Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental
Los órganos competentes actualizarán sus inventarios, al menos una vez cada tres años, tomándose como período de referencia para el establecimiento de valores el del año anterior a aquel en que deba finalizarse dicho análisis. Asimismo, deberán informar al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de los inventarios actualizados.
No obstante, las entradas correspondientes a las sustancias del anexo IV que estén reguladas por la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, podrán calcularse como la media de los tres años anteriores a la finalización de dicho análisis.
CAPÍTULO IV. Contaminación transfronteriza
Artículo 29. Superación de las normas de calidad ambiental por contaminación transfronteriza.
No tendrá la consideración de incumplimiento la superación de las NCA reguladas en este real decreto, siempre que se pueda demostrar:
Que la superación fuera debida a una fuente de contaminación situada fuera del territorio nacional.
Que a consecuencia de esta contaminación transfronteriza, el organismo competente no pudo tomar medidas efectivas para cumplir las NCA pertinentes.
Que se aplicaron los mecanismos de coordinación establecidos en la disposición adicional decimotercera del TRLA, de modo que se garanticen los objetivos de calidad previstos en los artículos 36, 37 y 38 del RPH, para las masas de agua afectadas por la contaminación transfronteriza.
Los planes hidrológicos de cuenca, así como sus posteriores revisiones, incluirán la información necesaria de las circunstancias establecidas en el apartado 1 y un resumen de las medidas adoptadas en relación con la contaminación transfronteriza.
En el caso de haberse establecido NCA en sedimento o biota para determinadas sustancias, la superación de dichas NCA por contaminación transfronteriza se regirá igualmente por los apartados 1 y 2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente podrá solicitar a los órganos competentes la información contemplada en este artículo.
TÍTULO V. Obligaciones de intercambio de información
Artículo 30. Sistema de información sobre el estado y calidad de las aguas.
El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente establecerá y coordinará el sistema de información sobre el estado y calidad de las aguas.
La Dirección General del Agua, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del TRLA, coordinará el sistema de intercambio de información sobre el estado y calidad de las aguas continentales denominado NABIA, que se alimentará con los datos procedentes de los programas de seguimiento de las demarcaciones hidrográficas. A tal efecto, y con una periodicidad al menos anual, la Dirección General del Agua solicitará los datos pertinentes a los Organismos competentes y se enviarán en formato compatible con NABIA.
La Dirección General de Agua asegurará la calidad de la información contenida en NABIA mediante un proceso de validación de los datos remitidos por los Organismos competentes, que garantizarán que esta información esté actualizada con la periodicidad señalada en el párrafo anterior.
La Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar coordinará el intercambio de información sobre el estado y calidad de las aguas de transición y costeras, que se alimentará con los datos procedentes de los programas de seguimiento de las demarcaciones hidrográficas.
Esta información será además utilizada para la correcta aplicación de los artículos 8.4 y 11.2 de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino.
La información recogida en este sistema permitirá cumplir con lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente; con la Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España; y con las demás obligaciones y compromisos internacionales adquiridos por el Estado Español, especialmente los derivados de su inclusión como Estado miembro de la Unión Europea y como parte firmante de los convenios internaciones. Así mismo, contribuirá en los sistemas de vigilancia de especies invasoras de las administraciones competentes previstos en el Reglamento (UE) n.º 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014 sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras.
Todos los organismos mencionados en este artículo e implicados en la gestión de datos sobre estado y calidad de aguas deberán hacer pública su información a través de servicios interoperables para facilitar el intercambio de información y el acceso inmediato del resto de administraciones a los mismos de modo que se facilite la aplicación de políticas basadas en la información geográfica tal y como establece el artículo 1 de la Ley 14/2010, de 5 de julio, teniendo en cuenta lo establecido en su anexo II.7.
Se añade el apartado 5 por la disposición final 2.2 del Real Decreto 3/2023, de 10 de enero. Ref. BOE-A-2023-628#df-2
Disposición adicional primera. Orientaciones técnicas de desarrollo de este real decreto.
Para la aplicación de determinados aspectos recogidos en este real decreto deberán tenerse en cuenta las orientaciones técnicas que vaya estableciendo la Comisión Europea. Estas orientaciones serán recibidas por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente a quien corresponderá la difusión de las mismas.
Disposición adicional segunda. Especialidades sobre determinadas demarcaciones hidrográficas.
La definición de «órgano competente» prevista en el artículo 3 se ajustará a las especialidades previstas en la disposición adicional sexta y disposiciones transitorias primera y segunda del Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas.
Para las demarcaciones hidrográficas de Ceuta y Melilla su órgano competente será la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de conformidad artículo 1.6 del Real Decreto 650/1987, de 8 de mayo, por el que se definen los ámbitos territoriales de los Organismos de cuenca y de los planes hidrológicos.
Disposición adicional tercera. Prórroga de la declaración de sequía aprobada por los reales decretos 355/2015, de 8 de marzo y 356/2015, de 8 de mayo, para los ámbitos de las Confederaciones hidrográficas del Júcar y Segura respectivamente.
Se prorroga hasta el 30 de septiembre de 2016, la declaración de sequía aprobada por los reales decretos 355/2015, de 8 de marzo, para el ámbito de la Confederación Hidrográfica del Júcar y 356/2015, de 8 de mayo, para el ámbito de la Confederación Hidrográfica del Segura.
La prórroga establecida en el apartado anterior estará condicionada a la evolución del Indicador de Estado del Sistema Global de las cuencas del Júcar y Segura conforme establece la Orden MAM/698/2007, de 21 de marzo, por la que se aprueban los planes especiales de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía en los ámbitos de los planes hidrológicos de cuencas intercomunitarias. En tal sentido, deberá constatarse por los Organismos de cuenca afectados y por la Dirección General del Agua del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que la evolución de las aportaciones de recursos se mantiene en las condiciones de escasez que han determinado la necesidad de declarar la sequía.
Disposición transitoria única. Plazos para la incorporación de los valores de referencia y límites de cambio de clase y de las normas de calidad ambiental.
En relación al artículo 9.2 y 3, Las condiciones de referencia y límites de clases de estado, tendrán efecto a partir del 22 de diciembre de 2015 de modo que se considerarán en la ejecución del programa de medidas previsto en el plan hidrológico de cuenca de 2015, con objeto de lograr el buen estado ecológico de las aguas superficiales en relación con dichos indicadores a más tardar el 22 de diciembre de 2021.
En relación al artículo 9.4, las NCA revisadas tendrán efecto a partir del 22 de diciembre de 2018 con objeto de lograr el buen estado químico de las aguas superficiales en relación con dichas sustancias a más tardar el 22 de diciembre de 2027 mediante programas de medidas incluidas en los planes hidrológicos de cuenca. Las sustancias con NCA revisadas son las indicadas con los números 2, 5, 15, 20, 22, 23 y 28 del anexo IV A; indicándose el nuevo valor entre corchetes.
En relación al artículo 9.4, las NCA de las nuevas sustancias tendrán efecto a partir del 22 de diciembre de 2018, con objeto de lograr el buen estado químico de las aguas superficiales en relación con dichas sustancias a más tardar el 22 de diciembre de 2027 y evitar el deterioro del estado químico de las masas de agua superficial en relación con dichas sustancias. A tal efecto, se establecerán, a más tardar el 22 de diciembre de 2018, un programa de seguimiento suplementario y un programa preliminar de medidas que incluyan dichas sustancias. Se establecerá un programa final de medidas con arreglo al artículo 92 quáter del TRLA, a más tardar el 22 de diciembre de 2021, y se aplicará y será plenamente operativo a más tardar el 22 de diciembre de 2024. Las nuevas sustancias son las indicadas con los números 34 a 45 del anexo IV A.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
A la entrada en vigor del presente real decreto quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto, y en particular:
Los anexos número 1, 2, 3 y 4 del Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio.
El Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas.
