Decreto Legislativo 2/2014, de 22 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de tributos cedidos por el Estado

Rango Decreto Legislativo
Publicación 2015-02-03
Última actualización 2026-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Asturias
Departamento Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Fuente BOE
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1. Se aplicará una deducción del 100 por ciento de la cuota en el supuesto de transmisiones patrimoniales onerosas cuando el obligado al pago del impuesto sea una empresa pública del Principado de Asturias y el hecho imponible tenga origen en el desarrollo de políticas públicas.

2. Se entenderán por transmisiones patrimoniales onerosas a estos efectos a cualesquiera hechos imponibles resulten sujetos en virtud de lo previsto en el Título II del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

3. Para que la presente deducción resulte de aplicación deberá aportarse certificado emitido por la consejería a la que esté adscrita la empresa pública acreditativo de que el hecho imponible se ha generado como consecuencia del desarrollo de una política pública.

Se añade por el 39.12 de la Ley 8/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-3124

Sección 2.ª Modalidad de «actos jurídicos documentados»

Artículo 33. Tipos de gravamen.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 31 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la cuota tributaria en la modalidad de «actos jurídicos documentados» se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los tipos de gravamen establecidos en los artículos siguientes.

Artículo 34. Tipo de gravamen general aplicable a los documentos notariales.

Con carácter general se aplicará el tipo del 1,2 por ciento en las primeras copias de escrituras y actas notariales sujetas como documentos notariales.

Artículo 34 bis. Tipo de gravamen aplicable a las escrituras que documenten préstamos con garantía hipotecaria.

Se aplicará el tipo del 1,5 por ciento a las escrituras que documenten préstamos con garantía hipotecaria.

Se añade por el art. 38.1 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-803

Artículo 35. Tipo de gravamen aplicable a las escrituras y actas notariales que contengan actos o contratos por los que se transmitan viviendas de protección pública.

1. Se aplicará el tipo del 0,3 por ciento a la adquisición de viviendas por beneficiarios de ayudas económicas percibidas de la Administración del Estado y de la Administración del Principado de Asturias para la adquisición de vivienda habitual de protección pública que no goce de la exención prevista en la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2. A los efectos de este artículo, se entenderá por vivienda habitual la que cumpla los requisitos previstos en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Se modifica por el art. 38.2 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-803

Artículo 36. Tipo de gravamen aplicable a las escrituras que documenten transmisiones en las que se produzca renuncia a la exención del IVA.

Se aplicará el tipo del 1,5 por ciento a las escrituras que documenten transmisiones en las que se produzca la renuncia expresa de la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido prevista en el apartado Dos del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 37. Tipo de gravamen aplicable a las escrituras y actas notariales en las que se formalice la declaración de obra nueva o la división horizontal de edificios destinados a viviendas en alquiler para vivienda habitual.

1. Se aplicará el tipo del 0,3 por ciento en las escrituras públicas para formalizar la declaración de obra nueva o la división horizontal de edificios destinados a viviendas en alquiler para vivienda habitual.

La aplicación del tipo reducido tendrá carácter provisional y estará condicionada a que, dentro de los diez años siguientes a la finalización de la construcción, no se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:

a)

Que alguna vivienda no estuviera arrendada durante un periodo continuado de dos años.

b)

Que se realizara la transmisión de alguna de las viviendas.

c)

Que alguno de los contratos de arrendamiento se celebrara por menos de seis meses.

d)

Que alguno de los contratos de arrendamiento tuviera por objeto una vivienda amueblada y el arrendador se obligara a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hostelera, como restaurante, limpieza, lavado de ropa, etc.

e)

Que alguno de los contratos de arrendamiento se celebrara a favor de parientes, hasta el tercer grado inclusive, de los promotores, si éstos fueran personas físicas, o de los socios, consejeros o administradores, si la promotora fuera persona jurídica.

2. No se entenderá producida la circunstancia señalada en la letra b) anterior cuando se transmita la totalidad de la construcción a uno o varios adquirentes que continúen con la explotación de las viviendas del edificio en régimen de arrendamiento.

