Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia
Disposición adicional decimonovena. Uso no sexista del lenguaje.
En cumplimiento de las previsiones contenidas en la Ley 7/2023, de 30 de noviembre, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres de Galicia, los términos empleados en masculino genérico en las disposiciones adicionales octava y novena de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, se entenderán realizadas en lenguaje no sexista e inclusivo.
Se añade por el art. 42.16 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385
Disposición adicional vigésima. Desarrollo reglamentario de lo dispuesto en el número 4 de la disposición transitoria octava de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, y del sistema de evaluación del desempeño.
El Consejo de la Xunta de Galicia aprobará durante el año 2026 el desarrollo reglamentario previsto en el número 4 de la disposición transitoria octava de la Ley 2/2015, de 29 de abril, de empleo público de Galicia, así como del sistema de evaluación del desempeño previsto en su artículo 83, de acuerdo con las siguientes normas:
La progresión en la carrera administrativa reconocida se estructurará en grados y será horizontal, consistente en el ascenso de grado, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo. Existirá un grado inicial y cuatro grados sucesivos.
Se encuadra inicialmente en el grado inicial a todo el personal funcionario de cada cuerpo o escala. Los grados sucesivos al grado inicial se reconocerán, de forma consecutiva, a solicitud previa de la persona interesada.
Será requisito necesario para los ascensos la antigüedad que se establezca en el grado anterior, y se valorará, en la forma en que se determine, la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos, los conocimientos adquiridos y otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia. Para los ascensos de grado, asimismo, se tendrá en cuenta el resultado de la evaluación del desempeño profesional, de acuerdo con el sistema que se establezca en desarrollo del artículo 83 de la Ley 2/2015, de 29 de abril.
La progresión en la carrera administrativa alcanzada por el personal funcionario mediante este sistema será retribuida mediante la percepción de una retribución adicional al complemento de destino, según el grupo o subgrupo profesional de pertenencia, y que se denominará «complemento de carrera».
El desarrollo reglamentario previsto en el número 4 de la disposición transitoria octava de la Ley 2/2015, de 29 de abril, y del sistema de evaluación del desempeño previsto en su artículo 83 establecerá los plazos de su implantación y aplicación y, en particular, el momento a partir del cual será necesario tener en cuenta la evaluación del desempeño profesional para los ascensos de grado.
Mientras no sea aplicable la normativa de desarrollo prevista en esa disposición y se proceda a su efectiva implantación, la Administración autonómica podrá aprobar convocatorias para el reconocimiento del grado profesional alcanzado, de acuerdo con los requisitos que se establezcan en ellas y los acuerdos que, en su caso, se alcancen con las organizaciones sindicales.
Se añade por el art. 42.17 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385
Disposición transitoria primera. Personal laboral fijo que realice funciones o desempeñe puestos de trabajo de personal funcionario.
El personal laboral fijo de las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley que, en el momento de la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, estuviera realizando funciones o desempeñara puestos de trabajo de personal funcionario, o pasara a realizar dichas funciones o a desempeñar dichos puestos en virtud de pruebas de selección o promoción interna convocadas antes de la fecha señalada, podrá seguir realizándolas o desempeñándolas.
El Consello de la Xunta de Galicia establecerá, a través de las relaciones de puestos de trabajo, la valoración, clasificación y determinación de los puestos de trabajo afectados por esta disposición en la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y en las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico.
El personal laboral fijo de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia comprendido en el apartado primero de esta disposición podrá participar en un proceso selectivo de promoción interna que se convocará por el sistema de concurso-oposición, de forma independiente a los procesos selectivos de libre concurrencia, en cada uno de los cuerpos o escalas de personal funcionario de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia a los que figuren adscritas las funciones que realice o los puestos que desempeñe, siempre que posea la titulación necesaria y reúna los restantes requisitos exigidos, valorándose a estos efectos como mérito los servicios efectivos prestados como personal laboral fijo y las pruebas selectivas superadas para acceder a esta condición.
El personal laboral fijo que poseyese dicha condición en el momento de la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, y adquiriese posteriormente otra categoría profesional como personal laboral fijo por el procedimiento de promoción interna, podrá participar en el proceso a que se refiere el párrafo anterior desde esta última categoría profesional.
Las demás administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley podrán desarrollar, en condiciones análogas a las previstas para la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, procesos selectivos de promoción interna abiertos a su personal laboral fijo que reúna los requisitos establecidos en el apartado primero de esta disposición.
Al personal laboral fijo que como consecuencia del proceso de funcionarización adquiera la condición de funcionario de carrera y por tanto se mantenga en el mismo puesto de trabajo objeto de funcionarización se le garantizan las retribuciones brutas que estaba percibiendo como laboral fijo si las mismas son superiores a las que le correspondan como funcionario en tanto permaneciese en ese destino. La diferencia de retribuciones entre funcionario y laboral se hará efectiva mensualmente mediante un complemento personal de funcionarización. Este complemento no es ni compensable ni absorbible, salvo que se incrementasen las retribuciones complementarias de este personal por alguna causa que no se derive de los incrementos anuales que con carácter general establezcan la leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.
