Convenio para la explotación y mantenimiento de la sección internacional de una línea ferroviaria de alta velocidad entre Perpiñán y Figueres, hecho en París el 19 de diciembre de 2016
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
1 acto modificador · 2021-04-09, Adenda n.º 1 al Convenio de 19 de diciembre de 2016, para la explotación y mantenimiento …
Cláusula 7. Obligaciones del concesionario en materia de seguridad, medio ambiente, calidad y otros extremos.
Título III. Proyecto y construcción de la obra.
Cláusula 8. Diseño, proyecto y ejecución de las obras.
Cláusula 9. Modificaciones.
Cláusula 10. Puesta en servicio.
Título IV. Explotación de la Sección Internacional.
Cláusula 11. Explotación y mantenimiento de la sección internacional.
Cláusula 12. Medidas de policía, seguridad y controles fronterizos.
Cláusula 13. Relaciones con los usuarios.
Título V. Régimen financiero de la concesión.
Cláusula 14. Financiación.
Cláusula 15. Cánones.
Cláusula 16. Tributos.
Cláusula 17. Garantías.
Título VI. Disposiciones comunes.
Cláusula 18. Relaciones con los concedentes y la comisión intergubernamental.
Cláusula 19. Celebración de contratos por el concesionario.
Cláusula 20. Responsabilidad frente a usuarios y terceros.
Cláusula 21. Seguros.
Cláusula 22. Duración de la concesión.
Cláusula 23. Fuerza mayor.
Cláusula 24. Hechos sobrevenidos.
Cláusula 25. Resolución.
Cláusula 26. Resolución por incumplimiento del concesionario.
Cláusula 27. Penalidades y medidas coercitivas.
Cláusula 28. Reversión de las instalaciones.
Cláusula 29. Cesión.
Cláusula 30. Arbitraje y derecho aplicable.
Cláusula 31. Idioma.
Cláusula 32. Comunicaciones.
Contrato de concesión del proyecto, construcción, mantenimiento y explotacion de la sección internacional entre Figueres y Perpiñán de una nueva linea ferroviaria de alta velocidad
El presente contrato de concesión, del que forman parte integrante a todos los efectos los anexos al mismo (en lo sucesivo, la «Concesión»), se concluye el día 17 de febrero de 2004.
Entre:
− De una parte, el Reino de España, representado por el Ministro de Fomento, y la República Francesa, representada por el Ministre de l’équipement, des transports, du logement, du tourisme et de la mer, el Ministre de l’economie, des finances et de l’industrie y el Ministre des affaires étrangères (en lo sucesivo, los «Concedentes»), y
− De otra parte, la sociedad TP Ferro Concesionaria, S.A., constituida con arreglo al Derecho español, en fecha 29 de enero de 2004, ante el notario del Ilustre Colegio de Madrid D. Cruz Gonzalo López-Muller Gómez con el número 173 de su protocolo e inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona, según consta en la propia escritura de constitución, con un capital social de 34.290.000 (treinta y cuatro millones doscientos noventa mil) euros, con domicilio social en Barcelona, vía Layetana n.º 33, representada por D. Claude Charles Robert Gendreau, ingeniero de Ponts et Chaussées, de nacionalidad francesa, casado, con domicilio en Versalles, calle Fontenay n.º 8 y con tarjeta nacional de identidad n.º 970478402912 (en lo sucesivo, el «Concesionario»).
PREÁMBULO
El Reino de España y la República Francesa concluyeron un Acuerdo internacional en Madrid el día 10 de octubre de 1995 para la construcción y explotación de la sección internacional de una línea ferroviaria de alta velocidad entre España y Francia (vertiente mediterránea) (en lo sucesivo, el «Acuerdo de Madrid»), por el que ambos Estados se comprometieron en particular a autorizar la construcción y explotación de la sección internacional en régimen de concesión.
El Acuerdo de Madrid entró en vigor el 11 de diciembre de 1997. Fue publicado en España en el «Boletín Oficial del Estado» del día 29 de enero de 1998 (corrección de errores en el «Boletín Oficial del Estado» de 22 de mayo de 1998), y en Francia por Decreto número 98-98, de 16 de febrero de 1998.
En cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo de Madrid, el Reino de España y la República Francesa iniciaron el procedimiento encaminado a la adjudicación de una concesión de obras públicas en el sentido del artículo 1.d) de la Directiva 93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, mediante la publicación de un anuncio de concesión de obras públicas en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» (números S89-079444, de 8 de mayo de 2003, en su versión española, y número S89-079443, de 8 de mayo de 2003, en su versión francesa).
Una vez tramitado dicho procedimiento, la presente Concesión ha sido adjudicada al Concesionario en virtud de una decisión conjunta del Consejo de Ministros del Reino de España del día 30 de enero de 2004 y de los Ministros franceses de l’équipement, des transports, du logement, du tourisme et de la mer y de l’économie, des finances et de l’industrie y des affaires étrangères del día 17 de febrero de 2004.
TÍTULO I. Objeto, ámbito, características y entrada en vigor de la concesión
Cláusula 1. Definiciones.
− «Puesta en Servicio»: designa la apertura comercial de la Sección Internacional por el Concesionario en beneficio de todos los usuarios una vez obtenida la autorización a la que se refiere la cláusula 10.4.
− «Eventos Clave»: designa los eventos identificados como tales en el anexo 6, constituidos por el efectivo cumplimiento de una tarea, la efectiva realización de una determinada cantidad de obra o la conclusión de una parte de la obra.
− «Fecha Contractual de Terminación»: designa la fecha en la que el Concesionario se compromete contractualmente a proceder a la Puesta en Servicio.
− «Calendario Inicial»: designa el calendario de las obras de construcción de la Sección Internacional previsto por la cláusula 8.8 y contenido en el anexo 6.
Cláusula 2. Objeto.
2.1 La Concesión tiene por objeto el proyecto, la construcción, el mantenimiento y la explotación de una nueva línea ferroviaria de alta velocidad, de tráfico mixto (pasajeros y mercancías) y con doble vía entre Figueres y Perpiñán, incluyendo la construcción del túnel de Perthus [túnel bitubo de 8.300 (ocho mil trescientos) metros de longitud total aproximada], así como la construcción de las instalaciones, equipamientos y conexiones con las redes ferroviarias de España y Francia que sean precisos. La longitud de la línea ferroviaria será aproximadamente de 44,5 (cuarenta y cuatro coma cinco) kilómetros. El conjunto de tales obras, instalaciones, equipamientos y conexiones será denominado en lo sucesivo «Sección Internacional».
2.2 La Concesión, comprendidos los anexos 1 a 9, fija las características y las funcionalidades de las obras que constituyen la Sección Internacional, así como las especificaciones técnicas que deben ser obligatoriamente respetadas por el Concesionario. El anexo 0 contiene el Anteproyecto elaborado por el Concesionario, respecto del que éste asume íntegramente la responsabilidad, y que tomará como fundamento para la elaboración del Proyecto Básico.
2.3 La Concesión de la Sección Internacional se otorga, en las condiciones previstas en el presente contrato, a riesgo y ventura del Concesionario, cualesquiera que sean las eventualidades que se produzcan durante la vida de la Concesión. Los Concedentes se comprometen frente al Concesionario a conectar la Sección Internacional al enlace Montpellier-Barcelona, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Acuerdo de Madrid.
2.4 El Concesionario no podrá en ningún caso ampararse en el carácter eventualmente inexacto, incompleto o contradictorio de los estudios de cualquier naturaleza que se le hayan entregado o se hayan puesto a su disposición para facilitar su tarea, correspondiendo al mismo, bajo su exclusiva responsabilidad, verificarlos, comprobarlos, modificarlos y completarlos. El Concesionario mantendrá indemne a los Concedentes frente a los resultados de toda acción que pueda ser ejercitada contra los mismos o cualquiera de sus agentes por razón de tales estudios.
2.5 Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente contrato, todos los gastos ligados al proyecto, construcción, mantenimiento y explotación de la Sección Internacional son a cargo del Concesionario.
Cláusula 3. Entrada en vigor y publicación de la concesión.
3.1 La presente Concesión entrará en vigor en la fecha de su firma por las partes.
3.2 El Acuerdo del Consejo de Ministros del Reino de España por el que se adjudica, en los términos del Acuerdo de Madrid, la presente Concesión será publicado en España en el «Boletín Oficial del Estado». Asimismo, la presente Concesión se publicará en Francia en el «Journal Officiel de la République française».