La Orden de 11 de mayo de 1988, sobre las características básicas de calidad que deben ser mantenidas en las corrientes de agua superficiales cuando sean destinadas a la producción de agua potable.
La Orden de 8 de febrero de 1988, relativa a los métodos de medición y a la frecuencia de muestreo y análisis de aguas superficiales que se destinen a la producción de agua potable.
La Orden de 16 de diciembre de 1988, relativa a los métodos y frecuencia de análisis o de inspección de las aguas continentales que requieren protección o mejora para el desarrollo de vida piscícola.
La Orden MAM/3207/2006, de 25 de septiembre, por la que se aprueba la instrucción técnica complementaria MMA-EECC-1/06, determinaciones químicas y microbiológicas para el análisis de las aguas.
Los apartados 5.1.1 a 5.1.4 del capítulo 5.1 y el anexo III de la Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre, por la que se aprueba la instrucción de planificación hidrológica.
Disposición final primera. Habilitación competencial.
El presente real decreto tiene carácter de legislación básica sobre protección del medio ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución.
Se exceptúa la disposición adicional tercera, que se dicta al amparo de la competencia exclusiva que atribuye al Estado el artículo 149.1.22.ª de la Constitución en materia de legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una comunidad autónoma.
Disposición final segunda. Incorporación del Derecho de la Unión Europea.
Mediante este real decreto se complementa la transposición al Derecho español de los artículos 4, 7, 8, 10, 16 y los anexos a los que los mismos remiten, de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas. En concreto de sus artículos 4, apartado 8, 7, apartado 2, y 10, apartados 1 y 2, y el anexo V, sección 1.3 y subsección 1.4.1, incisos i) a iii).
A la entrada en vigor de este real decreto se entiende que se mantienen en el derecho español el conjunto de disposiciones europeas que se traspusieron a través del real decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas, dado que este nuevo decreto incorpora todas las obligaciones contendidas en el mismo, y en particular, las disposiciones contenidas en la Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 diciembre de 2008, relativa a las normas de calidad ambiental el ámbito de la política de aguas; y, la Directiva 2009/90/CE de la Comisión, de 31 de julio, por la que se establecen, de conformidad con la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre, las especificaciones técnicas del análisis químico y del seguimiento del estado de las aguas.
Así mismo, mediante este real decreto se traspone al derecho español la Directiva 2013/39/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de agosto, por la que se modifican las Directivas 2000/60/CE y 2008/105/CE en cuanto a las sustancias prioritarias en el ámbito de la política de aguas; se incorporan las obligaciones de la Decisión 2013/480/UE, de 20 de septiembre, por la que se fijan, de conformidad con la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, los valores de las clasificaciones de los sistemas de seguimiento de los Estados miembros a raíz del ejercicio de intercalibración; se traspone la Directiva 2014/101/UE de la Comisión, de 30 de octubre de 2014, que modifica la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas; y se incorporan las obligaciones de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/495 de la Comisión, de 20 de marzo de 2015, por la que se establece una lista de observación de sustancias a efectos de seguimiento a nivel de la Unión en el ámbito de la política de aguas, de conformidad con la Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
Finalmente, se contribuye en la implantación de las disposiciones sobre intercambio de información ambiental contenidas en la Ley 14/2010, de 5 de Julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España; la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino; que transponen respectivamente la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire); y la Directiva 2008/56/CE, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino. Así mismo contribuye al cumplimiento del Reglamento (UE) n.º 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de octubre de 2014 sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras.
Disposición final tercera. Obligaciones de notificación a la Unión Europea.
En relación con la lista de observación se presentarán los informes sobre los resultados de los seguimientos efectuados en virtud del artículo 25, ajustándose a los siguientes plazos:
Para la primera lista de observación, los resultados del seguimiento se notificarán en el plazo de quince meses a partir del 14 de septiembre de 2015, y posteriormente cada doce meses mientras la sustancia se mantenga en la lista.
Para cada sustancia incluida en listas posteriores, se notificarán los resultados de los seguimientos efectuados en el plazo de veintiún meses a partir de la inclusión de la sustancia en la lista de observación, y posteriormente cada doce meses mientras la sustancia se mantenga en la lista.
El informe incluirá información sobre la representatividad de las estaciones de seguimiento y la estrategia de seguimiento. Así mismo, se ajustará a lo indicado en los actos de ejecución por los que se elabore y actualice la lista de observación. En su caso, adoptará los formatos técnicos que elabore la Comisión a tal efecto.
En relación con los inventarios de emisiones, vertidos y pérdidas elaborados y actualizados conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28, al formar parte del contenido de los planes hidrológicos y del estudio general de la demarcación, se deberá comunicar con arreglo a las obligaciones de notificación previstas en el artículo 41.6 del TRLA.
Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.
Se modifica el artículo 3.2.a) del Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, que queda redactado como sigue:
«a) Aguas superficiales que presenten, o puedan llegar a presentar si no se actúa de conformidad con lo establecido en el artículo 6, una concentración de nitratos superior a 50 mg/l.»
Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.
Se modifica el párrafo b) del punto I del anexo II Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas, que queda redactado como sigue:
«b) Aguas continentales superficiales destinadas a la obtención de agua potable que podrían contener una concentración de nitratos superior a 50 mg/l.»
Disposición final sexta. Modificación de Real Decreto 907/2007, de 6 de julio por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica.
Uno. Se modifica la disposición final primera quedando redactada como sigue:
«Disposición final primera. Fundamento competencial.
Los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9.1, 10, 15, 16, 17.2, 19.1, 40, 42.1, 64, 65, 66.1, 67, 68, 69, 70, 71, 76.1, 78.1, 83, 84, 85, 86, 87.3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, 89.2, 4, 5 y 7, 90, 91.1 y 3 de este reglamento tienen carácter básico y se dictan al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que reserva al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Los artículos 23.1, 24.1, 2 y 4, 25.1 y 2, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 39 bis, 43, 44, 45 bis, 51, 55, 59.3 de este reglamento tienen carácter básico y se dictan al amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, que reserva al Estado la competencia en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.
Los restantes artículos de este reglamento se dictan al amparo del artículo 149.1.22.ª de la Constitución Española, que reserva al Estado competencia sobre la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una comunidad autónoma.»
Dos. Se modifican los apartados f), h), i), t) y u) del artículo 3 del Reglamento de Planificación Hidrológica (RPH), que quedan redactados como sigue:
«f) Buen estado ecológico: estado de una masa de agua superficial en la que los valores de los indicadores de los elementos de calidad biológicos correspondientes al tipo de masa de agua superficial muestran valores bajos de distorsión causada por la actividad humana, desviándose ligeramente de los valores normalmente asociados con el tipo de masa de agua superficial en condiciones inalteradas. Los indicadores hidromorfológicos son coherentes con la consecución de dichos valores y los indicadores químicos y fisicoquímicos cumplen con los rangos o límites que garantizan el funcionamiento del ecosistema específico del tipo y la consecución de los valores de los indicadores biológicos. Las concentraciones de los contaminantes específicos cumplen las NCA pertinentes.»
«h) Buen estado químico de las aguas superficiales: estado de una masa de agua superficial que cumple las NCA establecidas en el anexo IV del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental, así como otras normas comunitarias pertinentes que fijen NCA.
Buen potencial ecológico: estado de una masa de agua muy modificada o artificial cuyos indicadores de los elementos de calidad biológicos muestran leves cambios en comparación con los valores correspondientes al tipo de masa más estrechamente comparable. Los indicadores hidromorfológicos son coherentes con la consecución de dichos valores y los indicadores químicos y fisicoquímicos se encuentran dentro de los rangos de valores que garantizan el funcionamiento del ecosistema y la consecución de los valores de los indicadores biológicos especificados anteriormente. Además las concentraciones de los contaminantes específicos cumplen las NCA pertinentes.»
