Ley 3/2015, de 5 de marzo, de Caza de Castilla-La Mancha
Se modifica por el art. 1.20 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000
TÍTULO IV. De los terrenos
CAPÍTULO I. De los terrenos de carácter cinegético
Artículo 30. Clasificación y Áreas de Reserva.
Tendrán la consideración de terrenos cinegéticos los Cotos de Caza, las Zonas Colectivas de Caza y los Cotos Sociales de Caza.
En los terrenos cinegéticos, cuya superficie sea igual o superior a 500 hectáreas y cuando el Plan de Ordenación Cinegética contemple el aprovechamiento cinegético de especies de caza menor, se reservará al menos el diez por ciento de su superficie, localizada fundamentalmente en zonas del terreno cinegético que constituyan su hábitat, que permita su refugio y reproducción, donde queda prohibida la caza en cualquier tipo de modalidad de estas especies. Esta superficie se denominará Área de Reserva, cuyas condiciones se determinarán reglamentariamente.
Se modifica por el art. 1.22 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000
Su anterior numeración era art. 34.
Sección 1.ª De los cotos de caza
Artículo 31. Cotos de Caza.
Tiene la condición de Coto de Caza toda superficie continua de terreno no urbano susceptible de aprovechamiento cinegético conforme a un Plan de Ordenación Cinegética, que haya sido declarada y reconocida como tal mediante resolución del órgano provincial.
A los efectos previstos en el apartado anterior, no se considerará interrumpida la continuidad de los terrenos que constituyan el coto por la existencia de cursos de agua, vías pecuarias, vías de comunicación o cualquier otra construcción de características semejantes, excepto cuando existan barreras físicas artificiales ajenas o no a las infraestructuras del terreno cinegético que imposibiliten la comunicación de las especies cinegéticas objeto de aprovechamiento o de los cazadores, de forma que implique el fraccionamiento de la unidad de gestión a efectos cinegéticos.
Se modifica por el art. 1.23 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000
Su anterior numeración era art. 35.
Artículo 32. Superficies mínimas.
Para establecer Cotos de Caza, la superficie continua mínima excluidas las fincas enclavadas ajenas a los terrenos que han de constituir el coto, será de 250 hectáreas.
Reglamentariamente y en función de las características de la cubierta vegetal y espesura se regulará la superficie mínima y condiciones en las que podrán establecerse las modalidades para el aprovechamiento de especies de caza mayor.
La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, podrá acordar con las Comunidades Autónomas limítrofes, las condiciones que hagan viable la constitución de Cotos de Caza con superficie en ambas.
Se modifica por el art. 1.24 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000
Su anterior numeración era art. 36.
Artículo 33. Constitución y renovación de Cotos de Caza. Derechos cinegéticos.
La constitución de un Coto de Caza, así como los cambios de titularidad, se efectuará mediante resolución administrativa, a petición de los propietarios de los terrenos sobre los que se soliciten constituir el acotado y/o de quienes acrediten fehacientemente el arrendamiento, cesión o cualquier otro negocio jurídico por los que se posean los derechos, sobre, al menos el 60 por 100 de la superficie para la que se solicita el acotado, por un tiempo no inferior al de duración del Plan de Ordenación Cinegética exigido para la declaración.
Cuando los citados propietarios o titulares de los derechos cinegéticos sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación, o bien, intentada ésta no se hubiese podido llevar a efecto, la notificación se hará mediante la publicación de la misma en el tablón de anuncios del ayuntamiento del término municipal en el que se encuentren los terrenos, en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y en el Boletín Oficial del Estado, para la posible formulación de oposición de los propietarios o titulares de los derechos cinegéticos.
Cuando en la constitución de un coto existan terrenos que puedan lesionar intereses públicos o privados, previa consulta de las entidades y personas afectadas, el órgano provincial podrá denegar incluir la superficie en el coto o en su caso, su constitución.
En segregaciones de terrenos de cotos, cuando existan documentos formales de cesión o arrendamiento de derechos cinegéticos en vigor, válidos en derecho y una de las partes manifieste su disconformidad a la segregación, el órgano provincial no podrá resolver en ésta en tanto no exista acuerdo entre las partes o se dicte, en su caso, sentencia judicial firme que lo permita.
En el caso de que los derechos cinegéticos del que pretenda la renovación del Plan de Ordenación Cinegética, se hayan adquirido mediante arrendamiento o cesión, a los efectos de la continuidad del coto, el titular cinegético, presentará declaración responsable en los términos del artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de que ostenta la posesión sobre los derechos cinegéticos por la duración del nuevo Plan, excepto en los siguientes casos, que deberá aportar los documentos en los que se sustente su disponibilidad:
Cuando sobre un mismo terreno se hayan presentado solicitudes realizadas por personas distintas.
Cuando exista una reclamación sobre la propiedad o titularidad del terreno incluido en la solicitud por parte de una persona distinta al propietario o titular cinegético.
Cuando se deduzca, en el curso del expediente, la atribución indebida de la titularidad cinegética de los mismos.
Cuando los terrenos estén incluidos en un cuartel comercial de caza.
Se modifica por el art. 1.25 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000
Su anterior numeración era art. 37.
TÍTULO IV. De los terrenos
CAPÍTULO I. De los terrenos de carácter cinegético
Artículo 34. Cuartel de Caza Comercial en Cotos de Caza.
Tendrán la consideración de cuartel de caza comercial, la totalidad o parte del territorio de un Coto de Caza, cuyo aprovechamiento esté basado en la caza de piezas procedentes principalmente de sueltas de ejemplares liberados en el transcurso de una misma temporada cinegética, incrementando de manera artificial su capacidad cinegética.
En un Coto de Caza, no podrá haber más de un cuartel de caza comercial. La declaración de este cuartel, se adquiere mediante resolución por la que se aprueba el Plan de Ordenación Cinegética del coto. No obstante, a efectos de matriculación de Coto de Caza, se computará la totalidad de su superficie como comercial.
En la superficie del coto no afectada por el cuartel de caza comercial, no le será de aplicación las limitaciones que esta ley, su reglamento o normativa concordante establezca para la gestión de estos cuarteles.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones en las que pueden constituirse y desarrollar su actividad, limitaciones a ésta, superficies mínimas del cuartel, señalización, controles, especies objeto de aprovechamiento comercial, sus repercusiones ambientales así como su clasificación y denominación para su uso comercial.
A los efectos de señalización, clasificación y denominación comercial, se tendrán en cuenta la titularidad profesional, especies, época de sueltas, sostenibilidad, condicionantes ambientales y sociales.
Los titulares profesionales cinegéticos, que tengan entre sus objetivos sociales la actividad turística, además de lo dispuesto en el apartado anterior, podrán identificar sus Cotos de Caza a efectos de señalización y comercialización con su condición comercial.
No se autorizarán nuevos cuarteles de caza comercial de caza mayor en la red regional de áreas protegidas, definidas en el artículo 60 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo.
Se modifica por el art. 1.26 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000
Su anterior numeración era art. 38.
Sección 1.ª De los cotos de caza
Artículo 35. De los cuarteles comerciales de caza en zonas sensibles.
