Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura
Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, en el caso de instalaciones o actividades sujetas a evaluación de impacto ambiental, las funciones de vigilancia e inspección se desarrollarán durante la fase de ejecución del proyecto o actividad, con el objeto de asegurar el debido cumplimiento del condicionado fijado en la declaración o informe de impacto ambiental referido a dicha fase.
Los planes de inspección deberán ponerse a disposición del público, entre otros, por medios electrónicos, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
CAPÍTULO II. Régimen sancionador
Artículo 128. Infracciones.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica y de las infracciones que pudieran establecerse en la normativa sectorial, constituyen infracciones administrativas las acciones y omisiones previstas como tales infracciones por la presente ley.
Únicamente por la comisión de las infracciones administrativas previstas en la presente ley podrán imponerse las sanciones establecidas en la misma.
A los efectos de la presente ley, las infracciones administrativas se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 129. Responsabilidad.
Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas previstas en la presente ley, las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.
Las personas físicas o jurídicas serán sancionadas por las infracciones cometidas por ellas o por sus órganos o agentes, y asumirán el coste de las medidas de protección y restauración de la legalidad, así como de las indemnizaciones que procedieran por daños y perjuicios a terceros. En ningún caso las obligaciones de reparación e indemnización a que se refiere este apartado tendrán carácter sancionador.
Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan, siempre que haya concurrencia de culpa, en todos y cada uno de los sujetos solidarios.
Artículo 130. Concurrencia de sanciones.
Cuando por unos mismos hechos y fundamentos jurídicos, el infractor pudiera ser sancionado con arreglo a esta ley y a otra u otras leyes que fueran de aplicación, de las posibles sanciones se le impondrá la de mayor gravedad.
No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
Cuando el supuesto hecho infractor pudiera ser constitutivo de delito o falta, se dará traslado del tanto de culpa al Ministerio Fiscal, suspendiéndose desde ese mismo momento la tramitación del procedimiento administrativo sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado resolución firme que ponga fin al procedimiento o tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal. De no haberse apreciado la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará con la tramitación del procedimiento. Los hechos declarados probados en la resolución judicial firme vincularán al órgano administrativo.
Sección 1.ª Infracciones y sanciones en materia de autorizaciones y comunicación ambiental
Artículo 131. Infracciones.
Son infracciones muy graves:
Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma sin la preceptiva autorización ambiental integrada, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
Incumplir las obligaciones derivadas de lo dispuesto en el artículo 140 para las actividades sometidas a autorización ambiental integrada.
Ejercer la actividad incumpliendo la obligación de notificación y registro para aquellas actividades que estén sometidas a dicho régimen de conformidad con lo dispuesto en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
Son infracciones graves:
Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma sin la preceptiva autorización ambiental integrada, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma sin la preceptiva autorización ambiental unificada o comunicación ambiental cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o cuando se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente, o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas, así como no tomar las medidas necesarias para volver a asegurar el cumplimiento en el plazo más breve posible y así evitar otros posibles accidentes o incidentes.
Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental unificada o recogidas en la comunicación ambiental cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
Incumplir las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 139 para las actividades sometidas a autorización ambiental integrada.
Ocultar o alterar maliciosamente la información exigida en los procedimientos de autorización ambiental integrada cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
Transmitir la titularidad de la autorización ambiental integrada, sin comunicarlo al órgano ambiental en el plazo establecido en la presente ley.
No comunicar al órgano ambiental las modificaciones realizadas en las instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada, siempre que no revistan el carácter de sustanciales.
Ocultar o alterar maliciosamente la información exigida en el procedimiento de autorización ambiental unificada o comunicación ambiental, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
No informar inmediatamente al órgano ambiental de cualquier incumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada, así como de los incidentes o accidentes que afecten de forma significativa al medio ambiente.
Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control de instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada.
Ejercer la actividad incumpliendo la obligación de notificación y registro para aquellas actividades que estén sometidas a dicho régimen de conformidad con lo dispuesto en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, siempre que se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas, que en ninguno de los dos casos tenga la consideración de grave.
ll) Proceder al cierre definitivo de una instalación incumpliendo las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada relativas a la contaminación del suelo y las aguas subterráneas.
Son infracciones leves el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones establecidas en la presente ley y demás normativa que resulte de aplicación relacionados con las autorizaciones ambientales y la comunicación ambiental, cuando no estén tipificadas como muy graves o graves y particularmente:
Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma sin la preceptiva autorización ambiental unificada o comunicación ambiental sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
La puesta en marcha y funcionamiento de la instalación sin haber obtenido la preceptiva conformidad de la Administración competente.
Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental unificada o recogidas en la comunicación ambiental sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
Ocultar o alterar maliciosamente la información exigida en los procedimientos de autorización ambiental unificada o comunicación ambiental cuando no se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
Transmitir la titularidad de la actividad o instalación para la cual se concedió autorización ambiental unificada o se realizó la comunicación ambiental sin comunicarlo al órgano competente en el plazo establecido en la presente ley.
No comunicar al órgano competente las modificaciones realizadas en las actividades sometidas a autorización ambiental unificada o comunicación ambiental, siempre que no revistan el carácter de sustanciales.
Incurrir en demora injustificada en la aportación de documentos solicitados por al órgano ambiental.
Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control de instalaciones sometidas a autorización ambiental unificada o comunicación ambiental.
El incumplimiento de las prescripciones establecidas en esta ley o en las normas aprobadas conforme a la misma, cuando no esté tipificado como infracción grave o muy grave.
El inicio de la ejecución de las obras necesarias para la puesta en marcha de la instalación, sin haber obtenido previamente la preceptiva autorización ambiental.
Ejercer la actividad incumpliendo la obligación de notificación y registro para aquellas actividades que estén sometidas a dicho régimen, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, sin que se haya producido ningún tipo de daño o deterioro para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas.
Artículo 132. Sanciones.
Las infracciones tipificadas en el artículo anterior podrán dar lugar a la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones:
En el caso de infracciones muy graves:
1.º Multa desde 200.001 hasta 2.000.000 de euros.
