Ley 3/2015, de 5 de marzo, de Caza de Castilla-La Mancha

Rango Ley
Publicación 2015-06-22
Última actualización 2025-08-06
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Castilla-La Mancha
Departamento Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 91
Historial de reformas JSON API
Disposición transitoria primera. Cotos Sociales y Zonas de Caza Controlada.

Los Cotos Sociales y las Zonas de Caza Controlada, cualquiera que sea su titularidad, pasarán a constituirse como Cotos de Caza en un plazo no superior a 3 meses desde la entrada en vigor de esta ley, para lo que los órganos provinciales emitirán resolución en la que se contemple tal condición, junto con las alteraciones en cuanto a número de matrícula y resto de condiciones a los que diese lugar. La actividad cinegética podrá desarrollarse de acuerdo con el Plan Técnico de Caza que tengan aprobado para la totalidad del terreno cinegético hasta su finalización, siempre que la misma sea compatible con lo establecido en la presente ley.

Disposición transitoria segunda. Cotos de Aves Acuáticas.

Los terrenos que se encuentren a la entrada en vigor de esta ley, constituidos como Cotos Privados de Caza de Aves Acuáticas, pasarán a tener la condición de Cotos de Caza. Para aquellos que no alcancen la superficie mínima de 250 hectáreas exigida para la constitución de un Coto de Caza, de acuerdo al apartado 1 del artículo 36 de esta ley, siempre que cuenten con Plan Técnico de Caza aprobado y estén al corriente de pago de la matrícula, podrán seguir con tal condición hasta la finalización del citado Plan Técnico de Caza, momento en el que el órgano provincial correspondiente, iniciará expediente de anulación del acotado.

Disposición transitoria tercera. Planes Técnicos de Caza.

Los Planes Técnicos de Caza aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley mantendrán su vigencia hasta que finalice el plazo establecido en la correspondiente resolución aprobatoria. Sus revisiones se realizarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 para los Planes de Ordenación Cinegética.

Disposición transitoria cuarta. Granjas Cinegéticas.

Las Granjas Cinegéticas dispondrán de un año desde la fecha de entrada en vigor de la presente ley para adaptarse a lo exigido en la misma, pero su actividad comercial deberá observar lo previsto en esta ley desde el momento de su entrada en vigor.

Disposición transitoria quinta. Derechos de caza en vías pecuarias.

Los titulares de Cotos de Caza que tengan autorizada la reserva del derecho de caza, de acuerdo con el artículo 28, apartado 1.d), de la Ley 9/2003, de 20 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha y estas consten en el Plan Técnico de Caza correspondiente, mantendrán su validez hasta cumplida la vigencia del plan.

Disposición transitoria sexta. Vigilantes de Cotos Privados de Caza.

Aquellas personas que hayan obtenido la cualificación de Vigilante de Coto Privado de Caza con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, podrán desempeñar las funciones para los que fueron habilitados hasta la finalización de su actividad profesional, pasando a denominarse vigilantes de caza.

Disposición transitoria séptima. Explotaciones Industriales de Caza.

Las Explotaciones Industriales de Caza que dispongan de Plan Técnico de Caza en vigor para la producción y venta de piezas de caza vivas y que contenga los datos relativos a instalaciones, métodos de captura, controles zoosanitarios y libros de registro pasarán a considerarse Cotos de Caza denominándose como tales, no obstante mantendrán el mismo modelo de gestión e infraestructuras cinegéticas aprobadas y se adaptarán para la comercialización de piezas de caza en vivo a lo estipulado en la presente ley y su reglamento, salvo que por su funcionamiento tengan la consideración de granjas cinegéticas, pues en este caso deberán realizar solicitud a tal efecto.

Las adaptaciones para la comercialización de piezas de caza en vivo a lo estipulado en la presente ley y su reglamento o, en su caso, la solicitud para la consideración de granja cinegética se realizarán en un plazo no superior a un año desde la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición transitoria octava. Cotos intensivos de caza.

Los cuarteles de caza comercial de los cotos de caza, se regirán en cuanto a su constitución y aprovechamiento por lo dispuesto para cotos intensivos de caza en el Decreto 141/1996, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de aplicación de la Ley 2/1993, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha y por la Orden de 15 de enero de 1999, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se dictan normas complementarias para el establecimiento de cotos intensivos de caza en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, hasta que entre en vigor el reglamento que desarrolle la presente ley.

Disposición transitoria novena. Señalización de terrenos enclavados.

Aquellos terrenos enclavados en terreno cinegético que linden al menos en tres cuartas partes de su perímetro y no pertenezcan a ningún otro terreno cinegético, a efectos de señalización regirá lo establecido para la señalización perimetral en el Decreto 141/1996, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de aplicación de la Ley 2/1993, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha y la Orden de 7 de abril de 1998 de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se determinan las características que debe cumplir la señalización de terrenos sometidos a régimen cinegético especial, refugios de pesca y cursos de agua en régimen especial en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, hasta que entre en vigor el reglamento que desarrolle la presente ley.

Disposición transitoria décima. Expedientes sancionadores.

A los expedientes sancionadores que se tramiten a la entrada en vigor de la presente ley se les aplicará el régimen vigente en el momento de cometerse la infracción, salvo que le sea más favorable al infractor la aplicación del establecido en la misma.

Disposición transitoria undécima. Procedimientos ya iniciados.

A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley no les será de aplicación la misma rigiéndose por la normativa anterior, sin perjuicio del derecho de los interesados a renunciar expresamente a sus solicitudes y formulen unas nuevas de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Uno. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en materia de caza que se opongan a lo que dispone esta ley y expresamente las siguientes:

La Ley 2/1993, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha.

El apartado 1.d), del artículo 28 de la Ley 9/2003, de 20 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha.

El artículo 110 y la disposición adicional quinta de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza.

Los plazos y sentidos del silencio de los procedimientos de La Ley 7/2013, de 21 de noviembre, de adecuación de procedimientos administrativos y reguladora del régimen general de la declaración responsable y comunicación previa, que a continuación se indican:

– 010203 JF6 Aprobación plan técnico de caza.

– 010198 JG9 Autorización de caza en el interior de cerramientos especiales.

– 010200 JF4 Autorización de monterías, ganchos etc., contenidas en el plan técnico de caza (PTC).

La Orden de 06-07-1999, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se establece la figura de Vigilante de Coto Privado de Caza de Castilla-La Mancha, y se regulan sus funciones, modificada por la Orden de 20-02-2014, de la Consejería de Agricultura.

