Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo

Rango Ley
Publicación 2015-07-24
Última actualización 2025-12-30
Estado Vigente
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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c)

Causas naturales no imputables a la acción humana si éstas originaran una contaminación de origen antrópico.

5. En el supuesto contemplado en el apartado anterior, y siempre que el suelo se haya declarado contaminado para el uso que se está desarrollando sobre el mismo, el órgano ambiental podrá asumir el coste de las medidas de recuperación en las condiciones establecidas en el apartado siguiente.

6. Las medidas de recuperación de suelos contaminados pondrán llevarse a cabo mediante la suscripción de convenios de colaboración entre quienes deban adoptar dichas medidas y las administraciones públicas, incluyendo el otorgamiento de ayudas públicas, previo compromiso de que las posibles plusvalías que adquieran dichos suelos después de su recuperación revertirán, en la cuantía subvencionada, a favor de la administración pública que la haya financiado, en los términos del artículo 50 de esta ley.

Los convenios de colaboración deberán contemplar, en cualquier caso, la forma y plazos de ejecución de las medidas de recuperación, así como los mecanismos de seguimiento que sean precisos.

Asimismo se podrán suscribir acuerdos voluntarios para la adopción de medidas de recuperación de suelos contaminados y alterados entre las personas físicas o jurídicas obligadas a adoptar dichas medidas conforme a lo establecido en esta ley.

La suscripción de tales acuerdos no implicará la exoneración de la responsabilidad del causante de la contaminación o alteración del suelo o, en su caso, de las personas físicas o jurídicas propietarias, poseedoras o promotoras de la actuación.

Los acuerdos voluntarios contendrán, al menos, los siguientes aspectos:

a)

Alcance de las medidas de recuperación a realizar.

b)

Obligaciones asumidas por cada uno de los responsables de dichas medidas.

c)

Plazos de ejecución de las medidas.

d)

Presupuesto y fuentes de financiación.

7. Si las personas físicas o jurídicas obligadas no procedieran a adoptar las medidas de recuperación en los plazos señalados por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma, se podrá acordar por este la imposición de un máximo de cinco multas coercitivas de forma sucesiva, cada una de ellas con un importe máximo del 10 % del coste estimado del conjunto de las medidas a adoptar, y la ejecución subsidiaria por cuenta de la obligada y a su costa, y ello sin perjuicio de lo establecido en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados y de las sanciones a las que hubiere lugar de conformidad con la normativa ambiental en vigor.

8. Serán responsables solidarios o subsidiarios de las obligaciones pecuniarias que resulten de esta ley, los sujetos que se recogen en el artículo 13 de la Ley 26/2007, de 24 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, en los términos que dicho artículo establece.

Sección segunda. Procedimiento de acreditación de la recuperación de suelos
Artículo 44. Acreditación de la recuperación de suelos contaminados y alterados.

1. Quienes adopten medidas de recuperación de suelos contaminados o alterados estarán obligados a presentar ante el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma un informe elaborado por una entidad acreditada en investigación y recuperación de suelos, relativo a la eficacia de la recuperación.

2. Acreditada ante el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma la recuperación de un suelo declarado como contaminado o alterado, aquél dictará en el plazo máximo de dos meses la oportuna resolución, previo trámite de audiencia a las personas interesadas por un plazo de 15 días.

Artículo 45. Utilidad pública.

La recuperación de los suelos declarados contaminados se considera de utilidad pública a efectos expropiatorios.

CAPÍTULO VII. Instrumentos de la política de suelos

Artículo 46. Inventario de suelos con actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo.

1. A fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma mantendrá un inventario de suelos que soporten o hayan soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo, en el que se recogerá de manera permanente, integrada y actualizada la información de que dispone el órgano ambiental en relación con dichos suelos.

2. El inventario, cuyo acceso será público y gratuito, será objeto de revisiones globales con una periodicidad mínima de cinco años, garantizándose en el marco del procedimiento de revisión la necesaria participación pública.

3. En todo caso, las obligaciones recogidas en esta ley derivan de que el suelo soporte o haya soportado una actividad o instalación potencialmente contaminante del suelo y no de la inclusión del mismo en el inventario, teniendo éste un carácter meramente informativo.

Artículo 47. Plan de suelos.

1. El Gobierno de la Comunidad Autónoma, a propuesta del órgano ambiental, aprobará un plan de suelos, con objeto de establecer las directrices de actuación en materia de prevención y corrección de la contaminación del suelo, de acuerdo con los criterios de esta ley.

Dicho plan será remitido al Parlamento Vasco, y se hará público en la sede electrónica del Gobierno Vasco.

2. El Plan de Suelos definirá el desarrollo de las directrices estratégicas, las necesidades de actuación para su periodo de vigencia, y los instrumentos adecuados para su puesta en práctica.

Asimismo, dicho plan fijará la lista de prioridades de actuación tomando en consideración los datos contenidos en el Registro Administrativo de la Calidad del Suelo que se contempla en el artículo siguiente, en atención al riesgo que la contaminación suponga para la salud de las personas y el medio ambiente.

3. Finalizado el periodo de vigencia del plan, el órgano ambiental analizará la conveniencia de proceder a su modificación o adaptación, dando cuenta en todo caso al Gobierno de la Comunidad Autónoma de la decisión adoptada.

Artículo 48. Registro Administrativo de la Calidad del Suelo.

1. El Registro Administrativo de la Calidad del Suelo de la Comunidad Autónoma del País Vasco tiene por finalidad garantizar la seguridad jurídica y el derecho a la información en materia de protección del suelo.

2. El Registro Administrativo de la Calidad del Suelo contiene toda la información que se obtenga en aplicación de los procedimientos en materia de calidad de suelo.

3. El órgano ambiental de la Comunidad Autónoma emitirá certificaciones de los extremos que consten en el registro y que a tal efecto le sean solicitadas en los términos previstos en la legislación sobre derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente, sin perjuicio de lo que establece la legislación sobre protección de datos de carácter personal.

Artículo 49. Entidades acreditadas en investigación y recuperación de suelos.