«t) Máximo potencial ecológico: el estado de una masa de agua muy modificada o artificial cuyos indicadores de los elementos de calidad biológicos pertinentes reflejan, en la medida de lo posible, los valores correspondientes al tipo de masa de agua superficial más estrechamente comparable, dadas las condiciones físicas resultantes de las características artificiales o muy modificadas de la masa de agua. Además, los indicadores hidromorfológicos son coherentes con la consecución de dichos valores y los indicadores químicos y fisicoquímicos corresponden total o casi totalmente a los de condiciones inalteradas del tipo de masa de agua más estrechamente comparable.
Muy buen estado ecológico: estado de una masa de agua superficial en la que no existen alteraciones antropogénicas de los valores de los indicadores de los elementos de calidad químicos o fisicoquímicos e hidromorfológicos correspondientes al tipo de masa de agua superficial, o existen alteraciones de muy escasa importancia, en comparación con los normalmente asociados con ese tipo en condiciones inalteradas. Los valores de los indicadores de los elementos de calidad biológicos correspondientes a la masa de agua superficial reflejan los valores normalmente asociados con dicho tipo en condiciones inalteradas, y no muestran indicios de distorsión, o muestran indicios de escasa importancia. Éstas son las condiciones y comunidades específicas del tipo.»
Tres. Se modifica el artículo 4.b) y se añade la letra b bis) del RPH quedando redactado como sigue:
«b) Un resumen de las presiones e incidencias significativas de las actividades humanas en el estado de las aguas superficiales y subterráneas, que incluya:
a’) Para las masas de aguas superficiales: la contaminación de fuente puntual y difusa; la extracción de agua para los distintos usos; la regulación de caudal; las alteraciones morfológicas; y otros tipos de incidencia antropogénica; así como la evaluación de su posible impacto y la identificación de las masas en riesgo de no cumplir los objetivos medioambientales.
b’) Para las masas de agua subterránea: la contaminación de fuente puntual y difusa; la extracción de agua; y la recarga artificial; así como la evaluación de su posible impacto y la identificación de las masas en riesgo de no cumplir los objetivos medioambientales.»
«b bis) La descripción general de los usos, que incluya:
a’) Los usos y demandas actuales y previsibles en los distintos horizontes del plan.
b’) Los criterios de prioridad y compatibilidad de usos, así como el orden de preferencia entre los distintos usos y aprovechamientos.
c’) La asignación y reserva de recursos para usos y demandas actuales y futuros, así como para la conservación o recuperación del medio natural. A este efecto determinarán los caudales ecológicos y las reservas naturales fluviales, con la finalidad de preservar, sin alteraciones, aquellos tramos de ríos con escasa o nula intervención humana. Estas reservas se circunscribirán estrictamente a los bienes de dominio público hidráulico.
d’) La definición de un sistema de explotación único para cada plan, en el que, de forma simplificada, queden incluidos todos los sistemas parciales, y con el que se posibilite el análisis global de comportamiento.»
Cuatro. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 26 del RPH, que quedan redactados como sigue:
«3. Para clasificar el estado ecológico de las masas de agua superficial se considerarán los elementos de calidad biológicos, químicos y fisicoquímicos e hidromorfológicos de acuerdo con las definiciones normativas incluidas en el anexo V, cuyos indicadores quedan establecidos en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental.
Los elementos de calidad aplicables a las masas de agua artificiales y muy modificadas serán los que resulten de aplicación a la categoría o tipo de aguas superficiales naturales que más se parezca a la masa de agua artificial o muy modificada de que se trate. En el caso de las aguas muy modificadas y artificiales el potencial ecológico se clasificará como bueno o superior, moderado, deficiente o malo.»
Cinco. Se modifica el artículo 27 del RPH, que queda redactado como sigue:
«Artículo 27. Elementos de calidad para la clasificación del estado ecológico de los ríos.
El estado ecológico de las masas de agua de la categoría ríos se evaluará atendiendo a las condiciones de referencia y límites de cambio de clase de estado de los indicadores de los elementos de calidad biológicos, químicos y fisicoquímicos e hidromorfológicos de soporte aplicables a cada tipo de masa de agua que se definen en el artículo 10 del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre.
Las NCA de los contaminantes específicos se calcularán con arreglo al procedimiento descrito en dicho real decreto.»
Seis. Se modifica el artículo 28 del RPH, que queda redactado como sigue:
«Artículo 28. Elementos de calidad para la clasificación del estado ecológico de los lagos.
El estado ecológico de las masas de agua de la categoría lagos se evaluará atendiendo a las condiciones de referencia y límites de cambio de clase de estado de los indicadores de los elementos de calidad biológicos, químicos y fisicoquímicos e hidromorfológicos de soporte aplicables a cada tipo de masa de agua que se definen en el artículo 11 del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre.
Las NCA de los contaminantes específicos se calcularán con arreglo al procedimiento descrito en dicho real decreto.»
Siete. Se modifica el artículo 29 del RPH, que queda redactado como sigue:
«Artículo 29. Elementos de calidad para la clasificación del estado ecológico de las aguas de transición.
El estado ecológico de las masas de agua de la categoría aguas de transición se evaluará atendiendo a las condiciones de referencia y límites de cambio de clase de estado de los indicadores de los elementos de calidad biológicos, químicos y fisicoquímicos e hidromorfológicos de soporte aplicables a cada tipo de masa de agua que se definen en el artículo 12 del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre.
Las NCA de los contaminantes específicos se calcularán con arreglo al procedimiento descrito en dicho real decreto.»
Ocho. Se modifica el artículo 30 del RPH, que queda redactado como sigue:
«Artículo 30. Elementos de calidad para la clasificación del estado ecológico de las aguas costeras.
El estado ecológico de las masas de agua de la categoría aguas costeras se evaluará atendiendo a las condiciones de referencia y límites de cambio de clase de estado de los indicadores de los elementos de calidad biológicos, químicos y fisicoquímicos e hidromorfológicos de soporte aplicables a cada tipo de masa de agua que se definen en el artículo 13 del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre.
Las NCA de los contaminantes específicos se calcularán con arreglo al procedimiento descrito en dicho real decreto.»
Nueve. Se modifica el artículo 31 del RPH, que queda redactado como sigue:
«Artículo 31. Evaluación y presentación del estado de las aguas superficiales.
La evaluación del estado de las masas de agua superficial se realizará conforme a los resultados de los programas de seguimiento y al procedimiento para la evaluación del mismo regulados en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre.
El plan hidrológico incluirá mapas en los que se muestre, en cada masa de agua superficial, el estado ecológico o potencial ecológico y el estado químico de dicha masa. En dichos mapas se indicarán las masas de agua en las que no sea posible alcanzar el buen estado ecológico o buen potencial ecológico por el incumplimiento de las NCA en relación con contaminantes específicos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 92 bis.1.a) y d) del TRLA, así como de la obligación de presentar el estado químico global, los planes hidrológicos de cuenca podrán incluir mapas adicionales, a los previstos en el apartado anterior, que presenten la información sobre el estado químico de una o varias de las siguientes sustancias de forma separada a la información relativa a las demás sustancias identificadas en el anexo IV del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre:
Sustancias indicadas con los números 5, 21, 28, 30, 35, 37, 43 y 44 (sustancias que se comportan como sustancias PBT ubicuas, esto es, persistentes, bioacumulables, tóxicas y ubicuas).
Sustancias indicadas con los números 34 a 45 (sustancias identificadas recientemente).
Sustancias indicadas con los números 2, 5, 15, 20, 22, 23 y 28 (sustancias para las que se establecen NCA revisadas más estrictas).
Así mismo, se podrá presentar en los planes hidrológicos de cuenca el alcance de cualquier desviación respecto del valor de las NCA para las sustancias a que se refiere los apartados a) a c). En este caso se procurará garantizar su intercomparabilidad a escala de las cuencas hidrográficas y de la Unión.»
Diez. Se modifica el artículo 34 del RPH, que queda redactado como sigue:
«Artículo 34. Programas de seguimiento del estado de las aguas.
