Ley 3/2015, de 5 de marzo, de Caza de Castilla-La Mancha
Decomisar las piezas de caza vivas o muertas, que hayan sido ocupadas por infracción a la legislación en materia de caza, los medios ilegales usados y las aves de cetrería no permitidas, aquellas cuyas características, marcas y documentación no concuerden, las que carezcan de documentación o marcas y las que las posean ilegibles o presenten señales de haber sido manipuladas. Asimismo, se podrán decomisar los medios legales usados en una modalidad de caza no contemplada en el Plan de Ordenación Cinegético o por persona sin la correspondiente autorización.
Cuando el medio decomisado sea un arma de fuego, la actuación administrativa deberá someterse a los principios y requisitos establecidos en la normativa reguladora de esta materia, y se procederá a su depósito en la intervención de armas más próxima en el menor tiempo posible.
Podrán participar cuando el órgano provincial así lo estime, en la ejecución de las medidas encaminadas a controlar piezas de caza y animales asilvestrados existentes en cualquier tipo de terreno, en evitación de enfermedades, epizootias, daños a la salud, seguridad de las personas, perjuicios a los hábitats, a especies protegidas o prevenir accidentes.
Las personas encargadas de la vigilancia privada de los terrenos cinegéticos actuarán de forma coordinada con los Agentes Medioambientales y demás Agentes de la Autoridad, colaborando con estos en materia cinegética para la consecución de sus fines comunes, particularmente en el control del furtivismo de piezas de caza.
Se modifica por el art. 1.61 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000
Artículo 71. Vigilancia y protección privada de Cotos de Caza y Zonas Colectivas de Caza.
Todos los cotos de caza y zonas colectivas de caza dispondrán de un sistema de vigilancia que podrá ser realizado por vigilantes de caza y/o por guardas rurales. Reglamentariamente se establecerán las características y necesidades de vigilancia en función de las características de los terrenos y de los aprovechamientos.
Los componentes de los servicios de vigilancia y protección privada de Cotos de Caza y Zonas Colectivas de Caza, estarán obligados a denunciar en el plazo máximo de 48 horas cuantos hechos con posible infracción a la legislación en materia de caza se produzcan en los terrenos que tengan asignados y a colaborar con los Agentes de la Autoridad en materia cinegética.
Las denuncias se formalizarán ante el órgano provincial competente o el Puesto o Cuartel de la Guardia Civil más próximo.
Los componentes de los servicios de vigilancia y protección privada de Cotos de Caza y Zonas Colectivas de Caza no podrán cazar en el ejercicio de sus funciones.
Se modifica por el art. 1.62 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000
TÍTULO IX. De las infracciones y el procedimiento sancionador
CAPÍTULO I. De las infracciones
Artículo 72. Infracciones administrativas y calificación.
Se considerarán infracciones administrativas el incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en la legislación en materia de caza, así como el de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas, de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes.
Las infracciones en materia de caza se impondrán atendiendo a la siguiente calificación: leves, graves y muy graves.
Artículo 73. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
Poseer piezas de caza en cautividad sin autorización administrativa del órgano provincial correspondiente.
Destruir los hábitats, la vegetación o elementos que componen los lugares de cría y reproducción de las especies cinegéticas con incumplimiento de los requisitos que establece esta ley o su reglamento, siempre que no suponga infracción de mayor gravedad.
No comunicar la captura de piezas de caza portadoras de anillas o marcas identificativas.
Abandonar en el medio natural, vainas o casquillos de munición, así como cualquier utensilio, elemento o material que el cazador porte en su ejercicio.
Practicar la caza, teniendo pero sin portar, la licencia de caza o cualquier otro documento exigido para su práctica, y sin presentarlos en un plazo inferior a 72 horas.
Practicar la caza con rehalas cuyo número de perros supere el determinado reglamentariamente.
Negarse a permitir el paso para cobrar piezas de caza cuando las mismas hayan caído o entrado en terreno distinto de donde fue cazada o en su caso, no entregar la pieza, herida o muerta, siempre que fuera hallada.
Practicar la caza o usar armas de fuego real por parte de cualquier auxiliar del cazador, cuando ello no constituya otra infracción de superior gravedad.
No ejercer el debido control de perros cuando circulen por terrenos cinegéticos o donde puedan existir especies cinegéticas que puedan ser molestadas.
Incumplir los titulares profesionales cinegéticos u organizadores de cacerías los requisitos para su declaración o para el desarrollo de su actividad cinegética.
Incumplir con la Administración los acuerdos o convenios de colaboración, cuando dichos incumplimientos no estén tipificados en otro tipo de infracciones.
No comunicar la instalación de cerramientos especiales.
Incumplir lo dispuesto en el Plan de Ordenación Cinegética aprobado, cuando ello no constituya otra infracción de superior gravedad.
No presentar la memoria anual de gestión sobre la actividad realizada en un terreno cinegético o granja cinegética.
No llevar las personas encargadas del servicio vigilancia y protección privada de Cotos de Caza y Zonas Colectivas de Caza en el uso de sus funciones la documentación que les acredite, o guardar la forma de prestación de los servicios adecuados a la normativa específica que le es de aplicación.
Falsear los datos de trofeos de caza o alterar estos de forma que puedan afectar a su puntuación, cuando sean sometidos a valoración por la Comisión Regional de Homologación de Trofeos de Caza.
No comunicar en forma y plazo el desarrollo y/o resultados de las acciones cinegéticas o de control de poblaciones que así se exijan reglamentariamente o por resolución administrativa.
Incumplir las condiciones reglamentarias para adiestramiento o campeo de perros de caza y/o aves de cetrería que se establezcan en autorizaciones que se dicten a tal efecto, cuando ello no constituya otra infracción de superior gravedad.
Incumplir las condiciones reglamentarias o que se establezcan en las autorizaciones para la celebración de campeonatos y competiciones deportivas de caza, cuando ello no constituya otra infracción de superior gravedad.
No mantener la señalización en correcto estado de conservación, cuando esta sea obligatoria.
No colaborar con la Administración, cuando dicha colaboración sea exigible en la legislación de caza.
El incumplimiento de los demás requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la normativa cinegética, cuando ello no constituya otra infracción de superior gravedad.
No estar al corriente del pago de la tasa por matrícula anual de Coto de Caza, Cuartel de Caza Comercial o Zona Colectiva de Caza.
Se modifica por el art. 1.63 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000
Artículo 74. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
Capturar o apropiarse de piezas de caza vivas o sus huevos sin autorización administrativa o incumpliendo ésta.
No contar con un servicio de veterinario responsable en granjas cinegéticas en los términos que exige el apartado 4 del artículo 63.
La tenencia, cría y/o comercio de piezas de caza, vivas o muertas, o de huevos, con incumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley de Caza o su reglamento, siempre que no suponga infracción muy grave.
Realizar trabajos científicos o de investigación en materia cinegética sin la autorización administrativa correspondiente o incumpliendo ésta, cuando exista riesgo grave para el medio natural.
Portar trofeos de piezas de caza mayor no naturalizados fuera o dentro del terreno cinegético donde haya sido cazado sin justificar su procedencia y/o en su caso sin el precinto establecido para la modalidad de rececho.
Dañar, alterar, o destruir los vivares o nidos de especies cinegéticas con incumplimiento de los requisitos que establece esta ley o su reglamento.
No tener licencia de caza o cualquier otro documento necesario para la práctica de la caza, exigidos en el artículo 16.
