Ley 1/2015, de 1 de abril, de garantía de la calidad de los servicios públicos y de la buena administración
Derecho a prestar el servicio público en los términos convenidos, de acuerdo con el principio de riesgo y ventura.
Derecho a percibir las contraprestaciones pactadas en el contrato.
Derecho a utilizar los bienes de la Administración cuando sean precisos para la prestación del servicio público. En los pliegos del contrato deberán precisarse las condiciones de utilización de dichos bienes, y se identificarán las que tengan carácter de condición esencial del contrato a efectos de su resolución así como el régimen de penalidades aplicable a los incumplimientos del contratista. Las penalidades y, en su caso, la resolución del contrato se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que deban imponerse al contratista de acuerdo con la Ley 5/2011, de 30 de septiembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Los que se puedan determinar de manera expresa en el contrato, de acuerdo con las reglas de la buena fe, el equilibrio contractual y lo previsto en las leyes.
Artículo 50. Obligaciones del contratista.
1. El contratista estará sujeto a las obligaciones recogidas en la legislación de contratos públicos y en el régimen jurídico del servicio.
2. En particular, estará sujeto a las siguientes obligaciones:
Organizar y prestar el servicio con estricta sujeción al régimen jurídico aprobado y de acuerdo con las características establecidas en el contrato.
Prestar el servicio con la continuidad y calidad convenida.
Admitir a la utilización del servicio a toda persona usuaria y garantizar su prestación en las condiciones que fueron establecidas, de acuerdo con los principios de igualdad y no discriminación, y mediante el abono, en su caso, de la contraprestación económica comprendida en las tarifas aprobadas.
Respetar los derechos de las personas usuarias recogidos en esta ley y en el régimen jurídico del servicio.
Cuidar del buen orden y de la calidad del servicio, para lo cual podrá dictar las oportunas instrucciones, sin perjuicio de las potestades de la Administración y de su responsabilidad última en el servicio.
Indemnizar por los daños que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera el desarrollo del servicio, excepto cuando el daño sea producido por causas imputables a la Administración.
Mantener el servicio público de conformidad con lo que, en cada momento y según el progreso de la ciencia, disponga la normativa técnica, ambiental, de accesibilidad y eliminación de barreras y de seguridad de las personas usuarias que resulte de aplicación.
Proteger el dominio público que quede vinculado al servicio.
Proporcionar a sus trabajadores y trabajadoras un trabajo de calidad y estable, protegerlos frente a los accidentes y riesgos laborales y promover condiciones de conciliación familiar y laboral y de igualdad de género.
En el caso de resolución del contrato o extinción por su incumplimiento, seguir prestando el servicio hasta la adjudicación del nuevo contrato. Asimismo, en caso de que la Administración opte por una gestión directa del servicio, asumirá igualmente la obligación de prestar el servicio hasta su plena asunción por la Comunidad Autónoma. En estos casos de extensión del servicio, el contratista tendrá derecho a ser compensado de acuerdo con los precios establecidos en el propio contrato.
Cualquier otra prevista en esta o en otra ley, en el régimen jurídico del servicio o en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
3. Los pliegos precisarán el régimen de penalidades aplicable al incumplimiento de estas obligaciones del contratista, así como de aquellas otras que se configuren como condiciones esenciales de ejecución del contrato. A estos efectos, el órgano de contratación velará en la ejecución del contrato por el cumplimiento por parte del contratista de todas sus obligaciones, en particular en lo que respecta a aquellas en materia medioambiental, social o laboral, que deberán ser objeto de un seguimiento singularizado.
De esta manera, se considerará incumplimiento grave que justificará la resolución del contrato la vulneración probada de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras y, en especial, de los permisos de paternidad y maternidad, ya sea directamente o bien mediante coacciones. En estos casos, siempre que existan indicios de delito contra los derechos de los trabajadores, el órgano de contratación lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal.
Artículo 51. Subcontratación.
1. El contratista podrá concertar con terceros la realización parcial de la prestación, de acuerdo con lo previsto en la normativa de contratos públicos.
2. Cuando el contrato, por razón de su objeto y naturaleza, lo permita, la Administración podrá identificar en los pliegos aquellas prestaciones accesorias del objeto del contrato que se puedan subcontratar.