Los adquirentes se subrogarán en la posición del transmitente para la consolidación del tipo reducido y para las consecuencias derivadas de su incumplimiento.

3. En caso de producirse cualesquiera de las circunstancias previstas en el apartado 1, deberá abonarse mediante autoliquidación complementaria la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los intereses de demora.

Artículo 38. Tipo de gravamen aplicable a las escrituras y actas notariales que contengan actos o contratos por los que se transmitan viviendas destinadas a arrendamiento para vivienda habitual.

1. Se aplicará el tipo del 0,3 por ciento en las escrituras y actas notariales en las que se documente la segunda o ulterior transmisión de una vivienda a una empresa a la que sean de aplicación las Normas de adaptación del Plan general de contabilidad al sector inmobiliario, siempre que el destino del inmueble sea el arrendamiento y que, dentro de los diez años siguientes a la adquisición, no se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:

a)

Que la vivienda no estuviera arrendada durante un periodo continuado de dos años.

b)

Que se realizara la transmisión de la vivienda.

c)

Que el contrato de arrendamiento se celebrara por menos de seis meses.

d)

Que el contrato de arrendamiento tuviera por objeto una vivienda amueblada y el arrendador se obligara a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hostelera, como restaurante, limpieza, lavado de ropa, etc.

e)

Que el contrato de arrendamiento se celebrara a favor de parientes, hasta el tercer grado inclusive, de los empresarios, si éstos fueran personas físicas, o de los socios, consejeros o administradores, si el arrendador fuera una persona jurídica.

2. No se entenderá producida la circunstancia señalada en la letra b) anterior cuando se transmita la vivienda a adquirentes que continúen con su explotación en régimen de arrendamiento para vivienda habitual. Los adquirentes se subrogarán en la posición del transmitente para la consolidación del tipo reducido y para las consecuencias derivadas de su incumplimiento.

3. En caso de producirse cualquiera de las circunstancias previstas en el apartado 1, deberá abonarse mediante autoliquidación complementaria la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los intereses de demora.

Artículo 39. Tipo de gravamen aplicable a los documentos notariales de constitución y cancelación de derechos reales de garantía cuando el sujeto pasivo sea una Sociedad de Garantía Recíproca.

Se aplicará un tipo de gravamen del 0,1 por ciento en los documentos notariales que formalicen la constitución y cancelación de derechos reales de garantía, cuando el sujeto pasivo sea una Sociedad de Garantía Recíproca con domicilio social en el Principado de Asturias.

Artículo 39 bis. Deducción aplicable a las escrituras y actas notariales que contengan actos o contratos relacionados con la construcción de vivienda protegida.

1. Se aplicará una deducción del 100 por ciento de la cuota en las escrituras y actas notariales cuando se formalicen actos o contratos relacionados con la construcción de edificios en régimen de vivienda protegida, conforme a la normativa estatal y autonómica en la materia, siempre que se hubiera solicitado dicho régimen a la administración competente en esa materia.

2. Para la aplicación de la deducción deberá consignarse en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir vivienda protegida. La deducción no resultará de aplicación si transcurriesen tres años, a contar desde la fecha de la celebración del contrato, sin que obtenga la calificación o declaración provisional, o cuatro años si se trata de terrenos. En tal supuesto procederá presentar la correspondiente autoliquidación complementaria junto con los intereses de demora generados.

3. La deducción se aplicará con carácter provisional y condicionada al cumplimiento que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para esta clase de viviendas. En los supuestos de incumplimiento de los requisitos habrá de presentarse la correspondiente autoliquidación complementaria junto con los correspondientes intereses en el plazo de un mes desde la fecha de incumplimiento.

Se añade por el art. 39.18 de la Ley 4/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1776

Artículo 39 ter. Deducción aplicable a las escrituras y actas notariales que contengan actos o contratos relacionados con el desarrollo de políticas públicas.

1. Se aplicará una deducción del 100 por ciento de la cuota en las escrituras y actas notariales cuando se formalicen actos o contratos relacionados con el desarrollo de políticas públicas cuando el obligado al pago del impuesto sea una empresa pública del Principado de Asturias.