El plan hidrológico recogerá los programas de seguimiento del estado de las aguas establecidos en la demarcación de conformidad con el título II del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, constituidos por los siguientes: el programa de control de vigilancia, el programa de control operativo, y si es necesario el programa de control de investigación, así como los programas de control de las masas de agua del Registro de zonas protegidas.
El plan hidrológico contendrá mapas en los que se muestre la ubicación y las características de estaciones que componen los programas de seguimiento establecidos para las aguas superficiales, las aguas subterráneas y las masas de agua en zonas protegidas.
En el plan hidrológico se ofrecerá una apreciación del nivel de confianza y precisión de los resultados obtenidos mediante los programas de seguimiento.»
Once. Se añade el apartado a’) en el artículo 35.c) del RPH con la siguiente redacción:
«a’) En lo que se refiere a todas las masas de agua especificadas con arreglo al artículo 24.a) y b), además de cumplir los objetivos del apartado a) con respecto a las masas de agua superficial, incluidas las normas de calidad ambiental establecidas en el anexo IV del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, las demarcaciones hidrográficas velarán por que, en el régimen de depuración de aguas que se aplique, el agua obtenida cumpla los requisitos fijados en el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano.
Asimismo, se velará por la necesaria protección de estas masas de agua con objeto de evitar el deterioro de su calidad, contribuyendo así a reducir el nivel del tratamiento de purificación necesario para la producción de agua potable. Cuando sea preciso se podrán establecer perímetros de protección para esas masas de agua.»
Doce. Se añade el artículo 39 bis en el RPH con la siguiente redacción:
«Artículo 39 bis. Logro de los objetivos ambientales.
La aplicación de los artículos 8, 36, 37, 38 y 39 se efectuará de modo que no excluya de forma duradera o ponga en peligro el logro de los objetivos medioambientales en otras masas de la misma demarcación hidrográfica y esté en consonancia con la aplicación de otras normas en materia de medio ambiente.»
Trece. Se modifica el artículo 43.1 del RPH, que queda redactado como sigue:
«1. Para cada demarcación hidrográfica se establecerá un programa de medidas en el que se tendrán en cuenta los resultados de los estudios realizados para determinar las características de la demarcación, las repercusiones de la actividad humana en sus aguas, en particular en lo relativo a la identificación de masas en riesgo, así como el estudio económico del uso del agua en la misma.»
Catorce. Se añade el artículo 45 bis del RPH con la siguiente redacción:
«Artículo 45 bis. Medidas para aplicar el planteamiento combinado respecto de las fuentes puntuales y difusas.
Las demarcaciones hidrográficas velarán por que todos los vertidos en las aguas superficiales mencionados en el apartado siguiente se controlen con arreglo al planteamiento combinado.
Para ello se tendrá en cuenta el establecimiento o la aplicación de:
Los controles de emisión basados en las mejores técnicas disponibles, o
los valores límite de emisión que correspondan, o
en el caso de impactos difusos, los controles, incluidas, cuando proceda, las mejores prácticas medioambientales.
Los requisitos del apartado 2 quedan establecido en:
Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.
La Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y el Control integrados de la contaminación.
El Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas y el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.
El Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.
El Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental
Cualquier otra norma pertinente.
Si el objetivo de calidad o una norma de calidad establecidos en virtud del artículo 35 o de cualquier otra norma exige condiciones más estrictas que las que originaría la aplicación del apartado 2 y 3, se establecerán controles de emisión más rigurosos en consecuencia.»
Quince. Se modifica el artículo 51 del RPH, que queda redactado como sigue:
«Artículo 51. Medidas respecto a las sustancias prioritarias.
Las medidas consisten, entre otras, en el requisito de autorización de todos los vertidos de aguas residuales con sustancias prioritarias del anexo IV del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre se limitarán conforme a lo establecido en el artículo 100.2 del texto refundido de la Ley de Aguas.
Además, se considerarán las medidas para eliminar o reducir progresivamente la contaminación de las aguas superficiales por las sustancias de la lista prioritaria del anexo IV del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, y en particular, se recogerá la información prevista en el título IV de dicho real decreto, tales como:
Las medidas relativas al empleo de matrices y taxones de la biota alternativos en los términos del artículo 21.
Las medidas relativas a las zonas de mezcla en los términos en el artículo 26.
Las medidas relativas al inventario de emisiones, vertidos y pérdidas de sustancias prioritarias y otros contaminantes en los términos del artículo 27.
Las medidas relativas a la contaminación transfronteriza en los términos del artículo 29.»
Dieciséis. Se modifica el artículo 81.b) del RPH, que queda redactado como sigue:
«b) Normativa. Incluirá los contenidos del Plan con carácter normativo y que, al menos, serán los siguientes: identificación y delimitación de masas de agua superficial, designación de aguas artificiales y aguas muy modificadas, identificación y delimitación de masas de agua subterráneas, prioridad y compatibilidad de usos, regímenes de caudales ecológicos, definición de los sistemas de explotación, asignación y reserva de recursos, definición de reservas naturales fluviales, régimen de protección especial, objetivos medioambientales y deterioro temporal del estado de las masas de agua, condiciones para las nuevas modificaciones o alteraciones y organización y procedimiento para hacer efectiva la participación pública. Y, debidamente motivado, de conformidad con el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, las condiciones de referencia, límites de cambio de clase y normas de calidad ambiental necesarias para evaluar el estado de las aguas.»
Diecisiete. Se añade la letra e) en el apartado 5 y un apartado 7 al artículo 89 del RPH:
«e) los resultados y el impacto de las medidas tomadas para evitar una contaminación química de las aguas superficiales,
(…).
Los planes hidrológicos y el informe intermedio que describe los avances en la aplicación del programa de medidas previsto en el artículo 87.4, estarán accesibles al público a través de un portal electrónico en los términos previstos en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.»
Disposición final séptima. Modificación del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.
El Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, se modifica como sigue:
Uno. El artículo 1 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, queda redactado como sigue:
«Artículo 1. Aprobación del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
Se aprueba, como anexo al presente real decreto, el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V (con excepción del régimen jurídico aplicable a los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental, que se regirán por lo previsto en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre), VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio; Reglamento que entrará en vigor en el momento de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.»
Dos. El artículo 1.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, queda redactado como sigue:
«1. Es objeto del presente Reglamento el desarrollo de los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, en el marco definido en el artículo 1.1 de dicho texto refundido.
Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá, respecto del desarrollo complementario del título V, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental.»
Disposición final octava. Habilitación normativa.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para modificar, previa consulta a las comunidades autónomas, los anexos o establecer otras NCA, para adaptarse a lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea y al conocimiento científico y técnico, así como dictar las normas de desarrollo que resulten necesarias para la correcta aplicación de las disposiciones contenidas en el presente real decreto.
Disposición final novena. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 11 de septiembre de 2015.
FELIPE R.
La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,
ISABEL GARCÍA TEJERINA
ANEXO I. Criterios básicos de diseño e implantación de los programas de seguimiento
Apartado A. Programa de control de vigilancia: Criterios de diseño e implantación
El programa de control de vigilancia tiene por objeto obtener una visión general y completa del estado de las masas de agua y está integrado por los subprogramas que se enumeran en el artículo 5, esto es:
A.1) Subprograma de seguimiento del estado general de las aguas.
A.2) Subprograma de referencia.
A.3) Subprograma de control de emisiones al mar y transfronterizas.
Tal y como se define en el artículo 3, se entiende por estación de muestreo al conjunto de puntos de muestreo utilizados para la evaluación del estado de la masa de agua, siendo un punto de muestreo el lugar geográfico de toma de muestra.
Por lo tanto, cada masa de agua deberá tener exclusivamente una estación que podrá contener varios puntos de muestreo. Cuando una estación de muestreo contenga varios puntos, y no sea posible asociar coordenadas geográficas se podrá aplicar a la estación el centroide de la masa de agua.
A.1) Subprograma de seguimiento del estado general de las aguas.
