Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional
A tal efecto, la Dirección General de la Policía, a propuesta de los centros docentes, podrá concertar la impartición de las correspondientes clases, bien con los profesionales, bien con las administraciones o entidades de las que dependan, a través del procedimiento legalmente establecido para cada caso, y siempre en los términos que permitan las disponibilidades presupuestarias en cada momento.
Artículo 39. Centro Universitario de Formación del Cuerpo Nacional de Policía.
1. Con el fin de impartir la formación correspondiente a los estudios universitarios del Sistema Educativo Español, se creará un Centro Universitario de Formación del Cuerpo Nacional de Policía, adscrito a una o varias Universidades, dependiendo, en los aspectos académicos, de un Consejo Académico creado a tal efecto, y en los estructurales y de funcionamiento, del órgano responsable de formación.
2. Los convenios de colaboración determinarán su estructura, en la que se integrará una comisión de seguimiento y valoración de su aplicación, sus actividades docentes, financiación y funcionamiento.
3. El Centro Universitario de Formación del Cuerpo Nacional de Policía podrá contratar personal docente en régimen laboral, a través de las modalidades de contratación específica del ámbito universitario.
TÍTULO VIII. Carrera profesional y promoción interna
Artículo 40. Carrera profesional.
1. La carrera profesional de los funcionarios de la Policía Nacional se configura como el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional, conforme a los principios de objetividad, igualdad, mérito, capacidad y, en su caso, antigüedad. Consistirá en la aplicación, de manera aislada o simultánea, de alguna de las modalidades que se establecen en este artículo.
2. La carrera vertical consiste en el acceso, mediante la promoción interna, a las categorías inmediatamente superiores que conforman las diferentes Escalas de la Policía Nacional, en los términos establecidos en esta Ley Orgánica.
3. La carrera horizontal supone el reconocimiento individualizado del desarrollo profesional alcanzado por los funcionarios de la Policía Nacional, mediante la progresión en la estructura de los diferentes puestos de trabajo y la consolidación del grado personal.
Artículo 41. Promoción interna.
1. Los Policías Nacionales en situación de servicio activo, de servicios especiales, o de excedencia por cuidado de familiares o por razón de violencia de género podrán ascender por promoción interna a la categoría superior a la que ostenten, previo cumplimiento de los requisitos que se determinen reglamentariamente.
A las categorías de Oficial de Policía, Subinspector, Inspector, Inspector Jefe, Comisario y Comisario Principal se accederá por las modalidades de concurso-oposición y antigüedad selectiva.
2. Reglamentariamente se fijarán los porcentajes de vacantes reservadas tanto a concurso-oposición como a antigüedad selectiva en los procesos de ascenso por promoción interna. Del mismo modo se establecerán los porcentajes de vacantes que serán reservadas para el acceso a la categoría de Inspector, tanto en el ingreso por oposición libre como por promoción interna.
3. El ascenso por promoción interna exigirá estar en posesión de la titulación del subgrupo de clasificación correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.4.
4. Para la constitución de los tribunales para los procesos de promoción interna se tendrán en cuenta los mismos puntos recogidos en el artículo 28 de esta misma Ley.
Artículo 42. Concurso-oposición.
1. Para poder concurrir a las pruebas de ascenso por la modalidad de concurso-oposición, los aspirantes deberán reunir al menos dos años de servicios efectivos en la categoría que ostenten. Reglamentariamente se establecerán, respetando el plazo señalado anteriormente, los tiempos mínimos de permanencia en cada categoría a los efectos de lo establecido en este artículo.
2. Los procesos de promoción por concurso-oposición constarán de las siguientes fases:
Concurso, en la que el tribunal aprobará la relación de aspirantes que reúnan los requisitos y determinará la puntuación que les corresponda, de conformidad con el baremo que se fije.
Oposición, que incluirá pruebas destinadas a medir tanto la aptitud para el desempeño de la categoría a la que se aspira como los conocimientos profesionales.
Formación profesional específica de carácter selectivo.
Artículo 43. Antigüedad selectiva.
1. Podrán solicitar tomar parte en procedimientos de ascenso por antigüedad selectiva los Policías Nacionales que, además de cumplir los requisitos que reglamentariamente se establezcan, se encuentren en el primer tramo de la relación escalafonal que se determine reglamentariamente y superen el correspondiente baremo profesional.
2. Los procesos de promoción interna por antigüedad selectiva constarán de las siguientes fases:
Calificación previa, que consistirá en la constatación del cumplimiento de los requisitos y del correspondiente baremo profesional.
Pruebas de aptitud de conocimientos profesionales, de naturaleza psicotécnica y selectiva que se determinarán en cada convocatoria.
Entrevista, dirigida a comprobar la idoneidad para el desempeño de las funciones correspondientes a la categoría a que se aspira.
Formación profesional específica de carácter selectivo.
3. El número máximo de convocatorias en las que se podrá participar por esta modalidad será de tres. Reglamentariamente se determinarán los requisitos y casos en las que serán o no computadas a estos efectos.
TÍTULO IX. Ordenación y provisión de puestos de trabajo
CAPÍTULO I. Ordenación del personal de la Policía Nacional
Artículo 44. Plantilla del personal de la Policía Nacional.
1. La plantilla del personal de la Policía Nacional en situación de servicio activo se determinará en función de las necesidades derivadas de la prestación del servicio, ajustándose en todo caso a los créditos establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
2. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro del Interior, fijará, con vigencia para períodos de cinco años, la plantilla reglamentaria para las distintas categorías.
Artículo 45. Catálogo de puestos de trabajo.
1. Los puestos de trabajo cuyo desempeño corresponda a los Policías Nacionales estarán relacionados en un catálogo, instrumento técnico de la ordenación del personal de acuerdo con las necesidades de los servicios.
2. El catálogo de puestos de trabajo será público, con excepción de aquellos puestos cuyas funciones sean de especial confidencialidad.
3. El catálogo reflejará la distribución de los puestos de trabajo por plantillas y deberá incluir necesariamente la denominación de los puestos, la localidad en la que se encuentran radicados, número, nivel de complemento de destino, complemento específico, escala, categoría o subgrupo de clasificación para el que estén reservados y, en su caso, si su adscripción es indistinta, así como la forma de provisión.
4. La distribución de los puestos de trabajo en el catálogo se hará conforme al principio de jerarquía sin que, en ningún caso, un Policía Nacional pueda estar subordinado a otro de categoría inferior por razón del puesto de trabajo que ocupe o al que esté adscrito.
Artículo 46. Destinos.
1. Los Policías Nacionales serán adscritos a un puesto de trabajo de su escala y categoría o subgrupo de clasificación, de los contemplados en el catálogo de puestos de trabajo.
2. Los Policías Nacionales podrán permanecer en activo hasta alcanzar la edad de jubilación. No obstante, los que experimenten una disminución de sus condiciones psicofísicas cuya intensidad les impida el normal cumplimiento de sus funciones, pero no comporte el pase a la situación de jubilación o a la de segunda actividad, pasarán a realizar actividades adecuadas a dichas condiciones psicofísicas. Para apreciar esta disminución se requerirá informe del servicio sanitario.