La creación de nuevos cuarteles comerciales de caza menor dentro de las Zonas Sensibles definidas en el artículo 54 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, se someterán al régimen de evaluación ambiental simplificada establecido en el artículo 7 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación de Impacto Ambiental.
Reglamentariamente se establecerán las tipologías de cuarteles comerciales de caza en función de las características de gestión así como el plan de seguimiento a establecer por la Consejería con el objeto de comprobar que la actividad cinegética no tiene afección negativa en la conservación de los recursos naturales de cada espacio.
Se modifica por el art. 1.27 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000
Sección 2.ª De las Zonas Colectivas de Caza
Artículo 36. Zonas Colectivas de Caza.
Tiene la condición de Zona Colectiva de Caza, aquellos terrenos que cumplan una finalidad social en el ejercicio de la caza conforme se establece en los siguientes apartados de este artículo y que hayan sido declarados como tales por el órgano provincial competente.
Debido al carácter social de las Zonas Colectivas de Caza, solo podrán ser titulares cinegéticos la Consejería, las entidades locales, las asociaciones de cazadores, sociedades de cazadores, clubes y entidades de análoga naturaleza sin ánimo de lucro según se especifique en sus estatutos de constitución.
Estos titulares cinegéticos, no podrán arrendar, ceder o realizar cualquier otro negocio jurídico de similares efectos de los aprovechamientos cinegéticos del territorio que compone la Zona Colectiva de Caza.
El ejercicio de la caza y la gestión de las Zonas Colectivas de Caza se realizará de forma no comercial, atendiendo a la mejor conservación, fomento y control de las especies cinegéticas, conforme a un Plan de Ordenación Cinegética, con las limitaciones en cuanto al ejercicio de la caza, que se determinen reglamentariamente.
En lo referente a la constitución y renovación de las Zonas Colectivas de Caza, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 37.2, se actuará conforme a lo establecido en el artículo 33.
Se modifica por el art. 1.28 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000
Su anterior numeración era art. 39.
Artículo 37. Inclusión de terrenos en las Zonas Colectivas de Caza.
Quedarán integradas en las Zonas Colectivas de Caza, todos los terrenos susceptibles de aprovechamiento cinegético de aquellos términos municipales, cuyos propietarios hayan cedido los derechos de caza a estos efectos, y cumplan los requisitos y limitaciones establecidas en esta ley y su reglamento.
Los terrenos pertenecientes a Montes de Utilidad Pública, los de Entidades Locales, los que son objeto de consorcios y convenios con la Administración y aquellos pertenecientes a otros terrenos cinegéticos, será obligatoria la expresa autorización del titular de los terrenos. En el caso de Entidades Locales, la cesión deberá acordarse en pleno municipal.
Atendiendo al carácter social y a la mejor protección, fomento y control de las especies cinegéticas, el derecho al ejercicio de la caza de aquellos terrenos cuyos propietarios no los hayan cedido y no pertenezcan a otro terreno cinegético, quedará incluido en la Zona Colectiva de Caza, salvo que manifiesten formalmente su voluntad de que queden excluidos o en su caso, se encuentren entre los terrenos definidos en el apartado siguiente.
En los terrenos rodeados materialmente de muros, cercas o vallas, con el fin de impedir o prohibir el acceso a las personas o animales ajenos o el de evitar la salida de los propios que estén autorizadas, la caza estará prohibida y no podrán ser incluidos en la Zona Colectiva de Caza, siempre que el cierre esté realizado de forma permanente, carezca de accesos practicables y/o estén debidamente señalizados donde se haga patente la prohibición de entrar. No obstante, podrán ser objeto de autorizaciones excepcionales, según lo previsto en el artículo 28.
A los efectos del apartado 2 de este artículo, el órgano provincial efectuará el trámite de audiencia, notificándose conforme a lo establecido en los artículos 40 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
De conformidad con el apartado 2 de este artículo, los titulares de los terrenos incluidos en una Zona Colectiva de Caza podrán solicitar en cualquier momento y de forma expresa su exclusión de la misma, que en todo caso deberá ser aceptada.
Cuando la inclusión de terrenos en una Zona Colectiva de Caza pudiera lesionar intereses públicos o privados, previa consulta de las entidades y personas afectadas, el órgano provincial podrá denegar incluir la superficie o en su caso la constitución de la zona.
Se modifica por el art. 1.29 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000
Su anterior numeración era art. 40.
Artículo 38. Superficie de las Zonas Colectivas de Caza.
Las Zonas Colectivas de Caza tendrán, con carácter general, una superficie mínima continua de 1000 hectáreas, excluida aquella superficie enclavada ajena a la Zona, salvo para zonas colectivas de caza establecidas por las administraciones públicas con objeto de facilitar el ejercicio de la caza en régimen de igualdad de oportunidades y municipios de superficie catastral de menos de 1000 ha.
Las normas de los terrenos en cuanto a continuidad y renovación de derechos cinegéticos, serán las mismas que para los Cotos de Caza.
La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, podrá acordar con las Comunidades Autónomas limítrofes, las condiciones que hagan viable la constitución de Zonas Colectivas de Caza con superficie en ambas.
Se renumera y se modifica por el art. 1.30 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000
Su anterior numeración era art. 41.
Sección 2.ª De las zonas colectivas de caza
Sección 3.ª De los Cotos Sociales de Caza
Se modifica por el art. 1.31 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000
Artículo 39. De los cotos sociales de caza.
Son cotos sociales de caza aquellos cuyo establecimiento responde a los principios de facilitar el ejercicio de la caza en régimen de igualdad de oportunidades, con especial atención a los cazadores de la región.
Estos cotos podrán constituirse sobre terrenos pertenecientes a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha o aquellos otros que para dicha finalidad puedan quedar a disposición de la Consejería por ofrecimiento a título oneroso o mediante contratación de su aprovechamiento.
La gestión y vigilancia de estos cotos sociales corresponderá, con carácter general, a la Consejería.
En el correspondiente Plan de Ordenación Cinegética se establecerán las diferentes modalidades de caza que puedan practicarse, número de permisos y número de piezas que puedan cobrarse por cazador para cada uno de los cotos.
Se modifica por el art. 1.32 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000
Artículo 40. De la oferta pública de caza.
La oferta pública de caza podrá establecerse sobre los cotos sociales y las zonas colectivas de caza establecidas por las administraciones para este fin.
La Consejería establecerá mediante Orden la regulación de la oferta pública y la adjudicación de permisos.
Se modifica por el art. 1.32 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000
Sección 4.ª De los terrenos cinegéticos en Montes de Utilidad Pública
Se renumera por el art. 1.33 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000
Su anterior numeración era Sección 3.ª.
Artículo 41. Cotos de Caza y Zonas Colectivas de Caza constituidos en Montes de Utilidad Pública.
Los Cotos de Caza y Zonas Colectivas de Caza constituidos sobre terrenos pertenecientes a Montes de Utilidad Pública, se regirán conforme a sus Planes de Ordenación Cinegética, supeditados a las condiciones que establezcan los instrumentos de gestión forestal sostenible de aplicación directa a nivel de monte o grupo de montes y a los Pliegos de Condiciones Técnico Facultativas que se aprueben derivados de la adjudicación del aprovechamiento de la caza.