Objeto. El «subprograma de seguimiento del estado general de las aguas» (o de Seguimiento del estado) tiene por objeto recabar la información necesaria para realizar la evaluación del estado general de las aguas superficiales y de los cambios o tendencias que experimentan estas masas de agua a largo plazo como consecuencia de la actividad antropogénica muy extendida.
Los resultados de este control se revisarán y emplearán, en combinación con el procedimiento de análisis de presiones e impactos (artículo 41 del TRLA), para determinar los requisitos de los programas de control en los planes hidrológicos de cuenca actuales y futuros.
Selección de las estaciones de muestreo. Las estaciones de muestreo deberán ubicarse en masas de agua que reflejen la heterogeneidad de la demarcación, atendiendo a los tipos de masas de agua existentes, las presiones antropogénicas a las que están sometidas y a la evaluación del estado –químico, ecológico y general– que resulte.
El número de estaciones incluidas en el subprograma dependerá de la heterogeneidad de la cuenca, y será mayor cuanto más heterogénea sea. En todo caso, se seleccionará un número de estaciones que sea estadísticamente representativo de la demarcación.
Se garantizará que el control se efectúa, al menos, en puntos donde:
El nivel del flujo de agua sea significativo dentro del conjunto de la demarcación hidrográfica, incluidos aquellos puntos en grandes ríos cuya cuenca sea superior a 2.500 km2.
El volumen de agua sea significativo dentro del conjunto de la demarcación hidrográfica, incluidos los grandes lagos y embalses.
Las condiciones del medio acuático circundante no estén bajo la influencia directa e inmediata de un foco de contaminación ni sometidas a las mareas.
Los resultados de este subprograma permiten extrapolar la evaluación del estado de una masa de agua a otras del mismo tipo que no han sido muestreadas, siempre y cuando estén sometidas a las mismas presiones que la masa de agua muestreada.
Elementos de calidad y frecuencias de muestreo. En el Subprograma de seguimiento del estado se deberán controlar los todos los elementos de calidad biológicos, hidromorfológicos y fisicoquímicos generales, así como las sustancias de la lista de prioritaria que se vierten y los contaminantes vertidos en cantidades significativas conocidos como contaminantes específicos.
Como mínimo, las estaciones se muestrearán durante un año dentro del periodo que abarque el plan hidrológico de cuenca. Excepcionalmente, se podrá realizar un control una vez cada tres actualizaciones del plan hidrológico de cuenca en las masas de agua clasificadas en buen estado en el periodo de planificación anterior, y siempre que a partir del examen de la incidencia de la actividad humana llevada a cabo mediante el ejercicio de presiones e impactos, no exista evidencia de que se hayan modificado las presiones a las que están sometidas las masas de agua.
Cuando se estime necesario aumentar el nivel de confianza del ejercicio de presiones e impactos, se podrá incrementar el número de masas de agua a controlar con el fin de completar y validar la evaluación del riesgo de alcanzar los objetivos medioambientales de las masas de agua.
Durante el año de control, los elementos se controlarán conforme a las siguientes frecuencias de muestreo:
Los elementos de calidad biológicos se controlarán una vez, excepto el fitoplancton que será al menos dos veces, adaptándose la época de muestreo a las características de la masa de agua a vigilar.
Los elementos de calidad hidromorfológicos se controlarán una vez, excepto el régimen hidrológico que será continuo para ríos y una vez al mes para lagos.
Los elementos de calidad fisicoquímicos generales y contaminantes específicos se controlarán al menos cada tres meses, aunque se recomienda un control mensual.
Las sustancias prioritarias en aguas se controlarán mensualmente. No obstante, cuando el análisis se realice en sedimento o biota la frecuencia será la indicada en el apartado D de este anexo.
En resumen, las frecuencias anuales son:
Frecuencias anuales del programa de control de vigilancia
| Elementos de calidad | Elementos de calidad | N.º de muestreos mínimos | N.º de muestreos mínimos | N.º de muestreos mínimos | N.º de muestreos mínimos |
|---|---|---|---|---|---|
| Elementos de calidad | Elementos de calidad | Río | Lago | Aguas de transición | Aguas costeras |
| Biológicos. | Fitoplancton. | 2* | 2 | 2 | 2 |
| Biológicos. | Otra flora acuática: diatomeas. | 1 | – | – | – |
| Biológicos. | Otra flora acuática: macrófitos. | 1 | 1 | 1 | 1 |
| Biológicos. | Macroinvertebrados. | 1 | 1 | 1 | 1 |
| Biológicos. | Peces. | 1 | 1 | 1 | – |
| Hidromorfológicos. | Continuidad. | 1 | – | – | – |
| Hidromorfológicos. | Régimen hidrológico. | Continuo | 12 | – | – |
| Hidromorfológicos. | Morfología. | 1 | 1 | 1 | 1 |
| Hidromorfológicos. | Régimen de mareas. | – | – | 1 | 1 |
| Químicos y Fisicoquímicos Generales. | Condiciones térmicas. | 4 | 4 | 4 | 4 |
| Químicos y Fisicoquímicos Generales. | Oxigenación. | 4 | 4 | 4 | 4 |
| Químicos y Fisicoquímicos Generales. | Salinidad. | 4 | 4 | 4 | – |
| Químicos y Fisicoquímicos Generales. | Estado de nutrientes. | 4 | 4 | 4 | 4 |
| Químicos y Fisicoquímicos Generales. | Estado de acidificación. | 4 | 4 | – | – |
| Sustancias Individuales. | Sustancias prioritarias. | 12 | 12 | 12 | 12 |
| Sustancias Individuales. | Contaminantes específicos. | 4 | 4 | 4 | 4 |
- Masas de agua con tendencia significativa a la eutrofización.
En casos concretos y de modo justificado se podrán aplicar intervalos mayores en función de los conocimientos técnicos y el juicio de experto.
Las fechas elegidas para efectuar el seguimiento serán tales que se reduzca al máximo el impacto de la variación estacional de los resultados, con lo cual se conseguirá que éstos reflejen las alteraciones en la masa de agua debidas a los cambios ocasionados por la presión antropogénica y condiciones naturales. En cualquier caso se seguirán las especificaciones detalladas en los protocolos de muestreo oficiales.
A.2) Subprograma de referencia.
Objeto. El Subprograma de referencia tiene por objeto evaluar tendencias a largo plazo en el estado de las masas de agua debidas a cambios en las condiciones naturales, así como establecer condiciones de referencia específicas para cada tipo de masa de agua.
Selección de las estaciones de muestreo. Las estaciones de muestreo deberán ubicarse en masas de agua que no presenten alteraciones, o que presenten alteraciones de escasa importancia, que permitan que se den las condiciones normalmente asociadas al tipo de masa de agua en ausencia de presiones importantes.
En aras de la homogeneidad y comparabilidad de los resultados, la Dirección General del Agua, en coordinación con las demarcaciones hidrográficas, establecerá los criterios y el procedimiento para la validación de las estaciones de referencia.
Elementos de calidad y frecuencias de muestreo. En el Subprograma de referencia se deberán muestrear, al menos, todos los elementos de calidad biológicos, hidromorfológicos y fisicoquímicos generales.
Como mínimo, las estaciones se muestrearán durante un año dentro del periodo que abarque el plan hidrológico de cuenca.
Los elementos de calidad biológicos e hidromorfológicos se controlarán una vez, excepto el fitoplancton que será dos veces. Los elementos de calidad fisicoquímicos generales se controlarán cuando se acuda a muestrear elementos biológicos.
Cuando una estación de referencia esté integrada en el Subprograma de seguimiento del estado, se aplicarán los criterios de diseño previstos en el Apartado A.1) siempre y cuando sean más exigentes.
A.3) Subprograma de control de emisiones al mar y transfronterizas.
Objeto. El Subprograma de control de emisiones al mar y transfronterizas tiene por objeto estimar la carga contaminante que cruza la frontera española y la que se transmite al medio marino.
