Ley 3/2015, de 5 de marzo, de Caza de Castilla-La Mancha

Rango Ley
Publicación 2015-06-22
Última actualización 2025-08-06
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Castilla-La Mancha
Departamento Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Fuente BOE
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5. Queda prohibido abandonar en el medio natural vainas o casquillos de munición, así como cualquier utensilio, elemento o material que el cazador porte en su ejercicio, salvo los que salen despedidos al realizar el disparo y son de muy difícil recuperación, tales como tacos, perdigones o balas.

6. Cuando existan circunstancias excepcionales de orden climatológico, biológico o sanitario que afecten o puedan afectar localmente a una o varias especies cinegéticas, la Consejería, oído el Consejo Regional de Caza, podrá establecer moratorias temporales o prohibiciones especiales con respecto a su caza.

Se modifica por el art. 1.10 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000

Artículo 14. Prevención de enfermedades en las especies cinegéticas. Comunicación de enfermedades, daños o riesgos para la fauna en el medio natural.

1. La sanidad cinegética se basará principalmente en criterios de prevención.

2. La administración competente en materia de sanidad animal establecerá los criterios para prevenir el contagio de enfermedades transmisibles entre la fauna silvestre, el ganado doméstico y las personas.

3. Los titulares del aprovechamiento, los servicios de vigilancia y protección privada de Cotos de Caza y Zonas Colectivas de Caza, los titulares de granjas cinegéticas, así como los poseedores de piezas de caza en cautividad, los cazadores o personal auxiliar de cacerías, veterinarios habilitados actuantes en cacerías y demás particulares, en virtud del artículo 16 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, cuando tengan conocimiento o presunción de la existencia de cualquier enfermedad, daño o riesgo para la fauna, especialmente cuando afecte a las especies cinegéticas y protegidas o que sea sospechosa de epizootia o zoonosis, estarán obligados a comunicarlo a los Servicios Veterinarios Oficiales de la Oficina Comarcal Agraria correspondiente, así como a conservar las piezas sospechosas, o, en su defecto, lo comunicarán a los Agentes de la Autoridad, quienes lo comunicarán a aquéllos y procederán a la correcta custodia de las muestras.

Se procurará que la comunicación se realice por el medio más rápido y eficaz posible, no dejando transcurrir más de 24 horas, a tenor del artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, desde que se hubieran observado los indicios, aportando los datos de la especie cinegética afectada, localización y cuantos otros estime de interés.

4. Comprobada la aparición de epizootias o zoonosis, o cuando existan indicios razonables de su existencia, la Dirección General competente en materia de sanidad animal, lo comunicará al órgano provincial correspondiente y en coordinación con este, dictará las medidas previstas en los artículos 17 y 18 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, y su normativa de desarrollo vigente, sin perjuicio de las medidas cinegéticas excepcionales que se pudieran adoptar para procurar su control.

Se modifica por el art. 1.11 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000

Artículo 15. Agrupaciones de defensa sanitaria cinegética.

1. Se definen como tales las constituidas por titulares de los Planes de Ordenación Cinegética con el fin primordial de velar por el mantenimiento de las poblaciones cinegéticas en óptimos niveles genéticos y zoosanitarios mediante la adopción de un programa en común, pudiendo formar parte de Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera multiespecie.

2. Se regirán básicamente por la legislación reguladora de las agrupaciones de defensa sanitaria ganadera, adaptadas a las peculiaridades de la actividad cinegética en la forma que determinen las Direcciones Generales competentes en materia de sanidad animal y de caza, pudiendo, una misma Agrupación, constituirse con un ámbito provincial e interprovincial.

TÍTULO III. Del ejercicio de la caza

CAPÍTULO I. De los requisitos para cazar

Artículo 16. Requisitos para cazar.

1. Para practicar la caza en Castilla-La Mancha es necesario estar en posesión de los siguientes documentos:

a)

Licencia de caza válida para la Comunidad Autónoma.

b)

Seguro obligatorio de responsabilidad civil en vigor del cazador, conforme a su normativa específica, cuando se utilicen armas durante la acción de cazar.

c)

Documento identificativo válido para acreditar la personalidad, que podrá ser Documento Nacional de Identidad, permiso de conducción, pasaporte o cualquier otro oficial siempre que lleve fotografía incorporada.

d)

En caso de usar armas o medios que precisen autorización especial, la licencia, el permiso o la tarjeta correspondiente, así como en su caso, la guía de pertenencia de acuerdo con la legislación específica.

e)

En caso de utilizar animales, los documentos preceptivos que en cada caso correspondan. Cuando se trate de cacerías, esta documentación le corresponde al propietario o titular de los animales.

f)

Documento nominativo de autorización del titular del aprovechamiento cinegético u organizador de la cacería de no estar este presente en el lugar donde se desarrolla la acción de cazar.

g)

Los demás documentos, permisos o autorizaciones exigidos en esta ley y disposiciones concordantes.

2. Los citados documentos ha de llevarlos consigo el cazador durante la acción de cazar o tenerlos a su alcance en el interior del terreno cinegético o sus entradas, de manera que permita mostrarlos a las autoridades o a los agentes con competencia en materia cinegética que lo requieran. De no poder mostrar dichos documentos al ser requeridos, los agentes formularán la correspondiente denuncia y el cazador podrá presentarlos en el plazo de 72 horas.

3. Para que los menores de 18 años puedan cazar en cualquier modalidad, se requiere, además, que vayan acompañados por algún cazador mayor de edad que controle su acción de caza.

Artículo 17. Licencia de caza.

1. La licencia de caza de Castilla-La Mancha o, en su caso, licencia única interautonómica, son documentos personales e intransferibles cuya tenencia son necesarios para la práctica de la caza en la región.

2. Para obtener por primera vez la licencia de caza de Castilla-La Mancha es necesario tener 14 años cumplidos y superar las pruebas de aptitud del cazador que determine la Consejería o acreditar la posesión de licencia de caza en cualquier Comunidad Autónoma que realice pruebas de aptitud del cazador, salvo cuando la licencia obtenida de esta forma hubiere sido retirada en virtud de sentencia judicial o resolución administrativa firmes.

3. Los cazadores que soliciten por primera vez la licencia de caza de Castilla-La Mancha y que tengan una licencia de una comunidad autónoma que no tenga implantadas las pruebas de aptitud del cazador, deberán acreditar que disponen de dicha licencia con una antigüedad mínima de cinco años anteriores a la solicitud para convalidar dicha prueba.

4. Los cazadores extranjeros no residentes en España quedarán eximidos del certificado de aptitud para optar a la licencia de caza de Castilla-La Mancha, siempre que reúnan los requisitos equivalentes de su país y vayan acompañados de un cazador habilitado o bajo la supervisión del titular del aprovechamiento cinegético.

5. El menor de edad que haya cumplido catorce años, no emancipado, necesitará para obtener la licencia de caza autorización escrita de quien tenga la patria potestad sobre él.

6. Para la obtención de la licencia, deberá reunir el requisito e) establecido en el apartado 1 del artículo 16 y haber procedido al abono de la tasa correspondiente.

7. No podrán obtener licencia de caza quienes estén inhabilitados para obtenerla por sentencia judicial o resolución administrativa sancionadora, firmes hasta el cumplimiento de las penas y/o sanciones impuestas.

8. La Consejería podrá promover con otras Comunidades Autónomas una licencia de caza única interautonómica mediante el establecimiento de convenios de colaboración.

Se modifica por el art. 1.12 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000

Artículo 18. Pruebas de aptitud del cazador.

Reglamentariamente se establecerá el procedimiento a seguir en el examen necesario para la obtención de la licencia de caza por primera vez.

