Acuerdo de adquisición conjunta de contramedidas médicas, hecho en Luxemburgo el 20 de junio de 2014

Rango Acuerdo Internacional
Publicación 2015-06-22
Última actualización 2016-09-19
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Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
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El presente acuerdo de adquisición conjunta («el acuerdo») se celebra entre las siguientes partes contratantes:

La Comisión Europea («la Comisión»), representada a los efectos del presente acuerdo por el Comisario Europeo de Salud Tonio Borg y la Directora General de la Dirección General de Salud y Consumidores Paola Testori Coggi,

y

los siguientes Estados miembros de la Unión Europea:

1. Reino de Bélgica

2. República de Bulgaria.

3. República Checa.

4. Reino de Dinamarca.

5. República Federal de Alemania.

6. República de Estonia.

7. Irlanda.

8. República Helénica.

9. Reino de España.

10. República Francesa.

11. República de Croacia.

12. República Italiana.

13. República de Chipre.

14. República de Letonia.

15. República de Lituania.

16. Gran Ducado de Luxemburgo.

17. Hungría.

18. República de Malta.

19. Reino de los Países Bajos.

20. República de Austria.

21. República de Polonia.

22. República Portuguesa.

23. Rumanía.

24. República de Eslovenia.

25. República Eslovaca.

26. República de Finlandia.

27. Reino de Suecia.

28. Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

PREÁMBULO

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 168, apartado 1, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («el Tratado») establece lo siguiente: «la acción de la Unión, que complementará las políticas nacionales, se encaminará a mejorar la salud pública, prevenir las enfermedades. Dicha acción abarcará la vigilancia de las amenazas transfronterizas graves para la salud».

(2) Las amenazas transfronterizas como la gripe pandémica pueden combatirse mediante vacunación para evitar enfermedades potencialmente graves e incluso mortales.

(3) En sus conclusiones de 13 de septiembre de 20101, el Consejo invitaba a la Comisión a establecer, informando al respecto, un mecanismo de adquisición conjunta de vacunas y medicación antivírica gracias al cual los Estados miembros puedan, con carácter voluntario, plantear un enfoque común de las negociaciones de contratos con el sector que aborde con claridad cuestiones como la responsabilidad, la disponibilidad y el precio de los medicamentos, así como la confidencialidad.

1 http://register.consilium.europa.eu/pdf/es/10/stl 3/st 13420-re0l.es 10.pdf.

(4) En la reunión del Consejo, de 6 y 7 de diciembre de 2010, sobre Empleo, Política Social, Salud y Consumidores2, la gran mayoría de las delegaciones convino en que los contratos marco que los Estados miembros puedan celebrar voluntariamente constituyen la forma más adecuada para llevar a cabo un procedimiento conjunto de adquisición de vacunas contra las pandemias.

2 http://www.consilium.europa.eu/ueDocs/cms_Data/does/pressData/en/lsa/118254.pdf.

(5) El artículo 5, apartado 1, de la Decisión n.° 1082/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 20133, lleva este enfoque más allá de las vacunas y de los antivíricos contra la gripe pandémica, al establecer que las instituciones de la Unión y todo Estado miembro que lo desee podrán participar en un procedimiento conjunto de adquisición anticipada de productos médicos de respuesta sanitaria a amenazas transfronterizas graves para la salud.

3 Decisión n.° 1082/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre las amenazas transfronterizas graves para la salud y por la que se deroga la Decisión n.° 2119/98/CE (DO L 293 de 5.11.2013, p. 1).

(6) Es de esperar que la adquisición conjunta mejore el poder adquisitivo de las partes contratantes y garantice un acceso equitativo a dichos productos médicos de respuesta sanitaria contra las amenazas transfronterizas graves para la salud («las contramedidas médicas»).

(7) La celebración del acuerdo de adquisición conjunta no obliga a las partes contratantes a participar después en la adquisición de contramedidas médicas específicas sobre la base de dicho acuerdo.

(8) Con el fin de adquirir contramedidas médicas, las partes contratantes deciden iniciar una acción conjunta a tenor de lo dispuesto en el artículo 104, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (UE, Euratom) n.° 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo4.

4 Reglamento (UE, Euratom) n.° 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.° 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. t).

(9) Las partes contratantes manifiestan su intención de llevar a cabo la acción conjunta mediante la adjudicación de contratos para adquirir contramedidas médicas previa convocatoria de uno o más procedimientos conjuntos de contratación pública a tenor del Reglamento Delegado (UE) n.° 1268/2012 de la Comisión5, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Decisión n.° 1082/2013/UE.

5 Reglamento Delegado (UE) n.° 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) n.° 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 362 de 31.12.2012, p. 1).

(10) Ninguna de las disposiciones del presente acuerdo vulnerará los derechos ni las obligaciones que los Tratados reconocen e imponen a los Estados miembros y a la Comisión ni obstaculizará la consecución de los objetivos de la Unión Europea, especialmente en el ámbito de la salud pública.

LAS PARTES CONTRATANTES ACUERDAN

Las condiciones que a continuación se exponen, así como los anexos siguientes:

Anexo I. Declaración de ausencia de conflicto de intereses y de protección de la confidencialidad firmada por un miembro del comité o de los comités de evaluación, de conformidad con el artículo 37, apartado 5.

Anexo II. Certificación de la finalización de los procedimientos nacionales necesarios para aprobar el presente acuerdo o de la no obligatoriedad de los mismos, de conformidad con el artículo 51, apartado 4.

Anexo III. Acuerdo sobre la participación en los trabajos del comité director de la adquisición conjunta en calidad de observador, de conformidad con el artículo 52, párrafo primero.

Anexo IV. Lista de las versiones lingüísticas auténticas del presente acuerdo, de conformidad con el artículo 51, apartado 1.

TÍTULO I. Disposiciones generales

ARTÍCULO 1. Objeto

1. El presente acuerdo da la posibilidad a las partes contratantes de adquirir contramedidas médicas mediante la adjudicación de contratos de adquisición conjunta.

2. El presente acuerdo establece los aspectos prácticos que regirán dicha adquisición conjunta de conformidad con el artículo 133, párrafo tercero, de las normas de desarrollo.

3. El presente acuerdo también regula otras cuestiones accesorias tales como:

i)

la gestión de los contratos marco,

ii) la interposición de las acciones judiciales que puedan surgir en la adquisición conjunta o en los contratos marco, o en caso de incumplimiento del presente acuerdo, y

iii) la resolución amistosa de toda controversia entre las partes contratantes.

4. Las personas que no sean partes contratantes en el presente acuerdo no podrán hacer valer ni ejercer ninguno de los derechos o beneficios en él previstos.

5. El presente acuerdo no conculcará el derecho de las partes contratantes a iniciar procedimientos al margen del mismo, aunque estos conlleven la adquisición de contramedidas médicas sometidas a un procedimiento conjunto de adquisición o a un contrato marco, o impliquen a operadores económicos o contratistas que hayan presentado una oferta o hayan firmado un contrato marco en virtud de una adquisición conjunta derivada del presente acuerdo.

ARTÍCULO 2. Definiciones

1. Todos los términos empleados en el presente acuerdo que se deriven del Reglamento Financiero o de las normas de desarrollo, o que en ellos se definan, tendrán el mismo significado que en esos actos.

