Decreto Legislativo 1/2014, de 23 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de tributos propios

Rango Decreto Legislativo
Publicación 2015-02-03
Última actualización 2021-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Asturias
Departamento Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Fuente BOE
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Artículo 86. Cuota variable en función del uso de agua para usos industriales.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes, la cuota variable para los usos industriales será la resultante de aplicar un tipo de gravamen de 0,5990 euros/m³ sobre la base imponible que corresponda en cada caso en los términos que establecen los artículos 76, 77, 78 y 79 de este texto refundido.

Artículo 87. Cuota variable reducida aplicable a determinadas actividades.

1. La cuota variable será el resultante de aplicar un tipo de gravamen de 0,00006 euros/m3 sobre la base imponible que corresponda en cada caso en los términos que establecen los artículo 76, 77, 78 y 79 de este texto refundido, en los siguientes supuestos:

a)

En el caso de vertidos de aguas de refrigeración al dominio público hidráulico o al dominio marítimo terrestre, en los que la calidad de las aguas vertidas no sea inferior a la de las aguas captadas, con excepción del incremento térmico.

b)

En los vertidos de instalaciones de acuicultura y de las aguas de drenaje de mina al dominio público hidráulico o al dominio público marítimo-terrestre, siempre que se cumpla con las condiciones establecidas en la correspondiente autorización de vertido.

c)

En las aguas utilizadas para la producción de energía hidroeléctrica o fuerza motriz.

d)

En las aguas para riego de instalaciones deportivas con suministro independiente.

2. La cuota variable aplicable a los consumos de las casas de aldea y apartamentos turísticos rurales, definidos en la normativa turística del Principado de Asturias, será la resultante de aplicar la siguiente tarifa proporcional sobre la base imponible que corresponda en cada caso en los términos que establecen los artículos 76, 77 y 78 de este texto refundido:

Consumo mensual (m3/mes) Tipo de gravamen (€/m3)
Hasta 15,000 0,3993
Entre 15,001 y 25,000 0,4792
Mas de 25,000 0,5590»

Redacción anterior.

"Artículo 87. Cuota variable reducida aplicable a determinados usos.

La cuota variable será la resultante de aplicar un tipo de gravamen de 0,00006 euros/m³ sobre la base imponible que corresponda en cada caso en los términos que establecen los artículos 76, 77 y 78 de este texto refundido, en los siguientes supuestos:

a) En el caso de vertidos de aguas de refrigeración al dominio público hidráulico o al dominio marítimo terrestre, en los que la calidad de las aguas vertidas no sea inferior a la de las aguas captadas, con excepción del incremento térmico.

b) En los vertidos de instalaciones de acuicultura y de las aguas de drenaje de mina al dominio público hidráulico o al dominio público marítimo-terrestre, siempre que se cumpla con las condiciones establecidas en la correspondiente autorización de vertido.

c) En las aguas utilizadas para la producción de energía hidroeléctrica o fuerza motriz.

d) En las aguas para riego de instalaciones deportivas con suministro independiente".

Se modifica por el art. único.3 de la Ley 5/2015, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2015-5325.

Artículo 88. Cuota variable en función de la carga contaminante.

En los supuestos contemplados en los artículos 80 y 81, la cuota variable será la que resulte de aplicar un tipo de gravamen que se establecerá individualmente para cada contribuyente aplicando la fórmula polinómica que se describe en el anexo III de este texto refundido.

Sección 4.ª Gestión del impuesto

Artículo 89. Gestión del impuesto.

1. La gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión del impuesto, así como la potestad sancionadora en el ámbito tributario, corresponden al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias.

2. En desarrollo de las citadas funciones, el Ente Público podrá solicitar a la Junta de Saneamiento informes técnicos cuando la complejidad de los asuntos a tratar así lo requiera.

Artículo 90. Repercusión por entidades suministradoras.

1. En los supuestos de abastecimiento por entidades suministradoras, éstas quedarán obligadas a cobrar de los usuarios el impuesto mediante su repercusión en la factura, debiendo cumplir con las obligaciones formales y materiales que este texto refundido y sus normas de desarrollo les imponen.