CAPÍTULO II. De los medios y modalidades para practicar la caza

Artículo 19. Uso de medios de caza.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes especiales, para el uso de los medios, métodos o artes empleados en la práctica de la caza, incluidos los animales, se estará a lo establecido en esta ley y en lo que reglamentariamente se determine.

2. No se permitirá el uso de medios de caza que estén expresamente prohibidos por las leyes vigentes, salvo lo establecido en el artículo 28 de esta ley.

Artículo 20. Uso de armas.

1. En el ejercicio de la caza, solo podrán ser usadas armas reglamentadas para la caza, conforme a la legislación estatal específica, con las excepciones de carácter cinegético establecidas en esta ley y en su reglamento.

2. Para la práctica de la caza podrán usarse exclusivamente las armas reguladas en la normativa estatal como:

– Las de ánima lisa.

– Las largas rayadas.

– Las armas de captura que lancen una única flecha por disparo, no prohibidas expresamente por la legislación.

– Aquellas otras necesarias para la práctica de las modalidades de caza que se establezcan reglamentariamente, de acuerdo con la normativa estatal en materia de armas.

3. Sin perjuicio del apartado anterior, el cazador, incluido el rehalero, podrán hacer uso de armas blancas autorizadas para el remate de piezas de caza mayor.

4. Con carácter general y a los efectos del artículo 2, en lo referente a la definición de «acción de cazar», se considera que las armas se encuentran dispuestas para su uso, cuando se encuentren desenfundadas, o en el caso de estar enfundadas presenten munición en la recámara o en el mecanismo de alimentación. Excepcionalmente, no tendrá tal consideración, cuando siendo portadas por el cazador durante el ejercicio de la caza y, dentro de los límites del terreno cinegético donde se practica, se atraviesen terrenos no cinegéticos definidos en el artículo 48 y se encuentren descargadas.

5. Por vía reglamentaria se establecerán las medidas precautorias que para la seguridad de las personas y sus bienes y para la protección de la fauna silvestre deban adoptarse en el desarrollo del ejercicio de la caza.

Se modifica por el art. 1.13 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000

Artículo 21. Utilización de perros y otros animales en el ejercicio de la caza.

La utilización de perros, caballos, hurones, aves de cetrería, reclamos de piezas de caza vivas o cualquier otro animal, para el ejercicio de la caza, será respetuosa con el medio ambiente, el bienestar animal y el entorno natural, ajustándose a las obligaciones exigibles para los responsables de los animales, su protección y manejo, a lo que se determine reglamentariamente y sin perjuicio del sometimiento a las normas zoosanitarias, de autorización, identificación y de registro individual, que le sean de aplicación.

Artículo 22. Modalidades de caza.

1. El ejercicio de la caza podrá ejercerse mediante las modalidades de caza que se determinen reglamentariamente con los requisitos, limitaciones y medidas precautorias de seguridad que se establezcan.

2. La autorización de cualquier modalidad de caza y las especies que son objeto de caza, quedarán contempladas en la resolución aprobatoria del Plan de Ordenación Cinegética del terreno donde pretenda llevarse a cabo y quedarán supeditadas a su comunicación cuando proceda, sin perjuicio de aquellas autorizaciones de otro carácter que pueda realizar la Dirección General o los órganos provinciales.

Se modifica por el art. 1.14 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000

Artículo 23. Suspensión o limitación del uso de medios y modalidades de caza.

Cuando por razones de interés social, de seguridad pública o de índole ambiental, biológica o técnica sea preciso adoptar medidas excepcionales en relación con la actividad cinegética, la Consejería podrá suspender de forma justificada la actividad cinegética o limitar el uso de medios, métodos, artes o modalidades de caza de lícito empleo. La suspensión o limitación puede afectar también a la utilización de perros y otros animales utilizados para el ejercicio de la caza.

CAPÍTULO III. De la responsabilidad en el ejercicio de la caza y la propiedad de las piezas de caza

Artículo 24. Responsabilidad en el ejercicio de la caza.

1. Los titulares del aprovechamiento, serán responsables de las acciones de caza no incluidas en el Plan de Ordenación Cinegética aprobado para el Coto de Caza o Zona Colectiva de Caza o por incumplimiento de las condiciones de dicho plan, excepto cuando se acredite el incorrecto proceder del cazador, que será responsable de conformidad con lo establecido en el apartado 3 de este artículo. Cuando los titulares actúen como organizadores asumirán, además, las responsabilidades de estos.

2. Los organizadores de cacerías serán responsables en general del cumplimiento de los requisitos y medidas concernientes a la preparación y desarrollo de aquellas, especialmente de las prácticas de seguridad.

3. Los cazadores serán responsables de las contravenciones de la legislación de caza por sus actos individuales, incluido el incumplimiento de las instrucciones que para el buen desarrollo de la cacería les haya dado el organizador cuando participen en modalidades colectivas. Así mismo, todo cazador estará obligado a indemnizar por los daños y perjuicios que ocasione con motivo del ejercicio de la caza, excepto cuando el hecho fuera debido a culpa o negligencia del perjudicado o por causas de fuerza mayor.

Artículo 25. De la propiedad de las piezas de caza y de los desmogues.

1. Sin perjuicio de los acuerdos que se establezcan entre los titulares del aprovechamiento y cazadores, se adquiere por ocupación la propiedad de las piezas de caza que se hayan capturado mediante el ejercicio de la caza, cuando este se haya realizado cumpliendo los requisitos establecidos en las normas y, en su caso, los pactos no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público.

2. El cazador que hiera a una pieza dentro de un terreno donde le esté permitido cazar tiene derecho a cobrarla aunque la misma haya caído o entrado en terreno distinto. Cuando éste último estuviese cercado o fuese terreno cinegético, necesitará permiso de su dueño, del titular del aprovechamiento o de la persona que los represente. El que se negase a conceder el permiso de acceso estará obligado a entregar la pieza, herida o muerta, siempre que fuera hallada y pudiera ser aprehendida.

3. En los terrenos cinegéticos abiertos y para piezas de caza menor, no será necesario el permiso a que se refiere el apartado anterior cuando el cazador entre a cobrar la pieza sólo, sin perro, con el arma descargada y cuando la pieza se encuentre en lugar visible desde la linde.

4. Cuando haya duda respecto a la propiedad de una pieza de caza, ésta corresponderá al cazador que le hubiese dado muerte o abatido cuando se trate de caza menor y al autor de la primera sangre cuando se trate de caza mayor.

5. Los trofeos de aquellas piezas de caza mayor que se encuentran muertas bien por muerte natural o por consecuencia de una acción cinegética, si en este último caso no se puede identificar al cazador que lo hirió, serán propiedad del titular del aprovechamiento.

6. El derecho a recoger y disponer de los desmogues corresponde al titular del terreno, sin perjuicio del acuerdo que pueda adoptar con el titular cinegético del mismo.

Se modifica por el art. 1.15 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000

CAPÍTULO IV. De las prohibiciones generales y de las autorizaciones excepcionales para el control de poblaciones

Artículo 26. Medios prohibidos de caza y de control de poblaciones.