El personal laboral fijo que tenga reconocido el complemento personal de integración regulado en las disposiciones transitorias primera y segunda del Decreto 129/2012, de 31 de mayo, por el que se regula el régimen aplicable a personal de entidades instrumentales integrantes del sector público autonómico de Galicia que sean objeto de creación, adaptación o extinción, y que, antes de que dicho complemento haya sido absorbido, haya adquirido la condición de personal funcionario de carrera a consecuencia de haber superado el proceso de funcionarización, mantendrá ese complemento en las mismas condiciones reguladas en el citado Decreto 129/2012, integrándose como parte del complemento de funcionarización que, en su caso, pudiese corresponderle conforme a lo dispuesto en el Decreto 165/2019, de 26 de diciembre, por el que se establece el procedimiento para la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera por el personal laboral fijo del Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia, hasta el momento de su absorción.
Se modifica el apartado 3 y se añade el apartado 6 por el art. 6.24 y 25 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415
Se añade un párrafo al apartado 3 por el art. 5.20 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633
Se añade el apartado 5 por el art. 6.17 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#ar-6
Disposición transitoria primera bis. Personal laboral temporal que desempeñe puestos de trabajo de personal funcionario.
La aprobación de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo por el Consejo de la Xunta de Galicia, de acuerdo con las previsiones del punto 2 de la disposición transitoria primera, determinará, de acuerdo con lo establecido en los artículos 26 y 38 de esta ley, la transformación en puestos de trabajo de naturaleza funcionarial de aquellos puestos vacantes que venían siendo desempeñados por personal laboral temporal.
El personal laboral indicado podrá seguir desempeñando sus funciones, de acuerdo con lo establecido en los apartados siguientes de esta disposición.
Con la finalidad de hacer posible el cumplimiento de las normas establecidas en esta ley en cuanto a los puestos que deben ser cubiertos por personal funcionario, los principios de organización, racionalización y ordenación del personal, así como para homogeneizar el régimen jurídico y condiciones de trabajo aplicables a este, con el fin de facilitar una eficaz prestación de los servicios públicos, la Administración expedirá un nombramiento de naturaleza funcionarial interina, en el correspondiente cuerpo o escala de clasificación, al personal laboral temporal que, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, ocupe puestos previstos como de naturaleza funcionarial en las relaciones de puestos de trabajo, siempre que reúna los requisitos para la ocupación del puesto y haya sido seleccionado como laboral temporal según los procedimientos de acceso a la condición de laboral temporal establecidos por la normativa vigente.
Este nombramiento requerirá la aceptación del personal interesado y supondrá la novación de la relación jurídica existente con la Administración, sin solución de continuidad en la prestación de los servicios, y la transformación de aquella en un vínculo jurídico de naturaleza funcionarial interina, regido por la presente ley. De existir diferencia de retribuciones, esta se hará efectiva de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.
En el caso de que la relación de puestos de trabajo prevea la amortización del puesto, de acuerdo con las necesidades de organización del servicio público, en los casos en que el personal interesado no acepte el nombramiento interino previsto en el apartado anterior, o este no sea procedente de acuerdo con lo indicado, y en orden al cumplimiento de los principios establecidos en este, la Administración procederá a efectuar los trámites legales tendentes a la extinción de la relación laboral, siempre de acuerdo con lo establecido en la legislación laboral y con las consecuencias, incluidas las indemnizatorias, establecidas en ella.
Los puestos de trabajo que pasen a ser desempeñados por personal funcionario interino como consecuencia de los procesos establecidos en la presente disposición quedarán sujetos a su convocatoria en los concursos de traslados y a los procesos selectivos de personal funcionario de la Xunta de Galicia.
Las necesidades de cobertura temporal que surjan después de la transformación de los puestos de trabajo previstos en esta disposición serán realizadas a través del sistema de listas para la cobertura de puestos reservados a personal funcionario.
Se modifica el apartado 2 por el art. 6.26 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415
Se añade por el art. 12 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3823#a1-4
Disposición transitoria segunda. Puestos de prestación directa de servicios sociales y protección de la infancia.
El personal laboral fijo que en el momento de la entrada en vigor de la presente ley esté desempeñando puestos de trabajo de prestación directa de servicios sociales y protección de la infancia podrá seguir desempeñándolos.
En tanto no se realicen las adaptaciones necesarias para la provisión de los puestos de trabajo mencionados en el apartado primero de esta disposición por personal funcionario, podrán seguir siendo provistos con personal laboral.
Disposición transitoria tercera. Puestos directivos en la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Mientras no se desarrolle reglamentariamente el régimen jurídico específico del personal directivo profesional funcionario de carrera conforme a las previsiones del capítulo II del título III, en la Administración general tendrán la consideración de puestos directivos las vicesecretarías generales, las subdirecciones generales y las secretarías territoriales. En el ámbito de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico, tendrán la consideración de puestos directivos los equivalentes a los indicados anteriormente para la Administración general de la Comunidad Autónoma que figuren en los instrumentos de ordenación del personal.
El personal funcionario de carrera que en el momento de la entrada en vigor de la presente ley esté ocupando con carácter definitivo los puestos directivos a los que hace referencia esta disposición seguirá desempeñándolos.
Los puestos directivos a los que hace referencia esta disposición que estén vacantes serán provistos por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública entre personal funcionario de carrera, según lo dispuesto por el artículo 92.