A los fines del presente acuerdo, se entenderá por:

a)

«contramedidas médicas» cualesquiera medicamentos, productos sanitarios, bienes o servicios destinados a luchar contra las amenazas transfronterizas graves para la salud a las que hace referencia la Decisión n.° 1082/2013/UE;

b)

«Tratado» el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

c)

«contrato marco» todo contrato marco, a efectos del artículo 101, apartado 2, del Reglamento Financiero y de los artículos 121 y 122 de las normas de desarrollo, resultante de una adquisición conjunta ejecutada con arreglo al presente acuerdo y firmado por un contratista y por una o más partes contratantes;

d)

«parte contratante» cada una de las partes que haya firmado el presente acuerdo;

e)

«agente económico» toda persona física o jurídica o toda entidad pública que comercialice contramedidas médicas;

f)

«contratista» cualquier persona física o jurídica con quien se haya firmado un contrato según un procedimiento de adquisición aplicado en el marco del presente acuerdo;

g)

«Reglamento Financiero» el Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.° 1605/2002 del Consejo;

h)

«normas de desarrollo» el Reglamento Delegado (UE) n.º 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) n.° 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión;

i)

«contrato directo» todo contrato público, a efectos del artículo 101, apartado 1, del Reglamento Financiero y de los artículos 121 y 122 de las normas de desarrollo, resultante de una adquisición conjunta ejecutada con arreglo al presente acuerdo y firmado por un contratista y por una o más partes contratantes;

j)

«contrato específico» todo contrato específico a que se refiere el artículo 122 de las normas de desarrollo celebrado entre una parte contratante y un contratista sobre la base de un contrato marco;

k)

«parte contratante participante» aquella que participa en la adquisición conjunta de una contramedida médica determinada derivada del presente acuerdo;

l)

«comités directores» el comité director de la adquisición conjunta y uno o más comités directores de la adquisición específica;

m)

«personal» toda persona empleada por una parte contratante;

n)

«gestión [de la información o de los documentos]» la generación, el tratamiento, el almacenamiento, la transmisión o la destrucción de información o de documentos;

o)

«persona que trabaja en relación con el presente acuerdo» toda persona que trabaje para una parte contratante en relación con el presente acuerdo con independencia de que sea o no empleada de dicha parte contratante;

p)

«Tribunal de Justicia» el Tribunal de Justicia de la Unión Europea;

q)

«tercero» toda persona física o jurídica, entidad pública o agrupación de dichas personas, que no sea parte en el presente acuerdo.

ARTÍCULO 3. Normas reguladoras de la adquisición conjunta

1. Se aplicará al presente acuerdo el artículo 133, párrafo primero, de las normas de desarrollo. En caso de conflicto, el Reglamento Financiero y las normas de desarrollo prevalecerán sobre el presente acuerdo.

2. Se aplicarán a la información que se gestione en el marco del presente acuerdo las disposiciones siguientes: a) el artículo 339 del Tratado, relativo al secreto profesional; b) el artículo 57 del Reglamento Financiero; c) el artículo 32 de las normas de desarrollo, relativo a la ausencia de conflictos de intereses; d) el artículo 113, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento Financiero, relativo a la no comunicación de información derivada del procedimiento de contratación pública; y e) el artículo 155, apartado 3, de las normas de desarrollo, relativo al secreto de las ofertas.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 133, párrafo primero, de las normas de desarrollo, los Estados miembros seguirán siendo responsables del cumplimiento de los requisitos de procedimiento de su ordenamiento jurídico nacional.

ARTÍCULO 4. Competencias de ejecución conferidas a la Comisión en nombre de las partes contratantes

1. Cuando la Comisión adopte un acto vinculante en virtud del presente acuerdo y de conformidad con él, dicho acto será vinculante para todas las partes contratantes o, cuando proceda, únicamente para las partes contratantes a las que afecte dicho acto.

2. A tenor del presente acuerdo, cada una de las partes contratantes autorizará a la Comisión a actuar en su nombre de acuerdo con el Derecho de la Unión en:

a)

la ejecución de la adquisición conjunta y la adjudicación del contrato o los contratos marco;

b)

la gestión del contrato o los contratos marco y la firma de sus eventuales modificaciones no sustanciales, de conformidad con el artículo 122 de las normas de desarrollo.

Los contratos específicos subsiguientes a un procedimiento conjunto de adquisición ejecutado en virtud del presente acuerdo serán celebrados y gestionados de forma individual por cada parte contratante de conformidad con el artículo 27.

3. Las partes contratantes autorizan a la Comisión a actuar en calidad de único representante en toda acción judicial frente a un contratista en relación con un contrato marco, salvo en el caso de las acciones judiciales interpuestas contra una parte contratante en relación con un contrato específico que se base en un contrato marco celebrado de conformidad con el artículo 122 de las normas de desarrollo.

La Comisión, en calidad de único representante de las partes contratantes, solicitará el dictamen del comité director de la adquisición específica sobre la interposición de las acciones judiciales a que se refiere el presente apartado, de conformidad con el artículo 7 del presente acuerdo y a la mayor brevedad posible.

4. Las partes contratantes autorizan a la Comisión a actuar en calidad de único representante en toda acción judicial interpuesta contra el contratista en relación con un contrato marco, salvo en el caso de las acciones judiciales interpuestas en relación con un contrato específico que se base en un contrato marco celebrado de conformidad con el artículo 122 de las normas de desarrollo.

El ejercicio de la autoridad que el párrafo primero confiere a la Comisión estará sujeto a la aprobación del correspondiente comité director de la adquisición conjunta cuando la Comisión desee interponer, a propuesta propia o de la parte contratante participante, una acción judicial con arreglo al artículo 7. A continuación, la Comisión solicitará el dictamen del correspondiente comité director de la adquisición conjunta sobre la interposición de las acciones judiciales a que se refiere el presente apartado, de conformidad con el artículo 7 del presente acuerdo y a la mayor brevedad posible.

5. La Comisión podrá resolver cualquier diferencia o defender las acciones judiciales interpuestas en el marco de los apartados 3 o 4 tras la aprobación por el pertinente comité director de la adquisición conjunta sobre la base de la propuesta que haya hecho en ese sentido la propia Comisión o la parte contratante participante de conformidad con el artículo 7 del presente acuerdo.

TÍTULO II. Organización

CAPÍTULO I. Comités directores

ARTÍCULO 5. Funciones

1. Se establece un comité director de la adquisición conjunta. El comité director de la adquisición conjunta será responsable de supervisar las cuestiones relacionadas con el objeto del presente acuerdo, a saber:

a)

las decisiones relativas, en particular, al tipo de contramedidas médicas que deben adquirirse a tenor del presente acuerdo y al calendario de las adquisiciones;

b)

toda acción judicial, interpuesta en el marco de la adquisición conjunta, que afecte a todas las partes contratantes;

c)

la respuesta a los posibles casos de incumplimiento del presente acuerdo por una parte contratante;

d)

la resolución amistosa de las controversias que surjan entre dos o más partes contratantes;

e)

las modificaciones que se introduzcan en el presente acuerdo de conformidad con el artículo 46.

Cuando el comité director de la adquisición conjunta adopte un acto vinculante en virtud del presente apartado, dicho acto será vinculante para todas las partes contratantes.

2. Las partes contratantes participantes establecerán un comité director de la adquisición específica que será responsable de supervisar las cuestiones relacionadas con el objeto de la misma, a saber:

a)

el procedimiento de la adquisición conjunta específica;

b)

las posibles acciones judiciales relacionadas con el contrato marco;

c)

los criterios generales de asignación de conformidad con el artículo 17, apartado 1;

d)

las excepciones de carácter temporal a los criterios generales de asignación solicitadas de conformidad con el artículo 17, apartado 2;

Cuando el comité director de una adquisición específica adopte un acto vinculante en virtud del presente apartado, dicho acto será vinculante para las partes contratantes participantes.

3. Los comités directores darán su aprobación o emitirán dictamen de conformidad con el artículo 7 cuando así lo requiera el presente acuerdo.