2. Para que la presente deducción resulte de aplicación deberá aportarse certificado emitido por la consejería a la que esté adscrita la empresa pública acreditativo de que el hecho imponible se ha generado como consecuencia del desarrollo de una política pública.

Se añade por el 39.13 de la Ley 8/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-3124

CAPÍTULO V. Tributos sobre el Juego

Sección 1.ª Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar

Artículo 40. Tipos de gravamen y cuotas fijas.

1. El tipo de gravamen general de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar será del 25 por ciento de la base imponible definida en función de cada concreta modalidad de juego, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.

2. Para los casinos de juego se establece la siguiente tarifa:

Ingresos (euros) Ingresos (euros) Tipo de gravamen – Porcentaje
De Hasta Tipo de gravamen – Porcentaje
0 2.000.000,00 22
2.000.000,01 4.000.000,00 38
4.000.000,01 6.000.000,00 49
Más de 6.000.000 Más de 6.000.000 60

3. Los casinos de juego que mantengan su plantilla media durante un mismo año completo como mínimo igual a la plantilla media del primer año de actividad podrán acogerse cada ejercicio a la siguiente tarifa reducida:

Ingresos (euros) Ingresos (euros) Tipo de gravamen – Porcentaje
De Hasta Tipo de gravamen – Porcentaje
0 2.000.000,00 15
2.000.000,01 4.000.000,00 25
4.000.000,01 6.000.000,00 35
Más de 6.000.000 Más de 6.000.000 45

Para el cálculo de la plantilla media de la entidad, se tendrá en cuenta el número de empleados en los términos que disponga la legislación laboral, así como la jornada contratada en relación con la jornada completa.

4. Se entenderá por ingresos, a efectos de aplicación de las tarifas establecidas en los apartados 2 y 3 anteriores, el importe total de las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que se pueda obtener, directamente derivado de su organización o celebración, deducidos los premios satisfechos. No se computará en los citados ingresos la cantidad que se abone por la entrada en las salas reservadas para el juego.

5. El tipo de gravamen aplicable al bingo presencial tradicional será del 50 por ciento de la base imponible. A estos efectos, la base imponible estará constituida por las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, descontada la cantidad destinada a premios, que, en todo caso, no será inferior al 60 por ciento de lo jugado.

6. El tipo de gravamen aplicable al bingo electrónico será del 20 por ciento de la base imponible. A estos efectos, la base imponible estará constituida por las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, descontada la cantidad destinada a premios, que, en todo caso, no será inferior al 60 por ciento de lo jugado.

En el primer ejercicio en que se ponga en práctica esta modalidad de juego, el tipo aplicable será del 10 por ciento, siempre y cuando las salas autorizadas mantengan su plantilla media durante el citado ejercicio.

Para el cálculo de la plantilla media se tendrá en cuenta el número de empleados en los términos que disponga la legislación laboral, así como la jornada contratada en relación con la jornada completa.

7. En las nuevas modalidades de juego que se puedan autorizar y no previstas en los apartados anteriores, se aplicará el tipo de gravamen general del 25 por ciento sobre las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, descontada la cantidad destinada a premios.

8. En los casos de explotación de máquinas de juego, la cuota fija aplicable a cada máquina o aparato se determinará en función de la clasificación de máquinas de juego establecida en el artículo 24.2 de la Ley del Principado de Asturias 6/2014, de 13 de junio, de Juego y Apuestas, del número de jugadores y del precio de la partida. De acuerdo con la citada clasificación, son aplicables las siguientes cuotas:

a)

Máquinas tipo B o recreativas con premio:

1.º Cuota anual: tres mil quinientos euros.

2.º Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo B en los que puedan jugar dos o más personas de forma simultánea, y siempre que el juego de cada una de ellas sea independiente del realizado por las otras, serán de aplicación las siguientes cuotas:

Máquinas o aparatos en los que puedan jugar dos personas: dos cuotas con arreglo a lo previsto en el apartado 1.º

Máquinas o aparatos en los que puedan jugar tres o más personas: la cuota será la que resulte de incrementar la asignada a dos personas en trescientos cincuenta euros por cada nueva persona.

b)

Máquinas tipo C o de azar:

1.º Cuota anual: cuatro mil novecientos euros.

