Instrumento de Ratificación del Protocolo de 2002 al Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, 1974, hecho en Londres el 1 de noviembre de 2002
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
1. El Gobierno del Dinamarca se reserva el derecho a limitar hasta la menor de las siguientes cuantías, y se compromete a ello, la responsabilidad, si la hay, de conformidad con el párrafo 1 o 2 del artículo 3 del Convenio, con respecto a la muerte o las lesiones de un pasajero originadas por cualquiera de los riesgos a los que se hace referencia en el párrafo 2.2 de las Directrices de la OMI para la implantación del Convenio de Atenas:
– 250.000 unidades de cuenta con respecto a cada pasajero en cada caso concreto; o
– 340 millones de unidades de cuenta en total por buque en cada caso concreto.
2. Asimismo, el Gobierno de Dinamarca se reserva el derecho, y se compromete a ello, de aplicar a tales responsabilidades, mutatis mutandis, los párrafos 2.1.1 y 2.2.2 de las Directrices de la OMI para la implantación del Convenio de Atenas.
3. Estarán limitadas del mismo modo la responsabilidad del transportista ejecutor de conformidad con el artículo 4 del Convenio, la responsabilidad de los empleados y agentes del transportista ejecutor de conformidad con el artículo 11 del Convenio y el total de las sumas exigibles de conformidad con el artículo 12 del Convenio.
4. La reserva y el compromiso incluidos en el párrafo 1.2 serán de aplicación independientemente del fundamento de la responsabilidad de conformidad con el párrafo 1 o 2 del artículo 3 e independientemente de cualquier disposición en contrario que figure en el artículo 4 o 7 del Convenio; si bien esta reserva y compromiso no afectan a la aplicación de los artículos 10 y 13.
Seguro obligatorio y limitación de la responsabilidad de los aseguradores.
5. El Gobierno de Dinamarca se reserva el derecho a limitar, y se compromete a ello, el requisito dispuesto en el párrafo 1 del artículo 4bis de mantener un seguro u otra garantía financiera con respecto a la muerte y lesiones de los pasajeros causadas por cualquiera de los riesgos a que se hace referencia en el párrafo 2.2 de las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas, hasta la menor de las siguientes cuantías:
– 250.000 unidades de cuenta con respecto a cada pasajero en cada caso concreto; o
– 340 millones de unidades de cuenta en total por buque en cada caso concreto.
6. El Gobierno de Dinamarca se reserva el derecho a limitar, y se compromete a ello, la responsabilidad del asegurador o de otra persona que facilite la garantía financiera dispuesta en el párrafo 10 del artículo 4 bis, con respecto a la muerte o lesiones causadas por cualquiera de los riesgos a los que se hace referencia en el párrafo 2.2 de las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas, hasta el límite máximo de la cuantía del seguro o de otra garantía financiera que se exige mantener al transportista de conformidad con el párrafo 1.6 de la presente reserva.
7. El Gobierno de Dinamarca también se reserva el derecho, y se compromete a ello, de aplicar las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas incluida la aplicación de las cláusulas a las que se hace referencia en los párrafos 2.1 y 2.2 de las Directrices, con respecto a todo seguro obligatorio en el marco del Convenio.
8. El Gobierno del Reino de Bélgica se reserva el derecho, y se compromete a ello, de eximir al proveedor de seguro o de otra garantía financiera de conformidad con el párrafo 1 del artículo 4 bis, de cualquier responsabilidad con respecto a la cual no se ha comprometido a ser responsable.
Certificación.
9. El Gobierno de Dinamarca se reserva el derecho, y se compromete a ello, de expedir certificados de seguro de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4 bis del Convenio de modo que:
– se reflejen las limitaciones de la responsabilidad y las exigencias con respecto a la cobertura de seguro a las que se hace referencia en los párrafos 1.2, 1.6, 1.7 y 1.9; y
– se incluya cualquier otra limitación, exigencia o excepciones que estime necesarias de conformidad con las condiciones del mercado de seguros en el momento de la expedición de los certificados.
10. El Gobierno de Dinamarca se reserva el derecho, y se compromete a ello, de aceptar certificados de seguro expedidos por otros Estados Parte en los que se haya incluido una reserva similar.
11. Todas estas limitaciones, exigencias y excepciones quedarán claramente reflejadas en los certificados expedidos o refrendados de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 4 bis del Convenio.
Relación entre la presente reserva y las Directrices de la OMI para para la aplicación del Convenio de Atenas.
12. Los derechos que se reconocen mediante esta reserva se ejercerán prestando la debida atención a las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas o a cualesquiera enmiendas al mismo, con miras a garantizar la uniformidad. Si el Comité Jurídico de la Organización Marítima Internacional aprobase una propuesta de enmienda de las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas, incluidos los límites, las mismas se aplicarán a partir de la fecha establecida por el Comité, aunque sin perjuicio de lo dispuesto en las normas de derecho internacional con respecto a la facultad de un Estado de retirar o enmendar su reserva.
Declaración:
El Gobierno de Dinamarca declara que las resoluciones judiciales recaídas en cuestiones incluidas en el ámbito de aplicación del Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, de 2002 (el Convenio), dictadas por un órgano judicial de un Estado miembro de la Unión Europea distinto de Dinamarca, se reconocerán y ejecutarán en Dinamarca de acuerdo con las normas internas de la Unión aplicables en la materia, que tienen su fundamento en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
– ESLOVAQUIA
Declaración y Reserva:
La declaración y la reserva de la República Eslovaca al Protocolo de 2002 del Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, de 1974 (PAL PROT 2002), se aplicarán en consonancia con las declaraciones y reservas formuladas por la Unión Europea, mutatis mutandi.
– ESPAÑA
Declaración y Reserva: El texto de la declaración y la reserva es el que figura consignado en el instrumento de ratificación de España.
– GRECIA
Reserva:
1. Limitación de la responsabilidad del transportista, etc.
La República Helénica se reserva el derecho a limitar hasta la menor de las siguientes cuantías, y se compromete a ello, la responsabilidad, si la hay, de conformidad con el párrafo 1 o 2 del artículo 3 del Convenio, con respecto a la muerte o las lesiones de un pasajero originadas por cualquiera de los riesgos a los que se hace referencia en el párrafo 2.2 de las Directrices de la OMI para la implantación del Convenio de Atenas:
– 250.000 unidades de cuenta con respecto a cada pasajero en cada caso concreto; o
– 340 millones de unidades de cuenta en total por buque en cada caso concreto.
Asimismo, la República Helénica se reserva el derecho, y se compromete a ello, de aplicar a tales responsabilidades, mutatis mutandis, los párrafos 2.1.1 y 2.2.2 de las Directrices de la OMI para la implantación del Convenio de Atenas.
Estarán limitadas del mismo modo la responsabilidad del transportista ejecutor de conformidad con el artículo 4 del Convenio, la responsabilidad de los empleados y agentes del transportista ejecutor de conformidad con el artículo 11 del Convenio y el total de las sumas exigibles de conformidad con el artículo 12 del Convenio.
La reserva y el compromiso incluidos en el párrafo 1.a) serán de aplicación independientemente del fundamento de la responsabilidad de conformidad con el párrafo 1 o 2 del artículo 3 e independientemente de cualquier disposición en contrario que figure en el artículo 4 o 7 del Convenio; si bien esta reserva y compromiso no afectan a la aplicación de los artículos 10 y 13.
2. Seguro obligatorio y limitación de la responsabilidad de los aseguradores
La República Helénica se reserva el derecho a limitar, y se compromete a ello, el requisito dispuesto en el párrafo 1 del artículo 4bis de mantener un seguro u otra garantía financiera con respecto a la muerte y lesiones de los pasajeros causadas por cualquiera de los riesgos a que se hace referencia en el párrafo 2.2 de las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas, hasta la menor de las siguientes cuantías:
– 250.000 unidades de cuenta con respecto a cada pasajero en cada caso concreto; o
– 340 millones de unidades de cuenta en total por buque en cada caso concreto.