1. La acreditación será requisito imprescindible para poder diseñar y ejecutar las investigaciones exploratoria, detallada y del estado final de la calidad del suelo; elaborar los informes de situación del suelo para la obtención de declaraciones de aptitud de uso del suelo; diseñar, supervisar y, en su caso, ejecutar las medidas de recuperación; elaborar y supervisar los planes de excavación selectiva; diseñar y ejecutar las medidas de control y seguimiento; diseñar y supervisar la ejecución de las medidas preventivas y de defensa, y para colaborar con la administración en el ejercicio de las funciones que el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma tiene encomendadas en el marco de esta ley.

2. El órgano ambiental de la Comunidad Autónoma acreditará a las entidades que lo soliciten, de conformidad con los requisitos y el procedimiento que reglamentariamente se establezca regulándose los siguientes extremos:

a)

Disposición de la organización, instalaciones, personal y equipo necesario para el desempeño de las funciones exigidas.

b)

Constitución de una garantía para su eventual responsabilidad.

c)

Determinación de las incompatibilidades comerciales con las empresas objeto de evaluación y análisis.

d)

Cualificación profesional necesaria del personal para el desempeño de las funciones.

e)

Solicitud y procedimiento de acreditación.

f)

Mantenimiento de los requisitos de acreditación.

g)

Registro de las entidades acreditadas.

h)

Medidas para simplificar trámites administrativos en los casos de organizaciones inscritas en el registro europeo EMAS.

3. La acreditación permanecerá vigente de forma indefinida en tanto se mantengan las condiciones en que fue otorgada. La modificación de dichas condiciones podrá conllevar, a su vez, la modificación o revocación de la acreditación.

Asimismo, la acreditación otorgada podrá ser modificada o, en su caso, revocada, como consecuencia del establecimiento de nuevos requisitos que deban cumplir las entidades acreditadas en los términos y plazos que se fijen en la normativa que se apruebe.

4. Las entidades acreditadas deberán remitir bienalmente al órgano ambiental la siguiente información:

a)

Un informe que contenga las actuaciones realizadas en relación con el ámbito de la acreditación otorgada.

b)

Una memoria detallada que relacione las actividades realizadas en materia de formación de personal, mejoras en la gestión y cualquier otra referente tanto a la organización de la entidad como a la de sus actividades exteriores, así como sugerencias de cambio para mejorar la eficacia de sus actuaciones.

La remisión de la información deberá realizarse antes del 31 de mayo del año que corresponda.

Se añaden los apartados 3 y 4 por la disposición final 7 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-951#df-7

Artículo 50. Ayudas económicas.

1. El cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente ley podrá ser incentivado a través del otorgamiento de subvenciones o préstamos privilegiados y el establecimiento de beneficios fiscales. Tales incentivos no podrán otorgarse a quien causó la contaminación o alteración del suelo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43.

2. En todo caso, si el cumplimiento de estas obligaciones fuera realizado con financiación pública, total o parcialmente, sólo se podrán recibir ayudas previa constitución de garantía a fin de asegurar que las plusvalías derivadas de dicho cumplimiento, revertirán en la cuantía subvencionada a favor de la administración pública que la haya financiado.

Artículo 51. Financiación pública.

1. Los recursos que la Administración de la Comunidad Autónoma destine a la financiación de las actuaciones previstas en esta ley provendrán de las dotaciones consignadas al efecto en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de las aportaciones del Estado y de la Unión Europea, y de aquellos recursos que, en relación con la aplicación de la presente regulación, puedan ser habilitados, de acuerdo con la legislación en materia de régimen presupuestario.

2. Los fondos económicos obtenidos por las sanciones que imponga la Administración deberán destinarse íntegramente a medidas dirigidas a la mejora del medio ambiente.

Artículo 52. Inspección y vigilancia.

1. Corresponderá al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma el ejercicio de las facultades de vigilancia, inspección y control en relación con la protección del suelo de la CAPV.

2. Estas labores de vigilancia, inspección y control podrán realizarse directamente por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma, por sí mismo o a través de la sociedad pública Ihobe, o mediante las entidades acreditadas a que hace referencia el artículo 49 de esta ley.

Se priorizarán, en todo caso, las labores de vigilancia, inspección y control en suelos donde se lleven a cabo medidas de recuperación de suelos contaminados o alterados, así como en aquellas actuaciones que conlleven movilización de suelos alterados.

3. El personal del órgano ambiental que realice labores de inspección tendrá, en el ejercicio de esta función, la condición de agente de la autoridad.

4. Los titulares de actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo, así como los poseedores o propietarios de suelos que soporten o hayan soportado estas actividades o instalaciones o se vean afectados por ellas, estarán obligados a prestar su colaboración a la autoridad competente y a las entidades acreditadas por esta, a fin de permitirles realizar los exámenes, controles, toma de muestras y recogida de información o cualquier otra actuación requerida en el marco de esta ley.

Artículo 53. Sujetos responsables de las infracciones.

1. Podrán ser sancionadas por los hechos constitutivos de las infracciones administrativas recogidas en este capítulo las personas físicas o jurídicas que los cometan, de acuerdo con lo establecido en esta ley y sin perjuicio, en su caso, de las correspondientes responsabilidades civiles, penales y medioambientales.

2. Cuando el cumplimiento de lo establecido en esta ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las sanciones pecuniarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. La responsabilidad será solidaria, en todo caso, cuando sean varios los responsables y no sea posible determinar el grado de participación de cada uno en la realización de la infracción.

CAPÍTULO VIII. Régimen sancionador

Artículo 54. Infracciones.

Se consideran infracciones, conforme a la presente ley, las previstas en los artículos siguientes, las cuales se clasificarán en muy graves, graves y leves.

Artículo 55. Infracciones muy graves.

1. Son infracciones muy graves los siguientes hechos cuando generen riesgos o daños de carácter grave a las personas o sus bienes o al medio ambiente:

a)

El abandono, vertido o eliminación incontrolados en el suelo de objetos, productos, residuos o sustancias.

b)

La no adopción de medidas cautelares, preventivas, de defensa o de control y seguimiento o la obstaculización de su adopción.

c)

La no adopción de medidas de recuperación en suelos declarados como contaminados o la obstaculización de su adopción.

d)

La no realización de investigaciones exploratorias, investigaciones detalladas o investigaciones del estado final del suelo cuando sea obligatorio de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.

e)

La realización de obras, usos o actividades en suelos declarados como contaminados sin la adopción de medidas de recuperación.

f)

La realización de obras, usos o actividades sin la previa declaración de calidad del suelo cuando esta sea exigible de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

g)

La realización de movimientos de tierra sin la previa aprobación de la excavación cuando esta sea exigible de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

h)

El incumplimiento de las condiciones señaladas en las resoluciones emitidas por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma en los procedimientos regulados en esta ley.

i)

El incumplimiento de las obligaciones derivadas de los convenios de colaboración suscritos entre las personas físicas o jurídicas obligadas a adoptar las medidas de recuperación y las administraciones públicas.

j)

El incumplimiento de las condiciones exigidas a las entidades acreditadas y la realización por estas, de actividades contrarias a lo dispuesto en esta ley y a lo que reglamentariamente se establezca.

k)

La ocultación o alteración de datos obtenidos en cualquiera de los instrumentos para conocer y controlar la calidad del suelo.

l)

El incumplimiento de la obligación de informar al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma la detección de indicios de contaminación.