2.º Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.
3.º Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período no inferior a dos años ni superior a cinco.
4.º Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período no inferior a un año ni superior a dos.
5.º Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo no inferior a un año ni superior a cinco.
6.º Publicación, a través de los medios que se considere oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que éstas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.
En el caso de infracciones graves:
1.º Multa desde 20.001 hasta 200.000 euros.
2.º Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período máximo de dos años.
3.º Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período máximo de un año.
4.º Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un período máximo de un año.
5º. Imposición al titular de la obligación de adoptar las medidas complementarias que el órgano competente estime necesarias para volver a asegurar el cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada y para evitar otros posibles incidentes o accidentes.
En el caso de infracción leve:
1.º Multa de hasta 20.000 euros.
2.º Clausura temporal, total o parcial de las instalaciones por un periodo máximo de seis meses.
Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la sanción será aumentada, como mínimo, hasta el doble del importe en que se haya beneficiado el infractor.
Sección 2.ª Infracciones y sanciones en materia de evaluación de impacto ambiental de proyectos
Artículo 133. Infracciones.
Es infracción muy grave el inicio de la ejecución de un proyecto o la modificación sustancial del mismo, incluidos los sujetos a declaración responsable o comunicación previa, sometido a evaluación de impacto ambiental ordinaria sin haber obtenido previamente la correspondiente declaración de impacto ambiental.
Son infracciones graves:
El inicio de la ejecución de un proyecto o la modificación sustancial del mismo, incluidos los sujetos a declaración responsable o comunicación previa, sometido a evaluación de impacto ambiental simplificada sin haber obtenido previamente el informe de impacto ambiental.
La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada.
El incumplimiento de las condiciones ambientales, de las medidas correctoras o compensatorias establecidas en la declaración de impacto ambiental e incluidas en la resolución que aprueba o autoriza finalmente el proyecto.
El incumplimiento de las condiciones ambientales establecidas en el informe ambiental simplificado, e incluidas en la resolución que aprueba o autoriza finalmente el proyecto o, en su caso, en la declaración responsable o comunicación previa del proyecto.
El incumplimiento del requerimiento acordado por la Administración para la suspensión de la ejecución del proyecto, cuando el mismo este sujeto a evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada.
Son infracciones leves el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones establecidas en la presente ley y demás normativa que resulte de aplicación, relacionadas con la evaluación de impacto ambiental de proyectos, cuando no estén tipificadas como muy graves o graves y particularmente:
El inicio de la ejecución o la modificación sustancial de un proyecto sin haber obtenido previamente el informe de impacto ambiental abreviado.
La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental abreviada.
El incumplimiento de las condiciones ambientales en que debe realizarse el proyecto de acuerdo con el informe de impacto ambiental abreviado, así como de las correspondientes medidas correctoras o compensatorias.
El incumplimiento del requerimiento acordado por la Administración para la suspensión de la ejecución del proyecto, cuando el mismo este sujeto a evaluación de impacto ambiental abreviada.
Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control de los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria, simplificada o abreviada.
Artículo 134. Sanciones.
Las infracciones tipificadas en el artículo anterior podrán dar lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
En el caso de infracción muy grave:
Multa desde 240.401 hasta 2.404.000 euros.
En el caso de infracción grave:
Multa desde 24.001 hasta 240.400 euros.
En el caso de infracción leve:
Multa de hasta 24.000 euros.
Sección 3.ª Infracciones y sanciones en materia de protección a la atmósfera y contaminación acústica
Artículo 135. Infracciones.
Son infracciones muy graves:
Incumplir el régimen de autorización y notificación previsto en el artículo 99 de la presente ley, para las actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera, siempre que ello haya generado o haya impedido evitar una contaminación atmosférica que haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
Incumplir las obligaciones específicas que, conforme lo dispuesto en el artículo 12.2 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, hayan sido establecidas para productos que puedan generar contaminación atmosférica, siempre que ello haya dado lugar o haya impedido evitar una contaminación atmosférica que haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
Incumplir los valores límites de emisión, siempre que ello haya generado o haya impedido evitar una contaminación atmosférica que haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación atmosférica en la autorización ambiental correspondiente, en la autorización de emisiones de contaminantes a la atmósfera a que se refiere el artículo 99 de la presente ley, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, siempre que ello haya generado o haya impedido evitar una contaminación atmosférica que haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
Incumplir los requisitos técnicos que le sean de aplicación a la actividad, instalación o producto cuando ello haya generado o haya impedido evitar, una contaminación atmosférica que haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
El incumplimiento de las medidas contempladas en los planes de acción a corto plazo a los que se refiere el artículo 101 de la presente ley.
El incumplimiento de las medidas contempladas en los planes de mejora de calidad del aire y cualesquiera otros planes o programas que se aprueben para la protección de la atmósfera y para minimizar los efectos negativos de la contaminación atmosférica, siempre que ello haya generado o haya impedido evitar una contaminación atmosférica que haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
Ocultar o alterar maliciosamente la información exigida en los procedimientos de notificación y de autorización de emisiones de contaminantes a la atmósfera regulados en el artículo 99 de la presente ley, cuando ello haya generado o haya impedido evitar una contaminación atmosférica que haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control, cuando ello haya generado o haya impedido evitar una contaminación atmosférica que haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
Incumplir las obligaciones previstas en los artículos 7.1.b) y d) de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera cuando haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
Incumplir los valores límite de emisión admisibles en materia de ruidos y vibraciones, así como los planes de acción que se establezcan en las áreas protegidas que requieran una especial protección acústica, tal y como se establece en el artículo 104 de la presente ley, cuando de su incumplimiento se deriven daños o deterioros graves para el medio ambiente.
Incumplir las obligaciones derivadas de las medidas provisionales reguladas en el artículo 139 de la presente ley.
Son infracciones graves:
Incumplir el régimen de autorización y notificación previsto en el artículo 99 de la presente ley, para las actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera cuando no esté tipificado como infracción muy grave.
Incumplir las obligaciones específicas que, conforme lo dispuesto en el artículo 12.2 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, hayan sido establecidas para productos que puedan generar contaminación atmosférica, cuando no esté tipificado como infracción muy grave.
