Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas
Los auditores de cuentas y sociedades de auditoría, además de en el caso previsto en el artículo 7, en el supuesto de sustitución de auditor de cuentas o sociedad de auditoría de la entidad. En este supuesto de sustitución, el auditor de cuentas o sociedad de auditoría predecesora permitirá el acceso por parte de su sucesor a toda la información relacionada con la entidad auditada y a la documentación de la auditoría más reciente.
Las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea y de terceros países en los términos a que se refiere el capítulo IV del título II.
Quienes estén autorizados por ley.
CAPÍTULO IV. De la auditoría de cuentas en entidades de interés público
Sección 1.ª Disposiciones comunes
Artículo 33. Ámbito de aplicación.
Este título resulta de aplicación a los auditores de cuentas y sociedades de auditoría de cuentas que realicen trabajos de auditoría de las cuentas anuales o de estados financieros o documentos contables correspondientes a entidades de interés público, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.2, así como a las entidades de interés público en lo relacionado con la designación y contratación de auditor.
Artículo 34. Régimen jurídico.
A los auditores de cuentas y sociedades de auditoría de cuentas que realicen trabajos de auditoría de las cuentas anuales o de estados financieros o documentos contables correspondientes a entidades de interés público, les será de aplicación lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril, así como lo establecido en esta Ley de acuerdo con las particularidades establecidas en este título.
Sección 2.ª De los informes
Artículo 35. Informe de auditoría de cuentas anuales.
El informe de auditoría de las cuentas anuales de una entidad de interés público se elaborará y presentará de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en el artículo 10 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril.
Se suprime el apartado 2 por el art. 5.2 de la Ley 5/2021, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2021-5773#aq
Se modifica por el art. 3 de la Ley 11/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17989
Esta modificación será de aplicación para los ejercicios económicos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018, según establece la disposición transitoria de la citada Ley.
Se modifica por el art. 3 del Real Decreto-ley 18/2017, de 24 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-13643#at
Esta modificación será de aplicación para los ejercicios económicos que se inicien a partir del 1 de enero de 2017, según establece la disposición final 4 del citado Real Decreto-ley.
Artículo 36. Informe adicional para la Comisión de Auditoría en entidades de interés público.
Los auditores de cuentas o sociedades de auditoría de entidades de interés público elaborarán y presentarán un informe adicional al de auditoría de las cuentas anuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril. En el caso de auditoría de cuentas anuales consolidadas, el auditor del grupo deberá elaborar este informe adicional para entregarse a la sociedad dominante.
Cuando lo soliciten las autoridades nacionales supervisoras de las entidades de interés público, el informe adicional para la Comisión de Auditoría les será facilitado sin demora por parte de los auditores de cuentas o sociedades de auditoría.
Artículo 37. Informe anual de transparencia.
Los auditores de cuentas y sociedades de auditoría que realicen la auditoría de cuentas de entidades de interés público deberán publicar y presentar de forma individual un informe de transparencia de conformidad con el contenido mínimo establecido en el artículo 13 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril, y de acuerdo con los siguientes criterios:
La información relativa al volumen total de negocios de los auditores legales que ejercen a título individual y las sociedades de auditoría que forman parte de la red del auditor o sociedad de auditoría, referida en el artículo 13.2.b).iv) del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril, comprenderá el correspondiente a los servicios de auditoría de estados financieros anuales y consolidados, así como a los servicios distintos de auditoría que hubiesen prestado a las entidades de interés público y a las entidades vinculadas a que se refiere el artículo 17.
La información relativa al volumen total de negocios del auditor de cuentas o sociedad de auditoría, referida en el artículo 13.2.k), incisos i) y iii), del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril, se desglosará de forma separada por cada una de las entidades de interés público auditadas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 13.1 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril, los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría deberán informar al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de la publicación, en la página web, del informe de transparencia o la actualización del mismo cuando proceda, en la forma y plazo que reglamentariamente se determine.
En el caso excepcional en que, de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del artículo 13.2.k) del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril, el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría decida no publicar la información indicada en el artículo 13.2.f) del citado Reglamento, relativa a las entidades de interés público auditadas durante el ejercicio precedente, con el objeto de prevenir una amenaza significativa y grave para la seguridad personal de cualquier particular, el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría deberá comunicar al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas las razones que justifican la existencia de dicha amenaza en el plazo y forma que reglamentariamente se determine.
El contenido del informe de transparencia a que se refiere el apartado 1 podrá desarrollarse mediante resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. Dicha resolución deberá ajustarse al procedimiento de elaboración regulado en el artículo 24.1 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
Artículo 38. Informe a las autoridades nacionales supervisoras de las entidades de interés público.
Los auditores de cuentas y sociedades de auditoría que realicen la auditoría de las cuentas anuales o de otros estados financieros de las entidades de interés público sometidas al régimen de supervisión y control atribuido al Banco de España, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, o a los órganos autonómicos con competencias de ordenación y supervisión de las entidades aseguradoras, tendrán la obligación de comunicar rápidamente por escrito, a los citados órganos o instituciones públicas según proceda, toda información relativa a la entidad o institución auditada de la que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones en los supuestos contemplados en el artículo 12.1 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril.
Sección 3.ª Independencia
Artículo 39. Incompatibilidades y servicios prohibidos.
A los auditores de cuentas y sociedades de auditoría de entidades de interés público les será de aplicación:
El régimen establecido en el Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril y, en particular, los artículos 5.1, 5.4 y 5.5. No obstante, podrán prestarse los servicios a que se refiere el artículo 5.3 de dicho Reglamento, siempre que se cumplan los requisitos previstos en el mismo.
Adicionalmente, la prohibición de prestar servicios ajenos a la auditoría a que se refiere el artículo 5.1 del Reglamento se extenderá a los familiares de los auditores principales responsables con las particularidades a que se refiere el artículo 18.2 d) de esta Ley, así como a las personas a que se refiere el artículo 19 con las particularidades contempladas en dicho artículo.
El régimen establecido en las secciones 1.ª y 2.ª del capítulo III del título I de esta Ley, con las siguientes particularidades:
De las circunstancias previstas en el artículo 16.1 serán de aplicación únicamente los supuestos de la letra a), resultando asimismo de aplicación lo dispuesto en el artículo 21 en relación con dichas circunstancias y supuestos.
Serán de aplicación las normas contempladas en los artículos 17 a 20, en relación con las circunstancias y supuestos a que se refiere la letra a) anterior.
Las prohibiciones posteriores a la finalización del trabajo de auditoría establecidas en el artículo 23 serán de aplicación durante los dos años siguientes a la finalización del trabajo de auditoría.
Artículo 40. Contratación, rotación y designación de auditores de cuentas o sociedades de auditoría.