Selección de las estaciones de muestreo. Las estaciones de muestreo deberán ubicarse en las masas de agua que crucen la frontera de un Estado miembro y las que descarguen al medio marino. En su selección se atenderá a lo previsto en:
Convenio sobre cooperación para la protección y el aprovechamiento sostenible de las aguas de las cuencas hidrográficas hispano-portuguesas, hecho «ad referéndum» en Albufeira el 30 de noviembre de 1998 (Convenio de Albufeira).
Convenio sobre la protección del medio marino del Atlántico Nordeste (Convenio OSPAR), ratificado por España el 25 de enero de 1994.
Convenio para la protección del mar Mediterráneo contra la contaminación (Convenio de Barcelona), ratificado por España el 17 de febrero de 1999.
Acuerdo administrativo entre España y Francia sobre gestión del agua, firmado en Toulouse el 15 de febrero de 2006.
Elementos de calidad y frecuencias de muestreo.
Los elementos de calidad y frecuencias de muestreo aplicables en las estaciones integradas en el Subprograma de control de emisiones al mar y transfronterizas son las previstas en el programa de control de emisiones definidas en el Convenio OSPAR, de Barcelona y de Albufeira.
Cuando una estación de control de emisiones al mar y transfronterizas esté integrada en el Subprograma de seguimiento del estado, se aplicarán los criterios de diseño previstos en el Apartado A.1) siempre y cuando sean más exigentes.
Apartado B. Programa de control operativo: Criterios de diseño e implantación
Objeto. Como establece el artículo 6, el programa de control operativo tiene por objeto determinar el estado de las masas de agua en riesgo de no cumplir los objetivos medioambientales, así como evaluar los cambios que se produzcan en el estado de dichas masas como resultado de los programas de medidas.
Los resultados del control permiten establecer o confirmar el estado de las masas de agua y evaluar los resultados de los programas de medidas.
En la información asociada a cada estación del programa de control operativo se señalarán las presiones causantes del riesgo sobre la masa de agua aplicando la clasificación siguiente:
Fuentes puntuales significativas.
Fuentes difusas significativas.
Extracciones de agua significativos.
Regulaciones de agua significativas.
Alteraciones morfológicas significativas.
Otras incidencias antropogénicas significativas.
Usos del suelo.
Selección de las estaciones de muestreo. Las estaciones de muestreo se ubicarán en las siguientes masas de agua:
Masas de agua en riesgo de no alcanzar los objetivos medioambientales a tenor del resultado del análisis de presiones e impactos o del resultado de los programas de seguimiento del estado.
Masas de agua en las que se viertan contaminantes de la lista de sustancias prioritarias recogida en el anexo IV.
Considerando que cada masa de agua contiene una única estación y que cada estación puede contener varios puntos de muestreo se aplicarán los siguientes criterios para la selección de los puntos y masas de agua a muestrear:
Masas en riesgo por presiones significativas de fuentes puntuales:
Se seleccionará un número suficiente de puntos en cada masa con objeto de evaluar la magnitud y el impacto de estas presiones.
Cuando una masa esté sometida a diversas presiones de fuentes puntuales, se podrán seleccionar puntos que permitan evaluar la magnitud y el impacto de dichas presiones en conjunto.
Las estaciones que correspondan a esas masas se identificarán como estaciones de control de contaminantes de origen puntual.
Entre ellas, se identificarán las estaciones en masas de agua en riesgo por el vertido de sustancias peligrosas, identificándose como Estación de control de sustancias peligrosas de origen puntual.
Masas en riesgo por presiones significativas de fuentes difusas:
Se elegirá un número suficiente de puntos en las masas seleccionadas con objeto de evaluar la magnitud y el impacto de estas presiones.
La selección de estas masas se hará de manera que sean representativas de los riesgos derivados de la existencia de presiones de fuentes difusas.
Cuando la fuente difusa sea agraria, las estaciones que correspondan a esas masas se identificarán como estaciones de control de plaguicidas de origen agrario.
Entre ellas, se identificarán las estaciones en masas de agua en riesgo por plaguicidas de origen agrario, identificándose como Estación de control de plaguicidas de origen agrario.
Masas en riesgo por presiones hidromorfológicas significativas:
Se elegirá un número suficiente de puntos en las masas seleccionadas con objeto de evaluar la magnitud y el impacto de estas presiones.
La selección de las masas será indicativa del impacto global de la presión hidromorfológica a la que estén sometidas todas las masas.
Elementos de calidad y frecuencias de muestreo. En el Programa de control operativo se deberán muestrear:
Los elementos de calidad biológica más sensibles a la presión a la que esté sometida la masa de agua y los indicadores más sensibles de dichos elementos.
Como soporte a este muestreo, cuando se vayan a muestrear los elementos de calidad biológicos, se podrán muestrear los elementos de calidad fisicoquímicos generales si se estima necesario.
Todas las sustancias prioritarias vertidas y los contaminantes vertidos en cantidades significativas.
Los elementos de calidad hidromorfológica más sensibles a la presión a la que esté sometida la masa de agua y los indicadores más sensibles de dichos elementos.
Las estaciones se muestrearán durante todo el periodo que abarque el plan hidrológico de cuenca. No obstante, el programa de control operativo puede modificarse durante el período del plan hidrológico de cuenca a tenor de la información recabada del estudio de presiones e impactos o de los programas de seguimiento del estado. En particular, la periodicidad se podrá reducir cuando se considere que el impacto no es importante, se elimine la correspondiente presión o se alcance el buen estado.
Los elementos se controlarán con las siguientes frecuencias de muestreo:
Los elementos de calidad biológica más sensibles a la presión a la que esté sometida la masa de agua se controlarán con arreglo a la siguiente distribución: el fitoplancton dos veces al año, diatomeas y macroinvertebrados una vez al año, y macrófitos y peces cada tres años.
Los elementos de calidad hidromorfológicos más sensibles a la presión a la que esté sometida la masa de agua se controlarán cada seis años, excepto el régimen hidrológico que será continua para ríos y mensual para lagos.
Los elementos de calidad fisicoquímicos generales y contaminantes específicos se controlarán al menos cada tres meses, aunque se recomienda un control mensual.
Las sustancias prioritarias en aguas se controlarán mensualmente. No obstante, cuando el análisis se realice en sedimento o biota la frecuencia será la indicada en el apartado D de este anexo.
Programa de control operativo
| Elementos de calidad | Elementos de calidad | Frecuencias mínimas de muestreo | Frecuencias mínimas de muestreo | Frecuencias mínimas de muestreo | Frecuencias mínimas de muestreo |
|---|---|---|---|---|---|
| Elementos de calidad | Elementos de calidad | Río | Lago | Aguas de transición | Aguas costeras |
| Biológicos. | Fitoplancton. | 6 meses* | 6 meses | 6 meses | 6 meses |
| Biológicos. | Otra flora acuática: diatomeas. | 1 año | – | – | – |
| Biológicos. | Otra flora acuática: macrófitos. | 3 años | 3 años | 3 años | 3 años |
| Biológicos. | Macroinvertebrados. | 1 año | 3 años | 3 años | 3 años |
| Biológicos. | Peces. | 3 años | 3 años | 3 años | – |
| Hidromorfológicos. | Continuidad. | 6 años | – | – | – |
| Hidromorfológicos. | Régimen hidrológico. | Continuo | 1 mes | – | – |
| Hidromorfológicos. | Morfología. | 6 años | 6 años | 6 años | 6 años |
| Hidromorfológicos. | Régimen de mareas. | – | – | 6 años | 6 años |
| Químicos y Fisicoquímicos Generales. | Condiciones térmicas. | 3 meses | 3 meses | 3 meses | 3 meses |
| Químicos y Fisicoquímicos Generales. | Oxigenación. | 3 meses | 3 meses | 3 meses | 3 meses |
| Químicos y Fisicoquímicos Generales. | Salinidad. | 3 meses | 3 meses | 3 meses | – |
| Químicos y Fisicoquímicos Generales. | Estado de nutrientes. | 3 meses | 3 meses | 3 meses | 3 meses |
| Químicos y Fisicoquímicos Generales. | Estado de acidificación. | 3 meses | 3 meses | – | – |
| Sustancias Individuales. | Sustancias prioritarias. | 1 mes | 1 mes | 1 mes | 1 mes |
| Sustancias Individuales. | Contaminantes específicos. | 3 meses | 3 meses | 3 meses | 3 meses |
- Masas de agua con tendencia significativa a la eutrofización.
