Ley 16/2015, de 21 de julio, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalidad y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica
La instalación de infraestructuras de servicios de suministro de energía, de agua, de saneamiento, de telefonía u otros servicios similares, y la colocación de antenas o dispositivos de telecomunicaciones, excepto las infraestructuras relativas a las redes públicas de comunicaciones electrónicas que, de acuerdo con la legislación sobre telecomunicaciones, estén sujetos al régimen de declaración responsable establecida.»
También están sujetas a licencia urbanística previa, con las excepciones establecidas por el artículo 187 ter:
La intervención en los bienes sometidos a un régimen de protección patrimonial cultural o urbanística.
Los usos y las obras provisionales.
Los actos relacionados en el artículo 187 bis, salvo los de la letra g, que se realicen en suelo no urbanizable y urbanizable no delimitado.»
Se añade un nuevo artículo, el 187 bis, al texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, con el siguiente texto:
«Artículo 187 bis. Actos sujetos a comunicación previa.
Están sujetos a comunicación previa, con las excepciones establecidas por los artículos 187.2 y 187 ter, los siguientes actos:
Las construcciones e instalaciones de nueva planta, y las obras de ampliación, reforma, modificación, rehabilitación o demolición total o parcial de construcciones e instalaciones existentes que, de acuerdo con la legislación sobre ordenación de la edificación, no requieren la elaboración de un proyecto técnico.
La primera utilización y ocupación de los edificios.
El cambio de uso de los edificios y las instalaciones, salvo a uso residencial.
La construcción o la instalación de muros y vallas.
La colocación de carteles y vallas de propaganda visibles desde la vía pública.
La formalización de operaciones jurídicas que, sin constituir o modificar un régimen de propiedad horizontal, simple o compleja, significan un incremento del número de viviendas, establecimientos u otros elementos susceptibles de aprovechamiento privativo independiente respecto a los autorizados en una licencia urbanística anterior.
Los actos sujetos a intervención que se realicen en suelo no urbanizable y urbanizable no delimitado y que estén amparados en un proyecto de actuación específica o en un plan urbanístico que ordene con el mismo detalle los terrenos afectados, siempre que no requieran la elaboración de un proyecto técnico de acuerdo con la legislación sobre ordenación de la edificación.»
Se añade un nuevo artículo, el 187 ter, al texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, con el siguiente texto:
«Artículo 187 ter. Actos no sujetos a intervención mediante licencia urbanística o comunicación previa.
No están sujetos a intervención mediante licencia urbanística o comunicación previa los siguientes actos:
Las obras de urbanización incluidas en los planes o los proyectos de urbanización.
Las parcelaciones urbanísticas incluidas en los proyectos de reparcelación.
Los actos y obras que deben realizarse en cumplimiento de una orden de ejecución o de restauración, si no requieren proyecto técnico o si la propia orden o el acto que ordena su ejecución subsidiaria incorpora el proyecto técnico requerido.
En suelo no urbanizable y urbanizable no delimitado:
Primero.–Los movimientos de tierra, la explanación de terrenos, la apertura, la pavimentación y la modificación de caminos rurales y la tala de masas arbóreas o de vegetación arbustiva que se ejecuten al amparo de un instrumento de ordenación forestal o bajo la intervención de la administración forestal y de la administración competente en materia de medio ambiente.
Segundo.–La tala de masas arbóreas o de vegetación arbustiva que se ejecute bajo la intervención de una administración competente en materia de protección del dominio público y de la administración competente en materia de medio ambiente.»
CAPÍTULO IV. Modificación en materia forestal
Artículo 23. Modificación de la Ley 6/1988.
Se añade un nuevo artículo, el 23 bis, a la Ley 6/1988, de 3 de marzo, forestal de Cataluña, con el siguiente texto:
«Artículo 23 bis.
No obstante lo establecido por el artículo 23.2, en caso de superficies que en los últimos veinte años se han convertido en forestales por abandono de la actividad agrícola, el cambio de la actividad forestal a la actividad agrícola está sujeto a régimen de comunicación si la superficie es de hasta dos hectáreas y la recuperación de la actividad agrícola se realiza sin alterar la topografía del terreno.
Lo establecido por el apartado 1 no es aplicable en superficies que afectan espacios naturales de especial protección, espacios de la Red Naturaleza 2000 o forestas catalogadas de utilidad pública. En este caso, el cambio de la actividad forestal a la actividad agrícola está sujeto a régimen de autorización.»
Disposición adicional primera. Adopción por la Administración del modelo de ventanilla única empresarial.
(Derogada).
Se deroga por la disposición derogatoria.1 de la Ley 18/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1662#dd
Se modifica el apartado 1 por el art. 236 de la por Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2-48
Disposición adicional segunda. Medidas de simplificación documental en los procedimientos administrativos.