2. En todo caso se considera que se generan riesgos de carácter grave a las personas o sus bienes o al medio ambiente cuando el análisis de riesgos hubiera concluido la existencia de un riesgo inaceptable.

Artículo 56. Infracciones graves.

1. Son infracciones graves las contempladas en el artículo anterior cuando no se generen riesgos o daños de carácter grave a las personas, sus bienes o al medio ambiente.

2. Se considerarán, asimismo, infracciones graves:

a)

La no adopción de medidas de recuperación en suelos declarados como alterados o la obstaculización de su adopción, cuando así haya sido exigido.

b)

La realización de obras, usos o actividades en suelos declarados como alterados sin la adopción de medidas de recuperación, cuando así haya sido exigido.

c)

La realización de obras, usos o actividades sin la previa declaración de aptitud de uso del suelo sobre el que se desarrollen, cuando esta sea exigible de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

d)

La omisión de datos o la negativa a facilitarlos cuando ello sea exigido por esta ley o su normativa de desarrollo o hayan sido requeridos por la autoridad competente a las personas físicas o jurídicas titulares o responsables de actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo o a quienes sean poseedoras o propietarias de los suelos sobre los que éstas se implanten o se hayan implantado.

e)

La obstrucción activa o pasiva a la labor inspectora de la Administración.

3. En todo caso se consideran infracciones graves las actuaciones señaladas en los apartados anteriores cuando, por superarse los valores indicativos de evaluación B (VIE-B), para valorar el alcance de los riesgos, se requiera la realización de un análisis de riesgos.

Artículo 57. Infracciones leves.

1. Se considerará infracción leve la comisión de alguna de las infracciones recogidas en el artículo anterior cuando por su escasa cuantía o entidad no merezcan la calificación de graves.

2. Se considera, asimismo, infracción leve cualquier incumplimiento de lo dispuesto en esta ley y en sus normas de desarrollo, en la declaración de calidad del suelo o de aptitud de uso del suelo, o en cualquier otra resolución del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma en los procedimientos de esta ley que no esté calificado como infracción grave o muy grave.

Artículo 58. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones leves prescribirán al año, las graves a los tres años y las muy graves a los cinco años.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

3. En los supuestos de infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización de la actividad o del último acto con el que la infracción se consuma.

4. En el caso de que los hechos o actividades constitutivos de infracción fueran desconocidos por carecer de signos externos, dicho plazo se computará desde que estos se manifiesten.

5. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

Artículo 59. Graduación.

1. Las sanciones por las infracciones contenidas en la presente ley se graduarán teniendo presente el riesgo o daño causado, el beneficio obtenido por la persona física o jurídica infractora, la intencionalidad y la reincidencia, así como las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran.

2. Tendrán la consideración de circunstancias agravantes y atenuantes las previstas en el artículo 113 de la Ley 3/1998, de 27 de abril, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco que resulten de aplicación.

Artículo 60. Sanciones.

Por la comisión de las infracciones administrativas previstas en esta ley se podrán imponer las siguientes sanciones:

a)

Para las infracciones leves:

– Multa de 400 a 30.000 euros.

– Apercibimiento.

b)

Para las infracciones graves:

– Multa de 30.001 a 300.000 euros.

– Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo máximo de tres años.

– Cese temporal de las actividades por un periodo máximo de tres años.

– Pérdida de la condición de entidad acreditada por un periodo máximo de tres años.

c)

Para las infracciones muy graves:

– Multa de 300.001 a 1.900.000 euros.

– Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.

– Cese definitivo de las actividades.

– Clausura temporal de las instalaciones por un periodo no superior a seis años.

– Cese temporal de las actividades por un periodo no superior a seis años.

– Pérdida de la condición de entidad acreditada por un periodo no superior a seis años.

– Pérdida definitiva de la condición de entidad acreditada.

Artículo 61. Adopción excepcional de medidas cautelares.

Excepcionalmente, y con carácter previo a la incoación de expediente sancionador, las administraciones públicas podrán adoptar o imponer, a la persona presuntamente responsable de cualquiera de los hechos tipificados como infracciones en la presente ley y previa audiencia, la suspensión de obras o actividades o cualquier otra medida de corrección, seguridad o control que impida la extensión del daño ambiental. Estas medidas no tendrán carácter sancionador.

Artículo 62. Competencias.

Corresponde resolver el procedimiento sancionador a:

a)

El viceconsejero competente en materia de medio ambiente, en los supuestos de infracciones leves.

b)

El titular del departamento competente en materia de medio ambiente, en los supuestos de infracciones graves.

c)

El Consejo de Gobierno, en los supuestos de infracciones muy graves.

Artículo 63. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones leves prescribirán al año, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas muy graves a los tres años.

2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 64. Obligación de reponer.

1. Sin perjuicio de las sanciones que se impongan, los infractores o infractoras estarán obligados a reparar los daños causados, con objeto de restaurar y reponer los bienes alterados a su estado anterior.

2. Cuando el infractor o infractora no cumpla la obligación impuesta en el apartado anterior o lo haga de una forma incompleta, y una vez transcurrido el plazo señalado en el requerimiento correspondiente, la administración instructora podrá acordar la imposición de multas coercitivas o la ejecución subsidiaria. La cuantía de cada una de las multas coercitivas no superará, en su caso, un tercio de la multa fijada por infracción cometida.

Asimismo, en estos casos y en el supuesto de que no se adopten las medidas de recuperación de suelos contaminados, podrá procederse a la ejecución subsidiaria por cuenta del infractor y a su costa.