4. Salvo disposición en contrario del presente acuerdo, los comités directores someterán a votación las propuestas de la Comisión.

ARTÍCULO 6. Composición y miembros

1. Los comités directores estarán compuestos por un representante de cada parte contratante. Un miembro podrá ser sustituido por un suplente.

Solamente podrá ser miembro o suplente de los comités directores el personal de las partes contratantes.

2. Con sujeción a lo dispuesto por su reglamento interno, los miembros de los comités directores y sus suplentes podrán ser asistidos por asesores.

3. Las reuniones de los comités directores serán presididas por el representante de la Comisión o su suplente («la presidencia»).

En las reuniones, cuando no esté hablando en calidad de presidente, el representante de la Comisión especificará que está expresando la posición concreta de la Comisión como parte contratante.

4. La Comisión asumirá la secretaría de los comités directores.

5. En las dos semanas siguientes a la firma del presente acuerdo, las partes contratantes comunicarán a la Comisión la identidad y los datos de contacto de los miembros que las representen en el comité director de la adquisición conjunta, de sus suplentes y de los asesores que les asistan.

Las partes contratantes que deseen participar en la adquisición conjunta de una contramedida médica específica comunicarán a la Comisión, en las dos semanas siguientes a la correspondiente decisión del comité director de la adquisición conjunta, la identidad y los datos de contacto de los miembros que las representen en el comité director de la adquisición específica, de sus suplentes y de los asesores que les asistan.

La Comisión elaborará la lista de las personas mencionadas en el segundo párrafo sobre la base de la información facilitada por las partes contratantes. Las partes contratantes se notificarán mutuamente toda sustitución de esas personas o todo cambio en sus datos de contacto.

6. Los comités directores adoptarán, a propuesta de sus presidentes, sus propios reglamentos internos por mayoría simple de sus miembros.

7. La presidencia dispondrá de dos semanas para distribuir a los miembros de los comités directores las actas de cada reunión del comité en cuestión.

ARTÍCULO 7. Procedimiento de las aprobaciones y de los dictámenes de los comités directores

1. Cuando el presente acuerdo requiera la aprobación o el dictamen del comité director de la adquisición conjunta o del comité director de la adquisición específica sobre una propuesta que se les haya presentado, los miembros del correspondiente comité director harán todo lo posible por actuar de común acuerdo.

La abstención de los miembros del comité director de la adquisición conjunta o del comité director de la adquisición específica no será óbice para que el correspondiente comité alcance un acuerdo.

En el caso de que no se alcance un acuerdo, la cuestión se someterá a votación. La presidencia decidirá cuándo someter una cuestión a votación.

2. El dictamen de un comité de dirección se adoptará si se alcanza un acuerdo o si vota a favor de él una mayoría simple de sus miembros.

El dictamen de un comité de dirección sobre una propuesta que se le haya presentado de conformidad con el presente acuerdo no será vinculante para la Comisión. No obstante, al adoptar una propuesta, la Comisión tendrá en cuenta dicho dictamen en la medida de lo posible.

Se considerará que un comité director ha aprobado una propuesta cuando se alcance un acuerdo a favor de la misma o cuando se declare a favor de ella una mayoría cualificada de sus miembros presentes o representados.

Por mayoría cualificada se entenderá el 55 % de los miembros presentes o representados en el comité director de la adquisición conjunta que representen a un número de partes contratantes que sume como mínimo el 65 % del coste total de las contramedidas médicas objeto de la adquisición conjunta.

Cuando se debatan propuestas sobre cuestiones que únicamente afecten al comité director de la adquisición específica, se entenderá por mayoría cualificada el 55 % de los miembros de este comité que representen a un número de partes contratantes que sume como mínimo el 65 % del coste total, real o estimado, de las contramedidas médicas que vayan a adquirir las partes contratantes interesadas.

3. Si no se alcanza una mayoría cualificada de los miembros del correspondiente comité director presentes o representados a favor de una propuesta y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, se someterá la cuestión a una segunda votación en una reunión ulterior. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, la propuesta se considerará aprobada por un comité director si hay una mayoría simple de los miembros presentes o representados que vote a favor de ella y que represente a un número de partes contratantes que sumen como mínimo el 50 % del coste total, real o estimado, de las contramedidas médicas objeto de la adquisición conjunta o, en su caso, de las contramedidas médicas que vayan a adquirir las partes contratantes que formen parte del comité director de la adquisición específica.

Si no se logra esa mayoría, se someterá la cuestión a una tercera votación en una reunión ulterior sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5. Si tampoco se logra la mayoría a que se refiere el párrafo primero, se considerará aprobada la propuesta a menos que vote en contra una mayoría cualificada.

4. Si es necesario que un comité director apruebe con carácter urgente una propuesta, el comité celebrará una reunión virtual por teléfono u otro medio adecuado de comunicación a distancia y someterá la cuestión a las votaciones consecutivas mencionadas en el apartado 3 cuantas veces sea necesario en dicha reunión.

5. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1, no se aplicarán los apartados 3 y 4 cuando en virtud del presente acuerdo se requiera la unanimidad de los miembros de un comité director.

CAPÍTULO II. Comités de evaluación

ARTÍCULO 8. Funciones

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 158, apartado 1, párrafo tercero, de las normas de desarrollo, la Comisión nombrará un comité de evaluación para evaluar las ofertas o las solicitudes de participación a efectos del artículo 111, apartado 5, del Reglamento Financiero.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión podrá nombrar dos comités de evaluación distintos:

a)

uno que seleccione las ofertas o las solicitudes de participación en función de los criterios de exclusión y selección, y

b)

otro que evalúe las ofertas en función de los criterios de adjudicación.

ARTÍCULO 9. Composición y procedimiento de designación

1. Los comités de evaluación estarán compuestos por los miembros siguientes:

a)

no más de tres personas designadas por la Comisión de conformidad con el artículo 158, apartado 2, párrafo primero, de las normas de desarrollo, incluso en los casos en los que no esté implicada la Comisión en la oferta o en la solicitud de participación;

b)

no más de cinco personas seleccionadas entre los candidatos propuestos por las partes contratantes participantes distintas de la Comisión, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2. Dichas personas no podrán ser las mismas que haya designado la Comisión.

Una misma persona podrá ser miembro de los dos comités de evaluación a los que hace referencia el artículo 8, apartado 2.

Los comités de evaluación estarán presididos por un funcionario de la Comisión que sea miembro del comité correspondiente.

2. A petición de la Comisión, cada parte contratante participante designará a un candidato por cada uno de los comités de evaluación enviando a la Presidencia un formulario de solicitud debidamente cumplimentado con información sobre la identidad, la formación académica, las cualificaciones profesionales y la experiencia del correspondiente candidato a miembro del comité director de la adquisición específica. El formulario de solicitud será adoptado por la Comisión previa aprobación por parte del comité director de la adquisición específica con arreglo al artículo 7.

Cada candidato podrá ser propuesto por una sola parte contratante participante. No obstante, toda candidatura podrá recibir el apoyo de otras partes contratantes participantes.

La Comisión podrá rechazar un candidato propuesto para formar parte de un comité de evaluación si tiene motivos para considerar que existe conflicto de intereses a tenor del artículo 57 del Reglamento Financiero. En tal caso, las partes contratantes interesadas propondrán a otro candidato.

3. A partir de los candidatos propuestos por las partes contratantes participantes, la Comisión propondrá una lista de miembros para su aprobación por parte del comité director de la adquisición específica.

Cuando haya:

a)

hasta cinco partes contratantes participantes distintas de la Comisión, esta propondrá a todos los candidatos;

b)

más de cinco partes contratantes participantes distintas de la Comisión, esta propondrá una lista de cinco candidatos.