La República Helénica se reserva el derecho a limitar, y se compromete a ello, la responsabilidad del asegurador o de otra persona que facilite la garantía financiera dispuesta en el párrafo 10 del artículo 4 bis, con respecto a la muerte o lesiones causadas por cualquiera de los riesgos a los que se hace referencia en el párrafo 2.2 de las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas, hasta el límite máximo de la cuantía del seguro o de otra garantía financiera que se exige mantener al transportista de conformidad con el párrafo 2.a) de la presente reserva.
La República Helénica también se reserva el derecho, y se compromete a ello, de aplicar las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas incluida la aplicación de las cláusulas a las que se hace referencia en los párrafos 2.1 y 2.2 de las Directrices, con respecto a todo seguro obligatorio en el marco del Convenio.
La República Helénica se reserva el derecho, y se compromete a ello, de eximir al proveedor de seguro o de otra garantía financiera de conformidad con el párrafo 1 del artículo 4 bis, de cualquier responsabilidad con respecto a la cual no se ha comprometido a ser responsable.
3. Certificación.
La República Helénica se reserva el derecho, y se compromete a ello, de expedir certificados de seguro de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4bis del Convenio de modo que:
– se reflejen las limitaciones de la responsabilidad y las exigencias con respecto a la cobertura de seguro a las que se hace referencia en los párrafos 1.a), 2.a), 2.b) y 2.d); y
– se incluya cualquier otra limitación, exigencia o excepciones que estime necesarias de conformidad con las condiciones del mercado de seguros en el momento de la expedición de los certificados.
La República Helénica se reserva el derecho, y se compromete a ello, de aceptar certificados de seguro expedidos por otros Estados Parte en los que se haya incluido una reserva similar.
Todas estas limitaciones, exigencias y excepciones quedarán claramente reflejadas en los certificados expedidos o refrendados de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 4 bis del Convenio.
4. Relación entre la presente reserva y las Directrices de la OMI para la aplicación del Convenio de Atenas.
Los derechos que se reconocen mediante esta reserva se ejercerán prestando la debida atención a las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas o a cualesquiera enmiendas al mismo, con miras a garantizar la uniformidad. Si el Comité Jurídico de la Organización Marítima Internacional aprobase una propuesta de enmienda de las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas, incluidos los límites, las mismas se aplicarán a partir de la fecha establecida por el Comité, aunque sin perjuicio de lo dispuesto en las normas de derecho internacional con respecto a la facultad de un Estado de retirar o enmendar su reserva.
– IRLANDA
Reserva:
1. Limitación de la responsabilidad del transportista, etc.
1.1 El Gobierno de Irlanda se reserva el derecho a limitar hasta la menor de las siguientes cuantías, y se compromete a ello, la responsabilidad, si la hay, de conformidad con el párrafo 1 o 2 del artículo 3 del Convenio, con respecto a la muerte o las lesiones de un pasajero originadas por cualquiera de los riesgos a los que se hace referencia en el párrafo 2.2 de las Directrices de la OMI para la implantación del Convenio de Atenas:
– 250.000 unidades de cuenta con respecto a cada pasajero en cada caso concreto; o
– 340 millones de unidades de cuenta en total por buque en cada caso concreto.
1.2 Asimismo, el Gobierno de Irlanda se reserva el derecho, y se compromete a ello, de aplicar a tales responsabilidades, mutatis mutandis, los párrafos 2.1.1 y 2.2.2 de las Directrices de la OMI para la implantación del Convenio de Atenas.
1.3 Estarán limitadas del mismo modo la responsabilidad del transportista ejecutor de conformidad con el artículo 4 del Convenio, la responsabilidad de los empleados y agentes del transportista ejecutor de conformidad con el artículo 11 del Convenio y el total de las sumas exigibles de conformidad con el artículo 12 del Convenio.
1.4 La reserva y el compromiso incluidos en el párrafo 1.2 serán de aplicación independientemente del fundamento de la responsabilidad de conformidad con el párrafo 1 o 2 del artículo 3 e independientemente de cualquier disposición en contrario que figure en el artículo 4 o 7 del Convenio; si bien esta reserva y compromiso no afectan a la aplicación de los artículos 10 y 13.
2. Seguro obligatorio y limitación de la responsabilidad de los aseguradores.
2.1 El Gobierno de Irlanda se reserva el derecho a limitar, y se compromete a ello, el requisito dispuesto en el párrafo 1 del artículo 4 bis de mantener un seguro u otra garantía financiera con respecto a la muerte y lesiones de los pasajeros causadas por cualquiera de los riesgos a que se hace referencia en el párrafo 2.2 de las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas, hasta la menor de las siguientes cuantías:
– 250.000 unidades de cuenta con respecto a cada pasajero en cada caso concreto; o
– 340 millones de unidades de cuenta en total por buque en cada caso concreto.
2.2 El Gobierno de Irlanda se reserva el derecho a limitar, y se compromete a ello, la responsabilidad del asegurador o de otra persona que facilite la garantía financiera dispuesta en el párrafo 10 del artículo 4 bis, con respecto a la muerte o lesiones causadas por cualquiera de los riesgos a los que se hace referencia en el párrafo 2.2 de las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas, hasta el límite máximo de la cuantía del seguro o de otra garantía financiera que se exige mantener al transportista de conformidad con el párrafo 1.6 de la presente reserva.
2.3 El Gobierno de Irlanda también se reserva el derecho, y se compromete a ello, de aplicar las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas incluida la aplicación de las cláusulas a las que se hace referencia en los párrafos 2.1 y 2.2 de las Directrices, con respecto a todo seguro obligatorio en el marco del Convenio.
2.4 El Gobierno de Irlanda se reserva el derecho, y se compromete a ello, de eximir al proveedor de seguro o de otra garantía financiera de conformidad con el párrafo 1 del artículo 4 bis, de cualquier responsabilidad con respecto a la cual no se ha comprometido a ser responsable.
3. Certificación.
3.1 El Gobierno de Irlanda se reserva el derecho, y se compromete a ello, de expedir certificados de seguro de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4bis del Convenio de modo que:
– se reflejen las limitaciones de la responsabilidad y las exigencias con respecto a la cobertura de seguro a las que se hace referencia en los párrafos 1.2, 1.6, 1.7 y 1.9; y
– se incluya cualquier otra limitación, exigencia o excepciones que estime necesarias de conformidad con las condiciones del mercado de seguros en el momento de la expedición de los certificados.
3.2 El Gobierno de Irlanda se reserva el derecho, y se compromete a ello, de aceptar certificados de seguro expedidos por otros Estados Parte en los que se haya incluido una reserva similar.
3.3 Todas estas limitaciones, exigencias y excepciones quedarán claramente reflejadas en los certificados expedidos o refrendados de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 4 bis del Convenio.
4. Relación entre la presente reserva y las Directrices de la OMI para para la aplicación del Convenio de Atenas.
4.1 Los derechos que se reconocen mediante esta reserva se ejercerán prestando la debida atención a las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas o a cualesquiera enmiendas al mismo, con miras a garantizar la uniformidad. Si el Comité Jurídico de la Organización Marítima Internacional aprobase una propuesta de enmienda de las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas, incluidos los límites, las mismas se aplicarán a partir de la fecha establecida por el Comité, aunque sin perjuicio de lo dispuesto en las normas de derecho internacional con respecto a la facultad de un Estado de retirar o enmendar su reserva.
– ISLAS MARSHALL
Reserva:
Limitación de la responsabilidad del transportista, etc.
