superior a cinco.
6.º Publicación, a través de los medios que se considere oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que éstas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.
En el caso de infracciones graves:
1.º Multa desde 20.001 hasta 200.000 euros.
2.º Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período máximo de dos años.
3.º Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período máximo de un año.
4.º Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un período máximo de un año.
5º. Imposición al titular de la obligación de adoptar las medidas complementarias que el órgano competente estime necesarias para volver a asegurar el cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada y para evitar otros posibles incidentes o accidentes.
En el caso de infracción leve:
1.º Multa de hasta 20.000 euros.
2.º Clausura temporal, total o parcial de las instalaciones por un periodo máximo de seis meses.
2. Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la sanción será aumentada, como mínimo, hasta el doble del importe en que se haya beneficiado el infractor.
Sección 2.ª Infracciones y sanciones en materia de evaluación de impacto ambiental de proyectos
Artículo 133. Infracciones.
1. Es infracción muy grave el inicio de la ejecución de un proyecto o la modificación sustancial del mismo, incluidos los sujetos a declaración responsable o comunicación previa, sometido a evaluación de impacto ambiental ordinaria sin haber obtenido previamente la correspondiente declaración de impacto ambiental.
2. Son infracciones graves:
El inicio de la ejecución de un proyecto o la modificación sustancial del mismo, incluidos los sujetos a declaración responsable o comunicación previa, sometido a evaluación de impacto ambiental simplificada sin haber obtenido previamente el informe de impacto ambiental.
La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada.
El incumplimiento de las condiciones ambientales, de las medidas correctoras o compensatorias establecidas en la declaración de impacto ambiental e incluidas en la resolución que aprueba o autoriza finalmente el proyecto.
El incumplimiento de las condiciones ambientales establecidas en el informe ambiental simplificado, e incluidas en la resolución que aprueba o autoriza finalmente el proyecto o, en su caso, en la declaración responsable o comunicación previa del proyecto.
El incumplimiento del requerimiento acordado por la Administración para la suspensión de la ejecución del proyecto, cuando el mismo este sujeto a evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada.
3. Son infracciones leves el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones establecidas en la presente ley y demás normativa que resulte de aplicación, relacionadas con la evaluación de impacto ambiental de proyectos, cuando no estén tipificadas como muy graves o graves y particularmente:
El inicio de la ejecución o la modificación sustancial de un proyecto sin haber obtenido previamente el informe de impacto ambiental abreviado.
La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental abreviada.
El incumplimiento de las condiciones ambientales en que debe realizarse el proyecto de acuerdo con el informe de impacto ambiental abreviado, así como de las correspondientes medidas correctoras o compensatorias.
El incumplimiento del requerimiento acordado por la Administración para la suspensión de la ejecución del proyecto, cuando el mismo este sujeto a evaluación de impacto ambiental abreviada.
Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control de los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria, simplificada o abreviada.
Artículo 134. Sanciones.
Las infracciones tipificadas en el artículo anterior podrán dar lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
En el caso de infracción muy grave:
Multa desde 240.401 hasta 2.404.000 euros.
En el caso de infracción grave:
Multa desde 24.001 hasta 240.400 euros.
En el caso de infracción leve:
Multa de hasta 24.000 euros.
Sección 3.ª Infracciones y sanciones en materia de protección a la atmósfera y contaminación acústica
Artículo 135. Infracciones.
1. Son infracciones muy graves:
Incumplir el régimen de autorización y notificación previsto en el artículo 99 de la presente ley, para las actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera, siempre que ello haya generado o haya impedido evitar una contaminación atmosférica que haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
Incumplir las obligaciones específicas que, conforme lo dispuesto en el artículo 12.2 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, hayan sido establecidas para productos que puedan generar contaminación atmosférica, siempre que ello haya dado lugar o haya impedido evitar una contaminación atmosférica que haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
Incumplir los valores límites de emisión, siempre que ello haya generado o haya impedido evitar una contaminación atmosférica que haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación atmosférica en la autorización ambiental correspondiente, en la autorización de emisiones de contaminantes a la atmósfera a que se refiere el artículo 99 de la presente ley, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, siempre que ello haya generado o haya impedido evitar una contaminación atmosférica que haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
Incumplir los requisitos técnicos que le sean de aplicación a la actividad, instalación o producto cuando ello haya generado o haya impedido evitar, una contaminación atmosférica que haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
El incumplimiento de las medidas contempladas en los planes de acción a corto plazo a los que se refiere el artículo 101 de la presente ley.