3. Asimismo podrán ser adscritos a puestos de trabajo, dentro del subgrupo de clasificación de su escala, cuyas funciones estén relacionadas de forma específica con la seguridad, en el Ministerio del Interior, de otros departamentos ministeriales, instituciones y organismos públicos o en organizaciones internacionales, previo informe favorable de la Dirección General de la Policía.
4. Excepcionalmente, y por razón de las características del puesto de trabajo, funcionarios de carrera de la Administración General del Estado podrán ser adscritos a un puesto de trabajo correspondiente a su subgrupo de clasificación, de los contemplados en el catálogo.
CAPÍTULO II. Provisión de puestos de trabajo
Artículo 47. Procedimientos de provisión de puestos de trabajo.
1. Los puestos de trabajo se proveerán conforme a los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y antigüedad, por los procedimientos de concurso general de méritos, concurso específico de méritos o libre designación.
2. Los procedimientos de provisión se regirán por la convocatoria respectiva, que se ajustará a lo dispuesto en esta Ley Orgánica y en las normas que la desarrollen.
3. El concurso general de méritos es el procedimiento normal de provisión, así como la forma de obtener un puesto de trabajo al ingresar en la Policía Nacional. En él se tendrán en cuenta la antigüedad y, en su caso, los méritos que reglamentariamente se establezcan.
4. Por el procedimiento de concurso específico de méritos se proveerán los puestos de trabajo para cuyo desempeño se requieran especiales conocimientos científicos o técnicos, o determinadas capacidades profesionales.
Los requisitos y méritos exigibles en las convocatorias estarán necesariamente relacionados con el concreto contenido de cada puesto de trabajo y serán valorados por un órgano colegiado.
5. La libre designación consiste en la apreciación discrecional, por el órgano competente, de la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto de trabajo.
El procedimiento de libre designación como sistema de provisión será debidamente justificado en atención a la especial confianza derivada de la naturaleza de las funciones de determinados puestos de trabajo, ya sea por su especial responsabilidad o confidencialidad.
6. Los puestos directivos de la Policía Nacional con nivel orgánico de subdirector general y los de jefe superior de policía se proveerán entre Comisarios Principales. La cobertura de estos puestos se llevará a cabo mediante libre designación, a través de un procedimiento especial presidido por el principio de celeridad, a cuyo efecto se podrán reducir los plazos establecidos para el sistema ordinario. La competencia para llevar a cabo estos nombramientos recaerá en el Ministro del Interior, a propuesta del Director General de la Policía y previo informe emitido por el Secretario de Estado de Seguridad.
7. Reglamentariamente se desarrollarán los distintos aspectos relativos a la provisión de puestos de trabajo en la Policía Nacional, con sujeción a los principios establecidos en esta Ley Orgánica.
Artículo 48. Reglas y garantías para la provisión de puestos de trabajo.
1. El nombramiento y cese en los puestos de trabajo referidos en el artículo anterior corresponderá al Director General de la Policía, a excepción de aquellos cuya competencia recaiga en el Ministro del Interior o en el Secretario de Estado de Seguridad.
2. No se podrá participar en los concursos que se convoquen dentro de los dos años siguientes a la toma de posesión del último destino obtenido por concurso general o específico de méritos, salvo las excepciones que se establezcan reglamentariamente. No obstante lo anterior, en el supuesto de atribución de destinos con carácter forzoso, quienes los obtengan podrán concursar a otras vacantes una vez transcurrido un año a partir de la fecha de toma de posesión.
3. Los Policías Nacionales que hubieran obtenido un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso general de méritos podrán ser adscritos, mediante resolución motivada por necesidades del servicio objetivamente apreciadas, a otros puestos de trabajo dentro del mismo municipio, de la misma forma de provisión, nivel de complemento de destino y complemento específico.
4. Los Policías Nacionales que hayan obtenido un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso específico de méritos sólo podrán ser removidos por causas sobrevenidas, derivadas de una alteración en el contenido del puesto de trabajo que modifique los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria o de una falta de capacidad para su desempeño, manifestada por rendimiento insuficiente y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto.
La resolución que ponga fin al expediente de remoción será motivada, con audiencia del interesado y agotará la vía administrativa.
5. Los Policías Nacionales que hayan obtenido un puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación podrán ser cesados del mismo con carácter discrecional.
6. Aquellos Policías Nacionales que hayan sido cesados en puestos de libre designación o removidos en puestos obtenidos por concurso específico de méritos serán adscritos provisionalmente a un puesto de trabajo de su categoría, no inferior en más de dos niveles al de su grado personal, preferentemente en el ámbito territorial de la Comisaría Provincial en la que estuvieran destinados.
7. Los funcionarios pertenecientes a plantillas suprimidas, reducidas o agrupadas que hayan perdido su puesto de trabajo en las mismas, tendrán preferencia absoluta por una sola vez para acceder a las vacantes asignadas al procedimiento de concurso general de méritos existentes en cualquier localidad del territorio nacional.
En el supuesto de que dichos funcionarios no concursaren a las plazas vacantes o no fuesen destinados a las mismas, se les designará para alguna de las vacantes existentes. En este caso, tendrán preferencia, durante dos años y por una sola vez, para obtener un nuevo puesto de trabajo vacante que se convocase dentro de dicho plazo por concurso general de méritos en cualquier plantilla. En caso de empate en la puntuación, se estará a lo que disponga para estos casos la orden en que se apruebe el correspondiente baremo.
Artículo 49. Movilidad.
1. En caso de urgente e inaplazable necesidad, los puestos de trabajo podrán proveerse con carácter provisional en comisión de servicios, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
En todo caso, una vez transcurrido un año desde el inicio de la comisión de servicios, deberá publicarse, dentro de los seis meses siguientes, la convocatoria para la provisión del puesto de trabajo según el sistema establecido.
2. La funcionaria de la Policía Nacional víctima de violencia de género que se vea obligada a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venía prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrá derecho al traslado a otro puesto de trabajo propio de su escala o categoría profesional, de análogas características, sin necesidad de que sea vacante de necesaria cobertura. Este traslado tendrá la consideración de traslado forzoso.
3. Los Policías Nacionales podrán ser adscritos a un puesto de trabajo de distinta unidad administrativa, en la misma o en otra localidad, previa solicitud basada en motivos de salud o terapias de rehabilitación, propias del funcionario, de su cónyuge, o de los hijos a su cargo, siempre que se cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.
4. Podrán disponer de movilidad geográfica aquellos Policías Nacionales declarados víctimas del terrorismo en los términos establecidos reglamentariamente.
Artículo 50. Grado personal.
1. Los Policías Nacionales adquirirán un grado personal por el desempeño de uno o más puestos de trabajo del nivel correspondiente, durante dos años continuados o tres con interrupción.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando obtengan un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal consolidado, consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyesen, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado, ni el intervalo de niveles correspondiente a su escala.
2. Los Policías Nacionales consolidarán necesariamente como grado personal inicial el correspondiente al nivel del puesto de trabajo adjudicado tras la superación del proceso selectivo.
Artículo 51. Evaluación del desempeño.
1. Se establecerá un sistema de evaluación del desempeño cuyo objetivo será medir el rendimiento y el logro de resultados, así como el grado de calidad del servicio prestado. Este sistema se basará en criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no-discriminación y se aplicará sin menoscabo de los derechos de los funcionarios.