2. La repercusión habrá de hacerse constar de manera diferenciada en la factura o recibo que emita la entidad suministradora, en los que, como mínimo, deberán indicarse la base imponible, la cuota fija y la cuota variable correspondientes con indicación del tipo de gravamen.

3. Las entidades suministradoras quedan obligadas al pago de las cantidades correspondientes al impuesto que no hayan repercutido a sus abonados o que, habiéndolo repercutido y percibido, no hayan declarado e ingresado, todo ello sin perjuicio de la sanción que pudiera corresponder.

4. Las entidades suministradoras no quedan obligadas al cumplimiento de las obligaciones materiales que el presente texto refundido les impone respecto a los importes repercutidos en sus abonados y no satisfechos por éstos.

5. En los supuestos de exención, el sustituto del contribuyente quedará exonerado de la obligación de repercutir a aquellos usuarios que resulten exentos. El Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias comunicará a los sustitutos de los contribuyentes las exenciones particulares concedidas, que tendrán efecto a partir de la siguiente facturación que proceda efectuar tras la notificación.

Artículo 91. Procedimiento recaudatorio y autoliquidaciones a cargo de entidades suministradoras.

1. En los supuestos de abastecimiento de agua a través de entidades suministradoras, la obligación de pago por parte del contribuyente coincidirá con los plazos de liquidación e ingreso que corresponda a las tasas de suministro de agua, efectuándose la facturación y recaudación del impuesto por las entidades suministradoras. Podrá fijarse reglamentariamente en estos casos un premio de cobranza y por confección de recibos.

2. Vendrá referido al impuesto el acto de aprobación del documento que faculta para el cobro de los derechos derivados del servicio de abastecimiento de agua y el anuncio de cobranza. La notificación para el ingreso del impuesto en período voluntario podrá llevarse a cabo mediante notificación colectiva en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».

3. Las entidades suministradoras procederán a ingresar a favor de la Junta de Saneamiento, mediante autoliquidación, las cantidades percibidas por el impuesto en la forma y los plazos que reglamentariamente se establezcan.

Estas entidades, en la forma y cuantía que reglamentariamente se establezcan y en todo caso con separación de otros conceptos, podrán detraer de las autoliquidaciones que deban realizar los importes correspondientes a los conceptos de premio de cobranza y por confección de recibos.

4. En los supuestos en los que las entidades suministradoras no facturen total o parcialmente las tasas de suministro de agua a los abonados, si en el mes de abril siguiente al ejercicio de devengo no se hubiera procedido a autoliquidar el impuesto, el Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias podrá de oficio liquidar el impuesto a la entidad suministradora de acuerdo con la información censal que está obligada a suministrar.

En el caso de que el censo no se encuentre disponible, la liquidación se realizará en base al suministro en alta o captación realizada por la entidad suministradora. No obstante, cuando la ausencia de facturación sea parcial y no esté disponible el censo, la cuota que resulte a partir del suministro en alta o captaciones propias se prorrateará en función del número de habitantes afectados.

Artículo 92. Autoliquidación del impuesto en supuestos de abastecimiento por medios propios o en aplicación del régimen de carga contaminante.

En los casos de abastecimiento de agua por medios propios o de determinación de base por carga contaminante, la obligación de pago se realizará mediante autoliquidación en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 93. Obligaciones formales.

1. Las entidades suministradoras deberán remitir anualmente al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias un listado detallado de contribuyentes en el que figure para cada abonado el consumo o vertido realizado, dirección de suministro, el tipo de uso, cuota fija, la cuota variable y la cuota resultante, así como, en su caso, la condición de sujetos exentos. Esta información deberá remitirse en el mes de marzo de cada año con respecto al ejercicio previo utilizando el modelo oficial aprobado reglamentariamente.

2. Los ayuntamientos deberán remitir anualmente al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias un listado con las zonas no urbanas que carecen de toda posibilidad de conexión a una red de alcantarillado o saneamiento en los términos definidos en el artículo 74.1.d) del presente texto refundido.