En relación con la duración del contrato de auditoría, se aplicará lo establecido en el artículo 17 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril, en particular lo dispuesto en los apartados 3, 5, 6 y 8. Adicionalmente, la duración mínima del período inicial de contratación de auditores de cuentas en entidades de interés público no podrá ser inferior a tres años, no pudiendo exceder el período total de contratación, incluidas las prórrogas, de la duración máxima de diez años establecida en el artículo 17 del citado Reglamento. No obstante, una vez finalizado el período total de contratación máximo de diez años de un auditor o sociedad de auditoría, podrá prorrogarse dicho periodo adicionalmente hasta un máximo de catorce años, siempre que se haya contratado de forma simultánea al mismo auditor o sociedad de auditoría junto a otro u otros auditores o sociedades de auditoría para actuar conjuntamente en este período adicional, o hasta diez años si se realiza una convocatoria pública de ofertas para la auditoría legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, apartados 2 a 5 del Reglamento de la UE número 537/2014, de 16 de abril. Durante el periodo inicial, o del período de prórroga del contrato inicial, no podrá rescindirse el contrato sin que medie justa causa, no pudiendo ser consideradas como tales las divergencias de opiniones sobre tratamientos contables o procedimientos de auditoría. En todo caso, los auditores de cuentas y la entidad auditada deberán comunicar al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas la rescisión del contrato de auditoría.
En relación con la rotación de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 17.7 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril, en particular lo establecido en los párrafos tercero y cuarto. Adicionalmente, una vez transcurridos cinco años desde el contrato inicial, será obligatoria la rotación de los auditores principales responsables del trabajo de auditoría, debiendo transcurrir en todo caso un plazo de tres años para que dichas personas puedan volver a participar en la auditoría de la entidad auditada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.7, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril.
La designación de auditores de cuentas o sociedades de auditoría en las entidades de interés público estará sujeta a lo dispuesto en los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril.
Los accionistas que ostenten más del cinco por ciento del capital social o de los derechos de voto de la entidad auditada o el órgano de administración de dicha entidad podrán solicitar al juez de primera instancia del domicilio social de la entidad la revocación del auditor designado por la junta general y el nombramiento de otro, cuando concurra justa causa. Asimismo, dicha solicitud podrá ser realizada por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
En todo caso, en el supuesto de cese o revocación del auditor de cuentas, el auditor de cuentas y la entidad auditada deberán comunicar tal circunstancia a la autoridad nacional supervisora correspondiente de la entidad de interés público, indicando las razones que la fundamentan.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 22 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22128#df-22
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 52, de 2 de marzo de 2023. Ref. BOE-A-2023-5478
Artículo 41. Honorarios y transparencia.
En relación con las limitaciones de honorarios se aplicará lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril, en particular, los artículos 4.1 y 4.2.
Cuando los honorarios devengados derivados de la prestación de servicios de auditoría y distintos del de auditoría a la entidad auditada, por el auditor de cuentas o sociedad de auditoría, en cada uno de los tres últimos ejercicios consecutivos, representen más del 15 por ciento del total de los ingresos anuales del auditor de cuentas o sociedad de auditoría, dicho auditor o sociedad de auditoría deberá abstenerse de realizar la auditoría de cuentas correspondiente al ejercicio siguiente.
Asimismo, también será exigible la obligación de abstenerse prevista en el párrafo anterior cuando los honorarios devengados derivados de la prestación de servicios de auditoría y distintos del de auditoría en cada uno de los tres últimos ejercicios consecutivos a la entidad auditada y a sus entidades vinculadas por parte del auditor de cuentas o de la sociedad de auditoría, y de quienes forman parte de la red, representen más del 15 por ciento del total de los ingresos anuales del auditor de cuentas o sociedad de auditoría y de la citada red. Reglamentariamente se determinarán los ingresos totales a computar a efectos del cumplimiento de este límite.
No obstante, en los términos en los que reglamentariamente se determine, cuando la sociedad de auditoría sea pequeña o mediana, la Comisión de Auditoría u órgano equivalente, sobre la base de un examen a las amenazas a la independencia y las medidas adoptadas para atenuarla, podrá autorizar excepcionalmente que se realice la auditoría de cuentas del ejercicio inmediatamente siguiente por una sola vez. Dicha excepcionalidad deberá quedar adecuadamente justificada y motivada.
La comunicación anual sobre honorarios al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por parte de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría, a que se refiere el artículo 24.2 de esta Ley, se hará con indicación separada de las entidades auditadas que tengan la consideración de entidades de interés público, distinguiendo en este caso, en los honorarios por servicios prestados distintos a los de auditoría de cuentas, si dichos servicios vienen o no exigidos por el derecho de la Unión Europea o por una disposición nacional de rango legal.
Sección 4.ª Organización interna y del trabajo en relación con auditorías de entidades de interés público
Artículo 42. Organización interna.
Sin perjuicio de las políticas y procedimientos que deben incluir en el sistema de control de calidad, a que se refiere el artículo 28.2.b) de esta Ley, los auditores de cuentas y sociedades de auditoría, en los trabajos de auditoría de cuentas de entidades de interés público, deberán establecer políticas y procedimientos para la realización de la revisión de control de calidad del trabajo de auditoría, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril, antes de emitirse el informe.
Artículo 43. Organización del trabajo.
Sin perjuicio de lo establecido en relación con el archivo de auditoría que los auditores de cuentas y sociedades de auditoría deben elaborar para cada trabajo de auditoría, de acuerdo con el artículo 29.2 de esta Ley, en el archivo de auditoría se documentarán los aspectos recogidos adicionalmente, en su caso, en los artículos 6 a 8 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril, así como los papeles de trabajo del auditor de cuentas y de la sociedad de auditoría que constituyan las pruebas y el soporte de las conclusiones que consten en los informes a los que se refieren los artículos 10, 11 y 12 del citado Reglamento.
En relación con la obligación de elaborar un registro de entidades auditadas, a que se refiere el artículo 29.3.c) de esta Ley, entre los datos a incluir en dicho registro, deberán figurar los ingresos a que hace referencia el artículo 14 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril, así como con el detalle a que se refiere el artículo 37.1 de esta Ley.
Artículo 44. Expediente de traspaso.
En el supuesto de sustitución de auditor de cuentas o sociedad de auditoría en entidades de interés público, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32 de esta Ley, será de aplicación lo establecido en el artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril.
Artículo 45. Estructura organizativa.
Reglamentariamente se podrán determinar los requisitos relacionados con la estructura organizativa y la dimensión que deben cumplir los auditores de cuentas o las sociedades de auditoría que realizan las auditorías de las entidades de interés público. Entre dichos requisitos se incluirán los referidos al número de auditores de cuentas, al número de empleados, a la existencia de recursos técnicos y especializados en el tratamiento y análisis de cuestiones complejas y a la calidad contrastada de los sistemas de control internos. En todo caso, los requisitos serán proporcionados y se modularán atendiendo a la complejidad de las labores de auditoría y a la magnitud de la entidad auditada.
TÍTULO II. Supervisión pública
CAPÍTULO I. Función supervisora
Artículo 46. Ámbito de supervisión pública.
Quedan sujetos al sistema de supervisión pública, objetiva e independiente, establecido en esta Ley, todos los auditores de cuentas y sociedades de auditoría, en el ejercicio de la actividad a que se refiere el artículo 1, y demás personas, entidades u órganos cuya actuación se enmarque en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril.