Cazar sin tener 14 años cumplidos.
Cazar con 14 años cumplidos y que a su vez tienen menos de 18 años, sin ir acompañado por algún cazador mayor de edad que controle su acción de caza o incumpliendo los requisitos reglamentarios.
Cazar encontrándose inhabilitado para su práctica por sentencia judicial o resolución administrativa, firmes.
Cazar con medios, métodos, artes o modalidades de caza que hayan sido suspendidos por la Consejería, que no se encuentren autorizados o excediendo las limitaciones que se establezcan o figuren reglamentariamente, incluida la utilización de animales, siempre que no sea objeto de infracción muy grave.
Cazar incumpliendo las comunicaciones previas al ejercicio de la caza, control de poblaciones y/o limitaciones que se establezcan reglamentariamente para las modalidades de caza.
Carecer de las autorizaciones y requisitos necesarios para la tenencia y uso de los medios empleados en la práctica de la caza, incluidos los perros y otros animales o incumpliendo las medidas reglamentarias para su utilización.
Cazar especies cinegéticas, cuyas edades o sexo, no se hallen autorizadas, cuando existan moratorias temporales o prohibiciones especiales, siempre que no exista autorización que lo permita.
Practicar la caza, disponer de las armas listas para su uso o disparar en cerramientos especiales para aquellas especies que se encuentre prohibido, en terrenos donde se encuentre prohibida la caza o exista suspensión de la actividad cinegética, así como en Zonas de Seguridad o disparar en dirección de sus límites cuando se encuentre prohibido.
Practicar la caza nocturna sin autorización para ello o incumpliéndola.
Incumplir respecto a los medios de caza prohibidos, lo establecido en el artículo 26, cuando no sean objeto de infracción muy grave.
Incumplir en cuanto a las prohibiciones para la protección de poblaciones cinegéticas, lo establecido en el artículo 27, cuando no sean objeto de infracción muy grave.
Emplear artes o métodos de caza no homologados por la Administración cuando tal requisito esté así establecido, salvo que constituya infracción muy grave.
No disponer en granjas cinegéticas de un libro-registro de explotación diligenciado o que éste no cumpla las normas que le son de aplicación.
Negarse a entregar las piezas de caza, vivas o muertas, las artes, medios o útiles que fueran requeridas para su decomiso por Agentes de la Autoridad.
Realizar el control de poblaciones según lo previsto en el artículo 28, sin autorización administrativa, incumpliendo ésta, o con incumplimiento de los requisitos legales o reglamentarios, salvo que constituya infracción muy grave.
Falsear u ocultar datos que hubiesen impedido la aprobación de la creación, ampliación o segregación de Cotos de Caza o Zonas Colectivas de Caza o en las solicitudes de oferta pública de caza de la Administración Regional.
Falsear u ocultar datos en la elaboración de los Planes de Ordenación Cinegética, su aplicación indebida o incumplir con su finalidad en los términos dispuestos en el apartado 12 del artículo 56.
Incumplir las condiciones de titularidad de las Zonas Colectivas de Caza, en cuanto al número y requisitos de sus socios.
Incumplir en las Zonas Colectivas de Caza las limitaciones en cuanto al aprovechamiento cinegético.
Incumplir las condiciones de declaración de los Cotos de Caza y Zonas Colectivas de Caza.
El incumplimiento en relación con los planes que afecten a las Áreas Protegidas, conforme a lo establecido en el artículo 42.
No señalizar o señalizar incorrectamente los terrenos que reglamentariamente o por resolución administrativa sea obligatoria su señalización.
Retirar ilícitamente, derribar, destruir, dañar, pintar o modificar, toda o parte de la señalización de los terrenos cinegéticos.
No retirar o modificar la señalización de los terrenos cinegéticos, en el plazo que reglamentariamente se determine o en aquellos que se establezca mediante resolución administrativa.
Incumplir las condiciones que reglamentariamente se determinen para cerramientos cinegéticos o las que se dicten en las resoluciones de autorización y que no sean objeto de infracción muy grave.
No retirar cerramientos cinegéticos cuando exista resolución administrativa o sentencia judicial, firmes que así lo dicte.
Instalar capturaderos sin autorización administrativa o incumpliendo ésta.
Destruir, dañar o alterar intencionadamente, las instalaciones destinadas a la protección o fomento de la caza.
Carecer un terreno cinegético de Plan de Ordenación Cinegética en vigor o de Plan Zoosanitario Cinegético cuando este último sea obligado, por causas imputables a su titular.
Cazar en terrenos cinegéticos sin tener Plan de Ordenación Cinegética en vigor.
Cazar sin cumplir las limitaciones, prohibiciones o requisitos que le son de aplicación en la orden de vedas, salvo lo dispuesto para la seguridad de las personas en el artículo 75.6.
Instalar talleres de taxidermia o granjas cinegéticas, el traslado o modificación de sus instalaciones, sin los requisitos legales y/o incumpliendo las normas que les son de aplicación.
Incumplir las condiciones de esta ley para los talleres de taxidermia.
Incumplir la normativa de la caza en cuanto al traslado de piezas muertas en el ejercicio de la caza.
No disponer de servicio de vigilante de caza y/o guarda rural con especialidad de guarda de caza en los terrenos cinegéticos.
Incumplir por el servicio vigilancia y protección privada de Cotos de Caza y Zonas Colectivas de Caza, en el ejercicio de sus funciones, las instrucciones dictadas por los Agentes de la Autoridad.
No denunciar por el servicio de vigilancia y protección privada de Cotos de Caza y Zonas Colectivas de Caza ante la Autoridad competente en el plazo de 48 horas, las infracciones que pudieran cometerse en los terrenos cinegéticos bajo su vigilancia o falsear estas.
Obstruir o impedir la inspección o práctica de cualquier diligencia de investigación por parte de los Agentes de la Autoridad, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.
Atribuirse indebidamente la titularidad de terrenos cinegéticos o de sus derechos.
Falsificar o alterar cualquier documento necesario para la práctica de la caza o para la obtención de estos.
Practicar la caza en el ejercicio de sus funciones por el servicio de vigilancia y protección privada de Cotos de Caza y Zonas Colectivas de Caza.
Dar muerte durante el ejercicio legal de la caza, a cualquier especie no cinegética o a especies cinegéticas no declaradas cazables en la Orden Anual de Vedas.
Capturar animales asilvestrados sin autorización administrativa.
Recoger desmogues en terrenos cinegéticos sin permiso del titular del terreno cinegético con fines comerciales. Se considera que se persiguen fines comerciales cuando la cantidad recogida es superior a 2 desmogues.
Doblar puesto durante la celebración de cacerías en modalidades de caza mayor.
La reiteración de faltas leves en el periodo de un año.
Cualquier actuación de la actividad cinegética que produzca de modo directo o indirecto restricciones en el libre tránsito por caminos o vías de uso público.
Se modifica por el art. 1.64 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000
Artículo 75. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
Comercializar piezas de caza vivas o sus huevos sin la debida autorización administrativa o incumpliendo los requisitos establecidos en la misma.
Transportar, realizar sueltas o liberar piezas de caza en vivo en el medio natural, sus crías o huevos, sin autorización o guía administrativa o incumpliendo los requisitos establecidos en la misma o sin los requisitos exigibles en materia sanitaria, ganadera o genética y en las características morfológicas y fenotípicas. La identificación genética solo se tendrán en cuenta, cuando existan métodos científicos contrastables de validación reconocidos por la Administración.
