Decreto Legislativo 2/2014, de 22 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de tributos cedidos por el Estado

Rango Decreto Legislativo
Publicación 2015-02-03
Última actualización 2026-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Asturias
Departamento Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 93
Historial de reformas JSON API

PREÁMBULO

I

El Principado de Asturias, conforme a lo establecido en los artículos 156.1 de la Constitución Española y 42 del Estatuto de Autonomía, goza de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias, enumerando el artículo 157.1 de la Constitución los recursos que garantizan esta autonomía, encontrándose, entre otros, los impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado. La disposición adicional del Estatuto de Autonomía, en su apartado primero, relaciona los impuestos estatales que se ceden al Principado de Asturias.

Este marco competencial en materia de impuestos cedidos se completa con la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, que establece los principios básicos a los que ha de ajustarse esta cesión. A lo largo del tiempo, distintas leyes estatales han concretado el alcance y las condiciones de la cesión para garantizar la coherencia del conjunto del sistema tributario español, potenciando la corresponsabilidad fiscal de las Comunidades Autónomas. En este sentido, la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, atribuye a las Comunidades Autónomas competencias normativas en materia de tributos estatales cedidos, concretándose en el caso del Principado de Asturias en la Ley 19/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

En consecuencia, el Principado de Asturias ha venido ejerciendo sus competencias legislativas en esta materia produciéndose cierta dispersión normativa no deseable, lo que aconseja aprobar un texto refundido para garantizar el principio de seguridad jurídica que debe presidir todo ordenamiento jurídico.

En este sentido, la disposición final primera de la Ley del Principado de Asturias 6/2014, de 13 de junio, de Juego y Apuestas, autoriza al Consejo de Gobierno para que, en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor, apruebe un texto refundido de las disposiciones vigentes en materia tributos cedidos.

La autorización legislativa se extiende a la aclaración, regularización y armonización de la normativa en vigor, lo que ha permitido reorganizar su estructura y su contenido, así como introducir determinadas aclaraciones de carácter técnico que tienen como finalidad facilitar la comprensión de sus preceptos.

La aprobación del presente decreto legislativo y su texto refundido, no supone innovación alguna sobre el ordenamiento jurídico, por limitarse a refundir la normativa ya vigente con los fines anteriormente descritos (aclaración, regularización y armonización), lo que justifica la entrada en vigor, el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

II

La norma refunde la normativa del Principado de Asturias en materia de tributos cedidos por el Estado que se encontraba regulada en las siguientes leyes:

– Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2003.

– Ley del Principado de Asturias 6/2003, de 30 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2004.

– Ley del Principado de Asturias 11/2006, de 27 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Tributarias de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2007.

– Ley del Principado de Asturias 6/2008, de 30 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Tributarias de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2009.

– Ley del Principado de Asturias 5/2010, de 9 de julio, de medidas urgentes de contención del gasto y en materia tributaria para la reducción del déficit público.

– Ley del Principado de Asturias 13/2010, de 28 de diciembre, de Medidas Presupuestarias y Tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2011.

– Ley del Principado de Asturias 3/2012, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2013.

– Ley del Principado de Asturias 4/2012, de 28 de diciembre, de medidas urgentes en materia de personal, tributaria y presupuestaria.

– Ley del Principado de Asturias 6/2014, de 13 de junio, de Juego y Apuestas.

III

Se incluye al inicio de la norma un índice de contenido, cuyo objetivo es facilitar la utilización de aquélla por sus destinatarios mediante una rápida localización y ubicación sistemática de sus preceptos.

El texto refundido consta de tres títulos, una disposición transitoria y una disposición final. El Título preliminar define el objeto y contenido de la norma.

El Título I se refiere a las medidas concretas aprobadas por el Principado de Asturias en cada uno de los tributos sobre los que se ha hecho uso de las competencias normativas reguladas en la Sección 4ª del Título III, de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, habiéndose realizado la ordenación de las figuras tributarias conforme a lo establecido en la disposición adicional del Estatuto de Autonomía. Este Título se estructura en seis Capítulos.

El Capítulo I se dedica al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y contiene tanto la tarifa autonómica del impuesto como las distintas deducciones autonómicas aprobadas.

El Capítulo II se refiere al Impuesto sobre el Patrimonio, y fija los tipos de la escala aplicable a la base liquidable del mismo y la bonificación de los patrimonios especialmente protegidos de contribuyentes con discapacidad.

El Capítulo III hace referencia al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y regula las reducciones en la base imponible, la tarifa del impuesto, los coeficientes del patrimonio preexistente, y las bonificaciones de la cuota.

El Capítulo IV se dedica al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, regulando los tipos de gravamen tanto en lo que respecta a la modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas» como a los «actos jurídicos documentados».

El Capítulo V establece los tipos y cuotas fijas vigentes de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, así como la regulación de su gestión.

El Capítulo VI establece los tipos vigentes del Impuesto sobre Hidrocarburos.

El Capítulo VII fija los tipos del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

El Título II desarrolla las obligaciones formales impuestas al contribuyente en relación con los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y regula la presentación telemática de declaraciones.

Por último, la disposición transitoria establece una tarifa reducida de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar para determinados supuestos; en tanto que la disposición final habilita al Consejo de Gobierno para aprobar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de la norma.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Hacienda y Sector Público, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 22 de octubre de 2014,

DISPONGO

Artículo único. Objeto de la norma.

Se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de tributos cedidos por el Estado, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos del Principado de Asturias se opongan al presente Decreto Legislativo y al Texto Refundido que se aprueba y, en particular, las siguientes:

– Los artículos 13 y 14 de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2003.

– Los artículos 15 y 16 de la Ley del Principado de Asturias 6/2003, de 30 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2004.

– El artículo 8 de la Ley del Principado de Asturias 11/2006, de 27 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Tributarias de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2007.

– Los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 11 de la Ley del Principado de Asturias 6/2008, de 30 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Tributarias de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2009.

– Los artículos 3, 4, 5, 6 y 7 de la Ley del Principado de Asturias 5/2010, de 9 de julio, de medidas urgentes de contención del gasto y en materia tributaria para la reducción del déficit público.

– Los artículos 2 y 3 de la Ley del Principado de Asturias 13/2010, de 28 de diciembre, de Medidas Presupuestarias y Tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2011.

– Los artículos 42, 43, 45, 46, 53, 54 y 55 de la Ley del Principado de Asturias 3/2012, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2013.

