Decreto Legislativo 1/2014, de 23 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de tributos propios

Rango Decreto Legislativo
Publicación 2015-02-03
Última actualización 2020-12-31
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Asturias
Departamento Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Fuente BOE
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artículos 98
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2.

En tanto en cuanto no se proceda a la instalación de los dispositivos de medición indicados en el apartado anterior, el uso estimado se evaluará de la siguiente forma, sin perjuicio de las facultades de comprobación por parte del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias:

a)

Para los usuarios domésticos se estimará un consumo por abonado a efectos del impuesto de 8 m³/mes.

b)

Para el resto de usuarios, se estimará un consumo por abonado a efectos del impuesto de 20 m³/mes.

3.

En los casos en los que el suministro de agua se efectúe y facture a comunidades de propietarios, cooperativas agrarias, comunidades de usuarios u otras entidades similares formadas por una pluralidad de propietarios de diversas viviendas o establecimientos careciendo éstos de dispositivos de medición, tendrán la condición de abonados a efectos del cómputo del consumo por abonado cada una de las viviendas o establecimientos que la integren, además de la propia comunidad o entidad si ésta dispone de al menos un punto de suministro.

4.

En los suministros a través de redes generales, cuando puntualmente se produzcan incidencias técnicas relacionadas con el funcionamiento o medición de los contadores, se aplicará lo establecido en las ordenanzas municipales del ayuntamiento correspondiente a efectos de liquidación del impuesto.

Artículo 78. Determinación de la base imponible.
1.

La base imponible en los casos de abastecimiento a través de redes generales será coincidente con el volumen de los suministros medidos por contador u otros mecanismos de medición admitidos como válidos por la Administración competente en los términos y plazos que se establezcan reglamentariamente, de acuerdo con lo previsto en cada contrato de suministro.

2.

En los supuestos de captaciones subterráneas para usos domésticos e industriales que no tengan en funcionamiento dispositivos de aforo directo de caudales de suministro, el consumo mensual a efectos de la aplicación del impuesto quedará determinado por la cantidad que resulte de dividir entre doce el total otorgado en la autorización o concesión administrativa del aprovechamiento. En el caso de que la autorización o concesión administrativa no señale el volumen total autorizado, el consumo mensual se estimará en función de la potencia nominal del grupo elevador mediante la fórmula que se describe en el anexo I de este texto refundido.

3.

En los supuestos de captaciones superficiales para usos domésticos e industriales cuyo consumo no esté o no pueda ser medido por contador, el consumo mensual será equivalente al resultado de dividir entre doce el volumen en metros cúbicos correspondiente al máximo anual fijado en la referida autorización o concesión.

4.

En el caso de recogida de aguas pluviales para usos domésticos e industriales el consumo mensual será equivalente al resultado de dividir entre doce el volumen en metros cúbicos correspondiente al doble del volumen de los depósitos de recogida.

5.

La base imponible en el caso de suministros para usos domésticos e industriales mediante contrato de aforo y cuando no pueda ser medido el volumen de agua utilizada en el período considerado, se evaluará aplicando la fórmula que se describe en el anexo II de este texto refundido.

6.

En los supuestos contemplados en los apartados 2 y 3 del presente artículo podrá exigirse, mediante resolución individual motivada, la instalación de dispositivos de aforamiento continuo del caudal a efectos de determinar la base imponible, sobre la base de la existencia de disparidad manifiesta entre el resultado del consumo obtenido de acuerdo con el máximo fijado en la correspondiente autorización o concesión y el que razonablemente quepa imputar al tipo de actividad desarrollada por el sujeto pasivo.

Artículo 79. Diferencias entre caudal consumido y el vertido en usos industriales.
1.

En el supuesto de procesos industriales que realicen consumos anuales superiores a 22.000 metros cúbicos de agua que impliquen la incorporación ostensible de agua a los productos fabricados o la existencia de una evaporación importante, la base imponible se determinará en función del volumen de agua efectivamente vertido, siempre que la diferencia entre el consumo anual y el caudal vertido sea superior al cuarenta por ciento del consumo anual.

2.

La aplicación de este sistema deberá solicitarse por los sujetos pasivos en la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan. A tal efecto, los sujetos pasivos quedan obligados, por sí y a su cargo, a la adecuación de los desagües y a la instalación y mantenimiento de los dispositivos de medida del caudal vertido, tanto para valorar la solicitud como, caso de resolución favorable, para la medición futura de los vertidos.