La tenencia, cría, transporte, suelta de cualquier tipo y/o comercio de piezas de caza, vivas o muertas, o de huevos, correspondientes a especies, hibridadas, exóticas, o aquellas cuyas características morfológicas, fenotípicas y genéticas, no sean idénticas a las de las autóctonas de la región. La identificación genéticas, solo se tendrán en cuenta, cuando existan métodos científicos contrastables de validación reconocidos por la Administración.
Incumplir en cuanto a los medios prohibidos lo establecido en el apartado a) y en el apartado i) del artículo 26. En esta última letra exclusivamente cuando se trate de reclamos de especies protegidas o cuando no exista autorización para ello, o incumpliendo ésta.
Incumplir en cuanto a las prohibiciones para la protección de poblaciones cinegéticas, lo establecido en los apartados e) e i) cuando se produzca con artes y medios destinados a espantar a la caza del artículo 27 o sin autorización para ello, o incumpliendo ésta.
Incumplir las medidas precautorias que para la seguridad de las personas y sus bienes y para la protección de la fauna silvestre deban adoptarse en el desarrollo del ejercicio de la caza, establecidas en esta ley y en su reglamento y las que contemplen las Órdenes Anuales de Vedas.
Incumplir las normas sanitarias existentes o que se establezcan mediante resolución administrativa, sobre prevención, vigilancia y control para piezas de caza y su comercialización, vivas o muertas.
Incumplir los Planes o Programas Zoosanitarios Cinegéticos.
Impedir o no proceder al aislamiento, depósito o sacrificio de piezas de caza decomisadas.
No comunicar cuando se tenga conocimiento o se presuma la existencia de cualquier epizootia o zoonosis que afecte a piezas de caza en el medio natural o en granjas cinegéticas o la existencia o colocación de cebos envenenados o medios de caza prohibidos, excepto cuando no pueda imputarse al interesado el conocimiento con anterioridad a su conocimiento por la propia Administración.
Incumplir las medidas dictadas por la Administración con el propósito de conseguir la erradicación de epizootias o zoonosis.
Incumplir los cupos de caza exigidos para caza mayor en el Plan de Ordenación Cinegética o resolución administrativa, cuando estos provienen de medidas correctoras por sobrecarga de la población cinegética o por el control de especies exóticas.
Construir o modificar cerramientos cinegéticos siempre que no se tenga autorización administrativa, o cuando se incumpla la autorización de forma que dificulte el libre tránsito de las especies de fauna silvestre no cinegética o supongan afección sobre las áreas y recursos naturales protegidos.
Poseer, cazar o adiestrar aves de cetrería no permitidas y/o no inscritas en el Registro de Aves Rapaces y de Cetrería de Castilla-La Mancha, u otras cuyo origen no esté acreditado.
Desdoblar puestos durante la celebración de una cacería en modalidades de caza mayor.
Se modifica por el art. 1.65 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000
CAPÍTULO II. De las sanciones
Artículo 76. Sanción de las infracciones administrativas.
Por la comisión de infracciones tipificadas en la presente ley, se podrán imponer las siguientes sanciones.
Infracciones leves:
1.º Multa de 100 a 600 euros.
2.º Retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla por un plazo inferior a un año.
3.º Suspensión de la actividad cinegética por un plazo inferior a un año.
4.º Inhabilitación para comercializar piezas de caza por un plazo inferior a un año.
5.º Clausura de instalaciones, suspensión de autorizaciones, derechos de aprovechamiento, titularidad y explotación, por un plazo inferior a un año.
Infracciones graves:
1.º Multa de 601 a 6.000 euros.
2.º Retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla por un plazo de un año a tres años.
3.º Suspensión de la actividad cinegética por un plazo de un año a tres años.
4.º Inhabilitación para comercializar piezas de caza por un plazo de un año a tres años.
5.º Clausura de instalaciones, suspensión de autorizaciones, derechos de aprovechamiento, titularidad y explotación, por un plazo de un año a tres años.
6.º Inhabilitación para redactar y presentar Planes de Ordenación Cinegética en Castilla-La Mancha, por un plazo de un año a tres años.
Las infracciones graves contempladas en los apartados 15, 16, 17, 29, 40 y 53 del artículo 74 conllevarán un aumento de la multa impuesta de tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido.
Infracciones muy graves:
1.º Multa de 6.001 a 60.000 euros.
2.º Retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla por un plazo de tres años a cinco años.
3.º Suspensión de la actividad cinegética por un plazo de tres años a cinco años.
4.º Inhabilitación para comercializar piezas de caza por un plazo de tres años a cinco años.
5.º Clausura de instalaciones, suspensión de autorizaciones, derechos de aprovechamiento, titularidad y explotación, por un plazo de tres años a cinco años.
6.º Anulación del Coto de Caza o Zona Colectiva de Caza.
Las infracciones muy graves contempladas en el artículo 75 conllevarán siempre la imposición de sanción económica y la imposición de lo establecido en los apartados 2.º, 3.º, 4.º, 5.º y/o 6.º según corresponda.
Las infracciones muy graves contempladas en los apartados 2, 3, 4, 6, 11 y 13 del artículo 75 conllevarán siempre la imposición de sanciones en su mitad superior.
Las infracciones muy graves contempladas en los apartados 4, 10,13 y 15 del articulo 75, conllevarán un aumento de la multa impuesta de tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido.
El importe de la multa se reducirá automáticamente en su cuantía en un 30 %, cuando el presunto infractor realice el pago voluntario de la sanción siempre que sea anterior a la resolución más otro 20 % por reconocimiento de responsabilidad y con los mismos efectos en el plazo de quince días naturales desde la notificación del acuerdo de inicio. Dicho pago supondrá la terminación del procedimiento y la renuncia a formular alegaciones y al ejercicio de los recursos ordinarios que confiere el ordenamiento.
El Consejo de Gobierno, podrá actualizar cada cinco años la cuantía de las multas por infracciones administrativas.
Se modifica por el art. 1.66 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000
Artículo 77. Graduación de las sanciones.
En la aplicación de sanciones, la Administración observará rigurosamente el principio de proporcionalidad y tendrá en cuenta:
– La existencia de intencionalidad.
– La naturaleza e intensidad del daño o de los perjuicios efectivamente causados.
– La situación de riesgo creada para personas o bienes.
– El grado de culpa.
– En su caso, la cantidad de medios ilícitos empleados, así como el de piezas cobradas, introducidas o soltadas.
– El beneficio económico obtenido por el infractor.
– En los casos de reincidencia o reiteración, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando haya sido declarado por resolución firme, la cuantía de la sanción podrá incrementarse en un cien por cien y conllevarán siempre la imposición de lo establecido en las divisiones 2.º, 3.º, 4.º, 5.º y/o 6.º, de las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 76 de la presente ley, según corresponda.
CAPÍTULO III. De la responsabilidad y de los daños y perjuicios
Artículo 78. Responsabilidad de las infracciones.
Son sujetos responsables las personas físicas o jurídicas que cometan las infracciones que se relacionan en el presente título y en particular las siguientes:
Los titulares cinegéticos, titulares de aprovechamientos u organizadores de cacerías previstos en la presente ley y sus normas de desarrollo por las infracciones cometidas por ellos mismos o por personas vinculadas mediante relación laboral o de servicio y derivadas del cumplimiento de sus funciones, salvo que acrediten la diligencia debida.