El personal funcionario de carrera que, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, acceda a los puestos directivos a los que hace referencia esta disposición se mantendrá en la situación de servicio activo, con reserva del puesto de trabajo que ocupe con carácter definitivo en el momento del nombramiento, si dicho puesto se obtuvo mediante concurso ordinario.
Se modifica el apartado 4 por el art. 42.18 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385
Se modifica el apartado 1 por el art. 97.6 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a9-9
Se modifica el apartado 1 por el art. 6.27 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415
Se modifica el apartado 4 por el art. 13 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3823#a1-5
Disposición transitoria cuarta. Personal funcionario de carrera que ocupe puestos de trabajo que dejen de proveerse por el procedimiento de libre designación.
El personal funcionario de carrera que ocupe puestos de trabajo que antes de la entrada en vigor de la presente ley estuvieran clasificados como de libre designación y que, posteriormente, dejen de tener este procedimiento de provisión seguirá ocupando estos puestos de trabajo hasta la provisión de los mismos, aunque podrá disponerse discrecionalmente su cese antes de dicha provisión, en los términos previstos por el artículo 95.
En el caso del cese al que se refiere el apartado anterior, podrá cubrirse el puesto de trabajo de forma provisional mediante adscripción o comisión de servicios, que finalizará cuando se provea definitivamente el puesto.
La consejería competente en materia de función pública procederá a la modificación de las relaciones de puestos de trabajo de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico derivadas del cambio en el procedimiento de provisión de los puestos de trabajo de las jefaturas de servicio o puestos equivalentes.
Disposición transitoria quinta. Garantías del personal funcionario a disposición del órgano competente o en adscripción provisional por cese de un puesto obtenido por libre designación o por alteración del contenido o supresión del puesto.
En tanto no se desarrolle reglamentariamente el sistema de carrera horizontal establecido en la sección 1.ª del capítulo II del título VI, el personal funcionario de carrera que sea objeto de adscripción provisional a un puesto de trabajo en los términos previstos por el apartado primero del artículo 97 tendrá derecho en todo caso a percibir las retribuciones que le correspondan por su grado personal consolidado, más un complemento específico no inferior en más de dos niveles al de dicho grado, hasta que obtenga un puesto de trabajo con carácter definitivo por los procedimientos de provisión previstos en esta ley.
En los concursos de traslados, y con la finalidad de facilitar la obtención de un puesto de trabajo con carácter definitivo, al personal funcionario a disposición del órgano competente o adscrito provisionalmente a un puesto de trabajo en los casos previstos por el apartado primero del artículo 97 se le computará el período de tiempo en esta situación, en su caso, como si hubiera desempeñado un puesto inferior en dos niveles al del grado personal consolidado, desde el día siguiente al del cese del puesto que haya ocupado con carácter definitivo y de acuerdo con lo que dispongan las bases de la convocatoria.
En tanto no se determine reglamentariamente la distancia a la que hace referencia el apartado quinto del artículo 97, esta será de treinta kilómetros.
Disposición transitoria sexta. Ampliación de la duración de los permisos por parto y por adopción o acogimiento.
La duración de los permisos por parto y por adopción o acogimiento establecida en el apartado primero del artículo 121 y en el apartado primero del artículo 122 se alcanzará progresivamente conforme al calendario siguiente:
Dieciséis semanas en el caso de nacimientos, adopciones o acogimientos que se produzcan durante el año 2015.
Diecisiete semanas en el caso de nacimientos, adopciones o acogimientos que se produzcan durante el año 2016.
Dieciocho semanas en el caso de nacimientos, adopciones o acogimientos que se produzcan durante el año 2017 y sucesivos.
Disposición transitoria séptima. Período máximo de duración de la licencia para la realización de estudios sobre materias directamente relacionadas con la Administración pública.
En tanto no se determine reglamentariamente, conforme a lo previsto por el apartado primero del artículo 129, el período máximo de duración de la licencia para la realización de estudios sobre materias directamente relacionadas con la Administración pública regulada en ese artículo será de seis meses.
Disposición transitoria octava. Grado personal y retribuciones vinculadas al mismo mientras no se desarrolle el sistema de carrera horizontal del personal funcionario de carrera.
En tanto no se desarrolle reglamentariamente el sistema de carrera horizontal establecido en la sección 1.ª del capítulo II del título VI, el personal funcionario de carrera seguirá poseyendo un grado personal que corresponderá a uno de los treinta niveles en los que se clasifiquen los puestos de trabajo y percibirá las retribuciones vinculadas al mismo, conforme a las siguientes reglas:
Todas las referencias al complemento retributivo de carrera previsto en la presente ley se entenderán hechas a un complemento de destino que figurará en las relaciones de puestos de trabajo y será igual para todos los puestos del mismo nivel.
Corresponde al Consello de la Xunta de Galicia la determinación de los intervalos de los niveles de puestos de trabajo que se les asignan a los cuerpos o escalas del personal funcionario. Los grados superiores de los cuerpos y escalas pueden coincidir con los inferiores del cuerpo o escala inmediatamente superior.
El grado personal se adquiere por el desempeño de uno o más puestos de nivel correspondiente durante dos años continuados o durante tres con interrupción, o bien mediante la superación de cursos de formación u otros requisitos objetivos que se establezcan reglamentariamente.