Cláusula 4. Ámbito de la concesión y bienes empleados en la misma.
4.1 La Concesión se extiende a todos los terrenos, obras e instalaciones necesarias para el proyecto, la construcción, el mantenimiento y la explotación de la Sección Internacional.
4.2 Son bienes de reversión obligatoria los bienes constitutivos de la Sección Internacional, construidos o adquiridos por el Concesionario o puestos a su disposición por los Concedentes. Se reputan bienes constitutivos de la Sección Internacional el conjunto de los terrenos, edificios, obras e instalaciones inmuebles situados dentro del ámbito de la Concesión delimitado conforme a lo previsto en la cláusula 5.2, así como los bienes muebles necesarios para la continuación de la explotación del servicio objeto de la Concesión, comprendidos su conservación y mantenimiento.
Los bienes inmuebles de reversión obligatoria (o la parte de tales bienes situada en el territorio de uno de los Estados) pertenecerán, desde la terminación de su construcción, al Estado en cuyo territorio estén situados, y los bienes de reversión obligatoria que, en su caso, sean de carácter mueble serán propiedad común de ambos Estados.
Son bienes de reversión potestativa los bienes muebles propiedad del Concesionario que, sin ser constitutivos de la Sección Internacional, pueden ser útiles para la continuación de la explotación, la conservación o el mantenimiento del servicio objeto de la Concesión y pueden, en consecuencia, ser adquiridos por los Concedentes conforme a lo previsto en la cláusula 28.
Los bienes propios se definen, de forma residual, como los de propiedad del Concesionario que, no siendo constitutivos de la Sección Internacional ni útiles para la continuación de la explotación, la conservación o el mantenimiento del servicio objeto de la Concesión, permanecen en propiedad del Concesionario.
Dentro de los 2 (dos) años siguientes a la Puesta en Servicio, los Concedentes aprobarán, a propuesta del Concesionario, un inventario en el que se clasifiquen los bienes en las tres categorías previstas por la presente cláusula. Dicho inventario será actualizado regularmente por el Concesionario y sometido a la aprobación de los Concedentes.
4.3 La frontera entre España y Francia se materializará en la Sección Internacional por la Comisión Internacional de los Pirineos, de conformidad con los Acuerdos internacionales en vigor.
Cláusula 5. Adquisiciones inmobiliarias y delimitación de la concesión.
5.1 El Concesionario tendrá, para la adquisición de los terrenos y para la ejecución de las obras en el ámbito de la Concesión, todos los derechos derivados de las Leyes y Reglamentos aplicables en materia de obras públicas, y los que aquéllos confieren al beneficiario en materia de expropiación forzosa. Quedará, asimismo, sometido a todas las obligaciones que resulten de la aplicación de tales Leyes y Reglamentos, comprendida la de pagar la compensación que proceda por los bienes y derechos expropiados.
5.2 Dentro de los 2 (dos) años siguientes a la Puesta en Servicio, se procederá, a costa del Concesionario y, de ser necesario, de oficio por la Comisión Intergubernamental prevista en el Acuerdo de Madrid, a la delimitación de los terrenos que se integran en los bienes inmuebles objeto de la Concesión, exceptuando los emplazamientos de las instalaciones provisionales de las obras y los lugares de extracción y depósito de materiales, que no se integrarán en el objeto de la Concesión. Esta delimitación será sometida a la aprobación de los Concedentes.
Con posterioridad a tal delimitación, el Concesionario podrá enajenar los terrenos sobrantes situados fuera del ámbito de la Concesión, sin perjuicio de los derechos de los propietarios expropiados.
5.3 El Estado español entregará al Concesionario, con la antelación necesaria, el derecho de uso de los terrenos que se enumeran en el anexo 1. La entrega se formalizará mediante la correspondiente acta o actas, debiendo el Concesionario pagar íntegramente al Estado español la totalidad de los costes en los que éste haya incurrido para proceder a la adquisición de los citados terrenos. El pago correspondiente a cada entrega tendrá lugar mediante deducción de su importe de la primera fracción de las ayudas públicas a pagar por aquél, conforme a la cláusula 14, después de la formalización del acta correspondiente, salvo que en el momento de que se trate no esté previsto el pago de más ayudas públicas, supuesto en el que el Concesionario procederá al abono a los Concedentes del importe correspondiente dentro del mes siguiente a su determinación.
TÍTULO II. Obligaciones generales del concesionario
Cláusula 6. Autorizaciones.
6.1 El Concesionario será responsable de todas las gestiones encaminadas a permitir a las autoridades competentes conceder en tiempo y forma las autorizaciones relativas a la ejecución de la Concesión y, en consecuencia, asumirá en exclusiva los riesgos correspondientes.
6.2 Los Concedentes tramitarán con la mayor rapidez posible las solicitudes de autorización formuladas por el Concesionario que sean de su competencia. Cuando las circunstancias lo justifiquen, los Concedentes apoyarán, en la medida en que sea necesario y con observancia en todo caso del ordenamiento jurídico, las gestiones del Concesionario dirigidas al otorgamiento por las autoridades administrativas de las autorizaciones relativas al cumplimiento de la Concesión.
6.3 No obstante lo indicado en la cláusula 6.1, en el supuesto de que determinadas obras deban ser interrumpidas o abandonadas como consecuencia de la anulación de la declaración de utilidad pública o de la Declaración de Impacto Ambiental, los Concedentes y el Concesionario adoptarán, de común acuerdo, las medidas que permitan a éste asegurar la ejecución de la Concesión en condiciones económicas equivalentes a las inicialmente previstas.
Cláusula 7. Obligaciones del concesionario en materia de seguridad, medio ambiente, calidad y otros extremos.
7.1 El Concesionario estará obligado a cumplir:
Por lo que concierne a la organización y el control de la calidad, las prescripciones que se contienen en el anexo 5 y en las demás disposiciones aplicables a la Concesión.
ii) Por lo que se refiere a la seguridad en el túnel de Perthus, las prescripciones contenidas en el anexo 3 y en las demás disposiciones aplicables a la Concesión.
7.2 En virtud de la Concesión, el Concesionario se obliga a cumplir, en lo que atañe a la Sección Internacional:
En Francia, los compromisos asumidos por la República Francesa con los servicios del Estado, las entidades locales, los organismos o respecto de terceros en el marco de los estudios y concertaciones que han posibilitado la aprobación del proyecto, adoptados en el marco de los procedimientos de declaración de utilidad pública de la Sección Internacional, enumerados en el documento de compromisos del Estado hecho público por el Préfet des Pyrénées Oreintales el 19 de julio de 2002, puesto a disposición del Concesionario, debiendo éste cumplir las condiciones de realización a las que dicha declaración esté vinculada.
ii) En España, las prescripciones y obligaciones que resultan de la «Declaración de Impacto Ambiental del Estudio Informativo «Línea Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa. Tramo: Barcelona-Frontera Francesa. Subtramo: Llinars del Vallés-Frontera Francesa.» (BOE número 231, del 26 de septiembre de 2001), y de la Resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras del Ministerio de Fomento por la que se aprueba definitivamente el trazado del tramo: Figueres-Frontera Francesa del Estudio Informativo: «Línea Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa. Tramo: Barcelona-Frontera Francesa.» (BOE número 245, de 12 de octubre de 2001).
7.3 Las normas o especificaciones aplicables se recogen, de forma general y por orden decreciente de importancia, en el anexo 2 en lo relativo al proyecto y la construcción, y en el anexo 7 en lo concerniente a la explotación. Tales anexos no tienen carácter exhaustivo, de forma que podrán existir otras prescripciones aplicables en la fecha de entrada en vigor de la Concesión que el Concesionario estará obligado a respetar y, asimismo, éste podrá someter sus propias propuestas a la aprobación de los Concedentes.
La Sección Internacional deberá cumplir las prescripciones para una nueva línea especialmente construida para la alta velocidad contenidas en la Directiva 96/48/CE, de 23 de julio de 1996, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad, así como la parte de las especificaciones técnicas de interoperabilidad que le sean aplicables, en las condiciones previstas por los anexos 2 (Prescripciones técnicas para el proyecto y la construcción), 7 (Explotación) y 8 (Mantenimiento).
TÍTULO III. Proyecto y construcción de la obra
Cláusula 8. Diseño, proyecto y ejecución de las obras.
