Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura

Rango Ley
Publicación 2015-05-19
Última actualización 2025-09-23
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Extremadura
Departamento Comunidad Autónoma de Extremadura
Fuente BOE
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8.1 Instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas con capacidad superior a 100.000 habitantes-equivalentes.

8.2 Instalaciones de tratamiento de aguas residuales industriales procedentes de actividades externas, con capacidad superior a 10.000 m3 al día y no incluidas en el anexo I.

Grupo 9. Proyectos de tratamiento y gestión de residuos.

9.1 Instalaciones para la valorización o eliminación, en lugares distintos de los vertederos, de residuos de todo tipo, no incluidas en el anexo I.

9.2 Vertederos de todo tipo de residuos no incluidos en el anexo I.

9.3 Instalaciones para incineración y coincineración de subproductos animales no destinados a consumo humano (SANDACH) con capacidad máxima superior o igual a 50 kilogramos de subproductos animales por hora o por lote, no incluidas en el anexo I.

9.4 Instalaciones para la eliminación, distinta a la incineración y coincineración, o el aprovechamiento de SANDACH, no incluidas en el Anexo I.

9.5 Instalaciones para plantas intermedias o almacenes de SANDACH, distintos del acopio temporal de este material en las instalaciones de producción.

9.6 Instalaciones de gestión de residuos no peligrosos y de residuos peligrosos no incluidas en el Anexo I, mediante almacenamiento de estos, con carácter previo a su valorización o eliminación, excepto los puntos limpios.

9.7 Instalaciones de gestión de residuos inertes mediante almacenamiento de los mismos, con carácter previo a su valorización o eliminación.

Grupo 10. Otras actividades.

10.1 Instalaciones no incluidas en el anexo I y que emplean compuestos orgánicos volátiles en el desarrollo de su actividad con una capacidad de consumo de compuestos orgánicos volátiles superior a 5 toneladas al año.

10.2 Crematorios.

No estarán sometidas a autorización ambiental unificada las actividades e instalaciones de carácter temporal ligadas a la ejecución de una obra que dé servicio exclusivo a la misma, y en la medida en que su montaje y desmontaje tenga lugar durante la ejecución de la obra o al final de la misma; como puede ser el caso de algunas actividades incluidas en los puntos: 4.2, 5.8 y 5.9.

Se modifica por el art. 32.1 del Decreto-ley 5/2025, de 18 de septiembre. Ref. BOE-A-2026-618

Se modifica por el art. 10.37 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a1-2

ANEXO II BIS. Actividades sometidas a comunicación ambiental autonómica

Grupo 1. Industria alimentaria.

Instalaciones para tratamiento y transformación, diferente al mero envasado, de las siguientes materias primas, tratadas o no previamente, destinadas a la fabricación de productos alimenticios o piensos a partir de:

a)

Materia prima animal (que no sea la leche) de una capacidad de producción de productos acabados igual o inferior a 10 toneladas/día y superior a 1 tonelada al día.

b)

Material prima vegetal, sea fresca, congelada, conservada, precocinada, deshidratada o completamente elaborada, de una capacidad de producción de productos acabados igual o inferior a 20 toneladas por día y superior a 4 toneladas por día.

Respecto de los subepígrafes a) y b), el envase no se incluirá en el peso final del producto.

c)

Leche, con una cantidad de leche recibida igual o inferior a 10 toneladas por día (valor medio anual) y superior a 1 tonelada por día.

Grupo 2. Granjas cinegéticas y acuicultura.

2.1 Granjas cinegéticas dedicadas a la cría intensiva, que dispongan de un número de emplazamientos superior a los siguientes:

a)

330 emplazamientos para corzos y muflones.

b)

120 emplazamientos para ciervos y gamos.

c)

33.000 emplazamientos para perdices.

d)

Número equivalente a las anteriores para otras especies y orientaciones productivas.

2.2 Instalaciones de acuicultura intensiva, con una capacidad de producción superior a 20 toneladas al año de peces y crustáceos.

Grupo 3. Gestión de residuos.

Puntos limpios para la recogida separada de residuos.

Grupo 4. Otras actividades.

4.1 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de:

a)

Productos informáticos, electrónicos y ópticos.

b)

Material y equipo eléctrico.

4.2 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de:

a)

Instalaciones de producción de cosméticos con una capacidad de producción inferior a 100 kg al día y una potencia eléctrica total instalada inferior a 10 kW.

b)

Instalaciones de producción de pinturas con una capacidad de producción inferior a 100 kg al día y una potencia eléctrica total instalada inferior a 10 kW.