Dos. En tanto no se publique el reglamento de aplicación de esta ley, serán de aplicación las disposiciones del Decreto 141/1996, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de aplicación de la Ley 2/1993, de 15 de julio, de caza de Castilla-La Mancha, en tanto no contradigan la presente ley.

Disposición final primera. Reserva de Caza de la Serranía de Cuenca.

Se anula el régimen cinegético de Reserva de Caza al que hasta hoy permanecen adscritos los terrenos del término municipal de Cuenca no afectados por lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 5/2007, de 8 de marzo, de Declaración del Parque Natural de la Serranía de Cuenca, que se detallan en el Anejo IV de esa ley, anulándose totalmente la Reserva de Caza de la Serranía de Cuenca.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha y otras medidas tributarias.

Uno. La Tarifa 21 del artículo 121 de la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha y otras medidas tributarias, se modifica en los siguientes términos:

«Tarifa 21. Tasa por expedición de matrícula acreditativa de Coto de Caza y de Zona Colectiva de Caza y su renovación:

a)

Cuota para las primeras 1.000 hectáreas (250 a 1.000 hectáreas): 0,36 euros/hectárea.

b)

Cuota para las siguientes 1.500 hectáreas (1.001 a 2.500 hectáreas): 0,30 euros/hectárea.

c)

Cuota para las siguientes 2.500 hectáreas (2.501 a 5.000 hectáreas): 0,24 euros/hectárea.

d)

Cuota para las siguientes 5.000 hectáreas (5.001 a 10.000 hectáreas): 0,18 euros/hectárea.

e)

Cuota para las restantes hectáreas (más de 10.000 hectáreas): 0,12 euros/ hectárea.

En los Cotos de Caza con cuarteles de caza comercial, la tasa se incrementará en tres veces los valores anteriores. El carácter comercial se aplicará a la totalidad de la superficie del acotado, con independencia de que el cuartel se declare en la totalidad o parte de aquel.

Bonificaciones: la tasa por expedición de matrícula acreditativa de Zonas Colectivas de Caza y su renovación, tendrá una bonificación del 50 % sobre la cuota final a pagar que le corresponda en función de su superficie.»

Dos. Se crea la Tarifa 25 del artículo 121 de la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha y otras medidas tributarias, quedando redactada en los siguientes términos:

«Tarifa 25. Expedición de licencia interautonómica de caza:

Por licencia con duración de un año válida para cazar en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y demás comunidades firmantes del Convenio de Colaboración para el establecimiento de las licencias interautonómicas de caza y de pesca para su ámbito territorial: 70,00 euros.»

Tres. Se crea la Tarifa 17 del artículo 117 de la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha y otras medidas tributarias, quedando redactada en los siguientes términos:

«Tarifa 17. Expedición de licencia interautonómica de pesca:

Por licencia con duración de un año válida para pescar en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y demás comunidades firmantes del Convenio de Colaboración para el establecimiento de las licencias interautonómicas de caza y de pesca para su ámbito territorial: 25,00 euros.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza.

La Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se da una nueva redacción a las definiciones de especie autóctona, especie naturalizada y especie exótica, y se añade la definición de especie autóctona extinguida al artículo 2 (Definiciones y siglas):

«Especie nativa o autóctona: La existente dentro de su área de distribución y de dispersión natural.»

«Especie autóctona extinguida: Especie autóctona desaparecida en el pasado de su área de distribución natural.»

«Especie naturalizada: La que habiendo sido introducida por acción humana, mantenga en la actualidad una población estable y en equilibrio con el resto de la comunidad biológica, sin que se haya constatado un efecto pernicioso en el ecosistema que la acoge.»

«Especie exótica o alóctona: Se refiere a especies, subespecies o taxones, incluyendo sus partes, gametos, semillas, huevos o propágulos que pudieran sobrevivir o reproducirse, introducidos fuera de su área de distribución natural y de su área potencial de dispersión, que no hubieran podido ocupar sin la introducción directa o indirecta, o sin el cuidado del hombre.»

Dos. El artículo 21 (Integración de la planificación cinegética y pesquera) queda redactado en los siguientes términos:

«1. Las Órdenes Anuales de Vedas, los Planes de Ordenación Cinegética y los Planes Técnicos de Pesca incluirán las limitaciones a estas actividades que en casos excepcionales y por razones justificadas, sea preciso adoptar para la defensa de las áreas y recursos naturales protegidos.

2.

En los terrenos cinegéticos, además de lo dispuesto en la legislación específica, se estará a lo dispuesto en los instrumentos de planificación del aprovechamiento cinegético aprobados por la Administración competente.

3.

En los Cotos de Caza con cerramiento cinegético donde las piezas de caza mayor estén limitando de forma notable el crecimiento de las plantas, pongan en peligro la supervivencia de la regeneración natural o afecten negativamente sobre el índice de enfermedades de la población cinegética, deberá reajustarse a la baja la densidad de las piezas de caza que causen estos efectos negativos. Este reajuste deberá producirse a través de los Planes de Ordenación Cinegética y Planes Zoosanitarios Cinegéticos aprobados para los Cotos de Caza.»

Tres. Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 22 (Supuestos particulares de responsabilidad por daños a especies amenazadas) quedan redactados en los siguientes términos:

«1. Los titulares cinegéticos o en su caso, de sus aprovechamientos, sean personas físicas o jurídicas, serán responsables de las infracciones previstas en esta ley, aun a título de imprudencia, descuido o simple negligencia y, en particular, la persona que directamente realice la actividad infractora o la que ordene dicha actividad cuando el ejecutor tenga con aquella una relación contractual o de hecho, siempre que se demuestre su dependencia del ordenante.

2.

Corresponde a los titulares del aprovechamiento cinegético, establecer las medidas necesarias para evitar la colocación y existencia no autorizada en sus terrenos de cebos envenenados en circunstancias susceptibles de dañar a la fauna silvestre. Se entiende cumplida esta obligación, cuando conste que el terreno cuenta con el servicio de vigilancia y protección privado en los términos previstos en las normas específicas sobre esta materia, que resulte efectivo, sin perjuicio de las responsabilidades que se puedan exigir conforme a la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.

3.

La responsabilidad en cacerías para garantizar que durante el desarrollo de las mismas no resulte dañado o muerto ningún ejemplar de especie amenazada, corresponderá conforme a lo establecido el artículo 24 de la Ley de Caza.»

Cuatro. El apartado e) del artículo 54 (Zonas sensibles. Definición), queda redactado en los siguientes términos:

«e) Los refugios de fauna, son áreas naturales en las que las especies cinegéticas quedan preservadas del ejercicio de la caza por razones de índole biológica, científica o educativa, no pudiendo formar parte su territorio de terrenos cinegéticos, sin perjuicio de los controles poblacionales de especies cinegéticas que de forma excepcional pudiera autorizar la Administración, en evitación de daños o perjuicios que pudiesen ocasionar, o para la consecución de los fines para los que fue declarado el refugio.