3. La realización de estas prestaciones podrá reservarse a centros especiales de empleo, de acuerdo con lo previsto en la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico.
Artículo 52. Garantías en la subcontratación.
1. En todo caso, la Administración velará por que la subcontratación de prestaciones accesorias no suponga una disminución de los estándares de calidad del servicio.
2. Las personas usuarias del servicio mantendrán todos los derechos previstos en esta ley y en el régimen jurídico del servicio con independencia de la subcontratación.
3. El órgano de contratación podrá comprobar, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de contratos del sector público, el estricto cumplimiento de los pagos que los contratistas adjudicatarios de los contratos tienen que hacer a todos los subcontratistas o suministradores que participen en ellos. De este modo, los contratistas adjudicatarios remitirán al ente público contratante, cuando éste lo solicite, relación detallada de aquellos subcontratistas o suministradores que participen en el contrato cuando se perfeccione su participación, junto con aquellas condiciones de subcontratación o suministro de cada uno de ellos que guarde una relación directa con el plazo de pago. Asimismo, deberán aportar, a solicitud del ente público contratante, justificante de cumplimiento de los pagos a aquéllos una vez finalizada la prestación, dentro de los plazos de pago legalmente establecidos en el artículo 228 del Real decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de contratos del sector público, y en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en lo que le sea de aplicación. Estas obligaciones, que se incluirán en los anuncios de licitación y en los correspondientes pliegos de condiciones o en los contratos, se consideran condiciones esenciales de ejecución, cuyo incumplimiento, además de las consecuencias previstas por el ordenamiento jurídico, permitirá la imposición de las penalidades que a tal efecto se contengan en los pliegos.
Sección 3.ª Facultades, derechos y obligaciones de la Administración
Artículo 53. Prerrogativas y derechos de la Administración.
1. Además de las prerrogativas y de los derechos que tengan de acuerdo con la normativa de contratos públicos, la Administración general de la Comunidad Autónoma y las entidades que integran su sector público tendrán las siguientes prerrogativas y derechos en relación con los contratos relativos a la prestación de servicios públicos:
Interpretar los contratos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento y modificarlos, especialmente cuando concurran razones de interés público derivadas de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
Resolver los contratos en los supuestos de incumplimiento de las condiciones de ejecución, de acuerdo con lo prescrito en el contrato y en esta ley.
Establecer, en su caso, las tarifas máximas por la utilización del servicio público.
Imponer al contratista las penalidades pertinentes por razón de los incumplimientos en que incurra.
Ejercer las funciones de policía en el uso y explotación del servicio, en los términos que se establezcan en la legislación sectorial específica.
Imponer con carácter temporal las condiciones de prestación y utilización del servicio que sean necesarias para solucionar situaciones excepcionales de interés general y abonar la indemnización que, en su caso, proceda.
Cualquier otro derecho reconocido en esta o en otras leyes.
2. En todo caso, la Administración general de la Comunidad Autónoma conservará los poderes de policía necesarios para asegurar la buena marcha de los servicios de que se trate, como garantía de su continuidad, regularidad y universalidad, con independencia de la modalidad de gestión del servicio por la que se hubiese optado.
Artículo 54. Responsable del contrato.
1. Los órganos de contratación designarán a un responsable del contrato de acuerdo con lo previsto en la legislación de contratos del sector público y en la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico.
2. En particular, el responsable del contrato velará por la correcta ejecución del contrato y por el cumplimiento del régimen jurídico del servicio y de los derechos de las personas usuarias. El responsable del contrato deberá corregir inmediatamente cualquier incidencia o desviación en la ejecución que pueda suponer infracción de las reglas mencionadas, así como dar parte de la situación al órgano de contratación.
Artículo 55. Intervención del servicio.
1. La Administración general de la Comunidad Autónoma o la entidad pública instrumental competente para la prestación del servicio podrá acordar la intervención de éste en los supuestos de incumplimiento por parte del contratista de los cuales derive perturbación grave y no reparable por otros medios en el servicio público, cuando la Administración no hubiese decidido la resolución del contrato. En todo caso, el contratista deberá abonar a la Administración los daños y perjuicios que efectivamente le irrogue.