Incumplir los valores límite de emisión, cuando no esté tipificado como infracción muy grave.
El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación atmosférica en la autorización ambiental correspondiente, en la autorización de emisiones de contaminantes a la atmósfera a que se refiere el artículo 99 de la presente ley, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, cuando no esté tipificado como infracción muy grave.
Incumplir los requisitos técnicos que le sean de aplicación a la actividad, instalación o producto cuando ello afecte significativamente a la contaminación atmosférica producida por dicha actividad, instalación o producto, cuando no esté tipificado como infracción muy grave.
El incumplimiento de las medidas contempladas en los planes de mejora de calidad del aire y cualesquiera otros planes o programas que se aprueben para la protección de la atmósfera y para minimizar los efectos negativos de la contaminación atmosférica, cuando no esté tipificado como infracción muy grave.
Ocultar o alterar maliciosamente la información exigida en los procedimientos de notificación y de autorización de emisiones de contaminantes a la atmósfera regulados en el artículo 99 de la presente ley, cuando ello haya generado o haya impedido evitar una contaminación atmosférica sin que haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas ni haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control, cuando no esté tipificado como infracción muy grave.
No cumplir las obligaciones relativas a las estaciones de medida de los niveles de contaminación y al registro de los controles de emisiones y niveles de contaminación a los que se refiere el artículo 98.1 b) y c) de la presente ley.
No realizar controles de las emisiones y de la calidad del aire en la forma y periodicidad establecidas legalmente.
Incumplir las obligaciones previstas en los artículos 7.1 b) y d) de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, cuando no esté tipificado como infracción muy grave.
Incumplir los valores límite de emisión admisibles en materia de ruidos y vibraciones, así como los planes de acción que se establezcan en las áreas protegidas que requieran una especial protección acústica, tal y como se establece en el artículo 104 de la presente ley, cuando de su incumplimiento no se deriven daños o deterioros graves para el medio ambiente.
Incumplir las obligaciones en materia de información a las que se refiere el artículo 98.1 f) de la presente ley, cuando ello pueda afectar significativamente al cumplimiento por parte de las Administraciones Públicas de sus obligaciones de información.
Son infracciones leves:
Incumplir los requisitos técnicos que le sean de aplicación a la actividad, instalación o producto cuando ello no esté tipificado como infracción grave o muy grave.
Ocultar o alterar maliciosamente la información exigida en los procedimientos de notificación y de autorización de emisiones de contaminantes a la atmósfera, regulados en el artículo 99, cuando ello no esté tipificado como infracción grave.
Incumplir las obligaciones en materia de información a las que se refiere el artículo 98.1 f) de la presente ley, cuando ello no esté tipificado como infracción grave o muy grave.
Artículo 136. Sanciones.
Las infracciones tipificadas en el artículo anterior podrán dar lugar a la imposición de alguna o varias de las siguientes sanciones:
En el caso de infracción muy grave:
1.º Multa desde 200.001 hasta 2.000.000 euros.
2.º Prohibición o clausura definitiva, total o parcial de las actividades e instalaciones.
3.º Prohibición o clausura temporal, total o parcial de las actividades o instalaciones por un periodo no inferior a dos años ni superior a cinco.
4.º El precintado de equipos, máquinas y productos por un período no inferior a dos años.
5.º Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período no inferior a un año ni superior a cinco.
6.º Extinción, o suspensión de las autorizaciones en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación atmosférica por un tiempo no inferior a dos años.
7.º Publicación a través de los medios que se consideren oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que éstas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables de la índole y naturaleza de las infracciones.
En el caso de infracción grave:
1.º Multa desde 20.001 hasta 200.000 euros.
2.º Prohibición o clausura temporal, total o parcial, de las actividades o instalaciones por un período máximo de dos años.
3.º Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por período máximo de un año.
4.º Precintado temporal de equipos, máquinas y productos por un período máximo de dos años.
5.º Suspensión de las autorizaciones en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación atmosférica por un período máximo de dos años.
En el caso de infracción leve: multa de hasta 20.000 euros.
CAPÍTULO III. Disposiciones comunes
Artículo 137. Potestad sancionadora.
En los procedimientos administrativos sancionadores cuya instrucción, tramitación y resolución corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura:
Será órgano competente para su incoación, la Dirección General con competencias sobre la materia a la que afecte la infracción.
Serán órganos competentes para su resolución:
1.º Cuando la sanción consista en la imposición de una multa pecuniaria, ya sea de forma individual o en combinación con otras sanciones previstas en esta ley:
1.º 1. El titular de la Dirección General competente por razón de la materia, para infracciones que lleven aparejadas multas pecuniarias de hasta 300.000 euros.
1.º 2. El titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente de la Junta de Extremadura, para infracciones que lleven aparejadas multas pecuniarias desde 300.001 hasta 600.500 euros.
1.º 3. El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, cuando la multa pecuniaria exceda de 600.500 euros.
2.º Cuando la sanción implique la prohibición o inhabilitación para el ejercicio de la actividad, la revocación, extinción o suspensión de la autorización, la clausura de las instalaciones, el precintado de equipos, máquinas y productos, la imposición al responsable de una obligación de hacer así como la publicación de la propia sanción impuesta junto con los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones, ya sea de forma individual o en combinación con otras sanciones previstas en esta ley:
2.º 1. El titular de la Dirección General competente por razón de la materia, para infracciones que lleven aparejadas sanciones consistentes en:
Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.
Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período máximo de dos años.
Prohibición o inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período máximo de dos años.
Revocación, extinción o suspensión de la autorización por período máximo de dos años.
El precintado temporal de equipos, máquinas y productos por un período máximo de dos años.
Imposición al titular de la obligación de adoptar medidas complementarias para volver a asegurar el cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada y para evitar otros posibles incidentes o accidentes.
Publicación, a través de los medios que se considere oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que éstas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.
2.º 2. El titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente de la Junta de Extremadura:
Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período superior a dos años.
Prohibición o inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período superior a dos años.