El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas es la autoridad responsable del sistema de supervisión pública y, en particular, de:
La autorización e inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas de los auditores de cuentas y de las sociedades de auditoría.
La adopción de normas en materia de ética, normas de control de calidad interno en la actividad de auditoría y normas técnicas de auditoría en los términos previstos en esta Ley, así como la supervisión de su adecuado cumplimiento.
La formación continuada de los auditores de cuentas.
El sistema de inspecciones y de investigación.
La vigilancia regular de la evolución del mercado de servicios de auditoría de cuentas en el caso de entidades de interés público.
El régimen disciplinario.
Corresponde al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, además de las funciones que legalmente tiene atribuidas, la responsabilidad y participación en los mecanismos de cooperación internacional en el ámbito de la actividad de auditoría de cuentas, contemplados en esta Ley, así como en el Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril.
El Registro Oficial de Auditores de Cuentas dependerá del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
Artículo 47. Recursos.
Contra las resoluciones que dicte el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en el ejercicio de las competencias que le atribuye esta Ley podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Economía y Competitividad, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.
Como excepción, las resoluciones de carácter normativo dictadas por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, serán directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 48. Sujetos sobre los que se ejerce la función supervisora.
El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá recabar cuanta información estime necesaria para el adecuado cumplimiento de las competencias de supervisión que tiene encomendadas de las siguientes personas y entidades:
De los auditores de cuentas y sociedades de auditoría, y de las entidades a que se refieren los artículos 19 y 20.
De los terceros a los que dichos auditores o sociedades de auditoría hayan externalizado determinadas funciones o actividades.
De Las personas que participen o hayan participado en las actividades de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría, o tengan conexión o relación con éstos.
De las entidades auditadas, y sus entidades vinculadas, a que se refiere el artículo 17.
Las personas físicas y jurídicas contempladas en el apartado anterior, quedan obligadas a poner a disposición del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas cuantos libros, registros y documentos requiera, sea cual fuere su soporte original, y en el soporte que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas solicite, incluidos los programas informáticos y los archivos magnéticos, ópticos o de cualquier otra clase.
Adicionalmente, los auditores de cuentas y sociedades de auditoría estarán obligados a comparecer ante el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, a petición de éste.
El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, en el ejercicio de sus competencias, podrá comunicar y requerir a los auditores de cuentas y sociedades de auditoría por medios electrónicos las informaciones y actuaciones realizadas en el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 49. Facultades de supervisión.
En el ejercicio de su función supervisora, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá efectuar las actuaciones de comprobación, inspección, investigación y disciplina que estime necesarias, en relación con las personas y entidades a que se refiere el artículo anterior. En particular, podrá:
Acceder a cualquier dato, registro o información relacionados con la actividad de auditoría de cuentas en poder de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría y recibir u obtener copias de estos, relacionadas con la actividad de auditoría de cuentas.
Efectuar investigaciones e inspecciones, así como las comprobaciones que considere necesarias.
Acceder a cualquier dato, registro o información que obre en poder de los sujetos mencionados en el artículo anterior, y distintos a los citados en la letra a) de este apartado, siempre que sea necesario para el adecuado cumplimiento de las funciones atribuidas a este Instituto.
Requerir que se ponga fin a toda práctica que sea contraria a la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas.
Esta decisión podrá adoptarse como medida cautelar en el transcurso de un expediente sancionador o como medida al margen del ejercicio de la potestad sancionadora, siempre que sea necesario para la eficaz protección de terceros o el correcto funcionamiento de los mercados, y se mantendrán mientras permanezca la causa que las hubiera motivado.
Imponer las sanciones y medidas administrativas que, en su caso, se correspondan de conformidad con lo previsto en este título.
Las facultades a que se refiere el apartado anterior podrán ser ejercidas directamente, en colaboración con otras autoridades o mediante solicitud a las autoridades judiciales competentes.
El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá remitir a los órganos jurisdiccionales hechos o circunstancias que pudieran suponer indicios de delito.
Artículo 50. Lugar de las actuaciones de comprobación, investigación e inspección.
Las actuaciones de comprobación, investigación e inspección podrán desarrollarse, a elección del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas:
En cualquier despacho, oficina o dependencia del auditor de cuentas o de la sociedad de auditoría, y de las entidades a que se refieren los artículos 19 y 20 y demás personas o entidades contempladas en el artículo 48.1.
En los propios locales del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
Cuando las actuaciones se desarrollen en los lugares señalados en la letra a) del apartado 1 anterior, se observará la jornada laboral de los mismos, sin perjuicio de que pueda actuarse de común acuerdo en otras horas y días.
Artículo 51. Colaboración administrativa.
En los términos previstos por el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los órganos y organismos de cualquier administración pública, sin perjuicio del deber de secreto que les ampare conforme a la legislación vigente, quedan sujetos al deber de colaborar con el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y están obligados a proporcionar, a requerimiento de éste, los datos e informaciones de que dispongan y puedan resultar necesarios para el ejercicio por parte de éste de la función supervisora.
También, deberán comunicar al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas los hechos de los que hubieran tenido conocimiento que pudieran ser constitutivos de infracción a la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas.
En particular, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá solicitar de las autoridades nacionales supervisoras de entidades de interés público la información que estime pertinente para el ejercicio de sus funciones y en relación con las competencias a que se refiere el artículo 46.
Asimismo, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá solicitar la colaboración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con los datos e información de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría que sean necesarios para el ejercicio de sus competencias.
Artículo 52. Control de la actividad de auditoría de cuentas: investigaciones e inspecciones.
El control de la actividad de auditoría de cuentas, que será realizado de oficio y de acuerdo con las disponibilidades humanas y materiales del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, se llevará a cabo mediante las siguientes actuaciones:
Investigaciones de las actuaciones de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría
Inspecciones de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría.
Artículo 53. Investigaciones.
Las investigaciones sobre determinados trabajos de auditoría de cuentas o aspectos de la actividad de auditoría de cuentas tendrán por objeto determinar hechos o circunstancias que puedan suponer la existencia de indicios de posibles incumplimientos de la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas.
Las actuaciones de investigación consistirán en el examen de los archivos de trabajo de auditoría u otra documentación en poder del auditor de cuentas y las sociedades de auditoría y de las personas y entidades a las que se refieren los artículos 19 y 20, así como en la realización de indagaciones y en la obtención y evaluación de cualquier otra información o documentación relevante.
Artículo 54. Inspecciones.
Las inspecciones consistirán en la revisión periódica de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría, con el objetivo de evaluar sus sistemas de control de calidad interno, mediante la verificación de los procedimientos aplicados y la revisión de los archivos de los trabajos de auditoría de cuentas seleccionados, incluyendo la evaluación del cumplimiento de la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas y con la finalidad de verificar y concluir sobre la eficacia de dichos sistemas.
En relación con los auditores de cuentas y sociedades de auditoría que realicen auditorías de entidades de interés público se estará a lo establecido en los artículos 26.6 y 26.7 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril.