2. La intervención se acordará, previa audiencia al contratista, mediante resolución en la que se fijará el régimen de intervención del servicio, que, como mínimo, contendrá las siguientes prescripciones:
Medidas de control que garanticen los derechos de las personas usuarias y la calidad del servicio.
Régimen de multas coercitivas que se podrán imponer al contratista que no atienda las órdenes de la administración interventora.
Designación del/la interventor/a o interventores/as que trasladarán al contratista las órdenes y medidas en que se traduzca la intervención.
La intervención podrá consistir en la atribución al órgano de contratación de la explotación directa del servicio y la percepción por éste de la contraprestación establecida, y para ello puede utilizar el mismo personal y material del concesionario. En este caso, el órgano de contratación designará a un/una o varios/as interventores/as que sustituirán plena o parcialmente al personal directivo de la empresa concesionaria. La explotación del servicio objeto de intervención se efectuará por cuenta y riesgo del contratista, a quien se devolverá, al finalizar aquél, el saldo que resulte después de satisfacer todos los gastos, incluidos, en su caso, los honorarios de los/las interventores/as, y de deducir la cuantía de las penalidades impuestas y las indemnizaciones que debieron abonarse a las personas usuarias perjudicadas o adeudadas a la propia Administración.
3. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 53, la Administración general de la Comunidad Autónoma podrá hacer efectivas sus facultades de policía respecto de sus servicios públicos, con independencia de la modalidad de su gestión, acordando su intervención directa con la finalidad de proteger a las personas usuarias y de garantizar la prestación del servicio y la salvaguarda del patrimonio público.
4. La intervención tendrá carácter temporal y su duración se extenderá hasta la desaparición de los motivos que la justificaron, sin que pueda exceder de dieciocho meses, supuesto en que se deberá proceder a la resolución del contrato, o bien, en el caso de resolverse el contrato, hasta la adjudicación del nuevo.
CAPÍTULO IV. De los instrumentos de gestión y supervisión de la calidad en los servicios públicos prestados en la modalidad de cogestión con otras administraciones públicas
Artículo 56. Convenios de colaboración para la cogestión.
1. En los convenios se contemplarán el régimen de colaboración y la delimitación de las funciones y prestaciones a cargo de cada administración, con especial atención a los mecanismos que garanticen la integridad del estatuto de la persona usuaria.
2. Asimismo, deberán precisarse las reglas para la distribución de las eventuales responsabilidades patrimoniales entre las administraciones.
3. Los convenios deberán contener mecanismos para asegurar la cofinanciación del servicio. En particular, se recogerá en los convenios una cláusula de garantía del cumplimiento de los compromisos financieros consistente en la autorización a la Administración general del Estado o a la de la Comunidad Autónoma para aplicar retenciones en las transferencias que correspondan a la administración deudora por aplicación del correspondiente sistema de financiación. La citada cláusula deberá establecer, en todo caso, los plazos para la realización de los pagos comprometidos, para la reclamación por parte de la administración acreedora en el caso de incumplimiento por parte de la administración deudora de la obligación que hubiese contraído y para la comunicación a la administración que deba efectuar la retención de la producción de dicho incumplimiento.
4. En el supuesto de que la prestación del servicio público requiera de cartas de servicios en las que coparticipen órganos, servicios o unidades de distintas administraciones públicas, su aprobación se formalizará mediante suscripción del correspondiente convenio de colaboración de conformidad con el presente artículo.
Disposición adicional primera. Comisión Interdepartamental de Información y Evaluación.
La Comisión Interdepartamental de Información y Evaluación, prevista en el artículo 5, se constituirá en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición adicional segunda. Desarrollo tecnológico.
El desarrollo de lo establecido en esta ley se llevará a cabo en el marco de la implantación efectiva del gobierno y administración electrónicos, que permita garantizar los derechos de la ciudadanía en su relación con las administraciones públicas en todo lo relativo a las materias aquí legisladas.
La entidad instrumental con competencias en materia de administración electrónica establecerá el modelo de desarrollo tecnológico que permita garantizar el ejercicio de estos derechos.
Disposición transitoria primera. Cartas de servicios.