Sus límites quedarán señalizados por la persona a cuya instancia haya sido declarado el refugio, a quien corresponderá su conservación, modificación de sus límites y, en su caso, retirada, en un plazo no superior a un mes desde la correspondiente resolución que la motivó.»

Cinco. Se añade un artículo 54.bis (Declaración de refugio de fauna), que queda redactado en los siguientes términos:

«1. La declaración de los refugios de fauna corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería, con cumplimiento del siguiente procedimiento y régimen jurídico:

a)

El expediente para la declaración de un refugio de fauna se podrá iniciar a instancia del propietario de los terrenos o de oficio por la Administración Regional, con audiencia de dichos propietarios. En cualquier caso, previamente a formular la propuesta de declaración, la Consejería realizará los estudios e informes oportunos a fin de determinar la conveniencia de establecer el refugio.

b)

En el primero de los supuestos contemplados en el apartado anterior, el interesado, al presentar su petición a la Consejería, deberá acreditar debidamente su condición de propietario de los terrenos afectados, así como comprometerse a la conservación del refugio y a no realizar acciones que disminuyan su aptitud como tal. Aportará con la solicitud una memoria en la que se expongan las circunstancias que hagan aconsejable la creación del refugio y las finalidades perseguidas, que no podrán ser contrarias a lo expuesto en el apartado e) del artículo 54 de esta ley.

c)

En el Decreto de declaración se determinarán las condiciones que han de regir el funcionamiento del refugio y se asignará la titularidad del mismo conforme a la propuesta que realice la Consejería, a la que, en todo caso, corresponderá la labor inspectora. Cuando la declaración se haya producido a instancia de parte, de no mediar otro acuerdo, la titularidad corresponderá al propietario del terreno.

d)

En los refugios de fauna el ejercicio de la caza estará prohibido con carácter permanente. No obstante, cuando existan razones de orden biológico, técnico o científico que aconsejen la captura o reducción de piezas cinegéticas, la Consejería podrá conceder la oportuna autorización fijando las condiciones aplicables en cada caso. Cuando las citadas actuaciones no se realicen a iniciativa de la Consejería, las peticiones, debidamente justificadas y detalladas, deberán ser formuladas por los titulares de los refugios en su caso, o por las entidades, instituciones o asociaciones a que se refiera el apartado f) de este artículo.

e)

La Dirección General resolverá sobre las peticiones aludidas en el apartado anterior, previo informe técnico del Servicio correspondiente, y las mismas se entenderán desestimadas si transcurrido el plazo de un mes desde su presentación no ha recaído resolución expresa.

f)

Los titulares de estos refugios, previa conformidad de la Consejería, podrán suscribir convenios de colaboración para la aplicación y desarrollo de planes de carácter científico en los mismos con aquellas entidades, instituciones o asociaciones, públicas o privadas, que en sus estatutos contemplen objetivos acordes con la finalidad de aquellos».

2.

En cuanto al procedimiento de declaración del resto de las zonas sensibles, será el establecido en el artículo 32 de esta ley.»

Seis. El apartado 3 del artículo 63 (Principios Generales) queda redactado en los siguientes términos:

«3. Se adoptarán las medidas precisas para evitar la introducción y proliferación en el medio natural de especies exóticas, especialmente cuando puedan competir con las autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios y dinámica ecológicos.»

Siete. Se añade un apartado 4 al artículo 71 (Tenencia, cría en cautividad y comercio de especies exóticas), con el siguiente literal:

«4. En el caso de especies cinegéticas, la Ley de Caza diferenciará entre especies naturalizadas y especies exóticas y dispondrá medidas de prevención para estas últimas conforme a lo dictado en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras.»

Ocho. El artículo 107 (Tipificación de las infracciones), queda redactado en los siguientes términos:

«A los efectos de esta ley, las infracciones se calificarán en leves, graves y muy graves.»

Nueve. El artículo 109 (Infracciones graves), queda redactado en los siguientes términos:

«Son infracciones graves:

1.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas expresamente por los órganos competentes al objeto de mantener en los ecosistemas acuáticos un régimen de caudales ecológicos, cuando pueda suponer un daño a los recursos naturales amparados por la presente ley.

2.

El incumplimiento de la obligación de instalar y mantener los dispositivos de paso y las barreras a que se refiere el artículo 8.2 cuando ello resulte exigible, así como de los requisitos establecidos en las respectivas resoluciones.

3.

Realizar actuaciones que modifiquen negativamente la composición o estructura de la vegetación de ribera, emergente o sumergida, o de la comunidad de fauna ribereña y acuática de los ecosistemas acuáticos a que se refiere el artículo 9.1, cuando ello se lleve a cabo sin autorización, o incumpliendo el condicionado establecido, salvo que sus efectos fueran reversibles y no supongan una alteración sustancial del ecosistema, en cuyo caso se considerará leve.

4.

La realización sin autorización del organismo competente, o incumpliendo las condiciones establecidas al efecto, de operaciones que provoquen variaciones bruscas o agotamiento del caudal de los ecosistemas fluviales así como de variaciones bruscas en el nivel o desecación de los humedales, cuando ello ponga en peligro u origine daños a la fauna o flora acuática.

5.

El incumplimiento por los titulares de permisos de investigación, autorizaciones o concesiones para el aprovechamiento de recursos mineros o aguas minerales o termales de las disposiciones y condiciones ambientales establecidas por el órgano competente en orden a la protección de las áreas y recursos naturales protegidos con riesgo o daño para los mismos, salvo en los casos que constituya infracción muy grave.

6.

El incumplimiento de las limitaciones a las prácticas agrarias establecidas en aplicación del artículo 14 cuando suponga un riesgo para especies catalogadas en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat.

7.

El incumplimiento de las condiciones particulares establecidas por aplicación del artículo 19.2 en relación con la actividad forestal cuando afecte a una extensión superior a 10 hectáreas.

8.

La realización de cortas de madera o leñas sobre terrenos con pendiente superior al 45 por 100 y en extensiones superiores a 5 hectáreas sin autorización o incumpliendo los requisitos establecidos por el órgano competente en orden a conservar el suelo, la vegetación o el paisaje.

9.

La realización en las zonas forestales a que se refiere el artículo 20 de alguno de los aprovechamientos consuntivos prohibidos en aplicación del régimen establecido por la presente ley, salvo cuando ello no origine repercusión apreciable sobre el grado de conservación de sus recursos naturales, en cuyo caso se considerará infracción leve.