Subsección 2.ª Base imponible en función de la carga contaminante
Artículo 80. Base imponible.
1.

En el caso de usos industriales que supongan la realización de vertidos con cargas contaminantes específicas, constituye la base imponible la contaminación efectivamente producida o estimada, expresada en metros cúbicos de agua vertida.

2.

Podrán solicitar la determinación de la base imponible en función de la carga contaminante los sujetos pasivos que realicen las siguientes actividades:

a)

Las actividades industriales con un consumo anual inferior a 22.000 metros cúbicos en cuya autorización de vertido se establezca la existencia de instalaciones propias de tratamiento de las aguas residuales.

b)

Las actividades industriales con un consumo anual igual o superior a 22.000 metros cúbicos que cuenten con autorización de vertido en vigor.

3.

El Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias podrá exigir de oficio la determinación de la base imponible en función de la carga contaminante, cuando la cuota tributaria así determinada supere a la que se obtendría por aplicación del régimen general en función del consumo de agua.

4.

El Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias podrá revisar de oficio los valores utilizados para la determinación del tipo de gravamen que se hayan establecido por medición directa de la carga contaminante, en su totalidad o en parte, a la vista de los resultados analíticos correspondientes a los planes de vigilancia de los vertidos autorizados o a la labor de inspección ambiental de la Administración. Igualmente, serán revisables por esta vía los volúmenes de vertido declarados.

Artículo 81. Determinación de la base imponible.
1.

La base imponible se determinará, en el caso de usos industriales que supongan la realización de vertidos con cargas contaminantes específicas, en general, mediante la medición directa de la contaminación basada en el análisis de una o varias muestras. Dicha medición se llevará a cabo por la Junta de Saneamiento de oficio, previa autorización del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, o a petición de los sujetos pasivos siempre que éstos aporten la documentación correspondiente a la toma de muestras y sus análisis realizados por entidades externas debidamente acreditadas.

A tal efecto, los sujetos pasivos quedan obligados, por sí y a su cargo, a instalar y mantener dispositivos de aforamiento continuo del caudal vertido que permitan la toma de muestras y la instalación de los instrumentos que sean precisos, tanto para valorar la solicitud como, caso de resolución favorable, para la medición futura de los vertidos y de la carga contaminante.

2.

Los gastos generados por la implantación de sistemas de medida, toma de muestras y análisis correspondientes a las mediciones para la determinación del agua vertida y la contaminación efectivamente producida serán por cuenta de los sujetos pasivos afectados.

No obstante, en los supuestos en que la Junta de Saneamiento actúe de oficio, ésta se hará cargo de los gastos ocasionados por la toma y análisis de muestras cuando exista diferencia positiva entre el último tipo de gravamen aplicable al sujeto pasivo y el que resulte tras la realización de los nuevos análisis.

3.

Reglamentariamente se determinarán la forma, requisitos y plazos que deben reunir las solicitudes, así como los métodos de toma y análisis de muestras. De igual forma, podrán establecerse períodos máximos o mínimos de permanencia del resultado de los análisis efectuados y de la periodicidad con que puedan éstos efectuarse en los supuestos en que proceda esta forma de determinación de la base imponible.

4.

Cuando el Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias no disponga de información sobre la medición directa de la carga contaminante, tanto la base imponible como la cuota fija y el tipo de gravamen correspondientes podrán determinarse en razón de:

a)

Los vertidos producidos por grupos de actividades o establecimientos similares en función del consumo de materias primas o de la producción de fabricados de cada instalación industrial.

b)

Los datos que figuren en la autorización de vertido o los reflejados en la documentación técnica de la actividad industrial contenida en los correspondientes expedientes administrativos.

Sección 3.ª Devengo y cuota tributaria

Artículo 82. Devengo.
1.

El impuesto se devengará, con carácter general, en el momento de producirse el suministro de agua a través de las redes generales.

2.

En las captaciones propias, el devengo se producirá en el momento del uso de agua, ya sea real o estimado, en los términos previstos en el artículo 78 de este texto refundido.

Artículo 83. Cuota tributaria.
1.

La cuota tributaria estará compuesta por una parte fija más otra variable en función del uso o de la carga contaminante del vertido.

2.

En aquellos casos en que un contribuyente lleve a cabo diversos tipos de consumo y no tenga instalados mecanismos de aforo que permitan determinar claramente la base imponible correspondiente a cada uso, se aplicarán la cuota fija y la cuota variable más elevadas de entre las que correspondan a cada uno de los tipos de uso.