– Los artículos 5 y 6 de la Ley del Principado de Asturias 4/2012, de 28 de diciembre, de medidas urgentes en materia de personal, tributaria y presupuestaria.

– El Título VI y la Disposición transitoria cuarta de la Ley del Principado de Asturias 6/2014, de 13 de junio, de Juego y Apuestas.

Disposición final. Entrada en vigor.

El presente decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Oviedo, 22 de octubre de 2014.

El Presidente del Principado de Asturias, La Consejería de Hacienda y Sector Público,
Javier Fernández Fernández. Dolores Carcedo García.

TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS POR EL ESTADO

TÍTULO PRELIMINAR. Objeto y contenido

Artículo 1. Objeto y contenido.

El presente texto refundido tiene por objeto reunir en una única norma las disposiciones legales vigentes en materia de tributos cedidos por el Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, así como la aclaración, regularización y armonización de dichos textos legales.

TÍTULO I. Disposiciones específicas aplicables a los tributos cedidos

CAPÍTULO I. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Sección 1.ª Escala autonómica aplicable a la base liquidable general

Artículo 2. Escala autonómica aplicable a la base liquidable general.

La escala autonómica aplicable a la base liquidable general del impuesto sobre la renta de las personas físicas será la siguiente:

Base liquidable – Hasta euros Cuota íntegra – Euros Resto base liquidable – Hasta euros Tipo aplicable – Porcentaje
– 0,00 12 450,00 9,00
12 450,00 1 120,50 5 257,20 12,00
17 707,20 1 751,36 15 300,00 14,00
33 007,20 3 893,36 20 400,00 19,20
53 407,20 7 810,16 16 592,80 21,50
70 000,00 11 377,62 20 000,00 22,50
90 000,00 15 877,62 85 000,00 25,00
175 000,00 37 127,62 En adelante 26,00

Se modifica por el art. único.1 de la Ley 3/2025, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-25707

Se modifica por el art. 39.1 de la Ley 11/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1764.

Sección 2.ª Mínimo personal y familiar

Se modifica por el art. único.2 de la Ley 3/2025, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-25707

Artículo 2 bis. Mínimo del contribuyente.

1. El mínimo del contribuyente será, con carácter general, de 6.105 euros anuales.

2. Cuando el contribuyente tenga una edad superior a 65 años, el mínimo se aumentará en 1.265 euros anuales. Si la edad es superior a 75 años, el mínimo se aumentará adicionalmente en 1.540 euros anuales.

Se añade por el art. único.2 de la Ley 3/2025, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-25707

Artículo 2 ter. Mínimo por descendientes.

1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de 25 años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de:

2.640 euros anuales por el primero.

2.970 euros anuales por el segundo.

4.400 euros anuales por el tercero.

4.950 euros anuales por el cuarto y siguientes.

A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable. Asimismo, se asimilará a la convivencia con el contribuyente la dependencia respecto de este último, salvo cuando resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 64 y 75 de la “Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio”.

2. Cuando el descendiente sea menor de 3 años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 3.080 euros anuales.

En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, dicho aumento se producirá, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la inscripción no sea necesaria, el aumento se podrá practicar en el período impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes.

Se añade por el art. único.2 de la Ley 3/2025, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-25707

Artículo 2 quater. Mínimo por ascendientes.

1. El mínimo por ascendientes será de 1.265 euros anuales, por cada uno de ellos mayor de 65 años o con discapacidad cualquiera que sea su edad que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.

Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los ascendientes con discapacidad que, dependiendo del mismo, sean internados en centros especializados.

2. Cuando el ascendiente sea mayor de 75 años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 1.540 euros anuales.

Se añade por el art. único.2 de la Ley 3/2025, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-25707

Artículo 2 quinquies. Mínimo por discapacidad.

1. El mínimo por discapacidad será la suma del mínimo por discapacidad del contribuyente y del mínimo por discapacidad de ascendientes y descendientes.

2. El mínimo por discapacidad del contribuyente será de 3.300 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y 9.900 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 3.300 euros anuales cuando acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

3. El mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientes será de 3.300 euros anuales por cada uno de los descendientes o ascendientes que generen derecho a la aplicación del mínimo a que se refieren los artículos 58 y 59 de la "Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio", que sean personas con discapacidad, cualquiera que sea su edad. El mínimo será de 9.900 euros anuales, por cada uno de ellos que acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 3.300 euros anuales por cada ascendiente o descendiente que acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

4. A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de personas con discapacidad los contribuyentes que acrediten, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

En particular, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.

Se añade por el art. único.2 de la Ley 3/2025, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-25707

Sección 3.ª Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica

Se añade por el art. único.3 de la Ley 3/2025, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-25707

Su anterior numeración era sección 2.ª.

Artículo 3. Deducción por acogimiento no remunerado de mayores de 65 años.

1. El contribuyente podrá deducir 500 euros por cada persona mayor de 65 años que conviva con él durante más de 183 días al año en régimen de acogimiento sin contraprestación.

2. La presente deducción no será de aplicación cuando:

a)

El acogedor o acogido perciban ayudas o subvenciones del Principado de Asturias por causa del acogimiento.

b)

El acogido esté ligado al contribuyente por un vínculo de parentesco de consanguinidad o de afinidad de grado igual o inferior al tercero.

3. Sólo tendrá derecho a esta deducción el contribuyente cuya base imponible no resulte superior a 26.000 euros en tributación individual ni a 37.000 euros en tributación conjunta.

4. Cuando el sujeto acogido conviva con más de un contribuyente, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales entre los contribuyentes que convivan con el acogido y se aplicará únicamente en la declaración de aquéllos que cumplan las condiciones establecidas para ser beneficiarios de la misma.

5. El contribuyente que desee gozar de la deducción deberá estar en posesión del documento acreditativo del correspondiente acogimiento no remunerado, expedido por la Consejería competente en materia de asuntos sociales.

Se modifica por el art. 38.1 de la Ley 10/2022, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3293

Artículo 4. Deducción por adquisición o adecuación de vivienda habitual en el Principado de Asturias para contribuyentes con discapacidad.

1. Los contribuyentes que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, con residencia habitual en el Principado de Asturias, podrán deducir el 3 por ciento de las cantidades satisfechas durante el ejercicio en la adquisición o adecuación de aquella vivienda que constituya o vaya a constituir su residencia habitual.