3. La imposición de multas coercitivas exigirá que en el requerimiento se indique el plazo de que se dispone para el cumplimiento de la obligación y la cuantía de la multa que puede ser impuesta. En todo caso, el plazo deberá ser suficiente para cumplir la obligación. En el caso de que, una vez impuesta la multa coercitiva, se mantenga el incumplimiento que la ha motivado, podrá reiterarse por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado.

4. Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las multas que se hubieran impuesto o puedan imponerse como sanción por la infracción cometida.

5. Cuando la reparación del daño no pudiera realizarse sobre el mismo elemento o en el mismo punto geográfico, el órgano competente podrá ordenar la reparación por su equivalente.

Artículo 65. Normas del régimen sancionador.

En lo no previsto en este capítulo, serán de aplicación las normas recogidas en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 66. Publicidad.

Los órganos que ejerzan la potestad sancionadora podrán acordar, cuando estimen que existen razones de interés público y a través del procedimiento que reglamentariamente determinen, la publicación, en el Boletín Oficial del País Vasco, y a través de los medios de comunicación social que consideren oportunos, de las sanciones impuestas por la comisión de infracciones graves y muy graves, así como los nombres y apellidos o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables, una vez que dichas sanciones hubieran adquirido el carácter de firmes.

Disposición adicional primera.

Corresponderá al Gobierno la actualización del importe de las sanciones pecuniarias de acuerdo con el índice anual de precios al consumo.

Disposición adicional segunda.

Se faculta al Gobierno para la modificación de los anexos de la presente ley y la aprobación de nuevos valores indicativos de evaluación para sustancias contaminantes no incluidas en el anexo III.

Disposición adicional tercera.

Las remisiones que a lo largo de esta ley se realizan a diversas normas se entienden efectuadas igualmente a aquellas otras que, en su caso, las sustituyan.

Disposición adicional cuarta.

En el plazo máximo de un año tras la aprobación de esta ley, se actualizará por orden del titular del departamento competente en materia de medio ambiente el inventario de suelos que soportan o han soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes.

Disposición adicional quinta.

El Gobierno de la Comunidad Autónoma, además del Plan de suelos regulado en esta norma, en el plazo de dos años tras la entrada en vigor de la presente ley, a propuesta del órgano ambiental, aprobará una estrategia para la protección, conservación y restauración de las funciones naturales y de uso de los suelos que puedan degradarse como consecuencia de la erosión, la pérdida de materia orgánica, la salinización, la compactación, la pérdida de biodiversidad, el sellado, los deslizamientos de tierra y las inundaciones.

Disposición adicional sexta. Prevención y corrección de la contaminación del suelo en ámbitos con uso residencial protegido.

1. En el desarrollo de los ámbitos de ordenación y de ejecución urbanística en que se prevean usos residenciales protegidos:

a)

La declaración de la calidad del suelo se dictará en el plazo de tres meses, pudiendo otorgarse las autorizaciones, licencias y permisos que habiliten para la realización de las actuaciones previstas sobre estos suelos en caso de no haberse dictado resolución expresa en el mencionado plazo, siempre y cuando estas actuaciones no sean incompatibles con las medidas de recuperación del suelo que, en su caso, fuesen necesarias.

Transcurrido el plazo, el promotor o promotora de la actuación comunicará al órgano ambiental la constatación de este extremo y el inicio de la actuación autorizada.

b)

Cuando el plan de recuperación se presente después de que se haya emitido la declaración de la calidad del suelo, el órgano ambiental deberá dictar en el plazo máximo de tres meses la oportuna resolución de aprobación de este, previo trámite de audiencia por un plazo de 15 días a las personas interesadas.

c)

Cuando en el procedimiento de declaración de la calidad del suelo se deba aprobar un plan de excavación selectiva, el plazo será máximo de dos meses para la aprobación de dicho plan y un mes, a contar desde la presentación del informe final acreditativo de las actuaciones autorizadas y de la investigación del estado final del suelo, para la emisión de la declaración de la calidad del suelo.

Se añade por el art. 5.2 de la Ley 6/2025, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-1256

Disposición transitoria primera.

Las resoluciones y certificaciones emitidas por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco en relación con investigaciones de la calidad del suelo llevadas a cabo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2005, de 4 de febrero, tendrán la consideración de declaraciones de la calidad del suelo.

Disposición transitoria segunda.

Aquellos procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley como procedimientos de declaración de la calidad del suelo que correspondan a supuestos que, de conformidad con esta ley, deban ser tramitados como procedimientos de declaración de aptitud de uso del suelo o puedan ser objeto de exención de estos procedimientos podrán ser tramitados de conformidad con lo establecido en esta norma si no hubiere recaído resolución definitiva del procedimiento iniciado, a instancia de quien haya solicitado el inicio.

Disposición transitoria tercera.

En tanto se proceda a su actualización, la acreditación de entidades de investigación y recuperación del suelo y el contenido y alcance de las investigaciones de calidad del suelo se realizarán de conformidad con el Decreto 199/2006, de 10 de octubre, por el que se establece el sistema de acreditación de entidades de investigación y recuperación de la calidad del suelo y se determina el contenido y alcance de las investigaciones de la calidad del suelo a realizar por dichas entidades.

En tanto se procede a la actualización del régimen aplicable a la acreditación de entidades previsto en el apartado anterior, las entidades que se encuentren acreditadas para llevar a cabo las actuaciones previstas en el artículo 3, apartado 1.a) del Decreto 199/2006, de 10 de octubre, podrán elaborar los planes de excavación y los informes de situación en los procedimientos de declaración de aptitud de uso del suelo previstos en la presente norma.

Asimismo, las entidades que se encuentren acreditadas para llevar a cabo las actuaciones previstas en el artículo 3, apartado 1.c del Decreto 199/2006 de 10 de octubre podrán llevar a cabo las labores de supervisión de los mencionados planes de excavación.

Disposición transitoria cuarta.

En tanto se proceda a su actualización, el inventario de suelos con actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo, es el aprobado mediante Decreto 165/2008, de 30 de septiembre.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Ley 1/2005, de 4 de febrero, para la Prevención y Corrección de la Contaminación del Suelo y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente ley.

Disposición final primera.

Tasa por actuaciones en materia de prevención y corrección de la contaminación del suelo.