Artículo 84. Determinación de la cuota tributaria para usos domésticos.
1.

La cuota tributaria para los usos domésticos será la que resulte de agregar:

a)

Una cuota fija de 3 euros por abonado y mes. No obstante, en los supuestos en los que el suministro de agua se efectúe y facture a comunidades de propietarios, cooperativas agrarias, comunidades de usuarios u otras entidades similares formadas por una pluralidad de propietarios de diversas viviendas o establecimientos, tendrán la condición de abonados a efectos de la determinación de la cuota fija cada una de las viviendas o establecimientos que la integren, además de la propia comunidad o entidad si ésta dispone de al menos un punto de suministro.

b)

Una cuota variable que será la resultante de aplicar la siguiente tarifa proporcional sobre la base imponible que corresponda en cada caso en los términos que establecen los artículos 76, 77 y 78 de este texto refundido.

Consumo mensual (m3/mes) Tipo de gravamen (€/m3)
Hasta 15,000 0,3993
Entre 15,001 y 25,000 0,4792
Más de 25,000 0,5590
2.

En los supuestos en los que el suministro de agua se efectúe y facture a comunidades de propietarios, cooperativas agrarias, comunidades de usuarios u otras entidades similares formadas por una pluralidad de propietarios de diversas viviendas o establecimientos, a efectos de la determinación del tipo de gravamen aplicable se tendrá en cuenta el consumo mensual que resulte de dividir el total suministrado mensualmente a la comunidad o entidad entre el número de viviendas o establecimientos que la integren, además de la propia comunidad si esta dispone de, al menos, un punto de suministro.

Artículo 85. Cuota fija para usos industriales.
1.

La cuota fija para los usos industriales será la resultante de aplicar el siguiente baremo en función del volumen anual consumido:

Consumo anual (m3/año) Cuota fija (€/mes)
Hasta 200,000 5
De 200,001 a 500,000 10
De 500,001 a 1.000,000 20
De 1.000,001 a 5.000,000 40
De 5.000,001 a 22.000,000 80
De 22.000,001 a 100.000,000 160
De 100.000,001 a 500.000,000 320
De 500.000,001 a 1.000.000,000 640
A partir de 1.000.000,000 1.280

A efectos de determinación de la cuota fija se tomará el consumo anual correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior a aquél que se liquide.

2.

En los supuestos en los que el suministro de agua se efectúe y facture a comunidades de propietarios, cooperativas agrarias, comunidades de usuarios u otras entidades similares formadas por una pluralidad de establecimientos, tendrán la condición de abonados a efectos de la determinación de la cuota fija cada uno de los establecimientos que la integren, además de la propia comunidad o entidad si ésta dispone de, al menos, un punto de suministro.

3.

En el ejercicio de puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones industriales se aplicará la cuota fija correspondiente a un consumo de hasta 200 metros cúbicos. En el siguiente ejercicio, para la determinación del consumo anual, se tomará el resultante de multiplicar por doce el consumo mensual medio registrado en los meses de funcionamiento de la actividad.

No obstante, en el caso de nuevas actividades industriales que deban contar con autorización de vertido de aguas residuales, tanto por estar comprendidas en los supuestos establecidos en la disposición transitoria primera de la Ley del Principado de Asturias 5/2002, de 3 de junio, sobre vertidos de aguas residuales industriales a los sistemas públicos de saneamiento, como por realizar el vertido de sus aguas residuales al dominio público hidráulico o al dominio público marítimo-terrestre, para la determinación de la cuota fija en el primer año natural de funcionamiento se considerará un consumo anual igual al volumen anual de vertido autorizado.

4.

En el caso de contribuyentes que se acojan al régimen especial de carga contaminante, cuando tengan autorizado más de un vertido, para la determinación de la cuota fija correspondiente se tendrá en cuenta la suma de los consumos correspondientes.

5.

La cuota fija aplicable a los consumos realizados en las casas de aldea y apartamentos rurales definidos en la normativa turística del Principado de Asturias, será de 3 euros mensuales.

Redacción anterior:

"1. La cuota fija para los usos industriales será la resultante de aplicar el siguiente baremo en función del volumen anual consumido:

Consumo anual (m3/año) Cuota fija (€/mes)
Hasta 200,000 5
De 200,001 a 500,000 10
De 500,001 a 1.000,000 20
De 1.000,001 a 5.000,000 40
De 5.000,001 a 22.000,000 80
De 22.000,001 a 100.000,000 160
De 100.000,001 a 500.000,000 320
De 500.000,001 a 1.000.000,000 640
A partir de 1.000.000,000 1.280

A efectos de determinación de la cuota fija se tomará el consumo anual correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior a aquél que se liquide.

