Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional

Rango Ley Orgánica
Publicación 2015-07-29
Última actualización 2024-11-13
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 97
Historial de reformas JSON API
b)

Escala Ejecutiva: 56 años.

c)

Escala Subinspección: 55 años.

d)

Escala Básica: 55 años.

3. Igualmente, los funcionarios no afectados por lo establecido en el número anterior por no encontrarse en activo en la fecha prevista en el mismo, y que a fecha 20 de septiembre de 2011 se hallasen en dicha situación, podrán optar, de forma expresa e individualizada, por pasar a segunda actividad en cualquier momento a partir del cumplimiento de las edades reflejadas a continuación, las cuales venían establecidas en la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, en la redacción dada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

a)

Escala Superior: 62 años.

b)

Escala Ejecutiva: 58 años.

c)

Escala Subinspección: 58 años.

d)

Escala Básica: 58 años.

4. Aquellos funcionarios que se encontrasen en excedencia en sus distintas modalidades, servicios especiales, servicio en comunidades autónomas o suspensión provisional o firme de funciones, podrán ejercer la opción señalada cuando cesen las causas que motivaron tal situación.

5. A los efectos señalados en la presente disposición, la Dirección General de la Policía remitirá a cada funcionario una comunicación expresa sobre la fecha en la que, según su categoría, le correspondería el pase a la situación de segunda actividad conforme a las distintas edades establecidas en la presente disposición.

Se entenderá que el funcionario se acoge automáticamente a la opción de continuar en servicio activo que le corresponda, de entre las previstas en esta disposición, si en el plazo de un mes desde la recepción de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, no hubiere manifestado por escrito su voluntad de pasar a la situación de segunda actividad.

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de permanencia en el servicio activo de los miembros de la Policía Nacional acogidos a la opción del artículo 4 del Real Decreto-ley 14/2011.

Los funcionarios de la Policía Nacional que, acogiéndose a la opción prevista en el artículo 4 del Real Decreto-ley 14/2011, de 16 de septiembre, de medidas complementarias en materia de políticas de empleo y de regulación del régimen de actividad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, hubieran optado por permanecer en servicio activo, podrán continuar en esa situación hasta el cumplimiento de los sesenta y cinco años de edad, siempre que reúnan las adecuadas condiciones exigidas para el desempeño de las funciones atribuidas.

Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio de los funcionarios de la Policía Nacional que ostentan la condición de reservista voluntario.

Los funcionarios de la Policía Nacional que, a la entrada en vigor de esta Ley Orgánica, ostenten la condición de reservista voluntario podrán conservar la misma hasta su pérdida por cualquiera de las causas previstas en la normativa vigente en la materia.

Disposición transitoria sexta. Validez de los títulos universitarios oficiales correspondientes a la anterior ordenación.

Los títulos universitarios oficiales obtenidos conforme a planes de estudios anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, mantendrán todos sus efectos académicos a los efectos del ingreso y la promoción en la Policía Nacional.

Disposición transitoria séptima. Normativa vigente de desarrollo.

Hasta que se dicten las normas reglamentarias de desarrollo de esta Ley Orgánica, seguirán siendo de aplicación las normas vigentes, en tanto no se opongan a lo establecido en la misma.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas las siguientes normas:

a)

Los artículos 16 al 26 del capítulo IV del título II y las disposiciones adicionales primera, segunda, sexta y séptima de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

b)

Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía.

c)

La disposición adicional primera de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, de régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía.

d)

El artículo 4 y la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 14/2011, de 16 de septiembre, de medidas complementarias en materia de políticas de empleo y de regulación del régimen de actividad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

e)

El Reglamento Orgánico de Policía Gubernativa, aprobado por el Decreto 2038/1975, de 17 de julio.

f)

El Real Decreto 308/2005, de 18 de marzo, por el que se regula la concesión de ascensos honoríficos en el Cuerpo Nacional de Policía.

2. Igualmente quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley Orgánica.

Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Se modifica en los siguientes términos la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad:

Uno. La disposición final quinta queda redactada del siguiente modo:

«Disposición final quinta. Régimen específico del sistema de provisión de puestos de trabajo de los catálogos de las unidades adscritas a la Secretaría de Estado de Seguridad.

Por razones de confidencialidad y seguridad de la información, se habilita al Gobierno para que regule las especificidades del sistema de provisión de puestos incluidos en los catálogos de puestos de trabajo de aquellas unidades que dependan de la Secretaría de Estado de Seguridad y no dispongan de normativa específica en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

Dichas especificidades se referirán, en su caso, al procedimiento de valoración de los méritos en los concursos de provisión de los puestos y al régimen de publicidad, incluyendo las eventuales restricciones al mismo y las garantías de los derechos de los interesados.

La determinación del sistema de provisión de dichos puestos como de concurso o libre designación se efectuará atendiendo a las razones de confidencialidad y seguridad anteriormente señaladas.»

Dos. La actual disposición final quinta pasa a ser la nueva disposición final sexta, con la siguiente redacción:

«Disposición final sexta. Carácter de ley orgánica.