De conformidad con el artículo 41 de la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha y demás disposiciones concordantes, el aprovechamiento de la caza de los Cotos de Caza en los Montes de Utilidad Pública, pertenecientes a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, podrá ser enajenado.
Sin perjuicio del apartado anterior, y de acuerdo con lo establecido en las secciones 2.ª y 3.ª, estos montes podrán dedicarse a oferta pública de permisos de caza social.
Se modifica por el art. 1.34 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000
Su anterior numeración era art. 42.
Sección 3.ª De los terrenos cinegéticos en montes de utilidad pública
Sección 5.ª De los terrenos cinegéticos en Áreas Protegidas
Se renumera por el art. 1.35 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000
Su anterior numeración era Sección 4.ª.
Artículo 42. Terrenos cinegéticos en Áreas Protegidas.
Los terrenos cinegéticos situados en la Red de Áreas Protegidas de Castilla-La Mancha, declaradas de conformidad con la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, atenderán a lo siguiente:
Siempre que quede prohibido el ejercicio de la caza, pasarán a tener la consideración de terrenos no cinegéticos, no pudiendo constituirse ningún tipo de figura cinegética, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28 de esta ley.
En Espacios Naturales Protegidos deberán adaptarse al contenido de los Planes Rectores de Uso y Gestión (PRUG) o en su caso a los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN), o cualquier otro plan que los regulen, no pudiendo alterar o modificar sus determinaciones.
Cuando los terrenos cinegéticos queden situados en Zonas Sensibles, se tendrá en cuenta el Plan de Gestión Específico en el que se concreten las medidas de conservación para la Zona Sensible que se trate, en función de las exigencias ecológicas de los recursos naturales que hayan motivado su designación o declaración.
Quedan exceptuados del apartado 1.a) anterior los Parques Nacionales integrados en la Red de Áreas Protegidas de Castilla-La Mancha, que estarán a lo dispuesto en el régimen jurídico básico de la Red de Parques Nacionales.
Se renumera por el art. 1.36 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000
Su anterior numeración era art. 43.
Sección 4.ª De los terrenos cinegéticos en áreas protegidas
Sección 6.ª De los titulares de la actividad cinegética.
Se renumera por el art. 1.37 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000
Su anterior numeración era Sección 5.ª.
Artículo 43. Titulares cinegéticos y titulares de los aprovechamientos.
Los titulares cinegéticos definidos en el apartado 19 del artículo 2, tendrán la consideración de titulares de aquellos aprovechamientos en los que no realicen el arriendo, cesión o cualquier otro negocio jurídico que tenga por objeto el uso o disfrute de la caza.
En todo caso, el arrendamiento o cesión con fines cinegéticos de la totalidad o parte de la superficie de un Coto de Caza o de alguno de sus aprovechamientos, o cualquier otro negocio jurídico que tenga por objeto el uso o disfrute de la caza, no implicará por sí mismo el cambio de titularidad del coto.
El cumplimiento del apartado 1 de este artículo, será efectivo cuando el arriendo, cesión o cualquier otro negocio jurídico al que hace referencia, se comunique a la Administración competente de acuerdo a los términos del artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, acompañando fotocopia compulsada del correspondiente contrato que acredite la transmisión de los derechos sobre los terrenos afectados, con el Impuesto que corresponda liquidado.
Se modifica por el art. 1.36 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000
Su anterior numeración era art. 44.
Sección 5.ª De los titulares de la actividad cinegética
Artículo 44. Titulares profesionales cinegéticos y organizadores de cacerías.
Podrán solicitar la consideración de titular profesional cinegético, aquellas personas físicas, jurídicas, comunidades de bienes, u otros proindivisos, que siendo titulares de un Plan de Ordenación Cinegética, en los términos dispuestos en el apartado 4 del artículo 56, se dediquen de forma empresarial a esta actividad, sin perjuicio de los requisitos que se determinen reglamentariamente.
La condición de titular profesional cinegético se reconocerá por resolución administrativa de la Dirección General.
La condición de titular profesional cinegético se perderá mediante resolución administrativa por una de las siguientes causas:
A petición del interesado.
Por no ser titular de al menos un Plan de Ordenación Cinegética.
Por no reunir los requisitos de encontrarse de alta en actividad empresarial.
Por haber transcurrido el plazo máximo de suspensión previsto en el apartado siguiente.
La condición de titular profesional cinegético se suspenderá mientras persistan las causas que la originan con un límite máximo de dos años, mediante resolución administrativa por una de las siguientes causas:
A petición del interesado.
Por dejar de reunir las condiciones que se establezcan reglamentariamente de obligado cumplimiento.
Por la adopción de medidas provisionales en el acuerdo de incoación de un expediente administrativo por comisión de infracción muy grave.
Los organizadores de cacerías deberán reunir los requisitos legales para poder desarrollar su actividad y comunicarán este hecho, en las cacerías que realice conforme se determine reglamentariamente, en declaración responsable de acuerdo a los términos del artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Se modifica por el art. 1.39 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000
Su anterior numeración era art. 45.
Artículo 45. Derechos y obligaciones.
Corresponderán a los titulares cinegéticos, las obligaciones respecto a:
– Las solicitudes de ampliación de terrenos y cuando proceda, segregación de estos o anulación de Cotos de Caza o Zonas Colectivas de Caza.
– La presentación y solicitud de renovación y/o modificación de Planes de Ordenación Cinegética y Planes Zoosanitarios Cinegéticos.
– La presentación y solicitud de autorización o modificación de cerramientos cinegéticos o aquellas infraestructuras que requieran autorización administrativa.
– El abono de la tasa de matrícula del terreno cinegético.
– El cumplimiento en cuanto a la señalización de los terrenos.
En los terrenos cinegéticos, el ejercicio del derecho de caza corresponde al titular del aprovechamiento cinegético y a las personas que autorice por escrito o que asistan a las cacerías que tenga autorizadas.
La reserva del derecho de caza sobre todas las piezas cinegéticas que se encuentren dentro de un terreno cinegético, será a favor del titular del aprovechamiento siempre que no hayan sido atraídas o espantadas fraudulentamente de terrenos ajenos con el propósito de que lleguen a él y apropiarse de ellas. Para que el citado derecho tenga plena efectividad es necesario que el Coto de Caza o Zona Colectiva de Caza se encuentre debidamente señalizado.
Los derechos y obligaciones en relación con los trámites de las actuaciones derivadas de los aprovechamientos cinegéticos que se desarrollan en el título VI, así como la responsabilidad de la gestión del aprovechamiento de la caza, que se llevará a cabo ateniéndose a las previsiones de los Planes de Ordenación Cinegética, corresponderá a los titulares de los Planes, sin otras limitaciones o condiciones adicionales que aquellas que emanen de lo establecido en esta ley, su reglamento y disposiciones concordantes.