2. La presente deducción resultará igualmente aplicable cuando la discapacidad sea padecida por el cónyuge, ascendientes o descendientes que convivan con el contribuyente durante más de 183 días al año y que no tengan rentas anuales, incluidas las exentas, superiores a 35 000 euros.

3. La adquisición de la nueva vivienda o, en su caso, las obras e instalaciones en que la adecuación consista, deberán resultar estrictamente necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial, de manera que faciliten el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con discapacidad, extremo que habrá de ser acreditado ante la administración tributaria mediante resolución o certificado expedido por la consejería competente en materia de valoración de discapacidad.

4. La base de la deducción la constituyen las cantidades satisfechas durante el ejercicio en la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluyéndose los importes destinados a la amortización de préstamos hipotecarios.

5. La base máxima de esta deducción será de 15 000 euros.

6. Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción respecto de los mismos ascendientes o descendientes para un mismo período impositivo, la base máxima de la deducción se prorrateará entre ellos por partes iguales. No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente o descendiente, la aplicación de la reducción corresponderá a los de grado más cercano.

Se modifica por el art. 39.1 de la Ley 4/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1776

Artículo 5. Deducción por adquisición o adecuación de vivienda habitual para contribuyentes con los que convivan sus cónyuges, ascendientes o descendientes con discapacidad.

(Suprimido).

Se suprime por el art. 39.2 de la Ley 4/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1776

Artículo 6. Deducción por inversión en vivienda habitual que tenga la consideración de protegida.

1. Los contribuyentes que adquieran o rehabiliten una vivienda habitual que tenga la consideración de protegida, conforme a la normativa estatal o autonómica en la materia, tendrán derecho a aplicar la siguiente deducción por las cantidades satisfechas durante el ejercicio en la adquisición o rehabilitación de aquella:

Hasta 5.000 euros en el ejercicio en el que se lleve a cabo la adquisición o rehabilitación.

Hasta 1.000 euros en los ejercicios sucesivos.

2. En el supuesto de que el gasto que origine el derecho a la deducción no resulte superior a los importes establecidos en el apartado anterior, el límite máximo de la deducción se fijará en la cuantía del citado gasto efectivo. El importe total de esta deducción no podrá superar en ningún caso los importes fijados en el apartado anterior.

3. La base de la deducción la constituyen las cantidades satisfechas durante el ejercicio en la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluyéndose los importes destinados a la amortización de préstamos hipotecarios.

4. En su caso, la acreditación documental de los gastos que generen derecho a deducción deberá realizarse mediante factura o cualquier otro medio del tráfico jurídico o económico admitido en Derecho.

5. En el supuesto en que el contribuyente carezca de cuota íntegra autonómica suficiente para aplicarse el total de la deducción en el período impositivo en que se lleve a cabo el gasto, el importe no deducido podrá aplicarse en los tres períodos impositivos siguientes hasta agotar, en su caso, el importe total de la deducción respetando lo previsto en el apartado 2. La aplicación de las cantidades pendientes de ejercicios previos se llevará a cabo después de aplicar las deducciones del ejercicio a las que el contribuyente tenga derecho.

6. Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción respecto de los mismos bienes para un mismo período impositivo, el importe máximo de la deducción se prorrateará entre ellos por partes iguales, aplicándose el beneficio fiscal únicamente en la declaración de aquéllos que cumplan las condiciones establecidas para ser beneficiarios de la misma.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 39.1 de la Ley 5/2025, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-2888

Se modifica por el art. 39.3 de la Ley 4/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1776

Se modifica por el art. 38.2 de la Ley 10/2022, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3293

Se modifica por el art. 39.1 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-905

Artículo 7. Deducción por arrendamiento de vivienda habitual.

1. El contribuyente podrá deducirse el 10 por ciento de las cantidades satisfechas en el período impositivo por arrendamiento de la vivienda habitual, con un máximo de 500 euros y siempre que la base imponible no exceda de 35.000 euros en tributación individual ni de 45.000 euros en tributación conjunta.

2. Siempre que la base imponible no exceda de 35.000 euros en tributación individual ni de 45.000 euros en tributación conjunta, el porcentaje de deducción será del 30 por ciento con el límite de 1.500 euros en caso de arrendamiento de vivienda habitual por contribuyentes con residencia en concejos en riesgo de despoblamiento o en crisis demográfica, así clasificados según lo dispuesto en el Decreto 83/2025, de 23 de junio, por el que establece la zonificación demográfica y se regula el Indicador Sintético de Estado Demográfico del Principado de Asturias.

3. El porcentaje de deducción será del 30 por ciento con el límite de 1.500 euros en caso de arrendamiento de vivienda habitual por jóvenes de hasta 35 años, familias numerosas, familias monoparentales y mujeres víctimas de violencia de género, cualquiera que sea la ubicación del inmueble, siempre que la base imponible no exceda de 35.000 euros en tributación individual ni de 45.000 euros en tributación conjunta.

4. (Suprimido)

5. Las condiciones necesarias para la consideración de familia numerosa y su clasificación por categorías se determinarán con arreglo a lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

6. A los efectos de la presente deducción, se consideran miembros de familias monoparentales a las unidades familiares que cumplan los requisitos previstos en el artículo 12.

7. Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción respecto de los mismos bienes para un mismo período impositivo, el importe máximo de la deducción se prorrateará entre ellos por partes iguales, aplicándose el beneficio fiscal únicamente en la declaración de aquéllos que cumplan las condiciones establecidas para ser beneficiarios de la misma.

Se modifica el apartado 2 y se suprime el 4 por el art. 39.2 y 3 de la Ley 5/2025, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-2888

Se modifica por el 39.1 de la Ley 8/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-3124

Se modifica por el art. 39.4 de la Ley 4/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1776

Se modifica por el art. 38.3 de la Ley 10/2022, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3293

Se modifica por el art. 39.2 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-905

Artículo 8. Deducción por donación de fincas rústicas a favor del Principado de Asturias.

(Suprimido).

Se suprime por el art. 39.5 de la Ley 4/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1776

Artículo 9. Deducción por adopción internacional de menores.

1. En los supuestos de adopción internacional de menores, en los términos establecidos en la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional, el contribuyente podrá practicar una deducción de 1.500 euros por cada hijo adoptado en el período impositivo, siempre que el menor conviva con el declarante.

2. La adopción se entenderá realizada en el ejercicio impositivo en que se lleve a cabo la inscripción en el Registro Civil español. Cuando la inscripción no sea necesaria, se atenderá al período impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente.