  1. En los supuestos en los que el suministro de agua se efectúe y facture a comunidades de propietarios, cooperativas agrarias, comunidades de usuarios u otras entidades similares formadas por una pluralidad de establecimientos, tendrán la condición de abonados a efectos de la determinación de la cuota fija cada uno de los establecimientos que la integren, además de la propia comunidad o entidad si ésta dispone de, al menos, un punto de suministro.
  1. En el ejercicio de puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones industriales se aplicará la cuota fija correspondiente a un consumo de hasta 200 metros cúbicos. En el siguiente ejercicio, para la determinación del consumo anual, se tomará el resultante de multiplicar por doce el consumo mensual medio registrado en los meses de funcionamiento de la actividad.

No obstante, en el caso de nuevas actividades industriales que deban contar con autorización de vertido de aguas residuales, tanto por estar comprendidas en los supuestos establecidos en la disposición transitoria primera de la Ley del Principado de Asturias 5/2002, de 3 de junio, sobre vertidos de aguas residuales industriales a los sistemas públicos de saneamiento, como por realizar el vertido de sus aguas residuales al dominio público hidráulico o al dominio público marítimo-terrestre, para la determinación de la cuota fija en el primer año natural de funcionamiento se considerará un consumo anual igual al volumen anual de vertido autorizado.

  1. En el caso de contribuyentes que se acojan al régimen especial de carga contaminante, cuando tengan autorizado más de un vertido, para la determinación de la cuota fija correspondiente se tendrá en cuenta la suma de los consumos correspondientes".

Se añade el apartado 5 por el art. único.2 de la Ley 5/2015, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2015-5325.

Artículo 86. Cuota variable en función del uso de agua para usos industriales.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes, la cuota variable para los usos industriales será la resultante de aplicar un tipo de gravamen de 0,5990 euros/m³ sobre la base imponible que corresponda en cada caso en los términos que establecen los artículos 76, 77, 78 y 79 de este texto refundido.

Artículo 87. Cuota variable reducida aplicable a determinadas actividades.
1.

La cuota variable será el resultante de aplicar un tipo de gravamen de 0,00006 euros/m3 sobre la base imponible que corresponda en cada caso en los términos que establecen los artículo 76, 77, 78 y 79 de este texto refundido, en los siguientes supuestos:

a)

En el caso de vertidos de aguas de refrigeración al dominio público hidráulico o al dominio marítimo terrestre, en los que la calidad de las aguas vertidas no sea inferior a la de las aguas captadas, con excepción del incremento térmico.

b)

En los vertidos de instalaciones de acuicultura y de las aguas de drenaje de mina al dominio público hidráulico o al dominio público marítimo-terrestre, siempre que se cumpla con las condiciones establecidas en la correspondiente autorización de vertido.

c)

En las aguas utilizadas para la producción de energía hidroeléctrica o fuerza motriz.

d)

En las aguas para riego de instalaciones deportivas con suministro independiente.

2.

La cuota variable aplicable a los consumos de las casas de aldea y apartamentos turísticos rurales, definidos en la normativa turística del Principado de Asturias, será la resultante de aplicar la siguiente tarifa proporcional sobre la base imponible que corresponda en cada caso en los términos que establecen los artículos 76, 77 y 78 de este texto refundido:

Consumo mensual (m3/mes) Tipo de gravamen (€/m3)
Hasta 15,000 0,3993
Entre 15,001 y 25,000 0,4792
Mas de 25,000 0,5590»

Redacción anterior.

"Artículo 87. Cuota variable reducida aplicable a determinados usos.

La cuota variable será la resultante de aplicar un tipo de gravamen de 0,00006 euros/m³ sobre la base imponible que corresponda en cada caso en los términos que establecen los artículos 76, 77 y 78 de este texto refundido, en los siguientes supuestos:

a) En el caso de vertidos de aguas de refrigeración al dominio público hidráulico o al dominio marítimo terrestre, en los que la calidad de las aguas vertidas no sea inferior a la de las aguas captadas, con excepción del incremento térmico.

b) En los vertidos de instalaciones de acuicultura y de las aguas de drenaje de mina al dominio público hidráulico o al dominio público marítimo-terrestre, siempre que se cumpla con las condiciones establecidas en la correspondiente autorización de vertido.

c) En las aguas utilizadas para la producción de energía hidroeléctrica o fuerza motriz.

d) En las aguas para riego de instalaciones deportivas con suministro independiente".