El incumplimiento de las medidas contempladas en los planes de mejora de calidad del aire y cualesquiera otros planes o programas que se aprueben para la protección de la atmósfera y para minimizar los efectos negativos de la contaminación atmosférica, siempre que ello haya generado o haya impedido evitar una contaminación atmosférica que haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
Ocultar o alterar maliciosamente la información exigida en los procedimientos de notificación y de autorización de emisiones de contaminantes a la atmósfera regulados en el artículo 99 de la presente ley, cuando ello haya generado o haya impedido evitar una contaminación atmosférica que haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control, cuando ello haya generado o haya impedido evitar una contaminación atmosférica que haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
Incumplir las obligaciones previstas en los artículos 7.1.b) y d) de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera cuando haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
Incumplir los valores límite de emisión admisibles en materia de ruidos y vibraciones, así como los planes de acción que se establezcan en las áreas protegidas que requieran una especial protección acústica, tal y como se establece en el artículo 104 de la presente ley, cuando de su incumplimiento se deriven daños o deterioros graves para el medio ambiente.
Incumplir las obligaciones derivadas de las medidas provisionales reguladas en el artículo 139 de la presente ley.
2. Son infracciones graves:
Incumplir el régimen de autorización y notificación previsto en el artículo 99 de la presente ley, para las actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera cuando no esté tipificado como infracción muy grave.
Incumplir las obligaciones específicas que, conforme lo dispuesto en el artículo 12.2 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, hayan sido establecidas para productos que puedan generar contaminación atmosférica, cuando no esté tipificado como infracción muy grave.
Incumplir los valores límite de emisión, cuando no esté tipificado como infracción muy grave.
El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación atmosférica en la autorización ambiental correspondiente, en la autorización de emisiones de contaminantes a la atmósfera a que se refiere el artículo 99 de la presente ley, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, cuando no esté tipificado como infracción muy grave.
Incumplir los requisitos técnicos que le sean de aplicación a la actividad, instalación o producto cuando ello afecte significativamente a la contaminación atmosférica producida por dicha actividad, instalación o producto, cuando no esté tipificado como infracción muy grave.
El incumplimiento de las medidas contempladas en los planes de mejora de calidad del aire y cualesquiera otros planes o programas que se aprueben para la protección de la atmósfera y para minimizar los efectos negativos de la contaminación atmosférica, cuando no esté tipificado como infracción muy grave.
Ocultar o alterar maliciosamente la información exigida en los procedimientos de notificación y de autorización de emisiones de contaminantes a la atmósfera regulados en el artículo 99 de la presente ley, cuando ello haya generado o haya impedido evitar una contaminación atmosférica sin que haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas ni haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control, cuando no esté tipificado como infracción muy grave.
No cumplir las obligaciones relativas a las estaciones de medida de los niveles de contaminación y al registro de los controles de emisiones y niveles de contaminación a los que se refiere el artículo 98.1 b) y c) de la presente ley.
No realizar controles de las emisiones y de la calidad del aire en la forma y periodicidad establecidas legalmente.
Incumplir las obligaciones previstas en los artículos 7.1 b) y d) de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, cuando no esté tipificado como infracción muy grave.
Incumplir los valores límite de emisión admisibles en materia de ruidos y vibraciones, así como los planes de acción que se establezcan en las áreas protegidas que requieran una especial protección acústica, tal y como se establece en el artículo 104 de la presente ley, cuando de su incumplimiento no se deriven daños o deterioros graves para el medio ambiente.
Incumplir las obligaciones en materia de información a las que se refiere el artículo 98.1 f) de la presente ley, cuando ello pueda afectar significativamente al cumplimiento por parte de las Administraciones Públicas de sus obligaciones de información.
3. Son infracciones leves:
Incumplir los requisitos técnicos que le sean de aplicación a la actividad, instalación o producto cuando ello no esté tipificado como infracción grave o muy grave.
Ocultar o alterar maliciosamente la información exigida en los procedimientos de notificación y de autorización de emisiones de contaminantes a la atmósfera, regulados en el artículo 99, cuando ello no esté tipificado como infracción grave.
Incumplir las obligaciones en materia de información a las que se refiere el artículo 98.1 f) de la presente ley, cuando ello no esté tipificado como infracción grave o muy grave.
Artículo 136. Sanciones.
Las infracciones tipificadas en el artículo anterior podrán dar lugar a la imposición de alguna o varias de las siguientes sanciones:
En el caso de infracción muy grave:
1.º Multa desde 200.001 hasta 2.000.000 euros.
2.º Prohibición o clausura definitiva, total o parcial de las actividades e instalaciones.
3.º Prohibición o clausura temporal, total o parcial de las actividades o instalaciones por un periodo no inferior a dos años ni superior a cinco.
4.º El precintado de equipos, máquinas y productos por un período no inferior a dos años.