8.1 El Concesionario será íntegramente responsable del diseño, proyecto y construcción de la Sección Internacional.
8.2 Previa aprobación de los Concedentes, el Concesionario designará y retribuirá a uno o varios expertos independientes de los responsables del proyecto y construcción de la Sección Internacional, encargados de:
Evaluar el proyecto y la ejecución de la Sección Internacional, así como verificar sus condiciones, en lo concerniente a los objetivos de seguridad y de mantenimiento en el tiempo de dichas condiciones.
ii) Evaluar la seguridad del túnel de Perthus.
iii) Evaluar la conformidad de los proyectos de ejecución a los que se alude en la cláusula 8.5 con la normativa aplicable y las normas de la buena práctica.
Dichos expertos podrán ser personas físicas u organismos o servicios técnicos –sin perjuicio, en este último caso, de que las personas físicas que en el seno de dichos organismos o servicios técnicos hayan de llevar a cabo las tareas enumeradas anteriormente sean designados nominalmente previa aprobación de los Concedentes–.
8.3 En el plazo de 6 (seis) meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de la Concesión, el Concesionario presentará a la Comisión Intergubernamental, para su aprobación por los Concedentes, un documento técnico (en lo sucesivo, «Proyecto Básico») al que serán de aplicación las reglas siguientes:
El Proyecto Básico se elaborará por el Concesionario de conformidad con las prescripciones de los anexos 2 y 3 y partiendo de los elementos de su anteproyecto contenidos en el anexo 0. El Proyecto Básico se fraccionará en diversas partes conforme a lo previsto en el anexo 4.
ii) El alcance del Proyecto Básico será, como mínimo, el necesario para la completa definición geométrica de las obras a realizar y para establecer las ocupaciones de suelo necesarias y los bienes y derechos afectados.
iii) El Proyecto Básico contemplará, al menos, los aspectos que se enumeran en el anexo 4.
Los Concedentes habrán de notificar al Concesionario su decisión en relación con cada una de las partes de las que consta el Proyecto Básico dentro de los 2 (dos) meses siguientes a la fecha de presentación de cada una de aquéllas. La aprobación podrá incorporar al mismo todas aquellas prescripciones que los Concedentes consideren necesarias para la redacción de los ulteriores proyectos de ejecución a los que se refiere la cláusula 8.5.
8.4 El Concesionario presentará a la Comisión Intergubernamental, con anterioridad o simultáneamente a la última de las partes del Proyecto Básico, para su aprobación por los Concedentes, los documentos siguientes, que se ajustarán al contenido de los anexos 3 y 7 y a todas las normas, incluidas las de la buena práctica, aplicables a la materia:
Un estudio preliminar de seguridad, en el que se tendrán en cuenta las prescripciones del anexo 2 y los datos técnicos y funcionales del anexo 0 y se precisarán las características del proyecto en relación con los objetivos de seguridad del conjunto de las infraestructuras e instalaciones de la Sección Internacional y, en particular, las reglas, normas y prescripciones relativas a la seguridad de funcionamiento, a la calidad y a la accesibilidad. Este estudio se acompañará del informe del experto previsto en la cláusula 8.2.i).
ii) Un estudio de seguridad del túnel de Perthus, teniendo en cuenta las prescripciones del anexo 3, que deberá comprender:
− La descripción del túnel y de sus equipos, así como de las condiciones de explotación, acompañada de todos los planos necesarios para la comprensión de las soluciones o medios adoptados.
− Un estudio de la incidencia de las condiciones de explotación previstas sobre la circulación de los trenes.
− Un estudio específico de riesgos que describa las situaciones de accidente, cualquiera que sea su origen, que puedan producirse durante la explotación, así como la naturaleza e importancia de sus eventuales consecuencias. Dicho estudio expresará y justificará las medidas posibles para reducir la probabilidad de que tales accidentes se produzcan y sus consecuencias.
− El informe del experto previsto en la cláusula 8.2.ii).
Los Concedentes habrán de notificar al Concesionario su decisión en relación con los estudios de seguridad a los que se refiere esta cláusula dentro de los 2 (dos) meses siguientes a la fecha de la presentación de aquéllos.
8.5 El Concesionario.
Elaborará, de conformidad con las prescripciones de los anexos 2 y 3 y con las partes del Proyecto Básico aprobadas por los Concedentes y bajo su exclusiva responsabilidad, todos los proyectos de ejecución que sean precisos para la realización de las obras (en lo sucesivo, «Proyectos de Ejecución»). El Concesionario se asegurará de que la elaboración de los Proyectos de Ejecución se realice de acuerdo con la normativa vigente y las normas de la buena práctica y de que se lleven a cabo todos los estudios y cálculos necesarios para la definición de las obras a realizar.
ii) Deberá someter los Proyectos de Ejecución al informe del experto previsto en la cláusula 8.2.iii).
iii) Pondrá a disposición de los Concedentes los Proyectos de Ejecución, así como los certificados elaborados por el experto previsto en la cláusula 8.2.iii).
8.6 El Concesionario ejecutará las obras de conformidad con los Proyectos de Ejecución.
8.7 Sin perjuicio de la obtención de las autorizaciones que eventualmente sean necesarias en virtud de otras normas, la ejecución de las obras de construcción de cada tramo de la Sección Internacional sólo podrá comenzar después de que los Concedentes hayan aprobado la parte del Proyecto Básico relativa a dicho tramo. Por lo que atañe al túnel, el Concesionario sólo podrá comenzar la construcción después de remitir a los Concedentes y de que éstos hayan aprobado las partes del estudio de seguridad previsto por la cláusula 8.4.ii) que justifiquen la elección de la sección transversal en lo que se refiere a la obra civil. Las obras de las secciones exteriores sólo podrán comenzar después de la remisión del estudio preliminar de seguridad al que se refiere la cláusula 8.4.i).
El Concesionario sólo podrá comenzar la ejecución de las obras correspondientes a cada parte de la Sección Internacional una vez que haya elaborado el correspondiente Proyecto de Ejecución y haya sido emitido el certificado al que se refiere la cláusula 8.5.iii).
8.8 El Concesionario realizará las obras de construcción de la Sección Internacional de conformidad con el Calendario Inicial. El Calendario Inicial podrá modificarse, en su caso, en aplicación de las cláusulas 6.3, 23, 24, 27.9, 27.10 y 27.11.
8.9 El Concesionario elaborará y remitirá a la Comisión Intergubernamental:
− Trimestralmente, los calendarios de ejecución de los proyectos y de las obras, al objeto de que la Comisión Intergubernamental pueda apreciar su avance en relación con el Calendario Inicial.
− A la mayor brevedad posible, todos los informes e informaciones que le solicite la Comisión Intergubernamental con el fin de comprobar si las obras de construcción se ajustan a los Proyectos de Ejecución y a las normas aplicables y si su coste está cubierto por los medios de financiación del Concesionario.
− A la mayor brevedad posible, cualesquiera otros documentos que le requiera la Comisión Intergubernamental, en particular planes de aseguramiento de la calidad, estudios, cálculos e informes de control y ensayos.
8.10 El Concesionario asistirá, una vez al trimestre, o con mayor frecuencia si la Comisión Intergubernamental lo estima pertinente, a las reuniones de coordinación que al efecto convoque ésta.
8.11 La Comisión Intergubernamental podrá formular observaciones en relación con los documentos que le remita el Concesionario o sobre las obras y su desarrollo.
8.12 El Concesionario adoptará la organización para el proyecto y la construcción de la Sección Internacional que se describe en el anexo 5.
8.13 El Concesionario permitirá el libre acceso a las obras a los representantes de la Comisión Intergubernamental o de las entidades designadas por ésta, y colaborará con ellos para permitirles acceder a todos los lugares de las obras, especialmente con el fin de verificar si éstas son conformes con las prescripciones de la Concesión.
8.14 Las verificaciones realizadas, las observaciones formuladas y las aprobaciones concedidas por la Comisión Intergubernamental y los Concedentes en relación con la realización de la Sección Internacional no determinarán ninguna responsabilidad a su cargo ni excluirán la del Concesionario en relación con la conformidad de la Sección Internacional con las prescripciones de la Concesión.