Hasta tanto no se proceda a aprobar el decreto a que se refiere el artículo 42 de la presente ley, continuará en vigor el capítulo II del Decreto 117/2008, de 22 de mayo, por el que se regulan las cartas de servicios de la Xunta de Galicia (DOG núm. 113, de 12 de junio).
Disposición transitoria segunda. Sugerencias y quejas.
Mientras no se proceda a aprobar el reglamento a que se refiere el artículo 16 de la presente ley, continuará en vigor lo establecido en el Decreto 164/2005, de 16 de junio, con respecto al procedimiento de tramitación de quejas y sugerencias.
Disposición transitoria tercera. Contratación y convenios de colaboración.
1. En relación con los contratos incluidos dentro del ámbito de aplicación de la presente ley, los expedientes de contratación iniciados y los contratos adjudicados con anterioridad a su entrada en vigor se regirán por la normativa anterior. A estos efectos, se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiese publicado la correspondiente convocatoria de licitación del contrato.
2. No obstante, se entenderá que la adaptación de los contratos a la nueva regulación contenida en esta ley es razón de interés público que justifica su modificación, en especial en lo relativo a los estándares de calidad del servicio público.
3. Los convenios de colaboración que, en la fecha de entrada en vigor de esta ley, estén suscritos con otras administraciones públicas para la prestación de servicios públicos en régimen de cogestión se regirán por la normativa conforme a la que se suscribieron, sin verse afectados por las previsiones de la presente ley, sin perjuicio de la posibilidad de su revisión voluntaria por las administraciones firmantes para su adaptación a aquélla.
4. En cualquier caso, serán aplicables a los contratos y convenios existentes a la entrada en vigor de esta ley los artículos 39, 40 –apartados 1 y 2–, 41, 48, 53, 54 y 55, en todo aquello que no implique la modificación del pliego o documento contractual.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Quedan derogados los artículos 4, 6 y 12.2 de la Ley 4/2006, de 30 de junio, de transparencia y de buenas prácticas en la Administración pública gallega.
2. Quedan derogados los artículos 127, 128, 129, 130, 132, 133, 134 y 135, así como la disposición adicional única de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.
3. Quedan derogados el artículo 37 y la disposición transitoria segunda de la Ley 3/2002, de 29 de abril, de medidas fiscales y administrativas.
4. Quedan suprimidos los artículos 20 y 21 de la Ley 3/2003, de 19 de junio, de cooperación para el desarrollo.
5. Quedan derogados los artículos 41 y 42 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia.
6. Queda derogado el artículo 36 de la Ley 15/2010, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
7. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo contenido en la presente ley.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia.
Se modifica el artículo 40 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, que queda redactado como sigue:
«Artículo 40. Consejo Gallego de Bienestar Social.
El Consejo Gallego de Bienestar Social es el órgano superior consultivo y de participación del Sistema gallego de servicios sociales y está adscrito al departamento de la Xunta de Galicia competente en la materia.
Reglamentariamente se desarrollará el régimen de funcionamiento y organización de dicho consejo, de acuerdo con lo previsto en el presente artículo.
El Consejo Gallego de Bienestar Social, presidido por la persona titular del departamento de la Xunta de Galicia competente en materia de servicios sociales, estará compuesto, en la forma, número y proporción que reglamentariamente se determinen, por representantes de:
La Xunta de Galicia.
Las entidades locales, a través de la Federación Gallega de Municipios y Provincias.
Las organizaciones empresariales, centrales sindicales y organizaciones profesionales agrarias más representativas a nivel gallego.
Las entidades prestadoras de servicios sociales y las organizaciones sin fines de lucro que trabajen a favor de la integración de los inmigrantes en Galicia.
Las asociaciones de personas usuarias de servicios sociales.
Las universidades gallegas.
Los colegios profesionales representativos de las disciplinas directamente relacionadas con los servicios sociales.
Dos representantes de la Administración general del Estado, a propuesta de la Delegación del Gobierno en Galicia.
Son funciones del Consejo Gallego de Bienestar Social:
Evaluar la planificación y gestión de los servicios sociales.
Informar, en el ámbito material de los servicios sociales, los proyectos de planificación y programación, así como los anteproyectos de leyes y los proyectos de normas reglamentarias que se dicten en ejecución de leyes en dicha materia.