2. Las organizaciones sindicales representativas participarán en el establecimiento de las normas que fijen los criterios y mecanismos generales del sistema de evaluación del desempeño, así como en la determinación de sus efectos.
TÍTULO X. Situaciones administrativas
CAPÍTULO I. Clases de situaciones administrativas. Servicio activo, servicios especiales y servicio en otras administraciones públicas
Artículo 52. Clases.
Los Policías Nacionales se hallarán en alguna de las siguientes situaciones administrativas:
Servicio activo.
Servicios especiales.
Servicio en otras administraciones públicas.
Excedencia.
Suspensión de funciones.
Segunda actividad.
Artículo 53. Servicio activo.
1. Los Policías Nacionales se hallarán en situación de servicio activo cuando presten servicios en tal condición en los destinos a que se refiere el artículo 46 y no les corresponda quedar en otra situación.
Asimismo se considerarán en esta situación durante el plazo posesorio por cese en un puesto de trabajo al haber obtenido otro mediante el procedimiento de provisión correspondiente.
2. Los Policías Nacionales en situación de servicio activo gozan de todos los derechos inherentes a tal condición y quedan sujetos a los deberes y responsabilidades derivados de la misma.
Artículo 54. Reingreso al servicio activo.
1. El reingreso al servicio activo desde situaciones administrativas que no conlleven reserva de puesto de trabajo se efectuará mediante la participación del Policía Nacional en la convocatoria correspondiente de provisión de puestos de trabajo por concurso o libre designación, o por adscripción provisional a un puesto vacante, condicionada a las necesidades de servicio.
2. El reingreso desde las situaciones descritas en el apartado anterior estará supeditado al cumplimiento, en los supuestos y en los términos que reglamentariamente se determinen, de los siguientes requisitos:
No haber sido separado del servicio de la Administración General del Estado, de la administración autonómica, local o institucional, o hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas, ni tener antecedentes penales no cancelados por delito doloso.
Poseer las condiciones psicofísicas necesarias para la prestación del servicio.
Realizar un curso de actualización que no tendrá carácter selectivo, en los términos que reglamentariamente se determine.
3. No obstante, el requisito del apartado a) del número anterior será exigible a todos los supuestos de reingreso al servicio activo, aunque conlleven reserva de puesto de trabajo.
Artículo 55. Servicios especiales.
1. Serán declarados en situación de servicios especiales cuando:
Sean designados miembros del Gobierno o de los órganos de gobierno de las comunidades autónomas o de las ciudades de Ceuta y Melilla, miembros de las instituciones de la Unión Europea o de las organizaciones internacionales, o sean nombrados altos cargos de las citadas administraciones públicas o instituciones.
Fuesen nombrados para desempeñar puestos o cargos en organismos públicos o entidades, dependientes o vinculados a las administraciones públicas que, de conformidad con lo que establezca la respectiva administración pública, estén asimilados en su rango administrativo a altos cargos.
Sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo o destinados al Tribunal de Cuentas en los términos previstos en el artículo 93.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
Accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales o de miembro de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas.
Desempeñen cargos electivos en las asambleas de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla y en las entidades locales; ejerzan responsabilidades en órganos superiores y directivos municipales o como miembros de los órganos locales para el conocimiento y la resolución de las reclamaciones económico-administrativas.
Fuesen designados para formar parte del Consejo General del Poder Judicial o de los Consejos de Justicia de las Comunidades Autónomas.
Sean elegidos o designados para formar parte de los órganos constitucionales o de los órganos estatutarios de las comunidades autónomas u otros cuya elección corresponda al Congreso de los Diputados, al Senado o a las asambleas legislativas de las comunidades autónomas.
Sean designados como personal eventual para ocupar puestos de trabajo con funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento político. Cuando se trate de puestos del Ministerio del Interior, o de sus órganos superiores o directivos, podrán optar por permanecer en la situación de servicio activo siempre que el puesto ocupado no supere el intervalo de niveles atribuido a su subgrupo de clasificación.
Adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones internacionales.
Sean designados asesores de los grupos parlamentarios de las Cortes Generales o de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas.
2. Quienes se encuentren en la situación de servicios especiales percibirán las retribuciones del puesto o cargo que desempeñen y no las de funcionario de la Policía Nacional, sin perjuicio del derecho a percibir los trienios que tengan reconocidos en cada momento.
El tiempo que permanezcan en tal situación se computará a efectos de reconocimiento de trienios, antigüedad y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación. Además, mientras se encuentren en la misma situación podrán participar en los procesos de promoción interna que se convoquen.
3. Quienes se encuentren en situación de servicios especiales tendrán derecho a reingresar al servicio activo en la misma localidad, en un puesto de trabajo de las mismas características al que se venía desempeñando, siempre y cuando el pase a servicios especiales se haya producido desde una situación que, a su vez, conlleve la reserva del puesto de trabajo.
Artículo 56. Servicio en otras administraciones públicas.
1. Los Policías Nacionales que, en virtud de los procesos de transferencias o por los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, obtengan destino en una administración pública distinta, serán declarados en la situación de servicio en otras administraciones públicas. Se mantendrán en esa situación en el caso de que por disposición legal de la administración a la que acceden se integren como personal propio de esta.
2. Los Policías Nacionales transferidos a las comunidades autónomas se integrarán plenamente como funcionarios propios en situación de servicio activo en la organización de la Función Pública de las mismas, respetando el subgrupo de su escala de procedencia, así como los derechos económicos inherentes a la posición en la carrera que tuviesen reconocida y manteniendo todos sus derechos en la administración pública de origen como si se hallaran en servicio activo de acuerdo con lo establecido en los respectivos Estatutos de Autonomía.
3. Cuando se encuentren en dicha situación por haber obtenido un puesto de trabajo mediante los sistemas de provisión, se regirán por la legislación de la administración en la que estén destinados de forma efectiva y conservan su condición de funcionario de la administración de origen y el derecho a participar en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo que se efectúen por esta última. El tiempo de servicio en la administración pública en la que estén destinados se les computará como de servicio activo en su escala y categoría de origen.
4. Los Policías Nacionales que reingresen al servicio activo en la administración de origen, procedentes de la situación de servicio en otras administraciones públicas, obtendrán el reconocimiento profesional de los progresos alcanzados en el sistema de carrera profesional y sus efectos sobre la posición retributiva conforme al procedimiento previsto en los convenios de conferencia sectorial y demás instrumentos de colaboración que establecen medidas de movilidad interadministrativa. En defecto de tales convenios o instrumentos de colaboración, el reconocimiento se realizará por la administración pública en la que se produzca el reingreso.
CAPÍTULO II. Excedencias
Artículo 57. Modalidades de excedencia.
La excedencia podrá adoptar las siguientes modalidades:
Excedencia voluntaria por interés particular.
Excedencia voluntaria por agrupación familiar.
Excedencia por cuidado de familiares.
Excedencia por razón de violencia de género.
Excedencia por prestación de servicio en el sector público.
Artículo 58. Excedencia voluntaria por interés particular.
1. Los Policías Nacionales podrán obtener la excedencia voluntaria por interés particular cuando hayan estado en las situaciones de servicio activo o servicios especiales en cualquiera de las administraciones públicas durante un período mínimo de cinco años, inmediatamente anteriores a la petición.