(Derogada).
Se deroga por la disposición derogatoria.1 de la Ley 18/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1662#dd
Disposición adicional tercera. Sustitución de referencias y remisiones en el texto refundido de la Ley de urbanismo.
Las referencias a la licencia urbanística realizadas por el texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, deben entenderse realizadas a la comunicación previa en caso de que, de acuerdo con el artículo 22 de la presente ley, este régimen de intervención sustituya al de la licencia urbanística.
Se modifican las siguientes remisiones del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto:
En el artículo 190.1, donde dice «artículo 187.1» debe decir «artículo 187».
En el artículo 218.1, donde dice «artículo 187.2.r» debe decir «artículo 187.1.k.».
Se añade un nuevo apartado, el 1 bis, al artículo 53 del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, con el siguiente texto:
«1 bis. En caso de que en los terrenos a los que se refiere el apartado 1 esté prevista la gestión del planeamiento por el sistema de actuación urbanística de reparcelación, pueden autorizarse nuevos usos de carácter provisional a partir de la inscripción en el Registro de la propiedad del proyecto de reparcelación. Los usos autorizados no pueden tener un plazo de vigencia superior a los siete años a contar desde la fecha de inscripción del proyecto de reparcelación, y solamente pueden autorizarse en las fincas edificadas previamente al inicio del proyecto de reparcelación, de conformidad con el planeamiento que se ejecuta, y siempre que no impidan la futura ejecución de sus previsiones. Las obras necesarias para el desarrollo de los usos autorizados con carácter provisional se someten al régimen establecido para las construcciones e instalaciones que están fuera de ordenación.»
Se modifica el apartado 2 del artículo 53 del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Los usos provisionales autorizados deben cesar y las obras provisionales autorizadas deben desmontarse o derribarse cuando lo acuerde la administración actuante, o cuando haya transcurrido el plazo de vigencia establecido en el acuerdo de autorización, sin que en ningún caso los afectados tengan derecho a percibir indemnización.»
Disposición adicional cuarta. Impulso e implantación de la ventanilla única empresarial.
(Derogada).
Se deroga por la disposición derogatoria.1 de la Ley 18/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1662#dd
Disposición adicional quinta. Medidas para la aplicación efectiva de la presente ley.
(Derogada).
Se deroga por la disposición derogatoria.1 de la Ley 18/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1662#dd
Disposición adicional sexta. Contenido del certificado técnico.
(Derogada).
Se deroga por la disposición derogatoria.1 de la Ley 18/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1662#dd
Disposición adicional séptima. Documentación necesaria para el inicio de actividades que requieren informe preceptivo favorable por riesgo de incendio.
(Derogada).
Se deroga por la disposición derogatoria.1 de la Ley 18/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1662#dd
Se modifica por el art. 237 de la por Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2-49
Disposición adicional octava. Reglas aplicables hasta que la Ley 6/2009 se adapte a la Ley del Estado 21/2013.
Mientras no se realiza la adaptación de la Ley 6/2009, de 28 de abril, de evaluación ambiental de planes y programas, a la normativa básica contenida en la Ley del Estado 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, deben aplicarse las prescripciones de la Ley 6/2009 que no contradigan dicha normativa básica, de acuerdo con las reglas contenidas en la presente disposición.
En cuanto a la denominación de procedimientos, documentos y actos administrativos derivados de los mismos, se establecen las siguientes reglas:
El procedimiento que en la Ley 6/2009 se denomina procedimiento de evaluación ambiental pasa a denominarse procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria, y el procedimiento que en la Ley 6/2009 se denomina procedimiento de decisión previa de evaluación ambiental pasa a denominarse procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada.
El informe de sostenibilidad ambiental preliminar al que hace mención la Ley 6/2009 pasa a denominarse documento inicial estratégico; el documento de referencia al que hace mención la Ley 6/2009 pasa a denominarse documento de alcance del estudio ambiental estratégico, y el informe de sostenibilidad ambiental al que hace mención la Ley 6/2009 pasa a denominarse estudio ambiental estratégico.
La documentación ambiental que hay que presentar para iniciar el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada, además del borrador del plan o programa, se denomina documento ambiental estratégico.
El acuerdo sobre la memoria ambiental establecido por la Ley 6/2009, que pone fin al procedimiento de evaluación ambiental, queda sustituido por la declaración ambiental estratégica. La decisión previa de evaluación ambiental establecida por dicha ley pasa a denominarse informe ambiental estratégico.
En cuanto a plazos, se establecen las siguientes reglas:
El plazo de consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas que realiza el órgano ambiental en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria y en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada es de un mes.