Con carácter general queda prohibido el uso de los siguientes medios de caza y de control de poblaciones:

a)

Cualquier medio masivo o no selectivo para la captura de piezas de caza; cepos; todo tipo de cebos, gases, venenos, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes, explosivos que no formen parte de municiones autorizadas para la caza, aparatos electrocutantes, dispositivos eléctricos y electrónicos que puedan matar o aturdir, así como la preparación de cualquiera de ellos, manipulación, comercio o tenencia para su uso como medio de caza en terreno cinegético.

b)

Los faros, linternas, espejos y otras fuentes luminosas artificiales, dispositivos para iluminar los blancos, dispositivos de visor que incluya un convertidor de imagen o un amplificador de imagen electrónico para tiro nocturno, con las salvedades contempladas reglamentariamente para la caza nocturna.

c)

Las armas semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos, las de aire comprimido, las de calibre 22 y de calibre inferior con las excepciones que se establezcan reglamentariamente y las provistas de silenciador o visor para el disparo nocturno, así como las que disparen proyectiles que inyecten sustancias paralizantes; las balas explosivas y los cartuchos de postas, entendiéndose por postas aquellos proyectiles introducidos en los cartuchos en número de dos o más y cuyo peso unitario sea igual o superior a 2,5 gramos.

d)

El empleo de munición que contenga plomo en humedales y con carácter general aquellas que se determinen en las Órdenes Anuales de Vedas por resultar contaminantes o susceptibles de provocar intoxicaciones a la fauna silvestre.

e)

Auxiliarse, con el fin de cazar o espantar las piezas caza, desde aeronaves de cualquier tipo, vehículos terrestres motorizados o embarcaciones a motor, así como soltarlas desde su interior o usarlos como lugar desde donde se puedan abatir las mismas, con fines cinegéticos o como auxilio.

f)

Lazos y todo tipo de trampas o cajas trampa no homologados en su principio y en sus condiciones de empleo por la Administración Regional.

g)

Cualquier método que implique el uso de liga, como pueden ser el arbolillo, las varetas o las rametas.

h)

Todo tipo de redes o de artefactos que requieran para su funcionamiento el uso de mallas, como las redes abatibles, las redes-niebla o verticales y las redes cañón.

i)

Los reclamos de especies no cinegéticas, vivos o naturalizados y otros animales vivos ciegos, cegados o mutilados, los reclamos mecánicos, así como todo tipo de aparatos electrónicos, grabadores o magnetófonos usados como reclamos.

j)

Utilizar para cazar cerramientos no autorizados o cercas eléctricas.

Se modifica por el art. 1.16 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000

Artículo 27. Prohibiciones para la protección de poblaciones cinegéticas.

Con el fin de proteger las poblaciones cinegéticas y sin perjuicio del cumplimiento de los preceptos y su reglamento, queda prohibido con carácter general:

a)

Cazar en los llamados días de fortuna; es decir, en aquéllos en los que como consecuencia de incendios, epizootias, inundaciones, sequías u otras causas, las piezas de caza se ven privadas de sus facultades normales de defensa u obligadas a concentrarse en determinados lugares.

b)

Cazar en días de nieve, cuando ésta cubra de forma continua el suelo o cuando por causa de la misma quedan reducidas las posibilidades de defensa de las piezas de caza. Se exceptúa de esta prohibición la práctica de la caza mayor en las modalidades de montería, gancho, batida y la caza de migratorias, cuando la capa de nieve no supere los 15 cm.

c)

Cazar cuando por la niebla, lluvia, nevada, humo u otras causas se reduzca la visibilidad de forma tal que se vea mermada la posibilidad de defensa de las piezas de caza o pueda resultar peligroso para las personas o bienes. En todo caso, se prohíbe cazar cuando la visibilidad sea inferior a 250 metros, excepto en aguardos nocturnos de jabalíes.

d)

Cazar fuera del periodo comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, tomando como referencia las tablas solunares de cada mes.

e)

Cazar en línea de retranca, tanto si se trata de piezas de caza mayor como de menor. Se consideran líneas o puestos de retranca aquéllos que estén situados a menos de 1.000 metros de las líneas más próximas de puestos en las monterías, ganchos o batidas de caza mayor y a menos de 500 metros de las de ojeo de caza menor, siempre que éstas se encuentren en el interior del terreno cinegético o en otro colindante excepto cuando se esté celebrando una cacería debidamente autorizada y comunicada.

f)

Cazar sirviéndose de animales, carros, remolques, cualquier clase de vehículo como medio de ocultación.

g)

Cazar o portar armas de caza dispuestas para su uso cuando se circule por terrenos cinegéticos en época de veda, por aquellos no cinegéticos definidos en el artículo 48 o donde exista resolución de suspensión de la caza, careciendo de la autorización administrativa competente.

h)

Extender con fines de caza redes o celosías en cursos y masas de agua, o en lugares de entrada o salida de aves aprovechando el paso de ellas.

i)

Disparar cuando no haya sido reconocida la especie, cuando no se distinga la edad y/o sexo siempre que sea posible y que la autorización de caza diferencie estos extremos o ante situaciones de imposible cobro.

j)

Doblar y desdoblar puestos de caza.

k)

Disparar a las palomas a menos de 1.000 metros de un palomar cuya localización esté debidamente señalizada, así como a las palomas mensajeras y a las deportivas o buchonas que ostenten las marcas reglamentarias, salvo cuando el palomar se encuentre enclavado en el mismo terreno cinegético, que será de 250 metros.

l)

Cualquier práctica fraudulenta para atraer la caza, no entendiéndose como tal el aporte de alimentación complementaria, agua o nutrientes en forma de sales, aportados por el titular del aprovechamiento cinegético en las épocas de escasez de agua o alimentos o para evitar la dispersión de las poblaciones cinegéticas, siempre y cuando se realice, a distancias superiores a 250 metros con respecto a los límites de los terrenos cinegéticos colindantes y no afecte a especies migratorias en los lugares de paso. Así mismo, no se considerará como práctica fraudulenta para atraer la caza, aquellos casos en que las piezas hayan sido atraídas como consecuencia de mejoras realizadas en el hábitat.

m)

Cualquier acción que pretenda espantar las especies de caza o perjudicar la práctica cinegética intencionadamente. No se entenderá como práctica de espantar, aquellos procedimientos y medios permitidos para proteger los cultivos u otros bienes.

n)

Con carácter general, el ejercicio de la caza de aves durante la época de celo, reproducción y crianza, y la caza durante su trayecto hacia los lugares de cría en el caso de especies migratorias.

ñ) Cazar incumpliendo los instrumentos de planificación del aprovechamiento cinegético y en su caso los que emitan la Administración competente.

o)

Cazar en terrenos no cinegéticos.

p)

Aportar alimentación complementaria a especies de caza mayor en aquellas superficies que también sean aprovechadas por ganado, especialmente el bovino, excepto en aquellos casos en que los comederos específicos para una especie permitan la exclusión de la otra.

No se considerará como práctica fraudulenta para atraer la caza el aporte de alimentación en las esperas nocturnas a jabalí ni aquellos casos en que las piezas hayan sido atraídas como consecuencia de mejoras realizadas en el hábitat.

En determinadas circunstancias ante poblaciones desequilibradas o aparición de epizootías se suspenderá la alimentación suplementaria de especies cinegéticas salvo que se acredite que la gestión del terreno acotado evita esta circunstancia.

q)

Cazar en bebederos artificiales para las aves, salvo para la gestión de densidades y control de poblaciones.

Se modifica por el art. 1.17 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000

Artículo 28. Autorizaciones excepcionales para control de poblaciones cinegéticas.

1. La Dirección General o los órganos provinciales, con el fin de controlar poblaciones cinegéticas, podrán autorizar de forma excepcional y motivada si no hubiera otra solución satisfactoria, medios legales o conceder excepciones a las prohibiciones contempladas en los artículos 26 y 27, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a)

En evitación de perjuicios para la salud y seguridad de las personas.

b)

En evitación de perjuicios graves para otras especies no cinegéticas, especialmente las afectadas por alguna medida de conservación.

c)

En evitación de perjuicios graves a la flora y fauna y los hábitats naturales, la pesca o la calidad de las aguas.

d)

Para prevenir perjuicios importantes a la agricultura, el ganado, forestaciones o reforestaciones, los bosques y a la propia caza.

e)

Para combatir enfermedades o epizootias que afecten a fauna silvestre o doméstica.

f)

Cuando sea necesario por razones biológicas, técnicas, científicas o de investigación, educación, repoblación o reintroducción.

g)

Para prevenir accidentes, especialmente en relación con la seguridad aérea.