2. El período mínimo de permanencia en esta situación será de un año, transcurrido el cual podrá solicitar su reingreso al servicio activo.
3. La concesión de esta excedencia quedará, en todo caso, subordinada a las necesidades del servicio, debidamente motivadas. No podrá declararse cuando el funcionario esté sometido a expediente disciplinario.
4. Procederá declarar de oficio la excedencia voluntaria por interés particular cuando, finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la de servicio activo, se incumpla la obligación de solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo establecido. Igualmente procederá dicha declaración cuando, habiendo solicitado el reingreso al servicio activo desde una situación administrativa que no conlleve reserva de puesto de trabajo, no se reúna alguno de los requisitos exigidos para dicho reingreso.
5. Quienes se encuentren en situación de excedencia por interés particular no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de trienios, antigüedad y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación. Tampoco podrán participar durante el tiempo en que permanezcan en esa situación en los procesos de promoción interna.
Artículo 59. Excedencia voluntaria por agrupación familiar.
1. Los Policías Nacionales cuyo cónyuge resida en otra localidad por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como personal laboral fijo en cualquiera de las administraciones públicas, organismos públicos y entidades de derecho público dependientes o vinculados a ellas, en los órganos constitucionales o del Poder Judicial y órganos similares de las comunidades autónomas, así como en la Unión Europea o en organizaciones internacionales, podrán obtener la excedencia voluntaria por agrupación familiar, sin el requisito de haber prestado servicios en cualquiera de las administraciones públicas.
2. En esta situación se permanecerá un tiempo mínimo de un año, a partir del cual podrá solicitarse el reingreso al servicio activo.
3. Quienes se encuentren en situación de excedencia voluntaria por agrupación familiar no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de trienios, antigüedad y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea aplicable. Los Policías Nacionales que se hallen en esta situación podrán participar en los procesos de promoción interna.
Artículo 60. Excedencia por cuidado de familiares.
1. Los Policías Nacionales tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.
2. También tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años, para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.
3. El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando.
4. En el caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarla por el mismo sujeto causante, la administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios.
5. El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, antigüedad y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación. Los funcionarios en esta situación podrán participar en los cursos de formación que se convoquen y en los procesos de promoción interna.
6. El puesto de trabajo desempeñado se reservará, al menos, durante dos años. Transcurrido este período, se reservará un puesto en la misma localidad y de igual retribución.
Artículo 61. Excedencia por razón de violencia de género.
1. Las funcionarias víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia sin tener que haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que sea exigible plazo de permanencia en la misma.
2. Durante los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaran, siendo computable dicho período a efectos de trienios, antigüedad y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación. Las funcionarias en esta situación podrán participar en los cursos de formación que se convoquen y, durante dicho plazo de seis meses, prorrogables en los términos expresados en el párrafo siguiente, en los procesos de promoción interna.
Cuando las actuaciones judiciales lo exigieran, se podrá prorrogar este período por tres meses, hasta un máximo de dieciocho, con idénticos efectos a los señalados anteriormente, a fin de garantizar la efectividad del derecho de protección de la víctima.
3. Durante los dos primeros meses de esta excedencia, la funcionaria tendrá derecho a percibir las retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.
Artículo 62. Excedencia voluntaria por prestación de servicio en el sector público.
1. Los Policías Nacionales serán declarados en excedencia voluntaria por prestación de servicio en el sector público cuando se encuentren en servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquiera de las administraciones públicas, así como cuando pasen a prestar servicios como personal laboral fijo en organismos o entidades del sector público y no les corresponda quedar en situación de servicio activo o la de servicios especiales prevista en el artículo 55.1.e).
2. Se podrá permanecer en esta situación en tanto se mantenga la relación de servicios que dio origen a la misma.
3. Durante el tiempo de permanencia en esta situación se percibirán las retribuciones del puesto o cargo que desempeñen y no las de funcionario de la Policía Nacional, y no será computable a efectos de trienios, antigüedad y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación. No obstante, dicho tiempo podrá ser reconocido, a efectos de trienios, antigüedad y derechos en el régimen de Seguridad Social, si se produce el reingreso en la Policía Nacional.
CAPÍTULO III. Suspensión de funciones
Artículo 63. Suspensión de funciones.
La suspensión de funciones, que puede ser firme o provisional, supone privar al funcionario del ejercicio de sus funciones durante el tiempo de permanencia en la misma y se regulará por lo dispuesto en esta Ley Orgánica y en la normativa de régimen disciplinario.
Artículo 64. Suspensión firme.
1. La suspensión firme se impondrá en virtud de sentencia firme dictada en causa criminal o de sanción disciplinaria también firme. Cuando supere los seis meses, determinará la pérdida del puesto de trabajo.
2. El tiempo en esta situación no será computable a efectos de trienios, antigüedad y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación.
Artículo 65. Suspensión provisional.
1. La suspensión provisional se podrá acordar por la incoación de un expediente disciplinario por falta grave o muy grave o como consecuencia del procesamiento, inculpación o adopción de alguna medida cautelar contra el imputado en un procedimiento penal, pudiendo prolongarse hasta la terminación del procedimiento judicial.
2. El tiempo de suspensión provisional, como consecuencia de un expediente disciplinario, por hechos que no son objeto de procedimiento penal, no podrá exceder de tres meses en caso de faltas graves, y de seis meses, en caso de faltas muy graves, salvo paralización del procedimiento imputable al interesado.
3. Cuando la suspensión provisional no sea declarada firme, el tiempo de permanencia en la misma se computará como de servicio activo a todos los efectos, debiendo acordarse, en su caso, la inmediata incorporación del funcionario a su puesto de trabajo.
4. Cuando el período de permanencia en suspensión provisional de funciones sea superior a la duración de la condena por sentencia o de la sanción disciplinaria, la diferencia le será computable como de servicio activo a todos los efectos.
5. El funcionario en situación de suspensión provisional de funciones tendrá derecho a percibir el cien por cien de las retribuciones básicas y la totalidad de la prestación económica por hijo a cargo, salvo en el supuesto de paralización del expediente por causa imputable al interesado, que comportará la pérdida de toda retribución mientras se mantenga dicha paralización, y, de igual manera, no tendrá derecho a percibir haber alguno en caso de incomparecencia en el expediente disciplinario.
CAPÍTULO IV. Segunda actividad
Artículo 66. Situación de segunda actividad.
1. La segunda actividad tiene por objeto garantizar una adecuada aptitud psicofísica de los Policías Nacionales para el desempeño de las funciones propias de su puesto de trabajo que garantice su eficacia en el servicio.
2. Los funcionarios titulares de las plazas de facultativos y de técnicos no podrán pasar a la situación de segunda actividad.
3. En la situación de segunda actividad se ostentará la categoría que se poseía en el momento de producirse el pase a dicha situación y no conllevará en ningún caso la ocupación de destino.
4. Durante el tiempo que permanezcan en la situación de segunda actividad quedarán a disposición del Ministro del Interior para el cumplimiento de funciones policiales hasta alcanzar la edad de jubilación, cuando razones excepcionales de seguridad ciudadana lo requieran en los términos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 67. Causas.
Los funcionarios de la Policía Nacional podrán pasar a la situación de segunda actividad por las siguientes causas:
Por insuficiencia de las aptitudes psicofísicas para el desempeño de la función policial.