Las inspecciones se realizarán sobre la base de un análisis de riesgos. En el caso de auditores de cuentas y sociedades de auditoría que realicen auditorías exigidas por el Derecho de la Unión Europea, la periodicidad mínima de las inspecciones será de seis años, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 26.2 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril, respecto de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría que realicen auditorías de entidades de interés público.
Las inspecciones serán adecuadas y proporcionadas a la magnitud y complejidad de las actividades de los auditores de cuentas y de las sociedades de auditoría sujetos a las mismas. A estos efectos, en la comprobación de los archivos de los trabajos de auditorías de pequeñas y medianas entidades se tendrán en cuenta las consideraciones específicas que se establecen en las normas de auditoría para las entidades de pequeña dimensión.
Reglamentariamente se determinarán las actuaciones y criterios a seguir en las inspecciones de las sociedades de auditoría que tengan identidad sustancial cuando hayan manifestado que aplican los mismos procedimientos y políticas de control interno. A estos efectos, se entiende que existe identidad sustancial entre sociedades de auditoría cuando se compartan socios o auditores de cuentas que constituyan la mayoría del capital social o del órgano de administración.
El resultado de las inspecciones se documentará en un informe en el que figuren las principales conclusiones del control de calidad con los requerimientos de mejora formulados, que deben ser aplicados por el auditor de cuentas y las sociedades de auditoría en el plazo establecido a tal efecto.
En las inspecciones realizadas a auditores de cuentas y a sociedades de auditoría que realicen auditorías de entidades de interés público se estará a lo establecido en los artículos 26.8 y 26.9 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril.
El informe a que se refiere el apartado anterior será objeto de publicación en la página web del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, en el caso de que se refiera a auditores de cuentas y sociedades de auditoría de entidades de interés público.
Dicha publicación no contendrá datos identificativos de las entidades auditadas por los auditores de cuentas o sociedades de auditoría revisados y se mantendrá en la página web hasta que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas emita un nuevo informe que contenga los resultados de una nueva inspección.
La publicación a que se refiere este apartado lo será sin perjuicio de las actuaciones de seguimiento de los requerimientos en su caso formulados, de las actuaciones de investigación que pudieran realizarse o de las actuaciones disciplinarias que pudieran iniciarse en aquellos casos en que existieran indicios de infracción.
Artículo 55. Asistencia de servicios profesionales y expertos.
Las funciones de inspección, investigación o comprobación que correspondan al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas se realizarán por el personal funcionario a su servicio.
No obstante, cuando las necesidades de servicio así lo requieran, y se acredite adecuadamente la insuficiencia de medios, en los supuestos que se indican en los apartados siguientes, será posible acudir a la contratación de terceros para la realización únicamente de labores meramente instrumentales dentro de las citadas funciones.
La contratación se llevará a cabo a través de un contrato de servicios en los términos de la legislación de contratos del sector público.
En la ejecución de inspecciones relativas a auditores de cuentas o sociedades de auditoría que no auditen entidades de interés público, y exclusivamente para la realización de meras labores instrumentales, se podrá contratar, bien con las Corporaciones representativas de los auditores, bien con terceros.
En todo caso, quienes ejecuten dichas labores por cuenta de las Corporaciones o de los terceros contratados, deberán cumplir siempre los siguientes requisitos:
Que sean auditores de cuentas no ejercientes y que no pertenezcan a sociedades de auditoría.
Que sean independientes de los auditores de cuentas sometidos a inspección y estén libres de cualquier posible influencia o conflicto de intereses por parte de éstos.
A estos efectos, las personas que sean contratadas en estos términos deberán declarar que no tienen ningún conflicto de interés con el auditor de cuentas o sociedad de auditoría objeto de control.
En cualquier caso, no podrán participar en esta licitación aquellas personas que, como mínimo, en los tres años anteriores al inicio de la inspección, hayan sido socios o empleados, hayan prestado servicios profesionales o hayan estado asociados con el auditor de cuentas o sociedad de auditoría objeto de inspección.
Que tengan la formación profesional apropiada y experiencia adecuada en auditoría de cuentas e información financiera, así como formación específica sobre controles de calidad.
En la ejecución de inspecciones el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá igualmente contratar con expertos con conocimientos específicos en alguna de las materias o sectores especializados relacionados con cualquier ámbito de interés para el ejercicio de las competencias de inspección. Estos expertos, deberán cumplir los requisitos establecidos en las letras b) y c) de este apartado 2.
Lo establecido en este apartado 2 se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26.5 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril, para los auditores de cuentas y sociedades de auditoría que realicen auditorías de entidades de interés público.
Adicionalmente, para la ejecución de las investigaciones y demás comprobaciones distintas de las referidas en el apartado anterior por parte del personal del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, se podrá recabar la asistencia de expertos con conocimientos o experiencia en algunas materias o sectores especializados relacionados con cualquier ámbito de interés en el ejercicio de las competencias de dicho Instituto. Dichos expertos cumplirán requisitos análogos a los que se contemplan en el apartado 2, letras b) y c).
Dicha asistencia será objeto de contratación en los términos expuestos en los apartados anteriores.
Quienes participen en las labores meramente instrumentales en procedimientos de ejecución de inspección, o en el desarrollo de funciones específicas en las inspecciones, investigaciones u otras comprobaciones, podrán acceder a la documentación que sea necesaria referente a los auditores de cuentas o sociedades de auditoría, siempre y cuando así lo determinen expresamente los funcionarios inspectores del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas encargados de la correspondiente actuación, quedando sujetos al deber de secreto establecido en el artículo 60 y actuarán bajo las instrucciones de los funcionarios públicos que presten sus servicios en el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
Cuando así se requiera para la realización de verificaciones o funciones específicas, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá recabar la asistencia de servicios profesionales y de expertos, quienes serán contratados en los términos expuestos en los apartados anteriores. Dichas verificaciones o funciones específicas, en todo caso, no podrán implicar otra actividad que una mera labor instrumental.
En todos los supuestos de inspección, investigación, comprobación o demás actuaciones a las que se refiere este artículo, la supervisión y dirección de las mismas corresponderá a los funcionarios inspectores del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas quienes establecerán cuáles son las labores de carácter meramente instrumental que en cada caso han de realizar los terceros contratados para auxiliar la actuación de los mismos.
Los contratos de servicios a los que se refiere este artículo tendrán la duración estrictamente necesaria para la prestación del servicio en ellos prevista.
CAPÍTULO II. Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas
Artículo 56. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, organismo autónomo adscrito al Ministerio de Economía y Competitividad, regirá su actuación por las leyes y disposiciones generales que le sean de aplicación y, especialmente por lo que para dicho tipo de organismos públicos dispone la Ley 6/1997, de 14 de abril de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y por esta Ley.
Los órganos rectores del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas son: el Presidente, el Comité de Auditoría de Cuentas y el Consejo de Información Corporativa.
Se modifica el apartado 2 por el art. 106.1 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22685#a1-18
Artículo 57. El Presidente.
El Presidente, con categoría de director general, será nombrado por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, y ostentará la representación legal del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, ejerciendo las facultades que le asigna esta Ley y las que reglamentariamente se determinen.
No podrá ser Presidente quien durante los tres años precedentes:
Haya realizado auditorías de cuentas.