Se introduce un nuevo capítulo II dentro del título IX del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado mediante el Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre, con la siguiente redacción:

"CAPÍTULO II. Tasa por actuaciones en materia de prevención y corrección de la contaminación del suelo

Artículo 191 quater. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios o realización de actividades en materia de prevención y corrección de la contaminación del suelo, del órgano ambiental, consistentes en:

1.

La emisión, en el procedimiento de declaración de calidad del suelo, de los siguientes pronunciamientos del órgano ambiental:

a)

Informes de valoración de las investigaciones de la calidad del suelo por resultar incompletos los informes de investigación presentados.

b)

Resoluciones por las que se autoriza la excavación.

c)

Declaraciones de calidad del suelo.

d)

Resoluciones de aprobación de plan de recuperación.

e)

Resoluciones de acreditación de la recuperación del suelo.

2.

La emisión de la resolución de declaración de aptitud de uso del suelo.

3.

La emisión de la resolución de exención.

4.

La concesión de la acreditación como entidad de investigación y recuperación de la calidad del suelo.

5.

La tramitación de solicitudes de modificación de las acreditaciones concedidas como entidad de investigación y recuperación de la calidad del suelo, motivada por la ampliación del alcance de la acreditación y/o de los jefes de proyecto y analistas de riesgos cuya capacitación no haya sido previamente valorada.

6.

El pronunciamiento en relación con las consultas formuladas al Registro Administrativo de la Calidad del Suelo.

Artículo 191 quinquies. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten los servicios o actividades que constituyen el hecho imponible.

Artículo 191 sexies. Devengo.

La tasa se devengará cuando se preste el servicio o se realice la actividad que constituye el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la petición de la actuación correspondiente.

Artículo 191 septies. Cuota.

1.

La cuota de esta tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

a)

En el procedimiento de declaración de calidad del suelo:

– Emisión de informes de valoración de las investigaciones de la calidad del suelo: 150,00.

– Emisión de resoluciones por las que se autoriza la excavación: 200,00.

– Emisión de declaraciones de calidad del suelo: 200,00.

– Emisión de resolución por las que se aprueba el plan de recuperación: 200,00.

– Emisión de resoluciones de acreditación de la recuperación del suelo: 150,00.

b)

Emisión de la resolución de declaración de aptitud de uso del suelo: 150,00.

c)

Emisión de la resolución de exención: 100,00.

d)

Concesión de acreditación como entidad para la investigación y recuperación de la calidad del suelo: 400,00.

e)

Modificación de la acreditación como entidad para la investigación y recuperación de la calidad del suelo: 100,00.

f)

Consulta al Registro Administrativo de la Calidad del Suelo: 50,00.

2.

En los procedimientos de declaración de calidad del suelo el importe de la cuota de la tasa a liquidar se calculará en función del número de pronunciamientos que se emitan en dicho procedimiento.

Artículo 191 octies. Bonificaciones.

1.

Sobre las cuotas calculadas en base al artículo anterior, se aplicarán las siguientes bonificaciones, que podrán acumularse:

a)

el 10 % de la cuota en el caso de pequeñas y medianas empresas, de conformidad con la definición de la Recomendación de la Comisión número 2003/361/CE de 6 de mayo de 2003.

b)

el 20 % de la cuota en el caso de microempresas, de conformidad con la definición de la Recomendación de la Comisión número 2003/361/CE de 6 de mayo de 2003

c)

el 50 % de la cuota cuando los sujetos pasivos acrediten estar inscritos en el registro europeo EMAS.

2.

Los sujetos pasivos que reúnan las condiciones para aplicar alguna de las bonificaciones establecidas en el apartado anterior deberán acompañar a la solicitud de inicio del procedimiento una declaración responsable del cumplimiento de las mismas.

Artículo 191 nonies. Liquidación de la tasa.

1.

Los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria mediante autoliquidación en el momento de la solicitud de la actuación correspondiente.

2.

No obstante, en los procedimientos de declaración de calidad de suelo, será el órgano que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente quien determinará la cuantía y liquidará la tasa tras la emisión de la resolución que ponga fin al procedimiento."

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 150, de 11 de agosto de 2015. Ref. BOPV-p-2015-90692

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardar.

Vitoria-Gasteiz, 26 de junio de 2015.–El Lehendakari, Íñigo Urkullu Rentería.

ANEXO I A LA LEY 4/2015, DE 25 DE JUNIO. Actividades e instalaciones potencialmente contaminantes del suelo