1.2 El Gobierno de la República de las Islas Marshall se reserva el derecho a limitar hasta la menor de las siguientes cuantías, y se compromete a ello, la responsabilidad, si la hay, de conformidad con el párrafo 1 o 2 del artículo 3 del Convenio, con respecto a la muerte o las lesiones de un pasajero originadas por cualquiera de los riesgos a los que se hace referencia en el párrafo 2.2 de las Directrices de la OMI para la implantación del Convenio de Atenas:
– 250.000 unidades de cuenta con respecto a cada pasajero en cada caso concreto; o
– 340 millones de unidades de cuenta en total por buque en cada caso concreto.
1.3 Asimismo, el Gobierno de la República de las Islas Marshall se reserva el derecho, y se compromete a ello, de aplicar a tales responsabilidades, mutatis mutandis, los párrafos 2.1.1 y 2.2.2 de las Directrices de la OMI para la implantación del Convenio de Atenas.
1.4 Estarán limitadas del mismo modo la responsabilidad del transportista ejecutor de conformidad con el artículo 4 del Convenio, la responsabilidad de los empleados y agentes del transportista ejecutor de conformidad con el artículo 11 del Convenio y el total de las sumas exigibles de conformidad con el artículo 12 del Convenio.
1.5 La reserva y el compromiso incluidos en el párrafo 1.2 serán de aplicación independientemente del fundamento de la responsabilidad de conformidad con el párrafo 1 o 2 del artículo 3 e independientemente de cualquier disposición en contrario que figure en el artículo 4 o 7 del Convenio; si bien esta reserva y compromiso no afectan a la aplicación de los artículos 10 y 13.
Seguro obligatorio y limitación de la responsabilidad de los aseguradores.
1.6 El Gobierno de la República de las Islas Marshall se reserva el derecho a limitar, y se compromete a ello, el requisito dispuesto en el párrafo 1 del artículo 4 bis de mantener un seguro u otra garantía financiera con respecto a la muerte y lesiones de los pasajeros causadas por cualquiera de los riesgos a que se hace referencia en el párrafo 2.2 de las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas, hasta la menor de las siguientes cuantías:
– 250.000 unidades de cuenta con respecto a cada pasajero en cada caso concreto; o
– 340 millones de unidades de cuenta en total por buque en cada caso concreto.
1.7 El Gobierno de la República de las Islas Marshall se reserva el derecho a limitar, y se compromete a ello, la responsabilidad del asegurador o de otra persona que facilite la garantía financiera dispuesta en el párrafo 10 del artículo 4 bis, con respecto a la muerte o lesiones causadas por cualquiera de los riesgos a los que se hace referencia en el párrafo 2.2 de las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas, hasta el límite máximo de la cuantía del seguro o de otra garantía financiera que se exige mantener al transportista de conformidad con el párrafo 1.6 de la presente reserva.
1.8 El Gobierno de la República de las Islas Marshall también se reserva el derecho, y se compromete a ello, de aplicar las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas incluida la aplicación de las cláusulas a las que se hace referencia en los párrafos 2.1 y 2.2 de las Directrices, con respecto a todo seguro obligatorio en el marco del Convenio.
1.9 El Gobierno de la República de las Islas Marshall se reserva el derecho, y se compromete a ello, de eximir al proveedor de seguro o de otra garantía financiera de conformidad con el párrafo 1 del artículo 4 bis, de cualquier responsabilidad con respecto a la cual no se ha comprometido a ser responsable.
Certificación.
1.10 El Gobierno de la República de las Islas Marshall se reserva el derecho, y se compromete a ello, de expedir certificados de seguro de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4bis del Convenio de modo que:
– se reflejen las limitaciones de la responsabilidad y las exigencias con respecto a la cobertura de seguro a las que se hace referencia en los párrafos 1.2, 1.6, 1.7 y 1.9; y
– se incluya cualquier otra limitación, exigencia o excepciones que estime necesarias de conformidad con las condiciones del mercado de seguros en el momento de la expedición de los certificados.
1.11 El Gobierno de la República de las Islas Marshall se reserva el derecho, y se compromete a ello, de aceptar certificados de seguro expedidos por otros Estados Parte en los que se haya incluido una reserva similar.
1.12 Todas estas limitaciones, exigencias y excepciones quedarán claramente reflejadas en los certificados expedidos o refrendados de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 4 bis del Convenio.
Relación entre la presente reserva y las Directrices de la OMI para para la aplicación del Convenio de Atenas.
1.13 Los derechos que se reconocen mediante esta reserva se ejercerán prestando la debida atención a las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas o a cualesquiera enmiendas al mismo, con miras a garantizar la uniformidad. Si el Comité Jurídico de la Organización Marítima Internacional aprobase una propuesta de enmienda de las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas, incluidos los límites, las mismas se aplicarán a partir de la fecha establecida por el Comité, aunque sin perjuicio de lo dispuesto en las normas de derecho internacional con respecto a la facultad de un Estado de retirar o enmendar su reserva.
– LETONIA
Declaración:
De acuerdo con el artículo 17, apartado 5, y el artículo 20 del Protocolo de 2002 del Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, hecho en Londres el 1 de noviembre de 2002, la República de Letonia comunica que la denuncia del Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, hecho en Atenas el 13 de diciembre de 1974, y el Protocolo del Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, hecho en Londres el 19 de noviembre de 1976, depositada por la República de Letonia en la Organización Marítima Internacional el 15 de febrero de 2015, se hará efectiva a partir de la entrada en vigor del Protocolo de 2002 del Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar.
Reserva:
1. Limitación de la responsabilidad del transportista, etc.
La República de Letonia se reserva el derecho a limitar hasta la menor de las siguientes cuantías, y se compromete a ello, la responsabilidad, si la hay, de conformidad con el párrafo 1 o 2 del artículo 3 del Convenio, con respecto a la muerte o las lesiones de un pasajero originadas por cualquiera de los riesgos a los que se hace referencia en el párrafo 2.2 de las Directrices de la OMI para la implantación del Convenio de Atenas:
– 250.000 unidades de cuenta con respecto a cada pasajero en cada caso concreto; o
– 340 millones de unidades de cuenta en total por buque en cada caso concreto.
Asimismo, la República de Letonia se reserva el derecho, y se compromete a ello, de aplicar a tales responsabilidades, mutatis mutandis, los párrafos 2.1.1 y 2.2.2 de las Directrices de la OMI para la implantación del Convenio de Atenas.
Estarán limitadas del mismo modo la responsabilidad del transportista ejecutor de conformidad con el artículo 4 del Convenio, la responsabilidad de los empleados y agentes del transportista ejecutor de conformidad con el artículo 11 del Convenio y el total de las sumas exigibles de conformidad con el artículo 12 del Convenio.
La reserva y el compromiso incluidos en el párrafo 1.2 serán de aplicación independientemente del fundamento de la responsabilidad de conformidad con el párrafo 1 o 2 del artículo 3 e independientemente de cualquier disposición en contrario que figure en el artículo 4 o 7 del Convenio; si bien esta reserva y compromiso no afectan a la aplicación de los artículos 10 y 13.
2. Seguro obligatorio y limitación de la responsabilidad de los aseguradores
La República de Letonia se reserva el derecho a limitar, y se compromete a ello, el requisito dispuesto en el párrafo 1 del artículo 4 bis de mantener un seguro u otra garantía financiera con respecto a la muerte y lesiones de los pasajeros causadas por cualquiera de los riesgos a que se hace referencia en el párrafo 2.2 de las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas, hasta la menor de las siguientes cuantías:
– 250.000 unidades de cuenta con respecto a cada pasajero en cada caso concreto; o
– 340 millones de unidades de cuenta en total por buque en cada caso concreto.
La República de Letonia se reserva el derecho a limitar, y se compromete a ello, la responsabilidad del asegurador o de otra persona que facilite la garantía financiera dispuesta en el párrafo 10 del artículo 4 bis, con respecto a la muerte o lesiones causadas por cualquiera de los riesgos a los que se hace referencia en el párrafo 2.2 de las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas, hasta el límite máximo de la cuantía del seguro o de otra garantía financiera que se exige mantener al transportista de conformidad con el párrafo 2.a) de la presente reserva.