Si durante el tiempo en el que el personal funcionario desempeña un puesto de trabajo con carácter definitivo se modificara el nivel del mismo, el tiempo del desempeño se computará en el nivel más alto con que tal puesto estuviera clasificado.
El personal funcionario de carrera que obtenga un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal consolidará cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyera, sin que en ningún caso pueda superar el correspondiente al del puesto desempeñado.
El personal funcionario de nuevo ingreso y el personal que haya adquirido la condición de personal funcionario de carrera al amparo de la disposición transitoria primera de la presente ley y la normativa de desarrollo de la misma comenzará a consolidar el grado correspondiente al nivel básico de su cuerpo o escala, con independencia del nivel del puesto de trabajo que pase a desempeñar.
El personal funcionario que acceda a otro cuerpo o escala por el sistema de promoción interna vertical podrá conservar el grado personal que hubiera consolidado en el cuerpo o escala de procedencia, y el tiempo de servicios prestados en puestos ocupados con carácter definitivo será aplicable, en su caso, para la consolidación del grado personal en el nuevo cuerpo o escala.
El tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales será computado, a efectos de consolidación del grado personal, como prestado en el último puesto desempeñado en situación de servicio activo o en el que posteriormente se obtuviera por concurso.
El personal funcionario de carrera tiene derecho, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñe, a percibir el complemento de destino previsto para los puestos de nivel correspondiente a su grado personal. El complemento específico será el que corresponda al puesto realmente desempeñado, salvo lo dispuesto en el apartado primero de la disposición transitoria quinta.
La adquisición y los cambios de grado se inscribirán en el correspondiente registro de personal previo reconocimiento por el órgano competente.
En relación con la consolidación del grado, el personal funcionario de carrera en la situación administrativa de servicios especiales, por cada dos años de servicios continuados, consolidará dos niveles superiores de grado personal al que poseyese, sin que, en ningún caso, pueda superar el nivel máximo que podría obtener en su cuerpo o escala de pertenencia.
El personal funcionario de carrera que pase a desempeñar un puesto directivo en una entidad instrumental del sector público autonómico superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal, consolidará cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyese, sin que en ningún caso pueda superar el correspondiente al del puesto desempeñado.
El personal funcionario interino percibirá el complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que desempeñe.
La norma reglamentaria que desarrolle el sistema de carrera horizontal del personal funcionario establecerá las equivalencias entre los actuales grados personales y las nuevas categorías profesionales y grados de ascenso, de forma que el personal afectado se incorpore al sistema de carrera horizontal con pleno reconocimiento de la progresión profesional ya alcanzada. En todo caso, se garantizará al personal afectado el nivel retributivo con que cuente en el momento de implantación del nuevo sistema.
Sin perjuicio de lo establecido en el número 3 de esta disposición y en tanto no se implante el sistema de carrera profesional establecido en el artículo 77, se podrá establecer un sistema transitorio de reconocimiento de la progresión en la carrera administrativa, complementario al del grado personal previsto en esta disposición, que permita al personal funcionario de la Administración de la Xunta de Galicia progresar de forma voluntaria e individualizada y que promueva su actualización y el perfeccionamiento de su cualificación profesional.
En el reglamento que desarrolle este sistema transitorio podrán fijarse los grados y requisitos para su reconocimiento y ascensos, así como la evaluación necesaria de la trayectoria y actuación profesional, en la que se tendrán en cuenta los conocimientos adquiridos, la formación, la experiencia y otros méritos y aptitudes que se establezcan.
El personal funcionario que quede encuadrado en este sistema podrá percibir, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, una retribución adicional al complemento de destino, según el grupo o subgrupo profesional de pertenencia, que remunere la progresión profesional alcanzada.
Esta retribución adicional se percibirá en todo caso en la situación de servicio activo en el correspondiente cuerpo o escala o durante el desempeño de puestos o cargos en el ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia enunciadas en el artículo 45 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, o en los órganos estatutarios de la Comunidad Autónoma relacionados en la disposición adicional primera de la presente ley. También percibirán este complemento los liberados sindicales.
El personal funcionario de carrera que se encuentre en la situación de servicios especiales por el desempeño de puestos o cargos en el ámbito delimitado en el párrafo anterior percibirá, dentro de las retribuciones del puesto o cargo que desempeñe, una cuantía equivalente a la correspondiente a la retribución adicional que le sería de aplicación de acuerdo con esta disposición.
Cuando se implante el sistema de carrera profesional previsto en el artículo 77, se tendrá en cuenta el desarrollo profesional alcanzado y consolidado de acuerdo con lo establecido en esta disposición.
Se modifica por el art. 6.28 a 30 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415
Se añaden las letra k) y l) al apartado 1 por el art. 5.21 y 22 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633
Se añade un párrafo al apartado 4 por el art. 7.2 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849
Se añade el apartado 4 por el art. 6.18 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#ar-6
Disposición transitoria novena. Complemento específico y reconocimiento de compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas mientras no se introduzca el complemento de puesto de trabajo.
En tanto no se introduzca el complemento retributivo de puesto de trabajo previsto por la presente ley, todas las referencias a este último se entenderán hechas al complemento específico existente a la entrada en vigor de la misma, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo.
El personal interino nombrado para la ejecución de programas de carácter temporal o por exceso o acumulación de tareas percibirá el complemento específico correspondiente a un puesto de trabajo de nivel base del correspondiente subgrupo o grupo de clasificación profesional.