8.15 El Concesionario se compromete a tomar conocimiento, bajo su exclusiva responsabilidad, de los terrenos sobre los que se construirá la Sección Internacional y, en particular, de aquéllos en los que se construirá el túnel de Perthus, de su consistencia y de sus características geológicas. El Concesionario asume a este respecto la totalidad de los riesgos correspondientes, sin que su responsabilidad quede limitada por razón del carácter eventualmente inexacto o incompleto de los estudios que le hayan remitido los Concedentes o éstos hayan puesto a su disposición.
8.16 La Fecha Contractual de Terminación se fija en 60 (sesenta) meses desde la fecha de entrada en vigor de la Concesión. El concesionario se compromete a que la Puesta en Servicio se produzca en la Fecha Contractual de Terminación. Esta última podrá modificarse, en su caso, en aplicación de las cláusulas 6.3, 23, 24, 27.9, 27.10 y 27.11.
Cláusula 9. Modificaciones.
El Concesionario podrá, una vez obtenida la aprobación de los Concedentes otorgada previa presentación del correspondiente estudio explicativo y justificativo detallado, construir y poner en explotación obras e instalaciones complementarias, así como introducir modificaciones y mejoras en la Sección Internacional.
Cláusula 10. Puesta en servicio.
10.1 Al menos 3 (tres) meses antes de la fecha prevista para la Puesta en Servicio, los Concedentes procederán a una inspección final de las obras en presencia del Concesionario. Una vez practicada la inspección, los Concedentes notificarán al Concesionario sus observaciones en relación con la conformidad de las obras y de las instalaciones construidas con las prescripciones de la Concesión, sin perjuicio de la posibilidad de formular observaciones complementarias a la vista de las actas que reflejen el resultado de los ensayos previstos por la cláusula 10.3.
El Concesionario será responsable, respecto de los elementos de la Sección Internacional, de:
− Suministrar las declaraciones «CE» de conformidad o idoneidad para el uso de los componentes de interoperabilidad, expedidas por los fabricantes de los mismos.
− Obtener de un organismo notificado las declaraciones «CE» de verificación de los subsistemas.
10.2 Al menos 6 (seis) meses antes de la fecha prevista para la Puesta en Servicio, el Concesionario presentará a la Comisión Intergubernamental la primera redacción completa de los documentos siguientes:
El estudio final de seguridad, al que el Concesionario habrá de acompañar el informe del experto previsto en la cláusula 8.2.i) y, en particular, la certificación por tal experto de la conformidad de las obras con el estudio preliminar de seguridad. El estudio final de seguridad precisará, entre otros extremos, los principios de mantenimiento y las restantes medidas adoptadas para que, durante toda la duración de la explotación, se mantengan los niveles de seguridad de las infraestructuras y de las instalaciones, así como las características de la formación, adaptada a las funciones de seguridad, que recibirá el personal.
ii) El estudio de seguridad del túnel de Perthus al que se alude en la cláusula 8.4, completado y actualizado con los extremos siguientes:
− Indicación de las medidas relativas al túnel integradas en el sistema general de explotación de la línea y de sus consecuencias sobre la organización, los medios humanos y materiales, así como las consignas previstas para garantizar la explotación y el mantenimiento.
− Indicación de las disposiciones adoptadas para integrar las restricciones impuestas por la seguridad del túnel en la gestión de las interfaces con los gestores de las redes y operadores ferroviarios implicados.
− Plan de intervención y de seguridad propio del túnel establecido en coordinación con los servicios públicos de emergencia.
− Descripción de un mecanismo de seguimiento que permita registrar y analizar los incidentes en el túnel, así como los eventuales incumplimientos de las condiciones de explotación o de las obligaciones de los operadores relacionados con la incidencia registrada.
− Informe relativo a estos extremos, emitido por el experto previsto en la cláusula 8.2.ii).
iii) El Manual de Explotación al que se refiere el anexo 7.
iv) Cualesquiera otros documentos que los Concedentes requieran en el curso de la elaboración de los proyectos y de la ejecución de las obras.
Los Concedentes notificarán su aprobación u observaciones sobre tales documentos dentro de los 2 (dos) meses siguientes a su presentación. El Concesionario dispondrá, en su caso, del plazo de 1 (un) mes para presentar nuevas versiones de los documentos para su aprobación por los Concedentes, debiendo éstos notificar su decisión sobre las mismas en el plazo de 1 (un) mes.
10.3 Al menos 3 (tres) meses antes de la fecha prevista para el comienzo de los ensayos previos a la Puesta en Servicio, el Concesionario presentará a la Comisión Intergubernamental el programa general, los principios directores y los procedimientos necesarios para llevar a cabo tales ensayos, así como las verificaciones que prevé realizar con ocasión de la conclusión de la construcción de las obras.
Los Concedentes notificarán sus observaciones al respecto en un plazo de 2 (dos) meses desde la recepción de los señalados documentos.
El Concesionario ejecutará, bajo su exclusiva responsabilidad, dicho programa, modificado como consecuencia de las observaciones, debiendo remitir a la Comisión Intergubernamental las actas que reflejen su resultado a medida que se vayan suscribiendo.
10.4 La autorización de puesta en servicio de la Sección Internacional en beneficio de todos los usuarios se otorgará por los Concedentes a la vista de los elementos siguientes:
− Constatación de la conformidad de la Sección Internacional con las prescripciones de la Concesión (y en particular de la conformidad «CE» sobre las especificaciones de interoperabilidad) y con las observaciones eventualmente formuladas de conformidad con la cláusula 10.1.
− Los documentos mencionados en la cláusula 10.2, en su versión aprobada.
− Las actas que reflejen el resultado de los ensayos previos a la Puesta en Servicio y de la verificación de las obras conforme al programa mencionado en la cláusula 10.3, en las que se concluya en términos satisfactorios respecto del cumplimiento de las prescripciones o de las prestaciones exigidas.
La autorización se otorgará en el plazo máximo de 1 (un) mes a contar desde la remisión por el Concesionario del último de los elementos enumerados.
La autorización de puesta en servicio a la que se refiere esta cláusula podrá contener condiciones relativas a la posterior ejecución de obras de subsanación de las deficiencias advertidas, las cuales serán objeto de ulterior acta de comprobación en la que podrán incluirse las reservas que procedan.
10.5 Sin perjuicio de lo previsto en la cláusula 27, los Concedentes podrán, en el caso de que no se cumplan las condiciones para el otorgamiento de la autorización prevista por la cláusula 10.4, otorgar una autorización para la puesta en servicio de la Sección Internacional limitada a ciertas categorías de usuarios o sometida a cualquier otra condición.
10.6 Dentro del año siguiente a la Puesta en servicio, el Concesionario remitirá a la Comisión Intergubernamental 3 (tres) ejemplares en idioma español y 3 (tres) en idioma francés, de los que 1 (uno) en cada idioma será en soporte susceptible de reproducción, de un informe que comprenderá los extremos siguientes:
− Localización de la Sección Internacional en su entorno (situación, perfiles y lindes).
− Descripción de la Sección Internacional que incluya sus dimensiones exactas (plantas, alzados y secciones).
El Concesionario introducirá, a requerimiento de los Concedentes, cuantos complementos o precisiones resulten pertinentes al respecto.
TÍTULO IV. Explotación de la Sección Internacional
Cláusula 11. Explotación y mantenimiento de la sección internacional.
11.1 El Concesionario explotará la Sección Internacional de conformidad con las prescripciones del anexo 7.
11.2 El Concesionario mantendrá a su costa la Sección Internacional en buen estado durante toda la vida de la Concesión, de forma adecuada al uso al que está destinada y cumpliendo lo establecido en el anexo 8 y en las demás disposiciones aplicables a la Concesión.
11.3 El Concesionario estará obligado a mantener en todo momento la continuidad y la fluidez de la circulación en condiciones adecuadas de seguridad y comodidad, así como las prestaciones de la línea y de su explotación. En particular, el Concesionario realizará el mantenimiento de la Sección Internacional que sea necesario para que no se degrade el funcionamiento de ésta y no se imponga ninguna restricción injustificada a la velocidad de la circulación.
Cláusula 12. Medidas de policía, seguridad y controles fronterizos.
12.1 El Concesionario cumplirá todas las obligaciones que resulten de las normas o decisiones adoptadas por los poderes públicos, existentes o futuras, en materia de seguridad, no obstaculizando el funcionamiento de los servicios aduaneros, de policía, de inmigración, de lucha contra incendios, de socorro y otros servicios de urgencia, así como los controles sanitarios, fitosanitarios y veterinarios, en la medida en que estén directamente vinculados a la construcción o a la explotación de la Sección Internacional.