Por petición propia, una vez cumplidas las edades que se establecen en el artículo 69.
Por petición propia, tras haber cumplido veinticinco años efectivos en las situaciones de servicio activo, servicios especiales o excedencia forzosa en la Policía Nacional, o cuerpos asimilados o integrados, en los términos establecidos en el artículo 69.
Artículo 68. Pase a segunda actividad por insuficiencia de las aptitudes psicofísicas.
1. Pasarán a la situación de segunda actividad los funcionarios que presenten una insuficiencia de las aptitudes psicofísicas para el desempeño de los cometidos atribuidos a la Policía Nacional, manifestada por una disminución apreciable de las mismas evaluada por un tribunal médico, en los términos que se establezca reglamentariamente, previa instrucción del oportuno procedimiento, de oficio o a solicitud del interesado, y siempre que la intensidad de la referida insuficiencia no sea causa de jubilación.
2. Los Policías Nacionales que pasen a la situación de segunda actividad por esta causa podrán solicitar la revisión de sus condiciones psicofísicas por un tribunal médico durante el tiempo que permanezcan en esa situación, en la forma prevista reglamentariamente. Del mismo modo, dichas condiciones podrán ser objeto de revisión, a instancias de la administración, en las circunstancias que reglamentariamente se determinen.
Artículo 69. Pase a segunda actividad por petición propia.
1. Pasarán a la situación de segunda actividad los Policías Nacionales que, por petición propia hubieran solicitado ingresar en dicha situación, a partir del cumplimiento de las edades que para cada escala se establecen a continuación:
Escala Superior: 64 años.
Escala Ejecutiva: 62 años.
Escala Subinspección: 60 años.
Escala Básica: 58 años.
2. También podrán pasar a la situación de segunda actividad, por petición propia, los Policías Nacionales que hubieren cumplido veinticinco años efectivos en las situaciones de servicio activo, servicios especiales o excedencia forzosa en la Policía Nacional, o cuerpos asimilados o integrados.
A los efectos de este apartado, por el Ministerio del Interior se fijarán, antes del 31 de diciembre de cada año, el número máximo de funcionarios de la Policía Nacional, por categorías, respecto de los cuales se autoriza el pase a la situación de segunda actividad por petición propia durante el año siguiente; teniendo en cuenta los criterios de edad de los peticionarios, así como las disponibilidades de personal y las necesidades orgánicas y funcionales de la organización policial y la prioridad en la solicitud.
Artículo 70. Reingreso al servicio activo desde la situación de segunda actividad.
Los Policías Nacionales que hubieren pasado a la situación de segunda actividad por insuficiencia de las aptitudes psicofísicas, podrán reingresar al servicio activo, a petición propia o a instancias de la administración, siempre que un tribunal médico aprecie que los solicitantes reúnen las aptitudes psicofísicas necesarias para la prestación de las funciones encomendadas.
Artículo 71. Pase a otras situaciones desde segunda actividad.
Los Policías Nacionales en situación de segunda actividad podrán pasar a otra situación administrativa, siempre que reúnan los requisitos exigidos para el acceso a la misma. Al cesar en ésta última se producirá el reingreso a la situación de segunda actividad.
Artículo 72. Competencia para resolver.
Los procedimientos a que se refieren los artículos anteriores se resolverán por el Director General de la Policía, y sus resoluciones pondrán fin a la vía administrativa.
Artículo 73. Retribuciones en la situación de segunda actividad.
1. Los Policías Nacionales en la situación de segunda actividad percibirán en su totalidad las retribuciones básicas que correspondan a la antigüedad que se posea y a la categoría de pertenencia, así como un complemento de una cuantía igual al 80 por 100 de las retribuciones complementarias de carácter general de la referida categoría, percibiéndose, además, la totalidad de las retribuciones personales por pensiones de mutilación y recompensas.
Cualquier variación de las retribuciones indicadas asignadas al personal en activo originará en las correspondientes al personal en situación de segunda actividad de la misma antigüedad y categoría las variaciones pertinentes para que en todo momento representen las cuantías señaladas en el párrafo anterior.
2. Los Policías Nacionales que hayan pasado a la situación de segunda actividad a causa de una enfermedad o accidente profesional producidos en acto de servicio o como consecuencia del mismo, que hayan sido así declarados conforme a lo establecido en esta Ley Orgánica, percibirán el cien por cien de las retribuciones que vinieran devengando cuando se encontraban en la situación de servicio activo.
3. Los Policías Nacionales que, en situación de segunda actividad, realicen funciones policiales por razones excepcionales de seguridad conforme a lo previsto en el artículo 66.4 percibirán, por día de servicio prestado, en lugar de las retribuciones propias de su situación, una trigésima parte de las retribuciones mensuales correspondientes al puesto de trabajo efectivamente desempeñado si esta fuera mayor que las retribuciones propias de su situación.
Artículo 74. Peculiaridades retributivas.
1. Los Policías Nacionales que pasen a la situación de segunda actividad en virtud de lo establecido en el artículo 69.1 y no cuenten en total con veinte años efectivos en las situaciones de servicio activo, servicios especiales o excedencia forzosa en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, experimentarán una reducción en las retribuciones económicas a percibir en dicha situación, de acuerdo con la escala que reglamentariamente se establezca.
2. Los Policías Nacionales que pasen a la situación de segunda actividad en virtud de lo establecido en el artículo 69 sin haber completado el mínimo de años de servicio, que se establezca en la legislación vigente sobre clases pasivas del Estado para causar derecho a la pensión ordinaria de jubilación, sólo percibirán en dicha situación la cantidad que corresponda de sus retribuciones básicas, en función del tiempo efectivo de servicios prestados, según se establezca reglamentariamente.
3. Cuando, superado el tiempo mínimo de servicios señalados en el apartado anterior, no se hubieren completado veinte años de servicio efectivo al cumplir la edad de pase a aquella situación se percibirán en su totalidad las retribuciones básicas. Las retribuciones complementarias que correspondan a esta situación sufrirán una reducción en función del tiempo que reste para cumplir los veinte años de servicios efectivos, de acuerdo con la escala que reglamentariamente se establezca.
Artículo 75. Trienios y derechos pasivos.
El tiempo transcurrido en la situación de segunda actividad será computable a efectos de perfeccionamiento de trienios y de derechos pasivos.
Artículo 76. Régimen disciplinario.
Los Policías Nacionales en situación de segunda actividad estarán sometidos al régimen disciplinario general de la función pública.
TÍTULO XI. Protección social y régimen retributivo
Artículo 77. Principios generales de la protección social.
1. Los Policías Nacionales están obligatoriamente incluidos en el ámbito de aplicación del Régimen del Mutualismo Administrativo de los Funcionarios Civiles del Estado por la totalidad de las contingencias y prestaciones previstas en su acción protectora, sin perjuicio de las especificidades previstas para los integrantes de este cuerpo en la normativa vigente.
2. A efectos de pensiones, a los Policías Nacionales les será de aplicación, según corresponda, el régimen de Clases Pasivas del Estado o el Régimen General de Seguridad Social, de acuerdo con sus normas específicas respectivas.
3. La Policía Nacional colaborará con los organismos públicos y entidades que tengan atribuida la gestión de los distintos regímenes de Seguridad Social, en los términos que establezca la normativa correspondiente.