4.3 Instalaciones para la fabricación de productos básicos de la madera (como tableros de virutas orientadas, tableros aglomerados y tableros de cartón comprimido) con una con una capacidad de producción inferior o igual a 10 m3 diarios.

4.4 Instalaciones industriales y talleres siempre que se cumpla una o varias de las siguientes condiciones:

a)

La potencia eléctrica total instalada sea superior a 100 kW.

b)

La superficie construida total sea superior a 10.000 metros cuadrados.

c)

La potencia térmica nominal de producción de frío sea superior a 1 MW.

4.5 Las actividades e instalaciones incluidas en el anexo II que no precisen de autorización ambiental unificada dado su carácter temporal al estar ligadas a la ejecución de una obra a la que dan servicio de forma exclusiva, y en la medida en que su montaje y desmontaje tenga lugar durante la ejecución de la obra o al final de la misma.

4.6 Instalaciones industriales destinadas al almacenamiento de:

a)

Combustibles líquidos con una capacidad de almacenamiento superior a 300 metros cúbicos.

b)

Gas natural sobre el terreno en tanques, con una capacidad de almacenamiento unitaria mayor de 200 toneladas.

c)

Gases combustibles, distintos del gas natural, en almacenamientos tanto aéreos como enterrados, con una capacidad de almacenamiento mayor de 100 metros cúbicos.

4.7 Captura de flujos de CO2 no incluidas en el anexo I con fines de almacenamiento geológico con arreglo a la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono.

4.8 Instalaciones para el tratamiento del corcho bruto que no lleven a cabo algún tipo de tratamiento químico del mismo.

4.9 Industria del mineral.

a)

Instalaciones de tratamiento de mineral con una capacidad de tratamiento de productos minerales inferior o igual a 200.000 toneladas/ año y superior o igual a 100 toneladas/año.

Grupo 5. Industria energética.

5.1 Instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea esta o no su actividad principal; con una potencia térmica de combustión inferior o igual a 5 MW y superior o igual a 1 MW, que no necesiten autorización de emisiones, según la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, que no estén incluidas en los anexos I y II.

Se modifica por el art. 32.2 del Decreto-ley 5/2025, de 18 de septiembre. Ref. BOE-A-2026-618

Se modifica por el art. 10.38 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a1-2

ANEXO III. Actividades sometidas a comunicación ambiental municipal

Grupo 1. Ganadería, granjas cinegéticas, acuicultura y núcleos zoológicos.

1.1 Instalaciones destinadas a la cría intensiva de ganado, incluyendo las granjas cinegéticas, no incluidas en los anexos I, II y II bis.

1.2 Instalaciones ganaderas destinadas a la cría de ganado porcino, incluyendo jabalíes, que dispongan de un número de emplazamientos o animales menor o igual a 350 cerdos de cría y/o menor o igual a 50 emplazamientos para cerdas reproductoras, o número equivalente para otras orientaciones productivas.

1.3 Instalaciones de acuicultura intensiva no incluidas en el anexo II bis.

1.4 Instalaciones para la cría de invertebrados que no utilicen SANDACH en su producción.

1.5 Núcleos zoológicos:

a)

Núcleos zoológicos propiamente dichos: Los que albergan colecciones zoológicas de animales indígenas y/o exóticas con fines científicos, culturales, recreativos, de reproducción, recuperación, adaptación y/o conservación de los mismos. Colecciones zoológicas privadas y otras agrupaciones zoológicas, parques o jardines zoológicos, los zoosafaris y las reservas zoológicas.

b)

Centros para fomento y cuidado de animales de compañía: Comprende los centros que tienen por objeto la producción, explotación, tratamiento, alojamiento temporal y/o permanente de animales de compañía, y/o la venta de pequeños animales para unir en domesticidad al hogar, incluyendo los criaderos, las residencias, los centros para el tratamiento higiénico, las escuelas de adiestramiento, las pajarerías y otros centros para el fomento y cuidado de animales de compañía.

c)

Establecimientos para la práctica de equitación: comprenden los establecimientos que albergan équidos con fines recreativos, deportivos o turísticos, incluyendo los picaderos, las cuadras deportivas, hipódromos, escuelas de equitación, cuadras de alquiler y otros establecimientos para la práctica ecuestre.

d)

Agrupaciones varias: aquellas otras entidades afines no comprendidas entre las citadas en el resto de las categorías relativas a núcleos zoológicos, incluyendo las perreras deportivas, realas o jaurías, canódromos, los suministradores de animales a laboratorios y otras agrupaciones similares.

Grupo 2. Industria alimentaria.