2.º Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo C en los que puedan jugar dos o más personas de forma simultánea, y siempre que el juego de cada una de ellas sea independiente del realizado por las otras, serán de aplicación las siguientes cuotas:

Máquinas o aparatos en los que puedan jugar dos personas: dos cuotas con arreglo a lo previsto en el apartado 1.º

Máquinas o aparatos en los que puedan jugar tres o más personas: la cuota será la que resulte de incrementar la asignada a dos personas quinientos cuarenta euros por cada nueva persona.

9. Para las máquinas tipo B o recreativas con premio y tipo C o de azar en situación administrativa de baja temporal, se aplicará una reducción del 100 por cien sobre las cuotas definidas en el apartado anterior. La duración máxima de la baja temporal será de un año.

Para acogerse a la presente reducción deberá comunicarse la baja temporal antes del inicio de cada trimestre y surtirá efectos para las cuotas a satisfacer por los trimestres siguientes, en tanto se mantenga dicha situación por no haberse comunicado la reactivación de la máquina y por el tiempo máximo establecido en el párrafo anterior.

Artículo 41. Devengo.

1. El devengo de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar se producirá, con carácter general, por la autorización, y, en su defecto, por la organización y/o por la celebración del juego. Para aquellas autorizaciones que permitan el desarrollo del juego de un modo continuado a lo largo del tiempo, el devengo coincidirá el primer año con la fecha de la autorización y los años subsiguientes con el 1 de enero. En estos casos, el período impositivo coincidirá con el año natural.

2. En el juego del bingo, el devengo de la tasa se producirá en el momento de suministro de los cartones de juego al sujeto pasivo. En la modalidad del bingo electrónico, el devengo se producirá de acuerdo a lo dispuesto en el apartado anterior.

3. Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos, las cuotas serán exigibles por años naturales, produciéndose el devengo el 1 de enero para las autorizadas en años anteriores y en la fecha de la autorización para las nuevas autorizaciones.

Artículo 42. Liquidación y pago.

1. La liquidación y pago de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, en la modalidad de bingo, se efectuará en los siguientes términos:

a)

En la modalidad de bingo presencial tradicional, los obligados tributarios deberán presentar e ingresar la autoliquidación mensual de la tasa en los veinte primeros días del mes posterior al de recogida de los cartones.

b)

En la modalidad de bingo electrónico, los obligados tributarios deberán presentar e ingresar una autoliquidación de la tasa con periodicidad trimestral, en los primeros veinte días de los meses de abril, julio, octubre y enero. Se presentará una autoliquidación por cada sala autorizada, que incluya todos los terminales instalados en esa sala que desarrollen las modalidades electrónicas de bingo.

En dichas modalidades, el sujeto pasivo deberá disponer de un sistema informático que permita al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias el control telemático de la gestión y pago de la tasa correspondiente.

2. La liquidación y pago de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, en la modalidad de máquinas, se efectuará en los siguientes términos:

a)

En los casos de explotación de máquinas de los tipos B, o recreativas con premio, y C, o de azar, la tasa se gestionará a partir de la matrícula de las mismas. El Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias formará anualmente dicha matrícula, que estará constituida por censos comprensivos de las máquinas de juego de tipo B y tipo C con autorización de explotación vigente a la fecha de devengo, los sujetos pasivos y las cuotas exigibles.

b)

La matrícula para cada ejercicio se cerrará el 31 de diciembre del año anterior e incorporará las máquinas de los tipos B y C con autorización de explotación vigente, así como las altas y bajas de autorizaciones de explotación producidas durante dicho año.

c)

La matrícula se pondrá a disposición del público en la sede del centro gestor desde el 20 de enero al 20 febrero, publicándose el anuncio de su exposición en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

d)