Artículo 78. Incapacidad temporal.
1. El funcionario de la Policía Nacional que cause baja para el servicio por incapacidad temporal percibirá las retribuciones o remuneraciones que establezca la normativa reguladora del Régimen Especial sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado vigente en cada momento.
2. Cuando la baja para el servicio hubiese sido motivada por lesión o patología declarada como enfermedad o accidente profesional producidos en acto de servicio o como consecuencia del mismo, previa tramitación del expediente de averiguación de causas instruido al efecto, la prestación económica a percibir, computado en su caso el subsidio previsto en la normativa reguladora del régimen del Mutualismo, será completada por el órgano encargado de la gestión de personal hasta alcanzar como máximo el cien por cien de las retribuciones que el funcionario hubiera percibido el mes anterior al de causarse la baja.
Artículo 79. Lesiones, patologías y daños materiales en acto de servicio.
1. Se entiende por lesiones, patologías y daños materiales en acto de servicio los que así sean reconocidos a través de expediente de averiguación de causas, por haber sido contraídos por el funcionario con ocasión o como consecuencia del servicio prestado, siempre y cuando no hubiese mediado por su parte dolo, o negligencia o impericia graves.
2. La competencia para resolver dicho reconocimiento corresponde al Director General de la Policía, previa instrucción del correspondiente expediente de averiguación de las causas determinantes de las lesiones, patologías o daños materiales sufridos, que se iniciará a solicitud del funcionario o de oficio por el órgano encargado de la gestión del personal en la Policía Nacional.
3. La resolución que ponga fin al expediente identificará necesariamente el origen de las lesiones o daños materiales, la relación de causalidad existente entre el servicio y los mismos y la capacidad o incapacidad derivada, todo ello mediante informe facultativo emitido por los órganos de inspección sanitaria de la Policía Nacional. Igualmente en la resolución se determinará el importe de los gastos de curación que hubiesen quedado excluidos de las prestaciones contempladas en el ámbito del mutualismo administrativo, que, en su caso, serán por cuenta de la Administración, sin perjuicio de las competencias de la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado para el reconocimiento de las prestaciones derivadas de tales contingencias.
4. En el expediente de resarcimiento de daños materiales quedará acreditado, además de sus causas y la relación existente entre los daños y el servicio prestado por el funcionario, el importe del objeto, resolviendo la procedencia o no del resarcimiento.
5. La Administración concertará un seguro de accidentes para los supuestos de fallecimiento, incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de los funcionarios de la Policía Nacional, devenidos como consecuencia de las lesiones sufridas en acto de servicio o con ocasión del mismo.
Artículo 80. Evaluación y control de las condiciones psicofísicas.
1. La Policía Nacional velará por que sus miembros mantengan las condiciones psicofísicas necesarias para el desempeño de sus funciones. A tal fin existirá un servicio sanitario cuyas competencias y organización se determinarán reglamentariamente.
A tal efecto se podrán celebrar contratos o convenios de colaboración con profesionales médicos o entidades sanitarias públicas o privadas.
2. Los funcionarios serán sometidos a una vigilancia de la salud en la forma que se determine en el plan de prevención de riesgos laborales y dentro del marco de actuación del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales.
3. Corresponderá a los órganos de inspección sanitaria de la Policía Nacional el control y la revisión de las bajas por insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas, en los términos establecidos en la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias de la Mutualidad correspondiente en el ámbito de las situaciones de incapacidad temporal.
Artículo 81. Acción social.
Existirá un sistema de acción social, con la dotación presupuestaria que proceda, en el marco del cual se desarrollarán programas específicos de carácter periódico, con actuaciones para promover el bienestar socio-laboral de los funcionarios y sus familias.
Artículo 82. Retribuciones.
1. El régimen retributivo de los funcionarios de la Policía Nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, se regula en su normativa específica.
2. Las retribuciones estarán integradas por las retribuciones básicas de sueldo y trienios, así como las retribuciones complementarias y las pagas extraordinarias correspondientes.
TÍTULO XII. Recompensas y honores
Artículo 83. Recompensas.
Los miembros de la Policía Nacional, sin distinción de escalas o categorías, que en el ejercicio de sus funciones acrediten cualidades excepcionales de valor, sacrificio y abnegación que redunden en beneficio de la sociedad tendrán derecho a que se les reconozca su meritoria actuación, en la forma y condiciones que se determinen.
Artículo 84. Dedicación al servicio policial.
La dedicación, entrega y responsabilidad continuada y dilatada en el cumplimiento de las funciones por parte de los integrantes de la Policía Nacional será reconocida en la forma, con los requisitos y procedimiento que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 85. Ascensos honoríficos.
1. Cuando concurran circunstancias especiales, o en atención a méritos excepcionales, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro del Interior, podrá conceder, con carácter honorífico, a los funcionarios de la Policía Nacional que hayan fallecido en acto de servicio o se hayan jubilado, el ascenso a la categoría inmediatamente superior a la que ostenten.
2. En ningún caso, los ascensos concedidos con carácter honorífico llevarán consigo efectos económicos, ni serán considerados a los efectos de derechos pasivos.
Artículo 86. Funcionarios y miembros honorarios.
1. Podrá otorgarse la distinción de funcionario honorario de la Policía Nacional, con la categoría que se poseyera al cesar en el servicio activo, a los funcionarios del citado cuerpo que lo soliciten en el momento de pasar a la jubilación, siempre que se hubiesen distinguido por una labor meritoria y una trayectoria relevante, y hubiesen prestado como mínimo treinta y cinco años de servicios efectivos y carezcan en su expediente profesional de anotaciones desfavorables sin cancelar, en los términos que reglamentariamente se determinen.
2. La distinción de miembro honorario de la Policía Nacional podrá otorgarse a aquellas personas que, no habiendo pertenecido al citado Cuerpo, se hubieran distinguido por los merecimientos contraídos en virtud de la labor realizada a favor del mismo.
Artículo 87. Funcionarios jubilados.
Los Policías Nacionales que hayan perdido dicha condición por jubilación, mantendrán la consideración de miembro jubilado de la Policía Nacional, con la categoría que ostentaran en el momento de producirse aquélla. Podrán vestir el uniforme en actos institucionales y sociales solemnes, así como disponer del correspondiente carné profesional y conservar la placa emblema, previamente modificada, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.
TÍTULO XIII. Régimen de representación y participación de los funcionarios
CAPÍTULO I. Organizaciones sindicales en la Policía Nacional
Artículo 88. Constitución de organizaciones sindicales.
1. Para constituir una organización sindical en la Policía Nacional será preciso depositar los estatutos de la misma, acompañados del acta fundacional, en el registro especial de la Dirección General de la Policía.
2. Los estatutos deberán contener, al menos, las siguientes menciones:
Denominación de la organización sindical.
Fines específicos de la misma.
Domicilio.
Órganos de representación, gobierno y administración y normas para su funcionamiento, así como el régimen de provisión electiva de cargos, que habrán de ajustarse a principios democráticos.
Requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de afiliados, así como el régimen de modificación de sus estatutos y disolución de la organización sindical.
Régimen económico de la organización, que establezca el carácter, procedencia y destino de sus recursos, así como los medios que permitan a los afiliados conocer la situación económica.