Haya sido titular de derechos de voto en una sociedad de auditoría.
Haya sido miembro del órgano de administración, dirección o supervisión de una sociedad de auditoría.
Haya sido socio o mantenido una relación laboral o contractual de otro tipo con una sociedad de auditoría.
Sin perjuicio de otros supuestos de prohibición contemplados en otras leyes, durante los dos años siguientes a la finalización del ejercicio de sus funciones, el Presidente no podrá incurrir en ninguna de las circunstancias a que se refieren las letras a) a d) anteriores.
Artículo 58. El Comité de Auditoría de Cuentas.
El Comité de Auditoría de Cuentas es el órgano al que preceptivamente deberán ser sometidos a consideración por el Presidente los asuntos relacionados con las siguientes materias:
Determinación de las normas que habrán de seguir los exámenes de aptitud profesional exigidos para el acceso al Registro Oficial de Auditores de cuentas, así como las convocatorias de los mismos aprobadas y publicadas por Orden ministerial;
Publicación de las normas de auditoría, de ética y de control de calidad interno que se elaboren, adapten o revisen por las corporaciones de derecho público representativas de quienes realicen la actividad de auditoría de cuentas o, en su caso, por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas;
Propuestas de modificaciones legislativas o reglamentarias que se eleven al Ministro de Economía y Competitividad en relación con la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas;
Determinación de las normas de formación continuada a que se refiere el artículo 8.7.
Resolución de consultas planteadas al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por parte de los auditores de cuentas como consecuencia del ejercicio de dicha actividad siempre que se considere que tienen interés general;
Cualesquiera otras que se consideren oportunas por la Presidencia de este Instituto, excluidas las relacionadas con el ejercicio de la potestad sancionadora.
El Comité de Auditoría estará presidido por el Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, y estará compuesto por un máximo de trece miembros designados por el Ministro de Economía y Competitividad, con la siguiente distribución:
Un representante del Ministerio de Economía y Competitividad, a través de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones;
un representante del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a través de la Intervención General de la Administración del Estado;
un representante del Tribunal de Cuentas;
cuatro representantes de las corporaciones representativas de auditores;
un representante del Banco de España;
un representante de la Comisión Nacional del Mercado de Valores;
un abogado del Estado;
un miembro de la carrera judicial o fiscal o registrador mercantil;
un catedrático de universidad;
y un experto de reconocido prestigio en materia contable y de auditoría de cuentas.
No podrán ser miembros del Comité de Auditoría de Cuentas las personas que durante los tres años precedentes:
1.ª Hayan realizado auditorías de cuentas.
2.ª Hayan sido titulares de derechos de voto en una sociedad de auditoría.
3.ª Hayan sido miembros del órgano de administración, dirección o supervisión de una sociedad de auditoría.
4.ª Hayan sido socio o mantenido una relación laboral o contractual de otro tipo con una sociedad de auditoría.
Sin perjuicio de otros supuestos de prohibición contemplados en otras leyes, durante los dos años siguientes a la finalización del cargo de miembro del Comité de Auditoría, éstos no podrán incurrir en ninguna de las circunstancias 1.ª a 4.ª a que se refiere el párrafo anterior.
La composición, organización y funciones del Comité de Auditoría de Cuentas se desarrollarán reglamentariamente.
La asistencia al Comité de Auditoría de Cuentas dará derecho a la correspondiente indemnización.
Artículo 59. El Consejo de Información Corporativa.
El Consejo de Información Corporativa es el órgano competente, una vez oído el Comité Consultivo de Contabilidad, para valorar la idoneidad y adecuación de cualquier propuesta normativa o de interpretación de interés general en materia contable con el Marco Conceptual de la Contabilidad regulado en el Código de Comercio.
Asimismo, es el órgano competente, una vez oído el Comité Consultivo de Sostenibilidad, para valorar la idoneidad y adecuación de cualquier propuesta normativa o de interpretación de interés general en materia de información corporativa sobre sostenibilidad.
A tales efectos, informará a los órganos y organismos competentes antes de la aprobación de las normas de contabilidad o de las normas de información corporativa sobre sostenibilidad y sus interpretaciones, emitiendo el correspondiente informe no vinculante.
El Consejo de Información Corporativa estará presidido por el Presidente del Instituto, que tendrá voto de calidad, y formado, junto con él, por un representante de cada uno de los centros, organismos o instituciones restantes que tengan atribuidas competencias de regulación en materia contable, y en su caso, de información corporativa sobre sostenibilidad del sistema financiero: Banco de España, Comisión Nacional del Mercado de Valores y Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Asistirá con voz, pero sin voto, como Secretario del Consejo, un funcionario del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
Igualmente formará parte del Consejo de Información Corporativa con voz pero sin voto un representante del Ministerio de Hacienda y Función Pública designado por la persona titular del Departamento.
El Comité Consultivo de Contabilidad es el órgano de asesoramiento del Consejo de Información Corporativa en materia contable. Dicho Comité estará integrado por expertos contables de reconocido prestigio en relación con la información económica-financiera, en representación tanto de las administraciones públicas como de los distintos sectores implicados en la elaboración, uso y divulgación de dicha información. En cualquier caso, deberán estar representados los Ministerios de Justicia; de Asuntos Económicos y Transformación Digital, a través del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, del Instituto Nacional de Estadística; de Hacienda y Función Pública, a través de la Intervención General de la Administración del Estado y de la Dirección General de Tributos; el Banco de España; la Comisión Nacional del Mercado de Valores; el Consejo General de Economistas de España;
Asimismo, estará integrado por un representante de las asociaciones u organizaciones representativas de los emisores de información económica de las empresas y otro de los usuarios de información contable; un representante de las asociaciones emisoras de principios y criterios contables; un profesional de la auditoría a propuesta del Instituto de Censores Jurados de Cuentas y otro de la Universidad.
La persona titular de la Presidencia del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá nombrar hasta cinco personas de reconocido prestigio en materia contable. Adicionalmente, cuando la complejidad de la materia así lo requiera, podrá invitar a las reuniones a un experto en dicha materia.
A la deliberación del Comité Consultivo de Contabilidad se someterá cualquier proyecto o propuesta normativa o interpretativa en materia contable.
El Comité Consultivo de Sostenibilidad es el órgano de asesoramiento del Consejo de Información Corporativa en materia de información corporativa sobre sostenibilidad. Dicho Comité estará integrado por expertos de reconocido prestigio en relación con la información corporativa sobre sostenibilidad, en representación tanto de las administraciones públicas como de los distintos sectores implicados en la elaboración, uso, divulgación y verificación de dicha información. En cualquier caso, deberán estar representados los Ministerios de Justicia; de Asuntos Económicos y Transformación Digital, a través del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas; de Hacienda y Función Pública; de Transición Ecológica y Reto Demográfico; deberán nombrar de forma conjunta dos representantes los Ministerios de Trabajo y Economía Social, de Derechos Sociales y Agenda 2030 y de Igualdad; deberá estar representada la Comisión Nacional del Mercado de Valores; el Banco de España; la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y el Consejo General de Economistas de España.
