Instrumento de Ratificación del Protocolo de 2002 al Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, 1974, hecho en Londres el 1 de noviembre de 2002
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
2. Las resoluciones judiciales recaídas en materias incluidas en el ámbito de aplicación del Protocolo de Atenas dictadas por un órgano judicial del Reino de Dinamarca se reconocerán y ejecutarán en los Estados miembros de la Unión Europea de conformidad con lo establecido en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
3. Las resoluciones judiciales recaídas en materias incluidas en el ámbito de aplicación del Protocolo de Atenas dictadas por órganos judiciales de un tercer Estado:
se reconocerán y ejecutarán en los Estados miembros de la Unión Europea con arreglo a lo dispuesto en el Convenio de Lugano relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, de 30 de octubre de 2007, cuando el tercer Estado se halle vinculado por dicho Convenio;
se reconocerán y ejecutarán en los Estados miembros de la Unión Europea con arreglo a los dispuesto en el Convenio de Lugano relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales, de 16 de septiembre de 1988, cuando el tercer Estado se halle vinculado por dicho Convenio.
DECLARACIÓN DE COMPETENCIA DE LA UNIÓN EUROPEA
1. De acuerdo con el artículo 19 del Protocolo de Atenas de 2002 del Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, de 1974, las organizaciones regionales de integración económica constituidas por Estados soberanos a las que éstos hayan transferido competencias en algunas de las materias reguladas por el Protocolo podrán ratificarlo, siempre que efectúen la declaración a la que se refiere el mencionado artículo. La Unión ha decidido adherirse al protocolo de Atenas y efectúa, en consecuencia, la presente declaración.
2. Los Estados miembros de la Unión Europea son en la actualidad el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, La República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
3. La presente declaración no se aplicará a los territorios de los Estados miembros de la Unión Europea en los que el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) no sea de aplicación, y se entiende sin perjuicio de las actuaciones o posiciones que los Estados miembros afectados puedan realizar o adoptar al amparo del Protocolo en nombre e interés de dichos territorios.
4. Los Estados miembros de la Unión Europea han atribuido la competencia exclusiva a la Unión en lo concerniente a las medidas que se adopten sobre la base del artículo 100 del TFUE. Dichas medidas se han adoptado, por lo que respecta a los artículos 1 y 1 bis, artículo 2 (2), artículos 3 a 16, y artículos 18, 20 y 21 del Convenio de Atenas, modificado por el protocolo de Atenas y las disposiciones de las Directrices de la OMI, mediante el Reglamento (CE) n.º 392/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009 sobre la responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar en caso de accidente.
5. El ejercicio de las competencias que los Estados miembros han transferido a la Unión Europea en virtud del TFUE puede, por su propia naturaleza, evolucionar de forma continua. En el marco del TFUE, las Instituciones correspondientes podrán adoptar decisiones en las que se fije el ámbito de competencia de la Unión Europea. En consecuencia, la Unión Europea se reserva el derecho de realizar las pertinentes enmiendas a la presente declaración, sin que ello constituya un prerrequisito para el ejercicio de su competencia en las materias reguladas por el Protocolo de Atenas. La Unión Europea notificará la declaración enmendada al Secretario General de la Organización Marítima Internacional.
Reserva:
Reserva concerniente a la ratificación por la Unión Europea del Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, 2002 (el Convenio).
Limitación de la responsabilidad del transportista, etc.
1. La Unión Europea se reserva el derecho a limitar hasta la menor de las siguientes cuantías, y se compromete a ello, la responsabilidad, si la hay, de conformidad con el párrafo 1 o 2 del artículo 3 del Convenio, con respecto a la muerte o las lesiones de un pasajero originadas por cualquiera de los riesgos a los que se hace referencia en el párrafo 2.2 de las Directrices de la OMI para la implantación del Convenio de Atenas:
– 250.000 unidades de cuenta con respecto a cada pasajero en cada caso concreto; o
– 340 millones de unidades de cuenta en total por buque en cada caso concreto.
2. Asimismo, la Unión Europea se reserva el derecho, y se compromete a ello, de aplicar a tales responsabilidades, mutatis mutandis, los párrafos 2.1.1 y 2.2.2 de las Directrices de la OMI para la implantación del Convenio de Atenas.