El comité director de la adquisición específica evaluará la idoneidad de los candidatos propuestos. Todo miembro del comité director de la adquisición específica dispondrá de un plazo de dos semanas a partir de la fecha de envío de la propuesta de laComisión para solicitar a esta lo siguiente:

a)

que entreviste a alguno de los candidatos propuestos;

b)

que pida más información a los candidatos propuestos o a las partes contratantes que los hayan propuesto;

c)

que solicite información sobre la identidad, la formación académica, las cualificaciones profesionales y la experiencia de otros candidatos propuestos de conformidad con el apartado 2.

La Comisión nombrará a los miembros del comité de evaluación a que se refiere el apartado 1, letra b), una vez aprobados por el comité director de la adquisición específica de conformidad con el artículo 7.

4. Los miembros de los comités de evaluación no participarán en los trabajos de dichos comités mientras no hayan firmado la declaración de ausencia de conflicto de intereses y de protección de la confidencialidad («la declaración») prevista en el artículo 37, apartado 5, párrafo primero, respecto de la parte contratante que los haya propuesto o designado o de su empleador.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero del presente apartado, cuando un miembro de un comité de evaluación no forme parte del personal de una parte contratante, la parte contratante celebrará un contrato con el empleador correspondiente de ese miembro por el cual dicho empleador asumirá toda la responsabilidad por el incumplimiento de la declaración respecto de la parte contratante interesada.

Cada parte contratante tendrá la responsabilidad recíproca de garantizar a las demás el cumplimiento del presente apartado y de reparar los daños causados por el incumplimiento de la declaración por parte de cualquier miembro de los comités de evaluación propuesto o designado por dicha parte contratante.

5. La Comisión elaborará una lista con los miembros del comité de evaluación. Conservará, asimismo, copia debidamente certificada de la declaración firmada.

6. Los miembros de los comités de evaluación designados por las partes contratantes serán nombrados a título personal. En el desempeño de sus funciones, los miembros no podrán solicitar ni aceptar instrucciones de las instituciones, órganos u organismos de la Unión, de ningún gobierno de una parte contratante ni de ningún otro organismo. Las partes contratantes se comprometerán a respetar este principio y a no tratar de influir en los miembros de los comités de evaluación en el ejercicio de sus funciones.

Los miembros de los comités de evaluación no podrán participar en ningún debate al que hayan contribuido ni en la consecución de ningún acuerdo o votación al respecto que se celebre en las reuniones del comité director de la adquisición específica y que se base en el acta a la que hace referencia el artículo 10, apartado 3.

7. Cuando no se hallen en condiciones de cumplir la declaración, o no puedan desempeñar sus funciones, los miembros del comité de evaluación dimitirán dando un preaviso de siete días a la presidencia del comité director de la adquisición específica.

8. Todo miembro del comité director de la adquisición específica podrá solicitar que se excluya a un miembro del comité de evaluación por incumplimiento de la declaración o por incapacidad para desempeñar sus funciones. Toda petición de exclusión de un miembro requerirá la aprobación por parte del comité director de la adquisición específica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.

9. Tras la dimisión o exclusión del comité de evaluación del miembro designado por una de las partes contratantes participantes, esta propondrá a otro de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3. Tras la dimisión o exclusión del comité de evaluación de un miembro de la Comisión, esta designará a otro.

ARTÍCULO 10. Procedimiento

1. La Comisión propondrá las modalidades de aplicación del artículo 158, apartado 1, de las normas de desarrollo, que establece que el comité de evaluación valore y clasifique únicamente las ofertas de contrato en función de los criterios de concesión y que los criterios de exclusión y selección sean evaluados por otros medios oportunos, garantizando que no exista conflicto de intereses. La propuesta se someterá a la aprobación del comité director de la adquisición específica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.

2. Las ofertas se evaluarán de manera no discriminatoria. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la evaluación se basará en los criterios de exclusión, selección y adjudicación establecidos en las especificaciones mencionadas en el artículo 16, apartado 2, letra b), o en los requisitos establecidos en un documento descriptivo del diálogo competitivo.

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 159, apartados 1 y 2, de las normas de desarrollo, los comités de evaluación conservarán acta de su evaluación, que será redactada de común acuerdo.

Cuando lleven a cabo la evaluación dos comités de evaluación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, se levantará acta de la evaluación basándose en los criterios de exclusión y selección, acta que será distinta de la basada en los criterios de adjudicación.

CAPÍTULO III. Disposiciones comunes

ARTÍCULO 11. Organización de las reuniones

1. La Comisión convocará las reuniones del comité director de la adquisición conjunta, del comité director de la adquisición específica, de la comisión de apertura y de los comités de evaluación.

2. En la medida de lo posible, y salvo casos urgentes o excepcionales, las reuniones del comité director de la adquisición conjunta, del comité director de la adquisición específica, de la comisión de apertura y de los comités de evaluación se convocarán con una antelación de, al menos, dos semanas.

3. En la medida de lo posible, salvo casos urgentes o excepcionales, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37, la información o los documentos pertinentes para las reuniones mencionadas en el apartado 1 se transmitirán a los miembros del comité director de la adquisición conjunta, incluidos los eventuales observadores, del comité director de la adquisición específica, de la comisión de apertura y de los comités de evaluación con una antelación de, al menos, dos semanas.

4. Las reuniones a que se refiere el apartado 1 se celebrarán en el local que la Comisión ponga a disposición, o bien por audio o videoconferencia.

5. La Comisión no reembolsará los gastos de viaje, alojamiento ni cualquier otra dieta de las personas propuestas por las demás partes contratantes para participar en las reuniones a que se refiere el apartado 1.

TÍTULO III. Adquisición

ARTÍCULO 12. Papel de la Comisión en la adquisición conjunta

1. De acuerdo con el presente acuerdo, corresponderá a la Comisión asumir la preparación y la organización generales de la adquisición conjunta, así como facilitar la resolución amistosa de las controversias que puedan surgir entre las partes contratantes de resultas del presente acuerdo y del desarrollo de la adquisición conjunta.

2. La Comisión actuará por cuenta propia y en nombre de las partes contratantes, según disponga el presente acuerdo.

3. La Comisión será el único representante de las partes contratantes respecto de los agentes económicos, candidatos o licitadores a lo largo de toda la adquisición conjunta y en todos aquellos asuntos que puedan surgir en relación con la misma tras la adjudicación de contratos marco.

4. La Comisión será el representante exclusivo de las partes contratantes en el marco de toda acción judicial de conformidad con el artículo 4, apartados 3 a 5, del presente acuerdo.

5. La Comisión podrá pedir a una o más partes contratantes que le presten asistencia en la defensa o en la interposición de una acción judicial. Estas partes contratantes harán cuanto en su mano esté para brindar tal asistencia y se abstendrán de todo acto que pueda poner en peligro la defensa o el ejercicio de dichas acciones judiciales.

Toda parte contratante que sea citada en una actuación judicial habrá de colaborar con la Comisión.

6. La Comisión prestará apoyo administrativo en el curso de la adquisición conjunta y en la ejecución de los contratos marco. Se incluyen aquí:

a)

redactar los documentos necesarios y la correspondencia administrativa en nombre de las partes contratantes;

b)

conservar las actas de las reuniones de los comités directores, de la comisión de evaluación y de los comités de evaluación;

c)

adoptar las medidas necesarias para gestionar la información o los documentos relacionados con la adquisición conjunta o los contratos marco.

ARTÍCULO 13. Inicio de una adquisición

1. Todo miembro del comité director de la adquisición conjunta podrá proponer que se inicie una adquisición. La propuesta especificará las contramedidas médicas que se pretende adquirir. La adquisición se iniciará si se declaran a favor un mínimo de cinco partes contratantes, entre ellas la Comisión, y si estas notifican previamente su intención a la presidencia del comité director de la adquisición conjunta.