Corresponderá a los titulares cinegéticos la obligación de cumplimiento en cuanto al servicio de vigilancia y protección privada de Cotos de Caza y Zonas Colectivas de Caza, sin perjuicio de que por acuerdo privado transfiera todo o parte de ese conjunto de derechos y obligaciones al titular del aprovechamiento cinegético.
Se modifica por el art. 1.40 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000
Su anterior numeración era art. 46.
Sección 7.ª De la suspensión de la actividad cinegética y anulación de la condición de Coto de Caza o Zona Colectiva de Caza
Se renumera por el art. 1.41 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000
Su anterior numeración era Sección 6.ª.
Artículo 46. Suspensión de la actividad cinegética.
La suspensión de la actividad cinegética de la totalidad o parte de un Coto de Caza o Zona Colectiva de Caza, con independencia de su titularidad, corresponderá al órgano provincial, mediante resolución administrativa motivada y previo trámite de audiencia, que supondrá la prohibición con carácter temporal del ejercicio de la caza.
Podrá acordarse la suspensión temporal de la actividad cinegética, que podrá ser limitada a especies cinegéticas, épocas hábiles o modalidades de caza, con el fin de lograr la consecución de los siguientes objetivos:
Para los fines de los planes generales aprobados para las especies cinegéticas declaradas de interés preferente.
Para alcanzar los objetivos marcados en los Planes de Recuperación, Conservación o Manejo que para las especies amenazadas apruebe la Administración Regional.
Para lograr los objetivos de proyectos al efecto de introducir o reintroducir especies cinegéticas o de refuerzo de sus poblaciones, amparados por la Administración Regional.
Para proteger la riqueza cinegética y biológica de aprovechamientos abusivos de los recursos cinegéticos incompatibles con el equilibrio natural o cuando se vea amenazada. A este efecto, la existencia o colocación no autorizada con fines cinegéticos de veneno en cualquier forma o de otro medio masivo y no selectivo en terrenos cinegéticos, se considerará un aprovechamiento abusivo de los recursos cinegéticos incompatibles con el equilibrio natural. Se considera medio masivo y no selectivo, aquellos prohibidos en el apartado a) del artículo 26.
Podrá acordarse la suspensión temporal de la actividad cinegética, que podrá ser limitada a especies cinegéticas, épocas hábiles o modalidades de caza, cuando concurran alguna de las siguientes causas:
Cuando así se disponga por una resolución administrativa sancionadora o sentencia judicial, firmes. No obstante, en tanto se resuelva la controversia judicial, previamente se acordará de oficio la suspensión de la activad cinegética cuando la discusión produzca efectos negativos en las obligaciones que tiene el titular cinegético.
Cuando la anulación del Coto de Caza o Zona Colectiva de Caza prevea la suspensión previa del terreno cinegético.
Por razones de notorio interés público o social o de protección o recuperación medioambiental.
Cuando por urgentes razones de orden climatológico o biológico sea preciso, por la aparición de epizootias o zoonosis, o si existen indicios razonables de su existencia.
Cuando no se haya presentado la memoria anual de gestión.
La suspensión de la actividad cinegética podrá suponer su difusión pública, circunstancia que deberá figurar en la resolución administrativa que la declare.
La suspensión de la actividad cinegética se tramitará sin perjuicio del establecimiento de las indemnizaciones que pudieran dar a lugar en su caso.
De las resoluciones de suspensión de la actividad cinegética, se dará información al Consejo Provincial de Caza correspondiente.
Se renumera y se modifica por el art. 1.42 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000
Su anterior numeración era art. 47.
Sección 6.ª De la suspensión de la actividad cinegética y anulación de la condición de Coto de Caza o Zona Colectiva de Caza
Artículo 47. Anulación de la condición de Coto de Caza o Zona Colectiva de Caza.
La anulación de un Coto de Caza o Zona Colectiva de Caza, con independencia de su titularidad, corresponderá al órgano provincial, mediante resolución administrativa motivada y previo trámite de audiencia, cuando:
No se realice el aprovechamiento de los recursos cinegéticos de manera compatible con la planificación ordenada de la actividad cinegética y cuando afecte a la conservación del medio natural y/o fomento de los hábitats de las especies cinegéticas, con especial atención de las declaradas preferentes.
El titular cinegético no haya renovado la tasa por matrícula o por falta de renovación del Plan de Ordenación Cinegética en el plazo establecido, o por contener este discordancias con lo establecido en esta ley y su reglamento, sin haber subsanado el titular las irregularidades detectadas en el plazo establecido. En estos casos se acordará de oficio la suspensión de la actividad cinegética durante un plazo de hasta seis meses, transcurrido el cual, si el titular continúa sin subsanar las irregularidades, se procederá a la anulación del terreno cinegético.
Cuando así se disponga por una resolución administrativa sancionadora o sentencia judicial, firmes.
Cuando pueda lesionar intereses con riesgo de generarse conflictos de orden público o social, sin perjuicio de las indemnizaciones a las que pudiera dar lugar.
En las Zonas Colectivas de Caza por incumplimiento o desviación grave de los fines para los que fueron declaradas, así como por no observarse las normas específicas establecidas para sus titulares cinegéticos.
A petición del titular cinegético.
En los demás supuestos previstos en esta ley que sean de aplicación o en su caso, en las disposiciones reglamentarias.
De las resoluciones de anulación, que en todo caso serán convenientemente razonadas, se dará información al Consejo Provincial de Caza correspondiente.
Se renumera por el art. 1.43 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000
Su anterior numeración era art. 48.
CAPÍTULO II. De los terrenos no cinegéticos
Artículo 48. Terrenos no cinegéticos en general.
Son terrenos no cinegéticos aquellos que no hayan sido declarados formalmente como cinegéticos. En estos terrenos, el ejercicio de la caza está permanentemente prohibido, así como cualquier práctica que implique gestión o aprovechamiento de especies cinegéticas.
El órgano provincial, dentro de sus competencias, podrá autorizar en los terrenos no cinegéticos controles poblacionales conforme a lo establecido en el artículo 28, de esta ley, siempre que se mantenga y garantice la plena funcionalidad de aquellos.
Se renumera por el art. 1.43 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000
Su anterior numeración era art. 49.
CAPÍTULO II. De los terrenos no cinegéticos
Artículo 49. Terrenos enclavados.
Se considerarán enclavados de un terreno cinegético, los terrenos que no perteneciendo a aquel, se encuentren en su interior o linden al menos en tres cuartas partes de su perímetro y no pertenezcan a ningún otro.
La superficie enclavada que se encuentre en el interior del terreno cinegético, no podrá superar el 30% de la superficie total de este.
Se renumera por el art. 1.43 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000
Su anterior numeración era art. 50.
Artículo 50. Zonas de Seguridad.
Zona de Seguridad, es aquella incluida en un Coto de Caza o Zona Colectiva de Caza, en la que el ejercicio de la caza se encuentra prohibido y por lo tanto el uso de cualquier medio para practicarlo y en la que debe adoptarse medidas precautorias para garantizar la protección de las personas y sus bienes.