Emitir dictámenes, a instancia del Parlamento de Galicia, en el ámbito de los servicios sociales.
Fomentar la participación de la sociedad y de las administraciones públicas.
Realizar el seguimiento y la evaluación de los resultados de ejecución de los programas en materia de servicios sociales.
Proponer directrices y líneas generales de actuación.
Proponer la adopción de iniciativas legislativas o actuaciones concretas.
Elaborar y/o modificar su reglamento de régimen interior.
Cualquier otra que le pueda ser atribuida reglamentariamente.
El Consejo podrá crear comisiones y grupos de trabajo específicos, con carácter sectorial o por áreas de gestión, al objeto de dinamizar su funcionamiento y dotarlo de mayor operatividad.
En todo caso, se creará en el seno del Consejo un grupo de trabajo de carácter permanente que tendrá como objetivo establecer un sistema de información sobre la situación de los servicios sociales en Galicia, proporcionando una visión global de la realidad de éste y teniendo en cuenta, entre otras, la perspectiva de género.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, cuando se trate de materias que afecten o incidan directamente en el ámbito local, se creará una comisión en la cual participarán la Xunta de Galicia y las entidades locales, así como aquellas entidades que puedan resultar afectadas por las materias que se van a tratar.
La Presidencia del Consejo, atendiendo a la índole de las materias que se vayan a tratar, podrá invitar a participar en las sesiones a personas de reconocido prestigio en el ámbito de los servicios sociales o áreas afines.
En las funciones que desarrollará el Consejo Gallego de Bienestar Social se tendrá en cuenta la adopción, entre otros, de los necesarios enfoques y perspectivas de género. El reglamento establecerá la forma de designación de las personas integrantes del Consejo, de manera que se procure en este órgano una composición de género equilibrada según lo previsto en la Ley 7/2004, de 16 de julio, para la igualdad de mujeres y hombres en la Comunidad Autónoma de Galicia, y en la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico.
1. Se modifica el título II introduciendo un capítulo I que llevará por rúbrica «Contratación pública eficiente y estratégica» y que comprenderá los actuales artículos 19 al 35; y un capítulo II que llevará por rúbrica «El Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Galicia», al que se añaden los siguientes artículos:
«Artículo 35 bis. Naturaleza y competencias.
El Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Galicia es un órgano administrativo colegiado y especializado, adscrito a la consejería competente en materia de hacienda, que actuará con independencia funcional en el ejercicio de sus competencias para garantizar su plena objetividad.
El Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Galicia es competente para:
El conocimiento y la resolución de los recursos especiales en materia de contratación y de las reclamaciones a que se refieren el artículo 40 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público, aprobado por el Real decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, y el artículo 101 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.
La adopción de decisiones sobre la solicitud de medidas provisionales a que se refieren el artículo 43 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público, aprobado por el Real decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, y el artículo 103 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.
La tramitación del procedimiento y la resolución de las reclamaciones y cuestiones de nulidad en los supuestos especiales establecidos en el artículo 37 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público, aprobado por el Real decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, y en el artículo 109 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.
Cualquier otra competencia que le atribuya la normativa de la Unión Europea, la normativa estatal básica o la normativa de la Comunidad Autónoma de Galicia.
El ámbito de competencia del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Galicia abarcará las siguientes administraciones públicas y entidades:
La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades del sector público autonómico que tengan la consideración de poder adjudicador, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.3 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público, aprobado por el Real decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
Las universidades públicas del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia y sus organismos o entidades vinculados o dependientes que tengan la consideración de poder adjudicador.
Las entidades locales del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia y sus entes, organismos y entidades vinculados o dependientes que tengan la consideración de poder adjudicador.
Las entidades contratantes del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia recogidas en el artículo 3.1 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.
El Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Galicia será competente respecto de los contratos subvencionados de acuerdo a lo señalado en el artículo 41.6 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público, aprobado por el Real decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
El Parlamento de Galicia, el Valedor do Pobo y el Consejo de Cuentas podrán atribuir la competencia para la resolución de sus recursos, reclamaciones, solicitudes de adopción de medidas provisionales y cuestiones de nulidad a que se refiere el apartado 2 al Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Galicia, mediante la formalización del correspondiente convenio, en el cual se estipularán las condiciones en las que se sufragarán los gastos derivados de esta asunción de competencias.