2. Tras consultar a las demás partes contratantes que deseen iniciar la adquisición, la Comisión concederá un plazo razonable para que otras partes contratantes puedan manifestar su interés en participar en la misma.

3. Todas las partes contratantes que hayan manifestado su interés en participar comunicarán a la Comisión qué bienes desean adquirir y dispondrán para ello del plazo que esta les conceda con la avenencia del comité director de la adquisición específica de conformidad con el artículo 7.

ARTÍCULO 14. Forma del procedimiento de adquisición

1. Tras la decisión de iniciar una adquisición de conformidad con el artículo 13, el comité director de la adquisición específica elegirá, de conformidad con el artículo 7, la forma del procedimiento entre las enumeradas en el artículo 104, apartado 1, letras a) a e), del Reglamento Financiero, sobre la base de los principios establecidos en el artículo 102 de dicho Reglamento y de los artículos 127 y 137 de las normas de desarrollo.

2. Dicha forma de procedimiento se especificará en el anuncio de licitación al que hacen referencia el artículo 103 del Reglamento Financiero y el artículo 123, apartado 3, de las normas de desarrollo.

ARTÍCULO 15. Tipo y duración del contrato

1. Tras la decisión de iniciar una adquisición de conformidad con el artículo 13, el comité director de la adquisición específica elegirá, de conformidad con el artículo 7, lo siguiente:

a)

el tipo de contrato marco que se adjudicará sobre la base de los principios establecidos en el artículo 101 del Reglamento Financiero y en los artículos 121 y 122 de las normas de desarrollo;

b)

la duración del contrato marco y las disposiciones de revisión del mismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122, apartado 1, párrafo primero, y apartado 4, de las normas de desarrollo.

2. En el anuncio de licitación se especificarán el tipo y la duración del contrato marco.

ARTÍCULO 16. Contenido de los documentos de licitación

1. El contenido de todos los documentos de licitación relacionados con una adquisición iniciada de conformidad con el artículo 13 será fijado por la Comisión de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento Financiero y de las normas de desarrollo, previo dictamen del comité director de la adquisición específica, de conformidad con el artículo 7.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1,

a)

el anuncio de licitación y la descripción de los lotes,

b)

las especificaciones técnicas y los criterios de exclusión, selección y adjudicación,

c)

los documentos descriptivos cuando se trate del procedimiento de diálogo competitivo,

d)

los proyectos de contrato y

e)

la carta de convocatoria de la licitación, en la se establecerán los requisitos de presentación de las solicitudes serán adoptados previa aprobación por el comité director de la adquisición específica, de conformidad con el artículo 7.

ARTÍCULO 17. Criterios de asignación

1. La frecuencia en que se distribuirá la cantidad disponible de contramedidas médicas entre las partes contratantes participantes («los criterios generales de asignación») se someterá a la aprobación del comité director de la adquisición específica, de conformidad con el artículo 7.

Las partes contratantes recibirán la cantidad total de las contramedidas médicas que hayan reservado o pedido, si bien el ritmo de suministro dependerá de la capacidad de producción del contratista y de los criterios generales de asignación.

2. Por motivos fundamentados y suficientemente justificados tales como problemas de suministro o una necesidad urgente, toda parte contratante podrá solicitar por un período de tiempo determinado una excepción a los criterios generales de asignación que figuran en el apartado 1.

La excepción solo se permitirá tras el acuerdo del comité director de la adquisición específica. La presidencia informará al comité director de la adquisición específica de cualquier excepción a los criterios generales de asignación que se apruebe y del período durante el cual estará vigente dicha excepción.

3. El apartado 2 se aplicará sin perjuicio de que dos o más partes contratantes puedan convenir bilateralmente aplicar, a tenor del apartado 1, una excepción temporal a los criterios generales de asignación de un contrato marco que hayan celebrado, por las cantidades a las que tienen derecho en virtud de dichos criterios.

Dichas partes contratantes comunicarán al comité director de la adquisición específica ese acuerdo y el período de tiempo durante el cual estará vigente la excepción.

Las condiciones de la excepción temporal de los criterios generales de asignación serán consensuadas entre el contratista y las partes contratantes que así lo hayan convenido.

Cuando las contramedidas médicas consistan en medicamentos, los contratistas velarán por que los medicamentos estén autorizados para su comercialización en los Estados miembros de las partes contratantes, de conformidad con la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 20016, o con el Reglamento (CE) n.° 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 20047.

6 Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67).

7 Reglamento (CE) n.° 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (DO L 136 de 30.4.2004, p. 1). 18.

ARTÍCULO 18. Publicación del anuncio de licitación

1. Una vez preparados los documentos de licitación de conformidad con el artículo 16 y una vez aprobados por el comité director de la adquisición específica, la Comisión publicará un anuncio de licitación en el «Diario Oficial de la Unión Europea».

2. La Comisión facilitará los documentos de licitación a que se refiere el apartado 1 a los agentes económicos que lo soliciten.

ARTÍCULO 19. Disposiciones específicas relativas a la apertura de las ofertas o de las solicitudes de participación

1. Abrirá las ofertas y solicitudes de participación una comisión de apertura compuesta por personal de la Comisión, de conformidad con el artículo 111, apartado 4, del Reglamento Financiero y el artículo 157 de las normas de desarrollo.

2. Toda parte contratante podrá solicitar a la Comisión que uno de sus representantes asista como observador a la apertura de las ofertas o solicitudes de participación.

3. Los observadores no participarán en las deliberaciones de la comisión de apertura ni darán a conocer las opiniones de los miembros de dicha comisión.

4. La Comisión pondrá a disposición del comité director de la adquisición específica el acta de la apertura de las ofertas o solicitudes de participación a que hace referencia el artículo 157, apartado 3, párrafo cuarto, de las normas de desarrollo.

ARTÍCULO 20. Exclusión de candidatos o licitadores

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 158, apartado 3, párrafo segundo, de las normas de desarrollo, solamente se considerarán admisibles para su evaluación según los criterios de adjudicación las ofertas y solicitudes de participación que satisfagan los requisitos del artículo 158, apartado 1, párrafo primero, de las normas de desarrollo, que no estén excluidas por los criterios de exclusión y que cumplan los criterios de selección, según prevé el artículo 158, apartado 3, párrafo tercero, de las normas de desarrollo.

2. A efectos del apartado 1 y de conformidad con el artículo 10, apartado 2, el comité de evaluación examinará si las ofertas o las solicitudes de participación cumplen los criterios de exclusión o los de selección. Cuando, por un error material suyo manifiesto, el candidato o licitador no presente pruebas o declaraciones, será de aplicación el artículo 96, apartado 2, del Reglamento Financiero.

Cuando el comité de evaluación concluya que un candidato o licitador cumple los criterios de exclusión o no cumple los de selección, la Comisión presentará una propuesta para excluir o descartar a dicho candidato o licitador, que se someterá a la aprobación del comité director de la adquisición específica de conformidad con el artículo 7. De este modo se evitará que el candidato o licitador participe en ninguna otra fase de la adquisición conjunta.

La propuesta de la Comisión irá acompañada del acta de la evaluación a que hace referencia el artículo 10, apartado 3, y en ella se indicarán los motivos por los que procede excluir o declarar inapto al candidato o licitador.

3. La Comisión notificará los motivos de su decisión a los candidatos o licitadores que de conformidad con el presente artículo hayan sido excluidos o declarados inaptos.