3. Cuando exista más de un contribuyente con derecho a la aplicación de la deducción y éstos realicen declaración individual del impuesto, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.

Se modifica por el art. 38.4 de la Ley 10/2022, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3293

Artículo 10. Deducción por partos múltiples.

1. Como consecuencia de partos múltiples o de dos o más adopciones constituidas en la misma fecha, los contribuyentes tendrán derecho a la aplicación de una deducción de 1.000 euros por hijo nacido o adoptado en el período impositivo en que se lleve a cabo el nacimiento o adopción.

2. La adopción se entenderá realizada en el ejercicio impositivo en que se lleve a cabo la inscripción en el Registro Civil español. Cuando la inscripción no sea necesaria, se atenderá al período impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente.

3. Esta deducción únicamente será de aplicación cuando el menor conviva con el progenitor o adoptante. En el supuesto de matrimonios o uniones de hecho la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos cuando éstos opten por la presentación de declaración individual. Las anteriores circunstancias se entenderán referidas a la fecha de devengo del impuesto.

Se modifica por el art. 38.5 de la Ley 10/2022, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3293

Artículo 11. Deducción para familias numerosas.

1. Los contribuyentes que formen parte de una unidad familiar que, a fecha de devengo del impuesto, ostente el título de familia numerosa expedido por la autoridad competente en materia de servicios sociales, tendrán derecho a una deducción de:

a)

1000 euros para familias numerosas de categoría general.

b)

2000 euros para familias numerosas de categoría especial.

Se equiparan a familia numerosa de categoría general, a los efectos de la presente deducción, las familias que a fecha de devengo del impuesto estén constituidas por uno o dos ascendientes con dos hijos, sean o no comunes. En este supuesto solo tendrá derecho a esta deducción el contribuyente cuya base imponible no resulte superior a 35 000 euros en tributación individual ni a 45 000 euros en tributación conjunta.

2. Las condiciones necesarias para la consideración de familia numerosa y su clasificación por categorías se determinarán con arreglo a lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

3. La deducción únicamente resultará aplicable en los supuestos de convivencia del contribuyente con el resto de la unidad familiar. Cuando exista más de un contribuyente con derecho a la aplicación de la deducción y éstos realicen declaración individual del impuesto, la deducción se prorrateará por partes iguales, aplicándose el beneficio fiscal únicamente en la declaración de aquéllos que cumplan las condiciones establecidas para ser beneficiarios de la misma. Las anteriores circunstancias se entenderán referidas a la fecha de devengo del impuesto.

Se modifica por el art. 39.6 de la Ley 4/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1776

Se modifica por el art. 38.6 de la Ley 10/2022, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3293

Artículo 12. Deducción para familias monoparentales.

1. Podrá aplicar una deducción de 500 euros todo contribuyente que tenga a su cargo descendientes, siempre que no conviva con cualquier otra persona ajena a los citados descendientes, salvo que se trate de ascendientes que generen el derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes establecido en el artículo 59 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

2. Se considerarán descendientes a los efectos de la presente deducción:

a)

Los hijos menores de edad, tanto por relación de paternidad como de adopción, siempre que convivan con el contribuyente y no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.

b)

Los hijos mayores de edad con discapacidad, tanto por relación de paternidad como de adopción, siempre que convivan con el contribuyente y no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.

c)

Los descendientes a que se refieren las letras a) y b) anteriores que, sin convivir con el contribuyente, dependan económicamente de él y estén internados en centros especializados.

3. Se asimilarán a descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable.

4. En caso de convivencia con descendientes que no generen derecho a deducción, no se perderá el derecho a la misma siempre y cuando las rentas anuales de aquél, excluidas las exentas, no sean superiores a 8.000 euros.

5. Sólo tendrá derecho a esta deducción el contribuyente cuya base imponible no resulte superior a 45.000 euros. No tendrán derecho a deducir cantidad alguna por esta vía los contribuyentes cuya suma de renta del período y anualidades por alimentos exentas excedan de 45.000 euros.

6. La presente deducción no resultará aplicable a los supuestos de custodia compartida.

7. Cuando a lo largo del ejercicio se lleve a cabo una alteración de la situación familiar por cualquier causa, a efectos de aplicación de la deducción, se entenderá que ha existido convivencia cuando tal situación se haya producido durante al menos 183 días al año.

Se modifica por el art. 38.7 de la Ley 10/2022, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3293

Artículo 13. Deducción por acogimiento familiar de menores.

1. El contribuyente podrá aplicar una deducción de 500 euros por cada menor en régimen de acogimiento familiar, con exclusión de aquéllos que tengan finalidad preadoptiva, siempre que conviva con el menor 183 días durante el período impositivo. Si el tiempo de convivencia durante el período impositivo fuera superior a 90 e inferior a 183 días, el importe de la deducción por cada menor acogido será de 250 euros.

2. Cuando exista más de un contribuyente con derecho a la aplicación de la deducción y éstos realicen declaración individual del impuesto, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.

Se modifica por el art. 38.8 de la Ley 10/2022, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3293

Artículo 14. Deducción por certificación de la gestión forestal sostenible.

1. Los contribuyentes que sean propietarios de montes ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma y que hayan obtenido certificación de la gestión forestal sostenible otorgada por la Entidad Solicitante de la Certificación Forestal Regional del Principado de Asturias o entidad equivalente, podrán aplicar una deducción del 30 por ciento de las cantidades invertidas durante el ejercicio para la obtención de la citada certificación.

2. La base de la deducción la constituyen las cantidades invertidas durante el ejercicio en la obtención de la certificación de la gestión forestal sostenible, incluyendo todos los costes asociados al logro de la propia certificación y excluyendo las subvenciones que, en su caso, hubiese recibido el propietario de la finca para ese fin.

3. La deducción se aplicará en el ejercicio en que se obtenga la certificación de la gestión forestal sostenible y el importe máximo será de 1.000 euros por contribuyente.

4. Cuando exista más de un contribuyente con derecho a la aplicación de la deducción en relación con los mismos bienes y aquéllos realicen declaración individual del impuesto, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.

Artículo 14 bis. Deducción por gastos de descendientes en centros de cero a tres años.

1. Los contribuyentes podrán deducir el 15 por ciento de las cantidades satisfechas en el período impositivo en concepto de gastos de descendientes en centros de cero a tres años con el límite de 500 euros anuales por cada descendiente que no supere la citada edad.