Revocación, extinción o suspensión de la autorización por un período superior a dos años.
El precintado temporal de equipos, máquinas y productos por un período superior a dos años.
Cuando en las materias reguladas por la presente ley, el ejercicio de la potestad sancionadora sea competencia de los Municipios, por disponerlo así la legislación estatal que resulte de aplicación, la incoación, instrucción y resolución de los procedimientos administrativos sancionadores corresponderá a los órganos que determine la legislación de régimen local. No obstante, en los casos de competencias concurrentes, la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrá sustituir a los Municipios en el ejercicio de dicha potestad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y en los términos de esta ley.
Artículo 138. Procedimiento sancionador.
En aquellas materias en que, de acuerdo con esta ley, el ejercicio de la potestad sancionadora corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la misma se ejercerá mediante la aplicación del procedimiento establecido en el Decreto 9/1994, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre procedimientos sancionadores seguidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura.
En aquellas materias en que, de acuerdo con esta ley, el ejercicio de la potestad sancionadora corresponda a los Ayuntamientos, la misma se ejercerá mediante la aplicación del procedimiento establecido en la legislación de régimen local.
El plazo máximo de resolución y notificación de los procedimientos sancionadores tramitados por la Administración Autonómica será de doce meses.
Artículo 139. Medidas provisionales.
Una vez iniciado el procedimiento administrativo sancionador, el órgano competente para resolver podrá acordar motivadamente, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer. Podrá adoptarse alguna o algunas de las siguientes medidas:
La imposición de medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o daño.
La suspensión temporal de la autorización para el ejercicio de la actividad o del proyecto en ejecución.
La clausura temporal, total o parcial, de locales y/o instalaciones.
El precintado de obras, instalaciones, elementos de transporte, aparatos, productos o cualquier otro equipo, maquinaria y utillaje, así como su retirada o decomiso.
Parada de las instalaciones.
Las medidas señaladas en el apartado anterior podrán ser acordadas antes de la iniciación del procedimiento administrativo sancionador, en las condiciones establecidas en el artículo 72. 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 140. Obligación de reponer, restaurar e indemnizar.
Sin perjuicio de la sanción administrativa que se imponga, el infractor estará obligado, cuando así resulte exigible legalmente, a la reposición o restauración de las cosas al estado anterior a la infracción cometida, así como, en su caso, a abonar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados. La indemnización por los daños y perjuicios causados a las Administraciones Públicas se determinará y recaudará en vía administrativa.
Cuando el infractor no cumpliera la obligación de reposición o restauración establecida en el apartado anterior, el órgano competente podrá acordar la imposición de multas coercitivas, con la periodicidad adecuada, cuya cuantía no superará un tercio de la sanción pecuniaria prevista para el tipo de infracción cometida.
La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas.
Artículo 141. Medidas accesorias.
Atendiendo a la especial gravedad del daño producido, al beneficio obtenido por el infractor o a la reiteración de conductas ilícitas en que aquel haya incurrido, la comisión de las infracciones previstas en la presente ley, además de la imposición de las sanciones previstas legalmente, podrá dar lugar a la imposición de alguna o algunas de las siguientes medidas accesorias:
Por infracciones administrativas muy graves:
– Imposibilidad de obtención durante tres años de préstamos, subvenciones o ayudas públicas.
Por infracciones administrativas graves:
– Imposibilidad de obtención durante un año de préstamos, subvenciones o ayudas públicas.
La adopción de las medidas accesorias a que hace referencia el apartado anterior, deberá motivarse expresamente por el órgano resolutorio, en el acto administrativo que ponga fin al procedimiento administrativo sancionador.
Artículo 142. Graduación de las sanciones.
En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
La importancia de los daños causados al medio ambiente.
Las molestias o daños causados a la salud de las personas o el peligro creado para la seguridad de las mismas.
El coste y la grave dificultad, cuando no imposibilidad, de reparar los daños ocasionados al medio ambiente.
La magnitud del riesgo objetivo producido sobre la calidad del recurso o sobre los bienes tutelados, el riesgo de accidente o deterioro irreversible o catastrófico.
La existencia de intencionalidad o reiteración.
La ejecución del hecho aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de personas que faciliten la impunidad.
Las diferencias entre los datos facilitados y los reales.
La falta o no de controles exigibles en la actuación realizada o de las precauciones precisas en el ejercicio de la actividad.
La adopción, con antelación a la finalización del procedimiento administrativo sancionador y previa comunicación y aprobación por el órgano ambiental, de medidas correctoras que minimicen o resuelvan los efectos perjudiciales que sobre el medio ambiente deriven de la comisión de la infracción.
El beneficio obtenido por la comisión de la infracción y el grado de participación o culpa.
La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de las tipificadas en la presente ley, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
La medida en que se hayan superado los valores límite y cantidades establecidos en los instrumentos de intervención administrativa ambiental previstos en la presente ley.
La ejecución del hecho afectando a un área protegida de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 143. Resolución.
La resolución que ponga fin al procedimiento administrativo sancionador habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente.
En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica.
La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa.
En la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.
Artículo 144. Formas de ejecución forzosa.
Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de las resoluciones que hayan puesto fin al procedimiento administrativo sancionador, una vez que dicha resolución sea ejecutiva, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales.
La ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios:
Multas coercitivas.
Ejecución subsidiaria.
Apremio sobre el patrimonio.
Artículo 145. Multas coercitivas.
El órgano competente podrá acordar la imposición de multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos:
Cuando el sujeto responsable de la infracción no proceda a dar cumplimiento a las medidas provisionales adoptadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la presente ley.
Cuando el sancionado no de cumplimiento a la sanción impuesta.
La cuantía de la multa coercitiva no superará el veinticinco por ciento de la cuantía máxima aplicable como sanción pecuniaria a la infracción cometida o de la cuantía ya fijada como sanción pecuniaria en la resolución sancionadora, y ello sin perjuicio de la obligación de reponer a que se refiere el artículo 140 de la presente ley.
La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas.
Artículo 146. Ejecución subsidiaria.