10.

La omisión de las obligaciones establecidas por los apartados 2 y 3 del artículo 22 en relación con la actividad cinegética.

11.

La colocación o empleo no autorizados de venenos o cepos para la captura o muerte de ejemplares de fauna silvestre, salvo cuando ello no pueda afectar a especies amenazadas en cuyo caso se considerará leve.

12.

La vulneración de las disposiciones de un P.O.R.N., cuando ello tenga por consecuencia el daño de algún recurso natural protegido, salvo que se trate de una especie de interés especial, en cuyo caso se calificará como leve.

13.

Realizar actos que supongan transformación de la realidad física y biológica de una zona sobre la que sea de aplicación el régimen de protección preventiva establecido por los artículos 30 o 32.5, sin autorización del órgano competente o, aun disponiendo de ella, incumpliendo las condiciones derivadas del contenido del informe a que se refiere el artículo 30.2, salvo cuando no conlleve daños para sus recursos naturales, en cuyo caso se considerará leve.

14.

No facilitar información ni el acceso en los términos previstos en la presente ley a los representantes de la Consejería por parte de los titulares de los terrenos afectados por lo establecido en el artículo 33, salvo cuando ello no impida la verificación de la existencia de factores de perturbación que amenacen el estado de conservación de la zona, en cuyo caso se considerará leve.

15.

Vulnerar las disposiciones derivadas de la regulación de los usos, aprovechamientos y actividades o las directrices aplicables a los espacios naturales protegidos, cuando ello ponga en riesgo o cause daño a sus valores naturales, sin llegar a alterar sus condiciones de habitabilidad.

16.

La realización de construcciones no autorizadas en espacios naturales protegidos, así como la alteración de forma no autorizada de las condiciones de un espacio natural protegido o de los productos propios de él mediante ocupación, roturación, corta, arranque u otras acciones, salvo en ambos casos cuando ello no ponga en riesgo ni cause daño apreciable a sus valores naturales, en cuyo caso se considerará leve.

17.

El vertido de forma no autorizada de residuos o contaminantes de cualquier tipo en los espacios naturales protegidos o sus zonas periféricas de protección de forma susceptible de dañar sus valores naturales, salvo cuando ello no ponga en riesgo ni cause daño apreciable a sus valores naturales, en cuyo caso se considerará leve.

18.

La realización en la zona periférica de protección de un espacio natural protegido de usos y actividades de forma contraria a la normativa específica aplicable, salvo cuando ello no haya puesto en riesgo o causado daño apreciable a los valores naturales del espacio protegido, en cuyo caso se considerará leve.

19.

La realización de actividades que afecten a zonas sensibles, cuando se realicen de forma contraria a lo dispuesto en los artículos. 56, 57 o 58, salvo cuando de ello no se derive riesgo o daño para sus valores naturales, en cuyo caso se considerará leve.

20.

El incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones excepcionales a que se refiere el artículo 66, en circunstancias en que se ponga en riesgo a especies en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat.

21.

El incumplimiento de las limitaciones y disposiciones establecidas por aplicación del artículo 69 para evitar situaciones excepcionales de riesgo para la fauna y la flora cuando ello tenga por consecuencia el mantenimiento o agravamiento de dicho riesgo, salvo cuando ello únicamente pueda afectar a especies de interés especial o no catalogadas, en cuyo caso se considerará leve.

22.

El incumplimiento de las limitaciones y prescripciones incluidas en la normativa técnica sectorial aprobada en aplicación del artículo 70, excepto en los supuestos que dicha normativa considere de escasa trascendencia, en cuyo caso se considerarán infracciones leve.

23.

La introducción o liberación en el medio natural de ejemplares de una especie exótica o de organismos de carácter híbrido sin autorización o incumpliendo el condicionado impuesto al efecto.

24.

El incumplimiento de las disposiciones para el control de especies exóticas invasoras, cuando ello sea determinante para impedir su eficacia.

25.

La destrucción del hábitat de especies catalogadas como vulnerables o de interés especial, excepto en los supuestos de escasa trascendencia sobre la correspondiente población, en que se considerará infracción leve.

26.

La destrucción, muerte, deterioro, recolección, captura, tenencia, transporte, comercio, exposición para el comercio o naturalización no autorizados de ejemplares de animales o plantas catalogados vulnerables, excepto en los supuestos de escasa trascendencia sobre la correspondiente población, en que se considerará infracción leve.

27.

La observación o toma de imágenes o sonidos de ejemplares de fauna catalogada en peligro de extinción o sensible a la alteración de su hábitat, en sus áreas sensibles en circunstancias bajo las que pudieran producirse perturbaciones, cuando se haga sin autorización o incumpliendo las condiciones establecidas al efecto.

28.

El incumplimiento de la normativa y prescripciones específicas relativas a los usos, aprovechamientos y actividades en las zonas sobre las que operen planes de conservación de especies amenazadas, de reintroducción de especies extinguidas, de conservación de hábitats o elementos geológicos o geomorfológicos de protección especial, excepto en los casos en que el propio plan las califique de trascendencia menor, en cuyo caso se considerarán infracciones leves.

29.

En relación con las especies amenazadas, alterar, cambiar o destruir las marcas realizadas para la identificación individual de ejemplares cautivos, destinar a fines diferentes de los señalados por el artículo 82 los ejemplares procedentes de cría en cautividad o utilizar sin autorización ejemplares para la obtención de nuevos ejemplares híbridos o modificados genéticamente. En todos los casos, salvo cuando se trate de especies de interés especial, en cuyo caso se considerará infracción leve.

30.

La tenencia, cría en cautividad o cultivo de ejemplares de especies exóticas en circunstancias o instalaciones que hayan posibilitado su dispersión e invasión del medio natural.

31.

La destrucción o alteración sustancial no autorizada de las manifestaciones de hábitats o elementos geológicos o geomorfológicos de protección especial.

32.

La obstrucción de la labor inspectora y de control en las materias reguladas por la presente ley que ejerza la Consejería a través de sus autoridades, inspectores y agentes medioambientales.

33.

El otorgamiento de autorizaciones, licencias o concesiones contraviniendo o prescindiendo del régimen de evaluación de actividades en Zonas Sensibles, salvo cuando de ello se derive que el titular de las mismas incurra en alguno de los supuestos señalados en el artículo 108, en cuyo caso pasará a considerarse infracción muy grave.

34.