2. El porcentaje de deducción será del 30 por ciento con un límite de 1.000 euros anuales para contribuyentes con residencia habitual en concejos en riesgo de despoblamiento o en crisis demográfica, así clasificados según lo dispuesto en el Decreto 83/2025, de 23 de junio, por el que establece la zonificación demográfica y se regula el Indicador Sintético de Estado Demográfico del Principado de Asturias.

3. Sólo tendrá derecho a esta deducción el contribuyente cuya base imponible no resulte superior a 26.000 euros en tributación individual ni a 37.000 euros en tributación conjunta. No obstante, para contribuyentes con residencia en concejos en riesgo de despoblación, los límites de base imponible serán de 35.000 en tributación individual y 45.000 euros en tributación conjunta.

4. La deducción y el límite a la misma en el período impositivo en el que el menor cumpla los tres años se calcularán de forma proporcional al número de meses en que se cumplan los requisitos previstos en el presente artículo.

5. La deducción establecida en el presente artículo deberá minorarse, por cada descendiente, en la cantidad correspondiente a las ayudas percibidas en el período impositivo procedentes del Principado de Asturias asociadas a los gastos generados por el cuidado de hijos de cero a tres años.

6. La deducción únicamente resultará aplicable cuando los progenitores, adoptantes, o tutores convivan con el menor. Cuando exista más de un contribuyente con derecho a la aplicación del beneficio fiscal, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos, aplicándose únicamente a aquellos que cumplan las condiciones establecidas para ser beneficiarios de la misma.

7. La presente deducción será incompatible con la prevista en el artículo 14 duodecies del presente texto refundido.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 39.4 de la Ley 5/2025, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-2888

Se modifica por el art. 38.9 de la Ley 10/2022, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3293

Se modifica por el art. 39.3 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-905

Se añade por el art. 13.2 de la Ley 11/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1764.

Artículo 14 ter. Deducción por adquisición de libros de texto y material escolar.

1. Los contribuyentes podrán deducirse los importes destinados a la adquisición de libros de texto para sus descendientes, que hayan sido editados para Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria, así como las cantidades destinadas a la adquisición de material escolar para dichos niveles educativos con los siguientes límites:

a)

En las declaraciones conjuntas, los contribuyentes para los que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro se encuentre comprendida en los tramos que se indican a continuación, podrán deducirse hasta las siguientes cuantías:

– Hasta 12 000,00 euros: 100 euros por descendiente.

– Entre 12 000,01 y 20 000,00 euros: 75 euros por descendiente.

– Entre 20 000,01 y 37 000,00 euros: 50 euros por descendiente.

b)

En las declaraciones individuales, los contribuyentes para los que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro se encuentre comprendida en los tramos que se indican a continuación, podrán deducirse hasta las siguientes cuantías:

– Hasta 6 500,00 euros: 50 euros por descendiente.

– Entre 6 500,01 y 10 000,00: euros 37,50 euros por descendiente.

– Entre 10 000,01 y 26 000,00 euros: 25 euros por descendiente.

c)

En el supuesto de contribuyentes que formen parte de una unidad familiar que, a fecha de devengo del impuesto, ostente el título de familia numerosa expedido por la autoridad competente en materia de servicios sociales, el importe máximo de la deducción será de 150 euros en el supuesto de declaración conjunta y 75 euros cuando se opte por presentar declaración individual.

2. Solo tendrá derecho a esta deducción el contribuyente cuya base imponible no resulte superior a 26 000 euros en tributación individual, ni a 37 000 euros en tributación conjunta.

3. La deducción corresponderá al ascendiente que haya satisfecho las cantidades destinadas a la adquisición de los libros de texto y del material escolar. Cuando exista más de un contribuyente con derecho a la aplicación del beneficio fiscal, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.

4. La deducción establecida en el presente artículo deberá minorarse, por cada descendiente, en la cantidad correspondiente a las becas y ayudas percibidas en el período impositivo procedentes del Principado de Asturias o de cualquier otra Administración Pública que cubra la totalidad o parte de los gastos por adquisición de los libros de texto y material escolar.

Se modifica por el art. 39.7 de la Ley 4/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1776

Se modifica el apartado 2 por el art. 38.10 de la Ley 10/2022, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3293

Se añade por el art. 13.3 de la Ley 11/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1764.

Artículo 14 quáter. Deducción por nacimiento o adopción de segundo y sucesivos hijos en concejos en riesgo de despoblamiento o en crisis demográfica.

1. El contribuyente podrá practicar una deducción de 300 euros por cada segundo hijo y sucesivos, nacido o adoptado en el período impositivo, siempre que el menor conviva con el declarante y que el mismo tenga su residencia habitual en concejos en riesgo de despoblamiento o en crisis demográfica, así clasificados según lo dispuesto en el Decreto 83/2025, de 23 de junio, por el que establece la zonificación demográfica y se regula el Indicador Sintético de Estado Demográfico del Principado de Asturias.

2. La deducción únicamente resultará aplicable en los supuestos de convivencia del contribuyente con el resto de la unidad familiar. Cuando exista más de un contribuyente con derecho a la aplicación de la deducción y estos realicen declaración individual del impuesto, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos aplicándose a aquellos que cumplan los requisitos para aplicarse el beneficio fiscal. Las anteriores circunstancias se entenderán referidas a la fecha de devengo del impuesto.

3. Solo tendrá derecho a esta deducción el contribuyente cuya base imponible no resulte superior a 35.000 euros en tributación individual ni a 45.000 euros en tributación conjunta.

4. (Suprimido)

Se modifican la rúbrica y el apartado 1 y se suprime el 4 por el art. 39.5 a 7 de la Ley 5/2025, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-2888

Se modifica por el art. 38.11 de la Ley 10/2022, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3293

Se añade por el art. 37.1 de la Ley 8/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1203

Artículo 14 quinquies. Deducción para contribuyentes que se establezcan como trabajadores por cuenta propia, o autónomos en concejos en riesgo de despoblamiento o en crisis demográfica.

1. Tendrán derecho a practicar una deducción de 1.000 euros los contribuyentes que comiencen el ejercicio de una actividad en el Principado de Asturias como trabajadores autónomos o por cuenta propia cuando su residencia habitual se ubique en concejos en riesgo de despoblamiento o en crisis demográfica, así clasificados según lo dispuesto en el Decreto 83/2025, de 23 de junio, por el que establece la zonificación demográfica y se regula el Indicador Sintético de Estado Demográfico del Principado de Asturias.