Los propietarios de terrenos o titulares de instalaciones previstas en la presente ley y sus normas de desarrollo serán responsables subsidiarios en relación con la reparación del daño causado por personas vinculadas a los mismos por relación laboral o de servicio y derivadas del cumplimiento de sus funciones.
El titular de la autorización o licencia concedida por cualquier incumplimiento sobre lo autorizado.
Los concesionarios del dominio público o servicio público, y los contratistas o concesionarios de obras públicas en los términos de los apartados anteriores.
A los efectos de las infracciones administrativas relacionadas con la actividad cinegética, los titulares del aprovechamiento y los organizadores de cacerías serán responsables de permitir cazar especies no incluidas en el correspondiente Plan de Ordenación Cinegética, así como de la impartición de instrucciones a los cazadores y auxiliares participantes sobre su desarrollo y medidas de seguridad.
Las sanciones que se impongan a los distintos responsables de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.
Las personas jurídicas serán sancionadas por las infracciones cometidas por sus órganos y agentes cuando estos actúen en el desempeño de sus funciones, asumiendo el coste de la reparación del daño causado.
Los titulares de la patria potestad o de la custodia serán responsables de las infracciones y de los daños que causen los menores de edad o incapacitados a su cargo. Esta responsabilidad podrá ser moderada por el órgano competente para resolver el correspondiente procedimiento, cuando aquellos no hubieren favorecido la conducta del menor o incapacitado a su cargo o acrediten la imposibilidad de haberla evitado.
Los técnicos competentes firmantes, serán responsables del falseamiento de datos de los planes, memorias o proyectos o por el incumplimiento de su finalidad.
La responsabilidad será solidaria cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieren intervenido en la realización de una infracción, sin perjuicio del derecho de aquel a repetir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.
Artículo 79. Responsabilidad penal.
Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, el instructor lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador mientras no se notifique a la Administración la resolución judicial firme que ponga fin al proceso.
La sanción penal firme excluirá la imposición de sanción administrativa en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, del hecho y del fundamento.
De no haberse estimado la existencia de delito o falta o de no apreciarse la identidad del sujeto, del hecho y del fundamento, el órgano competente continuará, en su caso, con el procedimiento sancionador teniendo en cuenta los hechos declarados probados en la resolución firme del órgano judicial competente.
Artículo 80. Daños y perjuicios.
Con independencia de las sanciones que procedan, todo infractor está obligado a indemnizar los daños y perjuicios que cause en el ámbito de aplicación, excepto cuando el hecho fuera debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o por causa de fuerza mayor. En las acciones de caza colectiva, si no consta el autor del daño causado a las personas, responderán solidariamente todos los miembros de la partida de caza.
Las sanciones serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición, en su caso, de la situación alterada a su estado originario y la adopción de medidas compensatorias si no fuese posible llevarlo a su estado originario o si el conseguirlo requiriese de un largo periodo de tiempo.
En los supuestos de caza o captura ilegal de especies cinegéticas, deberá indemnizarse al titular del aprovechamiento por el importe de las piezas cazadas. Dicho importe se determinará, por los baremos establecidos conforme al apartado 8 del artículo 7.
En la resolución del expediente sancionador se determinará con exactitud la cuantía de la indemnización y las personas o entidades que deban percibirla.
Se modifica por el art. 1.67 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000
CAPÍTULO IV. De la prescripción
Artículo 81. Prescripción de infracciones.
Las infracciones leves prescribirán al año, las graves a los tres años y las muy graves a los cinco años.
El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido o desde el día de la finalización de la actividad en el caso de infracciones derivadas de una actividad continuada.
Interrumpirá la prescripción, la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto culpable.
Artículo 82. Prescripción de las sanciones.
Las sanciones leves prescribirán al año, las graves a los tres años y las muy graves a los cinco años.
El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en el que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.
Interrumpirá la prescripción, la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, reanudándose el plazo de prescripción si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
CAPÍTULO V. Del procedimiento
Artículo 83. Procedimiento sancionador. Medidas de carácter provisional.
Será de aplicación la normativa estatal reguladora del procedimiento sancionador, sin perjuicio de que reglamentariamente pueda considerarse conveniente adaptar dicha normativa a las especialidades organizativas y de gestión propias de la Administración Regional.
Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolverlo, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existen elementos de juicio suficiente para ello, pudiendo adoptar entre ellas la suspensión cautelar de cualquier licencia y/o actividad o decomiso de los instrumentos, artes o útiles ilegales empleados.
En los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, las medidas provisionales podrán ser adoptadas con carácter previo al inicio del procedimiento sancionador por el órgano competente para su iniciación, de oficio o a instancia de parte. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.
En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.
Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.
Se declarará la caducidad del expediente sancionador si transcurrido el plazo de un año desde que se dictó el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador no se hubiese notificado la resolución.
Se modifica por el art. 1.68 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000
Artículo 84. Multas coercitivas.
Para lograr el cumplimiento de las resoluciones adoptadas podrán imponerse multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, por cuantías que no excederán del 30% de la multa fijada por la infracción cometida, incrementada en un 10% en cada sucesiva multa coercitiva que se imponga.
Artículo 85. Potestad sancionadora.
El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos determinados en el decreto por el que se establece la estructura orgánica y las competencias de la Consejería de Agricultura o a los que se determine en cualquier otra disposición reglamentaria.
Artículo 86. Decomisos.
El depósito de los efectos decomisados establecidos en el apartado 1.f) del artículo 70, se realizará mediante acta que incluirá la descripción y estado del bien decomisado, con las condiciones que reglamentariamente se determinen, siendo en todo caso por cuenta del infractor los gastos originados a tal efecto.
Sin perjuicio de lo anterior, las armas decomisadas se les dará el destino establecido en la legislación del Estado en la materia. Los demás medios materiales de tenencia ilícita serán debidamente destruidos.
Los medios decomisados, cuando no resulten necesarios para el procedimiento sancionador, siempre que no tengan el carácter de prohibido podrán ser devueltos a sus dueños, previo depósito de aval bancario que garantice el pago del importe total de la sanción y de las indemnizaciones propuestas. En caso contrario, una vez firme la Resolución administrativa o la sentencia judicial correspondiente, se procederá, según los casos, a su devolución al interesado o a la destrucción o a la pública subasta.
Se modifica por el art. 1.69 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000
Artículo 87. Registro Regional de Infractores de Caza.
Se inscribirán de oficio en el Registro Regional de Infractores de Caza, todos los que hayan sido sancionados por Resolución administrativa o judicial, firmes.
Será remitida al Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca, la información relativa a los asientos que se produzcan en el Registro Regional, incluidos los relativos a la suspensión y extinción de validez de las licencias, en particular los derivados de infracciones penales y de un procedimiento sancionador, de acuerdo con lo establecido la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
TÍTULO X. Entidades colaboradoras de la Administración Regional en materia cinegética
Se añade por la disposición final 6 de la Ley 4/2025, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2025-18966#df-6
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Se añade por la disposición final 6 de la Ley 4/2025, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2025-18966#df-6
Artículo 88. Concepto y régimen jurídico.