12.2 Los Concedentes organizarán los controles fronterizos de manera que se concilien, en la medida de lo posible, la eficacia de los mismos con la fluidez y la celeridad del tráfico. De conformidad con las reglas aplicables resultantes del Derecho Comunitario y del Derecho Internacional, los Concedentes agilizarán los controles y las formalidades administrativas en la frontera en el marco de una cooperación bilateral. A tal fin, los controles que deban efectuarse en el ámbito de la Concesión podrán yuxtaponerse en uno u otro extremo de la Sección Internacional. Esta cláusula no obsta a la posibilidad de practicar controles a bordo de los trenes.
Cláusula 13. Relaciones con los usuarios.
13.1 El Concesionario facilitará a las empresas ferroviarias el conjunto de las prestaciones y el acceso por la red a las infraestructuras de los servicios enumerados en el anexo 9, así como cualesquiera otras prestaciones exigidas por las normas aplicables o convenidas con los usuarios.
13.2 Con observancia de las normas comunitarias y, en particular, de la Directiva 2001/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2001, así como de las normas nacionales de trasposición de la misma, de los reglamentos aplicables a la Sección Internacional y del contenido del anexo 7, el Concesionario:
− Elaborará y publicará una declaración sobre la red, que someterá a la Comisión Intergubernamental, al objeto de que ésta formule observaciones, al menos 6 (seis) meses antes de la fecha prevista para la Puesta en Servicio y, en lo sucesivo, al menos 2 (dos) meses antes de toda modificación significativa de dicha declaración.
− Adjudicará –en coordinación con los entes gestores de las infraestructuras ferroviarias adyacentes– las capacidades de la Sección Internacional.
− Podrá concluir acuerdos marco con las empresas ferroviarias u otros candidatos que reúnan los requisitos para la adquisición de una parte de las capacidades de la Sección Internacional, otorgándoles derechos de utilización de la Sección Internacional por una duración superior a un período de vigencia del horario de servicio.
13.3 El Concesionario establecerá como mínimo un centro permanente de información abierto al público, así como un sistema de información a distancia para los usuarios, especialmente en los supuestos de interrupción prolongada de la circulación por la Sección Internacional.
TÍTULO V. Régimen financiero de la concesión
Cláusula 14. Financiación.
14.1 En las condiciones previstas en el presente contrato, el Concesionario se compromete, a su riesgo y ventura, a financiar el proyecto, la construcción, el mantenimiento y la explotación de la Sección Internacional, y asume el conjunto de los riesgos inherentes a tal compromiso. Los términos y condiciones de la financiación y el calendario de puesta a disposición de los fondos se describen en el anexo 11. Cualquier modificación de tales términos y condiciones o calendario será notificada por el Concesionario a los Concedentes a la mayor brevedad posible.
En el caso de que haya transcurrido un plazo de 12 (doce) meses desde la fecha de entrada en vigor de la Concesión sin que haya concluido la negociación y se hayan firmado los acuerdos de financiación que permitan al Concesionario hacer frente a sus obligaciones derivadas de la Concesión o sin que los primeros fondos hayan sido puestos a su disposición, los Concedentes podrán declarar resuelta la Concesión. En tal caso, como excepción a lo previsto por las cláusulas 25 y 26, el Concesionario no tendrá derecho a ningún tipo de indemnización en su favor, de cualquier naturaleza que sea. Los Concedentes ejecutarán la garantía prevista por la cláusula 17.1 como indemnización a tanto alzado de los perjuicios que les haya producido la resolución de la Concesión.
En el caso de que no haya concluido la negociación y no se hayan firmado los acuerdos de financiación que permitan al Concesionario hacer frente a sus obligaciones derivadas de la Concesión o de que los primeros fondos no hayan sido puestos a su disposición, los Concedentes no pagarán la segunda fracción de las ayudas públicas prevista por la cláusula 14.4.1, salvo que el Concesionario adjunte a la correspondiente solicitud una garantía a primer requerimiento a disposición de los Concedentes, que sea aceptada por éstos, emitida por los accionistas del Concesionario, que asegure, para el caso de resolución de la Concesión en virtud del párrafo anterior, la restitución del importe pagado de la citada segunda fracción de las ayudas públicas. La garantía se cancelará una vez que haya concluido la negociación y se hayan firmado los acuerdos de financiación que permitan al Concesionario hacer frente a sus obligaciones derivadas de la Concesión y que los primeros fondos hayan sido puestos a su disposición.
14.2 El Estado español compensará al Concesionario la parte del Impuesto sobre el Valor Añadido que soporte por las entregas de bienes y prestaciones de servicios de las que sea destinatario que hayan de entenderse efectuadas en el territorio de aplicación del tributo en España y que no sean deducibles para el Concesionario como consecuencia de la percepción de las ayudas públicas que se contemplan en la Concesión. El Estado español abonará, en concepto de provisión, un importe de 26.221.035 (veintiséis millones doscientos veintiún mil treinta y cinco) euros en valor de enero de 2003, conforme al calendario previsto en la cláusula 14.4.1 y en la misma proporción que en ella se establece, actualizado mediante la aplicación del Índice de Precios de Consumo (General sin Tabaco) en España.
El último pago del calendario previsto en la cláusula 14.4.1 se ajustará a un cálculo provisional cuyo resultado será la diferencia entre el importe de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido no deducidas por el Concesionario en España y los importes a cuenta recibidos por el Concesionario de conformidad con el párrafo anterior. El Concesionario habrá de presentar al Estado español el citado cálculo provisional en la fecha de Puesta en Servicio. Se procederá a efectuar un cálculo definitivo, y su correspondiente liquidación por diferencia con el cálculo provisional, inmediatamente después de que adquiera firmeza el importe de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas durante el período de construcción que resulten no deducibles. El resultado del cálculo definitivo se actualizará del mismo modo que los importes a cuenta.
En caso de que, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, el régimen aplicable a las ayudas públicas que ha de percibir el Concesionario se viera modificado en España o Francia –tanto si esa modificación tiene su origen en la modificación de la normativa comunitaria o de cualquiera de las normativas nacionales, como si lo tiene en su interpretación judicial o administrativa–, las consecuencias de dicha modificación serán corregidas, de forma que la misma no implique ventaja ni perjuicio económico alguno para el Concesionario o para cualquiera de los dos Estados Concedentes durante toda la vida de la Concesión.
14.3 Sin que ello entrañe modificación ninguna de los derechos y las obligaciones derivadas de la presente Concesión, el Concesionario colaborará con los Concedentes con el fin de optimizar la ayuda financiera de la Unión Europea al proyecto. Asimismo, el Concesionario se compromete a facilitar, en su caso, el desarrollo de las inspecciones y controles que sean necesarias para la consecución de tal fin.
La suma de los importes que perciba el Concesionario en concepto de ayudas financieras al cumplimiento del objeto de la Concesión procedentes de la Unión Europea y de otros organismos o entidades públicas distintos de los Concedentes, se deducirá del monto total de las ayudas públicas que éstos han de pagar al Concesionario conforme a lo previsto por la cláusula 14.4.
14.4 Los Concedentes pagarán al Concesionario ayudas públicas a tanto alzado por importe de 540.000.000 (quinientos cuarenta millones) euros en valor de enero de 2003, reducido, en las condiciones que se indican seguidamente, en el importe de las ayudas públicas percibidas por el Concesionario a las que se refiere el segundo párrafo de la cláusula 14.3. En el momento en el que el Concesionario formule la solicitud de pago prevista por la cláusula 14.4.5, el importe teórico a liquidar en euros corrientes, calculado conforme a las cláusulas 14.4.1 a 14.4.4, se reducirá en el importe en euros corrientes de las ayudas públicas percibidas por el Concesionario a las que alude el segundo párrafo de la cláusula 14.3 desde la última solicitud de pago.
14.4.1 Las ayudas públicas se liquidarán por fracciones conforme a las reglas siguientes:
– (1) un primer pago, que tendrá lugar 1 (un) mes después de la fecha de entrada en vigor del contrato de concesión, por importe de 54.000.000 (cincuenta y cuatro millones) euros en valor de enero de 2003.