2. No se autorizará el uso de prácticas y/o medios no selectivos, salvo en los casos a) y g) del apartado 1 del presente artículo, cuando la medida se considere imprescindible y no existan métodos alternativos de control.

3. Una vez realizadas las pruebas y experiencias necesarias, mediante Orden de la Consejería, se podrán homologar las características y condiciones de empleo de métodos que se pueden autorizar para la captura de determinadas especies cinegéticas depredadoras, de forma que garanticen su efectividad, selectividad, bienestar de los animales capturados, la ausencia de efectos negativos y la seguridad para los usuarios de los métodos de captura, y siempre que su empleo no signifique un riesgo para la conservación de las especies amenazadas.

4. Las condiciones aplicables de formas de caza y/o medios autorizados estarán proporcionadas al fin que se persiga.

A estos efectos, se exigirá siempre que resulte viable el control, el uso de prácticas preventivas de carácter disuasorio o dispositivos no lesivos para ahuyentar las piezas de caza objeto de control, y que no puedan acarrear otras consecuencias negativas al resto de las especies silvestres, especialmente las amenazadas o aquellos medios homologados por la Consejería.

5. Si por razones de urgente necesidad no pudiera obtenerse la previa autorización administrativa del control en cualquiera de los supuestos del apartado 1.d) del presente artículo, se dará cuenta inmediata al órgano provincial en un plazo no superior a 24 horas desde el momento de su iniciación, siempre que el medio empleado sea legal. De no estar plenamente justificada la actuación, se procederá a dictar resolución para el cese del control e incoará el oportuno expediente sancionador.

6. Con el fin de controlar especies cinegéticas por causas justificadas y reiteradas contempladas en el apartado 1.d) de este artículo, y siempre que los daños sean susceptibles de seguir produciéndose a lo largo de la duración de los Planes de Ordenación Cinegética, se podrá incluir en estos Planes de los cotos en los que no se realicen sueltas periódicas de especies cinegéticas, autorizaciones de control mediante armas adecuadas de uso legal o medios homologados previa justificación técnica.

Tales autorizaciones requerirán de previa justificación técnica con base en lo establecido en los apartados 1 a 4 del presente artículo, y la incorporación de un seguimiento cuyo contenido y resultados se incluirán en la memoria anual. Las autorizaciones podrán modularse o cesar en base a los resultados de dichas memorias o cuando se constate que no son necesarias.

7. Los controles poblacionales de fauna cinegética que se ejerzan mediante autorizaciones excepcionales, no tendrán la consideración de acción de cazar, sin perjuicio de que por los medios o métodos usados, la persona que los realice deba reunir los requisitos establecidos en el artículo 16.

8. Si se apreciase que una autorización se está aplicando sin cumplir su condicionado o que produce efectos negativos no previstos inicialmente, la Dirección General o los órganos provinciales, podrán suspenderla o incluir nuevas limitaciones para evitar tales efectos.

En los anteriores supuestos, los Agentes de la Autoridad competente podrán suspender con carácter urgente y provisional el uso de estas autorizaciones, dando cuenta inmediatamente al órgano que dictó la resolución.

9. El régimen jurídico que se contiene en este artículo, será de aplicación en animales asilvestrados y especies exóticas invasoras o exóticas con potencial invasor de conformidad con el artículo 7.2. y sin perjuicio de la legislación estatal básica.

Se modifica por el art. 1.18 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000

CAPÍTULO V. De la Calidad Cinegética

Se modifica por el art. 1.19 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000

Artículo 29. Calidad cinegética.

La Consejería promoverá una marca de calidad cinegética que garantice la sostenibilidad del aprovechamiento cinegético y su compatibilidad con la conservación de los ecosistemas.

Se modifica por el art. 1.20 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000

TÍTULO IV. De los terrenos

CAPÍTULO I. De los terrenos de carácter cinegético

Artículo 30. Clasificación y Áreas de Reserva.

1. Tendrán la consideración de terrenos cinegéticos los Cotos de Caza, las Zonas Colectivas de Caza y los Cotos Sociales de Caza.

2. En los terrenos cinegéticos, cuya superficie sea igual o superior a 500 hectáreas y cuando el Plan de Ordenación Cinegética contemple el aprovechamiento cinegético de especies de caza menor, se reservará al menos el diez por ciento de su superficie, localizada fundamentalmente en zonas del terreno cinegético que constituyan su hábitat, que permita su refugio y reproducción, donde queda prohibida la caza en cualquier tipo de modalidad de estas especies. Esta superficie se denominará Área de Reserva, cuyas condiciones se determinarán reglamentariamente.

Se modifica por el art. 1.22 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000

Su anterior numeración era art. 34.

Sección 1.ª De los cotos de caza

Artículo 31. Cotos de Caza.

1. Tiene la condición de Coto de Caza toda superficie continua de terreno no urbano susceptible de aprovechamiento cinegético conforme a un Plan de Ordenación Cinegética, que haya sido declarada y reconocida como tal mediante resolución del órgano provincial.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, no se considerará interrumpida la continuidad de los terrenos que constituyan el coto por la existencia de cursos de agua, vías pecuarias, vías de comunicación o cualquier otra construcción de características semejantes, excepto cuando existan barreras físicas artificiales ajenas o no a las infraestructuras del terreno cinegético que imposibiliten la comunicación de las especies cinegéticas objeto de aprovechamiento o de los cazadores, de forma que implique el fraccionamiento de la unidad de gestión a efectos cinegéticos.

Se modifica por el art. 1.23 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000

Su anterior numeración era art. 35.

Artículo 32. Superficies mínimas.

1. Para establecer Cotos de Caza, la superficie continua mínima excluidas las fincas enclavadas ajenas a los terrenos que han de constituir el coto, será de 250 hectáreas.

Reglamentariamente y en función de las características de la cubierta vegetal y espesura se regulará la superficie mínima y condiciones en las que podrán establecerse las modalidades para el aprovechamiento de especies de caza mayor.

2. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, podrá acordar con las Comunidades Autónomas limítrofes, las condiciones que hagan viable la constitución de Cotos de Caza con superficie en ambas.

Se modifica por el art. 1.24 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000

Su anterior numeración era art. 36.

Artículo 33. Constitución y renovación de Cotos de Caza. Derechos cinegéticos.

1. La constitución de un Coto de Caza, así como los cambios de titularidad, se efectuará mediante resolución administrativa, a petición de los propietarios de los terrenos sobre los que se soliciten constituir el acotado y/o de quienes acrediten fehacientemente el arrendamiento, cesión o cualquier otro negocio jurídico por los que se posean los derechos, sobre, al menos el 60 por 100 de la superficie para la que se solicita el acotado, por un tiempo no inferior al de duración del Plan de Ordenación Cinegética exigido para la declaración.

Cuando los citados propietarios o titulares de los derechos cinegéticos sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación, o bien, intentada ésta no se hubiese podido llevar a efecto, la notificación se hará mediante la publicación de la misma en el tablón de anuncios del ayuntamiento del término municipal en el que se encuentren los terrenos, en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y en el Boletín Oficial del Estado, para la posible formulación de oposición de los propietarios o titulares de los derechos cinegéticos.