En casos concretos y de modo justificado se podrán aplicar intervalos mayores en función de los conocimientos técnicos y la apreciación de los especialistas.
Las fechas elegidas para efectuar el seguimiento serán tales que se reduzca al máximo el impacto de la variación estacional de los resultados, con lo cual se conseguirá que éstos reflejen las alteraciones en la masa de agua debidas a los cambios ocasionados por la presión antropogénica y condiciones naturales. En cualquier caso se seguirán las especificaciones detalladas en los protocolos de muestreo oficiales.
Apartado C. Requisitos adicionales para el seguimiento de zonas protegidas
Los programas de control de vigilancia y operativo a los que están sometidas las masas de agua se complementarán para cumplir los siguientes requisitos adicionales.
C.1) Control de aguas destinadas al abastecimiento.
Objeto. Este control está integrado por el conjunto de puntos de muestreo, en aguas superficiales o subterráneas, que permiten el seguimiento de las zonas protegidas por estar destinadas a la captación de agua destinada a la producción de agua de consumo.
Selección de los puntos de muestreo:
Se controlarán las masas de agua, superficiales y subterráneas, que proporcionan un promedio de más de 100 metros cúbicos diarios destinados al abastecimiento de población.
Se elegirá un número suficiente de puntos de muestreo en las masas de agua con objeto de evaluar la magnitud y el impacto de las presiones a las que está sometida.
Elementos de calidad y frecuencias de muestreo:
Se deben controlar los parámetros, sustancias o contaminantes, que puedan constituir un riesgo para la salud humana a través del consumo de agua, o dar lugar a un deterioro inaceptable de la calidad del agua de consumo. La selección de los parámetros, sustancias o contaminantes se realiza a partir de la evaluación de riesgos de las zonas de captación de agua destinada a la producción de agua de consumo prevista en el capítulo VII del Real Decreto 10/2023, de 10 de enero, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de la calidad del agua de consumo, su control y su suministro.
En todo caso se garantizará el control de las sustancias prioritarias vertidas y los contaminantes vertidos en cantidades significativas que puedan suponer un riesgo para las zonas de captación de agua destinada a la producción de agua de consumo.
Los controles adicionales se llevarán a cabo con la periodicidad que se expone a continuación:
| Población abastecida | Periodicidad |
|---|---|
| < 10.000 habitantes. | Trimestral. |
| de 10.000 a 30.000 habitantes. | 8 veces al año. |
| > 30.000 habitantes. | Mensual. |
La frecuencia de muestreo de cada parámetro, sustancia o contaminante seleccionado se determinará conforme a los criterios y frecuencias señaladas en el Apartado B de este anexo, una vez se hayan clasificado como elemento de calidad biológico, químico o fisicoquímico general, contaminante específico o sustancias prioritaria.
En caso de que se hayan seleccionado parámetros microbiológicos, la frecuencia de control será mensual, trimestral o semestral y se fijará atendiendo a la tabla de frecuencias del anexo II.C.2 del Real Decreto 3/2023, de 10 de enero, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de la calidad del agua de consumo, su control y su suministro. En todo caso la frecuencia máxima de control es mensual.
C.2) Control de aguas en zonas de protección de hábitats o especies.
Objeto. Este control está integrado por el conjunto de puntos de muestreo que permiten el seguimiento de las zonas protegidas incluidos en la red Natura 2000 en los que el mantenimiento o mejora del estado del agua constituya un factor importante para la protección de los hábitats o especies.
Selección de las estaciones o puntos de muestreo. Las estaciones se ubicarán en las masas de agua en riesgo de no alcanzar los objetivos medioambientales, entendiendo por éstos alcanzar el buen estado y cumplir con las normas y objetivos de protección derivados de la protección de las especies y hábitats. El riesgo se evalúa a través del análisis de presiones e impactos y del resultado de los programas de seguimiento del estado.
Elementos de calidad y frecuencias de muestreo:
Los elementos de calidad y frecuencias de muestreo se definirán atendiendo a los mismos criterios de diseño e implantación del Programa de control operativo, desarrollado en el apartado B) de este anexo.
Cuando la protección de las especies o hábitats requiera el establecimiento de elementos de calidad adicionales y frecuencias de muestreo más exigentes, deberá quedar reflejado en el Plan de gestión del espacio natural, previo acuerdo entre la demarcación hidrográfica y las Autoridades competentes en la gestión de los espacios.
Este control se mantendrá hasta que las zonas se ajusten a los requisitos relativos a las aguas que establece la legislación en virtud de la cual hayan sido designadas y cuando alcancen el buen estado.
Apartado D. Requisitos específicos para el seguimiento de las sustancias prioritarias y contaminantes
Los programas de control de vigilancia y operativo se complementarán para cumplir los siguientes requisitos específicos para el seguimiento de las sustancias prioritarias y contaminantes.
Objeto. El seguimiento de las sustancias prioritarias y contaminantes tiene dos objetivos:
Evaluar el cumplimiento de la NCA, expresada como media anual o concentración máxima admisible, y referida a agua o biota.
El análisis de las tendencias a largo plazo de ciertas sustancias en sedimento y biota.
Selección de los puntos de muestreo:
Se elegirá un número suficiente de puntos en las masas de agua con objeto de evaluar la magnitud y el impacto de las fuentes puntuales y difusas de estas sustancias.
Para el control de la contaminación procedente de fuentes puntuales, y en aras de la representatividad de la muestra, el punto de muestreo debe situarse fuera de la zona de mezcla del vertido definida en el artículo 26 de este real decreto.
Elementos de calidad y frecuencias de muestreo. Control de NCA en agua, sedimento y biota:
El artículo 20 de este real decreto establece las sustancias que deben medirse en agua o en biota. El artículo 21, regula la posibilidad de utilizar matrices y taxones de la biota alternativos. El artículo 22, fija las condiciones para el uso de matrices complementarias.
Además del análisis de la concentración de las sustancias prioritarias, el control se podrá complementar con el análisis de los parámetros relacionados con la biodisponibilidad al objeto de poder valorar el cumplimiento de la NCA.
Para la matriz agua la frecuencia de muestreo se fija en los apartados A y B de este anexo, siendo mensual para las sustancias prioritarias y trimestral para los otros contaminantes, aunque se recomienda que sea mensual.
Para la matriz sedimento o biota el seguimiento se efectuará al menos una vez al año, salvo que los conocimientos técnicos y el dictamen de expertos justifiquen otro intervalo.
Las sustancias indicadas con los números 5, 21, 28, 30, 35, 37, 43 y 44 del anexo IV A son sustancias persistentes, bioacumulables, tóxicas y ubicuas (PBT ubicuas). Para estas sustancias, los órganos competentes podrán efectuar un seguimiento menos intensivo del exigido para en el párrafo anterior. A título orientativo el seguimiento deberá tener una frecuencia trienal salvo si los conocimientos técnicos y el dictamen de expertos justifican otro intervalo.
Esta condición se podrá aplicar cuando el seguimiento sea representativo y ya se disponga de una base de referencia estadísticamente sólida en relación con la presencia de dichas sustancias en el medio acuático.
Análisis de tendencias a largo plazo en sedimento y biota:
El artículo 24 de este real decreto fija las sustancias sobre las que se deberá llevar a cabo el análisis de la tendencia a largo plazo respecto de las concentraciones a fin de garantizar que dichas concentraciones no aumenten significativamente ni en los sedimentos ni en la biota.