Se consideran Zonas de Seguridad, las vías y caminos de uso público, senderos de uso público señalizados, las vías pecuarias, las vías férreas, el dominio público hidráulico y su zona de servidumbre, los canales navegables, las áreas de uso público, las recreativas y de acampada, los núcleos urbanos, industriales, granjas ganaderas y cinegéticas, villas, industrias, viviendas habitables aisladas, jardines, parques públicos, instalaciones y zonas deportivas autorizadas y debidamente señalizadas, huertos y parques solares y eólicos, así como los lugares en los que se produzcan concentraciones de personas o ganados mientras duren tales circunstancias.
Cuando los cazadores se encuentren a menos de 50 metros de personas ajenas a la cacería han de descargar sus armas.
Sin perjuicio del apartado anterior, los órganos provinciales podrán mediante resolución administrativa:
Declarar zonas de seguridad cuando se haga necesario garantizar la protección de las personas y sus bienes.
Conceder al titular del aprovechamiento cinegético ejercer el derecho de caza en dominio público hidráulico y sus márgenes, cuando se enclaven, atraviesen o limiten un coto de caza, siempre que no hubiera peligro para personas, ganado, animales domésticos o especies de fauna amenazada, o bien se les pudiera causar molestias y perturbar su tranquilidad, sin perjuicio de observarse lo establecido por el Organismo de Cuenca al que, en su caso, estén adscritos dichos bienes.
Conceder a la persona titular del aprovechamiento cinegético ejercer el derecho de caza en las vías y caminos de uso público, senderos de uso público señalizados y las vías pecuarias, cuando estas atraviesen por el interior de un terreno cinegético, únicamente durante las horas que dure la cacería y siempre que cuenten con la autorización de la persona titular de la infraestructura para cortar el acceso de personas y se encuentre debidamente señalizado, garantizando el o la organizadora de la cacería que no hubiera peligro para personas, ganado, animales domésticos o especies de fauna silvestre no cinegética.
Con carácter general, se prohíbe el uso de cualquier tipo de arma dentro de las Zonas de Seguridad y a una distancia cuyos límites se determinará reglamentariamente, sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones al respecto.
Tampoco se podrá hacer uso de armas en dirección a las Zonas de Seguridad cuando las pueda alcanzar el proyectil.
Se añade la letra c) al apartado 3 por el art. 18 de la Ley 1/2024, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2024-10149
Se modifica por el art. 1.44 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000
Su anterior numeración era art. 51.
CAPÍTULO III. De la señalización de los terrenos
Artículo 51. Señalización de los terrenos.
Los terrenos cinegéticos deberán estar señalizados en todo su perímetro y vías principales de acceso o de uso público que estén relacionados en el Inventario de Bienes Municipal, según reglamentariamente se determine. La obligación de señalizar corresponde a sus titulares cinegéticos.
En Zonas Colectivas de Caza, los enclavados que sean excluidos de forma expresa por los titulares de los terrenos, la señalización será voluntaria al propio titular del terreno, y en cotos de caza, será obligatoria y corresponderá al titular del coto, conforme se establezca reglamentariamente.
Las zonas de adiestramiento de perros y/o aves de cetrería, así como los terrenos donde recaiga resolución de suspensión de caza, la señalización se realizará conforme establezca la resolución administrativa que los declare, todo ello con las limitaciones establecidas en esta ley y su reglamento.
Con carácter general, en las Zonas de Seguridad no será obligatoria la señalización a efectos cinegéticos, excepto cuando por circunstancias de especial peligrosidad se imponga por la Consejería, en los núcleos urbanos y las que reglamentariamente se determinen.
La señalización genérica de la Red de Áreas Protegidas de Castilla-La Mancha se atendrá a lo establecido en su legislación específica.
Se modifica por el art. 1.45 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000
Su anterior numeración era art. 52.
CAPÍTULO III. De la señalización de los terrenos
TÍTULO V. Infraestructuras
Artículo 52. Infraestructuras en terrenos cinegéticos.
A los efectos de esta ley, son infraestructuras el conjunto de elementos constructivos o de otro tipo que se consideran necesarios o que pueden afectar a la organización, desarrollo y funcionamiento de la actividad propia de un terreno cinegético.
Las infraestructuras deberán venir contempladas en los Planes de Ordenación Cinegética.
Se renumera por el art. 1.46 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000
Su anterior numeración era art. 53.
TÍTULO V. Infraestructuras
Artículo 53. Cerramientos cinegéticos y cerramientos especiales.
Se entiende por cerramiento cinegético toda instalación constituida por cercas, vallas, muros, o cualquier elemento de construcción, que cierre parcial o totalmente un territorio, con el fin o la consecuencia principal de retener en su interior piezas de caza. Se considera que un cerramiento es cinegético para una especie determinada, cuando cumple su finalidad para esa especie.
Tendrá la condición de cerramiento cinegético principal, aquel que cerca total o parcialmente una superficie mínima de 1.000 hectáreas continuas de un Coto de Caza con el fin o la consecuencia principal de retener en su interior piezas de caza mayor. Esta superficie no será aplicable, cuando se trate de ampliación de los límites de cerramientos ya autorizados con superficie inferior.
No podrá autorizarse cerramientos cinegéticos en Zonas colectivas de caza ni más de un cerramiento cinegético principal en un Coto de Caza.
Cerramiento cinegético secundario será aquel que se instale en el interior de un cerramiento cinegético principal pudiendo coincidir en parte con éste con la finalidad de favorecer la adaptación y aclimatación de especies introducidas o reintroducidas, aplicar programas sanitarios o de investigación o ser utilizados para la mejora genética y calidad de los trofeos de especies cinegéticas. Su clasificación, limitaciones y excepciones, se determinarán reglamentariamente.
Se consideran cerramientos especiales aquellos que impiden el acceso a su interior de piezas de caza, con el fin de controlar la ganadería o separarla de la población cinegética, proteger los cultivos agrícolas, reforestaciones o forestaciones y cubiertas vegetales naturales, los que se instalan para evitar accidentes de tráfico o para proteger a la fauna de zonas contaminadas y los de parcelas testigo de exclusión. Para su instalación se estará a lo dispuesto por sus normas específicas y el Código Civil.
Con carácter general, en los terrenos cinegéticos queda prohibida la caza en el interior de los cerramientos especiales y/o cinegéticos secundarios, excepto de aquellas especies para las que el cerramiento es permeable, sin perjuicio de los controles de poblaciones cinegéticas que se autoricen de forma excepcional conforme al artículo 28.
Reglamentariamente se establecerán las medidas a adoptar en cerramientos sobrevenidos como consecuencia de la necesidad de protección frente a otras infraestructuras.
Las superficies que quedaran enclavadas o inmersas en cerramientos como consecuencia de otros legales existentes, con superficie inferior a la establecida en el apartado 1 del artículo 32 para la constitución de un coto de caza y que no cumplan la finalidad de los cerramientos especiales se considerará superficie cerrada por cerramiento cinegético secundario a lo previsto en el punto 5 de este artículo.
Se modifica por el art. 1.47 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000
Su anterior numeración era art. 54.
Artículo 54. Autorizaciones y condiciones de los cerramientos cinegéticos.