3. Sólo se podrán rechazar, mediante resolución motivada, aquellos estatutos que carezcan de los requisitos mínimos a que se refiere el apartado anterior cuyos defectos no hubieran sido subsanados en el plazo de diez días a partir del requerimiento practicado al efecto.
Artículo 89. Organizaciones sindicales representativas.
1. Aquellas organizaciones sindicales de la Policía Nacional que en las últimas elecciones al Consejo de Policía hubieran obtenido, al menos, un representante en dicho Consejo, o en dos de las escalas al menos el 10 % de los votos emitidos en cada una de ellas, serán consideradas organizaciones sindicales representativas, y en tal condición tendrán, además de las facultades reconocidas en el artículo 90, capacidad para:
Participar como interlocutores en la determinación de las condiciones de prestación del servicio de los funcionarios, a través de los procedimientos establecidos al efecto.
Integrarse en las mesas de trabajo o comisiones de estudio que a tal efecto se establezcan.
2. Las organizaciones sindicales representativas en el ámbito de la Policía Nacional estarán legitimadas para la interposición de recursos en vía administrativa y jurisdiccional contra las resoluciones de los órganos de selección.
3. Los representantes de dichas organizaciones sindicales representativas tendrán derecho:
A la asistencia y al acceso a los centros de trabajo para participar en actividades propias de su organización sindical, previa comunicación al jefe de la dependencia y sin que el ejercicio de ese derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del servicio policial.
Al número de jornadas mensuales que reglamentariamente se establezcan para el desarrollo de las funciones sindicales propias de su representación.
Al disfrute de los permisos no retribuidos necesarios para el desarrollo de las funciones sindicales propias de su cargo, dentro de los límites que reglamentariamente se establezcan.
4. El número de representantes que la Administración tendrá que reconocer, a los efectos determinados en el apartado 3, estará en relación con el número de representantes que cada organización sindical hubiere obtenido en las elecciones al Consejo de Policía.
5. En todo caso, se reconocerá, a los solos efectos de lo previsto en este artículo, el derecho a un representante a aquella organización sindical que no hubiera obtenido la condición de representativa con arreglo al apartado 1 pero sí, al menos, el 10 % de votos en una escala.
6. Tendrán la condición de representantes de las organizaciones sindicales representativas de la Policía Nacional aquellos funcionarios que, perteneciendo a las mismas, hayan sido formalmente designados como tales por el órgano de gobierno de aquéllas, de acuerdo con sus respectivos estatutos.
Artículo 90. Organizaciones sindicales no representativas.
Las organizaciones sindicales legalmente constituidas que no hayan obtenido la condición de representativas, conforme a lo establecido en el artículo anterior, tendrán derecho a formular propuestas y elevar informes o dirigir peticiones a las autoridades competentes, así como a ostentar la representación de sus afiliados.
Artículo 91. Límites del derecho de sindicación y acción sindical.
El ejercicio del derecho de sindicación y el de la acción sindical por parte de los miembros de la Policía Nacional tendrá como límites el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Constitución y, especialmente, el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, así como el crédito y prestigio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la seguridad ciudadana y de los propios funcionarios y la garantía del secreto profesional. Constituirán, asimismo, límites, en la medida en que puedan ser vulnerados por dicho ejercicio, los principios básicos de actuación del artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo.
Artículo 92. Responsabilidad de las organizaciones sindicales.
1. Las organizaciones sindicales responderán por los actos o acuerdos adoptados por sus órganos estatutarios en la esfera de sus respectivas competencias.
2. Dichas organizaciones responderán por los actos de sus afiliados, cuando aquéllos se produzcan en el ejercicio regular de las funciones representativas o se pruebe que los afiliados actuaban por cuenta de las organizaciones sindicales.
Artículo 93. Ejercicio de actividades sindicales.
1. En las dependencias con más de doscientos cincuenta funcionarios, las organizaciones sindicales representativas tendrán derecho a que se les facilite un local adecuado para el ejercicio de sus actividades. En todo caso, dichas organizaciones tendrán derecho a la instalación en cada dependencia policial de un tablón de anuncios, en lugar donde se garantice un fácil acceso al mismo de los funcionarios.
2. Los funcionarios podrán celebrar reuniones sindicales en locales oficiales, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la marcha del servicio, previa autorización del jefe de la dependencia, que sólo podrá denegarla cuando considere que el servicio puede verse afectado.
3. La autorización deberá solicitarse con una antelación mínima de setenta y dos horas, y en la misma se hará constar la fecha, hora y lugar de la reunión.
4. La resolución correspondiente deberá notificarse, al menos, veinticuatro horas antes de la prevista para la reunión, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.
CAPÍTULO II. El Consejo de Policía
Artículo 94. Organización y competencias.
1. Bajo la presidencia del Ministro del Interior o persona en quien delegue, existirá el Consejo de Policía, órgano colegiado de participación con representación paritaria de la Administración y de los representantes de los miembros de la Policía Nacional.
2. Son funciones del Consejo de Policía:
La mediación y conciliación en caso de conflictos colectivos.
El estudio de propuestas sobre derechos sindicales y de participación.
La participación en el establecimiento de las condiciones de prestación del servicio de los funcionarios, en particular en las referidas a la fijación de los criterios y mecanismos generales en materia de evaluación del desempeño y las relativas al calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos y licencias.
La participación en la determinación de los criterios conforme a los cuales se establezca el ámbito territorial donde se autorice la fijación de la residencia de los funcionarios.
La formulación de mociones y la evacuación de consultas en materias relativas al estatuto profesional, y en especial en lo concerniente a la fijación de los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos.
El estudio de los criterios generales de los planes y fondos para la formación, la promoción interna y el perfeccionamiento.
El estudio de los datos relativos al personal que pasa a las situaciones de segunda actividad y jubilación por lesiones sufridas en acto de servicio, así como de quienes provenientes de segunda actividad reingresen en la situación de servicio activo.
La participación en el establecimiento de los criterios generales de acción social.
La emisión de informes en los expedientes disciplinarios que se instruyan por faltas muy graves contra miembros de la Policía Nacional y en todos aquellos que se instruyan a los representantes de los sindicatos a que se refiere esta Ley Orgánica.
El informe previo de las disposiciones de carácter general que se pretendan dictar sobre las materias a que se refieren los apartados anteriores.
Las demás que le atribuyan las leyes y disposiciones generales.
3. Los representantes de la Administración en el Consejo de Policía serán designados por el Ministro del Interior.
4. La representación de los miembros de la Policía Nacional en el Consejo se estructurará por escalas, sobre la base de un representante por cada 6.000 funcionarios o fracción de cada una de las cuatro escalas que constituyen el Cuerpo.
5. A los solos efectos de lo establecido en el párrafo anterior, los funcionarios titulares de las plazas de facultativos y de técnicos computarán en las Escalas Ejecutiva y de Subinspección, respectivamente.
Artículo 95. Elecciones y mandato.
1. Se celebrarán elecciones en el seno de la Policía Nacional, a efectos de designar los representantes de sus miembros en el Consejo de Policía y determinar la condición de representativos de los sindicatos constituidos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley Orgánica.