Son Entidades Colaboradoras de la Administración regional en materia Cinegética (ECAC) aquellas personas jurídicas que, actuando bajo su responsabilidad, cumplan los requisitos establecidos y hayan sido autorizadas por la Administración regional e inscritas en el Registro General de Entidades Colaboradoras de Castilla-La Mancha, de acuerdo con lo regulado en el título IV de la Ley de Simplificación, Agilización y Digitalización Administrativa de Castilla-La Mancha.
Las ECAC en ningún caso tendrán carácter de autoridad ni podrán ejercer las potestades públicas de la Administración regional. Su actuación no podrá impedir las funciones de verificación, inspección y control propias de la Administración regional.
Las ECAC deberán disponer de los medios materiales, personales y financieros necesarios para el desempeño adecuado de las funciones recogidas en el artículo siguiente.
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Artículo 89. Funciones.
Las ECAC podrán actuar en los siguientes procedimientos:
Constitución de cotos de caza y zonas colectivas de caza.
Cambios de titularidad.
Modificaciones de terrenos cinegéticos (segregaciones y ampliaciones).
Cerramientos cinegéticos.
Dentro de los procedimientos relacionados en el apartado anterior, las ECAC podrán ejercer las siguientes funciones, con carácter instrumental y en calidad de entidad técnica especializada:
Verificar el cumplimiento de los requisitos de integridad documental, suficiencia e idoneidad de los proyectos y de la documentación técnica correspondiente al procedimiento que se insta por la persona interesada.
Acreditar el cumplimiento, en el proyecto, estudio o documentación técnica, de la legislación aplicable en el correspondiente procedimiento.
En el caso de la utilización del procedimiento de declaración responsable, emitir un certificado de que el proyecto y la documentación técnica se ajustan a los requisitos establecidos en la normativa de aplicación.
Emitir certificado, en su caso, de que la ejecución de las actuaciones por parte de la persona interesada se ajusta a lo establecido en la correspondiente resolución de autorización o declaración responsable.
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CAPÍTULO II. Requisitos de autorización y registro
Se añade por la disposición final 6 de la Ley 4/2025, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2025-18966#df-6
Artículo 90. Requisitos para la autorización.
Los requisitos para la autorización de una ECAC serán los fijados en el artículo 22 de la Ley de Simplificación, Agilización y Digitalización Administrativa de Castilla-La Mancha.
La cualificación técnica del personal al servicio de una ECAC deberá ser acreditada en los términos establecidos en el artículo 4 del Decreto 15/2022, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de aplicación de la Ley 3/2015, de 5 de marzo, de Caza de Castilla-La Mancha.
Para la autorización, la ECAC deberá contar con una póliza de seguro de responsabilidad civil profesional, con una cobertura de indemnización por un importe mínimo de 1.000.000 de euros.
Se añade por la disposición final 6 de la Ley 4/2025, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2025-18966#df-6
Artículo 91. Autorización e inscripción en el Registro.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento a seguir para la emisión de la resolución de autorización de una ECAC, así como la correspondiente remisión al Registro General de Entidades Colaboradoras de Castilla-La Mancha.
La resolución de autorización de una ECAC corresponderá a la consejería competente en materia cinegética.
Se añade por la disposición final 6 de la Ley 4/2025, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2025-18966#df-6
Disposición adicional primera. Cotos Privados de Caza.
Los Cotos Privados de Caza, tanto de carácter ordinario como intensivo pasan a denominarse Cotos de Caza.
Disposición adicional segunda. Terrenos enclavados.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 49, los Cotos de Caza que a la entrada en vigor de la ley 3/2015, de 5 de marzo se encuentren con superficie enclavada en su interior superior al 30%, mantendrán su condición de terreno cinegético hasta el momento de la renovación del plan cinegético, momento a partir del cual habrán de adaptarse a dicha Ley. En estos casos, de superar el porcentaje de superficie enclavada debido a segregaciones de su territorio, el órgano provincial competente procederá a la anulación del coto.
Se modifica por el art. 1.70 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000
Disposición adicional tercera. Terrenos Vedados.
Los terrenos que se encuentren vedados a la entrada en vigor de esta ley, tendrán la condición de terrenos con suspensión de la actividad cinegética, de acuerdo con el artículo 47 y su prohibición de carácter temporal del ejercicio de la caza finalizará en el plazo dictado en la resolución que motivó el vedado.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando el vedado fuese motivado por titularidad cinegética discutida o que pueda lesionar intereses ajenos con riesgo de generarse conflictos de orden público o social, finalizado el plazo de vedado, el terreno pasará a tener la condición de no cinegético de no existir resolución anterior de inclusión en terreno cinegético.
Disposición adicional cuarta. Cerramientos cinegéticos.
Los cerramientos cinegéticos principales perimetrales autorizados en Cotos de Caza a la entrada en vigor, pasarán a denominarse cerramientos cinegéticos.
Aquellos cerramientos cinegéticos interiores autorizados en Cotos de Caza a la entrada en vigor, pasarán a denominarse cerramientos cinegéticos secundarios.
La modificación, alteración, acondicionamiento o sustitución de la malla o parte de malla de los cerramientos cinegéticos existentes a la entrada en vigor conllevará la adaptación de la malla o parte de malla a las características establecidas en la normativa reglamentaria aplicable.
Se modifica por el art. 1.71 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000
Disposición transitoria primera. Cotos Sociales y Zonas de Caza Controlada.
Los Cotos Sociales y las Zonas de Caza Controlada, cualquiera que sea su titularidad, pasarán a constituirse como Cotos de Caza en un plazo no superior a 3 meses desde la entrada en vigor de esta ley, para lo que los órganos provinciales emitirán resolución en la que se contemple tal condición, junto con las alteraciones en cuanto a número de matrícula y resto de condiciones a los que diese lugar. La actividad cinegética podrá desarrollarse de acuerdo con el Plan Técnico de Caza que tengan aprobado para la totalidad del terreno cinegético hasta su finalización, siempre que la misma sea compatible con lo establecido en la presente ley.
Disposición transitoria segunda. Cotos de Aves Acuáticas.
Los terrenos que se encuentren a la entrada en vigor de esta ley, constituidos como Cotos Privados de Caza de Aves Acuáticas, pasarán a tener la condición de Cotos de Caza. Para aquellos que no alcancen la superficie mínima de 250 hectáreas exigida para la constitución de un Coto de Caza, de acuerdo al apartado 1 del artículo 36 de esta ley, siempre que cuenten con Plan Técnico de Caza aprobado y estén al corriente de pago de la matrícula, podrán seguir con tal condición hasta la finalización del citado Plan Técnico de Caza, momento en el que el órgano provincial correspondiente, iniciará expediente de anulación del acotado.
Disposición transitoria tercera. Planes Técnicos de Caza.
Los Planes Técnicos de Caza aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley mantendrán su vigencia hasta que finalice el plazo establecido en la correspondiente resolución aprobatoria. Sus revisiones se realizarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 para los Planes de Ordenación Cinegética.
Disposición transitoria cuarta. Granjas Cinegéticas.
Las Granjas Cinegéticas dispondrán de un año desde la fecha de entrada en vigor de la presente ley para adaptarse a lo exigido en la misma, pero su actividad comercial deberá observar lo previsto en esta ley desde el momento de su entrada en vigor.
Disposición transitoria quinta. Derechos de caza en vías pecuarias.
Los titulares de Cotos de Caza que tengan autorizada la reserva del derecho de caza, de acuerdo con el artículo 28, apartado 1.d), de la Ley 9/2003, de 20 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha y estas consten en el Plan Técnico de Caza correspondiente, mantendrán su validez hasta cumplida la vigencia del plan.