Asimismo, estará integrado por dos representantes de las asociaciones u organizaciones representativas de los emisores de información corporativa sobre sostenibilidad, siendo uno de ellos representante de las pequeñas y medianas empresas; un representante de los usuarios de información sobre sostenibilidad y un profesional de verificación de la información sobre sostenibilidad a propuesta del Instituto de Censores Jurados de Cuentas.
La persona titular de la Presidencia del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas designará a un representante de dicho Instituto, un representante de la Universidad, un representante de las asociaciones emisoras de principios y criterios contables y podrá nombrar hasta cuatro personas de reconocido prestigio en materia de sostenibilidad. Adicionalmente, cuando la complejidad de la materia así lo requiera, podrá invitar a las reuniones a un experto en dicha materia.
A la deliberación del Comité Consultivo de Sostenibilidad se someterá cualquier proyecto o propuesta normativa o interpretativa en materia de información corporativa sobre sostenibilidad.
Las facultades de propuesta al Comité Consultivo de Contabilidad y al Comité Consultivo de Sostenibilidad corresponden, en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan, con carácter general al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, sin perjuicio de las referidas al sector financiero que corresponderán en cada caso al Banco de España, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, de acuerdo con sus respectivas competencias, y sin perjuicio de realizar propuestas conjuntas.
La composición y forma de designación de sus miembros y la forma de actuación de ambos Comités serán las que se determinen reglamentariamente.
La asistencia al Comité Consultivo de Contabilidad y al Comité Consultivo de Sostenibilidad dará derecho a la correspondiente indemnización.
Se modifica por el art. 106.2 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22685#a1-18
Artículo 60. Confidencialidad y deber de secreto.
Las informaciones o datos que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas haya obtenido en el ejercicio de sus funciones de supervisión pública y control de la actividad de auditoría de cuentas previstas en esta Ley tendrán carácter confidencial y no podrán ser divulgados o facilitados a ninguna persona o autoridad.
Todas las personas que desempeñen o hayan desempeñado una actividad para el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y hayan tenido conocimiento de datos de carácter confidencial están obligadas a guardar secreto. El incumplimiento de esta obligación determinará las responsabilidades penales, civiles, y administrativas previstas por las leyes.
Estas personas no podrán prestar declaración ni testimonio, ni publicar, comunicar, exhibir datos o documentos confidenciales, ni siquiera después de haber cesado en el servicio, salvo expreso permiso otorgado por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. Si dicho permiso no fuera concedido, la persona afectada mantendrá el deber de secreto y quedará exenta de la responsabilidad que de ello emane.
Se exceptúan del deber de secreto regulado en este artículo:
Cuando el interesado consienta expresamente la difusión, publicación o comunicación de los datos.
La publicación de datos agregados con fines estadísticos, o las comunicaciones en forma sumaria o agregada de manera que los auditores de cuentas y sociedades de auditoría no puedan ser identificadas, de acuerdo con la disposición adicional quinta.
Las informaciones requeridas por las autoridades judiciales competentes o por el Ministerio Fiscal en un proceso penal, o en un juicio civil.
Las informaciones que, en el marco de los recursos administrativos o jurisdiccionales entablados sobre resoluciones administrativas dictadas en el ejercicio de la competencia sancionadora a que se refiere el artículo 68 sean requeridas por las autoridades administrativas o judiciales competentes.
La información que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas publique de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8, 61 y 82.
Los resultados de las actuaciones de control de calidad efectuados de forma individualizada a los auditores de cuentas y sociedades de auditoría, sin que se incluya identificación de las entidades auditadas. Reglamentariamente se determinará la forma y contenido de dicha publicación.
No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las informaciones confidenciales podrán ser suministradas por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas a las siguientes personas y entidades para facilitar el cumplimiento de sus respectivas funciones, las cuales estarán a su vez obligadas a guardar el deber de secreto regulado en este artículo:
Quienes resulten designados por resolución judicial.
Quienes estén autorizados por ley.
El Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, así como los órganos autonómicos con competencias de ordenación y supervisión de las entidades aseguradoras.
Las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, así como las comunicaciones que puedan realizarse en virtud de lo dispuesto en la sección 3.ª del capítulo I del título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Las personas y entidades a las que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas encargue la ejecución de las tareas o cometidos en los términos establecidos en la disposición adicional tercera.
Las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea y de terceros países en los términos a que se refieren, respectivamente, los artículos 63 y 67, así como los colegios de supervisores en materia de auditoría de cuentas con arreglo a lo previsto en el artículo 66.
La Comisión de Organismos Europeos de Supervisión de Auditores, la Autoridad Europea de Valores y Mercados, la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, la Comisión, el Sistema Europeo de Bancos Centrales, el Banco Central Europeo y la Junta Europea de Riesgos Sistémicos en los términos establecidos en el capítulo IV de este título.
A las Comisiones de Auditoría de las entidades de interés público los informes de inspección en la parte que corresponda a los trabajos de auditoría referentes a la respectiva entidad de interés público, y a efectos del cumplimiento de sus competencias, previstas en el Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril de 2014, y en el artículo 529 quaterdecies del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
Artículo 61. Transparencia y publicidad.
El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas deberá publicar con periodicidad anual un informe en el que se recojan, al menos, los programas o planes de actuación realizados por el Instituto, una Memoria de actividades y los resultados generales y conclusiones alcanzadas del sistema de control de calidad.
En relación con los auditores de cuentas y sociedades de auditoría que realicen auditorías de entidades de interés público, la obligación de transparencia y publicidad se sujetará a lo establecido en el artículo 28 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril. Adicionalmente, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas publicará los resultados y conclusiones de los informes de control de calidad a los que se refiere el artículo 26 del citado Reglamento. Esta publicación no incluirá datos identificativos de las entidades auditadas cuyos trabajos de auditoría hayan sido objeto de inspección.
CAPÍTULO III. Régimen de supervisión aplicable a auditores, así como a sociedades y demás entidades de auditoría autorizados en Estados miembros de la Unión Europea y en terceros países
Artículo 62. Auditores, sociedades y demás entidades de auditoría autorizados en Estados miembros de la Unión Europea y en terceros países.
Quedarán sujetos a las competencias de control y al régimen disciplinario atribuidos al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en este título:
Los auditores de cuentas y sociedades de auditoría autorizados para realizar la actividad de auditoría de cuentas originariamente en un Estado miembro de la Unión Europea e inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, en relación con los trabajos de auditoría realizados respecto a las cuentas de entidades con domicilio social en España, sin perjuicio de lo que establezcan los acuerdos reguladores que se pudieran celebrar con los Estados miembros de la Unión Europea.
Los auditores de cuentas autorizados originariamente para realizar la actividad de auditoría en terceros países que, inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, estén autorizados para ejercer la actividad de auditoría de cuentas en España.
Los auditores de cuentas, así como las sociedades y demás entidades de auditoría autorizados para realizar la actividad de auditoría de cuentas en terceros países que emitan informes de auditoría sobre cuentas anuales o cuentas anuales consolidadas de una entidad de las referidas en los artículos 10.3 y 11.5, de acuerdo con las dispensas que se desarrollen reglamentariamente, según la declaración y evaluación de equivalencia que realice la Comisión de la Unión Europea.