2.1 Instalaciones para tratamiento y transformación, diferente del mero envasado, de las siguientes materias primas, tratadas o no previamente, destinadas a la fabricación de productos alimenticios o piensos a partir de:

a)

Materia prima animal (que no sea la leche) de una capacidad de producción de productos acabados igual o inferior a 1 tonelada por día.

b)

Materia prima vegetal, sea fresca, congelada, conservada, precocinada, deshidratada o completamente elaborada, con una capacidad de producción de productos acabados igual o inferior a 4 toneladas por día.

Respecto de los subepígrafes a) y b), el envase no se incluirá en el peso final del producto.

c)

Leche, con una cantidad de leche recibida igual o inferior a 1 toneladas por día (valor medio anual).

2.2 Plantas de embotellamiento o envasado de agua o productos alimenticios o piensos e instalaciones relacionadas.

Grupo 3. Industria energética.

3.1 Instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea esta o no su actividad principal; siempre y cuando la potencia térmica nominal de combustión sea inferior a 1 MW.

3.2 Instalaciones industriales destinadas al almacenamiento para venta y distribución de:

a)

Combustibles líquidos, con una capacidad de almacenamiento igual o inferior a 300 metros cúbicos.

b)

Gas natural sobre el terreno en tanques con una capacidad de almacenamiento unitaria igual o inferior a 200 toneladas.

c)

Gases combustibles, distintos del gas natural, en almacenamientos tanto aéreos como enterrados con una capacidad de almacenamiento igual o inferior a 100 metros cúbicos.

Grupo 4. Otras actividades.

4.1 Instalaciones que emplean compuestos orgánicos volátiles en el desarrollo de su actividad con una capacidad de consumo de compuestos orgánicos volátiles que no sea superior a 5 toneladas al año.

4.2 Instalaciones permanentes destinadas al almacenamiento y venta al por mayor de materias primas y productos.

4.3 Estaciones de servicio dedicadas a la venta de combustibles como la gasolina, el gasoil, los biocombustibles, etc.

4.4 Estaciones e instalaciones de Inspección Técnica de Vehículos.

4.5 Instalaciones destinadas al tratamiento de agua potable.

4.6 Instalaciones de tratamiento de aguas residuales no incluidas en el anexo I y II.

4.7 Instalaciones para la incineración y coincineración de SANDACH con capacidad máxima inferior a 50 kilogramos de subproductos animales por hora o por lote (plantas de baja capacidad).

4.8 Talleres dedicados a las siguientes actividades económicas, siempre que no estén incluidos en epígrafes anteriores:

a)

Carpintería metálica, cerrajería, calderería o mecanizado.

b)

Actividades relacionadas con la construcción.

c)

Orfebrería.

d)

Cerámica.

e)

Elaboración de productos a base de madera, corcho, papel o cartón, tales como carpinterías o ebanisterías.

f)

Confección de géneros de punto, pieles y textiles.

g)

Reparación de calzado.

h)

Reparación, pintado, lavado y engrase de vehículos a motor y de maquinaria en general.

i)

Reparación de aparatos eléctricos y/o electrónicos.

j)

Trabajo de roca ornamental y materiales minerales con capacidad de tratamiento inferior a 100 toneladas año, no incluido en otros anexos.

k)

Imprentas y artes gráficas y/o talleres de edición de prensa, excepto las instalaciones que sobrepasen los límites establecidos en el punto 4.1.

4.9 Establecimientos dedicados a las siguientes actividades económicas:

a)

Lavaderos de vehículos.

b)

Establecimientos hoteleros, apartamentos turísticos, camping y otras instalaciones para alojamiento de carácter turístico.

c)

Restaurantes, cafeterías, pubs, y bares.

d)

Discotecas, salas de fiesta y bares musicales.

e)

Salones recreativos y salas de bingo.

f)

Supermercados y centros comerciales.

g)

Asadores de pollos, hamburgueserías, freidurías, churrerías y otros establecimientos de elaboración de comidas para llevar.

h)

Lavanderías, tintorerías e instalaciones similares, excepto las que sobrepasen los límites establecidos en el apartado 4.1.

i)

Laboratorios de análisis.

j)

Clínicas y establecimientos sanitarios.

k)

Tanatorios y velatorios sin horno crematorio.

l)

Clínicas veterinarias.

Se modifica por el art. 32.3 del Decreto-ley 5/2025, de 18 de septiembre. Ref. BOE-A-2026-618

ANEXO IV. Proyectos sometidos a evaluación ambiental ordinaria

Deberán someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de las obras, instalaciones o cualquier otra actividad que se pretendan llevar a cabo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, cuando así lo establezca la legislación estatal básica en materia de evaluación de impacto ambiental, siempre que la competencia para su autorización o aprobación, o en su caso, para su control a través de la declaración responsable o comunicación previa, no corresponda a la Administración General del Estado.