Disposición transitoria sexta. Vigilantes de Cotos Privados de Caza.
Aquellas personas que hayan obtenido la cualificación de Vigilante de Coto Privado de Caza con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, podrán desempeñar las funciones para los que fueron habilitados hasta la finalización de su actividad profesional, pasando a denominarse vigilantes de caza.
Disposición transitoria séptima. Explotaciones Industriales de Caza.
Las Explotaciones Industriales de Caza que dispongan de Plan Técnico de Caza en vigor para la producción y venta de piezas de caza vivas y que contenga los datos relativos a instalaciones, métodos de captura, controles zoosanitarios y libros de registro pasarán a considerarse Cotos de Caza denominándose como tales, no obstante mantendrán el mismo modelo de gestión e infraestructuras cinegéticas aprobadas y se adaptarán para la comercialización de piezas de caza en vivo a lo estipulado en la presente ley y su reglamento, salvo que por su funcionamiento tengan la consideración de granjas cinegéticas, pues en este caso deberán realizar solicitud a tal efecto.
Las adaptaciones para la comercialización de piezas de caza en vivo a lo estipulado en la presente ley y su reglamento o, en su caso, la solicitud para la consideración de granja cinegética se realizarán en un plazo no superior a un año desde la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición transitoria octava. Cotos intensivos de caza.
Los cuarteles de caza comercial de los cotos de caza, se regirán en cuanto a su constitución y aprovechamiento por lo dispuesto para cotos intensivos de caza en el Decreto 141/1996, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de aplicación de la Ley 2/1993, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha y por la Orden de 15 de enero de 1999, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se dictan normas complementarias para el establecimiento de cotos intensivos de caza en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, hasta que entre en vigor el reglamento que desarrolle la presente ley.
Disposición transitoria novena. Señalización de terrenos enclavados.
Aquellos terrenos enclavados en terreno cinegético que linden al menos en tres cuartas partes de su perímetro y no pertenezcan a ningún otro terreno cinegético, a efectos de señalización regirá lo establecido para la señalización perimetral en el Decreto 141/1996, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de aplicación de la Ley 2/1993, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha y la Orden de 7 de abril de 1998 de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se determinan las características que debe cumplir la señalización de terrenos sometidos a régimen cinegético especial, refugios de pesca y cursos de agua en régimen especial en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, hasta que entre en vigor el reglamento que desarrolle la presente ley.
Disposición transitoria décima. Expedientes sancionadores.
A los expedientes sancionadores que se tramiten a la entrada en vigor de la presente ley se les aplicará el régimen vigente en el momento de cometerse la infracción, salvo que le sea más favorable al infractor la aplicación del establecido en la misma.
Disposición transitoria undécima. Procedimientos ya iniciados.
A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley no les será de aplicación la misma rigiéndose por la normativa anterior, sin perjuicio del derecho de los interesados a renunciar expresamente a sus solicitudes y formulen unas nuevas de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.
Disposición derogatoria. Derogación normativa.
Uno. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en materia de caza que se opongan a lo que dispone esta ley y expresamente las siguientes:
La Ley 2/1993, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha.
El apartado 1.d), del artículo 28 de la Ley 9/2003, de 20 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha.
El artículo 110 y la disposición adicional quinta de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza.
Los plazos y sentidos del silencio de los procedimientos de La Ley 7/2013, de 21 de noviembre, de adecuación de procedimientos administrativos y reguladora del régimen general de la declaración responsable y comunicación previa, que a continuación se indican:
– 010203 JF6 Aprobación plan técnico de caza.
– 010198 JG9 Autorización de caza en el interior de cerramientos especiales.
– 010200 JF4 Autorización de monterías, ganchos etc., contenidas en el plan técnico de caza (PTC).
La Orden de 06-07-1999, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se establece la figura de Vigilante de Coto Privado de Caza de Castilla-La Mancha, y se regulan sus funciones, modificada por la Orden de 20-02-2014, de la Consejería de Agricultura.
Dos. En tanto no se publique el reglamento de aplicación de esta ley, serán de aplicación las disposiciones del Decreto 141/1996, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de aplicación de la Ley 2/1993, de 15 de julio, de caza de Castilla-La Mancha, en tanto no contradigan la presente ley.
Disposición final primera. Reserva de Caza de la Serranía de Cuenca.
Se anula el régimen cinegético de Reserva de Caza al que hasta hoy permanecen adscritos los terrenos del término municipal de Cuenca no afectados por lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 5/2007, de 8 de marzo, de Declaración del Parque Natural de la Serranía de Cuenca, que se detallan en el Anejo IV de esa ley, anulándose totalmente la Reserva de Caza de la Serranía de Cuenca.
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha y otras medidas tributarias.
Uno. La Tarifa 21 del artículo 121 de la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha y otras medidas tributarias, se modifica en los siguientes términos:
«Tarifa 21. Tasa por expedición de matrícula acreditativa de Coto de Caza y de Zona Colectiva de Caza y su renovación:
Cuota para las primeras 1.000 hectáreas (250 a 1.000 hectáreas): 0,36 euros/hectárea.
Cuota para las siguientes 1.500 hectáreas (1.001 a 2.500 hectáreas): 0,30 euros/hectárea.
Cuota para las siguientes 2.500 hectáreas (2.501 a 5.000 hectáreas): 0,24 euros/hectárea.
Cuota para las siguientes 5.000 hectáreas (5.001 a 10.000 hectáreas): 0,18 euros/hectárea.
Cuota para las restantes hectáreas (más de 10.000 hectáreas): 0,12 euros/ hectárea.
En los Cotos de Caza con cuarteles de caza comercial, la tasa se incrementará en tres veces los valores anteriores. El carácter comercial se aplicará a la totalidad de la superficie del acotado, con independencia de que el cuartel se declare en la totalidad o parte de aquel.
Bonificaciones: la tasa por expedición de matrícula acreditativa de Zonas Colectivas de Caza y su renovación, tendrá una bonificación del 50 % sobre la cuota final a pagar que le corresponda en función de su superficie.»
Dos. Se crea la Tarifa 25 del artículo 121 de la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha y otras medidas tributarias, quedando redactada en los siguientes términos:
«Tarifa 25. Expedición de licencia interautonómica de caza:
Por licencia con duración de un año válida para cazar en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y demás comunidades firmantes del Convenio de Colaboración para el establecimiento de las licencias interautonómicas de caza y de pesca para su ámbito territorial: 70,00 euros.»
Tres. Se crea la Tarifa 17 del artículo 117 de la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha y otras medidas tributarias, quedando redactada en los siguientes términos:
«Tarifa 17. Expedición de licencia interautonómica de pesca:
Por licencia con duración de un año válida para pescar en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y demás comunidades firmantes del Convenio de Colaboración para el establecimiento de las licencias interautonómicas de caza y de pesca para su ámbito territorial: 25,00 euros.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza.
La Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se da una nueva redacción a las definiciones de especie autóctona, especie naturalizada y especie exótica, y se añade la definición de especie autóctona extinguida al artículo 2 (Definiciones y siglas):
«Especie nativa o autóctona: La existente dentro de su área de distribución y de dispersión natural.»
«Especie autóctona extinguida: Especie autóctona desaparecida en el pasado de su área de distribución natural.»