2. Cuando en la constitución de un coto existan terrenos que puedan lesionar intereses públicos o privados, previa consulta de las entidades y personas afectadas, el órgano provincial podrá denegar incluir la superficie en el coto o en su caso, su constitución.

3. En segregaciones de terrenos de cotos, cuando existan documentos formales de cesión o arrendamiento de derechos cinegéticos en vigor, válidos en derecho y una de las partes manifieste su disconformidad a la segregación, el órgano provincial no podrá resolver en ésta en tanto no exista acuerdo entre las partes o se dicte, en su caso, sentencia judicial firme que lo permita.

4. En el caso de que los derechos cinegéticos del que pretenda la renovación del Plan de Ordenación Cinegética, se hayan adquirido mediante arrendamiento o cesión, a los efectos de la continuidad del coto, el titular cinegético, presentará declaración responsable en los términos del artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de que ostenta la posesión sobre los derechos cinegéticos por la duración del nuevo Plan, excepto en los siguientes casos, que deberá aportar los documentos en los que se sustente su disponibilidad:

a)

Cuando sobre un mismo terreno se hayan presentado solicitudes realizadas por personas distintas.

b)

Cuando exista una reclamación sobre la propiedad o titularidad del terreno incluido en la solicitud por parte de una persona distinta al propietario o titular cinegético.

c)

Cuando se deduzca, en el curso del expediente, la atribución indebida de la titularidad cinegética de los mismos.

d)

Cuando los terrenos estén incluidos en un cuartel comercial de caza.

Se modifica por el art. 1.25 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000

Su anterior numeración era art. 37.

Artículo 34. Cuartel de Caza Comercial en Cotos de Caza.

1. Tendrán la consideración de cuartel de caza comercial, la totalidad o parte del territorio de un Coto de Caza, cuyo aprovechamiento esté basado en la caza de piezas procedentes principalmente de sueltas de ejemplares liberados en el transcurso de una misma temporada cinegética, incrementando de manera artificial su capacidad cinegética.

2. En un Coto de Caza, no podrá haber más de un cuartel de caza comercial. La declaración de este cuartel, se adquiere mediante resolución por la que se aprueba el Plan de Ordenación Cinegética del coto. No obstante, a efectos de matriculación de Coto de Caza, se computará la totalidad de su superficie como comercial.

3. En la superficie del coto no afectada por el cuartel de caza comercial, no le será de aplicación las limitaciones que esta ley, su reglamento o normativa concordante establezca para la gestión de estos cuarteles.

4. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en las que pueden constituirse y desarrollar su actividad, limitaciones a ésta, superficies mínimas del cuartel, señalización, controles, especies objeto de aprovechamiento comercial, sus repercusiones ambientales así como su clasificación y denominación para su uso comercial.

5. A los efectos de señalización, clasificación y denominación comercial, se tendrán en cuenta la titularidad profesional, especies, época de sueltas, sostenibilidad, condicionantes ambientales y sociales.

6. Los titulares profesionales cinegéticos, que tengan entre sus objetivos sociales la actividad turística, además de lo dispuesto en el apartado anterior, podrán identificar sus Cotos de Caza a efectos de señalización y comercialización con su condición comercial.

7. No se autorizarán nuevos cuarteles de caza comercial de caza mayor en la red regional de áreas protegidas, definidas en el artículo 60 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo.

Se modifica por el art. 1.26 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000

Su anterior numeración era art. 38.

Artículo 35. De los cuarteles comerciales de caza en zonas sensibles.

1. La creación de nuevos cuarteles comerciales de caza menor dentro de las Zonas Sensibles definidas en el artículo 54 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, se someterán al régimen de evaluación ambiental simplificada establecido en el artículo 7 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación de Impacto Ambiental.

2. Reglamentariamente se establecerán las tipologías de cuarteles comerciales de caza en función de las características de gestión así como el plan de seguimiento a establecer por la Consejería con el objeto de comprobar que la actividad cinegética no tiene afección negativa en la conservación de los recursos naturales de cada espacio.

Se modifica por el art. 1.27 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000

Sección 2.ª De las Zonas Colectivas de Caza

Artículo 36. Zonas Colectivas de Caza.

1. Tiene la condición de Zona Colectiva de Caza, aquellos terrenos que cumplan una finalidad social en el ejercicio de la caza conforme se establece en los siguientes apartados de este artículo y que hayan sido declarados como tales por el órgano provincial competente.

2. Debido al carácter social de las Zonas Colectivas de Caza, solo podrán ser titulares cinegéticos la Consejería, las entidades locales, las asociaciones de cazadores, sociedades de cazadores, clubes y entidades de análoga naturaleza sin ánimo de lucro según se especifique en sus estatutos de constitución.

Estos titulares cinegéticos, no podrán arrendar, ceder o realizar cualquier otro negocio jurídico de similares efectos de los aprovechamientos cinegéticos del territorio que compone la Zona Colectiva de Caza.

3. El ejercicio de la caza y la gestión de las Zonas Colectivas de Caza se realizará de forma no comercial, atendiendo a la mejor conservación, fomento y control de las especies cinegéticas, conforme a un Plan de Ordenación Cinegética, con las limitaciones en cuanto al ejercicio de la caza, que se determinen reglamentariamente.

4. En lo referente a la constitución y renovación de las Zonas Colectivas de Caza, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 37.2, se actuará conforme a lo establecido en el artículo 33.

Se modifica por el art. 1.28 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000

Su anterior numeración era art. 39.

Artículo 37. Inclusión de terrenos en las Zonas Colectivas de Caza.

1. Quedarán integradas en las Zonas Colectivas de Caza, todos los terrenos susceptibles de aprovechamiento cinegético de aquellos términos municipales, cuyos propietarios hayan cedido los derechos de caza a estos efectos, y cumplan los requisitos y limitaciones establecidas en esta ley y su reglamento.

Los terrenos pertenecientes a Montes de Utilidad Pública, los de Entidades Locales, los que son objeto de consorcios y convenios con la Administración y aquellos pertenecientes a otros terrenos cinegéticos, será obligatoria la expresa autorización del titular de los terrenos. En el caso de Entidades Locales, la cesión deberá acordarse en pleno municipal.

2. Atendiendo al carácter social y a la mejor protección, fomento y control de las especies cinegéticas, el derecho al ejercicio de la caza de aquellos terrenos cuyos propietarios no los hayan cedido y no pertenezcan a otro terreno cinegético, quedará incluido en la Zona Colectiva de Caza, salvo que manifiesten formalmente su voluntad de que queden excluidos o en su caso, se encuentren entre los terrenos definidos en el apartado siguiente.

3. En los terrenos rodeados materialmente de muros, cercas o vallas, con el fin de impedir o prohibir el acceso a las personas o animales ajenos o el de evitar la salida de los propios que estén autorizadas, la caza estará prohibida y no podrán ser incluidos en la Zona Colectiva de Caza, siempre que el cierre esté realizado de forma permanente, carezca de accesos practicables y/o estén debidamente señalizados donde se haga patente la prohibición de entrar. No obstante, podrán ser objeto de autorizaciones excepcionales, según lo previsto en el artículo 28.

4. A los efectos del apartado 2 de este artículo, el órgano provincial efectuará el trámite de audiencia, notificándose conforme a lo establecido en los artículos 40 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

5. De conformidad con el apartado 2 de este artículo, los titulares de los terrenos incluidos en una Zona Colectiva de Caza podrán solicitar en cualquier momento y de forma expresa su exclusión de la misma, que en todo caso deberá ser aceptada.

6. Cuando la inclusión de terrenos en una Zona Colectiva de Caza pudiera lesionar intereses públicos o privados, previa consulta de las entidades y personas afectadas, el órgano provincial podrá denegar incluir la superficie o en su caso la constitución de la zona.