2. A efectos de la presente deducción, y con independencia de su situación de alta en el régimen especial de la Seguridad Social o en la mutualidad de previsión social correspondiente, no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta propia o autónomos, los autónomos colaboradores ni los socios de sociedades mercantiles de capital.

3. Esta deducción se aplicará en el período impositivo en el que se produzca el inicio de la actividad, entendiendo por tal la fecha del alta en el régimen especial de la Seguridad Social o en la mutualidad de previsión social correspondiente. La situación de alta habrá de mantenerse durante un período mínimo de un año, salvo fallecimiento dentro de dicho período.

4. No podrán beneficiarse de la presente deducción quienes, en los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de inicio de la actividad que sirve de base a la deducción, hubieran cesado en la misma actividad. A estos efectos, se entenderá como fecha de cese en la actividad la de la baja en el régimen especial de la Seguridad Social o, en su caso, en la mutualidad correspondiente.

5. Solo tendrá derecho a esta deducción el contribuyente cuya base imponible no resulte superior a 35.000 euros en tributación individual ni a 45.000 euros en tributación conjunta. En el supuesto de tributación conjunta, si más de un contribuyente de la unidad familiar cumpliese los requisitos para la aplicación de la deducción, el importe de la misma será el resultado de multiplicar la deducción de 1.000 euros por el número de contribuyentes con derecho a deducción.

6. (Suprimido)

Se modifican la rúbrica y el apartado 1 y se suprime el 6 por el art. 39.8 a 10 de la Ley 5/2025, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-2888

Se modifica por el art. 38.12 de la Ley 10/2022, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3293

Se modifica el apartado 6 por el art. 39.4 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-905

Se añade por el art. 37.2 de la Ley 8/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1203

Artículo 14 sexies. Deducción por gastos de transporte público para residentes en concejos en riesgo de despoblamiento o en crisis demográfica.

1. Los contribuyentes que tengan su residencia habitual en concejos en riesgo de despoblamiento o en crisis demográfica, así clasificados según lo dispuesto en el Decreto 83/2025, de 23 de junio, por el que establece la zonificación demográfica y se regula el Indicador Sintético de Estado Demográfico del Principado de Asturias, podrán practicar una deducción por el importe de los gastos en que incurran para adquirir abonos de transporte público de carácter unipersonal y nominal, con el límite de 100 euros.

2. Adicionalmente, los contribuyentes podrán deducirse por cada descendiente que genere derecho a la aplicación del mínimo por descendientes regulado en el artículo 58 de la Ley del Impuesto y que curse estudios de bachillerato, de formación profesional o enseñanzas universitarias fuera del concejo en riesgo de despoblación, el 10 por ciento de los gastos de transporte originados con el límite de 300 euros, siempre y cuando los citados gastos se deban a la adquisición de abonos de transporte público de carácter unipersonal y nominal.

Cuando varios contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con quien curse los estudios que originan el derecho a la deducción, solamente podrán practicar la deducción los de grado más cercano.

Cuando el descendiente conviva con más de un contribuyente con los que tenga idéntico grado de parentesco, el importe de la deducción se prorrateará entre ellos por partes iguales aplicándose la deducción en la declaración de aquellos que cumplan los requisitos establecidos.

En el supuesto de tributación conjunta, si más de un contribuyente de la unidad familiar cumpliese los requisitos para la aplicación de la deducción de hasta 100 euros, el importe de la misma será el resultado de multiplicar la deducción por el número de contribuyentes con derecho a deducción, siempre con el límite de los gastos efectivos en los que se haya incurrido.

3. En su caso, la acreditación documental de los gastos que generen derecho a deducción deberá realizarse mediante factura o cualquier otro medio del tráfico jurídico o económico admitido en Derecho.

4. Esta deducción se aplicará en el período impositivo en el que se efectúe el gasto con independencia del período de vigencia del abono adquirido.

5. Solo tendrá derecho a esta deducción el contribuyente cuya base imponible no resulte superior a 35.000 euros en tributación individual ni a 45.000 euros en tributación conjunta.

6. (Suprimido)

Se modifican la rúbrica y el apartado 1 y se suprime el 6 por el art. 39.11 a 13 de la Ley 5/2025, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-2888

Se modifica por el art. 38.13 de la Ley 10/2022, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3293

Se modifica por el art. 39.1 de la Ley 6/2021, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-863

Se modifica por el art. 39.5 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-905

Se añade por el art. 37.3 de la Ley 8/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1203

Artículo 14 septies. Deducción por gastos de formación en que hayan incurrido los contribuyentes que desarrollen trabajos especialmente cualificados, relacionados directa y principalmente con actividades de investigación y desarrollo, científicas o de carácter técnico.

1. Los contribuyentes que hayan incurrido en gastos de formación para el desarrollo de trabajos especialmente cualificados, relacionados directa y principalmente con actividades de investigación y desarrollo, científicas o de carácter técnico, podrán practicar en la cuota íntegra autonómica una deducción por el importe de los gastos de formación satisfechos, con el límite máximo de 2.000 euros, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

Que no hayan transcurrido más de tres años desde que el contribuyente finalizase su formación académica.

b)

Que el contribuyente tenga su residencia habitual en el Principado de Asturias y la misma se mantenga durante al menos tres años.

c)

Que, si la actividad se desarrolla por cuenta ajena, exista un contrato de trabajo. Si la actividad se desarrolla por cuenta propia, el contribuyente deberá figurar de alta en el régimen especial de la Seguridad Social o en la mutualidad de previsión social correspondiente.

2. Esta deducción se aplicará una sola vez, por todos los gastos en que hayan incurrido los contribuyentes durante la formación, en el período impositivo en el que se produzca la incorporación al mercado laboral, entendiendo por tal, para el supuesto de inicio de actividades por cuenta ajena, la fecha de firma del contrato de trabajo y, para el inicio de actividades por cuenta propia, la fecha del alta en el régimen especial de la Seguridad Social o en la mutualidad de previsión social correspondiente. En este último supuesto, la situación de alta habrá de mantenerse durante un período mínimo de un año, salvo fallecimiento dentro de dicho período.

3. A los efectos de la presente deducción, tendrán la consideración de trabajos especialmente cualificados aquellos realizados por personas trabajadoras con una categoría profesional comprendida en el Grupo de Cotización 1 del Régimen General de la Seguridad Social, conforme a lo dispuesto por la normativa vigente al efecto, relacionados, directa y principalmente, con las siguientes actividades:

a)

Actividades de investigación y desarrollo, comprendiendo:

1.º La “investigación básica” o la indagación original y planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico o tecnológico, desvinculada de fines comerciales o industriales.