Mediante la ejecución subsidiaria las Administraciones Públicas realizarán el acto, por sí o a través de las personas que determinen, a costa del obligado.
El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva.
Artículo 147. Apremio sobre el patrimonio.
Los importes de las sanciones pecuniarias, los gastos de la ejecución subsidiaria, así como la indemnización por los daños y perjuicios causados a las Administraciones Públicas, podrán ser exigidos por vía de apremio, conforme al procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva previsto en la normativa que resulte de aplicación.
Disposición adicional primera. Inaplicación del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.
La presente ley tiene la consideración de normativa propia en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, a los efectos de lo dispuesto en la disposición derogatoria única de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera y, por tanto, el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, no será de aplicación en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Disposición adicional segunda. Vertidos a las redes municipales de saneamiento.
El procedimiento previsto en la presente ley, en lo relativo a la admisibilidad de los vertidos por parte del Ayuntamiento, no modifica las competencias que correspondan a los Ayuntamientos en materia de ordenanzas municipales de vertidos. En particular, no se alteran las competencias relativas al régimen económico financiero, la vigilancia e inspección ni la potestad sancionadora.
Disposición adicional tercera. Vigencia de las declaraciones o informes de impacto ambiental referidos a industrias extractivas.
Las industrias extractivas sujetas al ámbito de aplicación de esta ley, que, a su entrada en vigor, se encuentren en explotación y posean, cuando hubiere sido legalmente exigible, autorización ambiental unificada, junto con la preceptiva licencia urbanística, o, en su caso, cuenten únicamente con esta última y con declaración o informe de impacto ambiental favorable para el ejercicio de la actividad, que no hayan agotado el recurso minero en el plazo fijado en la autorización o concesión otorgada conforme a lo dispuesto en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, deberán solicitar ante el órgano sustantivo la prórroga del plazo fijado para la ejecución de los trabajos.
El órgano sustantivo, una vez recibida la solicitud de prórroga, junto con la documentación que, en su caso, resulte preceptiva, dará traslado de dicho petición al órgano ambiental en un plazo de quince días, para que el mismo se pronuncie sobre aquella a efectos de prorrogar la vigencia de la declaración o informe de impacto ambiental.
El nuevo plazo de ejecución en ningún caso podrá ser superior al inicialmente fijado por la declaración o informe de impacto ambiental, en el caso de los recursos mineros de las Secciones A) y B). En el caso de recursos mineros de las Secciones C) o D), el nuevo plazo de ejecución de los trabajos, y por tanto, de vigencia de la declaración o informe de impacto ambiental, será el establecido en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y su normativa reglamentaria de desarrollo.
En ningún caso, la solicitud de modificación del plazo de ejecución de los trabajos podrá presentarse una vez expirado el plazo inicialmente fijado en la autorización o concesión, no pudiendo ser objeto de prórroga los plazos ya vencidos.
Disposición adicional cuarta. Procedimiento abreviado de evaluación de impacto ambiental de líneas eléctricas.
En la evaluación de impacto ambiental de los proyectos de líneas eléctricas incluidos en el anexo VI de la presente ley, será de aplicación el procedimiento establecido en la normativa sobre adecuación de las líneas eléctricas para la protección del medio ambiente.
Los proyectos de líneas eléctricas no incluidos en los anexos de esta ley, deberán cumplir las condiciones técnicas fijadas en la normativa a que se refiere el párrafo anterior, en los casos en que ésta así lo establezca.
Disposición adicional quinta. Inclusión de la variable ambiental en materia de contratos del sector público.
La adhesión de los licitadores al sistema comunitario de gestión y auditorías medioambientales o ecoauditorías podrá ser valorada como criterio de solvencia técnica por los órganos de contratación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de las Entidades que integran la Administración Local, así como por los órganos de contratación de los entes, organismos y entidades que de ellos dependan, a la hora de seleccionar al contratista y adjudicar los contratos sujetos al ámbito de aplicación del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público
Disposición adicional sexta. Informe sobre el estado del medio ambiente.
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, la Consejería competente en materia de medio ambiente de la Junta de Extremadura elaborará y publicará cada año un informe de coyuntura y cada cuatro años un informe completo, sobre el estado del medio ambiente que recoja los principales indicadores ambientales referidos, respectivamente, al año anterior y a los últimos cuatro años.
Para la elaboración de los citados informes, se recabará toda la información que obre en poder de los distintos órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de las Entidades que integran la Administración Local, de los Organismos Públicos, sociedades mercantiles y Entidades de Derecho Público vinculados o dependientes de cualquiera de ellas, así como de cualesquiera personas jurídicas o entidades sujetas a derecho privado que tengan entre sus fines estatutarios u objeto social la protección del medio ambiente o la prestación de servicios relacionados con el mismo. El suministro de la citada información constituye una obligación inexcusable, debiéndose facilitar todos los datos solicitados en el primer semestre del año posterior al que se refiera aquella.
Disposición adicional séptima. Coordinador ambiental.
En el caso de proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria, deberá procederse por parte del promotor a la designación de un coordinador ambiental, que ejercerá las funciones a las que se refiere el apartado siguiente durante la fase de ejecución del proyecto y funcionamiento de la instalación.
Son funciones del coordinador ambiental:
Coordinar la aplicación de las medidas preventivas, correctoras o compensatorias previstas en la declaración de impacto ambiental en las diferentes fases de ejecución del proyecto.
Ejercer las funciones de control y vigilancia ambiental con el objetivo de que las medidas preventivas, correctoras o compensatorias previstas en la declaración de impacto ambiental se lleven a cabo de forma adecuada en las diferentes fases de ejecución del proyecto.
Prestar colaboración y auxilio en las tareas de inspección y control que se lleven a cabo por el personal técnico designado a estos efectos tanto por el órgano sustantivo como por el órgano ambiental.
Poner en conocimiento del promotor del proyecto el grado de efectividad alcanzado por la aplicación efectiva de las medidas preventivas, correctoras o compensatorias previstas en la declaración de impacto ambiental del proyecto.