La notificación se realizará de conformidad con el artículo 161, apartado 3, párrafo primero, letra a), y párrafo segundo, de las normas de desarrollo. Dicha notificación se realizará tan pronto como sea posible tras el dictamen del comité director de la adquisición específica.

ARTÍCULO 21. Adjudicación de contratos

1. La Comisión adoptará en nombre propio y en nombre de las partes contratantes participantes la decisión de adjudicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113, apartado 1, del Reglamento Financiero y en los artículos 149 y 159, apartado 3, de las normas de desarrollo, previa aprobación por el comité director de la adquisición específica de conformidad con el artículo 7.

2. La propuesta de la Comisión irá acompañada de una copia del acta de la evaluación a la que hace referencia el artículo 10, apartado 3, y, si la Comisión propone no seguir las recomendaciones del comité de evaluación, de una nota en que esta justificará los motivos por los cuales no las sigue.

3. De conformidad con el artículo 161, apartado 3, de las normas de desarrollo, la decisión de adjudicación se notificará simultáneamente tanto a los licitadores o candidatos que hayan sido seleccionados como a los que no lo hayan sido.

ARTÍCULO 22. Disposiciones específicas relativas a la firma del contrato y a su entrada en vigor

1. Una vez adoptada la decisión de adjudicación y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 114 del Reglamento Financiero, las partes contratantes participantes firmarán el contrato.

2. Antes de firmarlo, el comité director de la adquisición específica dará su aprobación al contrato que se vaya a celebrar con el licitador seleccionado de conformidad con el artículo 7, siempre o en la medida en que dicho contrato difiera ostensiblemente del proyecto de contrato aprobado con arreglo al artículo 16, apartado 2, letra d).

A efectos del párrafo primero, se considerará que ningún contrato que se celebre con un licitador seleccionado difiere ostensiblemente del proyecto de contrato si las diferencias se limitan a la inserción de los datos que faltan en dicho proyecto de contrato.

3. La firma del contrato estará sujeta al período de espera previsto en el artículo 171 de las normas de desarrollo.

4. El contrato no entrará en vigor mientras no sea firmado por el contratista y por las partes contratantes participantes con arreglo al apartado 1.

5. En caso de urgencia, una vez adoptada la decisión de adjudicación y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 114 del Reglamento Financiero, el comité director de la adquisición específica podrá dar su visto bueno, de conformidad con el artículo 7, y autorizar a la Comisión a firmar el contrato marco en nombre y por cuenta de todas las partes contratantes participantes.

ARTÍCULO 23. Disposiciones específicas relativas a los contactos con los agentes económicos, los candidatos o los licitadores durante la adquisición conjunta

1. La Comisión será el único punto de contacto entre las partes contratantes y los agentes económicos, los candidatos, los licitadores o sus representantes en relación con cualesquiera cuestiones relacionadas con la adquisición conjunta.

Antes del inicio de la adquisición conjunta, la Comisión adoptará y publicará en su sitio web las normas por las que se regirán los contactos con los agentes económicos o sus representantes.

Una vez iniciada la adquisición conjunta, solo podrán celebrarse contactos entre los agentes económicos, los candidatos, los licitadores o sus representantes y la Comisión, otras partes contratantes o sus representantes en casos excepcionales y en las condiciones que se establecen en el artículo 160, apartados 2 y 3, de las normas de desarrollo.

2. Cada parte contratante velará por que, en caso de que personas que trabajen en relación con el presente acuerdo para la parte contratante considerada sean abordadas por un agente económico, un candidato, un licitador o un representante de estos para tratar de un asunto relacionado con la adquisición conjunta tras la entrada en vigor del presente acuerdo, aquellas expliquen que, según lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, del presente acuerdo, la Comisión es el único punto de contacto autorizado con agentes económicos, candidatos, licitadores o sus representantes y remitan a esas personas a la Comisión. Las personas que hayan sido contactadas informarán a la Comisión de los pormenores de ese contacto y del hecho de que se ha remitido a los responsables de ese contacto a la Comisión.

3. Se registrarán debidamente por escrito todos los contactos que se mantengan con los agentes económicos, los candidatos, los licitadores o sus representantes mencionados en los apartados 1 y 2, incluido todo intercambio de correspondencia.

La Comisión informará al comité director de la adquisición específica de tales contactos.

4. Las partes contratantes conservarán el derecho de comunicarse con los agentes económicos, candidatos, licitadores o sus representantes para tratar de adquisiciones ajenas al presente acuerdo, incluso relacionadas con una adquisición conjunta de contramedidas médicas, pero al hacerlo no se referirán a ningún asunto relativo a la adquisición conjunta afectada por el presente acuerdo.

ARTÍCULO 24. Renuncia y anulación

1. Las partes contratantes que hayan iniciado una adquisición podrán, por motivos bien fundados y justificados, renunciar colectivamente a la adquisición antes de que se adjudique el contrato o anular colectivamente el procedimiento de adjudicación antes de la firma del contrato, de conformidad con artículo 114, párrafo primero, del Reglamento Financiero.

Esa decisión será adoptada por la Comisión previa aprobación del comité director de la adquisición específica, a propuesta de la Comisión o de cualquier otra parte contratante participante. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, se considerará adoptada la propuesta si una mayoría simple de los miembros del comité director de la adquisición específica presentes o representados vota a favor de la renuncia o la anulación colectivas.

2. A los fines de la aplicación del artículo 114 del Reglamento Financiero, en la licitación se preverá la posibilidad de que las partes contratantes participantes puedan renunciar a la adquisición conjunta antes de que se adjudique el contrato o anular el procedimiento de adjudicación antes de la firma del contrato sin que los candidatos o licitadores puedan exigir ningún tipo de indemnización.

3. Aunque una propuesta haya sido aprobada de conformidad con el apartado 1, el comité director de la adquisición específica solo podrá renunciar a la adquisición conjunta antes de que se adjudique el contrato o anular el procedimiento de adjudicación antes de la firma del contrato.

La decisión del comité director de la adquisición específica a que hace referencia el párrafo primero será puesta en conocimiento de los candidatos o licitadores lo antes posible.

4. Una parte contratante que haya iniciado una adquisición conjunta podrá, por motivos bien fundados y justificados, renunciar a ella individualmente antes de que se adjudique el contrato, de conformidad con artículo 114, párrafo primero, del Reglamento Financiero.

La decisión de tal parte contratante deberá estar justificada y será puesta en conocimiento del comité director de la adquisición específica y de los candidatos o licitadores.

5. A los fines de la aplicación del artículo 114 del Reglamento Financiero, en la licitación se preverá la posibilidad de que una parte contratante pueda renunciar a la adquisición conjunta antes de que se adjudique el contrato, sin que los candidatos o licitadores puedan exigir ningún tipo de indemnización.

ARTÍCULO 25. Disposiciones específicas aplicables en caso de procedimiento negociado

1. Cuando se realice la adquisición conjunta a través de un procedimiento negociado, los apartados 2 a 8 se aplicarán a:

a)

la convocatoria a presentar ofertas para su negociación,

b)

las negociaciones con los licitadores o sus representantes,

c)

la evaluación de las ofertas.

2. En los procedimientos negociados en los que no se publique previamente un anuncio de licitación en el «Diario Oficial de la Unión Europea», la Comisión someterá a la aprobación del comité director de la adquisición específica, de conformidad con el artículo 7, un proyecto de lista restringida con los candidatos a quienes se propone invitar a negociar.

3. Tras la aprobación a que se refiere el apartado 2, la Comisión, en nombre de las partes contratantes participantes, invitará a negociar a los candidatos de la lista restringida.