A título orientativo, el seguimiento de sedimentos o biota podrá tener una frecuencia trienal, salvo si los conocimientos técnicos y el dictamen de expertos justifican otro intervalo.
Atendiendo a las particularidades sobre el control analítico, las sustancias pueden distinguirse como:
| Analisis particular | N.º de sustancia del anexo IV: Prioritarias y otros contaminantes | N.º de sustancia del anexo IV: Prioritarias y otros contaminantes | N.º de sustancia del anexo IV: Prioritarias y otros contaminantes | N.º de sustancia del anexo IV: Prioritarias y otros contaminantes | N.º de sustancia del anexo IV: Prioritarias y otros contaminantes | N.º de sustancia del anexo IV: Prioritarias y otros contaminantes | N.º de sustancia del anexo IV: Prioritarias y otros contaminantes | N.º de sustancia del anexo IV: Prioritarias y otros contaminantes | N.º de sustancia del anexo IV: Prioritarias y otros contaminantes | N.º de sustancia del anexo IV: Prioritarias y otros contaminantes | N.º de sustancia del anexo IV: Prioritarias y otros contaminantes | N.º de sustancia del anexo IV: Prioritarias y otros contaminantes | N.º de sustancia del anexo IV: Prioritarias y otros contaminantes | N.º de sustancia del anexo IV: Prioritarias y otros contaminantes | N.º de sustancia del anexo IV: Prioritarias y otros contaminantes | N.º de sustancia del anexo IV: Prioritarias y otros contaminantes | N.º de sustancia del anexo IV: Prioritarias y otros contaminantes | N.º de sustancia del anexo IV: Prioritarias y otros contaminantes | N.º de sustancia del anexo IV: Prioritarias y otros contaminantes | N.º de sustancia del anexo IV: Prioritarias y otros contaminantes |
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| Analisis particular | 2 | 5 | 6 | 7 | 12 | 15 | 16 | 17 | 18 | 20 | 21 | 26 | 28 | 30 | 34 | 35 | 36 | 37 | 43 | 44 |
| Tendencias. | T | T | T | T | T | T | T | T | T | T | T | T | T | T | T | T | T | T | T | T |
| NCA en biota. | B | B | B | B | B | B | B | B | B | B | B | |||||||||
| PBT ubicua. | U | U | U | U | U | U | U | U | ||||||||||||
| Analisis particular | N.º de sustancia del anexo V: Preferentes | N.º de sustancia del anexo V: Preferentes | N.º de sustancia del anexo V: Preferentes | N.º de sustancia del anexo V: Preferentes | N.º de sustancia del anexo V: Preferentes | N.º de sustancia del anexo V: Preferentes | ||||||||||||||
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | ||||||||||||||
| Analisis particular | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 | 11 | ||||||||||||||
| Tendencias. | T | T | T | T | T | T |
T: Tendencias. Frecuencia trienal.
B: NCA en biota. Frecuencia anual.
U: PBT ubicua. Frecuencia trienal.
Se modifica el apartado C.1) por la disposición final 2.3 del Real Decreto 3/2023, de 10 de enero. Ref. BOE-A-2023-628#df-2
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 38, de 14 de febrero de 2023. Ref. BOE-A-2023-3843
ANEXO II. Condiciones de referencia, máximo potencial ecológico y límites de clases de estado
Las condiciones de referencia, el máximo potencial ecológico y los límites de clases de estado de cada uno de los indicadores de los elementos de calidad que permiten evaluar el estado o potencial ecológico de las masas de agua se detallan en los aparados siguientes.
Cuando para un mismo tipo exista más de un indicador para el elemento de calidad, se aplicará, como mínimo, uno de ellos. En caso de que sea preciso combinarlos entre sí, se aplicarán los criterios recogidos en el anexo III.
Apartado A. Ríos
A.1) Indicadores aplicables por tipo.
Siendo:
| Elemento. | Nombre del indicador. | Acrónimo |
|---|---|---|
| Fauna bentónica de invertebrados. | Índice IBMWP (Iberian Biomonitoring Working Party). | IBMWP |
| Fauna bentónica de invertebrados. | Índice multimétrico ibérico-mediterráneo. | IMMi-T(1) |
| Fauna bentónica de invertebrados. | Índice multimétrico específico del tipo de invertebrados bentónicos. | METI |
| Fauna bentónica de invertebrados. | Índice multimétrico de invertebrados Vasco. | MBi, MBf |
| Fauna bentónica de invertebrados. | Índice multimétrico de invertebrados Islas Baleares. | INVMIB |
| Otra flora acuática-macrófitos. | Índice biológico de macrófitos en ríos en España. | IBMR |
| Otra flora acuática-diatomeas. | Índice de poluosensibilidad específica. | IPS |
| Organismos fitobentónicos. | Índice multimétrico de diatomeas Islas Baleares. | DIATMIB |
| Estado de acidificación. | pH. | pH |
| Condiciones de oxigenación. | Oxígeno disuelto (mg/L). | Oxígeno |
| Condiciones de oxigenación. | Tasa de saturación de Oxígeno (%). | % Oxígeno |
| Nutrientes. | Amonio (mg NH4/L). | Amonio |
| Nutrientes. | Fosfatos (mg PO4/L). | Fosfatos |
| Nutrientes. | Nitratos (mg NO3/L). | Nitratos |
| Condiciones morfológicas. | Índice de calidad del bosque de ribera. | QBR |
(1) Ver http://aca-web.gencat.cat/aca/appmanager/aca/aca/
Tipos de ríos:
R-T01 Ríos de llanuras silíceas del Tajo y Guadiana.
R-T02 Ríos de la depresión del Guadalquivir.
R-T03 Ríos de las penillanuras silíceas de la Meseta Norte.
R-T04 Ríos mineralizados de la Meseta Norte.
R-T05 Ríos manchegos.
R-T06 Ríos silíceos del piedemonte de Sierra Morena.
R-T07 Ríos mineralizados mediterráneos de baja altitud.
R-T08 Ríos de baja montaña mediterránea silícea.
R-T09 Ríos mineralizados de baja montaña mediterránea.
R-T10 Ríos mediterráneos con influencia cárstica.
R-T11 Ríos de montaña mediterránea silícea.
R-T12 Ríos de montaña mediterránea calcárea.
R-T13 Ríos mediterráneos muy mineralizados.
R-T14 Ejes mediterráneos de baja altitud.
R-T15 Ejes mediterráneos-continentales poco mineralizados.
R-T16 Ejes mediterráneos continentales mineralizados.
R-T17 Grandes ejes en ambiente mediterráneo.
R-T17 bis Grandes ejes en ambiente mediterráneo con influencia oceánica.
R-T18 Ríos costeros mediterráneos.
R-T19 Río Tinto.
R-T19 bis Río Odiel.
R-T20 Ríos de serranías béticas húmedas.
R-T21 Ríos cántabro-atlánticos silíceos.
R-T22 Ríos cántabro-atlánticos calcáreos.
R-T23 Ríos vasco-pirenaicos.
R-T24 Gargantas de Gredos-Béjar.
R-T25 Ríos de montaña húmeda silícea.
R-T26 Ríos de montaña húmeda calcárea.
R-T27 Ríos de alta montaña.
R-T28 Ejes fluviales principales cántabro-atlánticos silíceos.
R-T29 Ejes fluviales principales cántabro-atlánticos calcáreos.
R-T30 Ríos costeros cántabro-atlánticos.
R-T31 Pequeños ejes cántabro-atlánticos silíceos.
R-T32 Pequeños ejes cántabro-atlánticos calcáreos.
R-B01 Ríos de montaña Islas Baleares.
R-B02 Ríos de cañón Islas Baleares.
R-B03 Ríos de llano Islas Baleares.
A.2) Ríos: Condiciones de referencia y límites de cambio de clase de estado.
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