El plazo para formular el informe ambiental estratégico en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada es de un mes, una vez transcurrido el plazo de las consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.
El plazo para formular la declaración ambiental estratégica en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria es de tres meses, a contar desde la recepción del expediente de evaluación ambiental estratégica completo.
En lo referente a resolución de discrepancias, corresponde al consejero del departamento competente en materia de medio ambiente resolver las discrepancias entre el órgano competente para aprobar un plan o programa y el órgano ambiental sobre el contenido del informe ambiental estratégico o de la declaración ambiental estratégica, si el plan o programa se refiere a materias que son competencia del mismo departamento, y al Gobierno si se refiere a materias que son competencia de un departamento distinto.
En lo referente a la evaluación ambiental estratégica simplificada, en caso de que el promotor de un plan o programa, o de la modificación de un plan o programa, sujeto a evaluación ambiental estratégica simplificada considere, sin necesidad de ningún estudio o trabajo adicional, que no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, la información del documento ambiental estratégico debe consistir en la justificación de dicha circunstancia. Si el órgano ambiental constata que el plan o programa, o la modificación del plan o programa, no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente ni hay ninguna administración pública afectada, puede determinar directamente en el informe ambiental estratégico que el plan o programa, o la modificación del plan o programa, no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, sin necesidad de realizar consulta previa alguna.
En lo referente a la evaluación ambiental estratégica del planeamiento urbanístico, se establecen las siguientes reglas:
Son objeto de evaluación ambiental estratégica ordinaria:
Primero. Los planes de ordenación urbanística municipal.
Segundo. Los planes parciales urbanísticos de delimitación.
Tercero. El planeamiento urbanístico que establezca el marco para la futura autorización de proyectos y actividades sometidos a evaluación de impacto ambiental o que pueda tener efectos apreciables en espacios de la Red Natura 2000 en los términos establecidos por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, o en otros espacios del Plan de espacios de interés natural.
Cuarto. Las modificaciones de los planes urbanísticos que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos y actividades sometidos a evaluación de impacto ambiental o que puedan tener efectos apreciables en espacios de la Red Natura 2000 en los términos establecidos por la Ley 42/2007 o en otros espacios del Plan de espacios de interés natural.
Quinto. Las modificaciones de los planes urbanísticos que son objeto de evaluación ambiental estratégica ordinaria que constituyan variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas o de la cronología del plan que produzcan diferencias en los efectos previstos o en la zona de influencia.
Sexto. Los instrumentos de planeamiento urbanístico incluidos en el apartado b, si así lo determina el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico o a solicitud del promotor.
Son objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada:
Primero. Los planes directores urbanísticos y las normas de planeamiento urbanístico.
Segundo. Los planes parciales urbanísticos y los planes especiales urbanísticos en suelo no urbanizable no incluidos en el apartado tercero de la letra a en el caso de que desarrollen planeamiento urbanístico general no evaluado ambientalmente o planeamiento urbanístico general evaluado ambientalmente si este lo determina.
Tercero. Las modificaciones de los planes urbanísticos de los apartados primero y segundo que constituyan variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas o de la cronología del plan que produzcan diferencias en los efectos previstos o en la zona de influencia.
Cuarto. Las modificaciones de los planes urbanísticos que son objeto de evaluación ambiental estratégica ordinaria que no constituyan variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas o de la cronología del plan, pero que produzcan diferencias en los efectos previstos o en la zona de influencia.
Quinto. Los planes de ordenación urbanística municipal rural, así como sus modificaciones.
No deben ser objeto de evaluación ambiental estratégica, por la falta de efectos significativos que producen sobre el medio ambiente, o porque los efectos ya han sido evaluados en el planeamiento urbanístico general:
Primero. El planeamiento urbanístico derivado no incluido en el apartado tercero de la letra a que se refiere solamente a suelo urbano o que desarrolla planeamiento urbanístico general evaluado ambientalmente.
Segundo. Las modificaciones de planeamiento urbanístico no incluidas en el apartado cuarto de la letra a que se refieren solamente a suelo urbano.
En el caso de planes especiales urbanísticos en suelo no urbanizable que no califiquen suelo, si su contenido se restringe al establecimiento de actuaciones ejecutables directamente sin requerir el desarrollo de proyectos de obras posteriores, no se aplica ningún procedimiento de evaluación ambiental estratégica. Estos planes deben seguir el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada, en su caso.