Se modifica por el art. único.3 de la Ley 5/2015, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2015-5325.

Artículo 88. Cuota variable en función de la carga contaminante.

En los supuestos contemplados en los artículos 80 y 81, la cuota variable será la que resulte de aplicar un tipo de gravamen que se establecerá individualmente para cada contribuyente aplicando la fórmula polinómica que se describe en el anexo III de este texto refundido.

Sección 4.ª Gestión del impuesto

Artículo 89. Gestión del impuesto.
1.

La gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión del impuesto, así como la potestad sancionadora en el ámbito tributario, corresponden al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias.

2.

En desarrollo de las citadas funciones, el Ente Público podrá solicitar a la Junta de Saneamiento informes técnicos cuando la complejidad de los asuntos a tratar así lo requiera.

Artículo 90. Repercusión por entidades suministradoras.
1.

En los supuestos de abastecimiento por entidades suministradoras, éstas quedarán obligadas a cobrar de los usuarios el impuesto mediante su repercusión en la factura, debiendo cumplir con las obligaciones formales y materiales que este texto refundido y sus normas de desarrollo les imponen.

2.

La repercusión habrá de hacerse constar de manera diferenciada en la factura o recibo que emita la entidad suministradora, en los que, como mínimo, deberán indicarse la base imponible, la cuota fija y la cuota variable correspondientes con indicación del tipo de gravamen.

3.

Las entidades suministradoras quedan obligadas al pago de las cantidades correspondientes al impuesto que no hayan repercutido a sus abonados o que, habiéndolo repercutido y percibido, no hayan declarado e ingresado, todo ello sin perjuicio de la sanción que pudiera corresponder.

4.

Las entidades suministradoras no quedan obligadas al cumplimiento de las obligaciones materiales que el presente texto refundido les impone respecto a los importes repercutidos en sus abonados y no satisfechos por éstos.

5.

En los supuestos de exención, el sustituto del contribuyente quedará exonerado de la obligación de repercutir a aquellos usuarios que resulten exentos. El Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias comunicará a los sustitutos de los contribuyentes las exenciones particulares concedidas, que tendrán efecto a partir de la siguiente facturación que proceda efectuar tras la notificación.

Artículo 91. Procedimiento recaudatorio y autoliquidaciones a cargo de entidades suministradoras.
1.

En los supuestos de abastecimiento de agua a través de entidades suministradoras, la obligación de pago por parte del contribuyente coincidirá con los plazos de liquidación e ingreso que corresponda a las tasas de suministro de agua, efectuándose la facturación y recaudación del impuesto por las entidades suministradoras. Podrá fijarse reglamentariamente en estos casos un premio de cobranza y por confección de recibos.

2.

Vendrá referido al impuesto el acto de aprobación del documento que faculta para el cobro de los derechos derivados del servicio de abastecimiento de agua y el anuncio de cobranza. La notificación para el ingreso del impuesto en período voluntario podrá llevarse a cabo mediante notificación colectiva en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».

3.

Las entidades suministradoras procederán a ingresar a favor de la Junta de Saneamiento, mediante autoliquidación, las cantidades percibidas por el impuesto en la forma y los plazos que reglamentariamente se establezcan.

Estas entidades, en la forma y cuantía que reglamentariamente se establezcan y en todo caso con separación de otros conceptos, podrán detraer de las autoliquidaciones que deban realizar los importes correspondientes a los conceptos de premio de cobranza y por confección de recibos.

4.

En los supuestos en los que las entidades suministradoras no facturen total o parcialmente las tasas de suministro de agua a los abonados, si en el mes de abril siguiente al ejercicio de devengo no se hubiera procedido a autoliquidar el impuesto, el Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias podrá de oficio liquidar el impuesto a la entidad suministradora de acuerdo con la información censal que está obligada a suministrar.

En el caso de que el censo no se encuentre disponible, la liquidación se realizará en base al suministro en alta o captación realizada por la entidad suministradora. No obstante, cuando la ausencia de facturación sea parcial y no esté disponible el censo, la cuota que resulte a partir del suministro en alta o captaciones propias se prorrateará en función del número de habitantes afectados.

Artículo 92. Autoliquidación del impuesto en supuestos de abastecimiento por medios propios o en aplicación del régimen de carga contaminante.

En los casos de abastecimiento de agua por medios propios o de determinación de base por carga contaminante, la obligación de pago se realizará mediante autoliquidación en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 93. Obligaciones formales.
1.