Sin perjuicio de las excepciones que esta ley establece, únicamente podrán ser objeto de autorización administrativa la instalación de cerramientos cinegéticos principales o secundarios, así como la modificación de los existentes, que quedará sujeta a las condiciones que se establezcan reglamentariamente y será concedida por la Dirección General que actuará como órgano con competencia sustantiva conforme a la legislación de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha. Las autorizaciones o licencias que correspondan a otros organismos y entidades de la Administración, no podrán librarse en tanto no exista autorización expresa de la Dirección General y no podrán contravenir su condicionado.
Las solicitudes de autorización establecidas en el párrafo anterior, serán realizadas por el titular del Coto de Caza acompañada de una memoria técnica firmada por técnico competente.
No es necesaria la autorización a la que se refiere el apartado anterior, cuando se trate de reparaciones de los cerramientos existentes, siempre que no supongan la modificación del trazado, ni la variación o, sustitución total o parcial de los elementos constructivos definidos en la autorización.
Las autorizaciones tendrán en cuenta como mínimo:
– La finalidad del cerramiento y características constructivas fundamentales.
– La viabilidad del aprovechamiento cinegético para la especie o especies de caza mayor que se pretende, así como la capacidad de carga cinegética que puede sustentar el terreno.
– Las variaciones que supondrá sobre el aprovechamiento cinegético actual.
– Evitar riesgos de endogamia de las especies cinegéticas objeto de retención.
– El aumento inadecuado de poblaciones, el posible grado de afección a otras especies de la fauna silvestre presentes en el terreno, a las cubiertas vegetales, al paisaje y a las Áreas Protegidas.
– Las soluciones adoptadas para asegurar el tránsito de las especies de la fauna silvestre no cinegética y para garantizar el paso en caso de resultar afectados terrenos de Dominio Público o servidumbres.
No podrá autorizarse la instalación de cerramientos cinegéticos, para especies de caza menor, excepto aquellos de carácter provisional con fines de competiciones deportivas autorizadas por la Administración.
Debido a su finalidad, no tendrán la consideración de cerramientos cinegéticos, y en cualquier caso para su instalación requerirán autorización de la Dirección General, aquellos destinados a la retención de piezas de caza en cautividad, los instalados en zonas de adiestramiento de perros, los de capturaderos, parques de vuelo, los que tengan fines sanitarios, científicos o de investigación y los destinados a conseguir los fines perseguidos en Planes de Recuperación de Especies Protegidas y aquellos de Gestión de especies de interés preferente, así como los de granjas cinegéticas.
Los cerramientos cinegéticos se realizarán de forma que no dificulten el libre tránsito de las especies de fauna silvestre no cinegética, ni supongan afección sobre las áreas y recursos naturales protegidos en aplicación de sus planes o régimen de evaluación correspondiente ni impidan o dificulten el tránsito o permanencia de personas en zonas y vías de uso público.
Se modifica por el art. 1.48 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000
Su anterior numeración era art. 55.
TÍTULO VI. Planificación del aprovechamiento cinegético
Artículo 55. Instrumentos de planificación del aprovechamiento cinegético.
Con el fin de asegurar los objetivos, la planificación del aprovechamiento cinegético se realizará mediante los siguientes instrumentos:
Planes de Ordenación Cinegética.
Planes Generales para Especies de Interés Preferente.
Órdenes Anuales de Vedas.
Memorias Anuales de Gestión.
Planes Zoosanitarios Cinegéticos.
Planes de Control Administrativo.
Memorias anuales de caza
Se modifica por el art. 1.49 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000
Su anterior numeración era art. 56.
TÍTULO VI. Planificación del aprovechamiento cinegético
Artículo 56. Planes de Ordenación Cinegética.
Los Planes de Ordenación Cinegética son un instrumento para la gestión de terrenos cinegéticos con el objeto de asegurar el aprovechamiento sostenible y ordenado de las especies cinegéticas, compatible con la conservación de la diversidad biológica y establecerán las limitaciones a la actividad cinegética, que en casos excepcionales y por razones justificadas, sea preciso adoptar para la defensa de las áreas y recursos naturales legalmente protegidos.
Para las modalidades de especies de caza mayor, los Planes de Ordenación Cinegética incluirán medidas de autoprotección para poder gestionar las emergencias sanitarias que se produzcan por accidentes durante el ejercicio de la caza.
El contenido de las medidas de autoprotección, formará parte de las actuaciones en materia de prevención y extinción de incendios forestales del terreno donde está incluido el Coto de Caza o Zona Colectiva de Caza.
Corresponde a los que solicitan la constitución de los terrenos cinegéticos, la presentación y solicitud de aprobación de los Planes de Ordenación Cinegética ante el órgano provincial competente y a los titulares cinegéticos la renovación o modificación de estos.
La titularidad de los Planes de Ordenación Cinegética la ostentará el titular cinegético y cuando se trate de Cotos de Caza podrá ostentarla el arrendatario de los aprovechamientos cinegéticos, siempre que el arrendamiento comprenda el periodo de vigencia del Plan, sea de la totalidad del terreno del coto y de sus aprovechamientos, cumpla los requisitos establecidos en el apartado 3 del artículo 43 y tenga autorización expresa del titular cinegético en la misma solicitud.
Los Planes de Ordenación Cinegética tendrán como documentos inherentes a la solicitud, los planos y una memoria, suscritos ambos por un técnico competente.
El contenido de la memoria será determinado reglamentariamente, debiendo incluir informe previo de los servicios técnicos de los Órganos Provinciales en aquellos casos en los que las memorias anuales de gestión o la actividad llevada a cabo por el titular cinegético no se ajustaran a los Planes de Ordenación Cinegética presentados anteriormente, así como las medidas previstas para compatibilizar la actividad cinegética con otras actividades que se puedan realizar en terrenos cinegéticos.
Los Planes de Ordenación Cinegética requerirán aprobación del órgano provincial e implicarán la autorización de todas las acciones contempladas en la resolución aprobatoria del mismo, sin perjuicio de aquellas que requieran ser comunicadas por el titular del plan o reunir los requisitos establecidos en el artículo 10, no entendiéndose en estos casos como autorizadas sin el cumplimiento de estos requisitos.
En todo terreno cinegético, el aprovechamiento cinegético se realizará conforme a un Plan de Ordenación Cinegética aprobado por la administración competente. Dicho plan deberá justificar, esencialmente, el número de las piezas a capturar y/o las que el terreno cinegético puede sustentar, las modalidades de caza, jornadas de caza y sueltas, y control de poblaciones de especies cinegéticas depredadoras a realizar con el fin de proteger y fomentar la riqueza cinegética del terreno afectado, previa justificación técnica que recoja los censos y afección a las especies cinegéticas.
En el Plan de Ordenación Cinegética de los Cotos de Caza donde se capturen piezas de caza para su comercialización en vivo, deberá venir reflejada dicha circunstancia y en él se recogerán como mínimo, los datos relativos a los capturaderos, métodos de captura, controles zoosanitarios, genéticos, así como los códigos y registros que en materia de sanidad animal sean exigibles.