La República de Letonia también se reserva el derecho, y se compromete a ello, de aplicar las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas incluida la aplicación de las cláusulas a las que se hace referencia en los párrafos 2.1 y 2.2 de las Directrices, con respecto a todo seguro obligatorio en el marco del Convenio.
La República de Letonia se reserva el derecho, y se compromete a ello, de eximir al proveedor de seguro o de otra garantía financiera de conformidad con el párrafo 1 del artículo 4 bis, de cualquier responsabilidad con respecto a la cual no se ha comprometido a ser responsable.
3. Certificación.
La República de Letonia se reserva el derecho, y se compromete a ello, de expedir certificados de seguro de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4 bis del Convenio de modo que:
– se reflejen las limitaciones de la responsabilidad y las exigencias con respecto a la cobertura de seguro a las que se hace referencia en los párrafos 1.a), 2.a), 2.b) y 2.d); y
– se incluya cualquier otra limitación, exigencia o excepciones que estime necesarias de conformidad con las condiciones del mercado de seguros en el momento de la expedición de los certificados.
La República de Letonia se reserva el derecho, y se compromete a ello, de aceptar certificados de seguro expedidos por otros Estados Parte en los que se haya incluido una reserva similar.
Todas estas limitaciones, exigencias y excepciones quedarán claramente reflejadas en los certificados expedidos o refrendados de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 4 bis del Convenio.
Relación entre la presente reserva y las Directrices de la OMI para para la aplicación del Convenio de Atenas.
Los derechos que se reconocen mediante esta reserva se ejercerán prestando la debida atención a las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas o a cualesquiera enmiendas al mismo, con miras a garantizar la uniformidad. Si el Comité Jurídico de la Organización Marítima Internacional aprobase una propuesta de enmienda de las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas, incluidos los límites, las mismas se aplicarán a partir de la fecha establecida por el Comité, aunque sin perjuicio de lo dispuesto en las normas de derecho internacional con respecto a la facultad de un Estado de retirar o enmendar su reserva.
– LITUANIA
Reserva:
1. La República de Lituania se reserva el derecho a limitar hasta la menor de las siguientes cuantías, y se compromete a ello, la responsabilidad, si la hay, de conformidad con los artículos 3.1 y 3.2 del Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, de 1974 (en adelante, el Convenio), con respecto a la muerte o las lesiones de un pasajero originadas por cualquiera de los riesgos a los que se hace referencia en el párrafo 2.2 del Anexo II, Reserva y Directrices de la OMI para la implantación del Convenio de Atenas, al Reglamento (CE) n.º 392/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2009 sobre la responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar en caso de accidente (DO L 131/24) (en adelante, Directrices para la implantación del Convenio): 250.000 unidades de cuenta con respecto a cada pasajero en cada caso concreto o 340 millones de unidades de cuenta en total por buque en cada caso concreto.
2. Asimismo, la República de Lituania se reserva el derecho, y se compromete a ello, de aplicar a tales responsabilidades, mutatis mutandis, los párrafos 2.1.1 y 2.2.2 de las Directrices para la implantación del Convenio.
3. Estarán limitadas del mismo modo la responsabilidad del transportista ejecutor de conformidad con el artículo 4 del Convenio, la responsabilidad de los empleados y agentes del transportista ejecutor de conformidad con el artículo 11 del Convenio y el total de las sumas exigibles de conformidad con el artículo 12 del Convenio.
4. La reserva y el compromiso incluidos en el párrafo 1 serán de aplicación independientemente del fundamento de la responsabilidad de conformidad con el párrafo 1 o 2 del artículo 3 e independientemente de cualquier disposición en contrario que figure en el artículo 4 o 7 del Convenio; si bien esta reserva y compromiso no afectan a la aplicación de los artículos 10 y 13.
La República de Lituania se reserva el derecho a limitar, si fuese necesario, y se compromete a ello, el requisito dispuesto en el párrafo 1 del artículo 4bis de mantener un seguro u otra garantía financiera con respecto a la muerte y lesiones de los pasajeros causadas por cualquiera de los riesgos a que se hace referencia en el párrafo 2.2 de las Directrices para la implantación del Convenio, hasta la menor de las siguientes cuantías: 250.000 unidades de cuenta con respecto a cada pasajero en cada caso concreto, o 340 millones de unidades de cuenta en total por buque en cada caso concreto.
6. La República de Lituania se reserva el derecho a limitar, si fuese necesario, y se compromete a ello, la responsabilidad del asegurador o de otra persona que facilite la garantía financiera dispuesta en el párrafo 10 del artículo 4 bis, con respecto a la muerte o lesiones causadas por cualquiera de los riesgos a los que se hace referencia en el párrafo 2.2 de las Directrices para la implantación del Convenio, hasta el límite máximo de la cuantía del seguro o de otra garantía financiera que se exige mantener al transportista de conformidad con el párrafo 5 de la presente reserva: 250.000 unidades de cuenta con respecto a cada pasajero en cada caso concreto, o 340 millones de unidades de cuenta en total por buque en cada caso concreto.
7. La República de Lituania se reserva el derecho, y se compromete a ello, de aplicar las Directrices para la implantación del Convenio, incluida la aplicación de las cláusulas a las que se hace referencia en los párrafos 2.1 y 2.2 de las Directrices, con respecto a todo seguro obligatorio en el marco del Convenio.
8. La República de Lituania se reserva el derecho, y se compromete a ello, de eximir al proveedor de seguro o de otra garantía financiera de conformidad con el párrafo 1 del artículo 4 bis, de cualquier responsabilidad con respecto a la cual no se ha comprometido a ser responsable.
9. La República de Lituania se reserva el derecho, y se compromete a ello, de expedir certificados de seguro de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4 bis del Convenio de modo que se reflejen las limitaciones de la responsabilidad y las exigencias con respecto a la cobertura de seguro a las que se hace referencia en los párrafos 1, 5, 6 y 8 de la presenta reserva; y se incluya cualquier otra limitación, exigencia o excepciones que estime necesarias de conformidad con las condiciones del mercado de seguros en el momento de la expedición de los certificados.
10. La República de Lituania se reserva el derecho, y se compromete a ello, de aceptar certificados de seguro expedidos por otros Estados Parte en los que se haya incluido una reserva similar.
11. Todas estas limitaciones, exigencias y excepciones quedarán claramente reflejadas en los certificados expedidos o refrendados de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 4 bis del Convenio.
12. Los derechos que se reconocen mediante esta reserva se ejercerán prestando la debida atención a las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas o a cualesquiera enmiendas al mismo, con miras a garantizar la uniformidad. Si el Comité Jurídico de la Organización Marítima Internacional aprobase una propuesta de enmienda de las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas, incluidos los límites, las mismas se aplicarán a partir de la fecha establecida por el Comité, aunque sin perjuicio de lo dispuesto en las normas de derecho internacional con respecto a la facultad de un Estado de retirar o enmendar su reserva.
– MALTA
Reserva:
Limitación de la responsabilidad del transportista, etc.
El Gobierno de Malta se reserva el derecho a limitar hasta la menor de las siguientes cuantías, y se compromete a ello, la responsabilidad, si la hay, de conformidad con el párrafo 1 o 2 del artículo 3 del Convenio, con respecto a la muerte o las lesiones de un pasajero originadas por cualquiera de los riesgos a los que se hace referencia en el párrafo 2.2 de las Directrices de la OMI para la implantación del Convenio de Atenas:
– 250.000 unidades de cuenta con respecto a cada pasajero en cada caso concreto; o
– 340 millones de unidades de cuenta en total por buque en cada caso concreto.