– 8 (ocho) pagos semestrales, cada uno de ellos por importe de 54.000.000 (cincuenta y cuatro millones) euros en valor de enero de 2003, teniendo lugar el primer pago 6 (seis) meses después del pago de 54.000.000 (cincuenta y cuatro millones) euros en valor de enero de 2003 previsto en el punto anterior, y estando vinculados estos pagos a la realización de los Eventos Clave de la construcción de la nueva línea previstos en el anexo 6.
– 1 (un) último pago de 54.000.000 (cincuenta y cuatro millones) euros en valor de enero de 2003 tendrá lugar 1 (un) mes después de la fecha de Puesta en Servicio de la Sección Internacional.
El primer pago se producirá el día de la liquidación de la primera fracción. Respecto de los pagos siguientes, con al menos 20 (veinte) días laborables de antelación a la fecha prevista para cada uno de ellos, el Concesionario presentará a los Concedentes, por correo certificado con acuse de recibo, un certificado que garantice que los proyectos y las obras se están realizando en condiciones tales que se podrá cumplir el Calendario Inicial y se mantiene una coherencia en el avance de las obras, constituyan o no Eventos Clave, así como la enumeración de los documentos justificativos que tiene a disposición de los Concedentes para que éstos controlen, incluso sobre el terreno, la veracidad del certificado.
14.4.2 En caso de retraso en la realización de un Evento Clave, definido como tal en el anexo 6, o de que no se presente el certificado previsto por la cláusula 14.4.1, o de que éste sea cuestionado por los Concedentes dentro de los 10 (diez) días laborables siguientes a su recepción, o de que se produzca un requerimiento de subsanación o una notificación conforme a la cláusula 26, o de estar incurso el Concesionario en un procedimiento judicial de carácter concursal o dirigido a su liquidación, la liquidación de la correspondiente fracción de las ayudas públicas se retrasará por un plazo igual al retraso en la completa realización del hecho de que se trate.
14.4.3 No obstante lo previsto por la cláusula 14.4.2, los Concedentes podrán proceder a la liquidación de una fracción de las ayudas públicas en el supuesto de que no se haya realizado el correspondiente Evento Clave, siempre que el Concesionario constituya, con carácter previo a tal pago, garantías suficientes para cubrir éste.
14.4.4 Cada uno de los importes previstos en la cláusula 14.4.1 se actualizará mediante la aplicación del coeficiente K, definido en los términos siguientes:
K = 50 % (TPFn /TPFo) + 50 % (TPEn /TPEo)
Donde TPFn es el índice de precios de la construcción (TP01) en Francia correspondiente al mes previsto para el pago según resulta de la cláusula 14.4.1, tal como eventualmente resulte modificada en aplicación de las cláusulas 6.3, 23, 24, 27.9, 27.10 y 27.11.
TPEn es el Índice de costes de la construcción. Índice ponderado de Ingeniería Civil, publicado por el Instituto Nacional de Estadística, en España correspondiente al mes previsto para el pago según resulta de la cláusula 14.4.1, tal como eventualmente resulte modificada en aplicación de las cláusulas 6.3, 23, 24, 27.9, 27.10 y 27.11.
TPFo es el índice de precios de la construcción (TP01) en Francia del mes de enero de 2003.
TPEo es el Índice de costes de la construcción. Índice ponderado de Ingeniería Civil, publicado por el Instituto Nacional de Estadística, en España del mes de enero de 2003.
En el supuesto de que alguno de los índices mencionados no sea conocido en la fecha en la que el Concesionario solicite el pago, el cálculo correspondiente se efectuará mediante la aplicación del último índice conocido, procediéndose a la pertinente regularización con ocasión del siguiente pago o, de ser aquél el último, cuando sea posible.
14.4.5 La última de las fracciones prevista por la cláusula 14.4.1 será objeto de una solicitud por el Concesionario que tenga en cuenta la fecha prevista para la Puesta en Servicio, acompañada de los documentos que permitan apreciar la verosimilitud de dicha fecha.
14.4.6 Los pagos de las ayudas públicas se realizarán mediante transferencia bancaria a la cuenta bancaria del Concesionario.
14.5 En caso de retraso de los Concedentes en el pago de cualquier importe debido conforme a la presente cláusula 14, tal importe se incrementará de pleno derecho con intereses moratorios calculados al tipo del 4 % (cuatro) anual para los 3 (tres) primeros meses de retraso y al tipo del 7 % (siete) anual una vez transcurrido dicho plazo de 3 (tres) meses. Los intereses moratorios se calcularán día a día sobre la base de 1 (un) año de 365 (trescientos sesenta y cinco) días a contar desde el primer día de retraso hasta la fecha de pago efectivo del importe debido.
14.6 El Concesionario se obliga a que:
El importe de los recursos propios aportados por los accionistas sea al menos igual, sin perjuicio de lo dispuesto en el resto de la presente cláusula 14.6, a 102.857.075 (ciento dos millones ochocientos cincuenta y siete mil setenta y cinco) euros.
ii) En la fecha de entrada en vigor de la Concesión, deberá estar desembolsado al menos el importe de 34.285.692 (treinta y cuatro millones doscientos ochenta y cinco mil seiscientos noventa y dos) euros.
iii) Transcurridos 18 (dieciocho) meses desde la fecha de entrada en vigor de la Concesión, deberá desembolsarse al menos el importe de 34.285.692 (treinta y cuatro millones doscientos ochenta y cinco mil seiscientos noventa y dos) euros.
iv) Transcurridos 36 (treinta y seis) meses desde la fecha de entrada en vigor de la Concesión, deberá desembolsarse al menos el importe de 34.285.692 (treinta y cuatro millones doscientos ochenta y cinco mil seiscientos noventa y dos) euros.
El importe de los recursos propios no se reduzca por debajo del importe referido en la cláusula 14.6.i) hasta la conclusión del tercer año computado a partir de la fecha de Puesta en Servicio y, con posterioridad, sólo en el caso de que se acredite a los Concedentes que la ratio de cobertura de la deuda anual es igual o superior a 1,15. A tales efectos, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
− Ratio anual de cobertura de la deuda = (cash flow disponible para el servicio de la deuda)/(intereses + principal de la deuda).
− Cash flow disponible para el servicio de la deuda = (ingresos) – (costes de explotación + costes de mantenimiento + impuestos + otros costes + costes de inversión) ± (variación de la necesidad en fondos de operaciones).
vi) El importe de los recursos propios no sea en ningún caso inferior al 3 % (tres) de la inversión total en las obras de construcción de la Sección Internacional durante la duración de la Concesión.
14.7 A efectos de la presente cláusula, los recursos propios estarán constituidos por el capital social del Concesionario y los recursos aportados por sus accionistas que estén subordinados a todas las obligaciones financieras del Concesionario.
14.8 A partir del ejercicio en el que el total de los resultados netos de explotación acumulados de la Concesión sea superior a 1.350.000.000 (mil trescientos cincuenta millones) euros en valor de enero de 2003, el Concesionario pagará a los Concedentes, hasta el final de la Concesión, un canon anual equivalente al 25 % (veinticinco) del resultado neto anual de explotación.
A los efectos de la presente cláusula 14.8, se entenderá por resultados netos de explotación la cifra que resulte de deducir al importe de los ingresos de explotación, excluidos los ingresos financieros, obtenidos por el Concesionario la suma de los importes siguientes:
− Los costes de explotación, incluido el mantenimiento corriente.
− Las aportaciones a la cuenta de regularización establecida para las renovaciones y el mantenimiento pesado.
− Los impuestos.
La suma en euros constantes pagada por el Concesionario a los Concedentes conforme a la presente cláusula 14.8 no podrá exceder del importe de las ayudas públicas de cualquier naturaleza percibidas por aquél para el cumplimiento del objeto de la Concesión.
Cláusula 15. Cánones.
15.1 El Concesionario percibirá de los operadores ferroviarios cánones a tanto alzado por la utilización de la Sección Internacional por los trenes que circulen por la misma. Tales cánones se establecerán por el Concesionario de conformidad con la presente cláusula y con observancia de las normas comunitarias y, en particular de la Directiva 2001/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2001, de las normas nacionales dictadas para su trasposición y de los reglamentos aplicables a la Sección Internacional.
15.2 Los cánones son fijados de manera global para cada tren de un mismo Grupo, de una misma categoría y circulando en una misma franja horaria. Los Grupos contemplados son los siguientes:
15.2.1 Grupo 1: «Trenes de viajeros»: está constituido por el conjunto de los trenes en los que la mayoría de sus vagones son destinados al transporte de viajeros.