El órgano ambiental puede determinar que no tienen efectos significativos sobre el medio ambiente las modificaciones de los planes urbanísticos que no constituyen variaciones fundamentales de sus estrategias, directrices y propuestas o su cronología y que no producen diferencias en los efectos previstos o en su zona de influencia. Para obtener esta declaración, el promotor, en la fase preliminar de la elaboración de la modificación, debe presentar una solicitud en la que justifique las circunstancias descritas. El plazo para adoptar y notificar la declaración es de un mes desde la presentación de la solicitud. La falta de resolución expresa tiene efectos desestimatorios.
Las prescripciones contenidas en el apartado 6 comportan la no aplicación de los siguientes preceptos de la Ley 6/2009: las letras c y d del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 7; las letras c y d, y la letra e en cuanto a su referencia a las letras c y d, del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 8; y el apartado 2 del anexo 1.
Los procedimientos de evaluación ambiental estratégica iniciados a partir de la entrada en vigor de la presente ley se rigen por las prescripciones de la Ley 6/2009 en lo que no contradiga la normativa básica contenida en la Ley del Estado 21/2013 y en el resto, por las prescripciones de esta normativa básica.
Se añade el punto quinto a la letra b) del apartado 6 por el art. 20 del Decreto-ley 6/2026, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2026-14658
Disposición adicional novena. Presentación al Gobierno de proyectos para el impulso de la actividad económica.
(Derogada).
Se deroga por la disposición derogatoria.1 de la Ley 18/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1662#dd
Disposición transitoria primera. Régimen de los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley.
(Derogada).
Se deroga por la disposición derogatoria.1 de la Ley 18/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1662#dd
Disposición transitoria segunda. Adaptación reglamentaria.
Mientras el Reglamento sobre protección de la legalidad urbanística, aprobado por el Decreto 64/2014, de 13 de mayo, no se adapte al artículo 22 de la presente ley:
Las remisiones internas del Reglamento a los artículos 5, 6 y 71 deben entenderse realizadas al régimen de intervención que resulta del artículo 22 de la presente ley.
Los artículos 33 a 36 del Reglamento deben seguir aplicándose a los supuestos de obras que, de acuerdo con el artículo 22 de la presente ley, pasan a sujetarse al régimen de comunicación previa.
Disposición transitoria tercera. Envío de comunicaciones relativas al inicio de actividades empresariales antes de la adhesión de los ayuntamientos a la ventanilla única empresarial.
(Derogada).
Se deroga por la disposición derogatoria.1 de la Ley 18/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1662#dd
Disposición derogatoria.
Se derogan los apartados 1 y 2 del artículo 5 y los artículos 6 y 71 del Reglamento sobre protección de la legalidad urbanística, aprobado por el Decreto 64/2014, de 13 de mayo.
Se deroga la disposición adicional segunda del Decreto legislativo 3/2010, de 5 de octubre, para la adecuación de normas con rango de ley a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
Se derogan el apartado 2 del artículo 18, los artículos 258 a 268 y los artículos 272 a 281 del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril.
Se derogan todos los preceptos de disposiciones de igual o inferior rango que sean contrarios a la presente ley.
Disposición final primera. Adecuación normativa.
(Derogada).
Se deroga por la disposición derogatoria.1 de la Ley 18/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1662#dd
Disposición final segunda. Simplificación y racionalización de los registros administrativos.
(Derogada).
Se deroga por la disposición derogatoria.1 de la Ley 18/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1662#dd
Disposición final tercera. Obligación de los planes urbanísticos y las ordenanzas de evaluar el cumplimiento de la Directiva de servicios y la normativa de transposición.
(Derogada).
Se deroga por la disposición derogatoria.1 de la Ley 18/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1662#dd
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente ley entra en vigor a los veinte días de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Los apartados 2, 3 y 8 de la disposición adicional octava son aplicables desde la entrada en vigor en Cataluña de la Ley del Estado 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, es decir, desde el 12 de diciembre de 2014. El resto de reglas de dicha disposición adicional entran en vigor al día siguiente de la publicación de la presente ley en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir
Palacio de la Generalidad, 21 de julio de 2015.
| El Presidente de la Generalidad de Cataluña | La Consejera de Gobernación y Relaciones Institucionales |
|---|---|
| Artur Mas i Gavarró | Meritxell Borràs i Solé |
ANEXO I. Actividades sometidas a régimen de declaración responsable
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria.1 de la Ley 18/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1662#dd
Se modifica por el art. 238 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353
ANEXO II. Actividades sometidas a régimen de comunicación
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria.1 de la Ley 18/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1662#dd
Se modifica por el art. 239 por Ley 5/2017, de 28 de marzo Ref. BOE-A-2017-7353#a2-51
Información relacionada
Téngase en cuenta la habilitación al consejero competente en materia de empresa para la refundición de los anexos I y II de esta ley mediante orden, publicada únicamente en el DOC, según establece la disposición final 3 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#df-3
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