CNAE93-Rev1 (1) Descripción
10.1 Extracción y aglomeración de antracita y hulla.
10.2 Extracción y aglomeración de lignito pardo.
11.1 Extracción de crudos de petróleo y gas natural.
11.20 Actividades de los servicios relacionados con las explotaciones petrolíferas y de gas, excepto actividades de prospección.
13.1 Extracción de minerales de hierro.
13.20 Extracción de minerales metálicos no férreos, excepto minerales de uranio y torio.
14.3 Extracción de minerales para abonos y productos químicos.
14.5 Extracción de otros minerales no metálicos ni energéticos.
15.40 Fabricación de grasas y aceites (vegetales y animales).
15.61 Fabricación de productos de molinería.
17.3 Acabado de textiles.
17.542 Fabricación de tejidos impregnados, endurecidos o recubiertos en materias plásticas.
18.3 Preparación y teñido de pieles de peletería; fabricación de artículos de peletería.
19.10 Preparación, curtido y acabado del cuero.
20.10 Aserrado y cepillado de la madera; preparación industrial de la madera.
20.20 Fabricación de chapas, tableros, contrachapados, alistonados, de partículas aglomeras, de fibras y otros tableros de paneles.
21.1 Fabricación de pasta papelera, papel y cartón.
21.24 Fabricación de papeles pintados.
22.2 Artes gráficas y actividades de los servicios relacionados con las mismas (2).
23.10 Coquerías.
23.20 Refino de petróleo.
24.1 Fabricación de productos químicos básicos.
24.20 Fabricación de pesticidas y otros productos agroquímicos.
24.30 Fabricación de pinturas, barnices y revestimientos similares; tintas de imprenta y masillas.
24.40 Fabricación de productos farmacéuticos.
24.50 Fabricación de jabones, detergentes y otros artículos de limpieza y abrillantamiento. Fabricación de perfumes y productos de belleza e higiene.
24.60 Fabricación de otros productos químicos.
24.70 Fabricación de fibras artificiales y sintéticas.
25.1 Fabricación de productos de caucho.
26.1 Fabricación de vidrio y productos de vidrio.
26.210 Fabricación de artículos cerámicos de uso doméstico y ornamental.
26.240 Fabricación de otros productos cerámicos de uso técnico.
26.250 Fabricación de otros productos cerámicos (fabricación de cerámica industrial).
26.260 Fabricación de productos cerámicos refractarios.
26.3 Fabricación de azulejos y baldosas de cerámica.
26.510 Fabricación de cemento (cemento artificial).
26.65 Fabricación de fibrocemento.
26.8 Fabricación de productos minerales no metálicos diversos.
27.10 Fabricación de productos básicos de hierro, acero y ferroaleaciones (CECA).
27.211 Producción de tubos de hierro.
27.22 Fabricación de tubos de acero.
27.3 Otras actividades de la transformación del hierro y del acero y producción de ferroaleaciones no CECA.
27.41 Producción y primera transformación de metales preciosos.
27.42 Producción y primera transformación de aluminio.
27.43 Producción y primera transformación de plomo, cinc y estaño.
27.440 Producción y primera transformación de cobre.
27.450 Producción y primera transformación de otros metales no férreos.
27.5 Fundición de metales.
28.1 Fabricación de elementos metálicos para la construcción.
28.2 Fabricación de cisternas, grandes depósitos y contenedores de metal. Fabricación de radiadores y calderas para calefacción central.
28.3 Fabricación de generadores de vapor.
28.40 Forja, estampación y embutición de metales; metalurgia de polvos.
28.5 Tratamiento y revestimiento de metales. Ingeniería mecánica general por cuenta de terceros.
28.6 Fabricación de artículos de cuchillería y cubertería, herramientas y ferretería.
28.7 Fabricación de productos metálicos diversos, excepto muebles.
29.1 Fabricación de máquinas, equipo y material mecánico.
29.2 Fabricación de máquinas, equipo y material mecánico de uso general.
29.3 Fabricación de maquinaria agraria.
29.4 Fabricación de máquinas-herramienta.
29.5 Fabricación de maquinaria diversa para usos específicos.
29.6 Fabricación de armas y municiones.
29.71 Fabricación aparatos electrodomésticos.
30 Fabricación de máquinas de oficina y equipos informáticos.
31 Fabricación de maquinaria y material eléctrico.
32 Fabricación de material electrónico: fabricación de equipo y aparatos de radio, televisión y comunicaciones.
33.1 Fabricación de equipo e instrumentos médico-quirúrgicos y de aparatos ortopédicos.
33.2 Fabricación de instrumentos y aparatos de medida, verificación, control, navegación y otros fines, excepto equipos de control para procesos industriales.
33.3 Fabricación de equipos de control de procesos industriales.
34 Fabricación de vehículos de motor, remolques y semirremolques.
35 Fabricación de otro material de transporte.
36.1 Fabricación de muebles.
36.5 Fabricación de juegos y juguetes.
36.6 Otras industrias manufactureras diversas.
37 Reciclaje.
40.1 Producción y distribución de energía eléctrica.
40.2 Producción de gas, distribución de combustibles gaseosos por conductos urbanos, excepto gasoductos.
50.20 Mantenimiento y reparación de vehículos de motor.
50.40 Venta, mantenimiento y reparación de motocicletas y ciclomotores y de sus repuestos y accesorios (3).
50.50 Venta al por menor de carburantes para la automoción.
51.12 Intermediarios del comercio de combustibles, minerales, metales y productos químicos industriales.
51.51 Comercio al por mayor de combustibles sólidos, líquidos y gaseosos y productos similares.
51.52 Comercio al por mayor de metales y minerales metálicos.
51.532 Comercio al por mayor de pinturas y barnices.
51.551 Comercio al por mayor de fertilizantes y productos químicos para la agricultura.
51.553 Comercio al por mayor de productos químicos industriales.
51.57 Comercio al por mayor de chatarra y productos de desecho.
52.486 Comercio al por menor de combustibles (excepto para vehículos automóviles).
60.10 Transporte por ferrocarril.
60.2 Otros tipos de transporte terrestre.
60.3 Transporte por tubería.
63.122 Depósito y almacenamiento de mercancías peligrosas.
63.124 Otros depósitos y almacenamientos.
63.211 Terminales y estaciones de ferrocarril.
63.22 Otras actividades anexas de transporte marítimo.
63.23 Otras actividades anexas de transporte aéreo.
74.811 Laboratorios de revelado, impresión y ampliación fotográfica (2).
90 Actividades de saneamiento público (5).
92.621 Clubes y escuelas deportivas (4).
93.01 Lavado, limpieza y teñido de prendas textiles y de piel (2).

(1) De conformidad con el Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 (CNAE-2009) el Instituto Nacional de Estadística, en función de las competencias que dicha norma le atribuye de garantizar el mantenimiento de la CNAE-2009, publica en su página web cuadros de equivalencias entre la CNAE-93 Rev.1 y la CNAE-2009.

(2) Excepto comercio al por menor.

(3) Excepto venta.

(4) Exclusivamente para campos de tiro.

(5) Excepto los terrenos en los que se realicen labores de descontaminación a terceros.

Además de las anteriores, son también actividades e instalaciones potencialmente contaminantes del suelo, siempre que se desarrollen en contacto con el suelo, aquellas actividades o instalaciones que producen, manejan o almacenan más de 10 toneladas por año de una o varias de las sustancias incluidas en el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, y los almacenamientos de combustible para uso propio según el Real Decreto 1523/1999, de 1 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de instalaciones petrolíferas, aprobado por el Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, y las instrucciones técnicas complementarias MI-IP03, aprobada por el Real Decreto 1427/1997, de 15 de septiembre, y MI-IP04, aprobada por el Real Decreto 2201/1995, de 28 de diciembre, con un consumo anual medio superior a 300.000 litros y con un volumen total de almacenamiento igual o superior a 50.000 litros.

ANEXO II A LA LEY 4/2015, DE 25 DE JUNIO. Clasificación de las actividades e instalaciones potencialmente contaminantes del suelo

A) Actividades con potencial contaminante bajo: aquellas actividades que cumplen todos y cada uno de los siguientes requisitos:

– Actividades no afectadas por la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación.