15.2.2 Grupo 2: «Trenes de mercancías»
15.2.3 Grupo 3: «Unidades de tracción aisladas»
15.2.4 Grupo 4: «Transportes especiales» (definidos en la cláusula 15.7)
Todas las magnitudes definidas en la presente cláusula y aplicables al conjunto de los Grupos tarifarios estarán identificadas con el subíndice «g». Todas las magnitudes definidas en la presente cláusula y aplicables a uno solo de los Grupos tarifarios estarán identificadas con subíndices de la manera siguiente: «v» cuando se refieran al Grupo 1, «m» para el Grupo 2, «uts» para el Grupo 3 y «ts»para el Grupo 4.
El importe de los cánones no incluye el coste del suministro de la energía eléctrica y los servicios vinculados al mismo. Cuando el Concesionario asegure todo o parte de tal suministro, el mismo será facturado de forma independiente, sobre bases transparentes y no discriminatorias.
El Concesionario definirá dentro de un mismo Grupo, con el acuerdo de los Concedentes, categorías de trenes con características técnicas y comerciales homogéneas. El anexo 10 describe para cada Grupo las categorías adoptadas y la parrilla de cánones correspondientes aplicables en la fecha de Puesta en Servicio, expresados en euros de enero de 2003, indicando, en caso necesario, las modulaciones propuestas por periodos o franjas horarias.
El Grupo 1 comprenderá al menos las siguientes categorías, que figuran en el anexo 10:
– Categoría 1.1: Trenes con una capacidad inferior a 300 (trescientas) plazas sentadas.
– Categoría 1.2: Trenes con una capacidad comprendida entre 300 (trescientas) y 410 (cuatrocientas diez) plazas sentadas.
– Categoría 1.3: Trenes con una capacidad comprendida entre 411 (cuatrocientas once) y 510 (quinientas diez) plazas sentadas.
– Categoría 1.4: Trenes con una capacidad superior a 510 (quinientas diez) plazas sentadas.
A efectos de determinar a qué categoría pertenece un tren del Grupo 1 en el que existan plazas acostadas, cada plaza acostada se contabilizará como 1,4 (una coma cuatro) plazas sentadas.
El Grupo 2 comprenderá al menos las siguientes categorías:
– Categoría 2.1: Trenes de mercancías convencionales.
– Categoría 2.2: Trenes de transporte de automóviles.
– Categoría 2.3: Trenes de transporte combinado.
En caso de aparición de una o más categorías de trenes en los Grupos 1 y 2, el Concesionario podrá proponer, en el marco de la siguiente modificación de la parrilla de cánones conforme a lo previsto en la cláusula 15.3, la introducción de nuevos cánones para tales categorías, respetando las reglas para la fijación de cánones globales establecidas en esta cláusula.
El Concesionario definirá, con acuerdo de los Concedentes, las franjas horarias para cada categoría de trenes. Cada categoría estará dividida, en la fecha de Puesta en Servicio de la Sección Internacional, en las franjas horarias que figuran en el anexo 10.
En caso de que fuese necesario, en particular por razones ligadas a la gestión de tráfico sobre la Sección Internacional, el Concesionario podrá proponer la modificación de las franjas horarias en el marco de la siguiente modificación de la parrilla de cánones, conforme a lo previsto en la cláusula 15.3, respetando las reglas para la fijación de cánones globales establecidas a continuación.
15.3 A efectos de lo previsto por la presente cláusula 15, se entiende por «año» todo período de 12 (doce) meses comenzando a contar en múltiplos de 12 (doce) meses desde la fecha de Puesta en Servicio. Asimismo, se entiende por «año n» el enésimo período de 12 (doce) meses contado desde la fecha de Puesta en Servicio.
El Concesionario publicará cada año, en la declaración sobre la red, una parrilla en la que se fijarán los cánones globales para cada Grupo, para cada categoría y para cada franja horaria y por un período estacional determinado del año.
En la elaboración de dicha parrilla de cánones se respetará el conjunto de las disposiciones contenidas en la cláusula 15. La parrilla será sometida por el Concesionario a los Concedentes, para su aprobación, al menos 3 (tres) meses antes de su entrada en vigor. Los Concedentes darán su conformidad en el plazo de 1 (un) mes o, en su caso, solicitarán información complementaria al Concesionario. La parrilla de cánones definitiva será fijada como muy tarde 1 (un) mes antes del inicio de cada año.
En caso de desacuerdo, el Concesionario aplicará una parrilla temporal de cánones coincidente con la parrilla aplicada durante el año precedente. Los Concedentes podrán en todo caso, en espera de que se resuelva la controversia, definir de acuerdo con el Concesionario una parrilla temporal de cánones corregida.
15.4 El canon medio ponderado anual previsto por Grupo, para los Grupos 1, 2 y 3, se calcula, 3 (tres) meses antes del comienzo de cada año n y así hasta el final de la Concesión, a partir de las parrillas de cánones detalladas para cada Grupo, de la siguiente manera: mediante la división de los ingresos previstos por el Concesionario para el Grupo para el año n, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, entre el número de trenes del mismo Grupo previsto por el Concesionario para el año n. Los ingresos previstos se calculan aplicando la nueva parrilla propuesta por el Concesionario a las circulaciones de trenes de las diferentes categorías y franjas horarias del Grupo previstas por el Concesionario para el año n. Los Concedentes podrán cuestionar la previsión del Concesionario en las condiciones previstas en la cláusula 15.3, en caso de error manifiesto de apreciación de aquél.
15.5 Para cada año n, los cánones globales de los Grupos 1, 2 y 3 serán fijados de tal manera que el canon medio ponderado anual previsto para cada Grupo, según el modo de cálculo establecido en la cláusula 15.4, sea inferior o igual al Techo Pg(n) del Grupo considerado, fijado conforme a lo previsto en la cláusula 15.6.
Las amplitudes máximas en la parrilla de cánones, entre los cánones de los trenes por franja horaria para una categoría dada, serán de +/– 50 % (cincuenta) en relación con el valor de la media aritmética de dichos valores.
La diferencia entre la media aritmética de los cánones de los trenes de una categoría dada y el Techo del Grupo al que pertenece dicha categoría no podrá ser superior o inferior al 50 % (cincuenta) del valor del Techo del Grupo en cuestión.
La evolución, de un año en relación con el inmediatamente anterior, de cada elemento de la parrilla de cánones (según categoría y franja horaria) no debe ser superior o inferior en más de 5 (cinco) puntos porcentuales al aumento previsto para el año considerado del Techo del Grupo de que se trate. En caso de cambios sustanciales en la composición del tráfico por categorías o por franjas horarias, este límite podrá superarse con el acuerdo expreso y previo de los Concedentes.
15.6 Reglas relativas a los Techos autorizados para los cánones anuales.
Se define, cada año n, un Techo antes de corrección Qg(n) y un Techo corregido Pg(n) conforme a las disposiciones siguientes:
El Techo inicial antes de corrección Qg(n) sigue la fórmula de evolución definida en la cláusula 15.6.1. Los 3 (tres) primeros años tras la Puesta en Servicio, Qg(n) toma los valores definidos en la cláusula 15.6.1. Para los años n siguientes, para cada uno de los Grupos tarifarios 1, 2 y 3, el Techo inicial es calculado en función del Techo inicial del año precedente Qg(n-1), del coeficiente de evolución en términos reales Cg(n), de un coeficiente Δ(n) y del índice de inflación del año n en relación al año n-1 A(n), conforme a las disposiciones de la cláusula 15.6.1.
Para cada año n, tras el establecimiento de la nueva parrilla de cánones, un Techo corregido denominado Pg(n), será establecido a partir del Techo inicial Qg(n). De esta forma el Techo corregido Pg(n) es entonces considerado el Techo que se debe aplicar a los cánones del año n, conforme a las cláusulas 15.4 y 15.5.
La corrección que se aplica anualmente al Techo inicial Qg(n) para calcular Pg(n) resulta, conforme a las disposiciones de la cláusula 15.6.2, de las dos posibilidades siguientes:
– Siempre que se observe que el Techo Pg (n-2) ha sido rebasado por el canon medio ponderado real constatado en el año n-2 Mg (n-2), el Techo inicial del año n, Qg (n) será corregido a la baja en en la misma proporción que el exceso observado en el año n-2.