Asimismo, el Gobierno de Malta se reserva el derecho, y se compromete a ello, de aplicar a tales responsabilidades, mutatis mutandis, los párrafos 2.1.1 y 2.2.2 de las Directrices de la OMI para la implantación del Convenio de Atenas.
Estarán limitadas del mismo modo la responsabilidad del transportista ejecutor de conformidad con el artículo 4 del Convenio, la responsabilidad de los empleados y agentes del transportista ejecutor de conformidad con el artículo 11 del Convenio y el total de las sumas exigibles de conformidad con el artículo 12 del Convenio.
La reserva y el compromiso incluidos en el párrafo (a) serán de aplicación independientemente del fundamento de la responsabilidad de conformidad con el párrafo 1 o 2 del artículo 3 e independientemente de cualquier disposición en contrario que figure en el artículo 4 o 7 del Convenio; si bien esta reserva y compromiso no afectan a la aplicación de los artículos 10 y 13.
Seguro obligatorio y limitación de la responsabilidad de los aseguradores.
El Gobierno de Malta se reserva el derecho a limitar, y se compromete a ello, el requisito dispuesto en el párrafo 1 del artículo 4bis de mantener un seguro u otra garantía financiera con respecto a la muerte y lesiones de los pasajeros causadas por cualquiera de los riesgos a que se hace referencia en el párrafo 2.2 de las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas, hasta la menor de las siguientes cuantías:
– 250.000 unidades de cuenta con respecto a cada pasajero en cada caso concreto; o
– 340 millones de unidades de cuenta en total por buque en cada caso concreto.
El Gobierno de Malta se reserva el derecho a limitar, y se compromete a ello, la responsabilidad del asegurador o de otra persona que facilite la garantía financiera dispuesta en el párrafo 10 del artículo 4 bis, con respecto a la muerte o lesiones causadas por cualquiera de los riesgos a los que se hace referencia en el párrafo 2.2 de las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas, hasta el límite máximo de la cuantía del seguro o de otra garantía financiera que se exige mantener al transportista de conformidad con el párrafo e) de la presente reserva.
El Gobierno de Malta también se reserva el derecho, y se compromete a ello, de aplicar las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas incluida la aplicación de las cláusulas a las que se hace referencia en los párrafos 2.1 y 2.2 de las Directrices, con respecto a todo seguro obligatorio en el marco del Convenio.
El Gobierno de Malta se reserva el derecho, y se compromete a ello, de eximir al proveedor de seguro o de otra garantía financiera de conformidad con el párrafo 1 del artículo 4bis, de cualquier responsabilidad con respecto a la cual no se ha comprometido a ser responsable.
Certificación.
El Gobierno de Malta se reserva el derecho, y se compromete a ello, de expedir certificados de seguro de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4bis del Convenio de modo que:
– se reflejen las limitaciones de la responsabilidad y las exigencias con respecto a la cobertura de seguro a las que se hace referencia en los párrafos a), e), f) y h); y
– se incluya cualquier otra limitación, exigencia o excepciones que estime necesarias de conformidad con las condiciones del mercado de seguros en el momento de la expedición de los certificados.
El Gobierno de Malta se reserva el derecho, y se compromete a ello, de aceptar certificados de seguro expedidos por otros Estados Parte en los que se haya incluido una reserva similar.
Todas estas limitaciones, exigencias y excepciones quedarán claramente reflejadas en los certificados expedidos o refrendados de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 4bis del Convenio.
Relación entre la presente reserva y las Directrices de la OMI para para la aplicación del Convenio de Atenas.
Los derechos que se reconocen mediante esta reserva se ejercerán prestando la debida atención a las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas o a cualesquiera enmiendas al mismo, con miras a garantizar la uniformidad. Si el Comité Jurídico de la Organización Marítima Internacional aprobase una propuesta de enmienda de las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas, incluidos los límites, las mismas se aplicarán a partir de la fecha establecida por el Comité, aunque sin perjuicio de lo dispuesto en las normas de derecho internacional con respecto a la facultad de un Estado de retirar o enmendar su reserva.
– NORUEGA
Reserva:
1.1 Reserva en relación con la ratificación por el Gobierno de Noruega del Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, 2002 (el Convenio).
Limitación de la responsabilidad del transportista, etc.
1.2 El Gobierno de Noruega se reserva el derecho a limitar hasta la menor de las siguientes cuantías, y se compromete a ello, la responsabilidad, si la hay, de conformidad con el párrafo 1 o 2 del artículo 3 del Convenio, con respecto a la muerte o las lesiones de un pasajero originadas por cualquiera de los riesgos a los que se hace referencia en el párrafo 2.2 de las Directrices de la OMI para la implantación del Convenio de Atenas:
– 250.000 unidades de cuenta con respecto a cada pasajero en cada caso concreto; o
– 340 millones de unidades de cuenta en total por buque en cada caso concreto.
1.3 Asimismo, el Gobierno de Noruega se reserva el derecho, y se compromete a ello, de aplicar a tales responsabilidades, mutatis mutandis, los párrafos 2.1.1 y 2.2.2 de las Directrices de la OMI para la implantación del Convenio de Atenas.
1.4 Estarán limitadas del mismo modo la responsabilidad del transportista ejecutor de conformidad con el artículo 4 del Convenio, la responsabilidad de los empleados y agentes del transportista ejecutor de conformidad con el artículo 11 del Convenio y el total de las sumas exigibles de conformidad con el artículo 12 del Convenio.
1.5 La reserva y el compromiso incluidos en el párrafo 1.2 serán de aplicación independientemente del fundamento de la responsabilidad de conformidad con el párrafo 1 o 2 del artículo 3 e independientemente de cualquier disposición en contrario que figure en el artículo 4 o 7 del Convenio; si bien esta reserva y compromiso no afectan a la aplicación de los artículos 10 y 13.
Seguro obligatorio y limitación de la responsabilidad de los aseguradores.
1.6 El Gobierno de Noruega se reserva el derecho a limitar, y se compromete a ello, el requisito dispuesto en el párrafo 1 del artículo 4bis de mantener un seguro u otra garantía financiera con respecto a la muerte y lesiones de los pasajeros causadas por cualquiera de los riesgos a que se hace referencia en el párrafo 2.2 de las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas, hasta la menor de las siguientes cuantías:
– 250.000 unidades de cuenta con respecto a cada pasajero en cada caso concreto; o
– 340 millones de unidades de cuenta en total por buque en cada caso concreto.
1.7 El Gobierno de Noruega se reserva el derecho a limitar, y se compromete a ello, la responsabilidad del asegurador o de otra persona que facilite la garantía financiera dispuesta en el párrafo 10 del artículo 4 bis, con respecto a la muerte o lesiones causadas por cualquiera de los riesgos a los que se hace referencia en el párrafo 2.2 de las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas, hasta el límite máximo de la cuantía del seguro o de otra garantía financiera que se exige mantener al transportista de conformidad con el párrafo 1.6 de la presente reserva.
1.8 El Gobierno de Noruega también se reserva el derecho, y se compromete a ello, de aplicar las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas incluida la aplicación de las cláusulas a las que se hace referencia en los párrafos 2.1 y 2.2 de las Directrices, con respecto a todo seguro obligatorio en el marco del Convenio.
1.9 El Gobierno de Noruega se reserva el derecho, y se compromete a ello, de eximir al proveedor de seguro o de otra garantía financiera de conformidad con el párrafo 1 del artículo 4bis, de cualquier responsabilidad con respecto a la cual no se ha comprometido a ser responsable.
Certificación.
1.10 El Gobierno de Noruega se reserva el derecho, y se compromete a ello, de expedir certificados de seguro de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4 bis del Convenio de modo que:
– se reflejen las limitaciones de la responsabilidad y las exigencias con respecto a la cobertura de seguro a las que se hace referencia en los párrafos 1.2, 1.6, 1.7 y 1.9; y
– se incluya cualquier otra limitación, exigencia o excepciones que estime necesarias de conformidad con las condiciones del mercado de seguros en el momento de la expedición de los certificados.