Se modifica por el art. 1.29 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000

Su anterior numeración era art. 40.

Artículo 38. Superficie de las Zonas Colectivas de Caza.

1. Las Zonas Colectivas de Caza tendrán, con carácter general, una superficie mínima continua de 1000 hectáreas, excluida aquella superficie enclavada ajena a la Zona, salvo para zonas colectivas de caza establecidas por las administraciones públicas con objeto de facilitar el ejercicio de la caza en régimen de igualdad de oportunidades y municipios de superficie catastral de menos de 1000 ha.

2. Las normas de los terrenos en cuanto a continuidad y renovación de derechos cinegéticos, serán las mismas que para los Cotos de Caza.

3. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, podrá acordar con las Comunidades Autónomas limítrofes, las condiciones que hagan viable la constitución de Zonas Colectivas de Caza con superficie en ambas.

Se renumera y se modifica por el art. 1.30 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000

Su anterior numeración era art. 41.

Sección 3.ª De los Cotos Sociales de Caza

Se modifica por el art. 1.31 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000

Artículo 39. De los cotos sociales de caza.

1. Son cotos sociales de caza aquellos cuyo establecimiento responde a los principios de facilitar el ejercicio de la caza en régimen de igualdad de oportunidades, con especial atención a los cazadores de la región.

2. Estos cotos podrán constituirse sobre terrenos pertenecientes a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha o aquellos otros que para dicha finalidad puedan quedar a disposición de la Consejería por ofrecimiento a título oneroso o mediante contratación de su aprovechamiento.

3. La gestión y vigilancia de estos cotos sociales corresponderá, con carácter general, a la Consejería.

4. En el correspondiente Plan de Ordenación Cinegética se establecerán las diferentes modalidades de caza que puedan practicarse, número de permisos y número de piezas que puedan cobrarse por cazador para cada uno de los cotos.

Se modifica por el art. 1.32 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000

Artículo 40. De la oferta pública de caza.

1. La oferta pública de caza podrá establecerse sobre los cotos sociales y las zonas colectivas de caza establecidas por las administraciones para este fin.

2. La Consejería establecerá mediante Orden la regulación de la oferta pública y la adjudicación de permisos.

Se modifica por el art. 1.32 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000

Sección 4.ª De los terrenos cinegéticos en Montes de Utilidad Pública

Se renumera por el art. 1.33 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000

Su anterior numeración era Sección 3.ª.

Artículo 41. Cotos de Caza y Zonas Colectivas de Caza constituidos en Montes de Utilidad Pública.

1. Los Cotos de Caza y Zonas Colectivas de Caza constituidos sobre terrenos pertenecientes a Montes de Utilidad Pública, se regirán conforme a sus Planes de Ordenación Cinegética, supeditados a las condiciones que establezcan los instrumentos de gestión forestal sostenible de aplicación directa a nivel de monte o grupo de montes y a los Pliegos de Condiciones Técnico Facultativas que se aprueben derivados de la adjudicación del aprovechamiento de la caza.

2. De conformidad con el artículo 41 de la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha y demás disposiciones concordantes, el aprovechamiento de la caza de los Cotos de Caza en los Montes de Utilidad Pública, pertenecientes a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, podrá ser enajenado.

3. Sin perjuicio del apartado anterior, y de acuerdo con lo establecido en las secciones 2.ª y 3.ª, estos montes podrán dedicarse a oferta pública de permisos de caza social.

Se modifica por el art. 1.34 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000

Su anterior numeración era art. 42.

Sección 5.ª De los terrenos cinegéticos en Áreas Protegidas

Se renumera por el art. 1.35 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000

Su anterior numeración era Sección 4.ª.

Artículo 42. Terrenos cinegéticos en Áreas Protegidas.

1. Los terrenos cinegéticos situados en la Red de Áreas Protegidas de Castilla-La Mancha, declaradas de conformidad con la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, atenderán a lo siguiente:

a)

Siempre que quede prohibido el ejercicio de la caza, pasarán a tener la consideración de terrenos no cinegéticos, no pudiendo constituirse ningún tipo de figura cinegética, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28 de esta ley.

b)

En Espacios Naturales Protegidos deberán adaptarse al contenido de los Planes Rectores de Uso y Gestión (PRUG) o en su caso a los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN), o cualquier otro plan que los regulen, no pudiendo alterar o modificar sus determinaciones.

c)

Cuando los terrenos cinegéticos queden situados en Zonas Sensibles, se tendrá en cuenta el Plan de Gestión Específico en el que se concreten las medidas de conservación para la Zona Sensible que se trate, en función de las exigencias ecológicas de los recursos naturales que hayan motivado su designación o declaración.

2. Quedan exceptuados del apartado 1.a) anterior los Parques Nacionales integrados en la Red de Áreas Protegidas de Castilla-La Mancha, que estarán a lo dispuesto en el régimen jurídico básico de la Red de Parques Nacionales.

Se renumera por el art. 1.36 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000

Su anterior numeración era art. 43.

Sección 6.ª De los titulares de la actividad cinegética.

Se renumera por el art. 1.37 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000

Su anterior numeración era Sección 5.ª.

Artículo 43. Titulares cinegéticos y titulares de los aprovechamientos.

1. Los titulares cinegéticos definidos en el apartado 19 del artículo 2, tendrán la consideración de titulares de aquellos aprovechamientos en los que no realicen el arriendo, cesión o cualquier otro negocio jurídico que tenga por objeto el uso o disfrute de la caza.

2. En todo caso, el arrendamiento o cesión con fines cinegéticos de la totalidad o parte de la superficie de un Coto de Caza o de alguno de sus aprovechamientos, o cualquier otro negocio jurídico que tenga por objeto el uso o disfrute de la caza, no implicará por sí mismo el cambio de titularidad del coto.

3. El cumplimiento del apartado 1 de este artículo, será efectivo cuando el arriendo, cesión o cualquier otro negocio jurídico al que hace referencia, se comunique a la Administración competente de acuerdo a los términos del artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, acompañando fotocopia compulsada del correspondiente contrato que acredite la transmisión de los derechos sobre los terrenos afectados, con el Impuesto que corresponda liquidado.

Se modifica por el art. 1.36 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000

Su anterior numeración era art. 44.

Artículo 44. Titulares profesionales cinegéticos y organizadores de cacerías.

1. Podrán solicitar la consideración de titular profesional cinegético, aquellas personas físicas, jurídicas, comunidades de bienes, u otros proindivisos, que siendo titulares de un Plan de Ordenación Cinegética, en los términos dispuestos en el apartado 4 del artículo 56, se dediquen de forma empresarial a esta actividad, sin perjuicio de los requisitos que se determinen reglamentariamente.

2. La condición de titular profesional cinegético se reconocerá por resolución administrativa de la Dirección General.

3. La condición de titular profesional cinegético se perderá mediante resolución administrativa por una de las siguientes causas:

a)

A petición del interesado.

b)

Por no ser titular de al menos un Plan de Ordenación Cinegética.

c)

Por no reunir los requisitos de encontrarse de alta en actividad empresarial.

d)

Por haber transcurrido el plazo máximo de suspensión previsto en el apartado siguiente.

4. La condición de titular profesional cinegético se suspenderá mientras persistan las causas que la originan con un límite máximo de dos años, mediante resolución administrativa por una de las siguientes causas:

a)

A petición del interesado.

b)

Por dejar de reunir las condiciones que se establezcan reglamentariamente de obligado cumplimiento.

c)

Por la adopción de medidas provisionales en el acuerdo de incoación de un expediente administrativo por comisión de infracción muy grave.