Emitir informe motivado cuando de oficio o a solicitud del promotor se inicie el procedimiento de modificación de las condiciones de la declaración de impacto ambiental en los casos previstos en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 85.
Disposición adicional octava. Comisión técnica de valoración de daños medioambientales.
Se crea la Comisión técnica de valoración de daños medioambientales como órgano de cooperación técnica y colaboración entre las distintas unidades administrativas de la Dirección General con competencias en materia de medio ambiente, para el intercambio de información y el asesoramiento en materia de valoración de daños medioambientales.
La Comisión técnica de valoración de daños medioambientales queda adscrita a la Consejería competente en materia de medio ambiente, a través de la Dirección General con competencias en dicha materia.
Las funciones, composición y régimen de funcionamiento de la Comisión técnica de valoración de daños medioambientales se determinará reglamentariamente.
Disposición adicional novena. Habilitación profesional para la redacción de proyectos.
Los estudios y proyectos técnicos que deban aportarse para la obtención, en su caso, de cualquiera de los instrumentos de intervención administrativa ambiental previstos en la presente ley, deberán ser realizados por personas que posean cualificación profesional y técnica suficiente de conformidad con lo dispuesto en las normas reguladoras de atribuciones profesionales para las diferentes titulaciones.
Disposición adicional décima. Confidencialidad.
De acuerdo con las disposiciones sobre propiedad industrial y con la práctica jurídica en materia de secreto industrial y comercial, el órgano ambiental deberá respetar la confidencialidad de las informaciones aportadas por el titular del proyecto que tengan dicho carácter, teniendo en cuenta, en todo caso, la protección del interés público.
Disposición adicional decimoprimera. Régimen supletorio.
En todo lo no previsto en la presente ley será de aplicación, cuando proceda, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición adicional decimosegunda. Tramitación electrónica.
De acuerdo con lo dispuesto en el título III de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso de los ciudadanos a los Servicios Públicos por medios electrónicos, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura promoverá la implementación de la tramitación telemática de los procedimientos administrativos regulados en la presente ley.
Así mismo, la Comunidad Autónoma de Extremadura regulará los procedimientos administrativos propios y adaptará los procedimientos generales para dar celeridad y transparencia a la tramitación administrativa, para extender las relaciones interadministrativas y con los ciudadanos por medios telemáticos y para la simplificación de trámites.
A estos efectos, será de aplicación lo dispuesto en el Decreto 225/2014, de 14 de octubre, de régimen jurídico de administración electrónica de la Comunidad Autónoma de Extremadura y en el Decreto 75/2010, de 18 de marzo, por el que se crea la Sede Electrónica Corporativa, se regulan determinados aspectos relativos a la identificación y autenticación electrónica y se establecen medidas para la copia electrónica de documentos en la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Disposición adicional decimotercera. Inexigibilidad de garantía financiera por responsabilidad medioambiental.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y los organismos autónomos, entes y entidades de derecho público dependiente de ella, no estarán obligados a la constitución de la garantía financiera exigida a los operadores de las actividades incluidas en el anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.
Disposición transitoria primera. Instalaciones existentes.
Las instalaciones existentes, tal y como se definen en el artículo 3.28, que a la entrada en vigor de la presente ley se encuentren incluidas en su anexo II, podrán seguir ejerciendo la actividad que les es propia sin necesidad de poseer, a estos efectos, autorización ambiental unificada, salvo que se pretenda llevar a cabo una modificación sustancial de la instalación de conformidad con lo previsto en el artículo 20 o cuando tengan que renovar cualquiera de las autorizaciones ambientales sectoriales autonómicas a las que se refiere el artículo 14.
Disposición transitoria segunda. Procedimientos de autorización de actividades sometidas a autorización ambiental unificada.
Los procedimientos de autorización de aquellas instalaciones en las que se desarrolle alguna o algunas de las actividades incluidas en el anexo II de esta ley, ya iniciados antes de su entrada en vigor, se regirán por la normativa vigente en el momento en que se iniciaron. En estos casos, la puesta en funcionamiento de las instalaciones deberá producirse antes de que expire el plazo de vigencia de la autorización ambiental unificada.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los interesados podrán acogerse de forma voluntaria a la nueva normativa y solicitar la tramitación de la correspondiente autorización ambiental unificada con arreglo a lo dispuesto en la presente ley y su normativa reglamentaria de desarrollo.
Disposición transitoria tercera. Actividades sobre las que opere un cambio de instrumento de intervención administrativa ambiental.
Las instalaciones que a la entrada en vigor de la presente ley se encuentren en posesión de la preceptiva autorización ambiental unificada para ejercer la actividad, y tras dicha entrada en vigor pasen a estar sujetas a comunicación ambiental, podrán continuar ejerciendo la actividad que le es propia, siempre y cuando sus titulares presenten la preceptiva comunicación ambiental conforme a lo dispuesto en esta ley, en el plazo de seis meses desde dicha entrada en vigor.
Disposición transitoria cuarta. Evaluación de impacto ambiental de proyectos a ubicar en suelo no urbanizable.
Los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos a ejecutar en suelo no urbanizable, sujetos antes de la entrada en vigor de esta ley a las previsiones del artículo 10 de la Ley 12/2010, de 11 de noviembre, de Impulso al Nacimiento y Consolidación de Empresas en la Comunidad Autónoma de Extremadura, se regirán, a partir de dicha entrada en vigor, a los efectos de la obtención de la preceptiva calificación urbanística, por lo dispuesto en la Ley 15/2001, de 18 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura.
Disposición transitoria quinta. Procedimientos de evaluación de impacto ambiental abreviada.
Los procedimientos de evaluación de impacto ambiental abreviada que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta ley, continuarán rigiéndose por la normativa vigente en el momento en que se iniciaron.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando dichos procedimientos se refieran a proyectos o actividades no incluidos en el anexo VI de la presente ley, el Órgano competente dictará resolución de archivo del procedimiento por desaparición sobrevenida de su objeto, debiendo notificarse la misma a los interesados.
Disposición transitoria sexta. Evaluación Ambiental de Planes y Programas.