En tanto no se produzca la sustitución del complemento específico mencionado en el apartado anterior por el complemento de puesto de trabajo previsto por la presente ley, podrá reconocerse, conforme a lo dispuesto en la normativa sobre incompatibilidades que resulte de aplicación, compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complemento específico o concepto equiparable, siempre que su cuantía no supere el treinta por ciento de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad.
En el supuesto de que la cuantía de tal complemento supere el treinta por ciento referido, podrá concederse la compatibilidad siempre y cuando la persona interesada renuncie a la percepción del complemento específico o concepto equivalente.
Disposición transitoria décima. Complemento de productividad en tanto no se desarrolle el procedimiento de evaluación del desempeño.
En tanto no se desarrolle reglamentariamente el procedimiento de evaluación del desempeño establecido en la sección 2.ª del capítulo II del título VI, no será de aplicación al personal funcionario de carrera el complemento retributivo de desempeño previsto en la presente ley y se sustituirá por un complemento de productividad regido por las siguientes reglas:
El complemento de productividad retribuye el especial rendimiento, la actividad extraordinaria, el interés o la iniciativa con los que el personal funcionario desempeñe su trabajo.
Su cuantía global no puede exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano, que se determinará en la Ley de presupuestos.
La persona responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias, determina, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada persona.
La asignación de este complemento se realiza conforme a criterios objetivos establecidos reglamentariamente, con la necesaria información y participación de los órganos de representación del personal.
Disposición transitoria undécima. Garantía retributiva del personal funcionario que hubiese experimentado una disminución de sus retribuciones anuales como consecuencia de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
El personal funcionario que, como consecuencia de la aplicación del régimen retributivo establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, hubiese experimentado una disminución de sus retribuciones anuales, tiene derecho a un complemento personal y transitorio por la diferencia, absorbible en futuras mejoras, según los criterios que señale la Ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma.
Disposición transitoria duodécima. Recuperación de los niveles retributivos del personal al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Las cuantías a las que hace referencia el apartado primero de la disposición adicional decimoséptima de la Ley 11/2014, de 19 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2015, se ampliarán hasta el veinticuatro con cero cuatro por ciento de los importes efectivamente dejados de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria, así como de la paga adicional del complemento específico o pagas adicionales equivalentes, correspondientes al mes de diciembre de 2012, por aplicación del Real decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.
Las cantidades que podrán abonarse por este concepto, sobre el importe dejado de percibir en aplicación del Real decreto-ley 20/2012, serán las equivalentes a la parte proporcional correspondiente a los primeros cuarenta y cuatro días de la paga extraordinaria, paga adicional del complemento específico y pagas adicionales del mes de diciembre de 2012. En aquellos casos en que no proceda el reconocimiento de la totalidad de la paga extraordinaria y adicional, los primeros cuarenta y cuatro días se reducirán proporcionalmente al cómputo de los días que correspondan.
Al objeto de extender la medida anterior al personal de las universidades integrantes del Sistema universitario de Galicia y sus entidades instrumentales dependientes y de la educación concertada, los porcentajes establecidos en los apartados sexto y séptimo de dicha disposición adicional se cambiarán por el veinticuatro con cero cuatro por ciento del fondo incondicionado ajustado del Sistema universitario de Galicia y por el uno con cero ocho por ciento de los conceptos de los módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de los centros educativos concertados.
Al objeto de recuperar los niveles retributivos de los trabajadores del sector público autonómico, se crea un fondo de recuperación retributiva cuya dotación se concretará en las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma.
El fondo mencionado en el apartado anterior de esta disposición recogerá durante un período máximo de tres años la dotación precisa para proceder al completo reintegro de las retribuciones ajustadas en aplicación del Real decreto-ley 20/2012. Además, el citado fondo financiará con carácter consolidable la reposición de las dos pagas adicionales del complemento específico o retribuciones equivalentes.
Las dotaciones de dicho fondo financiarán de la misma manera el incremento proporcional de las cuantías ajustadas en los fondos financiadores del Sistema universitario de Galicia y en los módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de los centros educativos concertados.
Disposición transitoria decimotercera. Integración en la función pública autonómica del personal funcionario de carrera procedente de otras administraciones públicas que, con anterioridad al 18 de septiembre de 2014, se hallase ocupando con carácter definitivo un puesto de trabajo obtenido por libre designación.
El personal funcionario de carrera procedente de otras administraciones públicas que, con anterioridad al 18 de septiembre de 2014, se hallase ocupando con carácter definitivo en la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o en las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico un puesto de trabajo obtenido por libre designación, o bien se hallase a disposición o en adscripción provisional, como consecuencia del cese en un puesto obtenido por libre designación o de la alteración del contenido o la supresión del puesto, y que continúe prestando servicios en dicha Administración en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, se integrará plenamente en la organización de la función pública autonómica, en los términos previstos por el apartado cuarto del artículo 104, con efectos desde la fecha de la entrada en vigor de esta ley.
Disposición transitoria decimocuarta. Integración en la función pública autonómica del personal funcionario de carrera procedente de otras administraciones públicas que, en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, se halle ocupando con carácter definitivo un puesto de trabajo obtenido mediante transferencia o por concurso.