5.º Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período no inferior a un año ni superior a cinco.
6.º Extinción, o suspensión de las autorizaciones en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación atmosférica por un tiempo no inferior a dos años.
7.º Publicación a través de los medios que se consideren oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que éstas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables de la índole y naturaleza de las infracciones.
En el caso de infracción grave:
1.º Multa desde 20.001 hasta 200.000 euros.
2.º Prohibición o clausura temporal, total o parcial, de las actividades o instalaciones por un período máximo de dos años.
3.º Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por período máximo de un año.
4.º Precintado temporal de equipos, máquinas y productos por un período máximo de dos años.
5.º Suspensión de las autorizaciones en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación atmosférica por un período máximo de dos años.
En el caso de infracción leve: multa de hasta 20.000 euros.
CAPÍTULO III. Disposiciones comunes
Artículo 137. Potestad sancionadora.
1. En los procedimientos administrativos sancionadores cuya instrucción, tramitación y resolución corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura:
Será órgano competente para su incoación, la Dirección General con competencias sobre la materia a la que afecte la infracción.
Serán órganos competentes para su resolución:
1.º Cuando la sanción consista en la imposición de una multa pecuniaria, ya sea de forma individual o en combinación con otras sanciones previstas en esta ley:
1.º 1. El titular de la Dirección General competente por razón de la materia, para infracciones que lleven aparejadas multas pecuniarias de hasta 300.000 euros.
1.º 2. El titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente de la Junta de Extremadura, para infracciones que lleven aparejadas multas pecuniarias desde 300.001 hasta 600.500 euros.
1.º 3. El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, cuando la multa pecuniaria exceda de 600.500 euros.
2.º Cuando la sanción implique la prohibición o inhabilitación para el ejercicio de la actividad, la revocación, extinción o suspensión de la autorización, la clausura de las instalaciones, el precintado de equipos, máquinas y productos, la imposición al responsable de una obligación de hacer así como la publicación de la propia sanción impuesta junto con los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones, ya sea de forma individual o en combinación con otras sanciones previstas en esta ley:
2.º 1. El titular de la Dirección General competente por razón de la materia, para infracciones que lleven aparejadas sanciones consistentes en:
Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.
Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período máximo de dos años.
Prohibición o inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período máximo de dos años.
Revocación, extinción o suspensión de la autorización por período máximo de dos años.
El precintado temporal de equipos, máquinas y productos por un período máximo de dos años.
Imposición al titular de la obligación de adoptar medidas complementarias para volver a asegurar el cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada y para evitar otros posibles incidentes o accidentes.
Publicación, a través de los medios que se considere oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que éstas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.
2.º 2. El titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente de la Junta de Extremadura:
Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período superior a dos años.
Prohibición o inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período superior a dos años.
Revocación, extinción o suspensión de la autorización por un período superior a dos años.
El precintado temporal de equipos, máquinas y productos por un período superior a dos años.
2. Cuando en las materias reguladas por la presente ley, el ejercicio de la potestad sancionadora sea competencia de los Municipios, por disponerlo así la legislación estatal que resulte de aplicación, la incoación, instrucción y resolución de los procedimientos administrativos sancionadores corresponderá a los órganos que determine la legislación de régimen local. No obstante, en los casos de competencias concurrentes, la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrá sustituir a los Municipios en el ejercicio de dicha potestad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y en los términos de esta ley.
Artículo 138. Procedimiento sancionador.
1. En aquellas materias en que, de acuerdo con esta ley, el ejercicio de la potestad sancionadora corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la misma se ejercerá mediante la aplicación del procedimiento establecido en el Decreto 9/1994, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre procedimientos sancionadores seguidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. En aquellas materias en que, de acuerdo con esta ley, el ejercicio de la potestad sancionadora corresponda a los Ayuntamientos, la misma se ejercerá mediante la aplicación del procedimiento establecido en la legislación de régimen local.
3. El plazo máximo de resolución y notificación de los procedimientos sancionadores tramitados por la Administración Autonómica será de doce meses.
Artículo 139. Medidas provisionales.
1. Una vez iniciado el procedimiento administrativo sancionador, el órgano competente para resolver podrá acordar motivadamente, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer. Podrá adoptarse alguna o algunas de las siguientes medidas:
La imposición de medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o daño.
La suspensión temporal de la autorización para el ejercicio de la actividad o del proyecto en ejecución.
La clausura temporal, total o parcial, de locales y/o instalaciones.
El precintado de obras, instalaciones, elementos de transporte, aparatos, productos o cualquier otro equipo, maquinaria y utillaje, así como su retirada o decomiso.
Parada de las instalaciones.