5. Los organizadores de cacerías deberán reunir los requisitos legales para poder desarrollar su actividad y comunicarán este hecho, en las cacerías que realice conforme se determine reglamentariamente, en declaración responsable de acuerdo a los términos del artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Se modifica por el art. 1.39 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000

Su anterior numeración era art. 45.

Artículo 45. Derechos y obligaciones.

1. Corresponderán a los titulares cinegéticos, las obligaciones respecto a:

– Las solicitudes de ampliación de terrenos y cuando proceda, segregación de estos o anulación de Cotos de Caza o Zonas Colectivas de Caza.

– La presentación y solicitud de renovación y/o modificación de Planes de Ordenación Cinegética y Planes Zoosanitarios Cinegéticos.

– La presentación y solicitud de autorización o modificación de cerramientos cinegéticos o aquellas infraestructuras que requieran autorización administrativa.

– El abono de la tasa de matrícula del terreno cinegético.

– El cumplimiento en cuanto a la señalización de los terrenos.

2. En los terrenos cinegéticos, el ejercicio del derecho de caza corresponde al titular del aprovechamiento cinegético y a las personas que autorice por escrito o que asistan a las cacerías que tenga autorizadas.

3. La reserva del derecho de caza sobre todas las piezas cinegéticas que se encuentren dentro de un terreno cinegético, será a favor del titular del aprovechamiento siempre que no hayan sido atraídas o espantadas fraudulentamente de terrenos ajenos con el propósito de que lleguen a él y apropiarse de ellas. Para que el citado derecho tenga plena efectividad es necesario que el Coto de Caza o Zona Colectiva de Caza se encuentre debidamente señalizado.

4. Los derechos y obligaciones en relación con los trámites de las actuaciones derivadas de los aprovechamientos cinegéticos que se desarrollan en el título VI, así como la responsabilidad de la gestión del aprovechamiento de la caza, que se llevará a cabo ateniéndose a las previsiones de los Planes de Ordenación Cinegética, corresponderá a los titulares de los Planes, sin otras limitaciones o condiciones adicionales que aquellas que emanen de lo establecido en esta ley, su reglamento y disposiciones concordantes.

5. Corresponderá a los titulares cinegéticos la obligación de cumplimiento en cuanto al servicio de vigilancia y protección privada de Cotos de Caza y Zonas Colectivas de Caza, sin perjuicio de que por acuerdo privado transfiera todo o parte de ese conjunto de derechos y obligaciones al titular del aprovechamiento cinegético.

Se modifica por el art. 1.40 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000

Su anterior numeración era art. 46.

Sección 7.ª De la suspensión de la actividad cinegética y anulación de la condición de Coto de Caza o Zona Colectiva de Caza

Se renumera por el art. 1.41 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000

Su anterior numeración era Sección 6.ª.

Artículo 46. Suspensión de la actividad cinegética.

1. La suspensión de la actividad cinegética de la totalidad o parte de un Coto de Caza o Zona Colectiva de Caza, con independencia de su titularidad, corresponderá al órgano provincial, mediante resolución administrativa motivada y previo trámite de audiencia, que supondrá la prohibición con carácter temporal del ejercicio de la caza.

2. Podrá acordarse la suspensión temporal de la actividad cinegética, que podrá ser limitada a especies cinegéticas, épocas hábiles o modalidades de caza, con el fin de lograr la consecución de los siguientes objetivos:

a)

Para los fines de los planes generales aprobados para las especies cinegéticas declaradas de interés preferente.

b)

Para alcanzar los objetivos marcados en los Planes de Recuperación, Conservación o Manejo que para las especies amenazadas apruebe la Administración Regional.

c)

Para lograr los objetivos de proyectos al efecto de introducir o reintroducir especies cinegéticas o de refuerzo de sus poblaciones, amparados por la Administración Regional.

d)

Para proteger la riqueza cinegética y biológica de aprovechamientos abusivos de los recursos cinegéticos incompatibles con el equilibrio natural o cuando se vea amenazada. A este efecto, la existencia o colocación no autorizada con fines cinegéticos de veneno en cualquier forma o de otro medio masivo y no selectivo en terrenos cinegéticos, se considerará un aprovechamiento abusivo de los recursos cinegéticos incompatibles con el equilibrio natural. Se considera medio masivo y no selectivo, aquellos prohibidos en el apartado a) del artículo 26.

3. Podrá acordarse la suspensión temporal de la actividad cinegética, que podrá ser limitada a especies cinegéticas, épocas hábiles o modalidades de caza, cuando concurran alguna de las siguientes causas:

a)

Cuando así se disponga por una resolución administrativa sancionadora o sentencia judicial, firmes. No obstante, en tanto se resuelva la controversia judicial, previamente se acordará de oficio la suspensión de la activad cinegética cuando la discusión produzca efectos negativos en las obligaciones que tiene el titular cinegético.

b)

Cuando la anulación del Coto de Caza o Zona Colectiva de Caza prevea la suspensión previa del terreno cinegético.

c)

Por razones de notorio interés público o social o de protección o recuperación medioambiental.

d)

Cuando por urgentes razones de orden climatológico o biológico sea preciso, por la aparición de epizootias o zoonosis, o si existen indicios razonables de su existencia.

e)

Cuando no se haya presentado la memoria anual de gestión.

4. La suspensión de la actividad cinegética podrá suponer su difusión pública, circunstancia que deberá figurar en la resolución administrativa que la declare.

5. La suspensión de la actividad cinegética se tramitará sin perjuicio del establecimiento de las indemnizaciones que pudieran dar a lugar en su caso.

6. De las resoluciones de suspensión de la actividad cinegética, se dará información al Consejo Provincial de Caza correspondiente.

Se renumera y se modifica por el art. 1.42 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000

Su anterior numeración era art. 47.

Artículo 47. Anulación de la condición de Coto de Caza o Zona Colectiva de Caza.

1. La anulación de un Coto de Caza o Zona Colectiva de Caza, con independencia de su titularidad, corresponderá al órgano provincial, mediante resolución administrativa motivada y previo trámite de audiencia, cuando:

a)

No se realice el aprovechamiento de los recursos cinegéticos de manera compatible con la planificación ordenada de la actividad cinegética y cuando afecte a la conservación del medio natural y/o fomento de los hábitats de las especies cinegéticas, con especial atención de las declaradas preferentes.

b)

El titular cinegético no haya renovado la tasa por matrícula o por falta de renovación del Plan de Ordenación Cinegética en el plazo establecido, o por contener este discordancias con lo establecido en esta ley y su reglamento, sin haber subsanado el titular las irregularidades detectadas en el plazo establecido. En estos casos se acordará de oficio la suspensión de la actividad cinegética durante un plazo de hasta seis meses, transcurrido el cual, si el titular continúa sin subsanar las irregularidades, se procederá a la anulación del terreno cinegético.

c)

Cuando así se disponga por una resolución administrativa sancionadora o sentencia judicial, firmes.

d)

Cuando pueda lesionar intereses con riesgo de generarse conflictos de orden público o social, sin perjuicio de las indemnizaciones a las que pudiera dar lugar.

e)

En las Zonas Colectivas de Caza por incumplimiento o desviación grave de los fines para los que fueron declaradas, así como por no observarse las normas específicas establecidas para sus titulares cinegéticos.

f)

A petición del titular cinegético.

g)

En los demás supuestos previstos en esta ley que sean de aplicación o en su caso, en las disposiciones reglamentarias.

2. De las resoluciones de anulación, que en todo caso serán convenientemente razonadas, se dará información al Consejo Provincial de Caza correspondiente.

Se renumera por el art. 1.43 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000

Su anterior numeración era art. 48.