El personal funcionario de carrera procedente de otras administraciones públicas que, en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, se halle ocupando con carácter definitivo en la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o en las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico un puesto de trabajo obtenido mediante transferencia o por concurso, se integrará plenamente en la organización de la función pública autonómica, en los términos previstos por el apartado cuarto del artículo 104, con efectos desde la fecha de la entrada en vigor de esta ley.
Disposición transitoria decimoquinta. Procesos selectivos y procedimientos de provisión de puestos de trabajo convocados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.
Los procesos selectivos y los procedimientos de provisión de puestos de trabajo cuyas convocatorias se hayan publicado en el correspondiente diario oficial con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente ley se regirán por la normativa vigente en el momento de la publicación de la convocatoria.
Disposición transitoria decimosexta. Puestos ocupados por personal laboral afectados por la creación de escalas.
El personal laboral fijo que a la entrada en vigor de esta ley esté desempeñando puestos de trabajo afectados por la creación de las escalas de Administración general y especial podrá seguir desempeñándolos.
Mientras no se realicen las adaptaciones necesarias para la provisión de los puestos de trabajo por personal funcionario mencionados en el apartado anterior, podrán seguir siendo provistos con personal laboral.
Se añade por el art. 14 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3823#a1-6
Disposición derogatoria primera. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en esta ley y, en particular:
El Texto refundido de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, con las siguientes excepciones:
– Las disposiciones transitorias octava, novena y décima, exclusivamente en lo que se refiere a la aplicación de las mismas para el acceso a la escala de profesores numerarios de institutos politécnicos marítimo-pesqueros, del cuerpo facultativo superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.
– La disposición transitoria decimocuarta.
Los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 15/1991, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma gallega para 1992.
La Ley 12/1992, de 9 de noviembre, de creación de determinadas escalas de personal funcionario al servicio de la Xunta de Galicia.
La disposición adicional sexta de la Ley 8/1995, de 30 de octubre, del patrimonio cultural de Galicia, en la redacción dada por la Ley 7/2002, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y de régimen administrativo.
El capítulo IV del título VI, artículos 231 a 250, de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia.
El artículo 9 de la Ley 7/1998, de 30 de diciembre, de medidas tributarias, de régimen presupuestario, función pública y gestión.
La Ley 2/2000, de 21 de diciembre, por la que se crea la escala de agentes facultativos medioambientales de la Xunta de Galicia.
La disposición adicional quinta de la Ley 5/2000, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y de régimen presupuestario y administrativo.
La Ley 2/2001, de 24 de enero, por la que se crea la escala de personal investigador para los centros de investigación y desarrollo tecnológico de la Xunta de Galicia y se establecen normas para la provisión de sus puestos de trabajo.
Los artículos 14, 15, 16 y 17 de la Ley 3/2002, de 29 de abril, de medidas de régimen fiscal y administrativo.
La disposición adicional quinta de la Ley 14/2007, de 30 de octubre, por la que se crea y regula el Instituto Gallego de Seguridad y Salud Laboral, en la redacción dada por la disposición final primera de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, y por el apartado séptimo de la disposición final sexta de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico.
Las disposiciones adicionales octava, novena y décima de la Ley 9/2012, de 3 de agosto, de adaptación de las disposiciones básicas del Real decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en materia de empleo público.
Mantiene su vigencia en lo que no resulte incompatible con esta ley y con el Estatuto básico del empleado público la normativa de desarrollo de la legislación de la función pública de Galicia, en tanto no entren en vigor las disposiciones de desarrollo de la presente ley que la sustituyan.
Disposición derogatoria segunda. Complemento retributivo del personal funcionario de carrera que haya desempeñado altos cargos.
Quedan sin efecto a partir de la entrada en vigor de la presente ley los derechos retributivos reconocidos al amparo de la disposición adicional decimoséptima del Texto refundido de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo.
Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
El Consello de la Xunta de Galicia puede dictar las normas reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley.
En el plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor de esta ley se aprobarán las normas reglamentarias necesarias para el desarrollo y la plena efectividad de lo previsto en el capítulo II del título VI.
Disposición final segunda. Normativa de desarrollo de escalas o especialidades de escalas creadas por esta ley en los cuerpos de personal funcionario de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Mediante normas reglamentarias se desarrollará la estructura administrativa, las funciones de los puestos de trabajo y las condiciones de acceso para el personal funcionario de carrera o el personal laboral fijo de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia que esté en posesión de la titulación requerida en cada caso y que supere el correspondiente proceso selectivo a las siguientes escalas o especialidades de escalas de los cuerpos de personal funcionario de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, atendiendo a la naturaleza y peculiaridad de las mismas:
Las especialidades de vigilancia de carreteras y de movilidad de la escala de agentes de inspección, del cuerpo administrativo.
La especialidad de ciencias del mar de la escala de ciencias, del cuerpo facultativo superior.
La escala de facultativos de servicios sociales, del cuerpo facultativo superior.
La escala de técnicos facultativos de servicios sociales, del cuerpo facultativo de grado medio.
La escala técnica de delineantes, del cuerpo de técnicos de carácter facultativo.
La escala de agentes técnicos en gestión medioambiental, del cuerpo de técnicos de carácter facultativo.