1.11 El Gobierno de Noruega se reserva el derecho, y se compromete a ello, de aceptar certificados de seguro expedidos por otros Estados Parte en los que se haya incluido una reserva similar.
1.12 Todas estas limitaciones, exigencias y excepciones quedarán claramente reflejadas en los certificados expedidos o refrendados de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 4 bis del Convenio.
Relación entre la presente reserva y las Directrices de la OMI para para la aplicación del Convenio de Atenas.
1.13 Los derechos que se reconocen mediante esta reserva se ejercerán prestando la debida atención a las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas o a cualesquiera enmiendas al mismo, con miras a garantizar la uniformidad. Si el Comité Jurídico de la Organización Marítima Internacional aprobase una propuesta de enmienda de las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas, incluidos los límites, las mismas se aplicarán a partir de la fecha establecida por el Comité, aunque sin perjuicio de lo dispuesto en las normas de derecho internacional con respecto a la facultad de un Estado de retirar o enmendar su reserva.
Declaración:
Declaración sobre el artículo 17 bis (3) del Convenio de Atenas de 1974, modificado por el artículo 11 del Protocolo de Atenas de 2002:
El Gobierno de Noruega declara que las resoluciones judiciales recaídas en materias incluidas en el ámbito de aplicación del Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, de 2002 (el Convenio), dictadas por órganos judiciales de Estados vinculados por el Convenio de Lugano relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, de 30 de octubre de 2007, o por el Convenio de Lugano relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales, de 16 de septiembre de 1988, se reconocerán y ejecutarán en Noruega con arreglo a lo dispuesto en dichos Convenios.
– PAÍSES BAJOS
Reserva (La reserva solamente se aplica a la parte europea de los Países Bajos):
1. Limitación de la responsabilidad del transportista, etc.
El Gobierno de los Países Bajos, con respecto al territorio europeo de los Países Bajos, se reserva el derecho a limitar hasta la menor de las siguientes cuantías, y se compromete a ello, la responsabilidad, si la hay, de conformidad con el párrafo 1 o 2 del artículo 3 del Convenio, con respecto a la muerte o las lesiones de un pasajero originadas por cualquiera de los riesgos a los que se hace referencia en el párrafo 2.2 de las Directrices de la OMI para la implantación del Convenio de Atenas:
– 250.000 unidades de cuenta con respecto a cada pasajero en cada caso concreto; o
– 340 millones de unidades de cuenta en total por buque en cada caso concreto.
Asimismo, Gobierno de los Países Bajos, con respecto al territorio europeo de los Países Bajos, se reserva el derecho, y se compromete a ello, de aplicar a tales responsabilidades, mutatis mutandis, los párrafos 2.1.1 y 2.2.2 de las Directrices de la OMI para la implantación del Convenio de Atenas.
Estarán limitadas del mismo modo la responsabilidad del transportista ejecutor de conformidad con el artículo 4 del Convenio, la responsabilidad de los empleados y agentes del transportista ejecutor de conformidad con el artículo 11 del Convenio y el total de las sumas exigibles de conformidad con el artículo 12 del Convenio.
La reserva y el compromiso incluidos en el párrafo 1.a) serán de aplicación independientemente del fundamento de la responsabilidad de conformidad con el párrafo 1 o 2 del artículo 3 e independientemente de cualquier disposición en contrario que figure en el artículo 4 o 7 del Convenio; si bien esta reserva y compromiso no afectan a la aplicación de los artículos 10 y 13.
2. Seguro obligatorio y limitación de la responsabilidad de los aseguradores
El Gobierno de los Países Bajos, con respecto al territorio europeo de los Países Bajos, se reserva el derecho a limitar, y se compromete a ello, el requisito dispuesto en el párrafo 1 del artículo 4 bis de mantener un seguro u otra garantía financiera con respecto a la muerte y lesiones de los pasajeros causadas por cualquiera de los riesgos a que se hace referencia en el párrafo 2.2 de las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas, hasta la menor de las siguientes cuantías:
– 250.000 unidades de cuenta con respecto a cada pasajero en cada caso concreto; o
– 340 millones de unidades de cuenta en total por buque en cada caso concreto.
El Gobierno de los Países Bajos, con respecto al territorio europeo de los Países Bajos, se reserva el derecho a limitar, y se compromete a ello, la responsabilidad del asegurador o de otra persona que facilite la garantía financiera dispuesta en el párrafo 10 del artículo 4 bis, con respecto a la muerte o lesiones causadas por cualquiera de los riesgos a los que se hace referencia en el párrafo 2.2 de las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas, hasta el límite máximo de la cuantía del seguro o de otra garantía financiera que se exige mantener al transportista de conformidad con el párrafo 2.a) de la presente reserva.
El Gobierno de los Países Bajos, con respecto al territorio europeo de los Países Bajos, también se reserva el derecho, y se compromete a ello, de aplicar las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas incluida la aplicación de las cláusulas a las que se hace referencia en los párrafos 2.1 y 2.2 de las Directrices, con respecto a todo seguro obligatorio en el marco del Convenio.
El Gobierno de los Países Bajos, con respecto al territorio europeo de los Países Bajos, se reserva el derecho, y se compromete a ello, de eximir al proveedor de seguro o de otra garantía financiera de conformidad con el párrafo 1 del artículo 4 bis, de cualquier responsabilidad con respecto a la cual no se ha comprometido a ser responsable.
3. Certificación.
El Gobierno de los Países Bajos, con respecto al territorio europeo de los Países Bajos, se reserva el derecho, y se compromete a ello, de expedir certificados de seguro de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4 bis del Convenio de modo que:
– se reflejen las limitaciones de la responsabilidad y las exigencias con respecto a la cobertura de seguro a las que se hace referencia en los párrafos 1.a), 2.a), 2.b) y 2.d); y
– se incluya cualquier otra limitación, exigencia o excepciones que estime necesarias de conformidad con las condiciones del mercado de seguros en el momento de la expedición de los certificados.
El Gobierno de los Países Bajos, con respecto al territorio europeo de los Países Bajos, se reserva el derecho, y se compromete a ello, de aceptar certificados de seguro expedidos por otros Estados Parte en los que se haya incluido una reserva similar.
Todas estas limitaciones, exigencias y excepciones quedarán claramente reflejadas en los certificados expedidos o refrendados de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 4 bis del Convenio.
4. Relación entre la presente reserva y las Directrices de la OMI para para la aplicación del Convenio de Atenas.
Los derechos que se reconocen mediante esta reserva se ejercerán prestando la debida atención a las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas o a cualesquiera enmiendas al mismo, con miras a garantizar la uniformidad. Si el Comité Jurídico de la Organización Marítima Internacional aprobase una propuesta de enmienda de las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas, incluidos los límites, las mismas se aplicarán a partir de la fecha establecida por el Comité, aunque sin perjuicio de lo dispuesto en las normas de derecho internacional con respecto a la facultad de un Estado de retirar o enmendar su reserva.
– PANAMÁ
Reserva:
Limitación de la responsabilidad de los transportistas, etc.
1. El Gobierno de la República de Panamá se reserva el derecho a limitar hasta la menor de las siguientes cuantías, y se compromete a ello, la responsabilidad, si la hay, de conformidad con el párrafo 1 o 2 del artículo 3 del Convenio, con respecto a la muerte o las lesiones de un pasajero originadas por cualquiera de los riesgos a los que se hace referencia en el párrafo 2.2 de las Directrices de la OMI para la implantación del Convenio de Atenas:
– 250.000 unidades de cuenta con respecto a cada pasajero en cada caso concreto; o
– 340 millones de unidades de cuenta en total por buque en cada caso concreto.