Se modifica por el art. 10.39 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a1-2

ANEXO V. Proyectos sometidos a evaluación ambiental simplificada

Deberán someterse a evaluación de impacto ambiental simplificada los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de las obras, instalaciones o cualquier otra actividad que se pretendan llevar a cabo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, cuando así lo establezca la legislación estatal básica en materia de evaluación de impacto ambiental, siempre que la competencia para su autorización o aprobación, o en su caso, para su control a través de la declaración responsable o comunicación previa, no corresponda a la Administración General del Estado.

Se modifica por el art. 10.40 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a1-2

ANEXO VI. Proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental abreviada

Grupo 1. Silvicultura, agricultura, ganadería.

1.

Reforestaciones y/o repoblaciones y/o cambios de especies forestales diferentes del género Quercus, en una superficie de más de 25 hectáreas, y destoconados de más de 50 hectáreas, no incluidos en los Anexos IV y V.

2.

Desbroces en áreas de más de 100 hectáreas con pendientes medias iguales o superiores al 25 % y de más de 100 hectáreas si afectan a hábitats naturales incluidos en la Directiva 92/43/CEEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

3.

Nuevos cortafuegos cuando se realicen en zonas con pendientes superiores al 25 % y su longitud exceda los 500 metros lineales.

4.

Instalaciones ganaderas destinadas a la cría de ganado porcino, incluidos los jabalíes, que superen 25 plazas para cerdos de cebo y/o 5 plazas para cerdas reproductoras, no incluidos en los Anexos IV y V y que no precisen de Autorización Ambiental Unificada o Integrada.

Grupo 2. Proyectos de caminos y carreteras.

a)

Nuevas pistas forestales o caminos rurales y modificaciones en el trazado de las existentes cuando su longitud exceda los 500 metros lineales.

b)

Modificaciones en el trazado de carreteras existentes cuando la modificación afecte a una longitud superior a los 250 metros lineales, proyectos no incluidos en los anexos IV y V.

Grupo 3. Otros proyectos.

1.

Proyectos de restauración, acondicionamiento o relleno en una superficie mayor de 10.000 m2 y/o con un volumen mayor de 20.000 m3 no incluidos en los anexos IV y V.

Nota: el fraccionamiento de proyectos de igual naturaleza y realizados en el mismo espacio físico no impedirá la aplicación de los umbrales establecidos en los anexos IV, V y VI de la presente ley, a cuyos efectos se acumularán las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.

Se modifica por el art. 32.4 del Decreto-ley 5/2025, de 18 de septiembre. Ref. BOE-A-2026-618

Se modifica por el art. 10.41 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a1-2

ANEXO VII. Estudio de impacto ambiental y criterios técnicos

Respecto a la información que deberá incluir el estudio de impacto ambiental, los conceptos técnicos y las especificaciones relativas a las obras, instalaciones o actividades comprendidas en los anexos IV y V, será de aplicación la regulación establecida en la legislación estatal básica en materia de evaluación de impacto ambiental.

Se modifica por el art. 10.42 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a1-2

ANEXO VIII. Criterios mencionados en el artículo 52 para determinar si un plan o programa debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria

Los criterios mencionados en el artículo 52 para determinar si un plan o programa debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria serán los que para este fin se establecen en la legislación estatal básica en materia de evaluación ambiental.

Se modifica por el art. 32.5 del Decreto-ley 5/2025, de 18 de septiembre. Ref. BOE-A-2026-618

ANEXO IX. Contenido del estudio ambiental estratégico

La información que deberá incluir el estudio ambiental estratégico previsto en el artículo 42 será la determinada en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre de evaluación ambiental, legislación estatal básica en materia de evaluación ambiental.

Se modifica por el art. 32.6 del Decreto-ley 5/2025, de 18 de septiembre. Ref. BOE-A-2026-618

ANEXO X. Criterios mencionados en el artículo 76.5 para determinar si un proyecto del anexo V debe someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria

Los criterios mencionados en el artículo 76.5 para determinar si un proyecto debe someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria serán los que para este fin se establecen en la legislación estatal básica en materia de evaluación ambiental.

Se modifica por el art. 32.7 del Decreto-ley 5/2025, de 18 de septiembre. Ref. BOE-A-2026-618

INFORMACIÓN RELACIONADA

Téngase en cuenta que tanto los anexos como las distancias mínimas a los núcleos de población y al suelo urbano o urbanizable, de las instalaciones o actividades sujetas al ámbito de aplicación de la presente ley, se podrán actualizar por norma del Consejo de Gobierno publicada únicamente en el "Boletín Oficial de Extremadura", según se establece en la disposición final 1.2 y 3.

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