Las entidades suministradoras deberán remitir anualmente al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias un listado detallado de contribuyentes en el que figure para cada abonado el consumo o vertido realizado, dirección de suministro, el tipo de uso, cuota fija, la cuota variable y la cuota resultante, así como, en su caso, la condición de sujetos exentos. Esta información deberá remitirse en el mes de marzo de cada año con respecto al ejercicio previo utilizando el modelo oficial aprobado reglamentariamente.

2.

Los ayuntamientos deberán remitir anualmente al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias un listado con las zonas no urbanas que carecen de toda posibilidad de conexión a una red de alcantarillado o saneamiento en los términos definidos en el artículo 74.1.d) del presente texto refundido.

TÍTULO II. Normas comunes

Artículo 94. Régimen jurídico.

La gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de estos impuestos se efectuarán con arreglo a lo dispuesto en este texto refundido, en sus normas de desarrollo, y en la LGT.

Artículo 95. Impugnación y revisión de actos.
1.

La revisión en vía administrativa de los actos y actuaciones de aplicación de los tributos y demás ingresos de Derecho público y de imposición de sanciones tributarias dictados por los órganos del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias se ajustará a lo establecido en el Título V de la LGT y demás normativa de aplicación.

La resolución de las reclamaciones económico-administrativas en materias de su competencia corresponderá al órgano económico-administrativo de la Comunidad Autónoma.

La resolución del procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho regulado en el artículo 217 de la LGT corresponderá a la Consejería competente en materia tributaria.

La resolución de los demás procedimientos de revisión previstos en el Título V de la LGTcorresponderá al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias y se ejercerá por los órganos que se determinen en sus normas de organización interna.

Los actos que, en el ejercicio de sus funciones sujetas al ordenamiento jurídico público, pudiera dictar el Presidente del Ente Público de Servicios Tributarios agotarán la vía administrativa.

2.

No obstante lo anterior, en lo que afecta al impuesto sobre afecciones ambientales del uso del agua respecto al suministro a través de entidades suministradoras, cuando la reclamación tenga origen en incidencias técnicas relacionadas con el funcionamiento o medición de los contadores o en variaciones en la titularidad del suministro de agua, la cuota del impuesto se ajustará de manera automática en idéntico sentido al que resulte de aplicación a las tasas de agua, en virtud de la resolución dictada por el organismo competente para resolver la incidencia planteada.

Artículo 96. Prescripción.

El régimen de prescripción de los impuestos será el establecido en la LGT y sus normas de desarrollo.

Artículo 97. Infracciones y sanciones.
1.

Las infracciones tributarias serán calificadas y sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en la LGT.

2.

La falta de instalación de dispositivos de aforamiento continuo del caudal para el cálculo de la base imponible del impuesto sobre las afecciones ambientales del uso del agua, en los supuestos que sea exigible de acuerdo con este texto refundido o su normativa de desarrollo, constituirá infracción leve y se le aplicará una sanción de multa de 300 a 1.800 euros.

Disposición adicional primera. Referencias normativas.

Se entenderán efectuadas al impuesto sobre las afecciones ambientales al uso del agua cuantas referencias contiene la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre abastecimiento y saneamiento de aguas, al canon de saneamiento.

Disposición adicional segunda. Exenciones del canon de saneamiento.

Las exenciones concedidas al amparo de las letras a) y b) del artículo 11 de la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, mantendrán sus plenos efectos.

Disposición adicional tercera. Recargo sobre el impuesto de actividades económicas.

El recargo sobre las cuotas mínimas del impuesto sobre actividades económicas establecido por la Ley del Principado de Asturias 9/1991, de 30 de diciembre, será el establecido en la Ley 4/1997, de 18 de diciembre, sobre fijación en el treinta y tres por ciento del recargo sobre las cuotas mínimas del impuesto sobre actividades económicas.

Disposición transitoria. Aplicación transitoria del desarrollo reglamentario del canon de saneamiento.

Mientras no se dicten las normas de desarrollo del impuesto sobre las afecciones ambientales del uso del agua, resultarán de aplicación las normas de desarrollo del canon de saneamiento, y en particular, lo previsto en el Título II del Reglamento para el Desarrollo de la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre abastecimiento y saneamiento de aguas, aprobado por Decreto 19/1998, de 23 de abril.

Disposición transitoria primera. Aplicación transitoria del desarrollo reglamentario del canon de saneamiento.