Las elecciones se celebrarán por escalas, votando sus miembros una lista que contenga el nombre o nombres de los candidatos a representantes de la misma, mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. Los funcionarios titulares de las plazas de facultativos y de técnicos concurrirán, como electores y elegibles, con los de las Escalas Ejecutiva y de Subinspección, respectivamente.
2. Los candidatos a la elección podrán ser presentados por los sindicatos de funcionarios o por las agrupaciones de electores de las distintas escalas legalmente constituidas, mediante listas nacionales para cada una de las escalas.
Las listas contendrán tantos nombres como puestos a cubrir, más igual número de suplentes.
3. Mediante el sistema de representación proporcional se atribuirá a cada lista el número de Consejeros que le correspondan, de conformidad con el cociente que resulte de dividir el número de votantes por el de puestos a cubrir. Los puestos sobrantes, en su caso, se atribuirán a las listas en orden decreciente, según el resto de los votos de cada una de ellas.
4. La duración del mandato de los Consejeros será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos en sucesivos procesos electorales.
En caso de producirse vacante, por cualquier causa, en la representación de los funcionarios en el Consejo de Policía, se cubrirá automáticamente por el candidato que ocupe el puesto siguiente en la lista respectiva.
5. Reglamentariamente se establecerán las normas complementarias que sean precisas para la convocatoria de las elecciones, el procedimiento electoral y, en general, para el funcionamiento del Consejo de Policía.
CAPÍTULO III. Régimen de representación y participación en materia de prevención de riesgos laborales
Artículo 96. Delegados de prevención.
1. El régimen de representación y participación de los funcionarios de la Policía Nacional en relación con la prevención de riesgos laborales se regula a través de la normativa específica de dicho Cuerpo en esta materia, aplicando los principios y criterios contenidos en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
2. La representación y participación de los funcionarios se canalizará a través de los delegados de prevención, designados por las organizaciones sindicales con arreglo a la representatividad obtenida en las elecciones al Consejo de Policía.
Artículo 97. Órganos paritarios de participación.
Los órganos colegiados de participación con representación paritaria de la Administración y de los representantes de los Policías Nacionales, en materia de prevención de riesgos laborales son la Comisión de Seguridad y Salud Laboral Policial, a nivel nacional, y los Comités de Seguridad y Salud, a nivel de Jefatura Superior de Policía y del conjunto de los servicios centrales.
Disposición adicional primera. Reconocimiento de trienios.
Los trienios que se hubieran perfeccionado en cualquiera de las Escalas Ejecutiva, Subinspección o Básica antes del 20 de octubre de 1994 en el caso de la Escala Ejecutiva, y del 30 de diciembre de 1995 en el caso de las Escalas de Subinspección y Básica, se valorarán de acuerdo con el subgrupo de clasificación al que pertenecía el funcionario, de entre los previstos en su momento en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Dicha valoración se tendrá en cuenta a efectos reguladores de derechos pasivos.
Disposición adicional segunda. Reservistas voluntarios.
Los Policías Nacionales no podrán ostentar la condición de reservista voluntario regulada en el Reglamento de Reservistas de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 383/2011, de 18 de marzo.
Disposición adicional tercera. Nombramiento de puestos con nivel orgánico de Subdirector General y Jefes Superiores de Policía.
Los puestos directivos de la Policía Nacional con nivel orgánico de Subdirector General y los de Jefe Superior de Policía sólo podrán ser ocupados por quienes posean la titulación exigida para acceder al subgrupo de clasificación en que se integra la Escala Superior, conforme a lo previsto en el artículo 17.4.
Disposición adicional cuarta. Ingreso en la Policía Nacional por funcionarios de carrera de los cuerpos de policía de las comunidades autónomas.
1. Los funcionarios de carrera de los cuerpos de policía de las comunidades autónomas podrán ingresar en la Policía Nacional, en la escala y categoría equivalente a la que ostenten en su cuerpo de procedencia, en los términos y conforme a las condiciones que reglamentariamente, y con participación de las organizaciones sindicales representativas, se determinen, siempre que cumplan los requisitos generales exigidos en el artículo 26 y posean la titulación requerida para el acceso a cada escala.
2. Para determinar la equivalencia entre las escalas y categorías de los distintos cuerpos policiales, a los efectos de lo establecido en el apartado anterior, habrá de tenerse en cuenta la escala o categoría en la que se encuentra el aspirante en su cuerpo de origen, grado personal consolidado y nivel de complemento de destino del último puesto desempeñado.
Disposición adicional quinta. Referencias normativas.
A partir de la entrada en vigor de esta Ley Orgánica, las referencias al Cuerpo Nacional de Policía contenidas en la legislación vigente se considerarán hechas, igualmente, a la Policía Nacional.
Disposición adicional sexta. Categoría profesional superior eventual en servicios en misiones en organismos internacionales.
Los Policías Nacionales que realicen servicios en misiones u organismos internacionales podrán recibir una categoría profesional eventual superior a la que ostenten, mientras dure su servicio en dichas misiones u organismos.
En ningún caso supondrá la consolidación de dicha categoría profesional eventual ni el cobro de los haberes de la misma.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de exigencia de titulaciones.
Las titulaciones a que se refiere el artículo 41.3 para acceder por promoción interna a la categoría superior a la que se ostente, se exigirán una vez transcurridos cinco años desde la entrada en vigor de esta Ley Orgánica.
La Dirección General de la Policía llevará a cabo las actuaciones necesarias, tendentes a facilitar la obtención de las titulaciones referidas en el párrafo anterior por parte de los Policías Nacionales que no estuvieran en posesión de las mismas, con el fin de posibilitar su promoción interna.
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de permanencia en la situación de segunda actividad con destino.
1. Los Policías Nacionales que, a la entrada en vigor de esta Ley Orgánica, se encuentren en la situación de segunda actividad con destino, podrán seguir ocupando los puestos de trabajo que desempeñen hasta su cese por las causas establecidas en la normativa vigente.
2. Durante ese tiempo estarán sujetos al régimen disciplinario y de incompatibilidades previstos para los Policías Nacionales que estén en servicio activo.
3. Mientras permanezcan en esta situación percibirán la totalidad de las retribuciones generales que correspondan al personal de su categoría en activo, las de carácter personal que tengan reconocidas o perfeccionen y, además, las específicas inherentes al puesto de trabajo que desempeñen y, si procede, el complemento de productividad.
Si las retribuciones totales fuesen inferiores a las que se venían percibiendo en la situación de activo en el momento de producirse el pase a la situación de segunda actividad por el desempeño de puestos ocupados en virtud de concurso, se percibirá, además, un complemento personal y transitorio en la cuantía suficiente que permita alcanzar aquéllas.
Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de pase a la situación de segunda actividad.
1. Con independencia del régimen de pase a la situación de segunda actividad fijado en esta Ley Orgánica, los Policías Nacionales podrán pasar a dicha situación en las condiciones que se determinan en los siguientes apartados, siempre que reúnan los requisitos establecidos en los mismos.
2. Los Policías Nacionales que se hallasen en servicio activo a fecha 31 de diciembre de 2001, podrán optar, de forma expresa e individualizada, por pasar a segunda actividad en cualquier momento, a partir del cumplimiento de la edades reflejadas a continuación, que para cada Escala venían establecidas en la redacción original del artículo 4 de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía, vigente en aquella fecha.
Escala Superior: 60 años.
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