– Para el Grupo viajeros, siempre que la capacidad media de los trenes que hayan circulado el año n-2, Capv (n-2), sobrepase la capacidad media de referencia K0 definida, en número de plazas ofertadas por tren, en la cláusula 15.6.2, el Techo inicial del año n, Qg(n), será corregido al alza, conforme a las disposiciones de la citada cláusula 15.6.2.
15.6.1 Definición del Techo antes de corrección Qg(n):
El Techo antes de corrección, Qg(n), aplicable al primer año es fijado, en euros de valor de enero de 2003 y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, para cada Grupo, en los siguientes valores:
| Grupo | Techos euros de enero 2003) |
|---|---|
| 1. Trenes de viajeros | 1.350 €/tren |
| 2. Trenes de mercancías | 550 €/tren |
| 3. Unidades de tracción aisladas | 550 €/unidad de tracción simple o acoplada |
| 4. Transportes especiales | no aplicable |
El valor en euros corrientes de este Techo, aplicable el primer año, será fijado 3 (tres) meses antes de la fecha prevista para la Puesta en Servicio, aplicando a su valor en euros de enero de 2003 el siguiente coeficiente de actualización inicial A i
Ai = 50% (If(1) / If (o) ) + 50% (Ie(1) / Ie(o))
Donde Ie (o) es el Índice de Precios al Consumo en España (General sin Tabaco) e If (o) es el Índice de Precios al Consumo en Francia (excluido el tabaco), ambos del mes de enero de 2003; Ie (1) es el Índice de Precios al Consumo en España (General sin Tabaco) e If (1) es el Índice de Precios al Consumo en Francia (excluido el tabaco), ambos publicados 3 (tres) meses antes de la fecha de la Puesta en Servicio, incrementados en el 3/12 (tres doceavos) de la media de los crecimientos respectivos de los Índices de Precios al Consumo en España (General sin Tabaco) y en Francia (excluido el tabaco) constatada en el curso de los últimos 12 (doce) meses conocidos.
A partir del segundo año a contar desde la fecha de Puesta en Servicio, es decir para n ≥2, la regla de evolución de Qg (n) es la siguiente:
Qg (n) = Qg (n-1) × [Cg (n) + A(n)] × Δ (n)
Donde A(n) = Max [(50% (If (n) / If (n-1) ) + 50% (Ie(n) / Ie(n-1))),1]
Siendo Ie (n) es el Índice de Precios al Consumo en España (General sin Tabaco) e If (n) es el Índice de Precios al Consumo en Francia (excluido el tabaco), ambos publicados 3 (tres) meses antes del comienzo de cada año, y donde los valores de Cg (n) y el funcionamiento del coeficiente Δ (n) son los siguientes:
Coeficiente Cv (n):
| Período | Cv (n) |
|---|---|
| De n=1 a n=3 | 0 |
| De n=4 a n=7 | 0,05 |
| De n=8 a n=9 | 0,03 |
| n=10 | 0,008 |
| De n=11 a n=13 | 0 |
| n=14 | (1,5/1,3)-1 |
| De n=15 a n=23 | 0 |
| n=24 | (1,6/1,5)-1 |
| A partir de n=25 | 0 |
Coeficiente Cm (n) :
| Período | Cm (n) |
|---|---|
| De n=1 a n=3 | 0 |
| De n=4 a n=7 | 0,05 |
| De n=8 a n=9 | 0,03 |
| n=10 | 0,008 |
| De n=11 a n=13 | 0 |
| n=14 | (1,5/1,3)-1 |
| De n=15 a n=23 | 0 |
| n=24 | (1,6/1,5)-1 |
| A partir de n=25 | 0 |
Coeficiente Δ (n):
El coeficiente Δ (n) es un coeficiente corrector de carácter coyuntural que le permite al Concesionario ajustar de forma simétrica los cánones, al alza y a la baja, más allá de la fórmula de evolución, si los tráficos constatados, medidos en número de trenes, se distancian sensiblemente y de manera sostenida de las previsiones de número de trenes adoptadas por el Concesionario y justificadas.
El coeficiente Δ (n) será igual a 1 (uno) para cualquier año de la Concesión, salvo para los años n=4, n=9 y n=14.
Cálculo de Δ (n) para n=4, n=9 y n=14:
3 (tres) meses antes del comienzo del año en el cual se aplica, Δ (n) se calculará sobre la base de las observaciones efectuadas en el período de 5 (cinco) años que antecede al año n. Sea E(n) el coeficiente calculado como división entre el número de trenes totales registrados en el conjunto de todos los Grupos tarifarios (computadas como trenes las franjas de capacidad reservadas, abonadas y no utilizadas) para cada período y el número total de trenes previstos en el conjunto de todos los Grupos tarifarios en dicho período,
donde Tp (i) representa el número de trenes totales previstos para el conjunto de todos los Grupos tarifarios en el año i, y Tc (i) el número de trenes totales registrados para el conjunto de todos los Grupos tarifarios (computadas como trenes las franjas de capacidad reservadas, abonadas y no utilizadas) en el año i.
E4 se calculará teniendo presentes los trenes registrados y los trenes teóricos previstos en los 3 (tres) primeros años.
El anexo 10 recoge los valores tomados para los trenes previstos en el conjunto de todos los Grupos tarifarios para los tres períodos de referencia.
Para n=4, n=9 y n=14, el valor de Δ (n) viene dado por el cuadro siguiente:
| Valor de E(n) | E(n)≤ 0,8 | 0,8<E(n) ≤ 0,85 | 0,85<E(n) ≤0,9 | 0,9< E(n) <1,10 | 1,10 ≤ E(n) <1,15 | 1,15≤E(n) <1,20 | 1,20≤E(n) |
| Valor de Δ (n) | 1.04 | 1.03 | 1.02 | 1 | 0.98 | 0.97 | 0.96 |
15.6.2 Definición del Techo después de corrección Pg (n), aplicable a los cánones.
Durante los 2 (dos) primeros años a contar desde la fecha de Puesta en Servicio, es decir n≤2, el Techo después de corrección Pg (n), aplicable a estos 2 (dos) años será tomado igual a Qg (n), tal como se ha definido en la cláusula 15.6.1.
A partir del tercer año a contar desde la fecha de Puesta en Servicio, es decir para n>2 los Techos por Grupo Pg (n), serán fijados 3 (tres) meses antes del inicio de cada año, según las reglas siguientes:
Grupo Trenes de viajeros.
Para n > 2, sea Mv (n-2) el canon medio ponderado real, obtenido por la división de los ingresos reales del Grupo Trenes de viajeros para el año n-2, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, entre el número de trenes del mismo Grupo que hayan pasado por la Sección Internacional el mismo año.
El Techo corregido Pv (n) autorizado para el Grupo Trenes de viajeros para el año n se fija de la manera siguiente:
– Para n > 2 y si Mv (n-2) ≥ Pv (n-2), entonces
Pv (n) = Qv (n) × [Pv (n-2)/Mv (n-2)] × Kv (n-2)
– Si no, Pv (n) = Qv (n) × Kv (n-2)
Donde el coeficiente Kv (n) viene dado según las reglas siguientes:
Coeficiente Kv (n)
Kv (n) es un coeficiente que refleja la evolución de la capacidad media de los trenes de viajeros, expresada en plazas por tren, en relación con la capacidad de referencia K0. K0 es igual al valor medio observado durante los 3 (tres) primeros años de explotación. Este valor no podrá ser inferior a 360 (trescientas sesenta) plazas por tren.
Por convención, Kv (n) permanecerá igual a 1 (uno) durante los 3 (tres) primeros años a contar desde la fecha de Puesta en Servicio.
Sea Capv (n) la capacidad media constatada para los trenes del Grupo 1 durante el año n, definida según la fórmula siguiente:
Capv (n) = Pv (n)/Tv (n),
donde Tv (n) es el número total de trenes del Grupo 1 constatados durante el año n, y donde Pv (n) es el número total de plazas sentadas que han sido ofertadas por los anteriores trenes en el mismo año n. En un tren del Grupo 1 en el que existan plazas acostadas, cada plaza acostada será contabilizada como 1,4 (una coma cuatro) plazas sentadas.
A partir del año n=4, el coeficiente Kv (n) se calcula de la manera siguiente:
Kv (n) = max (Capv (n)/K0; 1)
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