TÍTULO II. Normas comunes

Artículo 94. Régimen jurídico.

La gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de estos impuestos se efectuarán con arreglo a lo dispuesto en este texto refundido, en sus normas de desarrollo, y en la LGT.

Artículo 95. Impugnación y revisión de actos.

1. La revisión en vía administrativa de los actos y actuaciones de aplicación de los tributos y demás ingresos de Derecho público y de imposición de sanciones tributarias dictados por los órganos del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias se ajustará a lo establecido en el Título V de la LGT y demás normativa de aplicación.

La resolución de las reclamaciones económico-administrativas en materias de su competencia corresponderá al órgano económico-administrativo de la Comunidad Autónoma.

La resolución del procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho regulado en el artículo 217 de la LGT corresponderá a la Consejería competente en materia tributaria.

La resolución de los demás procedimientos de revisión previstos en el Título V de la LGT corresponderá al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias y se ejercerá por los órganos que se determinen en sus normas de organización interna.

Los actos que, en el ejercicio de sus funciones sujetas al ordenamiento jurídico público, pudiera dictar el Presidente del Ente Público de Servicios Tributarios agotarán la vía administrativa.

2. No obstante lo anterior, en lo que afecta al impuesto sobre afecciones ambientales del uso del agua respecto al suministro a través de entidades suministradoras, cuando la reclamación tenga origen en incidencias técnicas relacionadas con el funcionamiento o medición de los contadores o en variaciones en la titularidad del suministro de agua, la cuota del impuesto se ajustará de manera automática en idéntico sentido al que resulte de aplicación a las tasas de agua, en virtud de la resolución dictada por el organismo competente para resolver la incidencia planteada.

Artículo 96. Prescripción.

El régimen de prescripción de los impuestos será el establecido en la LGT y sus normas de desarrollo.

Artículo 97. Infracciones y sanciones.

1. Las infracciones tributarias serán calificadas y sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en la LGT.

2. La falta de instalación de dispositivos de aforamiento continuo del caudal para el cálculo de la base imponible del impuesto sobre las afecciones ambientales del uso del agua, en los supuestos que sea exigible de acuerdo con este texto refundido o su normativa de desarrollo, constituirá infracción leve y se le aplicará una sanción de multa de 300 a 1.800 euros.

Disposición adicional primera. Referencias normativas.

Se entenderán efectuadas al impuesto sobre las afecciones ambientales al uso del agua cuantas referencias contiene la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre abastecimiento y saneamiento de aguas, al canon de saneamiento.

Disposición adicional segunda. Exenciones del canon de saneamiento.

Las exenciones concedidas al amparo de las letras a) y b) del artículo 11 de la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, mantendrán sus plenos efectos.

Disposición adicional tercera. Recargo sobre el impuesto de actividades económicas.

El recargo sobre las cuotas mínimas del impuesto sobre actividades económicas establecido por la Ley del Principado de Asturias 9/1991, de 30 de diciembre, será el establecido en la Ley 4/1997, de 18 de diciembre, sobre fijación en el treinta y tres por ciento del recargo sobre las cuotas mínimas del impuesto sobre actividades económicas.

Disposición transitoria primera. Aplicación transitoria del desarrollo reglamentario del canon de saneamiento.

Mientras no se dicten las normas de desarrollo del impuesto sobre las afecciones ambientales del uso del agua, resultarán de aplicación las normas de desarrollo del canon de saneamiento, y en particular, lo previsto en el Título II del Reglamento para el Desarrollo de la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre abastecimiento y saneamiento de aguas, aprobado por Decreto 19/1998, de 23 de abril.

Se renumera como disposición transitoria 1 por el art. único.1 de la la Ley 1/2017, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3482

Disposición transitoria segunda. Exenciones.

Las exenciones a que se refiere el artículo 74.1.a), b) y d) resultarán de aplicación al período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 30 de abril de 2014.

Se añade por el art. único.2 de la la Ley 1/2017, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3482

Disposición final primera. Habilitación a la Ley de Presupuestos Generales del Principado de Asturias.