Los procedimientos de evaluación ambiental de planes y programas iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley, se regirán por la normativa vigente en el momento en que se iniciaron siempre que entre la documentación integrante del plan o programa obre el informe de sostenibilidad ambiental y la versión preliminar del plan o programa haya sido sometida a información pública.
Los procedimientos de evaluación ambiental de planes y programas iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley, se regirán por lo dispuesto en la misma siempre que entre la documentación integrante del plan o programa obre el informe de sostenibilidad ambiental pero la versión preliminar del plan o programa no haya sido sometida a información pública ni hayan transcurrido más de tres años desde la fecha de recepción del documento de referencia por parte del promotor, considerándose en estos casos el informe de sostenibilidad ambiental como estudio ambiental estratégico.
Los procedimientos de evaluación ambiental de planes y programas iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley, se regirán por lo dispuesto en la misma si durante su tramitación el órgano ambiental hubiera elaborado el documento de referencia y no hubieren transcurrido más de tres años desde la fecha de recepción de este último por parte del promotor, considerándose en estos casos el documento de referencia como documento de alcance.
Los procedimientos de evaluación ambiental de planes y programas iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley, se regirán por lo dispuesto en la misma si durante su tramitación el órgano ambiental hubiera elaborado el documento de referencia, hubieran transcurrido más de tres años desde la fecha de recepción de este último por parte del promotor y la versión preliminar del plan o programa, que incluye el informe de sostenibilidad ambiental, no hubiera sido sometida por el órgano promotor a la fase de consultas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 54/2011, de 29 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Evaluación Ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Disposición transitoria séptima. Modificación sustancial del alumbrado exterior posterior a la entrada en vigor de esta Ley.
Si con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley se lleva a cabo una modificación sustancial de un alumbrado exterior que afecte a su intensidad, orientación o espectro, dicho alumbrado se ha de ajustar, en todo caso, a las prescripciones de la presente ley y de la normativa que la desarrolle.
Disposición transitoria octava. Colaboración de la Junta de Extremadura con los Ayuntamientos.
La Junta de Extremadura colaborará con los Ayuntamientos para garantizar la adaptación de los alumbrados públicos municipales a las prescripciones de la presente ley.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley, y en particular:
La Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
El artículo 10 de la Ley 12/2010, de 11 de noviembre, de Impulso al Nacimiento y Consolidación de Empresas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
El apartado 3 del artículo 34 del Decreto 54/2011, de 29 de abril, por la que se aprueba el Reglamento de Evaluación Ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
El Decreto 133/1996, de 3 de septiembre, por el que se crea el Registro de Pequeños Productores de Residuos Tóxicos y Peligrosos y se dictan normas para minimizar la generación de residuos procedentes de automoción y aceites usados.
Disposición final primera. Habilitación al Consejo de Gobierno.
Se habilita al Consejo de Gobierno para:
Adoptar las disposiciones que fueran precisas para el desarrollo y ejecución de lo establecido en la presente ley.
Modificar, a propuesta de la Consejería competente en materia de medio ambiente, los anexos de la presente ley, dentro del marco de la legislación estatal básica.
Adoptar, a propuesta de la Consejería competente en materia de medio ambiente, cuantas disposiciones sean precisas para fijar las distancias mínimas a los núcleos de población y al suelo urbano o urbanizable, de las instalaciones o actividades sujetas al ámbito de aplicación de la presente ley, dentro del marco de la legislación básica.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.
Mérida, 23 de abril de 2015.
El Presidente de la Junta de Extremadura,
José Antonio Monago Terraza.
ANEXO I. Actividades sometidas a autorización ambiental integrada
Se somete a autorización ambiental integrada, las instalaciones de titularidad pública o privada en las que se desarrolle alguna de las actividades industriales incluidas en la legislación estatal básica sobre prevención y control integrados de la contaminación.
Se modifica por el art. 10.36 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a1-2
ANEXO II. Actividades sometidas a autorización ambiental unificada
Grupo 1. Ganadería.
1.1 Instalaciones ganaderas, no incluidas en el Anexo I, destinadas a la cría intensiva de aves, que dispongan de un número de emplazamientos o animales superior a los siguientes:
7.000 emplazamientos para gallinas ponedoras.
9.500 emplazamientos para pollos de engorde.
7.000 emplazamientos para pavos de engorde.
Número equivalente a las anteriores para otras especies y orientaciones productivas de aves.
1.2 Instalaciones ganaderas, no incluidas en el Anexo I, destinadas a la cría de ganado porcino, que dispongan de más de 350 emplazamientos o animales autorizados para cerdos de cría y/o 50 emplazamientos o animales para cerdas reproductoras, o número equivalente para otras orientaciones productivas.
1.3 Instalaciones ganaderas destinadas a la cría intensiva de rumiantes, incluyéndose entre ellas los centros de tipificación, que dispongan de un número de emplazamientos superior a los siguientes:
50 emplazamientos para vacuno de leche.
100 emplazamientos para vacuno de engorde.
330 emplazamientos para ovino y caprino.
Número equivalente a las anteriores para otras especies y orientaciones productivas.
1.4 Instalaciones ganaderas destinadas a la cría intensiva de otras especies, que dispongan de un número de emplazamientos o animales autorizados superior a los siguientes:
3.500 emplazamientos para explotaciones cunícolas.
50 emplazamientos para ganado equino.
Número equivalente a las anteriores para otras especies y orientaciones productivas.
1.5 Instalaciones para la cría de invertebrados que utilicen SANDACH en su producción.
Grupo 2. Industria extractiva.
2.1 Instalaciones de tratamiento de mineral, incluidos los establecimientos de beneficio asociados a explotaciones mineras, con una capacidad de tratamiento de productos minerales superior a 200.000 toneladas/año o para cualquier capacidad cuando la instalación se encuentre a menos de 500 metros de un núcleo de población.
2.2 Instalaciones de tratamiento asociadas a la extracción de carbón, petróleo o gas.
Grupo 3. Industria alimentaria.