La no comunicación a las autoridades competentes, por parte de los responsables sanitarios, las personas titulares de los aprovechamientos y sus vigilantes, cuando tengan conocimiento, de la existencia de síntomas de epizootias o de enfermedades contagiosas o de cebos aparentemente envenenados o especímenes presuntamente afectados por los mismos».

Diez. Se suprime el artículo 110 (Infracciones menos graves).

Once. El artículo 111 (Infracciones leves), queda redactado en los siguientes términos:

«Son infracciones leves:

1.

El incumplimiento de las limitaciones a las prácticas agrarias establecidas en aplicación del artículo 14 cuando suponga un riesgo para especies no catalogadas, así como para las especies catalogadas vulnerables o de interés especial.

2.

Ofertar o realizar servicios turísticos susceptibles de deteriorar las áreas y recursos naturales protegidos sin que el responsable se encuentre inscrito en el registro a que se refiere el artículo 23.2.

3.

El empleo no autorizado de los nombres y anagramas de los espacios naturales protegidos con fines de promoción o comerciales.

4.

El incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones excepcionales a que se refiere el artículo 66, en circunstancias en que no se ponga en riesgo los recursos naturales.

5.

Molestar o perseguir ejemplares de fauna de especies amenazadas cuando ello les suponga un riesgo.

6.

No adoptar las medidas necesarias para evitar la reproducción de ejemplares de fauna amenazada en cautividad por sus poseedores.

7.

La no comunicación a las autoridades competentes, por parte de cualquier persona distinta de las contempladas en el número 34 del artículo 109, cuando tenga conocimiento, de la existencia de síntomas de epizootias o de enfermedades contagiosas o de cebos aparentemente envenenados o especímenes presuntamente afectados por los mismos.

8.

La destrucción o alteración no autorizada de los elementos singulares del paisaje a que se refiere el artículo 18.3.

9.

El incumplimiento de las condiciones particulares establecidas por aplicación del artículo 19.2 en relación con la actividad forestal cuando afecte a una extensión no superior a 10 hectáreas.

10.

La realización de cortas de madera o leñas sobre terrenos con pendiente superior al 45 por 100 y en extensiones no superiores a 5 hectáreas sin autorización o incumpliendo los requisitos establecidos por el órgano competente en orden a conservar el suelo, la vegetación o el paisaje, excepción hecha de las cortas para uso doméstico previstas en la Ley de Montes.

11.

La omisión de las obligaciones establecidas por los arts. 21.2 y 22.4 en relación con la actividad cinegética.

12.

Vulnerar las limitaciones establecidas por el art. 22.5 en relación con la pesca.

13.

Ofertar, organizar o realizar actividades turísticas susceptibles de deteriorar el medio natural sin disponer de la autorización a que se refiere el art. 23.3 cuando sea preceptiva, o bien incumpliendo sus condiciones.

14.

Vulnerar las disposiciones establecidas por el art. 24 o por sus normas de desarrollo sobre el uso recreativo, deportivo, el tránsito de vehículos a motor y otras formas de uso no consuntivo del medio natural, así como para el establecimiento de campamentos, áreas de acampada controlada y áreas recreativas, salvo cuando supongan un riesgo para las áreas o recursos naturales protegidos y corresponda tipificarla como grave o muy grave.

15.

La vulneración de las determinaciones de un P.O.R.N., cuando ello no suponga daño a ningún recurso natural protegido.

16.

Vulnerar las disposiciones derivadas de la regulación de los usos y las actividades o las directrices aplicables en los espacios naturales protegidos, en circunstancias en que ello no ponga en riesgo ni cause daño apreciable a sus valores naturales.

17.

La instalación no autorizada de carteles de publicidad o cualquier otro elemento artificial que contribuya al deterioro de la percepción o la calidad visual del paisaje en espacios naturales protegidos.

18.

La alteración, deterioro o destrucción de los dispositivos empleados para la señalización o el amojonamiento de los espacios naturales protegidos, salvo cuando ello impida su funcionalidad o eficacia, en cuyo caso se considerará grave o muy grave.

19.

Incumplir las condiciones establecidas para la ejecución por los propietarios de terrenos incluidos en áreas protegidas de los respectivos programas de uso público, cuando ello ponga en peligro la viabilidad del programa o suponga una disminución sensible de la calidad del servicio ofertado o del número de usuarios, así como impedir o dificultar el desarrollo de los programas de uso público en espacios naturales protegidos.

20.

El incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones excepcionales a que se refiere el artículo 66, en circunstancias en que se ponga en riesgo a especies vulnerables, de interés especial o no catalogadas.

21.

La recolección, captura, muerte, deterioro, destrucción, tenencia, comercio, exposición para el comercio o conservación no autorizadas de ejemplares de especies declaradas de aprovechamiento prohibido.

22.

La recolección o captura de ejemplares de especies declaradas de aprovechamiento regulado sin autorización cuando sea exigible, o sin cumplir lo que disponga la normativa que regule su aprovechamiento, salvo los supuestos que dicha normativa considere de trascendencia no menor, en cuyo caso se calificará como infracción grave o muy grave.

23.

La tenencia, cría en cautividad o cultivo de ejemplares de especies exóticas en circunstancias o instalaciones que no impidan su escape y posterior dispersión e invasión del medio natural.

24.

El incumplimiento de las disposiciones para el control de especies exóticas invasoras, cuando ello no sea determinante para impedir su eficacia

25.

La destrucción, muerte, deterioro, recolección, captura, tenencia, transporte, comercio, exposición para el comercio o naturalización no autorizadas de ejemplares de animales o plantas catalogados de interés especial, excepto en supuestos de trascendencia sobre la correspondiente población, en que se considerará infracción grave o muy grave.

26.

La observación o toma de imágenes o sonidos de ejemplares de fauna catalogada vulnerable o de interés especial en sus áreas sensibles, en circunstancias bajo las que pudieran producirse perturbaciones, cuando se haga sin autorización o incumpliendo las condiciones establecidas al efecto.

27.

No declarar debidamente la posesión en cautividad de ejemplares de fauna amenazada catalogada de interés especial al objeto de su inscripción en el correspondiente registro, así como mantenerlos en lugares o condiciones higiénico-sanitarias vulnerando la normativa aplicable, en ambos casos salvo cuando se trate de especies catalogadas como vulnerables o sensibles a la alteración de su hábitat que se considerará infracción grave o cuando se trate de especies catalogadas en peligro de extinción en que se considerará infracción muy grave.

28.

La alteración no sustancial de los hábitats o elementos geológicos o geomorfológicos de protección especial.

29.