2.º La “investigación aplicada” o la indagación original y planificada que persiga la obtención de nuevos conocimientos con el propósito de que los mismos puedan ser utilizados en el desarrollo de nuevos productos, procesos o servicios, o en la mejora significativa de los ya existentes.

3.º El “desarrollo experimental” o la materialización de los resultados de la investigación aplicada en un plan, esquema o diseño de nuevos productos, procesos o servicios, o su mejora significativa, así como la creación de prototipos no comercializables y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que los mismos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

4.º La concepción de “software” avanzado, entendiendo como tal el que suponga la implementación de soluciones innovadoras. No se incluyen a estos efectos las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el “software”. En cualquier caso, este supuesto deberá contar con informe favorable por parte de los órganos de la Administración del Principado de Asturias con competencias en este ámbito.

b)

Actividades científicas y de carácter técnico, comprendiendo:

1.º La “innovación tecnológica” entendida como aquella actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad. Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plan, esquema o diseño, así como la elaboración de estudios de viabilidad y la creación de prototipos y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, incluso los que puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial. También se incluyen las actividades de diagnóstico tecnológico tendentes a la identificación, la definición y la orientación de soluciones tecnológicas avanzadas.

2.º Las actividades relacionadas con proyectos dentro del ámbito del desarrollo sostenible y de la protección y mejora medioambiental que tengan como objeto:

La minimización, reutilización y valoración de residuos.

La movilidad y el transporte sostenible.

La regeneración medioambiental de espacios naturales consecuencia de la ejecución de medidas compensatorias o de otro tipo de actuaciones voluntarias.

La minimización del consumo de agua y su depuración.

El empleo de energías renovables y eficiencia energética.

3.º Las actividades que se presten para entidades que se consideren “empresas innovadoras” por cumplir los requisitos establecidos en la normativa comunitaria.

4.º Las actividades que se presten a entidades que cumplan con la finalidad de promoción empresarial y reforzamiento de la actividad productiva. Se entenderá que cumplen dicha finalidad las empresas que implementen proyectos empresariales relevantes que supongan el desarrollo de nuevas actividades, productos o mercados, la ampliación o consolidación de otros existentes o la creación de empleos estables. A estos efectos, la entidad para la que preste servicios la persona trabajadora deberá justificar el cumplimiento de la finalidad de promoción empresarial y reforzamiento de la actividad productiva resultante de su actividad.

5.º Las actividades que se presten para entidades que se encuentren en la etapa inicial de desarrollo de un nuevo proyecto empresarial o en su fase de desarrollo, siempre que se trate de microempresas y pequeñas y medianas empresas con alto potencial de crecimiento.

4. La presente deducción será incompatible con la prevista en el artículo 14 octies del presente texto refundido.

Se añade el apartado 4 por el art. 38.14 de la Ley 10/2022, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3293

Se modifican el título y los apartados 1 y 2 por el art. 39.2 de la Ley 6/2021, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-863

Se añade por el art. 39.6 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-905

Artículo 14 octies. Deducción para contribuyentes que trasladen su domicilio fiscal al Principado de Asturias por motivos laborales.

1. Los contribuyentes que trasladen su domicilio fiscal al Principado de Asturias por motivos laborales, podrán practicar en la cuota íntegra autonómica una deducción del 15 por ciento de los gastos que se generen como consecuencia del citado traslado, con el límite de 1000 euros, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

Que el contribuyente no haya tenido su residencia habitual en el Principado de Asturias durante los cuatro años anteriores a la fecha del traslado por motivos laborales.

b)

Que el contribuyente fije su residencia habitual en el Principado de Asturias y la misma se mantenga durante al menos tres años adicionales al del propio traslado.

c)

Que, en el supuesto de trabajos por cuenta ajena, exista un contrato de trabajo.

d)

Que, en el supuesto de trabajos por cuenta propia, el contribuyente se encuentre en situación de alta en el régimen especial de la Seguridad Social o en la mutualidad de previsión social correspondiente.

En el supuesto en que el contribuyente desarrolle trabajos especialmente cualificados, relacionados directa y principalmente con actividades de investigación y desarrollo, científicas o de carácter técnico, el límite de la deducción será de 2000 euros.

2. Esta deducción se aplicará en el período impositivo en el que se produzca el traslado de domicilio por motivos laborales y durante los tres ejercicios posteriores.

3. A los efectos de la presente deducción, se considerarán gastos generados como consecuencia del traslado de domicilio los siguientes:

a)

Gastos de viaje y mudanza necesarios para el establecimiento del contribuyente y los miembros de su unidad familiar en el Principado de Asturias.

b)

Gastos derivados de la escolarización en el Principado de Asturias de los descendientes del contribuyente.

c)

Gastos por adquisición o arrendamiento de vivienda habitual del contribuyente en el Principado de Asturias, incluyéndose a estos efectos los gastos originados por la contratación de servicios o suministros vinculados a la misma.

4. A los efectos de la presente deducción, tendrán la consideración de trabajos especialmente cualificados los definidos en el apartado 3 del artículo 14 septies.

5. Para los trabajadores que desarrollen trabajos especialmente cualificados, relacionados directa y principalmente con actividades de investigación y desarrollo, científicas o de carácter técnico, la presente deducción será incompatible con la prevista en el artículo 14 septies del presente texto refundido.

Se modifica por el art. 39.8 de la Ley 4/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1776

Se añade el apartado 5 por el art. 38.15 de la Ley 10/2022, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3293

Se añade por el art. 39.7 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-905

Artículo 14 nonies. Deducción por la obtención de subvenciones y/o ayudas para paliar el impacto provocado por la COVID-19 sobre los sectores especialmente afectados por la pandemia.

1. Los contribuyentes que integren en la base imponible general el importe correspondiente a subvenciones y/o ayudas otorgadas por la Administración del Principado de Asturias o su sector público para paliar el impacto provocado por la COVID-19 sobre los sectores especialmente afectados por la pandemia, podrán aplicar una deducción en la cuota íntegra autonómica del impuesto.

2. El importe de la deducción será el resultado de aplicar el tipo medio de gravamen sobre el importe de la subvención integrado en la base liquidable autonómica.

Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad de este artículo, en la redacción dada por el art. 39.8 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-905, con el alcance señalado en el fundamente jurídico 4, por Sentencia del TC 21/2022, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2022-3808

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad, en la redacción dada por el art. 39.8 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre, con el alcance señalado en el fundamente jurídico 4, por Sentencia del TC 21/2022, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2022-3808

Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo desde el 30 de septiembre de 2021 para las partes del proceso y desde el 9 de noviembre de 2021 para los terceros, por providencia del TC del 28 de octubre de 2021 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 6179/2021. Ref. BOE-A-2021-18279

Se añade por el art. 39.8 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-905

Artículo 14 decies. Deducción por adquisición o rehabilitación de vivienda habitual para determinados colectivos.

1. Los contribuyentes que adquieran o rehabiliten una vivienda que vaya a constituir su vivienda habitual y que se ubique en concejos en riesgo de despoblamiento o en crisis demográfica, así clasificados según lo dispuesto en el Decreto 83/2025, de 23 de junio, por el que establece la zonificación demográfica y se regula el Indicador Sintético de Estado Demográfico del Principado de Asturias, podrán aplicar una deducción del 5 por ciento de las cantidades satisfechas durante el ejercicio en concepto de adquisición o rehabilitación de la citada vivienda. El porcentaje de deducción será del 10 por ciento cuando la adquisición o rehabilitación se lleve a cabo por contribuyentes de hasta 35 años, así como por los miembros de familias numerosas o monoparentales.

2. Los contribuyentes de hasta 35 años de edad que adquieran o rehabiliten inmuebles que vaya a constituir su vivienda habitual y que no se ubique en un concejo en riesgo de despoblamiento o en crisis demográfica, podrán aplicar una deducción del 5 por ciento de las cantidades satisfechas durante el ejercicio en concepto de adquisición o rehabilitación de la citada vivienda siempre y cuando el valor de los mismos no exceda de 250.000 euros.

3. En el supuesto previsto en el apartado 1 el domicilio fiscal deberá mantenerse en el concejo en riesgo de despoblamiento o en crisis demográfica durante al menos tres años.

4. La base máxima de esta deducción será de 10.000 euros y vendrá constituida por las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluyéndose los importes destinados a la amortización de préstamos hipotecarios.

5. Para la aplicación de la presente deducción la base imponible del contribuyente no excederá de 35.000 euros en tributación individual ni de 45.000 euros en tributación conjunta. En el supuesto de que más de un contribuyente tenga derecho a la aplicación de la deducción por los mismos bienes para un mismo período impositivo, la base máxima de la deducción se prorrateará entre ellos por partes iguales, aplicándose el beneficio fiscal únicamente en la declaración de aquellos que cumplan las condiciones establecidas para ser beneficiarios de la misma.

6. En su caso, la acreditación documental de los gastos que generen derecho a deducción deberá realizarse mediante factura o cualquier otro medio del tráfico jurídico o económico admitido en Derecho.

7. A los efectos de la presente deducción, se consideran miembros de familias numerosas a los contribuyentes que formen parte de una unidad familiar que, a fecha de devengo del impuesto, ostente el título de familia numerosa expedido por la autoridad competente en materia de servicios sociales.

8. A los efectos de la presente deducción, se consideran miembros de familias monoparentales a las unidades familiares que cumplan los requisitos previstos en el artículo 12.

9. (Suprimido)

Se modifican los apartados 1 a 3 y se suprime el 9 por el art. 39.14 y 15 de la Ley 5/2025, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-2888

Se modifica por el 39.2 de la Ley 8/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-3124

Se modifica por el art. 39.9 de la Ley 4/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1776

Se modifica por el art. 38.16 de la Ley 10/2022, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3293

Se modifica el título y el apartado 1 por el art. 39.3 de la Ley 6/2021, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-863

Se añade por el art. 39.9 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-905

Artículo 14 undecies. Deducción por adquisición de vehículos eléctricos.

1. Los contribuyentes que adquieran vehículos eléctricos nuevos o kilómetro cero “enchufables” y de pila de combustible durante los ejercicios 2022, 2023, 2024, 2025 y 2026 tendrán derecho a aplicar una deducción del 15 por ciento de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por la adquisición de los citados vehículos.

2. Para la aplicación de la presente deducción el contribuyente deberá disponer del correspondiente contrato de compraventa. En el supuesto de compraventa de vehículos en régimen de gananciales, salvo que en el contrato se identifique claramente al comprador, la deducción podrá prorratearse a partes iguales por ambos cónyuges aun cuando la factura se emita únicamente a nombre de uno de ellos.

3. La base máxima de la deducción será de 50 000,00 euros; no obstante, a los efectos de la aplicación de la deducción, la base de la deducción se reducirá, en su caso, por el importe de las ayudas públicas percibidas por el contribuyente para la adquisición del vehículo. El beneficio fiscal resultará de aplicación al ejercicio en el que se incurra en el gasto.

4. Únicamente darán derecho a la aplicación de la presente deducción los vehículos nuevos o kilómetro cero pertenecientes a las categorías descritas en el anexo I, Programa de incentivos 1: Adquisición de vehículos eléctricos "enchufables" y de pila combustible, del Real Decreto 266/2021, de 13 de abril, por el que se aprueba la concesión directa de ayudas a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla para la ejecución de programas de incentivos ligados a la movilidad eléctrica (MOVES III) en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de la Economía Española.

5. La presente deducción no resultará aplicable a vehículos afectados al desarrollo de actividades económicas por parte del adquirente.

Se modifica el apartado 1 por el art. 39.21 de la Ley 5/2025, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-2888

Se modifica el apartado 1 por el 39.3 de la Ley 8/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-3124

Se modifica por el art. 39.20 de la Ley 4/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1776

Se añade por el art. 39.4 de la Ley 6/2021, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-863

Artículo 14 duodecies. Deducción por el cuidado de descendientes o adoptados de hasta 25 años de edad.

1. Los contribuyentes podrán deducir 600 euros por cada descendiente que genere derecho a la aplicación del mínimo por descendientes regulado en el artículo 58 de la Ley del Impuesto.

La deducción será igualmente aplicable hasta que el descendiente cumpla los 26 años de edad, aun cuando no genere derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, siempre que cumplan los restantes requisitos definidos en el citado artículo 58.

2. Sólo tendrá derecho a esta deducción el contribuyente cuya base imponible no resulte superior a 35 000 euros en tributación individual ni a 45 000 euros en tributación conjunta.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.