La escala de agentes técnicos facultativos de servicios sociales, del cuerpo de técnicos de carácter facultativo.
Disposición final tercera. Modificaciones de la Ley 7/2004, de 16 de julio, gallega para la igualdad de mujeres y hombres.
Se modifica el apartado primero del artículo 42 bis de la Ley 7/2004, de 16 de julio, gallega para la igualdad de mujeres y hombres, quedando redactado como sigue:
«1. La Administración pública gallega reconoce al personal a su servicio los permisos retribuidos necesarios para la realización de tratamientos de fecundación asistida. La duración de estos permisos se limitará al tiempo preciso para la práctica de dichos tratamientos, condicionándose su concesión a la justificación previa de la necesidad de la realización de los mismos dentro de la jornada de trabajo. Si la necesidad de desplazamiento para recibir el tratamiento lo justificase, la duración del permiso será de dos días hábiles.»
Se modifica el artículo 42 ter de la Ley 7/2004, de 16 de julio, gallega para la igualdad de mujeres y hombres, quedando redactado como sigue:
«Artículo 42 ter. Permiso por lactancia.
La Administración pública gallega reconoce al personal a su servicio, por lactancia del hijo menor de doce meses, el derecho a ausentarse del puesto de trabajo durante una hora diaria, la cual puede dividirse en dos fracciones de media hora, o bien a una reducción de la jornada de trabajo diaria en una hora, que, a elección de la persona titular del derecho, puede aplicarse al inicio o final de la jornada de trabajo, o dividirse en dos fracciones de media hora y aplicarse al inicio y final de la jornada.
El tiempo correspondiente a este permiso puede acumularse total o parcialmente en jornadas completas y hacerse uso del mismo en cualquier momento después del término del período de duración del permiso por parto, adopción o acogimiento.
Cuando los dos progenitores trabajen, el derecho al permiso por lactancia puede ser ejercido indistintamente por cualquiera de ellos o prorratearse su duración.
En los supuestos de adopción o acogimiento, el derecho al permiso por lactancia puede ejercerse durante el año siguiente a la efectividad de la resolución judicial o administrativa de adopción o acogimiento, siempre y cuando en el momento de esa efectividad el menor no tenga cumplidos los doce meses.
En los supuestos de parto, adopción o acogimiento múltiple la duración del permiso por lactancia se incrementará en proporción al número de hijos.»
Se modifica el artículo 43 de la Ley 7/2004, de 16 de julio, gallega para la igualdad de mujeres y hombres, quedando redactado como sigue:
«Artículo 43. Derecho de las mujeres gestantes a elegir el período de vacaciones y preferencias derivadas de la existencia de responsabilidades familiares.
La Administración pública gallega reconoce el derecho a la elección del período de vacaciones de las mujeres gestantes a su servicio y a la preferencia de elección de las personas con hijos menores de doce años o mayores dependientes a su cuidado, teniendo prioridad quienes reúnan la condición de progenitor de familia numerosa.
Asimismo, se reconoce el derecho a la fijación de un período alternativo de vacaciones en los casos de coincidencia del período ordinario de vacaciones con los permisos por lactancia, parto, adopción o acogimiento, o de otro progenitor por parto, adopción o acogimiento de un hijo.
Los permisos mencionados en el punto anterior, así como los períodos de incapacidad temporal, pueden acumularse a las vacaciones. En estos casos, el derecho a las vacaciones podrá ejercerse incluso después de haber finalizado el año natural al que las mismas correspondan.»
Se modifica el artículo 44 de la Ley 7/2004, de 16 de julio, gallega para la igualdad de mujeres y hombres, quedando redactado como sigue:
«Artículo 44. Flexibilización de jornada por motivos familiares.
El personal al servicio de la Administración pública gallega con hijos o personas acogidas menores de doce años a su cargo o con familiares convivientes que, por enfermedad o avanzada edad, necesiten la asistencia de otras personas tiene derecho a la flexibilización de la jornada de trabajo dentro de un horario diario de referencia en los términos que reglamentariamente se determinen.
Idéntico derecho tendrá el personal al servicio de la Administración pública gallega que se encuentre en proceso de nulidad, separación o divorcio, desde la interposición de la demanda judicial o desde la solicitud de medidas provisionales previas hasta transcurridos tres meses desde dicha demanda o solicitud.»
Se modifica el artículo 46 de la Ley 7/2004, de 16 de julio, gallega para la igualdad de mujeres y hombres, quedando redactado como sigue:
«Artículo 46. Permiso del otro progenitor por nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo.
En los casos de nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo, el personal al servicio de la Administración pública gallega que no esté disfrutando del permiso por parto o por adopción o acogimiento previsto en la normativa de aplicación tiene derecho a un permiso retribuido de veintinueve días naturales de duración, del cual se hará uso a partir de la fecha del nacimiento, de la efectividad de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la efectividad de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. En los casos de parto, adopción o acogimiento múltiple, la duración de este permiso se incrementará en una semana más.
El permiso previsto en este artículo es independiente del uso compartido del permiso por parto o por adopción o acogimiento.
El personal al servicio de la Administración pública gallega que esté disfrutando del permiso por parto o por adopción o acogimiento puede hacer uso del permiso previsto en este artículo inmediatamente a continuación de la finalización del período de duración de aquel en los siguientes supuestos:
Cuando la persona titular del derecho haya fallecido antes de la utilización íntegra del permiso.