4. En los procedimientos negociados con publicación previa en el «Diario Oficial de la Unión Europea» de un anuncio de licitación, el procedimiento negociado podrá desarrollarse por etapas aplicando los criterios de adjudicación que figuran en el pliego de condiciones con el fin de reducir el número de ofertas por negociar. En tal caso, se impondrá esta opción en el pliego de condiciones y se indicará cómo aplicarla.

Si se recurre a la opción prevista en el párrafo primero, el comité de evaluación que se constituya con arreglo a los artículos 8 y 9 emitirá un informe de evaluación para su aprobación por parte del comité director de la adquisición específica, de conformidad con el artículo 7, informe que incluirá la lista de los licitadores que habrá que excluir de las siguientes etapas de la adquisición conjunta en virtud de los criterios de adjudicación.

5. Tras la aprobación a que se refiere el [párrafo segundo del] apartado 4, la Comisión, en nombre de las partes contratantes participantes, notificará a los licitadores que hayan sido excluidos los motivos de exclusión de las siguientes etapas de la adquisición conjunta.

La notificación se realizará de conformidad con el artículo 161, apartado 3, de las normas de desarrollo. Dicha notificación se realizará tan pronto como sea posible tras la aprobación del comité director de la adquisición específica.

6. Los comités de evaluación constituidos de conformidad con los artículos 8 y 9 llevarán a cabo las negociaciones con los licitadores que no hayan sido excluidos o declarados inaptos en virtud del artículo 20, apartado 2, o en virtud de la opción prevista en el apartado 4 del presente artículo.

7. Las negociaciones se llevarán a cabo sobre la base de los criterios previamente anunciados en el pliego de condiciones y de conformidad con el artículo 129 de las normas de desarrollo.

Cuando las negociaciones se lleven a cabo verbalmente, los comités de evaluación mencionados en el apartado 6 redactarán un acta escrita de las negociaciones. Se enviará esta acta al licitador considerado, con indicación del plazo para comunicar propuestas de añadidos o correcciones. Durante las reuniones con los licitadores, los comités de evaluación estarán representados por dos de sus miembros como mínimo, uno de los cuales deberá haber sido propuesto por la Comisión y otro por un Estado miembro. Las negociaciones verbales podrán realizarse cuando solo haya un candidato, debido a una situación de monopolio, a tenor del artículo 134, apartado 1, letra b), o, si se celebran las negociaciones con el licitador a quien se atribuyó el primer contrato, en las situaciones a las que hace referencia el artículo 134, apartado 1, letras e) o f), de las normas de desarrollo.

Salvo disposición en contrario en el expediente de licitación, las negociaciones se limitarán estrictamente al contenido de la oferta y no modificarán las condiciones iniciales de las especificaciones técnicas ni de las disposiciones contractuales.

8. Durante las negociaciones, los comités de evaluación podrán pedir a los licitadores que modifiquen su oferta, en cuyo caso lo que se evaluará serán las ofertas ya modificadas.

ARTÍCULO 26. Disposiciones específicas aplicables en caso de diálogo competitivo

1. Cuando la adquisición conjunta se realice a través de un procedimiento de diálogo competitivo, se aplicarán los apartados 2 a 7 al diálogo con los candidatos y sus representantes que no hayan sido excluidos ni declarados inaptos con arreglo al artículo 20, apartado 2, o mediante la aplicación de la opción prevista en el apartado 3 del presente artículo.

2. Los comités de evaluación nombrados con arreglo a los artículos 8 y 9 serán los responsables de dirigir el diálogo de conformidad con el artículo 132 de las normas de desarrollo.

Los comités de evaluación a que se refiere el párrafo primero levantarán acta del diálogo. Dicha acta será enviada al candidato interesado indicándole el plazo de que dispone para trasladar sus propuestas de añadidos o correcciones. Asimismo, los comités de evaluación redactarán un informe en el que harán una evaluación general del resultado del diálogo, así como recomendaciones al respecto y, concretamente, sobre la conveniencia de que dicho diálogo concluya o no.

El diálogo no tendrá nunca por objeto el anuncio de licitación ni el documento descriptivo a efectos del artículo 132 de las normas de desarrollo.

3. Con el fin de reducir el número de opciones por examinar, el diálogo podrá tener lugar en etapas sucesivas aplicando los criterios que se establecen en el documento descriptivo que acompaña al anuncio de licitación. Cuando sea este el caso, en el documento descriptivo se impondrá esta opción y se indicará cómo aplicarla.

Si se recurre a la opción prevista en el párrafo primero, el comité de evaluación que se constituya con arreglo a los artículos 8 y 9 emitirá un informe de evaluación para su aprobación por el comité director de la adquisición específica, de conformidad con el artículo 7, informe que incluirá la lista de los licitadores que habrá que excluir de las siguientes etapas del procedimiento de adquisición conjunta en virtud de los criterios establecidos en el documento descriptivo.

4. Tras la aprobación a que se refiere el [párrafo segundo del] apartado 3, la Comisión, en nombre de las partes contratantes participantes, notificará a los candidatos que hayan sido excluidos de las siguientes etapas de la adquisición conjunta los motivos de la exclusión.

La notificación se realizará de conformidad con el artículo 161, apartado 3, de las normas de desarrollo. Dicha notificación se realizará tan pronto como sea posible tras la aprobación del comité director de la adquisición específica.

5. Antes de concluir el diálogo, la Comisión presentará una propuesta de notificación para su aprobación por el comité director de la adquisición específica, de conformidad con el artículo 7, mediante la cual informará a los candidatos de que se concluye el diálogo y les invitará a presentar sus ofertas definitivas sobre la base de las opciones que se hayan presentado y definido durante el diálogo.

6. Tras la aprobación a que se refiere el apartado 5, la Comisión notificará en nombre de las partes contratantes interesadas a los participantes en el diálogo que no hayan sido excluidos con arreglo al apartado 4 de la conclusión del diálogo y les invitará a presentar sus ofertas definitivas sobre la base de las opciones que se hayan presentado y definido durante el diálogo.

Dicha notificación se realizará de conformidad con el artículo 113, apartado 2, del Reglamento Financiero y el artículo 161, apartado 3, de las normas de desarrollo. Dicha notificación se realizará tan pronto como sea posible tras la aprobación del comité director de la adquisición específica.

7. Los comités de evaluación a que se refiere el apartado 2 evaluarán las ofertas presentadas de conformidad con el artículo 132, apartado 4, párrafos segundo y tercero, de las normas de desarrollo.

TÍTULO IV. Adjudicación y uso de contratos específicos basados en contratos marco

ARTÍCULO 27. Adjudicación y firma de contratos específicos basados en contratos marco

1. Los contratos marco se ejecutarán mediante contratos específicos celebrados entre cada una de las partes contratantes participantes y los contratistas de la adquisición conjunta que sean partes en dichos contratos marco.

Las partes contratantes interesadas por un contrato marco podrán adjudicar y firmar contratos específicos hasta el número máximo de contramedidas médicas que hayan reservado en virtud de dicho contrato marco.

2. Toda parte contratante que adjudique y firme contratos específicos informará de ello oportunamente al comité director de la adquisición conjunta.

3. Los contratos específicos serán firmados por todas las partes del contrato marco antes de que este expire. Estos contratos específicos se ejecutarán en el plazo máximo de seis meses tras la expiración del contrato marco correspondiente. Las disposiciones del contrato marco seguirán aplicándose a dichos contratos específicos tras la expiración de estos.