2. Asimismo, el Gobierno de la República de Panamá se reserva el derecho, y se compromete a ello, de aplicar a tales responsabilidades, mutatis mutandis, los párrafos 2.1.1 y 2.2.2 de las Directrices de la OMI para la implantación del Convenio de Atenas.
3. Estarán limitadas del mismo modo la responsabilidad del transportista ejecutor de conformidad con el artículo 4 del Convenio, la responsabilidad de los empleados y agentes del transportista ejecutor de conformidad con el artículo 11 del Convenio y el total de las sumas exigibles de conformidad con el artículo 12 del Convenio.
4. La reserva y el compromiso incluidos en el párrafo 1 serán de aplicación independientemente del fundamento de la responsabilidad de conformidad con el párrafo 1 o 2 del artículo 3 e independientemente de cualquier disposición en contrario que figure en el artículo 4 o 7 del Convenio; si bien esta reserva y compromiso no afectan a la aplicación de los artículos 10 y 13.
Seguro obligatorio y limitación de la responsabilidad de los aseguradores.
5. El Gobierno de la República de Panamá se reserva el derecho a limitar, y se compromete a ello, el requisito dispuesto en el párrafo 1 del artículo 4 bis de mantener un seguro u otra garantía financiera con respecto a la muerte y lesiones de los pasajeros causadas por cualquiera de los riesgos a que se hace referencia en el párrafo 2.2 de las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas, hasta la menor de las siguientes cuantías:
– 250.000 unidades de cuenta con respecto a cada pasajero en cada caso concreto; o
– 340 millones de unidades de cuenta en total por buque en cada caso concreto.
6. El Gobierno de la República de Panamá se reserva el derecho a limitar, y se compromete a ello, la responsabilidad del asegurador o de otra persona que facilite la garantía financiera dispuesta en el párrafo 10 del artículo 4 bis, con respecto a la muerte o lesiones causadas por cualquiera de los riesgos a los que se hace referencia en el párrafo 2.2 de las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas, hasta el límite máximo de la cuantía del seguro o de otra garantía financiera que se exige mantener al transportista de conformidad con el párrafo 5 de la presente Declaración.
7. El Gobierno de la República de Panamá también se reserva el derecho, y se compromete a ello, de aplicar las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas incluida la aplicación de las cláusulas a las que se hace referencia en los párrafos 2.1 y 2.2 de las Directrices, con respecto a todo seguro obligatorio en el marco del Convenio.
8. El Gobierno de la República de Panamá se reserva el derecho, y se compromete a ello, de eximir al proveedor de seguro o de otra garantía financiera de conformidad con el párrafo 1 del artículo 4 bis, de cualquier responsabilidad con respecto a la cual no se ha comprometido a ser responsable.
Certificación.
9. El Gobierno de la República de Panamá se reserva el derecho, y se compromete a ello, de expedir certificados de seguro de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4 bis del Convenio de modo que:
– se reflejen las limitaciones de la responsabilidad y las exigencias con respecto a la cobertura de seguro a las que se hace referencia en los párrafos 1, 5, 6 y 8; y
– se incluya cualquier otra limitación, exigencia o excepciones que estime necesarias de conformidad con las condiciones del mercado de seguros en el momento de la expedición de los certificados.
10. El Gobierno de la República de Panamá se reserva el derecho, y se compromete a ello, de aceptar certificados de seguro expedidos por otros Estados Parte en los que se haya incluido una reserva similar.
11. Todas estas limitaciones, exigencias y excepciones quedarán claramente reflejadas en los certificados expedidos o refrendados de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 4 bis del Convenio.
Relación entre la presente reserva y las Directrices de la OMI para para la aplicación del Convenio de Atenas.
12. Los derechos que se reconocen mediante esta reserva se ejercerán prestando la debida atención a las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas o a cualesquiera enmiendas al mismo, con miras a garantizar la uniformidad. Si el Comité Jurídico de la Organización Marítima Internacional aprobase una propuesta de enmienda de las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas, incluidos los límites, las mismas se aplicarán a partir de la fecha establecida por el Comité, aunque sin perjuicio de lo dispuesto en las normas de derecho internacional con respecto a la facultad, incluidos los límites, de un Estado de retirar o enmendar su reserva o declaración.
– REINO UNIDO
Reserva:
Limitación de la responsabilidad del transportista, etc.
1. El Gobierno del Reino Unido se reserva el derecho a limitar hasta la menor de las siguientes cuantías, y se compromete a ello, la responsabilidad, si la hay, de conformidad con el párrafo 1 o 2 del artículo 3 del Convenio, con respecto a la muerte o las lesiones de un pasajero originadas por cualquiera de los riesgos a los que se hace referencia en el párrafo 2.2 de las Directrices de la OMI para la implantación del Convenio de Atenas:
– 250.000 unidades de cuenta con respecto a cada pasajero en cada caso concreto; o
– 340 millones de unidades de cuenta en total por buque en cada caso concreto.
2. Asimismo, el Gobierno del Reino Unido se reserva el derecho, y se compromete a ello, de aplicar a tales responsabilidades, mutatis mutandis, los párrafos 2.1.1 y 2.2.2 de las Directrices de la OMI para la implantación del Convenio de Atenas.
3. Estarán limitadas del mismo modo la responsabilidad del transportista ejecutor de conformidad con el artículo 4 del Convenio, la responsabilidad de los empleados y agentes del transportista ejecutor de conformidad con el artículo 11 del Convenio y el total de las sumas exigibles de conformidad con el artículo 12 del Convenio.
4. La reserva y el compromiso incluidos en el párrafo 1 serán de aplicación independientemente del fundamento de la responsabilidad de conformidad con el párrafo 1 o 2 del artículo 3 e independientemente de cualquier disposición en contrario que figure en el artículo 4 o 7 del Convenio; si bien esta reserva y compromiso no afectan a la aplicación de los artículos 10 y 13.
Seguro obligatorio y limitación de la responsabilidad de los aseguradores.
5. El Gobierno del Reino Unido se reserva el derecho a limitar, y se compromete a ello, el requisito dispuesto en el párrafo 1 del artículo 4bis de mantener un seguro u otra garantía financiera con respecto a la muerte y lesiones de los pasajeros causadas por cualquiera de los riesgos a que se hace referencia en el párrafo 2.2 de las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas, hasta la menor de las siguientes cuantías:
– 250.000 unidades de cuenta con respecto a cada pasajero en cada caso concreto; o
– 340 millones de unidades de cuenta en total por buque en cada caso concreto.
6. El Gobierno del Reino Unido se reserva el derecho a limitar, y se compromete a ello, la responsabilidad del asegurador o de otra persona que facilite la garantía financiera dispuesta en el párrafo 10 del artículo 4 bis, con respecto a la muerte o lesiones causadas por cualquiera de los riesgos a los que se hace referencia en el párrafo 2.2 de las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas, hasta el límite máximo de la cuantía del seguro o de otra garantía financiera que se exige mantener al transportista de conformidad con el párrafo 5 de la presente reserva.
7. El Gobierno del Reino Unido también se reserva el derecho, y se compromete a ello, de aplicar las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas incluida la aplicación de las cláusulas a las que se hace referencia en los párrafos 2.1 y 2.2 de las Directrices, con respecto a todo seguro obligatorio en el marco del Convenio.
8. El Gobierno del Reino Unido se reserva el derecho, y se compromete a ello, de eximir al proveedor de seguro o de otra garantía financiera de conformidad con el párrafo 1 del artículo 4 bis, de cualquier responsabilidad con respecto a la cual no se ha comprometido a ser responsable.
Certificación.