Las cuotas de la tasa se recaudarán mediante recibo. En el plazo de exposición al público del padrón, el sujeto pasivo podrá optar por abonar la cuota correspondiente en un único plazo dentro de los veinte primeros días del mes de marzo, o por el fraccionamiento automático en cuatro pagos trimestrales a efectuar en los veinte primeros días de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre. En caso de no manifestar ninguna opción, se entenderá solicitado el fraccionamiento automático. El fraccionamiento automático se hará efectivo por domiciliación bancaria y no precisará garantía ni devengará intereses de demora.

e)

En el caso de nueva autorización, las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de meses naturales que restan para finalizar el año, incluido aquel en que se produzca la autorización. En el ejercicio en el que se conceda la autorización, el sujeto pasivo tendrá que autoliquidar la tasa exigible por el mes en que se haya producido la autorización y los que resten hasta la finalización del trimestre, en el supuesto en que haya optado por el fraccionamiento automático, o hasta la finalización del ejercicio, si se optó por el pago único. En el supuesto en que resulte aplicable el fraccionamiento automático, los meses restantes se liquidarán trimestralmente según lo previsto en el apartado anterior.

f)

Para acogerse a la reducción del 100 por ciento aplicable a las máquinas en situación de baja temporal, tal situación habrá de ser comunicada antes del inicio de cada mes y surtirá efectos para las cuotas a satisfacer por los meses siguientes, en tanto se mantenga dicha situación por no haberse comunicado la reactivación de la máquina y por el tiempo máximo de un año. En caso de reactivación de máquinas que se encuentren en situación de baja temporal, el contribuyente deberá abonar la cuota correspondiente al mes de reactivación y los que resten hasta la finalización del trimestre, en el supuesto en que haya optado por el fraccionamiento automático, o hasta la finalización del ejercicio, si se optó por el pago único. En el supuesto en que resulte aplicable el fraccionamiento automático, los meses restantes se liquidarán trimestralmente en la forma prevista en la letra d) anterior.

g)

Los deudores podrán domiciliar el pago de los recibos en cuentas de las que sean titulares, abiertas en entidades de depósito colaboradoras en la gestión recaudatoria de los tributos. Para ello, dirigirán comunicación al Ente Público de Servicios Tributarios un mes antes del inicio del periodo de pago en que haya de surtir efectos.

h)

El consejero competente en materia tributaria podrá disponer que las declaraciones y/o autoliquidaciones del tributo se efectúen mediante los programas informáticos de ayuda que, en su caso, se aprueben. Asimismo, podrá disponer la obligatoriedad de su presentación mediante medios telemáticos.

Se modifica el apartado 2 por el art. 39.19 de la Ley 4/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1776

Téngase en cuenta sobre la liquidación y pago de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, en la modalidad de máquinas, durante el ejercicio 2023, lo establecido en la disposición adicional 9 de la Ley 10/2022, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3293

Téngase en cuenta sobre la liquidación y pago de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, en la modalidad de máquinas, durante el ejercicio 2022, lo establecido en la disposición adicional 9 de la Ley 6/2021, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-863

Sección 2.ª Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias

Artículo 43. Base imponible.

1. Con carácter general, la base imponible de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuesta y combinaciones aleatorias estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos, sin perjuicio de lo establecido en las letras siguientes:

a)

En las rifas y tómbolas, la base imponible vendrá constituida por el importe total de los boletos o billetes ofrecidos.

b)

En las combinaciones aleatorias, la base imponible estará constituida por el valor de mercado de los premios ofrecidos, incluyéndose el total de los gastos necesarios para la puesta a disposición del premio.

c)

En las apuestas, con carácter general, la base imponible vendrá constituida por el importe total de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos, sea cual fuere el medio a través del cual se hayan realizado.

d)

En las apuestas de contrapartida y cruzadas, la base imponible vendrá determinada por los ingresos netos, definidos como el importe total de las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que puedan obtener, directamente derivado de su organización o celebración, deducidos los premios satisfechos por la empresa operadora a los participantes.

e)

Cuando se trate de apuestas cruzadas o de juegos en los que los sujetos pasivos no obtengan como ingresos propios los importes jugados, sino que, simplemente, efectúen su traslado a quienes lo hubieran ganado, la base imponible se integrará por las comisiones, así como por cualesquiera cantidades por servicios relacionados con las actividades de juego, cualquiera que sea su denominación, pagadas por quienes juegan al sujeto pasivo.

f)

En las apuestas sobre acontecimientos deportivos, de competición, hípicas o sobre eventos especiales de interés general la base imponible vendrá determinada por la diferencia total entre las cantidades apostadas y el importe de los premios obtenidos por los participantes en el juego.