4. Las partes contratantes que adjudiquen y firmen contratos específicos serán plenamente responsables de la ejecución de dichos contratos y, en particular, asumirán los cometidos siguientes:

a)

velar por el cumplimiento de las disposiciones del contrato marco cuando este se aplique por medio de un contrato específico;

b)

informar a la Comisión de la calidad y de la cantidad de los pedidos que deberían ser suministrados;

c)

cuando proceda, evaluar las ofertas de contratos específicos en caso de que se abra una nueva convocatoria;

d)

contraer compromisos presupuestarios individuales;

e)

expedir órdenes de pedido;

f)

hacer el seguimiento de las órdenes de pedido;

g)

respetar el plazo para efectuar los pagos;

h)

gestionar las relaciones contractuales derivadas de contratos específicos;

i)

cumplir con la obligación de hacer pública a posteriori la adjudicación del contrato.

ARTÍCULO 28. Reasignación de las cantidades reservadas

Toda parte contratante podrá ofrecer la totalidad o una parte de la cantidad que haya reservado de las contramedidas médicas objeto del contrato marco a una o más partes contratantes participantes en ese mismo contrato marco. Los términos de la reasignación de las cantidades reservadas serán objeto de un acuerdo entre la parte contratante ofertante y la parte contratante adquiriente.

ARTÍCULO 29. Reasignación de pedidos

1. Tras habérsele adjudicado un contrato específico con arreglo al contrato marco, toda parte contratante podrá ofrecer a una o más de las demás partes contratantes participantes en ese mismo contrato marco la venta total o parcial del resto del pedido que todavía obre en poder del contratista. Los términos de la reasignación de los pedidos serán objeto de un acuerdo entre la parte contratante ofertante y la parte contratante adquiriente.

2. Cuando las contramedidas médicas consistan en medicamentos, la parte contratante adquiriente velará por que esos medicamentos se ajusten a la Directiva 2001/83/CE6 o al Reglamento (CE) n.° 726/20047.

ARTÍCULO 30. Reventa de entregas

1. Toda parte contratante podrá ofrecer a una o más de las demás partes contratantes la posibilidad de adquirir las contramedidas médicas que ya hayan sido entregadas a la parte contratante ofertante. Los términos de la reventa serán objeto de un acuerdo entre la parte contratante ofertante y la parte contratante adquiriente y, si procede, el contratista.

2. La parte contratante ofertante y la parte contratante adquiriente garantizarán que la reventa cumpla todo lo dispuesto en la legislación sobre contratación pública y sobre competencia, así como las cláusulas contractuales que puedan vincular a la parte contratante ofertante.

3. Cuando las contramedidas médicas consistan en medicamentos, la parte contratante adquiriente velará por que esos medicamentos se ajusten a la Directiva 2001/83/CE6 o al Reglamento (CE) n.° 726/20047.

4. La posibilidad de revender a Estados que no son parte contratante las contramedidas médicas ya entregadas a una parte contratante está supeditada al acuerdo entre la parte contratante ofertante, el Estado adquiriente y el contratista. La parte contratante ofertante y el Estado adquiriente garantizarán que la reventa cumpla todo lo dispuesto en la legislación de la Unión sobre contratación pública y sobre competencia, así como las cláusulas contractuales que puedan vincular a la parte contratante ofertante.

ARTÍCULO 31. Donación de contramedidas médicas

1. Toda parte contratante podrá donar las contramedidas médicas que haya adquirido mediante adquisición conjunta.

2. Antes de proceder a la donación, la parte contratante informará de ello al comité director de la adquisición conjunta. Los miembros del comité director de la adquisición conjunta dispondrán de un plazo de siete días naturales para manifestar su interés por la donación. Tras ese período, la parte contratante donante podrá elegir al beneficiario de la donación teniendo en cuenta las necesidades de salud pública de los Estados representados por los miembros del comité director de la adquisición conjunta y las de otros Estados y organizaciones internacionales que también se hayan mostrado interesados.

3. La parte contratante donante podrá exigir al país receptor de la donación el reembolso de los costes administrativos y de transporte que la donación le haya podido generar.

TÍTULO V. Disposiciones aplicables a la gestión de la información o de los documentos

ARTÍCULO 32. Intercambio de información o de documentos

Las partes contratantes se transmitirán mutuamente la información o los documentos necesarios para llevar a cabo sus respectivas funciones en el marco del presente acuerdo.

ARTÍCULO 33. Secreto profesional

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, se prohibirá a las personas que trabajen en relación con el presente acuerdo, incluso después del cese de sus funciones, divulgar información que esté amparada por la obligación de secreto profesional a efectos del artículo 339 del Tratado.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35, apartado 2, la información o los documentos amparados por la obligación de secreto profesional que manejen las partes contratantes en el marco del presente acuerdo se difundirán únicamente en función de la necesidad, para la realización de sus funciones, de las personas que trabajen en relación con el presente acuerdo. No se autorizará el acceso a dicha información por el mero hecho de que una persona ocupe un cargo concreto aunque este se sitúe en lo alto de la jerarquía.

Una vez que la información o los documentos mencionados en el párrafo primero hayan sido lícitamente publicados, dejará de aplicarse la obligación de secreto profesional.

3. Las partes contratantes tendrán la responsabilidad de velar por que todas las personas que trabajen para ellas en relación con el presente acuerdo estén jurídicamente obligadas a respetar las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 durante su empleo y después de la extinción del mismo.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38, apartado 1, cuando personas que trabajen en relación con el presente acuerdo no estén empleadas por una parte contratante, la parte contratante a la que estén asistiendo deberá celebrar un acuerdo contractual con el correspondiente empleador por el que este impondrá a sus trabajadores las obligaciones contempladas en los apartados 1 y 2.

ARTÍCULO 34. Conflicto de intereses

1. Las partes contratantes tendrán la responsabilidad de velar por que las personas que trabajen para ellas en relación con el presente acuerdo no se hallen en una situación que pueda crear un conflicto de intereses o comprometer de cualquier otra manera la imparcialidad o la objetividad de su trabajo en relación con el presente acuerdo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38, apartado 1, cuando las personas que trabajen en relación con el presente acuerdo no estén empleadas por ninguna parte contratante, la parte contratante a la que estén asistiendo celebrará un acuerdo contractual con el empleador correspondiente por el que este impondrá a sus empleados las obligaciones contempladas en el apartado 1.

ARTÍCULO 35. Uso de información o documentos

1. Las partes contratantes no utilizarán la información ni los documentos que manejen en el marco del presente acuerdo para fines distintos a los relacionados con el presente acuerdo.

2. En la medida en que lo permita la legislación aplicable a nivel nacional o de la Unión, las partes contratantes que consideren la posibilidad de divulgar información o documentos gestionados en el marco del presente acuerdo consultarán por escrito al emisor de la información o del documento con la suficiente antelación antes de divulgar la información o el documento en cuestión y tendrán debidamente en cuenta la opinión del emisor.

No obstante, si la consulta previa a la que se refiere el párrafo primero no es factible, la parte contratante informará a la mayor brevedad de su divulgación al emisor de la información o del documento mencionando las circunstancias fácticas y jurídicas relacionadas con dicha divulgación.

3. Las partes contratantes tendrán la responsabilidad de velar por que todas las personas que trabajen para ellas en relación con el presente acuerdo estén jurídicamente obligadas a respetar las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 durante su empleo y después de la extinción del mismo.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37, apartado 1, cuando personas que trabajen en relación con el presente acuerdo no estén empleadas por una parte contratante, la parte contratante a la que estén asistiendo deberá celebrar un acuerdo contractual con el correspondiente empleador por el que este impondrá a sus trabajadores las obligaciones contempladas en los apartados 1 y 2.

ARTÍCULO 36. Acceso a los documentos

Ninguna disposición del presente acuerdo será obstáculo para que las partes contratantes cumplan la legislación nacional o de la Unión que les sea aplicable en materia de acceso público a los documentos, protección de datos personales o protección de información clasificada.

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