La falta de cooperación con la Consejería en las acciones de auxilio a ejemplares de fauna catalogados de interés especial dañados, enfermos o desvalidos, excepto cuando se trate de especies catalogadas como vulnerables o sensibles a la alteración de su hábitat que se considerará infracción grave o cuando se trate de especies catalogadas en peligro de extinción en que se considerará infracción muy grave.

30.

La realización de aprovechamientos sobre hábitats incluidos en los apartados a) y b) del anejo 1 de forma no sostenible, cuando ello no suponga su destrucción ni su alteración sustancial.

31.

El incumplimiento de las condiciones o compromisos estipuladas en los acuerdos, contratos o convenios establecidos con la Consejería para el mejor cumplimiento de los fines de esta ley, cuando a consecuencia de ello se ponga en riesgo a los recursos naturales y ello no constituya una infracción de superior gravedad.

32.

La ejecución sin la debida autorización administrativa de obras u otras actividades en zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su uso o destino, cuando no constituya infracción grave o muy grave.

33.

La falta de colaboración con la Consejería en el ejercicio de su labor inspectora y de control de las materias reguladas por la presente ley, cuando no conlleve una obstrucción de su actuación.

34.

La colocación o empleo no autorizado de medios para la captura o muerte de animales, cuando no constituya infracción grave o muy grave.»

35.

En general, el incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la presente ley, cuando no sea constitutivo de infracción grave o muy grave.»

Doce. El apartado 1 del artículo 113 (Sanciones), queda redactado en los siguientes términos.

«1. Por la comisión de las infracciones tipificadas por la presente ley podrán establecerse las siguientes sanciones:

A) Infracciones leves:

a)

Multa de 500 a 25.000 euros.

b)

Cierre del establecimiento o suspensión total o parcial de la actividad por un período igual o no superior a seis meses.

B) Infracciones graves:

a)

Multa de 25.001 a 200.000 euros.

b)

Cierre del establecimiento por un período no superior a dos años ni inferior a seis meses.

c)

Suspensión total o parcial de la actividad por un período no superior a dos años ni inferior a seis meses.

C) Infracciones muy graves:

a)

Multa comprendida entre 200.001 y 2.000.000 euros.

b)

Cierre del establecimiento por un período no superior a cuatro años ni inferior a dos.

c)

Suspensión total o parcial de la actividad por un período no superior a cuatro años ni inferior a dos.

d)

Clausura definitiva, total o parcial, del establecimiento.

e)

Cese definitivo de la actividad.»

Trece. El apartado 1 del artículo 114 (Medidas adicionales), queda redactado en los siguientes términos:

«1. La comisión de infracciones calificadas como leves en el artículo 111.8 al 34 inclusive, así como las calificadas como graves o muy graves podrán llevar también aparejado:

a)

Cuando se trate de instalaciones o personas autorizadas para la tenencia de ejemplares de especies de fauna o flora amenazada, la anulación de la autorización y la imposibilidad de obtención de una nueva por plazo hasta de dos, cuatro u ocho años, según se trate de infracciones leves, graves o muy graves.

b)

En el caso de proyectos, obras, instalaciones o actividades realizadas incumpliendo lo dispuesto en esta ley, la pérdida del derecho a percibir ayudas de cualquier órgano de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para su construcción o funcionamiento durante un plazo de hasta uno, dos o cuatro años, según se trate de infracciones leves, graves o muy graves.

c)

La anulación de la correspondiente inscripción en el registro de empresas de turismo en la naturaleza durante un plazo de hasta un año para las leves, hasta dos años para las graves y hasta cuatro años para las muy graves.

d)

La anulación definitiva de las autorizaciones concedidas en espacios naturales protegidos o sus zonas de influencia para la realización de usos o actividades.»

Catorce. El artículo 125 (Prescripción de las infracciones), queda redactado en los siguientes términos.

«Las infracciones previstas en esta ley prescribirán: Las muy graves en el plazo de cinco años, las graves en el plazo de tres años y las leves en el plazo de un año.»

Quince. El apartado 1 del artículo 126 (Prescripción de las sanciones), queda redactado en los siguientes términos

«1. Las sanciones previstas en la presente ley prescribirán: Al año las impuestas por infracciones leves, a los tres años las impuestas por infracciones graves, y a los cinco años las impuestas por infracciones muy graves.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial.

Uno. El artículo 32, queda redactado en los siguientes términos:

«Queda prohibido, salvo modalidades autorizadas por la Consejería competente en materia de pesca fluvial, pescar fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, y cuando se trate de cangrejos el horario de pesca se fijará a través de la Orden de Vedas anual.»

Dos. El apartado 1 del artículo 33 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Cada pescador podrá utilizar un máximo de dos cañas tendidas a una distancia inferior a veinte metros, excepto en aguas trucheras, dónde solo podrá utilizar una caña y podrá auxiliarse en la extracción de las piezas únicamente de ganchos sin arpón o sacaderas. Para la modalidad de carpfishing se podrá autorizar la utilización de tres cañas.

En aguas trucheras, a requerimiento de quien se encuentre pescando, cualquier otro pescador respetará una distancia mínima de diez metros.»

Tres. El artículo 48 queda redactado en los siguientes términos:

«A los efectos de la presente ley, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

1) Son infracciones leves:

1.

Pescar siendo titular de una licencia válida, pero no presentarla cuando sea requerido por personal de guardería o agentes de la autoridad.

2.

Pescar en zonas acotadas, siendo titular del correspondiente permiso, pero no presentarlo cuando le sea requerido por el personal de guardería o agentes de la autoridad.

3.

Pescar con caña en aguas trucheras de forma tal que el pescador o el cebo se sitúen a menos de cincuenta metros de la entrada o salida de los pasos para peces.

4.

Calar reteles para la pesca del cangrejo, ocupando más de cien metros de orilla o colocarlos a menos de diez metros de donde otro pescador los hubiere puesto o los estuviere calando.

5.

Pescar con más de una caña en aguas trucheras, o con más dos cañas a la vez en las restantes, salvo en el caso de autorizaciones para carpfishing que podrán usar tres cañas, así como auxiliarse de medios no autorizados para la extracción de las piezas capturadas.

6.

No restituir a las aguas las piezas cuya captura no se derive de la simple mordedura del cebo, sino de la trabazón del anzuelo en cualquier otra parte del cuerpo del pez.

7.

Pescar desde embarcaciones sin estar provisto de la correspondiente licencia regional de embarcación y aparatos flotantes.

8.

Pescar en aguas en las que existan varias especies que puedan ser capturadas con un mismo arte o aparejo cuando alguna de ellas esté vedada para la pesca, salvo autorización expresa de la Consejería competente en materia de pesca fluvial.

9.