2. La base imponible se determinará en régimen de estimación directa u objetiva.

3. En los supuestos de participación a través de medios técnicos, telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia, cuando la base debiera determinarse en función de dicha participación, estos medios deberán contener el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen su completa exactitud en la determinación de la base imponible.

Artículo 44. Exenciones.

Sin perjuicio de las exenciones establecidas en el artículo 39 del texto refundido de Tasas Fiscales, aprobado por Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, estarán exentas de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias:

a)

Las actividades sujetas cuando se organicen por la Administración del Principado de Asturias, por las entidades locales de su ámbito territorial o por el sector público de ambas administraciones.

b)

La celebración de rifas y tómbolas siempre que el importe de los boletos o billetes ofrecidos no exceda de mil euros.

c)

Las combinaciones aleatorias siempre que el valor de mercado de los premios ofrecidos no exceda de mil euros.

d)

La celebración de rifas y tómbolas por entidades sin fines lucrativos cuando el importe de los boletos o billetes ofrecidos no exceda de diez mil euros. Cuando el importe de los boletos o billetes ofrecidos exceda de la citada cuantía, quedarán exentos los tres mil primeros euros de la base imponible.

e)

Las combinaciones aleatorias organizadas por entidades sin fines lucrativos cuando el valor de mercado de los premios ofrecidos no exceda de 10.000 euros. Si el premio fuese mayor al citado importe, quedarán exentos los tres mil primeros euros de la base imponible.

f)

Las apuestas hípicas mutuas que sean organizadas o celebradas por operadores públicos.

Se modifica por el art. 39.10 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-905

Artículo 45. Tipos de gravamen.

Los tipos de gravamen de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias serán:

1. Rifas y tómbolas.

a)

Un tipo general del 15 por ciento.

b)

Las rifas y tómbolas declaradas de utilidad pública o benéfica tributarán a un tipo reducido del 5 por ciento.

2. Apuestas.

a)

Un tipo general del 10 por ciento.

b)

El tipo aplicable a las apuestas de contrapartida y cruzadas será del 12 por ciento.

c)

El tipo aplicable a las apuestas sobre acontecimientos deportivos, de competición o hípicas será del 15 por ciento.

3. Combinaciones aleatorias.

Un tipo del 10 por ciento.

Se modifica el apartado 2.c) por el art. 37.4 de la Ley 8/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1203

Artículo 46. Devengo.

1. La tasa sobre rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias se devengará con carácter general por la autorización y, en su defecto, por la organización o celebración del juego.

2. En las apuestas, la tasa se devengará cuando se celebren u organicen.

Artículo 47. Pago.

En las rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar autoliquidación en el plazo de los veinte primeros días naturales del mes siguiente a aquél en que se produzca el devengo. Dicha autoliquidación podrá llevarse a cabo por vía telemática.

CAPÍTULO VI. Impuesto sobre Hidrocarburos

Artículo 48. Tipo de gravamen autonómico.

Se establecen los siguientes tipos de gravamen autonómico en el Impuesto sobre Hidrocarburos:

a)

Productos comprendidos en los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.11, 1.13 y 1.14 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 48 euros por 1.000 litros.

b)

Producto comprendido en el epígrafe 1.3 del artículo 50 de la Ley de Impuestos Especiales: 40 euros por 1.000 litros.

c)

Productos comprendidos en los epígrafes 1.4 y 1.15 del artículo 50 de la Ley de Impuestos Especiales: 6 euros por 1.000 litros.

d)

Productos comprendidos en el epígrafe 1.5 del artículo 50 de la Ley de Impuestos Especiales: 2 euros por tonelada.