La planificación del aprovechamiento cinegético estará dotada de los instrumentos de conservación de los hábitats, establecidos en el apartado 1 del artículo 13 y cuando corresponda, de las condiciones que establezcan los instrumentos de gestión forestal sostenible de aplicación directa a nivel de monte o grupo de montes, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha.
Solo se permitirá practicar la caza en las modalidades previstas en el Plan de Ordenación Cinegética aprobado, incluida la caza selectiva. En ningún caso podrán entenderse autorizados para la caza quienes la realicen contraviniendo lo establecido en el Plan.
La aprobación del plan es requisito imprescindible para la declaración definitiva de un terreno cinegético, así como para la realización de cualquier tipo de actividad cinegética en los terrenos que lo constituyen, sin perjuicio de los controles que puedan ser objeto de autorización conforme al artículo 28.
Si se comprueba que un plan contiene datos sustanciales falsos, se está aplicando indebidamente o no cumple con su finalidad, por actuación dolosa o culposa de su titular, el órgano provincial, previa incoación del oportuno expediente sancionador, podrá anularlo o suspender cautelarmente la actividad cinegética, sin perjuicio de que emprenda las demás acciones que correspondan contra el titular del aprovechamiento o contra quien suscriba el plan en su caso, conforme a lo previsto en esta ley, su reglamento y en el Código Penal.
Las especies exóticas podrán ser objeto de control a través de los Planes de Ordenación Cinegética, que tendrá como única finalidad su erradicación.
Con carácter general, la vigencia de los Planes de Ordenación Cinegética será de cinco años, transcurridos los cuales, deberán ser renovados. Reglamentariamente se establecerán las causas por las que la vigencia puede verse reducida, las que motivan la revisión con anterioridad a su finalización o su anulación.
Se modifica por el art. 1.50 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000
Su anterior numeración era art. 57.
Artículo 57. Planes Generales para las Especies de Interés Preferente.
Previamente a la declaración de una especie como de interés preferente, el Consejo de Gobierno aprobará un plan general, de ámbito regional, cuyo objeto es establecer las bases para la conservación y el aprovechamiento cinegético de la especie afectada, que tramitará, elaborará y aplicará la Consejería.
Los planes generales al menos deberán contemplar los objetivos, los criterios para la determinación del hábitat potencial de la especie, los criterios para la zonificación y la clasificación de los terrenos en función de la calidad del hábitat, así como aquellos que sean necesarios para establecer los niveles de protección, las bases para el aprovechamiento cinegético de la especie y su vigencia.
Se renumera por el art. 1.51 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000
Su anterior numeración era art. 58.
Artículo 58. Órdenes Anuales de Vedas.
La Consejería publicará anualmente y con anterioridad al 1 de junio, en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, la Orden por la que se fijen los periodos hábiles de caza y las vedas para cada temporada cinegética, aplicable con carácter general a todo el territorio de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de aquellos periodos que reglamentariamente se dicten para cuarteles de caza comercial, para titulares profesionales, para adiestramiento de perros de caza y/o aves de cetrería, o los necesarios para reducir o seleccionar la población de determinadas especies cinegéticas fuera de dichas épocas.
El contenido de las Órdenes Anuales de Vedas se establecerá reglamentariamente y tendrán en consideración los planes aprobados por la Administración para la ordenación de los recursos naturales, áreas protegidas, para la fauna amenazada o de control de especies exóticas, en lo referente a la actividad cinegética.
Se modifica por el art. 1.52 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000
Su anterior numeración era art. 59.
Artículo 59. Memorias Anuales de Gestión.
Los titulares de los Planes de Ordenación Cinegética, los de granjas cinegéticas, así como los organizadores de cacerías, las asociaciones de cazadores y demás titulares, están obligados a presentar anualmente en los órganos provinciales correspondientes, con anterioridad al 1 de abril, información sobre su actividad cinegética realizada en la temporada anterior, así como las mejoras de gestión acometidas, mediante una memoria anual.
Se renumera por el art. 1.53 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000
Su anterior numeración era art. 60.
Artículo 60. Planes Zoosanitarios Cinegéticos.
Los Planes Zoosanitarios tendrán como finalidad la prevención, vigilancia y/o control de enfermedades en terrenos cinegéticos en unos índices que pudieran afectar a la fauna silvestre, al ganado doméstico o a las personas, por sobrecarga poblacional de especies de caza mayor o gestión inadecuada a la planificación del aprovechamiento cinegético.
Mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en sanidad animal, se desarrollará el contenido de los Planes Zoosanitarios Cinegéticos, así como las condiciones que hagan necesaria su elaboración y cumplimiento en Cotos de Caza con cuarteles de caza comercial de especies de caza mayor, los que tengan cerramientos cinegéticos y aquellos terrenos donde se comparta el aprovechamiento cinegético de especies de caza mayor y la ganadería extensiva de bovino, caprino o porcino.
Se renumera por el art. 1.54 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000
Su anterior numeración era art. 61.
Artículo 61. Planes de Control Administrativo.
La Consejería elaborará planes de controles administrativos e inspecciones de campo, sin perjuicio de los que pueda realizar en cualquier momento, a fin de comprobar el cumplimiento de las actividades reguladas en los instrumentos de planificación del aprovechamiento cinegético.
Los titulares de los Planes de Ordenación Cinegética, así como cualquier otra persona con obligaciones y/o responsabilidades establecidas en esta ley, están obligadas a colaborar en dicha inspección, proporcionando los datos requeridos y facilitando, en su caso, el acceso al terreno cinegético y sus instalaciones, al personal que realice la inspección.
Se renumera por el art. 1.54 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000
Su anterior numeración era art. 62.
Artículo 62. Memorias anuales de caza.
Las memorias anuales de caza serán provinciales y autonómicas, se realizarán por los Órganos Provinciales y la Consejería a los efectos de servir de documento de referencia y consulta para valorar anualmente la situación de las especies objeto de caza, el desarrollo y los resultados de la temporada de caza tanto en las provincias como a escala regional. El contenido de la memoria será determinado reglamentariamente.
Se modifica por el art. 1.55 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000
TÍTULO VII. De las granjas cinegéticas y de los talleres de taxidermia
Artículo 63. Las granjas cinegéticas.
Se considerará granja cinegética, aquella explotación con fines comerciales, dedicada a la producción, reproducción, cebo o sacrificio de piezas de caza, con destino a la suelta en vivo, producción de huevos, alimentos o productos de origen animal para cualquier uso industrial o comercial y que así haya sido declarada mediante resolución de la Dirección General.
Los palomares con fines comerciales de especies cinegéticas, son granjas cinegéticas a todos los efectos.
Las granjas cinegéticas tendrán la consideración de explotaciones de animales de producción y reproducción, a los efectos de aplicación de la legislación en materia de sanidad animal, identificación animal, registro de explotaciones y movimiento pecuario.
Las granjas cinegéticas se consideran terrenos no cinegéticos, por lo que en caso de quedar enclavadas en terrenos cinegéticos deberán excluirse de los mismos.