Artículo 35 ter. Composición.
El Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Galicia estará compuesto, como mínimo, por un presidente y dos vocales. Uno de los vocales ejercerá las funciones de secretario y será elegido mediante acuerdo del propio Tribunal.
El presidente del Tribunal deberá ser funcionario de carrera, de cuerpo o escala para cuyo acceso sea requisito necesario el título de licenciado o grado en derecho y que hubiese desempeñado su actividad profesional por tiempo superior a diez años, y se valorará su experiencia profesional en el ámbito de la contratación pública.
Podrán ser designados vocales de este tribunal los funcionarios de carrera que cuenten con título de licenciado o grado en derecho y que hubiesen desempeñado su actividad profesional por tiempo superior a diez años, valorando su experiencia profesional en el ámbito de la contratación pública.
En el caso de que los vocales o el presidente sean designados entre funcionarios de carrera incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, éstos deberán pertenecer a cuerpos o escalas clasificados en el subgrupo A1 del artículo 76 de dicha ley.
Los miembros del Tribunal serán seleccionados mediante convocatoria pública realizada por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia de acuerdo a los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.
La designación del presidente y de los vocales se realizará por acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia, por propuesta de la consejería competente en materia de hacienda.
En la designación de los miembros del Tribunal se procurará una composición de género equilibrada, según lo previsto en la Ley 7/2004, de 16 de julio, gallega para la igualdad de mujeres y hombres, y en la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
El Consejo de la Xunta de Galicia podrá incrementar el número de vocales que tengan que integrar el Tribunal cuando el volumen de asuntos sometidos a su conocimiento lo aconseje, siempre que cumplan los requisitos indicados en los apartados anteriores.
El Consejo de la Xunta de Galicia aprobará la relación de puestos de trabajo del Tribunal con el establecimiento de las retribuciones correspondientes a sus miembros.
La consejería competente en materia de hacienda prestará apoyo administrativo al Tribunal y lo dotará de los medios materiales necesarios para el cumplimiento de las funciones. Su creación no supondrá incremento del gasto público.
Artículo 35 quater. Duración del mandato, garantías e incompatibilidades de los miembros del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Galicia.
La duración del mandato de los miembros del Tribunal será de seis años. No obstante lo anterior, la primera renovación del Tribunal se realizará de forma parcial a los tres años del nombramiento. Con respecto a esto, antes de cumplirse el plazo indicado se determinará, mediante sorteo, el vocal que deba cesar.
Los miembros del Tribunal tienen carácter independiente, son inamovibles y non podrán ser removidos de sus puestos salvo por las siguientes causas:
Por expiración de su mandato.
Por renuncia aceptada por el Consejo de la Xunta de Galicia.
Por incapacidad sobrevenida para el ejercicio de sus funciones.
Por incumplimiento grave de sus obligaciones.
Por condena a pena privativa de libertad o de inhabilitación absoluta o especial para ocupación o cargo público por razón de delito.
Por perdida de la nacionalidad española.
Salvo en los casos a) y b), en el resto de supuestos el cese será acordado por el Consejo de la Xunta de Galicia previa tramitación del procedimiento administrativo en el que se acredite la causa.
Removido un miembro del Tribunal por expiración de su mandato o renuncia, deberá continuar en el ejercicio de sus funciones hasta que tome posesión de su cargo la persona que lo sustituya.
En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal de alguno de los miembros del Tribunal, el órgano colegiado podrá constituirse con la asistencia de los restantes.
A estos efectos, el presidente será sustituido conforme a lo establecido en el artículo 16.3 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.
Los miembros del Tribunal estarán sometidos al mismo régimen de incompatibilidades de los empleados públicos.
Artículo 35 quinquies. Régimen de funcionamiento.
Serán aplicables al régimen de constitución y funcionamiento del Tribunal las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, y demás normativa aplicable.
El Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Galicia elaborará y aprobará su propio reglamento interno, que deberá publicarse en el Diario Oficial de Galicia.»
2. Se suprime el párrafo segundo del apartado 1 de la disposición derogatoria única, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. Quedan derogadas, en el momento de la entrada en funcionamiento de las entidades públicas instrumentales previstas en el título III, las siguientes normas:
– La Ley 8/1994, de 30 de diciembre, de creación del Instituto Gallego de Consumo.