«Especie naturalizada: La que habiendo sido introducida por acción humana, mantenga en la actualidad una población estable y en equilibrio con el resto de la comunidad biológica, sin que se haya constatado un efecto pernicioso en el ecosistema que la acoge.»
«Especie exótica o alóctona: Se refiere a especies, subespecies o taxones, incluyendo sus partes, gametos, semillas, huevos o propágulos que pudieran sobrevivir o reproducirse, introducidos fuera de su área de distribución natural y de su área potencial de dispersión, que no hubieran podido ocupar sin la introducción directa o indirecta, o sin el cuidado del hombre.»
Dos. El artículo 21 (Integración de la planificación cinegética y pesquera) queda redactado en los siguientes términos:
«1. Las Órdenes Anuales de Vedas, los Planes de Ordenación Cinegética y los Planes Técnicos de Pesca incluirán las limitaciones a estas actividades que en casos excepcionales y por razones justificadas, sea preciso adoptar para la defensa de las áreas y recursos naturales protegidos.
En los terrenos cinegéticos, además de lo dispuesto en la legislación específica, se estará a lo dispuesto en los instrumentos de planificación del aprovechamiento cinegético aprobados por la Administración competente.
En los Cotos de Caza con cerramiento cinegético donde las piezas de caza mayor estén limitando de forma notable el crecimiento de las plantas, pongan en peligro la supervivencia de la regeneración natural o afecten negativamente sobre el índice de enfermedades de la población cinegética, deberá reajustarse a la baja la densidad de las piezas de caza que causen estos efectos negativos. Este reajuste deberá producirse a través de los Planes de Ordenación Cinegética y Planes Zoosanitarios Cinegéticos aprobados para los Cotos de Caza.»
Tres. Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 22 (Supuestos particulares de responsabilidad por daños a especies amenazadas) quedan redactados en los siguientes términos:
«1. Los titulares cinegéticos o en su caso, de sus aprovechamientos, sean personas físicas o jurídicas, serán responsables de las infracciones previstas en esta ley, aun a título de imprudencia, descuido o simple negligencia y, en particular, la persona que directamente realice la actividad infractora o la que ordene dicha actividad cuando el ejecutor tenga con aquella una relación contractual o de hecho, siempre que se demuestre su dependencia del ordenante.
Corresponde a los titulares del aprovechamiento cinegético, establecer las medidas necesarias para evitar la colocación y existencia no autorizada en sus terrenos de cebos envenenados en circunstancias susceptibles de dañar a la fauna silvestre. Se entiende cumplida esta obligación, cuando conste que el terreno cuenta con el servicio de vigilancia y protección privado en los términos previstos en las normas específicas sobre esta materia, que resulte efectivo, sin perjuicio de las responsabilidades que se puedan exigir conforme a la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.
La responsabilidad en cacerías para garantizar que durante el desarrollo de las mismas no resulte dañado o muerto ningún ejemplar de especie amenazada, corresponderá conforme a lo establecido el artículo 24 de la Ley de Caza.»
Cuatro. El apartado e) del artículo 54 (Zonas sensibles. Definición), queda redactado en los siguientes términos:
«e) Los refugios de fauna, son áreas naturales en las que las especies cinegéticas quedan preservadas del ejercicio de la caza por razones de índole biológica, científica o educativa, no pudiendo formar parte su territorio de terrenos cinegéticos, sin perjuicio de los controles poblacionales de especies cinegéticas que de forma excepcional pudiera autorizar la Administración, en evitación de daños o perjuicios que pudiesen ocasionar, o para la consecución de los fines para los que fue declarado el refugio.
Sus límites quedarán señalizados por la persona a cuya instancia haya sido declarado el refugio, a quien corresponderá su conservación, modificación de sus límites y, en su caso, retirada, en un plazo no superior a un mes desde la correspondiente resolución que la motivó.»
Cinco. Se añade un artículo 54.bis (Declaración de refugio de fauna), que queda redactado en los siguientes términos:
«1. La declaración de los refugios de fauna corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería, con cumplimiento del siguiente procedimiento y régimen jurídico:
El expediente para la declaración de un refugio de fauna se podrá iniciar a instancia del propietario de los terrenos o de oficio por la Administración Regional, con audiencia de dichos propietarios. En cualquier caso, previamente a formular la propuesta de declaración, la Consejería realizará los estudios e informes oportunos a fin de determinar la conveniencia de establecer el refugio.
En el primero de los supuestos contemplados en el apartado anterior, el interesado, al presentar su petición a la Consejería, deberá acreditar debidamente su condición de propietario de los terrenos afectados, así como comprometerse a la conservación del refugio y a no realizar acciones que disminuyan su aptitud como tal. Aportará con la solicitud una memoria en la que se expongan las circunstancias que hagan aconsejable la creación del refugio y las finalidades perseguidas, que no podrán ser contrarias a lo expuesto en el apartado e) del artículo 54 de esta ley.
En el Decreto de declaración se determinarán las condiciones que han de regir el funcionamiento del refugio y se asignará la titularidad del mismo conforme a la propuesta que realice la Consejería, a la que, en todo caso, corresponderá la labor inspectora. Cuando la declaración se haya producido a instancia de parte, de no mediar otro acuerdo, la titularidad corresponderá al propietario del terreno.
En los refugios de fauna el ejercicio de la caza estará prohibido con carácter permanente. No obstante, cuando existan razones de orden biológico, técnico o científico que aconsejen la captura o reducción de piezas cinegéticas, la Consejería podrá conceder la oportuna autorización fijando las condiciones aplicables en cada caso. Cuando las citadas actuaciones no se realicen a iniciativa de la Consejería, las peticiones, debidamente justificadas y detalladas, deberán ser formuladas por los titulares de los refugios en su caso, o por las entidades, instituciones o asociaciones a que se refiera el apartado f) de este artículo.
La Dirección General resolverá sobre las peticiones aludidas en el apartado anterior, previo informe técnico del Servicio correspondiente, y las mismas se entenderán desestimadas si transcurrido el plazo de un mes desde su presentación no ha recaído resolución expresa.
Los titulares de estos refugios, previa conformidad de la Consejería, podrán suscribir convenios de colaboración para la aplicación y desarrollo de planes de carácter científico en los mismos con aquellas entidades, instituciones o asociaciones, públicas o privadas, que en sus estatutos contemplen objetivos acordes con la finalidad de aquellos».
En cuanto al procedimiento de declaración del resto de las zonas sensibles, será el establecido en el artículo 32 de esta ley.»
Seis. El apartado 3 del artículo 63 (Principios Generales) queda redactado en los siguientes términos:
«3. Se adoptarán las medidas precisas para evitar la introducción y proliferación en el medio natural de especies exóticas, especialmente cuando puedan competir con las autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios y dinámica ecológicos.»
Siete. Se añade un apartado 4 al artículo 71 (Tenencia, cría en cautividad y comercio de especies exóticas), con el siguiente literal:
«4. En el caso de especies cinegéticas, la Ley de Caza diferenciará entre especies naturalizadas y especies exóticas y dispondrá medidas de prevención para estas últimas conforme a lo dictado en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras.»
Ocho. El artículo 107 (Tipificación de las infracciones), queda redactado en los siguientes términos:
«A los efectos de esta ley, las infracciones se calificarán en leves, graves y muy graves.»