3.1 Instalaciones para mataderos con una capacidad de producción de canales igual o inferior a 50 toneladas por día.
3.2 Instalaciones para tratamiento y transformación, diferente al mero envasado, de las siguientes materias primas, tratadas o no previamente, destinadas a la fabricación de productos alimenticios o piensos a partir de:
Materia prima animal (que no sea la leche) de una capacidad de producción de productos acabados igual o inferior a 75 toneladas/día y superior a 10 tonelada al día.
Material prima vegetal, sea fresca, congelada, conservada, precocinada, deshidratada o completamente elaborada, de una capacidad de producción de productos acabados igual o inferior a 300 toneladas por día o 600 toneladas por día en caso de que la instalación funcione durante un periodo no superior a 90 días consecutivos en un año cualquiera, y superior a 20 toneladas por día.
Respecto de los subepígrafes a) y b), el envase no se incluirá en el peso final del producto.
Leche, con una cantidad de leche recibida igual o inferior a 200 toneladas por día (valor medio anual) y superior a 10 toneladas por día.
Grupo 4. Industria Energética.
4.1 Instalaciones para la fabricación de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos, no incluidas en el anexo I.
4.2 Instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa con una potencia térmica de combustión inferior a 50 MW y superior a 5 MW.
4.3 Instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea ésta o no su actividad principal; con una potencia térmica de combustión inferior a 50 MW y superior a 5 MW.
4.4 Instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea esta o no su actividad principal; con una potencia térmica de combustión inferior o igual a 5 MW y superior o igual a 1 MW, que necesiten autorización de emisiones, según la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera (Grupos A y B del CAPCA), que no estén incluidas en el anexo I.
Grupo 5. Industria siderúrgica y del mineral, producción y elaboración de metales.
5.1 Instalaciones de fabricación de cemento y/o de clínker, cal u óxido de magnesio no incluidas en el anexo I.
5.2 Instalaciones para la fabricación de vidrio y/o la fibra de vidrio, no incluidas en el anexo I.
5.3 Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales, no incluidas en el anexo I.
5.4 Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular tejas, ladrillos, refractarios, azulejos o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico, con una capacidad de producción igual o inferior a 75 toneladas por día, y que no tengan una capacidad de horneado de más de 4 metros cúbicos y de más de 300 kilogramos por metro cúbico de densidad de carga por horno, siempre que la capacidad de producción supere 1 tonelada por día.
5.5 Instalaciones de tratamiento térmico de sustancias minerales para la obtención de productos como yeso, perlita expandida o similares.
5.6 Instalaciones dedicadas al aprovechamiento de áridos, distinto de la mera extracción.
5.7 Instalaciones para la fabricación de hormigón, morteros, productos asfálticos y otros materiales similares o derivados.
5.8 Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluida las correspondientes instalaciones de fundición continua, no incluidas en el anexo I.
5.9 Instalaciones para la transformación de metales en las que se realice alguna de las siguientes actividades, siempre que no estén incluidas en el anexo I:
Conformado en caliente: laminado, forjado, extruido, doblado, embutido, etc.
Aplicación de capas de protección de metal fundido.
5.10 Fundiciones de metales ferrosos no incluidas en el Anexo I.
5.11 Instalaciones para la fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, así como los productos de recuperación (refinado, moldeado en fundición), no incluidas en el Anexo I.
5.12 Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, no incluidas en el Anexo I.
Grupo 6. Industria química y petroquímica.
6.1 Instalaciones, no incluidas en el anexo I, dedicadas al tratamiento de productos intermedios y producción de productos químicos, a escala industrial y mediante transformación química o física, en particular:
Pesticidas y otros productos agroquímicos distintos de los fertilizantes.
Fertilizantes.
Peróxidos.
Pinturas, barnices y revestimientos similares.
Productos a base de elastómeros, como neumáticos. Asimismo, se incluye el tratamiento de estos productos ya fabricados.
Lejías y productos de limpieza.
Cosméticos y farmacéuticos.
Otros productos intermedios o productos químicos, no indicados expresamente entre las subcategorías de este apartado 6.1 de este anexo.
Respecto a los apartados d) y g), se excluyen las instalaciones de producción de pinturas y cosméticos con una capacidad de producción inferior a 100 kg al día y con una potencia eléctrica total instalada inferior a 30 kW.
6.2 Instalaciones para la fabricación de productos pirotécnicos.
6.3 Instalaciones para la recuperación o destrucción de sustancias explosivas.
6.4 Tratamiento y obtención de materiales poliméricos.
6.5 Instalaciones industriales destinadas al almacenamiento para venta o distribución de productos químicos o petroquímicos de más de 300 metros cúbicos.
Grupo 7. Industria papelera, de la madera, del corcho, textil y del cuero.
7.1 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de papel y cartón no incluidas en el Anexo I.
7.2 Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa no incluidas en el Anexo I.
7.3 Instalaciones para la fabricación de productos de papel, cartón o celulosa, con una capacidad de producción superior a 10 toneladas diarias.
7.4 Instalaciones para la fabricación de productos básicos de la madera (como tableros de virutas orientadas, tableros aglomerados y tableros de cartón comprimido), con una con una capacidad de producción inferior o igual a 600 m3 diarios y superior a 10 m3 diarios.
7.5 Instalación para la fabricación de productos de madera o derivados con una capacidad de producción superior a 10 toneladas diarias.
7.6 Instalaciones para el tratamiento del corcho bruto que lleven a cabo algún tipo de tratamiento químico del mismo con una capacidad de producción superior a 1 tonelada diaria.
7.7 Instalaciones para la fabricación de productos de corcho con una capacidad de producción superior a 10 toneladas diarias.
7.8 Instalaciones para la fabricación, tratamiento previo o tinte de fibras y de productos textiles, no incluidas en el anexo I.
7.9 Instalaciones de la industria textil para la preparación e hilado de fibras textiles y/o el acabado de textiles, con una capacidad de producción superior a 10 toneladas diarias.
7.10 Instalaciones para el curtido de cueros no incluidas en el Anexo I.
7.11 Instalaciones para la fabricación de productos de cuero y/o calzado, con una capacidad de producción superior a 10 toneladas diarias.
Grupo 8. Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua.
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