3. Estarán limitadas del mismo modo la responsabilidad del transportista ejecutor de conformidad con el artículo 4 del Convenio, la responsabilidad de los empleados y agentes del transportista ejecutor de conformidad con el artículo 11 del Convenio y el total de las sumas exigibles de conformidad con el artículo 12 del Convenio.
4. La reserva y el compromiso incluidos en el párrafo 1.2 serán de aplicación independientemente del fundamento de la responsabilidad de conformidad con el párrafo 1 o 2 del artículo 3 e independientemente de cualquier disposición en contrario que figure en el artículo 4 o 7 del Convenio; si bien esta reserva y compromiso no afectan a la aplicación de los artículos 10 y 13.
Seguro obligatorio y limitación de la responsabilidad de los aseguradores.
5. La Unión Europea se reserva el derecho a limitar, y se compromete a ello, el requisito dispuesto en el párrafo 1 del artículo 4 bis de mantener un seguro u otra garantía financiera con respecto a la muerte y lesiones de los pasajeros causadas por cualquiera de los riesgos a que se hace referencia en el párrafo 2.2 de las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas, hasta la menor de las siguientes cuantías:
– 250.000 unidades de cuenta con respecto a cada pasajero en cada caso concreto; o
– 340 millones de unidades de cuenta en total por buque en cada caso concreto.
6. La Unión Europea se reserva el derecho a limitar, y se compromete a ello, la responsabilidad del asegurador o de otra persona que facilite la garantía financiera dispuesta en el párrafo 10 del artículo 4 bis, con respecto a la muerte o lesiones causadas por cualquiera de los riesgos a los que se hace referencia en el párrafo 2.2 de las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas, hasta el límite máximo de la cuantía del seguro o de otra garantía financiera que se exige mantener al transportista de conformidad con el párrafo 1.6 de la presente reserva.
7. La Unión Europea también se reserva el derecho, y se compromete a ello, de aplicar las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas incluida la aplicación de las cláusulas a las que se hace referencia en los párrafos 2.1 y 2.2 de las Directrices, con respecto a todo seguro obligatorio en el marco del Convenio.
8. La Unión Europea se reserva el derecho, y se compromete a ello, de eximir al proveedor de seguro o de otra garantía financiera de conformidad con el párrafo 1 del artículo 4 bis, de cualquier responsabilidad con respecto a la cual no se ha comprometido a ser responsable.
9. La Unión Europea se reserva el derecho, y se compromete a ello, de expedir certificados de seguro de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4 bis del Convenio de modo que:
– se reflejen las limitaciones de la responsabilidad y las exigencias con respecto a la cobertura de seguro a las que se hace referencia en los párrafos 1.2, 1.6, 1.7 y 1.9; y
– se incluya cualquier otra limitación, exigencia o excepciones que estime necesarias de conformidad con las condiciones del mercado de seguros en el momento de la expedición de los certificados.
10. La Unión Europea se reserva el derecho, y se compromete a ello, de aceptar certificados de seguro expedidos por otros Estados Parte en los que se haya incluido una reserva similar.
11. Todas estas limitaciones, exigencias y excepciones quedarán claramente reflejadas en los certificados expedidos o refrendados de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 4 bis del Convenio.
Relación entre la presente reserva y las Directrices de la OMI para la aplicación del Convenio de Atenas.
12. Los derechos que se reconocen mediante esta reserva se ejercerán prestando la debida atención a las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas o a cualesquiera enmiendas al mismo, con miras a garantizar la uniformidad. Si el Comité Jurídico de la Organización Marítima Internacional aprobase una propuesta de enmienda de las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas, incluidos los límites, las mismas se aplicarán a partir de la fecha establecida por el Comité, aunque sin perjuicio de lo dispuesto en las normas de derecho internacional con respecto a la facultad de un Estado de retirar o enmendar su reserva.
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El presente Protocolo entró en vigor de forma general el 23 de abril de 2014 y para España entrará en vigor el 11 de septiembre de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 de su artículo 20.
Madrid, 7 de septiembre de 2015.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Isabel Vizcaíno Fernández de Casadevante.
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