Nueve. El artículo 109 (Infracciones graves), queda redactado en los siguientes términos:
«Son infracciones graves:
El incumplimiento de las obligaciones establecidas expresamente por los órganos competentes al objeto de mantener en los ecosistemas acuáticos un régimen de caudales ecológicos, cuando pueda suponer un daño a los recursos naturales amparados por la presente ley.
El incumplimiento de la obligación de instalar y mantener los dispositivos de paso y las barreras a que se refiere el artículo 8.2 cuando ello resulte exigible, así como de los requisitos establecidos en las respectivas resoluciones.
Realizar actuaciones que modifiquen negativamente la composición o estructura de la vegetación de ribera, emergente o sumergida, o de la comunidad de fauna ribereña y acuática de los ecosistemas acuáticos a que se refiere el artículo 9.1, cuando ello se lleve a cabo sin autorización, o incumpliendo el condicionado establecido, salvo que sus efectos fueran reversibles y no supongan una alteración sustancial del ecosistema, en cuyo caso se considerará leve.
La realización sin autorización del organismo competente, o incumpliendo las condiciones establecidas al efecto, de operaciones que provoquen variaciones bruscas o agotamiento del caudal de los ecosistemas fluviales así como de variaciones bruscas en el nivel o desecación de los humedales, cuando ello ponga en peligro u origine daños a la fauna o flora acuática.
El incumplimiento por los titulares de permisos de investigación, autorizaciones o concesiones para el aprovechamiento de recursos mineros o aguas minerales o termales de las disposiciones y condiciones ambientales establecidas por el órgano competente en orden a la protección de las áreas y recursos naturales protegidos con riesgo o daño para los mismos, salvo en los casos que constituya infracción muy grave.
El incumplimiento de las limitaciones a las prácticas agrarias establecidas en aplicación del artículo 14 cuando suponga un riesgo para especies catalogadas en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat.
El incumplimiento de las condiciones particulares establecidas por aplicación del artículo 19.2 en relación con la actividad forestal cuando afecte a una extensión superior a 10 hectáreas.
La realización de cortas de madera o leñas sobre terrenos con pendiente superior al 45 por 100 y en extensiones superiores a 5 hectáreas sin autorización o incumpliendo los requisitos establecidos por el órgano competente en orden a conservar el suelo, la vegetación o el paisaje.
La realización en las zonas forestales a que se refiere el artículo 20 de alguno de los aprovechamientos consuntivos prohibidos en aplicación del régimen establecido por la presente ley, salvo cuando ello no origine repercusión apreciable sobre el grado de conservación de sus recursos naturales, en cuyo caso se considerará infracción leve.
La omisión de las obligaciones establecidas por los apartados 2 y 3 del artículo 22 en relación con la actividad cinegética.
La colocación o empleo no autorizados de venenos o cepos para la captura o muerte de ejemplares de fauna silvestre, salvo cuando ello no pueda afectar a especies amenazadas en cuyo caso se considerará leve.
La vulneración de las disposiciones de un P.O.R.N., cuando ello tenga por consecuencia el daño de algún recurso natural protegido, salvo que se trate de una especie de interés especial, en cuyo caso se calificará como leve.
Realizar actos que supongan transformación de la realidad física y biológica de una zona sobre la que sea de aplicación el régimen de protección preventiva establecido por los artículos 30 o 32.5, sin autorización del órgano competente o, aun disponiendo de ella, incumpliendo las condiciones derivadas del contenido del informe a que se refiere el artículo 30.2, salvo cuando no conlleve daños para sus recursos naturales, en cuyo caso se considerará leve.
No facilitar información ni el acceso en los términos previstos en la presente ley a los representantes de la Consejería por parte de los titulares de los terrenos afectados por lo establecido en el artículo 33, salvo cuando ello no impida la verificación de la existencia de factores de perturbación que amenacen el estado de conservación de la zona, en cuyo caso se considerará leve.
Vulnerar las disposiciones derivadas de la regulación de los usos, aprovechamientos y actividades o las directrices aplicables a los espacios naturales protegidos, cuando ello ponga en riesgo o cause daño a sus valores naturales, sin llegar a alterar sus condiciones de habitabilidad.
La realización de construcciones no autorizadas en espacios naturales protegidos, así como la alteración de forma no autorizada de las condiciones de un espacio natural protegido o de los productos propios de él mediante ocupación, roturación, corta, arranque u otras acciones, salvo en ambos casos cuando ello no ponga en riesgo ni cause daño apreciable a sus valores naturales, en cuyo caso se considerará leve.
El vertido de forma no autorizada de residuos o contaminantes de cualquier tipo en los espacios naturales protegidos o sus zonas periféricas de protección de forma susceptible de dañar sus valores naturales, salvo cuando ello no ponga en riesgo ni cause daño apreciable a sus valores naturales, en cuyo caso se considerará leve.
La realización en la zona periférica de protección de un espacio natural protegido de usos y actividades de forma contraria a la normativa específica aplicable, salvo cuando ello no haya puesto en riesgo o causado daño apreciable a los valores naturales del espacio protegido, en cuyo caso se considerará leve.
La realización de actividades que afecten a zonas sensibles, cuando se realicen de forma contraria a lo dispuesto en los artículos. 56, 57 o 58, salvo cuando de ello no se derive riesgo o daño para sus valores naturales, en cuyo caso se considerará leve.
El incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones excepcionales a que se refiere el artículo 66, en circunstancias en que se ponga en riesgo a especies en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat.
El incumplimiento de las limitaciones y disposiciones establecidas por aplicación del artículo 69 para evitar situaciones excepcionales de riesgo para la fauna y la flora cuando ello tenga por consecuencia el mantenimiento o agravamiento de dicho riesgo, salvo cuando ello únicamente pueda afectar a especies de interés especial o no catalogadas, en cuyo caso se considerará leve.
El incumplimiento de las limitaciones y prescripciones incluidas en la normativa técnica sectorial aprobada en aplicación del artículo 70, excepto en los supuestos que dicha normativa considere de escasa trascendencia, en cuyo caso se considerarán infracciones leve.
La introducción o liberación en el medio natural de ejemplares de una especie exótica o de organismos de carácter híbrido sin autorización o incumpliendo el condicionado impuesto al efecto.
El incumplimiento de las disposiciones para el control de especies exóticas invasoras, cuando ello sea determinante para impedir su eficacia.
La destrucción del hábitat de especies catalogadas como vulnerables o de interés especial, excepto en los supuestos de escasa trascendencia sobre la correspondiente población, en que se considerará infracción leve.
La destrucción, muerte, deterioro, recolección, captura, tenencia, transporte, comercio, exposición para el comercio o naturalización no autorizados de ejemplares de animales o plantas catalogados vulnerables, excepto en los supuestos de escasa trascendencia sobre la correspondiente población, en que se considerará infracción leve.
La observación o toma de imágenes o sonidos de ejemplares de fauna catalogada en peligro de extinción o sensible a la alteración de su hábitat, en sus áreas sensibles en circunstancias bajo las que pudieran producirse perturbaciones, cuando se haga sin autorización o incumpliendo las condiciones establecidas al efecto.
El incumplimiento de la normativa y prescripciones específicas relativas a los usos, aprovechamientos y actividades en las zonas sobre las que operen planes de conservación de especies amenazadas, de reintroducción de especies extinguidas, de conservación de hábitats o elementos geológicos o geomorfológicos de protección especial, excepto en los casos en que el propio plan las califique de trascendencia menor, en cuyo caso se considerarán infracciones leves.
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