Artículo 49. Tipo autonómico de devolución del impuesto.

1. De conformidad con lo previsto en el apartado 6.a) del artículo 52 bis de la Ley de Impuestos Especiales, se establece el tipo de devolución de las cuotas autonómicas del Impuesto sobre Hidrocarburos correspondientes a la letra b del artículo anterior en un importe de 40 euros por 1.000 litros.

2. De conformidad con lo previsto en el apartado 7 del artículo 52 bis de la Ley de Impuestos Especiales, el procedimiento aplicable para la práctica de la devolución será el establecido por el órgano competente de la Administración General del Estado.

CAPÍTULO VII. Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte

Artículo 50. Tipos de gravamen.

El tipo de gravamen aplicable a los medios de transporte definidos en los epígrafes 4.º y 9.º del artículo 70.1 de la Ley de Impuestos Especiales, será del 16 por ciento.

TÍTULO II. Obligaciones formales

Artículo 51. Presentación telemática de declaraciones.

1. Con la finalidad de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los obligados tributarios, el Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias facilitará la presentación telemática de las escrituras públicas así como de declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria que resulten susceptibles de tal forma de presentación, desarrollando los instrumentos tecnológicos necesarios en el ámbito de su competencia.

2. La Consejería competente en materia de hacienda podrá determinar los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria.

Artículo 52. Obligaciones formales de los notarios y de los registradores de la propiedad y mercantiles.

1. El cumplimiento de las obligaciones de los notarios de proporcionar información prevista en el artículo 32.3 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el artículo 52 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se realizará en la forma que se determine por el Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias. La remisión de esa información podrá presentarse en soporte directamente legible por el ordenador o mediante transmisión por vía telemática en las condiciones y diseño que se aprueben a tal efecto.

2. Los notarios con destino en el Principado de Asturias, con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los obligados tributarios y el acceso telemático de documentos a los registros públicos, remitirán al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, por vía telemática, en colaboración con el Consejo General del Notariado, una declaración informativa notarial de los elementos básicos de las escrituras por ellos autorizadas, así como la copia electrónica de las mismas de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial, relativa a los hechos imponibles que el organismo competente determine.

3. Las solicitudes de copias de escrituras o documentos notariales con trascendencia tributaria efectuadas al amparo de lo previsto en el artículo 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, podrán ser llevadas a cabo por medios telemáticos. En estos supuestos, la respuesta del obligado deberá efectuarse por la misma vía.

4. Los registradores de la propiedad y mercantiles con destino en el Principado de Asturias remitirán al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, una declaración comprensiva de los documentos relativos a hechos imponibles que se presenten a inscripción en sus registros, cuando el pago de los tributos o la presentación de la declaración tributaria se haya realizado en otra Comunidad Autónoma. Dicha remisión se efectuará por vía telemática cuando así se determine.

5. La Consejería competente en materia de hacienda determinará el procedimiento, forma, estructura y plazos que deben observarse para el cumplimiento de las obligaciones formales establecidas en los apartados anteriores.

Artículo 53. Obligaciones formales de las entidades que realicen subastas en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

1. Las entidades que realicen subastas de bienes muebles en el Principado de Asturias deberán remitir al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, por vía telemática, cuando así se determine, una declaración con la relación de las transmisiones en que hayan intervenido.

2. La Consejería competente en materia de hacienda determinará el procedimiento, forma, estructura y plazos que deben observarse para el cumplimiento de la obligación formal establecida en el apartado anterior.

Disposición transitoria. Casinos que mantengan su plantilla durante 2013.

Los casinos de juego en funcionamiento a fecha 17 de julio de 2014, que hayan mantenido su plantilla media durante el año 2013 igual a la plantilla media de los 10 primeros meses de 2012 podrán acogerse a la tarifa reducida prevista en el apartado 3 del artículo 40 y en los términos establecidos en el mismo.

Disposición final. Habilitación al Consejo de Gobierno.

Se habilita al Consejo de Gobierno para aprobar por decreto las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta norma.

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