La Ley de Presupuestos Generales del Principado de Asturias podrá modificar el tipo de gravamen del impuesto sobre el juego del bingo, previsto en el artículo 16, así como los tramos y coeficientes establecidos en los artículos 25 (base imponible corregida) y 26 (base liquidable), el tipo de gravamen establecido en el artículo 29, las bonificaciones establecidas en el artículo 31 y el porcentaje de reducción fijado en el artículo 32 (liquidación y pago) del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales.

Disposición final segunda. Habilitación al Consejo de Gobierno.

Se habilita al Consejo de Gobierno para aprobar por decreto las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta norma.

ANEXO I. Fórmula polinómica para calcular la potencia nominal del grupo elevador en el caso de que no se señale el volumen total autorizado

Q = [37500 . P/ (h + 20)]

Donde:

Q, es el consumo mensual facturable en metros cúbicos.

P, es la potencia nominal del grupo o grupos de elevadores expresada en kilovatios.

h, es la profundidad dinámica media del acuífero en la zona considerada, expresada en metros.

ANEXO II. Fórmula polinómica para calcular la base imponible en el caso de suministros para usos domésticos e industriales mediante contrato de aforo y cuando no pueda ser medido el volumen de agua utilizada en el período considerado

V = I / M

Donde:

V, es el volumen de agua estimado, expresado en metros cúbicos.

I, es el importe satisfecho como precio del agua, expresado en euros.

M, es el precio medio ponderado según las tarifas vigentes del agua suministrada por la entidad en las provisiones medidas por contadores en el concejo, y correspondiente al mismo tipo de uso, expresado en euros por metro cúbico.

ANEXO III. Fórmula polinómica para determinar el tipo de gravamen de la cuota variable en función de la carga contaminante

1. El tipo de gravamen a que se refiere el artículo 88 de este texto refundido será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:

T = a + (b.SS) + (c.DQO) + (d.NTK) + (e.Pt) + (f.Cond) + (g.Δt) + (h.MP) + (i.Ecotox)

Donde:

T, es el tipo de gravamen expresado en € / m³.

SS, la concentración media del vertido en sólidos en suspensión, expresada en kg / m³.

DQO, la concentración media del vertido en demanda química de oxígeno, expresada en kg / m³.

NTK, la concentración media del vertido en nitrógeno total kjeldhal, expresada en kg / m³.

Pt, la concentración media del vertido en fósforo total, expresada en kg / m³. Cond, la conductividad media del vertido a 20º C, expresada en S / cm.

Δt, el incremento de temperatura medio del vertido, expresado en ºC.

MP, la concentración de metales pesados del vertido, expresada en unidades de metales pesados (UMP), calculadas según la fórmula:

UMP = 100.Cd + 2.Cu + 6. Ni + 10.Pb + 1.Zn + 120 Hg + 120 Cr

Donde:

Cd, concentración media del vertido en cadmio, expresada en mg / l.

Cu, concentración media del vertido en cobre, expresada en mg / l.

Ni, concentración media del vertido en níquel, expresada en mg / l.

Pb, concentración media del vertido en plomo, expresada en mg / l.

Zn, concentración media del vertido en zinc, expresada en mg / l.

Hg, concentración media del vertido en mercurio, expresada en mg / l.

Cr, concentración media del vertido en cromo, expresada en mg / l.

Ecotox, la ecotoxicidad media del vertido según el método fotobacterium expresada en equitox.

a, el coeficiente independiente de la contaminación, que indica el precio asignado exclusivamente al volumen vertido en función del medio receptor del mismo. El coeficiente a tomará los siguientes valores:

asps En caso de vertidos al sistema público de saneamiento: 0,12 € / m³.

adph En caso de vertido al dominio público hidráulico: 0,04 € / m³.