CAPÍTULO IV. Cooperación internacional
Artículo 63. Deber de colaboración con los Estados miembros de la Unión Europea y con las autoridades europeas de supervisión.
El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas colaborará con la Autoridad Europea de Valores y Mercados, la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y con las autoridades de los Estados miembros de la Unión Europea que tengan competencias atribuidas en materia de autorización, registro, control de calidad, investigación y régimen disciplinario de la actividad de auditoría de cuentas pudiendo, a tal efecto, intercambiar toda la información que sea precisa, y realizar tanto una investigación a petición de un Estado miembro de la Unión Europea como permitir que su personal acompañe al personal del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en el transcurso de la investigación, así como solicitar a un Estado miembro la realización de una investigación en las mismas condiciones.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11.4, en los supuestos en que un auditor de cuentas o sociedad de auditoría deje de estar inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas lo comunicará a las autoridades de los Estados miembros a que se refiere el párrafo anterior, en los que el auditor o la sociedad estuviesen autorizados para el ejercicio de la actividad auditora, junto con las razones que lo justifiquen.
El intercambio de información previsto en el apartado anterior se realizará con la celeridad y la diligencia debida, debiendo, en caso de no poder suministrar la información en tales condiciones, comunicar los motivos a la autoridad solicitante.
Las autoridades europeas de supervisión citadas en el apartado anterior, las autoridades competentes de los Estados miembros citados, así como el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, deberán observar el deber de secreto a que se refiere el artículo 60, de la información a que hayan tenido acceso de acuerdo con el apartado anterior. Dicha información sólo podrá ser utilizada para el ejercicio de las funciones contempladas en esta Ley, en el contexto de procedimientos administrativos relacionados con tales funciones y en los procedimientos judiciales, no pudiendo ser revelada salvo en los supuestos previstos en el artículo 60 y cuando lo exijan el Derecho de la Unión Europea o nacional.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá negarse a facilitar la información a las autoridades competentes de otros Estados miembros, a realizar una investigación solicitada por estas autoridades, o a que su personal esté acompañado por el personal de dichas autoridades, cuando el suministro de tal información o la realización de tal investigación pueda perjudicar a la soberanía, a la seguridad o al orden público, o se hubiesen iniciado ante autoridades españolas procedimientos judiciales o dictado por dichas autoridades sentencia firme en dichos procedimientos sobre los mismos hechos y contra los mismos auditores y sociedades de auditoría.
Cuando el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas llegue a la conclusión de que se están llevando o se han llevado a cabo en el territorio de otro Estado miembro actividades contrarias a las disposiciones nacionales de dicho Estado miembro por las que se haya transpuesto la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, lo comunicará a la autoridad competente de dicho Estado miembro.
En relación con los auditores o sociedades de auditoría que auditen entidades de interés público, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá colaborar con las autoridades competentes de otro Estado miembro de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril.
Artículo 64. Comisión de Órganos Europeos de Supervisión de Auditores.
El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, en su condición de autoridad supervisora en materia de auditoría de cuentas, cooperará con la Comisión de Órganos Europeos de Supervisión de Auditores, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril.
En particular, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas intercambiará información de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril.
Adicionalmente, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas proporcionará a la Comisión de Órganos Europeos de Supervisión de Auditores, como mínimo, la siguiente información:
Con carácter anual, información agregada en relación con las medidas administrativas y sanciones impuestas en el ejercicio de sus competencias de supervisión.
Con carácter puntual y a la mayor brevedad posible, sobre las sanciones impuestas, que hubieren ganado firmeza en vía administrativa, a las sociedades de auditoría y auditores de cuentas que supongan la retirada de autorización o baja definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, así como la suspensión de la autorización y baja temporal de hasta cinco años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
Con carácter puntual y a la mayor brevedad posible, las sanciones impuestas de suspensión de hasta tres años, que hubieren ganado firmeza en vía administrativa, a los miembros de un órgano de administración o gestión de una entidad de interés público por el incumplimiento de los deberes impuestos por esta Ley.
Asimismo, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas cooperará con la Comisión de Órganos Europeos de Supervisión de Auditores y las autoridades competentes de los Estados miembros para converger en la aplicación de los requisitos relativos a la formación exigidos para ejercer la auditoría y el acceso de auditores de cuentas autorizados en otros Estados miembros.
Artículo 65. Transmisión de información al Banco Central Europeo, Sistema Europeo de Bancos Centrales y a la Junta Europea de Riesgos Sistémicos.
El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá transmitir al Sistema Europeo de Bancos Centrales, al Banco Central Europeo y a la Junta Europea de Riesgos Sistémicos, la información necesaria para el ejercicio de sus respectivas funciones.
Artículo 66. Colegios de autoridades supervisoras competentes en materia de auditoría de cuentas.
El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas participará en los colegios de autoridades competentes con el fin de facilitar la realización de las actuaciones recogidas en los artículos 46 y 63 de esta Ley y del artículo 31 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril.
Artículo 67. Coordinación con autoridades competentes de terceros países.
El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, atendiendo al principio de reciprocidad, podrá celebrar acuerdos de intercambio de información con las autoridades de terceros países, que sean declaradas adecuadas por la Comisión de la Unión Europea, competentes en materia de autorización, registro, control de calidad, investigación y régimen disciplinario reguladas en esta Ley. Dichos acuerdos de intercambio de información garantizarán que las autoridades competentes de terceros países justifiquen cada petición, que las personas empleadas o anteriormente empleadas por las citadas autoridades competentes que reciben la información estén sujetas a obligaciones de secreto profesional, que dichas autoridades competentes de terceros países puedan utilizar dicha información sólo para el ejercicio de sus funciones de supervisión pública, control de calidad e investigaciones y sanciones equivalentes a las establecidas en esta Ley y que dicho acuerdo no menoscabe la protección de los intereses comerciales de la entidad auditada, incluyendo la propiedad industrial e intelectual.
El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas notificará estos acuerdos de intercambio de información a la Comisión de Órganos Europeos de Supervisión de Auditores y a la Comisión.
En particular, y en los términos en que se acuerde con las autoridades competentes de terceros países, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá permitir, previa justificación de la petición por la autoridad competente de un tercer país, el envío a dicha autoridad competente de papeles de trabajo u otros documentos que obren en poder de aquellos auditores de cuentas, así como de las sociedades y demás entidades de auditoría que auditen las cuentas de sociedades con domicilio social en España y que hayan emitido valores en ese tercer país o de sociedades que formen parte de un grupo que publique las cuentas anuales consolidadas en dicho tercer país, así como de los informes de inspección o investigación relativos a dichas auditorías de cuentas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá negarse a facilitar información a las autoridades competentes de terceros países cuando el suministro de tal información perjudique a la soberanía, a la seguridad o al orden público, o se hubiesen iniciado ante las autoridades españolas procedimientos judiciales o dictado por dichas autoridades sentencia firme en dichos procedimientos sobre los mismos hechos y contra los mismos auditores y sociedades de auditoría o se hubiesen adoptado por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas resoluciones que hubieran ganado firmeza en relación con los mismos hechos y contra los mismos auditores de cuentas o sociedades de auditoría.