– La Ley 1/2011, de 28 de febrero, reguladora del Consejo Gallego de la Competencia.
– El Decreto 329/1995, de 21 de diciembre, que desarrolla la Ley 8/1994, de 30 de diciembre, de creación del Instituto Gallego de Consumo.
– El Decreto 60/2011, de 17 de marzo, por el que se desarrolla la estructura organizativa del Consejo Gallego de la Competencia.
– El Decreto 184/2011, de 15 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica del Instituto Gallego de Consumo.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 3/2003, de 19 de junio, de cooperación para el desarrollo.
1. Se modifica el artículo 22 de la Ley 3/2003, de 19 de junio, de cooperación para el desarrollo, que queda redactado como sigue:
«Artículo 22. El Consejo Gallego de Cooperación para el Desarrollo.
Se crea el Consejo Gallego de Cooperación para el Desarrollo como órgano de consulta y participación de la sociedad gallega en materia de cooperación para el desarrollo.
Este consejo estará adscrito al departamento competente en materia de cooperación para el desarrollo.
El Consejo Gallego de Cooperación para el Desarrollo tiene las siguientes funciones:
Conocer y emitir informes sobre los proyectos de normas en materia de cooperación para el desarrollo.
Emitir informe sobre la propuesta de los planes directores y de los planes anuales de cooperación para el desarrollo, así como hacer las propuestas que considere oportunas.
Conocer los resultados del documento de seguimiento del plan anual y de la evaluación de la cooperación.
Recibir información y emitir opinión sobre las diferentes convocatorias públicas de ayuda y financiación para proyectos y programas de cooperación para el desarrollo realizadas por la Administración de la Xunta de Galicia.
Asegurar un intercambio de información permanente entre las administraciones públicas gallegas sobre las actuaciones que se efectúen en el ámbito de la cooperación para el desarrollo.
Velar por la complementariedad, coherencia y coordinación en las acciones que desarrollen los distintos departamentos de la Xunta de Galicia en el campo de la cooperación para el desarrollo, así como recabar de ellos la necesaria información.
Aprobar el reglamento de funcionamiento del Consejo.
Elaborar por iniciativa propia todo tipo de informes y propuestas que, en opinión de sus miembros, contribuyan a mejorar la calidad de la cooperación para el desarrollo gallega siempre que dicha iniciativa sea acordada por la mayoría de sus miembros.
El Consejo Gallego de Cooperación para el Desarrollo estará formado por los miembros que, en representación de los agentes de cooperación determinados en el artículo 23 de esta ley, se determinen reglamentariamente. Se incorporarán al Consejo, en calidad de independientes, expertos en cooperación para el desarrollo elegidos por mayoría cualificada por los representantes de los agentes de cooperación. Su número será determinado en el Reglamento del Consejo Gallego de Cooperación para el Desarrollo.
Al regular la composición del Consejo Gallego de Cooperación para el Desarrollo, la Xunta de Galicia tendrá en cuenta la intensa actividad que en este campo desempeñan las organizaciones no gubernamentales para el desarrollo y los colectivos de solidaridad, y promoverá una especial participación de éstos en este consejo. Los representantes de las ONGD serán elegidos por las propias asociaciones o plataformas legalmente constituidas.
El departamento competente en materia de cooperación para el desarrollo contará con una dotación presupuestaria suficiente para facilitar las funciones del Consejo Gallego de Cooperación para el Desarrollo, así como con el apoyo de los recursos humanos y materiales necesarios para el cumplimiento de sus fines.»
Disposición final cuarta. Desarrollo normativo.
1. En un plazo no superior a doce meses desde la entrada en vigor de esta ley, la Administración general de la Comunidad Autónoma desarrollará reglamentariamente las previsiones contenidas en el capítulo I del título I y en el capítulo I del título II.
2. Se habilita al Consejo de la Xunta de Galicia para dictar cuantas otras disposiciones sean necesarias para el desarrollo y la aplicación de lo establecido en esta ley.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».
Santiago de Compostela, 1 de abril de 2015.
El Presidente,
Alberto Núñez Feijóo.
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