En caso de vertido al dominio público marítimo terrestre:

amtr en aguas de transición: 0,04 € / m³.

amco en aguas costeras: 0,02 € / m³.

b, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en SS. Su valor es de 0,4673 € / kg.

c, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en DQO. Su valor es de 0,4154 € / kg.

d, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en NTK. Su valor es de 2,3814 € / kg.

e, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en Pt. Su valor es de 4,3416 € / kg.

f, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en Cond. Su valor es de 0,5247 €/ (S /cm) m³.

g, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en Δt. Su valor es de 0,0040 € / ºC m³.

h, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en MP. Su valor, 0,0239 € / UMP m³.

i, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en Ecotox. Su valor es de 0,0072 €/equitox. m³.

2. En la determinación de la carga contaminante por incremento de temperatura g.Δt deberán aplicarse los siguientes criterios:

a)

En el caso de vertidos a sistemas públicos de saneamiento el incremento de temperatura Δt corresponderá a la temperatura del vertido menos veinte grados centígrados, no pudiendo tomar nunca valores negativos.

b)

En el caso de vertidos al medio, el valor del incremento de temperatura Δt corresponderá al aumento de temperatura de las aguas receptoras tras la zona de dispersión, no pudiendo tomar nunca valores negativos.

3. En la determinación de la carga contaminante por conductividad f.Cond deberán aplicarse los siguientes criterios:

a)

En el caso de vertidos a las aguas costeras, no se aplicará el término de la conductividad, es decir, el coeficiente f tomará valor cero.

b)

En el caso de vertidos a colectores o emisarios públicos que conduzcan las aguas residuales industriales a un vertido final en aguas costeras, sin que sean tratadas en una estación depuradora de aguas residuales pública, no se aplicará el término de la conductividad, es decir, el coeficiente f tomará valor cero.

c)

Sin perjuicio de lo establecido en las letras a) y b) anteriores, en el caso de aguas que no se viertan al sistema público de saneamiento y procedan de una captación propia, el valor de la conductividad que se introducirá en la fórmula para la determinación del tipo de gravamen Cond será el del incremento de conductividad de las aguas vertidas respecto de las captadas. La cifra resultante no podrá en ningún caso tomar valores negativos.

4. La cuantificación de SS, DQO, NTK, Pt, Cond, Δt, MP y Ecotox se realizará mediante el análisis de muestras, en la misma forma y procedimiento establecidos en el artículo 81.1 de esta norma. La resolución que deba dictarse incluirá la cuantificación de los conceptos mencionados.

En el caso de que el contribuyente disponga de sistemas propios de depuración de aguas residuales, la medición de los parámetros descritos en la fórmula se realizará para el efluente de la instalación de depuración.

En los supuestos contemplados en el artículo 81.3 de la presente norma, el tipo tributario se establecerá por aplicación de los valores establecidos en este anexo a los estimados en concepto de SS, DQO, NTK, Pt, Cond, Δt, MP y Ecotox por grupos de actividad, establecimientos similares o datos que consten en las autorizaciones de vertidos, en la forma y cuantía que reglamentariamente se establezcan.

5. El tipo de gravamen aplicable a los vertidos efectuados al mar abierto a través de un emisario submarino de titularidad de uso de la industria vertiente (Tes) será el resultado de multiplicar el tipo de gravamen que resulte de la fórmula polinómica descrita en el presente anexo (T) por un coeficiente reductor Kes, cuyo valor dependerá de la distancia entre la costa y el lugar en que se produzca en vertido.

Es decir:

Tes = Kes x T

Siendo:

Parámetro Coeficiente Distancia a la costa
Kes. 1 Hasta 500 m.
Kes. 0,6 Entre 501 y 800 m.
Kes. 0,3 Entre 801 y 1.200 m.
Kes. 0,15 Más de 1.200 m.

Para la aplicación del coeficiente reductor, el vertido al mar deberá contar con autorización en vigor, siendo el titular de la misma la industria a la que se aplica la reducción y se realizará únicamente a través de un emisario submarino que cumpla lo dispuesto en la Orden de 13 de julio de 1993, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por la que se aprueba la Instrucción para el proyecto de conducciones de vertidos desde tierra al mar. Asimismo, los resultados del Programa de Vigilancia y Control del Vertido deberán indicar una buena conservación estructural del emisario y un funcionamiento acorde con su dimensionamiento.

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