En casos excepcionales, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá permitir el envío de información directamente por los auditores de cuentas y sociedades de auditoría, inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, a las autoridades competentes de un tercer país, siempre que se hayan celebrado acuerdos de intercambio de información con dichas autoridades, éstas hayan iniciado investigaciones en dicho país y previamente informen razonadamente de cada petición al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, y el envío de la información no perjudique las actuaciones de supervisión del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas a las que están sujetos los auditores de cuentas y sociedades de auditoría.
A la información en su caso suministrada con arreglo a este artículo le será de aplicación el deber de secreto a que se refiere el artículo 60. Sin perjuicio de lo que disponga el Derecho de la Unión Europea, dicha información sólo podrá ser utilizada para el ejercicio de las funciones de supervisión reguladas en esta Ley, así como a las funciones equivalentes a éstas atribuidas a las autoridades a que se refiere el apartado 1 de este artículo.
El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá divulgar la información confidencial recibida de la autoridad competente de un tercer país, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril.
El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas exigirá que la información confidencial que haya comunicado a la autoridad competente de un tercer país se divulgue de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril.
El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas colaborará con las autoridades competentes o de terceros países, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril.
TÍTULO III. Régimen de infracciones y sanciones
Artículo 68. Potestad administrativa sancionadora.
Corresponderá al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas el ejercicio de la potestad sancionadora por la comisión de infracciones tipificadas en esta Ley, respecto de los sujetos responsables a que se refiere el artículo 70.1.
Artículo 69. Especialidades en materia de procedimiento.
La potestad sancionadora a que se refiere el artículo anterior se ejercerá de conformidad con lo establecido en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en esta Ley y en los Reglamentos que la desarrollen.
Se consideraran interesados en los procedimientos sancionadores tramitados con arreglo a este título quienes resulten identificados en el acuerdo de incoación como presuntamente responsables.
El denunciante de hechos que pudieran ser constitutivos de alguna de las infracciones tipificadas en esta Ley no será considerado interesado en el procedimiento que, en su caso, se inicie, y el escrito de denuncia no formará parte del expediente, no estando legitimado para la interposición de recursos o reclamaciones en relación con los resultados de las actuaciones previas que pudieran haberse realizado, en su caso, con anterioridad al inicio del procedimiento sancionador, ni de la resolución que ponga fin a éste.
El plazo para resolver y notificar la resolución en los procedimientos sancionadores derivados de la comisión de las infracciones previstas en esta Ley será de un año, ampliable conforme a lo previsto en los artículos 42.6 y 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En los términos que se prevean reglamentariamente, podrá acordarse la tramitación abreviada del procedimiento sancionador cuando al tiempo de iniciarse el expediente sancionador se encontrasen en poder del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas todos los elementos que permitan formular la propuesta de resolución. En este caso, la propuesta se incorporará al acuerdo de iniciación, que se notificará al interesado, indicándole la puesta de manifiesto del expediente y concediéndole un plazo de quince días para que alegue cuanto considere conveniente y presente los documentos, justificantes y pruebas que estime oportunos.
La responsabilidad civil o penal en la que, en su caso, pudieran incurrir los sujetos responsables de las infracciones tipificadas en esta Ley será exigible en la forma que establezcan el artículo 26 de esta Ley y las demás leyes que regulan aquellas responsabilidades.
En el acuerdo de incoación o en cualquier momento posterior se podrá adoptar, como medida cautelar y en atención a las circunstancias particulares de la presunta infracción imputada, un requerimiento dirigido al auditor de cuentas o a la sociedad de auditoría para que pongan fin a su actuación y se abstengan de repetirla.
En caso de finalizar el procedimiento con una resolución sancionadora, referida a los hechos tenidos en consideración para formular el requerimiento indicado, se hará constar dicho requerimiento en la parte dispositiva de la misma, sin perjuicio de que adicionalmente se impongan las sanciones previstas.
Artículo 70. Responsabilidad administrativa.
Se considerarán, en todo caso, sujetos responsables de las infracciones tipificadas en esta Ley:
Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría y demás entidades de auditoría.
En el caso de infracciones cometidas por las sociedades de auditoría, derivadas de un determinado trabajo de auditoría, tanto éstas como los auditores de cuentas, socios o no, que hayan firmado el informe de auditoría en nombre de aquéllas.
Las personas y entidades a que se refieren los artículos 18,19 y 20.
Los sujetos no auditores a los que alcanzan las prohibiciones establecidas en los artículos 23 y 31, y demás personas o entidades a las que se refieren las actuaciones contempladas en el artículo 46.1.
No se considerará sancionable el incumplimiento de las normas de auditoría que derive de una discrepancia jurídica o técnica razonablemente justificada en su interpretación o aplicación. A estos efectos, y con el fin de posibilitar la verificación de la razonabilidad de la interpretación de las normas técnicas de auditoría efectuada por el auditor o la sociedad de auditoría, éstos deberán documentar la razonabilidad de la interpretación realizada.
La comisión de cualquiera de las infracciones señaladas en esta Ley deducida de un solo hecho, únicamente podrá dar lugar a la imposición de una única sanción al auditor firmante del informe de auditoría en nombre de una sociedad de auditoría, y una única sanción a la sociedad de auditoría en cuyo nombre se haya firmado el informe.
Artículo 71. Infracciones.
Las infracciones cometidas por los sujetos a que se refiere el artículo 70.1 se clasificarán en muy graves, graves y leves.
Artículo 72. Infracciones muy graves.
Se considerarán infracciones muy graves:
La emisión de informes de auditoría de cuentas cuya opinión no fuese acorde con las pruebas obtenidas por el auditor en su trabajo, siempre que hubiese mediado dolo o negligencia especialmente grave e inexcusable.
El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4.1, 4.2 y 5.1 del Reglamento (UE) 537/2014, de 16 de abril, o en los artículos 14 a 20, 25 y 39, en relación con el deber de independencia, siempre que hubiese mediado dolo o negligencia especialmente grave; de la obligación de duración máxima de contratación exigida en el artículo 40.1; o de las limitaciones de honorarios contemplados en el artículo 41.1 y 2.
La negativa o resistencia por los auditores de cuentas o sociedades de auditoría al ejercicio de las competencias de control o disciplina del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas o la falta de remisión a dicho organismo de cuanta información o documentos sean requeridos en el ejercicio de las funciones legalmente atribuidas de control y disciplina del ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas, de conformidad con lo establecido en el capítulo I del título II de esta Ley.
El incumplimiento del deber de secreto establecido en el artículo 31.
La utilización en beneficio propio o ajeno de la información obtenida en el ejercicio de sus funciones.
El incumplimiento de la prohibición impuesta con arreglo a los artículos 77, párrafo segundo, y 78.1.
El incumplimiento del deber de conservación y custodia establecido en el artículo 30, salvo que concurran causas de fuerza mayor no imputables al auditor de cuentas o a la sociedad de auditoría.
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