Mientras no se dicten las normas de desarrollo del impuesto sobre las afecciones ambientales del uso del agua, resultarán de aplicación las normas de desarrollo del canon de saneamiento, y en particular, lo previsto en el Título II del Reglamento para el Desarrollo de la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre abastecimiento y saneamiento de aguas, aprobado por Decreto 19/1998, de 23 de abril.

Se renumera como disposición transitoria 1 por el art. único.1 de la la Ley 1/2017, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3482

Disposición transitoria segunda. Exenciones.

Las exenciones a que se refiere el artículo 74.1.a), b) y d) resultarán de aplicación al período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 30 de abril de 2014.

Se añade por el art. único.2 de la la Ley 1/2017, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3482

Disposición final primera. Habilitación a la Ley de Presupuestos Generales del Principado de Asturias.

La Ley de Presupuestos Generales del Principado de Asturias podrá modificar el tipo de gravamen del impuesto sobre el juego del bingo, previsto en el artículo 16, así como los tramos y coeficientes establecidos en los artículos 25 (base imponible corregida) y 26 (base liquidable), el tipo de gravamen establecido en el artículo 29, las bonificaciones establecidas en el artículo 31 y el porcentaje de reducción fijado en el artículo 32 (liquidación y pago) del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales.

Disposición final segunda. Habilitación al Consejo de Gobierno.

Se habilita al Consejo de Gobierno para aprobar por decreto las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta norma.

ANEXO I. Fórmula polinómica para calcular la potencia nominal del grupo elevador en el caso de que no se señale el volumen total autorizado

Q = [37500 . P/ (h + 20)]

Donde:

Q,es el consumo mensual facturable en metros cúbicos.

P,es la potencia nominal del grupo o grupos de elevadores expresada en kilovatios.

h,es la profundidad dinámica media del acuífero en la zona considerada, expresada en metros.

ANEXO II. Fórmula polinómica para calcular la base imponible en el caso de suministros para usos domésticos e industriales mediante contrato de aforo y cuando no pueda ser medido el volumen de agua utilizada en el período considerado

V = I / M

Donde:

V,es el volumen de agua estimado, expresado en metros cúbicos.

I,es el importe satisfecho como precio del agua, expresado en euros.

M,es el precio medio ponderado según las tarifas vigentes del agua suministrada por la entidad en las provisiones medidas por contadores en el concejo, y correspondiente al mismo tipo de uso, expresado en euros por metro cúbico.

ANEXO III. Fórmula polinómica para determinar el tipo de gravamen de la cuota variable en función de la carga contaminante

1.

El tipo de gravamen a que se refiere el artículo 88 de este texto refundido será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:

T = a + (b.SS) + (c.DQO) + (d.NTK) + (e.Pt) + (f.Cond) + (g.Δt) + (h.MP) + (i.Ecotox)

Donde:

T,es el tipo de gravamen expresado en € / m³.

SS,la concentración media del vertido en sólidos en suspensión, expresada en kg / m³.

DQO,la concentración media del vertido en demanda química de oxígeno, expresada en kg / m³.

NTK,la concentración media del vertido en nitrógeno total kjeldhal, expresada en kg / m³.

Pt,la concentración media del vertido en fósforo total, expresada en kg / m³. Cond,la conductividad media del vertido a 20º C, expresada en S / cm.

Δt,el incremento de temperatura medio del vertido, expresado en ºC.

MP,la concentración de metales pesados del vertido, expresada en unidades de metales pesados (UMP), calculadas según la fórmula:

UMP = 100.Cd + 2.Cu + 6. Ni + 10.Pb + 1.Zn + 120 Hg + 120 Cr

Donde:

Cd,concentración media del vertido en cadmio, expresada en mg / l.

Cu,concentración media del vertido en cobre, expresada en mg / l.

Ni,concentración media del vertido en níquel, expresada en mg / l.

Pb,concentración media del vertido en plomo, expresada en mg / l.

Zn,concentración media del vertido en zinc, expresada en mg / l.

Hg,concentración media del vertido en mercurio, expresada en mg / l.

Cr,concentración media del vertido en cromo, expresada en mg / l.

Ecotox,la ecotoxicidad media del vertido según el método fotobacterium expresada en equitox.

a,el coeficiente independiente de la contaminación, que indica el precio asignado exclusivamente al volumen vertido en función del medio receptor del mismo. El coeficiente atomará los siguientes valores:

aspsEn caso de vertidos al sistema público de saneamiento: 0,12 € / m³.

adphEn caso de vertido al dominio público hidráulico: 0,04 € / m³.