– Actividades con los focos potenciales de contaminación ubicados bajo cubierta y sobre suelo convenientemente protegido para la actividad desarrollada en el emplazamiento.

– Actividades que no disponen de instalaciones subterráneas de sustancias peligrosas o de otras sustancias que puedan causar contaminación del suelo o las aguas subterráneas

– Actividades que no cumplen con las condiciones del apartado 3.2 del Real Decreto 9/2005 (1).

B) Actividades con potencial contaminante medio: aquellas actividades que, ajustándose a las condiciones del apartado 3.2 del Real Decreto 9/2005, cumplen el resto de requisitos establecidos para las actividades con potencial contaminante bajo o, de incumplir el requisito relativo a las instalaciones subterráneas, pueden acreditar el carácter auxiliar de las mismas y que estas han sido objeto de un correcto mantenimiento conforme a la normativa de seguridad industrial, sin detección de incidencia alguna que pudiera suponer una acción contaminante.

C) Actividades con potencial contaminante alto: el resto de actividades e instalaciones potencialmente contaminantes del suelo.

(1) Producir, manejar o almacenar más de 10 toneladas por año de una o varias de las sustancias incluidas en el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, y almacenar combustible para uso propio según el Real Decreto 1523/1999, de 1 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de instalaciones petrolíferas, aprobado por el Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, y las instrucciones técnicas complementarias MIIP03, aprobada por el Real Decreto 1427/1997, de 15 de septiembre, y MI-IP04, aprobada por el Real Decreto 2201/1995, de 28 de diciembre, con un consumo anual medio superior a 300.000 litros y con un volumen total de almacenamiento igual o superior a 50.000 litros.

ANEXO III A LA LEY 4/2015, DE 25 DE JUNIO. Valores indicativos de evaluación A

Contaminantes (metales) VIE-A
Arsénico. 23
Bario. 80 + 2,5L
Cadmio. 0,8
Cobalto. 6 + 0,5L
Cobre. 10 + 0,5L
Cromo total. 25 + L
Mercurio. 0,3
Molibdeno. 0,6 + 0,018L
Níquel. 12 + L
Plomo. 16 + 0,7L + 2,1H
Zinc. 50 + 2L

H: Contenido en materia orgánica.

L: Contenido en arcilla.

Nota: Los valores se dan en miligramos por Kg (ppm).

Valores indicativos de evaluación B

Para la protección de la salud humana

Contaminantes Industrial Parque público (1) Urbano Área de juego infantil (2) Otros usos
Metales pesados:
Arsénico. 200 30 30 30 30
Cadmio. 50 25 8 5 5
Cobre. (3) (3) (3) (3) (3)
Cromo(total). 550 400 200 90 200
Cromo (VI). 15 10 8 8 8
Mercurio. 40 15 4 4 4
Molibdeno. 750 250 75 75 75
Níquel. 800 500 150 110 110
Plomo. 1000 450 150 120 120
Zinc. (3) (3) (3) (3) (3)
Otros compuestos inorgánicos:
Cianuros. 25 5 5 5 5
Compuestos orgánicos volátiles:
Benceno. 10 5 1 0,2 0,1
Etilbenceno. 100 20 4 2 2
Tolueno. 200 40 8 4 3
Xilenos. 200 40 8 4 4
Fenol. 25 25 25 2,5 2,5
Hidrocarburos aromáticos policíclicos:
Antraceno. 700 500 100 70 45
Benzo(a)pireno. 2 2 0,2 0,2 0,02
Fluoranteno. 80 60 50 8 8
Naftaleno. 10 10 8 3 1
Acenafteno. 100 60 6
Benzo(a)antraceno. 20 2 0,2
Fluoreno. 100 50 5
Pireno. 100 60 6
Benzo(b)fluoranteno. 20 2 0,2
Benzo(k)fluoranteno. 100 20 2
Criseno. 100 100 20
Dibenzo(a,h)antraceno. 3 0,3 0,03
Indeno(1,2,3-cd)pireno. 30 3 0,3
Disolventes clorados:
1,1-dicloroetano. 100 70 7
1,1,2,2-Tetracloroetano. 3 0,3 0,03
1,1,2-Tricloroetano. 10 1 0,1
1,2-Dicloroetano. 5 0,5 0,05
1,2-Diclorobenceno. 100 70 7
1,2-Dicloropropano. 4 0,5 0,05
1,3-Dicloropropeno. 7 0,7 0,07
2-Clorofenol. 100 10 1
2,4,5-Triclorofenol. 100 100 10
2,4,6-Triclorofenol. 90 9 0,9
2,4-Diclorofenol. 10 1 0,1
1,2,4-Triclorobenceno. 90 9 0,9
1,4-Diclorobenceno. 40 4 0,4
Cloroformo. 5 3 0,7
Clorobenceno. 35 10 1
Pentaclorofenol. 1 0,1 0,01
Tricloroetileno. 70 7 0,7
1,1-Dicloroetileno. 1 0,1 0,01
Diclorometano 60. 60 6 0.6
Tetracloroetileno. 10 1 0,1
Tetracloruro de carbono. 1 0,5 0,05
Hexaclorobenceno. 1 0,1 0,01
Hexaclorobutadieno. 10 1 0,1
Hexacloroetano. 9 0,9 0,09
Pesticidas:
Aldrin. 1 0,1 0,01
Clordano. 1 0,1 0,01
Dieldrin. 1 0,1 0,01
Endrin. 1 0,1 0,01
Alfa-HCH. 1 1 0,1 0,1 0,01
Beta-HCH. 1 0,1 0,1 0,01 0,01
Gamma-HCH. 1 0,1 0,1 0,1 0,01
p,p’-DDE. 60 6 0,6
p,p’-DDT. 20 2 0,2
p,p-DDD. 70 7 0,7
Endosulfan. 60 6 0,6
Otros:
Acetona. 100 10 1
p-Cloroanilina. 30 3 0,3
Estireno. 100 100 20
Cloruro de vinilo. 1 0,1 0,01
Heptacloro epóxido. 1 0,1 0,01
Cresol. 100 40 4
PCB. 0,8 0,8 0,08 0,08 0,01

(1) Para el cálculo de los valores indicativos de evaluación B para uso «parque público» se han considerado las siguientes vías de exposición relevantes: inhalación de partículas de suelo, inhalación de vapores del suelo en el exterior, ingestión de suelo y contacto dérmico con el suelo.