Lavar vehículos u otros objetos en los tramos o masas de agua donde esté prohibido hacerlo, o bañarse donde esté señalizada su prohibición por resultar perjudicial para los recursos pesqueros.

10.

Utilizar las aguas públicas como lugar de estancia de aves acuáticas domésticas, en los casos en que la Consejería competente en materia de pesca fluvial haya notificado a sus propietarios la necesidad de su retirada.

11.

Navegar con lanchas o embarcaciones de recreo en aquellas zonas en que esté prohibido hacerlo por entorpecer notoriamente la pesca.

12.

Pescar en aguas trucheras con caña en cauces de derivación, canales de derivación y riego.

13.

Pescar con caña en las inmediaciones del paso para peces a distancia inferior a diez metros a cada lado de cualquier paso o azud de derivación fuera de las aguas trucheras.

14.

En aguas trucheras, no guardar una distancia mínima de diez metros entre pescadores, previo requerimiento de quien se encontrare pescando.

15.

Pescar con dos cañas situadas a más de veinte metros en aguas no trucheras.

16.

Pescar con red autorizada a menos de cien metros donde estuviese colocada la de otro pescador.

17.

Pescar con redes autorizadas a menos de cincuenta metros de cualquier presa o azud de derivación.

18.

Pescar con redes autorizadas que ocupen más de la mitad de la anchura de la corriente del río.

19.

Emplear redes no revisadas o precintadas legalmente, en aguas en las que el propietario se encuentre autorizado para la pesca con dichas artes.

20.

La tenencia en las proximidades de las aguas de redes o artefactos prohibidos cuando no se justifique su aplicación a menesteres distintos de la pesca.

21.

Pescar cangrejos empleando cada pescador más reteles o lamparillas del número autorizado.

22.

Cebar las aguas con fines de pesca, salvo en aquellos casos en que lo haya autorizado la Consejería competente en materia de pesca fluvial.

23.

Apalear o arrojar piedras a las aguas o golpear los lugares que les sirven de refugio con ánimo de espantar a los peces y facilitar su captura.

24.

No conservar en buen estado las rejillas instaladas con fines de proteger a la riqueza pesquera o quitar los precintos de las mismas.

25.

Entorpecer las servidumbres de paso por las riberas y márgenes establecidas en beneficio de los pescadores.

26.

Incumplir los preceptos contenidos en el artículo 15 de esta ley, respecto a la adecuada señalización de los cursos y masas de agua en régimen especial.

27.

Destruir o cambiar de lugar los signos o carteles que señalicen el régimen pesquero de las aguas.

2) Son infracciones graves:

1.

Pescar en el interior de los pasos para peces.

2.

No cumplir las condiciones fijadas por la Consejería competente en materia de pesca fluvial para la defensa, conservación y fomento de los recursos pesqueros en los expedientes que hayan adquirido carácter de firmeza.

3.

No colocar rejillas reglamentarias en los canales, acequias y cauces de derivación o desagüe cuando el concesionario deje de cumplir una resolución administrativa firme que así lo disponga.

4.

Pescar teniendo retirada la licencia o estando privado de obtenerla por resolución administrativa firme o por sentencia judicial.

5.

Pescar con red en acequias, canales o cauces de derivación.

6.

Pescar con redes o artefactos que tengan malla, luz o dimensiones que no cumplan las condiciones exigidas.

7.

Pescar en época de veda con caña, reteles o redes de uso autorizado.

8.

Pescar con garlitos, cribas, butrones, esparaveles, remangas, palangres, salbardos, cordelillos, sedales durmientes y demás artes de uso prohibido.

9.

Pescar con instrumentos punzantes, tales como tridentes, arpones, grampines, flechas, fitoras, gamos, garras, garfios, así como utilizar armas de aire comprimido.

10.

Pescar en zonas vedadas o donde está prohibido hacerlo.

11.

Poseer, transportar o comercializar peces o cangrejos en sus respectivas épocas de veda, salvo que procedan de instalaciones de acuicultura debidamente autorizadas o cotos intensivos y se pueda acreditar su origen y sanidad mediante la documentación que reglamentariamente se establezca.

12.

Poseer, transportar o comercializar peces o cangrejos con talla inferior a la establecida en cada caso, sus huevos o gametos, salvo que procedan de instalaciones de acuicultura y se pueda acreditar su origen y sanidad mediante la documentación reglamentaria.

13.

La comercialización de especies procedentes de centros de acuicultura que no vayan provistas de los precintos y certificados de origen que estén establecidos.

14.

Entorpecer el funcionamiento de los pasos para peces.

15.

Colocar sobre las presas tablas u otra clase de materiales con objeto de alterar el nivel de las aguas o su caudal, a menos que se esté autorizado para hacerlo.

16.

Dañar intencionadamente las instalaciones destinadas a la protección y fomento de la pesca.

17.

La obstrucción o falta de colaboración con las autoridades administrativas o sus agentes en sus funciones de inspección y control.

18.

Pescar sin licencia.

19.

Pescar utilizando como cebo peces vivos, salvo en aquellos casos en que medie autorización de la Consejería competente en materia de pesca fluvial.

20.

Pescar auxiliándose de haces de leña, gavillas y artes similares.

21.

Emplear cebos cuyo uso no esté permitido.

22.

Pescar en zonas acotadas sin estar en posesión del permiso reglamentario.

23.

Pescar a mano.

24.

Pescar durante las horas en que esté prohibido hacerlo.

25.

Poseer un número de ejemplares superior al cupo diario máximo fijado para cada especie en el tramo o masa de agua donde se encuentre el pescador, así como continuar pescando una vez alcanzado dicho cupo máximo.

26.

Infringir las prescripciones especiales dictadas al respecto por la Consejería competente en materia de pesca fluvial para determinados tramos y masas de agua.

27.

Arrojar o verter a las aguas basuras o desperdicios, siempre que las mismas puedan causar perjuicios a los recursos pesqueros.

28.

Infringir las normas específicas contenidas en la Orden de Vedas respecto a la pesca.

29.

Negarse a mostrar el contenido de los cestos y morrales o los aparejos empleados para la pesca, cuando les sea requerido para ello por el personal de guardería o agentes de la autoridad.

30.

No restituir inmediatamente a las aguas, vivos y sin manipulación adicional, los peces o cangrejos de dimensiones inferiores a las reglamentarias, o conservarlos en cestas, morrales o al alcance inmediato del pescador en aquellos tramos en los que su cupo de captura sea cero.

3) Son infracciones muy graves:

1.

La pesca o comercio de especies no declaradas pescables ni comercializables. Cuando se trate de especies amenazadas se estará a lo dispuesto en la legislación específica.

2.