Tienen el carácter de ley orgánica los preceptos que se contienen en los títulos I, III, IV y V y en el título II, salvo los artículos 10, 11.2 a 6 y 12.1, la disposición adicional tercera y las disposiciones finales, excepto la disposición final quinta.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía.

La Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, queda modificada de la siguiente forma:

Uno. Se modifica el párrafo d) del artículo 8 y se incorpora un párrafo z) quáter en dicho artículo:

«d) La falta de presentación o puesta a disposición inmediata de la dependencia donde estuviera destinado, o en la más próxima, en los casos de declaración de los estados de excepción o sitio o, cuando así se disponga, en caso de alteración grave de la seguridad ciudadana; o, en los casos de declaración del estado de alarma, la no presentación cuando sean emplazados para ello, de acuerdo con lo dispuesto por la autoridad competente.»

«z) quáter. Aquellas acciones u omisiones tipificadas como faltas muy graves que, de acuerdo con los criterios que se establecen en el artículo 12, merezcan la calificación de graves, y sin que estas a su vez puedan ser calificadas como faltas leves.»

Dos. Se incorpora el párrafo n) al artículo 9.

«n) Aquellas acciones u omisiones tipificadas como faltas graves que, de acuerdo con los criterios que se establecen en el artículo 12, merezcan la calificación de leves.»

Tres. El apartado 4 del artículo 16 queda redactado del siguiente modo:

«4. El cumplimiento de los plazos de prescripción de la sanción conlleva la cancelación de oficio de las correspondientes anotaciones en el expediente personal conforme a lo previsto en el artículo 50 y su notificación a los interesados.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería.

El apartado 5 del artículo 20 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería queda redactado del siguiente modo:

«5. Para el ingreso en la Escala Básica de la Policía Nacional se reservará un máximo del 20 por ciento de las plazas para los militares profesionales de tropa y marinería que lleven 5 años de servicios como tales.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral de las Víctimas del Terrorismo.

Se modifica la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral de las Víctimas del Terrorismo, en los siguientes términos:

Uno. El número 6 del artículo 4 queda redactado del siguiente modo:

«6. Los familiares de los fallecidos y de los heridos que hayan sufrido lesiones incapacitantes en sus distintos grados, hasta el segundo grado de consanguinidad, así como las personas que, habiendo sido objeto de atentados terroristas, hayan resultado ilesas, a efectos honoríficos y de condecoraciones, sin derecho a compensación económica alguna.»

Dos. El apartado 2 del artículo 52 queda redactado del siguiente modo:

«2. Esta acción honorífica se otorga con el grado de Gran Cruz, a título póstumo, a los fallecidos en actos terroristas; con el grado de Encomienda, a los heridos y secuestrados en actos terroristas; y con el grado de Insignia, a los que tengan la condición de amenazados, a los ilesos en atentado terrorista, así como al cónyuge del fallecido o persona ligada con él por análoga relación de afectividad, los padres y los hijos, los abuelos, los hermanos y los nietos de los fallecidos, así como a los familiares de los heridos que hayan sufrido lesiones incapacitantes en sus distintos grados hasta el segundo grado de consanguinidad.»

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Se modifica la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, adicionando una nueva letra al apartado cinco del artículo 18, con la siguiente redacción:

«d) Las víctimas del terrorismo, entendiendo por tales, a los efectos regulados en el presente artículo, las personas que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista y así lo acrediten mediante sentencia judicial firme o en virtud de resolución administrativa por la que se reconozca tal condición, su cónyuge o persona que haya convivido con análoga relación de afectividad, el cónyuge del fallecido y los hijos de los heridos y fallecidos.»

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria única.9 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11719#ddunica.

Disposición final séptima. Modificación de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil.

Se modifica el artículo 30 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, en los siguientes términos:

«Artículo 30. Defensa y seguro de responsabilidad civil.

1.

La administración está obligada a proporcionar a los Guardias Civiles defensa y asistencia jurídica en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional, como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones, en los términos que reglamentariamente se establezca.

2.

La administración concertará un seguro de responsabilidad civil, u otra garantía financiera, para cubrir las indemnizaciones, fianzas y demás cuantías derivadas de la exigencia de responsabilidad de cualquier naturaleza a los Guardias Civiles, con motivo de las actuaciones llevadas a cabo por parte de los mismos en el desempeño de sus funciones o con ocasión de las mismas, en los términos que reglamentariamente se establezcan.»

Disposición final octava. Título competencial.

Esta Ley Orgánica se dicta al amparo del artículo 149.1.29.ª de la Constitución.

Disposición final novena. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley orgánica.

Disposición final décima. Carácter de ley orgánica.

Tienen el carácter de ley orgánica los artículos 1, 2.1 y 3 del título preliminar, los títulos II, III y XIII, los apartados 1, a) y c), de la disposición derogatoria única y la disposición final segunda.

Disposición final undécima. Entrada en vigor.

Esta Ley Orgánica entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto el apartado uno de la disposición final primera, que lo hará el día siguiente al de dicha publicación.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.

Madrid, 28 de julio de 2015.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

MARIANO RAJOY BREY

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.