(2) Para el cálculo de los valores indicativos de evaluación B para uso «área de juego infantil» se han considerado las siguientes vías de exposición relevantes: inhalación de partículas de suelo, inhalación de vapores del suelo en el exterior, ingestión de suelo y contacto dérmico con el suelo.

(3) El valor límite derivado es del orden de decenas de g/kg.

Nota: Los valores se dan en miligramos por Kg (ppm).

Valores indicativos de evaluación B para la protección de los ecosistemas

Contaminantes Organismos del suelo Organismos acuáticos Vertebrados terrestres
Compuestos aromáticos:
Benceno. 1 0,20 0,11
Etilbenceno. 0,08 4,6
Tolueno. 0,3 0,24 13,5
Xileno. 0,07
Fenoles (total):
Fenol. 0,27 0,03 23,7
Compuestos policíclicos aromáticos:
Acenafteno. 0,02 4,85
Antraceno. 0,01* 22,0
Benzo(a)antraceno. 3,8 0,01
Benzo(a)pireno. 0,15 0,01*
Benzo(ghi)perileno.
Benzo(k)fluoranteno.
Criseno.
Fenantreno.
Fluoranteno. 1 0,03 1,96
Fluoreno. 0,22 0,02 2,84
Indeno(1,2,3-cd) pireno.
Naftaleno. 0,1 0,05 0,06
Pireno. 0,01* 1,20
Hidrocarburos clorados:
Cloroformo. 0,01 0,01
Tetracloruro de carbono. 0,12
1,1-Dicloroetano. 0,06 4,18
1,2-Dicloroetano. 0,16 0,24
1,1,2-Tricloroetano. 0,16 0,30
1,1,2,2-Tetracloroetano. 0,02 0,04
Hexacloroetano. 0,03 0,03
Tricloroetileno. 0,21 0,45
Tetracloroetileno. 0,01* 0,06 0,15
1,2-Dicloropropano. 4,24 0,07 0,43
1,3-Dicloropropeno. 0,01* 0,58
Hexaclorobutadieno. 0,01*
Clorobenceno. 1 0,03 7,66
1,2-Diclorobenceno. 0,11 3,15
1,4-Diclorobenceno. 0,10 0,16 0,53
1,2,4-Triclorobenceno. 0,05 0,79 0,94
Hexaclorobenceno. 5,7 0,01 0,01*
2-Clorofenol. 0,04 0,01* 0,12
2,4-Diclorofenol. 0,2 0,06 0,02
2,4,5-Triclorofenol. 0,05 0,09 3,3
2,4,6-Triclorofenol. 0,4 0,012 0,03
Pentaclorofenoles (total). 0,02 0,01* 0,01*
Pesticidas:
Aldrin. 0,01* 0,01 0,01*
Carbofurano.
Clordano. 0,04 0,01* 0,01*
Dieldrin. 0,13 0,01* 0,01*
Endosulfan. 0,01 0,01* 0,04
Endrin. 0,01* 0,01*
a-HCH. 0,25 0,05
b-HCH. 0,38 0,01*
c -HCH. 0,01* 0,01* 0,23
p,p´-DDE. 0,14 0,01* 0,01*
p,p´-DDT. 0,01 0,01*
Otros compuestos clorados:
PCBs.
Dioxinas.
Otros compuestos orgánicos:
Aceite mineral.
Acetona. 0,54 6,71
p-cloroanilina. 0,14 0,01* 0,09
1,4-Dioxano. 1,45 13,9
Estireno. 0,68 0,25 100 (**)
Nonilfenol. 0,34 0,031 0,78
Pentabromo difenil éter. 0,32 5,18 0,01*
Octabromo difenil éter. 0,51 0,24
Decabromofenil éter. 2,66 59,7
Compuestos inorgánicos:
Fluoruros. 11 0,29 3,7
  • Límite inferior de detección.

** En aplicación del criterio de reducción.

Nota: Los valores se dan en miligramos por Kg (ppm).

Relación entre la clasificación de usos del suelo del planeamiento urbanístico general de la CAPV y los valores VIE-B aplicables para la protección de la salud humana

Usos del suelo VIE aplicables
Residencial. Vivienda unifamiliar. Otros usos.
Residencial. Vivienda adosada. Otros usos.
Residencial. Vivienda colectiva. Urbano.
Productivo. Industrial. Compatible con vivienda. Urbano.
Productivo. Industrial. No compatible con vivienda. Industrial.
Productivo. Actividades agropecuarias. Explotación agrícola. Otros usos.
Productivo. Actividades agropecuarias. Explotación forestal. Otros usos.
Productivo. Actividades agropecuarias. Explotación agropecuaria sin transformación de productos. Otros usos.
Productivo. Actividades extractivas. (2)
Terciario. Oficinas. Compatible con vivienda No compatible con vivienda. Urbano Industrial.
Comercios. Compatible con vivienda No compatible con vivienda. Urbano Industrial.
Equipamiento comunitario. Deportivo. Al aire libre. (2)
Equipamiento comunitario. Deportivo. Otros. (2)
Equipamiento comunitario. Docente. Preescolar, primaria. Urbano (3).
Equipamiento comunitario. Docente. Otros. Urbano (3).
Equipamiento comunitario. Sanitario. Urbano.
Equipamiento comunitario. Asistencial. Para adultas y adultos. Urbano.
Equipamiento comunitario. Asistencial. Para niñas y niños. Urbano.
Equipamiento comunitario. Cultural, espectáculos, religioso, universitario, genérico, administración. Compatible con vivienda No compatible con vivienda. Urbano Industrial.
Espacios libres. Parque público (1) (3).
Comunicaciones. (2)
Infraestructuras. (2)

(1) Consultar igualmente la aplicación de los valores VIE para la protección de los ecosistemas.

(2) Es necesaria una evaluación caso por caso.

(3) En los espacios dedicados específicamente al juego de los niños y niñas se aplicará el valor de «área de juego infantil».

Téngase en cuenta que el Gobierno, por norma publicada únicamente en el BOPV, actualizará el importe de las sanciones pecunarias de acuerdo con el índice anual de precios al consumo según se establece en la disposición adicional 1 y podrá modificar los anexos y la aprobación de nuevos valores indicativos de evaluación para sustancias contaminantes no incluidas en el anexo III según se determina en la disposición adicional 2 de esta ley.

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