Si la filiación del otro progenitor non estuviera determinada.
Cuando en resolución judicial dictada en proceso de nulidad, separación o divorcio, iniciado antes de la utilización del permiso, se le haya reconocido a la persona que esté disfrutando del mismo la guarda del hijo o hija.»
Se modifica el artículo 46 bis de la Ley 7/2004, de 16 de julio, gallega para la igualdad de mujeres y hombres, quedando redactado como sigue:
«Artículo 46 bis. Permisos por accidente o enfermedad muy graves.
En los casos de accidente o enfermedad muy graves del cónyuge o pareja de hecho o de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, el personal al servicio de la Administración pública gallega tiene derecho a un permiso retribuido para atender al cuidado de esas personas con una duración máxima de treinta días naturales.
Cada accidente o enfermedad genera el derecho a un único permiso, el cual, dentro de la duración máxima de treinta días naturales, puede emplearse de forma separada o acumulada.»
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 3/2014, de 24 de abril, del Consejo Consultivo de Galicia.
Se modifica el artículo 29 de la Ley 3/2014, de 24 de abril, del Consejo Consultivo de Galicia, quedando redactado como sigue:
«1. El Consejo Consultivo de Galicia dispondrá del personal de la categoría, clase y condición necesarias para el desarrollo de sus funciones.
Corresponde al Consejo Consultivo de Galicia establecer la organización del personal a su servicio y proponer a la Xunta de Galicia la aprobación y modificación de la plantilla y relación de puestos de trabajo, así como llevar a cabo los procesos de selección de personal y provisión de los puestos de trabajo.
Sin perjuicio de lo dispuesto para el personal letrado, los puestos de trabajo definidos en la relación de puestos de trabajo para personal funcionario podrán ser cubiertos por personal de esta categoría de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, de otras comunidades autónomas o del Estado.»
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
No obstante lo establecido en el apartado anterior, las disposiciones relativas a la carrera horizontal del personal funcionario de carrera y a los conceptos retributivos vinculados a la misma no surtirán efectos mientras no entren en vigor las normas reglamentarias que las desarrollen.
La entrada en vigor de la duración de los permisos por parto y por adopción o acogimiento establecida en el apartado primero del artículo 121 y en el apartado primero del artículo 122 se producirá en los términos previstos por la disposición transitoria sexta.
La declaración «a extinguir» de la escala de delineantes y de la escala de agentes facultativos medioambientales, ambas del cuerpo de ayudantes de carácter facultativo de Administración especial de la Comunidad Autónoma de Galicia, establecida en el apartado octavo de la disposición adicional novena, entrará en vigor cuando se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva escala técnica de delineantes y de la nueva escala de agentes técnicos en gestión medioambiental, respectivamente, ambas del cuerpo de técnicos de carácter facultativo de Administración especial de la Comunidad Autónoma de Galicia. Las funciones que la presente ley asigna a estas nuevas escalas serán ejercidas también por el personal de la escala de delineantes y de la escala de agentes facultativos medioambientales, respectivamente, hasta la definitiva extinción de estas últimas.
Mientras no se produzca el desarrollo reglamentario de las diferentes escalas del grupo B, el personal de nuevo ingreso y el personal que haya adquirido la condición de personal funcionario de carrera al amparo de la disposición transitoria primera de la presente ley y de la normativa de desarrollo de ella, de la escala técnica y de la escala técnica operativa del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales, quedará integrado en el subgrupo C1 y mantendrá la actual denominación de bombero forestal jefe de brigada.
Este personal continuará desarrollando las funciones de la categoría profesional de procedencia.
Mientras no se produzca el desarrollo reglamentario de las diferentes escalas del grupo B, el personal de nuevo ingreso y el personal que haya adquirido la condición de personal funcionario de carrera al amparo de la disposición transitoria primera de esta ley y su normativa de desarrollo, en la escala de agentes técnicos facultativos, en la especialidad de animación sociocultural (grupo B), mantendrá la actual denominación y quedará integrado en el subgrupo C1.
Este personal continuará desarrollando las funciones de la categoría profesional de procedencia.
Mientras no se produzca el desarrollo reglamentario de las diferentes escalas del grupo B, el personal funcionario perteneciente a la escala operativa del Servicio de Guardacostas de Galicia, especialidad de patrón/patrona y mecánico/a, y el personal de nuevo ingreso de esta escala, así como el personal funcionario de nuevo ingreso de la escala de instructor/a de pesca, continuará integrado en el subgrupo C1.
Se añade el apartado 7 por el art. 42.19 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385
Se añaden los apartados 5 y 6 por el art. 6.31 y 32 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415
Santiago de Compostela, 29 de abril de 2015.
El Presidente,
Alberto Núñez Feijóo.
Información relacionada
Téngase en cuenta que el Consello de la Xunta de Galicia podrá, por decreto publicado únicamente en el Diario Oficial de Galicia, crear o modificar las especialidades de las escalas de los cuerpos de Administración general y especial de la Comunidad Autónoma de Galicia en los términos previstos por el apartado primero del artículo 41, así como especificar las titulaciones exigibles, según se establece en las disposiciones adicionales 8.4 y 9.5 de la presente ley.
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