Pescar con redes en las aguas declaradas oficialmente como trucheras.

3.

Pescar haciendo uso de aparatos electrocutantes o paralizantes o haciendo uso de fuentes luminosas artificiales.

4.

El empleo de armas de fuego, dinamita, materiales explosivos o sustancias químicas que al contacto con el agua produzcan explosión.

5.

La utilización de sustancias venenosas o paralizantes para los peces o la incorporación al agua de sustancias atrayentes o repelentes o desoxigenadoras.

6.

Incorporar a las aguas o sus álveos, áridos, arcillas, escombros, limos, residuos industriales o cualquier otra clase de sustancias que produzcan enturbiamiento o que alteren las condiciones hidrobiológicas de las aguas con daño a los recursos pesqueros.

7.

La formación de escombreras en lugares que por su proximidad a las aguas o a sus cauces sean susceptibles de ser arrastradas por estas o lavadas por las de lluvias, con el consiguiente daño para los recursos pesqueros, salvo que tales escombreras tuviesen un carácter provisional, reuniesen las debidas garantías para impedir que se produzcan daños y estuviesen autorizadas por la Administración Hidráulica.

8.

Construir barreras de piedras o de otros materiales, estacadas, empalizadas, atajos, cañeras, cañizales o pesqueras, con fines directos o indirectos de pesca, así como colocar en los cauces artefactos destinados a este fin.

9.

El incumplimiento por los concesionarios de aprovechamiento hidráulicos de lo establecido en el artículo 21.2 de esta ley.

10.

Alterar los cauces, descomponer los pedregales de fondo y destruir la vegetación acuática y la de orillas y márgenes, con daños a la riqueza pesquera, salvo que se cuente con la pertinente autorización o causas de fuerza mayor hayan obligado a ello.

11.

Destruir intencionadamente las instalaciones destinadas a la protección o fomento de la pesca.

12.

No respetar los caudales mínimos a que hace referencia el artículo 20 de la presente ley.

13.

Introducir en las aguas públicas o privadas ejemplares de peces o cangrejos de cualquier especie, sin la preceptiva autorización de la Consejería competente en materia de pesca fluvial.

14.

El comercio de especies que, aun estando declaradas objeto de pesca, no estén declaradas objeto de comercio o sea de comercio prohibido.

15.

El transporte y comercio de huevos de peces y cangrejos sin la autorización expresa de la Consejería competente en materia de pesca fluvial.

16.

Importar o exportar peces, cangrejos o sus huevos sin autorización de la Consejería competente en materia de pesca fluvial, del Ministerio correspondiente, en su caso, o sin cumplir las normas que se dicten al respecto.

17.

La explotación industrial de la pesca sin estar en posesión de la autorización correspondiente.

18.

Construir o poseer vivares o centros de acuicultura sin autorización de la Consejería competente en materia de pesca fluvial.»

Cuatro. El artículo 49 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior podrán ser sancionadas con multas de 100 a 60.000 de euros, de acuerdo con la siguiente escala:

a)

Las infracciones leves con multa de 100 a 500 euros.

b)

Las infracciones graves con multa de 501 a 6.000 euros.

c)

Las infracciones muy graves con multa de 6.001 a 60.000 euros.

2.

El Consejo de Gobierno podrá actualizar el importe de las multas previstas en este artículo teniendo en cuenta las variaciones del índice de precios al consumo.

3.

En el caso de infracciones leves tipificadas en el artículo 48.1.15 al 40 inclusive, graves y muy graves, las sanciones correspondientes llevarán aparejadas la retirada y anulación de la licencia de pesca y la inhabilitación para obtenerla durante el plazo máximo de un año cuando se trate de las infracciones leves citadas, durante el plazo comprendido entre uno y tres años cuando se trate de infracción grave y durante el plazo comprendido entre tres y diez años cuando se trate de infracción muy grave.

4.

En todo caso, sin perjuicio de lo establecido por otras disposiciones legales, las sanciones serán compatibles con el abono, por parte del infractor, de la indemnización correspondiente por los daños y las pérdidas causados a la riqueza ictícola o al medio que la sustenta. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento a seguir para el cálculo de estas indemnizaciones.

5.

En el caso de posesión o construcción de Centros o instalaciones de acuicultura sin la debida autorización de la Consejería competente en materia de pesca fluvial, la sanción llevará aparejada la suspensión de las actividades y, en su caso, el cierre definitivo de la instalación si no reuniera las condiciones y requisitos para ser autorizada.»

Cinco. El artículo 51 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Toda infracción a la presente ley llevará consigo el decomiso de cuantas artes materiales o medios hayan servido para cometerla.

2.

Los medios ilegales empleados para cometer una infracción, quedarán a disposición del instructor del expediente. Una vez dictada resolución firme en sede administrativa o, en su caso, judicial, serán destruidos. No obstante, la consejería competente en materia de pesca podrá conservar aquellos que puedan ser empleados para fines formativos, divulgativos o de educación ambiental.

3.

Los medios legales serán devueltos al infractor en los términos señalados en la resolución del procedimiento sancionador. En el caso de que el propietario de los citados medios legales no proceda a su retirada en el plazo otorgado por la Administración, se procederá a su entrega a entidades sin ánimo de lucro, a su destino a cualquier otra finalidad relacionada con el medio ambiente, o a su destrucción.

4.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el instructor podrá autorizar la entrega de las artes decomisadas a la persona denunciada con anterioridad a la resolución del expediente, previo abono, en concepto de fianza, de una cuantía igual al importe mínimo de la sanción que correspondería imponer en virtud de la infracción cometida.»

Seis. El artículo 55 queda redactado en los siguientes términos:

«El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos determinados en el decreto por el que se establece la estructura orgánica y las competencias de la Consejería de Agricultura o a los que se determine en cualquier otra disposición reglamentaria.»

Siete. El artículo 57 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Las infracciones previstas en esta ley prescribirán: Las leves en el plazo de un año, las graves en el plazo de tres años y las muy graves en el plazo de cinco años.

2.

Las sanciones previstas en la presente ley prescribirán: Al año las impuestas por infracciones leves, a los tres años las impuestas por infracciones graves, y a los cinco años las impuestas por infracciones muy graves.»

Disposición final quinta. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se faculta al Consejo de Gobierno para que en el plazo de un año desarrolle reglamentariamente las disposiciones, procedimientos y limitaciones necesarias para la aplicación de la presente ley.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

La presenta ley entrará en vigor a los veinte días contados desde el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Se modifica por el art. 1.72 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000

Toledo, 5 de marzo de 2015.

La Presidenta,

María Dolores de Cospedal García

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.