En caso de vertido al dominio público marítimo terrestre:

amtren aguas de transición: 0,04 € / m³.

amcoen aguas costeras: 0,02 € / m³.

b,el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en SS. Su valor es de 0,4673 € / kg.

c,el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en DQO. Su valor es de 0,4154 € / kg.

d,el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en NTK. Su valor es de 2,3814 € / kg.

e,el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en Pt. Su valor es de 4,3416 € / kg.

f,el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en Cond. Su valor es de 0,5247 €/ (S /cm) m³.

g,el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en Δt. Su valor es de 0,0040 € / ºC m³.

h,el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en MP. Su valor, 0,0239 € / UMP m³.

i,el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en Ecotox. Su valor es de 0,0072 €/equitox. m³.

2.

En la determinación de la carga contaminante por incremento de temperatura g.Δtdeberán aplicarse los siguientes criterios:

a)

En el caso de vertidos a sistemas públicos de saneamiento el incremento de temperatura Δtcorresponderá a la temperatura del vertido menos veinte grados centígrados, no pudiendo tomar nunca valores negativos.

b)

En el caso de vertidos al medio, el valor del incremento de temperatura Δtcorresponderá al aumento de temperatura de las aguas receptoras tras la zona de dispersión, no pudiendo tomar nunca valores negativos.

3.

En la determinación de la carga contaminante por conductividad f.Conddeberán aplicarse los siguientes criterios:

a)

En el caso de vertidos a las aguas costeras, no se aplicará el término de la conductividad, es decir, el coeficiente ftomará valor cero.

b)

En el caso de vertidos a colectores o emisarios públicos que conduzcan las aguas residuales industriales a un vertido final en aguas costeras, sin que sean tratadas en una estación depuradora de aguas residuales pública, no se aplicará el término de la conductividad, es decir, el coeficiente ftomará valor cero.

c)

Sin perjuicio de lo establecido en las letras a) y b) anteriores, en el caso de aguas que no se viertan al sistema público de saneamiento y procedan de una captación propia, el valor de la conductividad que se introducirá en la fórmula para la determinación del tipo de gravamen Condserá el del incremento de conductividad de las aguas vertidas respecto de las captadas. La cifra resultante no podrá en ningún caso tomar valores negativos.

4.

La cuantificación de SS, DQO, NTK, Pt, Cond, Δt, MP y Ecotox se realizará mediante el análisis de muestras, en la misma forma y procedimiento establecidos en el artículo 81.1 de esta norma. La resolución que deba dictarse incluirá la cuantificación de los conceptos mencionados.

En el caso de que el contribuyente disponga de sistemas propios de depuración de aguas residuales, la medición de los parámetros descritos en la fórmula se realizará para el efluente de la instalación de depuración.

En los supuestos contemplados en el artículo 81.3 de la presente norma, el tipo tributario se establecerá por aplicación de los valores establecidos en este anexo a los estimados en concepto de SS, DQO, NTK, Pt, Cond, Δt, MP y Ecotox por grupos de actividad, establecimientos similares o datos que consten en las autorizaciones de vertidos, en la forma y cuantía que reglamentariamente se establezcan.

5.

El tipo de gravamen aplicable a los vertidos efectuados al mar abierto a través de un emisario submarino de titularidad de uso de la industria vertiente (Tes) será el resultado de multiplicar el tipo de gravamen que resulte de la fórmula polinómica descrita en el presente anexo (T) por un coeficiente reductor Kes, cuyo valor dependerá de la distancia entre la costa y el lugar en que se produzca en vertido.

Es decir:

Tes = Kes x T

Siendo:

Parámetro Coeficiente Distancia a la costa
Kes. 1 Hasta 500 m.
Kes. 0,6 Entre 501 y 800 m.
Kes. 0,3 Entre 801 y 1.200 m.
Kes. 0,15 Más de 1.200 m.

Para la aplicación del coeficiente reductor, el vertido al mar deberá contar con autorización en vigor, siendo el titular de la misma la industria a la que se aplica la reducción y se realizará únicamente a través de un emisario submarino que cumpla lo dispuesto en la Orden de 13 de julio de 1993, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por la que se aprueba la Instrucción para el proyecto de conducciones de vertidos desde tierra al mar. Asimismo, los resultados del Programa de Vigilancia y Control del Vertido deberán indicar una buena conservación estructural del emisario y un funcionamiento acorde con su dimensionamiento.

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