2. Las medidas señaladas en el apartado anterior podrán ser acordadas antes de la iniciación del procedimiento administrativo sancionador, en las condiciones establecidas en el artículo 72. 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 140. Obligación de reponer, restaurar e indemnizar.
1. Sin perjuicio de la sanción administrativa que se imponga, el infractor estará obligado, cuando así resulte exigible legalmente, a la reposición o restauración de las cosas al estado anterior a la infracción cometida, así como, en su caso, a abonar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados. La indemnización por los daños y perjuicios causados a las Administraciones Públicas se determinará y recaudará en vía administrativa.
2. Cuando el infractor no cumpliera la obligación de reposición o restauración establecida en el apartado anterior, el órgano competente podrá acordar la imposición de multas coercitivas, con la periodicidad adecuada, cuya cuantía no superará un tercio de la sanción pecuniaria prevista para el tipo de infracción cometida.
3. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas.
Artículo 141. Medidas accesorias.
1. Atendiendo a la especial gravedad del daño producido, al beneficio obtenido por el infractor o a la reiteración de conductas ilícitas en que aquel haya incurrido, la comisión de las infracciones previstas en la presente ley, además de la imposición de las sanciones previstas legalmente, podrá dar lugar a la imposición de alguna o algunas de las siguientes medidas accesorias:
Por infracciones administrativas muy graves:
– Imposibilidad de obtención durante tres años de préstamos, subvenciones o ayudas públicas.
Por infracciones administrativas graves:
– Imposibilidad de obtención durante un año de préstamos, subvenciones o ayudas públicas.
2. La adopción de las medidas accesorias a que hace referencia el apartado anterior, deberá motivarse expresamente por el órgano resolutorio, en el acto administrativo que ponga fin al procedimiento administrativo sancionador.
Artículo 142. Graduación de las sanciones.
En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
La importancia de los daños causados al medio ambiente.
Las molestias o daños causados a la salud de las personas o el peligro creado para la seguridad de las mismas.
El coste y la grave dificultad, cuando no imposibilidad, de reparar los daños ocasionados al medio ambiente.
La magnitud del riesgo objetivo producido sobre la calidad del recurso o sobre los bienes tutelados, el riesgo de accidente o deterioro irreversible o catastrófico.
La existencia de intencionalidad o reiteración.
La ejecución del hecho aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de personas que faciliten la impunidad.
Las diferencias entre los datos facilitados y los reales.
La falta o no de controles exigibles en la actuación realizada o de las precauciones precisas en el ejercicio de la actividad.
La adopción, con antelación a la finalización del procedimiento administrativo sancionador y previa comunicación y aprobación por el órgano ambiental, de medidas correctoras que minimicen o resuelvan los efectos perjudiciales que sobre el medio ambiente deriven de la comisión de la infracción.
El beneficio obtenido por la comisión de la infracción y el grado de participación o culpa.
La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de las tipificadas en la presente ley, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
La medida en que se hayan superado los valores límite y cantidades establecidos en los instrumentos de intervención administrativa ambiental previstos en la presente ley.
La ejecución del hecho afectando a un área protegida de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 143. Resolución.
1. La resolución que ponga fin al procedimiento administrativo sancionador habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente.
2. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica.
3. La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa.
4. En la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.
Artículo 144. Formas de ejecución forzosa.
1. Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de las resoluciones que hayan puesto fin al procedimiento administrativo sancionador, una vez que dicha resolución sea ejecutiva, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales.
2. La ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios:
Multas coercitivas.
Ejecución subsidiaria.
Apremio sobre el patrimonio.
Artículo 145. Multas coercitivas.
1. El órgano competente podrá acordar la imposición de multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos:
Cuando el sujeto responsable de la infracción no proceda a dar cumplimiento a las medidas provisionales adoptadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la presente ley.
Cuando el sancionado no de cumplimiento a la sanción impuesta.
2. La cuantía de la multa coercitiva no superará el veinticinco por ciento de la cuantía máxima aplicable como sanción pecuniaria a la infracción cometida o de la cuantía ya fijada como sanción pecuniaria en la resolución sancionadora, y ello sin perjuicio de la obligación de reponer a que se refiere el artículo 140 de la presente ley.
3. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas.
Artículo 146. Ejecución subsidiaria.
1. Mediante la ejecución subsidiaria las Administraciones Públicas realizarán el acto, por sí o a través de las personas que determinen, a costa del obligado.
2. El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva.
Artículo 147. Apremio sobre el patrimonio.
Los importes de las sanciones pecuniarias, los gastos de la ejecución subsidiaria, así como la indemnización por los daños y perjuicios causados a las Administraciones Públicas, podrán ser exigidos por vía de apremio, conforme al procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva previsto en la normativa que resulte de aplicación.
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