9. El Gobierno del Reino Unido se reserva el derecho, y se compromete a ello, de expedir certificados de seguro de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4 bis del Convenio de modo que:
– se reflejen las limitaciones de la responsabilidad y las exigencias con respecto a la cobertura de seguro a las que se hace referencia en los párrafos 1.2, 1.6, 1.7 y 1.9; y
– se incluya cualquier otra limitación, exigencia o excepciones que estime necesarias de conformidad con las condiciones del mercado de seguros en el momento de la expedición de los certificados.
10. El Gobierno del Reino Unido se reserva el derecho, y se compromete a ello, de aceptar certificados de seguro expedidos por otros Estados Parte en los que se haya incluido una reserva similar.
11. Todas estas limitaciones, exigencias y excepciones quedarán claramente reflejadas en los certificados expedidos o refrendados de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 4 bis del Convenio.
Relación entre la presente reserva y las Directrices de la OMI para la aplicación del Convenio de Atenas.
12. Los derechos que se reconocen mediante esta reserva se ejercerán prestando la debida atención a las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas o a cualesquiera enmiendas al mismo, con miras a garantizar la uniformidad. Si el Comité Jurídico de la Organización Marítima Internacional aprobase una propuesta de enmienda de las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas, incluidos los límites, las mismas se aplicarán a partir de la fecha establecida por el Comité, aunque sin perjuicio de lo dispuesto en las normas de derecho internacional con respecto a la facultad de un Estado de retirar o enmendar su reserva.
– REPÚBLICA ÁRABE DE SIRIA
Declaración:
«[…] la ratificación del presente Protocolo por parte de Siria no implica en modo alguno el reconocimiento de Israel y no supondrá en ningún caso el inicio de relaciones con él al amparo del presente Protocolo».
– SERBIA
Declaración:
En la fecha de entrada en vigor, a nivel internacional, del Protocolo de 2002 del Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, de 1974, hecho en Londres el 1 de noviembre de 2002, la República de Serbia denunciará el Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, hecho en Atenas el 13 de diciembre de 1974.
– SUECIA
Reserva:
Limitación de la responsabilidad del transportista, etc.
1. El Gobierno de Suecia se reserva el derecho a limitar hasta la menor de las siguientes cuantías, y se compromete a ello, la responsabilidad, si la hay, de conformidad con el párrafo 1 o 2 del artículo 3 del Convenio, con respecto a la muerte o las lesiones de un pasajero originadas por cualquiera de los riesgos a los que se hace referencia en el párrafo 2.2 de las Directrices de la OMI para la implantación del Convenio de Atenas:
– 250.000 unidades de cuenta con respecto a cada pasajero en cada caso concreto; o
– 340 millones de unidades de cuenta en total por buque en cada caso concreto.
2. Asimismo, el Gobierno de Suecia se reserva el derecho, y se compromete a ello, de aplicar a tales responsabilidades, mutatis mutandis, los párrafos 2.1.1 y 2.2.2 de las Directrices de la OMI para la implantación del Convenio de Atenas.
3. Estarán limitadas del mismo modo la responsabilidad del transportista ejecutor de conformidad con el artículo 4 del Convenio, la responsabilidad de los empleados y agentes del transportista ejecutor de conformidad con el artículo 11 del Convenio y el total de las sumas exigibles de conformidad con el artículo 12 del Convenio.
4. La reserva y el compromiso incluidos en el párrafo 1 serán de aplicación independientemente del fundamento de la responsabilidad de conformidad con el párrafo 1 o 2 del artículo 3 e independientemente de cualquier disposición en contrario que figure en el artículo 4 o 7 del Convenio; si bien esta reserva y compromiso no afectan a la aplicación de los artículos 10 y 13.
Seguro obligatorio y limitación de la responsabilidad de los aseguradores.
5. El Gobierno de Suecia se reserva el derecho a limitar, y se compromete a ello, el requisito dispuesto en el párrafo 1 del artículo 4 bis de mantener un seguro u otra garantía financiera con respecto a la muerte y lesiones de los pasajeros causadas por cualquiera de los riesgos a que se hace referencia en el párrafo 2.2 de las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas, hasta la menor de las siguientes cuantías:
– 250.000 unidades de cuenta con respecto a cada pasajero en cada caso concreto; o
– 340 millones de unidades de cuenta en total por buque en cada caso concreto.
6. El Gobierno de Suecia se reserva el derecho a limitar, y se compromete a ello, la responsabilidad del asegurador o de otra persona que facilite la garantía financiera dispuesta en el párrafo 10 del artículo 4 bis, con respecto a la muerte o lesiones causadas por cualquiera de los riesgos a los que se hace referencia en el párrafo 2.2 de las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas, hasta el límite máximo de la cuantía del seguro o de otra garantía financiera que se exige mantener al transportista de conformidad con el párrafo 5 de la presente reserva.
7. El Gobierno de Suecia también se reserva el derecho, y se compromete a ello, de aplicar las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas incluida la aplicación de las cláusulas a las que se hace referencia en los párrafos 2.1 y 2.2 de las Directrices, con respecto a todo seguro obligatorio en el marco del Convenio.
8. El Gobierno de Suecia se reserva el derecho, y se compromete a ello, de eximir al proveedor de seguro o de otra garantía financiera de conformidad con el párrafo 1 del artículo 4bis, de cualquier responsabilidad con respecto a la cual no se ha comprometido a ser responsable.
Certificación.
9. El Gobierno de Suecia se reserva el derecho, y se compromete a ello, de expedir certificados de seguro de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4bis del Convenio de modo que:
– se reflejen las limitaciones de la responsabilidad y las exigencias con respecto a la cobertura de seguro a las que se hace referencia en los párrafos 1, 5, 6 y 8; y
– se incluya cualquier otra limitación, exigencia o excepciones que estime necesarias de conformidad con las condiciones del mercado de seguros en el momento de la expedición de los certificados.
10. El Gobierno de Suecia se reserva el derecho, y se compromete a ello, de aceptar certificados de seguro expedidos por otros Estados Parte en los que se haya incluido una reserva similar.
11. Todas estas limitaciones, exigencias y excepciones quedarán claramente reflejadas en los certificados expedidos o refrendados de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 4bis del Convenio.
Relación entre la presente reserva y las Directrices de la OMI para para la aplicación del Convenio de Atenas.
12. Los derechos que se reconocen mediante esta reserva se ejercerán prestando la debida atención a las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas o a cualesquiera enmiendas al mismo, con miras a garantizar la uniformidad. Si el Comité Jurídico de la Organización Marítima Internacional aprobase una propuesta de enmienda de las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas, incluidos los límites, las mismas se aplicarán a partir de la fecha establecida por el Comité, aunque sin perjuicio de lo dispuesto en las normas de derecho internacional con respecto a la facultad de un Estado de retirar o enmendar su reserva.
– UNIÓN EUROPEA
Declaraciones:
DECLARACIÓN DE COMPETENCIA DE LA UNIÓN EUROPEA
Con respecto a las cuestiones reguladas en los artículos 10 y 11 del Protocolo de Atenas de 2002 del Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, a las que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 81 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los Estados miembros de la Unión Europea, a excepción del Reino de Dinamarca ─en virtud de los artículos 1 y 2 del Protocolo (n.º 22) relativo a la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea─ han atribuido competencias a la Unión. La Unión ejerció dichas competencias mediante la aprobación del Reglamento (CE) n.º 44/2001, del Consejo, de 22 de diciembre de 2000 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
DECLARACIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA SOBRE EL ARTÍCULO 17 bis (3) DEL CONVENIO DE ATENAS, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 11 DEL PROTOCOLO DE ATENAS
1. Las resoluciones judiciales recaídas en materias incluidas en el ámbito de aplicación del Protocolo de Atenas de 2002 del Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, de 1974, dictadas por un órgano judicial del Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, La República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia o del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, se reconocerán y ejecutarán en los Estados miembros de la Unión con arreglo a las normas de la Unión Europea aplicables en la materia.
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