Con el fin de evitar afecciones negativas al medio ambiente y garantizar su protección, toda instalación, traslado, modificación de las instalaciones o del proceso productivo precisará autorización y registro de la Dirección General y su solicitud deberá acompañarse, según la complejidad de las actuaciones previstas, de una memoria técnica o del correspondiente proyecto, que estarán firmados por técnico competente, así como de un programa zoosanitario y requisitos de bienestar animal, elaborado por el veterinario responsable de su ejecución.
En el territorio de Castilla-La Mancha, solo se autorizarán y registrarán granjas cinegéticas para la producción y reproducción de las especies cinegéticas declaradas comercializables, con códigos genéticos, así como con características morfológicas y fenotípicas idénticos a los de la región.
En el caso de granjas cinegéticas radicadas fuera de la región, se procederá únicamente a su registro siempre que las especies cinegéticas cumplan las condiciones anteriores y ostente los correspondientes permisos y autorizaciones de la Comunidad Autónoma o Estado donde se localicen las instalaciones.
Corresponderá a la Dirección General con competencias en materia de caza actuar como órgano con competencia sustantiva para la resolución de autorizaciones de las explotaciones, conforme establece la legislación de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha. En cualquier caso, las autorizaciones, licencias o registros que correspondan al órgano con competencias en ganadería u otros organismos y entidades de la Administración, no podrán librarse en tanto no exista autorización y código de registro de granja librado por la Dirección General y en cualquier caso, no podrán contravenir su condicionado.
Corresponderá al órgano provincial conceder las autorizaciones de traslado y suelta de piezas vivas o sus huevos en la región, sin las cuales no se podrá expedir las guías de circulación. Estas autorizaciones estarán supeditadas a lo dispuesto en el artículo 10 de esta ley, así como en el control de las condiciones establecidas en el apartado 5 de este artículo para las piezas de caza existentes en la granja o durante el proceso de su comercialización y con posterioridad a la suelta.
Las piezas de caza de las granjas estarán identificadas en el libro registro de explotación, que estará a disposición de los organismos de la Administración con competencias en materia cinegética, ganadera y sanitaria.
Sin perjuicio de la obligación de presentar la memoria anual a la que se refiere el artículo 60 de esta ley, el titular de la granja cinegética estará obligado a presentar declaración anual obligatoria del censo de animales.
Artículo 64. Talleres de taxidermia.
Se consideran talleres de taxidermia, aquellos establecimientos dedicados a la preparación de trofeos de caza y a la naturalización de especies cinegéticas.
Para poder desarrollar la actividad, el titular del taller presentará en el órgano provincial correspondiente, declaración responsable en los términos del artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, relativa a reunir los requisitos legales para ejercer la actividad.
Se modifica por el art. 1.56 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000
TÍTULO VIII. De la administración y de la vigilancia de la actividad cinegética
CAPÍTULO I. De la administración de la actividad cinegética
Artículo 65. Registros públicos.
Se establecen los siguientes registros públicos:
– Cotos de Caza, incluidos cuarteles de caza comercial.
– Zonas Colectivas de Caza.
– Granjas cinegéticas.
– Aves Rapaces y de Cetrería.
– Rehalas.
– Titular profesional cinegético.
La inscripción en cada registro público se realizará de oficio y corresponderá al órgano administrativo con capacidad resolutiva, que la efectuará en la misma fecha de la resolución que la motivó y estarán a disposición en la página Web institucional de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Se modifica por el art. 1.57 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000
Artículo 66. Investigación, experimentación y colaboración con la Administración.
La Administración Regional a través de la Consejería podrá establecer acuerdos con organismos, instituciones públicas y privadas y en particular, federaciones, asociaciones de cazadores, asociaciones de propietarios, asociaciones de conservación de la naturaleza, asociaciones de propietarios, sociedades de cazadores, clubes o entidades de análoga naturaleza, con fines científicos, de investigación, experimentación, promoción o comercialización de la caza y para cualquier colaboración en materia cinegética.
Se modifica por el art. 1.58 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000
Artículo 67. Plazo máximo para resolver y notificar autorizaciones y concesiones.
El plazo máximo para resolver y notificar las autorizaciones y concesiones referidas en los artículos 10, 28 (salvo su apartado 1.d, si el medio empleado es legal u homologado), 31, 36, 41, 54, 56, 60 y 63 será de 3 meses. Transcurrido este plazo el interesado podrá entender desestimada su solicitud.
El plazo máximo para resolver y notificar las restantes solicitudes referidas en esta ley será el dispuesto en la norma básica en materia de procedimiento administrativo común así como las normas que las desarrollen.
Se modifica por el art. 1.59 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000
CAPÍTULO II. De los Órganos Colegiados
Artículo 68. Comisión Regional de Homologación de Trofeos de Caza.
La Comisión Regional de Homologación de Trofeos de Caza será la máxima autoridad en lo referido a la valoración y homologación de trofeos de caza conseguidos en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha. Su adscripción, composición y funcionamiento se desarrollará por Orden de la Consejería.
La valoración y homologación oficial de los trofeos de caza se realizará aplicando las fórmulas de valoración correspondientes a cada especie definidas por la Junta Nacional de Homologación de Trofeos de Caza, en el ámbito de las normas de homologación del Consejo Internacional de la Caza (C.I.C.).
Artículo 69. Consejos de Caza.
Los Consejos de Caza son órganos de carácter consultivo, vinculados a la Consejería, en los que estarán representados los organismos, instituciones y grupos interesados o afectados por la actividad cinegética.
Los Consejos de Caza se componen de un Consejo Regional y en cada provincia de un Consejo Provincial.
Reglamentariamente, se establecerán los miembros de los Consejos, forma de elección, funciones, régimen de funcionamiento y su adscripción.
Se modifica por el art. 1.60 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000
CAPÍTULO III. De la inspección, custodia y vigilancia de la actividad cinegética
Artículo 70. Funciones de los Agentes de la Autoridad para el cumplimento de la legislación en materia de caza.
Los Agentes Medioambientales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y demás funcionarios que desempeñen funciones de vigilancia, inspección, custodia y policía, para el cumplimiento de la legislación en materia de caza, tienen la condición de Agentes de la Autoridad. Asimismo, están facultados de acuerdo con la normativa legal vigente para:
Formalizar las correspondientes actas de inspección y denuncias de los hechos constatados por ellos, que tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, y cuando el denunciado se encuentre presente en el acto de la denuncia, deberá de ser informado de los hechos objeto de denuncia.
Al efectuar una visita de inspección deberán comunicar su presencia al titular del lugar inspeccionado, a su representante o al servicio de vigilancia y protección privada de Cotos de Caza y Zonas Colectivas de Caza presente, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones, caso en el que podrán entrar libremente y sin previo aviso en los lugares sujetos a inspección o vigilancia y a permanecer en ellos, con respeto en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. A tal efecto, los titulares facilitarán el acceso de los Agentes de la Autoridad a estos lugares.
Inspeccionar y examinar los vehículos, zurrones, armas, u otros útiles que utilicen los cazadores o quienes les acompañen.
Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.
Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes, y levantar croquis y planos, siempre que previamente se comunique esta actuación al titular cinegético o a su representante, o en su caso, al titular del aprovechamiento, salvo casos de urgencia en los que la comunicación podrá efectuarse con posterioridad.
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