CAPÍTULO II. De los terrenos no cinegéticos

Artículo 48. Terrenos no cinegéticos en general.

1. Son terrenos no cinegéticos aquellos que no hayan sido declarados formalmente como cinegéticos. En estos terrenos, el ejercicio de la caza está permanentemente prohibido, así como cualquier práctica que implique gestión o aprovechamiento de especies cinegéticas.

2. El órgano provincial, dentro de sus competencias, podrá autorizar en los terrenos no cinegéticos controles poblacionales conforme a lo establecido en el artículo 28, de esta ley, siempre que se mantenga y garantice la plena funcionalidad de aquellos.

Se renumera por el art. 1.43 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000

Su anterior numeración era art. 49.

Artículo 49. Terrenos enclavados.

1. Se considerarán enclavados de un terreno cinegético, los terrenos que no perteneciendo a aquel, se encuentren en su interior o linden al menos en tres cuartas partes de su perímetro y no pertenezcan a ningún otro.

2. La superficie enclavada que se encuentre en el interior del terreno cinegético, no podrá superar el 30% de la superficie total de este.

Se renumera por el art. 1.43 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000

Su anterior numeración era art. 50.

Artículo 50. Zonas de Seguridad.

1. Zona de Seguridad, es aquella incluida en un Coto de Caza o Zona Colectiva de Caza, en la que el ejercicio de la caza se encuentra prohibido y por lo tanto el uso de cualquier medio para practicarlo y en la que debe adoptarse medidas precautorias para garantizar la protección de las personas y sus bienes.

2. Se consideran Zonas de Seguridad, las vías y caminos de uso público, senderos de uso público señalizados, las vías pecuarias, las vías férreas, el dominio público hidráulico y su zona de servidumbre, los canales navegables, las áreas de uso público, las recreativas y de acampada, los núcleos urbanos, industriales, granjas ganaderas y cinegéticas, villas, industrias, viviendas habitables aisladas, jardines, parques públicos, instalaciones y zonas deportivas autorizadas y debidamente señalizadas, huertos y parques solares y eólicos, así como los lugares en los que se produzcan concentraciones de personas o ganados mientras duren tales circunstancias.

Cuando los cazadores se encuentren a menos de 50 metros de personas ajenas a la cacería han de descargar sus armas.

3. Sin perjuicio del apartado anterior, los órganos provinciales podrán mediante resolución administrativa:

a)

Declarar zonas de seguridad cuando se haga necesario garantizar la protección de las personas y sus bienes.

b)

Conceder al titular del aprovechamiento cinegético ejercer el derecho de caza en dominio público hidráulico y sus márgenes, cuando se enclaven, atraviesen o limiten un coto de caza, siempre que no hubiera peligro para personas, ganado, animales domésticos o especies de fauna amenazada, o bien se les pudiera causar molestias y perturbar su tranquilidad, sin perjuicio de observarse lo establecido por el Organismo de Cuenca al que, en su caso, estén adscritos dichos bienes.

c)

Conceder a la persona titular del aprovechamiento cinegético ejercer el derecho de caza en las vías y caminos de uso público, senderos de uso público señalizados y las vías pecuarias, cuando estas atraviesen por el interior de un terreno cinegético, únicamente durante las horas que dure la cacería y siempre que cuenten con la autorización de la persona titular de la infraestructura para cortar el acceso de personas y se encuentre debidamente señalizado, garantizando el o la organizadora de la cacería que no hubiera peligro para personas, ganado, animales domésticos o especies de fauna silvestre no cinegética.

4. Con carácter general, se prohíbe el uso de cualquier tipo de arma dentro de las Zonas de Seguridad y a una distancia cuyos límites se determinará reglamentariamente, sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones al respecto.

5. Tampoco se podrá hacer uso de armas en dirección a las Zonas de Seguridad cuando las pueda alcanzar el proyectil.

Se añade la letra c) al apartado 3 por el art. 18 de la Ley 1/2024, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2024-10149

Se modifica por el art. 1.44 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000

Su anterior numeración era art. 51.

CAPÍTULO III. De la señalización de los terrenos

Artículo 51. Señalización de los terrenos.

1. Los terrenos cinegéticos deberán estar señalizados en todo su perímetro y vías principales de acceso o de uso público que estén relacionados en el Inventario de Bienes Municipal, según reglamentariamente se determine. La obligación de señalizar corresponde a sus titulares cinegéticos.

2. En Zonas Colectivas de Caza, los enclavados que sean excluidos de forma expresa por los titulares de los terrenos, la señalización será voluntaria al propio titular del terreno, y en cotos de caza, será obligatoria y corresponderá al titular del coto, conforme se establezca reglamentariamente.

3. Las zonas de adiestramiento de perros y/o aves de cetrería, así como los terrenos donde recaiga resolución de suspensión de caza, la señalización se realizará conforme establezca la resolución administrativa que los declare, todo ello con las limitaciones establecidas en esta ley y su reglamento.

4. Con carácter general, en las Zonas de Seguridad no será obligatoria la señalización a efectos cinegéticos, excepto cuando por circunstancias de especial peligrosidad se imponga por la Consejería, en los núcleos urbanos y las que reglamentariamente se determinen.

5. La señalización genérica de la Red de Áreas Protegidas de Castilla-La Mancha se atendrá a lo establecido en su legislación específica.

Se modifica por el art. 1.45 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000

Su anterior numeración era art. 52.

TÍTULO V. Infraestructuras

Artículo 52. Infraestructuras en terrenos cinegéticos.

1. A los efectos de esta ley, son infraestructuras el conjunto de elementos constructivos o de otro tipo que se consideran necesarios o que pueden afectar a la organización, desarrollo y funcionamiento de la actividad propia de un terreno cinegético.

2. Las infraestructuras deberán venir contempladas en los Planes de Ordenación Cinegética.

Se renumera por el art. 1.46 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000

Su anterior numeración era art. 53.

Artículo 53. Cerramientos cinegéticos y cerramientos especiales.

1. Se entiende por cerramiento cinegético toda instalación constituida por cercas, vallas, muros, o cualquier elemento de construcción, que cierre parcial o totalmente un territorio, con el fin o la consecuencia principal de retener en su interior piezas de caza. Se considera que un cerramiento es cinegético para una especie determinada, cuando cumple su finalidad para esa especie.

2. Tendrá la condición de cerramiento cinegético principal, aquel que cerca total o parcialmente una superficie mínima de 1.000 hectáreas continuas de un Coto de Caza con el fin o la consecuencia principal de retener en su interior piezas de caza mayor. Esta superficie no será aplicable, cuando se trate de ampliación de los límites de cerramientos ya autorizados con superficie inferior.

No podrá autorizarse cerramientos cinegéticos en Zonas colectivas de caza ni más de un cerramiento cinegético principal en un Coto de Caza.

3. Cerramiento cinegético secundario será aquel que se instale en el interior de un cerramiento cinegético principal pudiendo coincidir en parte con éste con la finalidad de favorecer la adaptación y aclimatación de especies introducidas o reintroducidas, aplicar programas sanitarios o de investigación o ser utilizados para la mejora genética y calidad de los trofeos de especies cinegéticas. Su clasificación, limitaciones y excepciones, se determinarán reglamentariamente.

4. Se consideran cerramientos especiales aquellos que impiden el acceso a su interior de piezas de caza, con el fin de controlar la ganadería o separarla de la población cinegética, proteger los cultivos agrícolas, reforestaciones o forestaciones y cubiertas vegetales naturales, los que se instalan para evitar accidentes de tráfico o para proteger a la fauna de zonas contaminadas y los de parcelas testigo de exclusión. Para su instalación se estará a lo dispuesto por sus normas específicas y el Código Civil.

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