Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, el Reglamento de Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, y otros reglamentos en materia de gestión de riesgos de inundación, caudales ecológicos, reservas hidrológicas y vertidos de aguas residuales
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
1 acto modificador · 2018-11-09, BOE-A-2018-15351
La exigencia en el cumplimiento de los caudales ecológicos se mantendrá en todos los sistemas de explotación, con la única excepción del abastecimiento a poblaciones cuando no exista una alternativa razonable que pueda dar satisfacción a esta necesidad, y hayan planificado conforme al artículo 22.3.a) del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.
La inexistencia de obligación expresa en relación con el mantenimiento de caudales ecológicos en las autorizaciones y concesiones otorgadas por la Administración hidráulica no exonerará al concesionario de la observancia de los mismos.
En cauces de ríos no regulados, la exigencia de los caudales ecológicos quedará limitada a aquellos periodos en que la disponibilidad natural lo permita.
Sin perjuicio de lo establecido en los siguientes apartados, en los ríos que cuenten o puedan contar con reservas artificiales de agua embalsada, se exigirá el mantenimiento del régimen de caudales ecológicos aguas abajo de las presas conforme a lo previsto en la disposición transitoria quinta y cuando la disponibilidad natural lo permita. A tal efecto, el régimen de caudales ecológicos no será exigible si el embalse no recibe aportaciones naturales iguales o superiores al caudal ecológico fijado en el correspondiente plan hidrológico, quedando limitado en estos casos al régimen de entradas naturales al embalse.
No obstante, el régimen de caudales ecológicos será exigible, siempre y en todo caso, cuando exista una legislación prevalente como la aplicable en Red Natura o en la Lista de Humedales de Importancia Internacional de acuerdo de acuerdo con el Convenio de Ramsar, de 2 de febrero de 1971, en la que se establece la prevalencia del caudal ecológico frente al uso.
En todo caso, la exigibilidad del cumplimiento de los caudales se mantendrá atendiendo al estado en que se encuentren los ríos aguas abajo debido a previas situaciones de estrés hídrico cuando, pese a haber cesado la aportación natural aguas arriba, se puedan realizar aportaciones adicionales provenientes de agua embalsada que pudieran contribuir a mitigar tal estrés.
Aquellas subzonas o sistemas de explotación que, conforme al sistema de indicadores de sequía integrado en el Plan Especial de Actuación ante Situaciones de Alerta y Eventual Sequía de la demarcación hidrográfica correspondiente, se encuentren afectados por este fenómeno coyuntural, con sequía formalmente declarada, podrán aplicar un régimen de caudales ecológicos menos exigente de acuerdo a lo previsto en su plan hidrológico, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18.4 del RPH.
Los caudales de desembalse a pie de presa que sea preciso liberar para mantener el régimen de caudales ecológicos, pueden ser objeto de concesión o autorización para aprovechamiento hidroeléctrico, en la medida en que no distorsione el régimen de caudales ecológicos aguas abajo de la presa.
Los caudales desembalsados para mantener el régimen de caudales ecológicos deberán ofrecer unas condiciones de calidad, y en especial de oxigenación, que no pongan en riesgo los objetivos ambientales de la masa de agua superficial situada inmediatamente aguas abajo de la presa que los libera por causa de las operaciones de suelta de estos caudales. Por otra parte, la masa de agua que reciba los caudales ecológicos no deberá registrar un deterioro en su estado o potencial como consecuencia de recibir unos caudales ecológicos en peores condiciones cualitativas que las de entrada al embalse que los libera. En la exigibilidad de estos requisitos, serán de aplicación los periodos temporales que se regulan en la disposición transitoria quinta en relación a la adaptación de los órganos de desagüe de las presas.
Artículo 49 quinquies. Control y seguimiento del régimen de caudales ecológicos.
Los organismos de cuenca vigilarán el cumplimiento de los regímenes de caudales ecológicos en las estaciones de aforo integradas en redes de control que reúnan condiciones adecuadas para este fin. Adicionalmente, podrán valorar el cumplimiento de los regímenes de caudales ecológicos mediante campañas de aforo específicas u otros procedimientos.
Se entenderá que se produce el incumplimiento del régimen de caudales ecológicos establecido en el correspondiente plan hidrológico cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
Si en algún momento los caudales mínimos han sido inferiores al 50 % del valor establecido en los términos que resulte exigible de conformidad con lo previsto en el artículo 49 quáter.
Si durante más de 72 horas, a lo largo de un mes, se incumplen los caudales mínimos, máximos o de desembalse, establecidos como componentes del régimen de caudales ecológicos en, al menos, un 20 % de su valor.
Si, durante una semana en más de seis episodios instantáneos, se incumplen las condiciones máximas o mínimas establecidas en, al menos, un 20 % de su valor.
Si las tasas máximas de cambio se incumplen en más de tres ocasiones en un mes en, al menos, un 20 % de su valor.
En ningún caso se admitirá que de forma sistemática o prolongada en el tiempo, los caudales ecológicos circulantes se encuentren dentro de los márgenes de reducción indicados en las letras b), c) y d).
Cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el plan hidrológico de cuenca podrá fijar unas reglas menos exigentes, que no podrán ser generales sino referidas a masas de agua específicas, siempre y cuando el uso de esta excepción no ponga en riesgo el logro de los objetivos ambientales generales previstos en la legislación.
Los titulares de aprovechamientos de aguas que incorporen en el mismo una presa con embalse están obligados a instalar y mantener los sistemas de medición que garanticen la información precisa sobre el mantenimiento de los caudales ecológicos, debiendo comunicar al organismo de cuenca con la periodicidad que éste establezca, los caudales desembalsados para el cumplimiento del régimen de caudales ecológicos.
Los titulares de aprovechamientos de aguas que no incluyan sistemas de regulación en su título habilitante, están obligados a instalar y mantener sistemas de medición que garanticen la información precisa sobre el mantenimiento de los caudales ecológicos en sus puntos de captación.
El incumplimiento sistemático del régimen de caudales ecológicos en una masa de agua, entendiendo como tal el registro de alguna de las circunstancias indicadas en el apartado 2 durante tres meses consecutivos, conducirá a la clasificación de dicha masa como en riesgo de no alcanzar los objetivos ambientales.
La operación de los órganos de desagüe de las presas por razones de seguridad en situaciones extraordinarias debidamente acreditadas podrá dar lugar al incumplimiento coyuntural del régimen de caudales ecológicos, aunque esto suponga el deterioro temporal del estado o potencial de la masa de agua.»
Diez. Se modifica la enumeración del apartado 2, que pasa a ser apartado 3, y se incorpora un nuevo apartado 2 en el artículo 96 que queda redactado como sigue:
«2. Las concesiones y reservas para usos existentes o previsibles se otorgan según las disponibilidades existentes obtenidas una vez que se ha aplicado la restricción derivada del cumplimiento de los caudales ecológicos de conformidad con el artículo 49 ter.»
Once. El apartado 1 del artículo 78 queda redactado como sigue:
«1. Para realizar cualquier tipo de construcción en zona de policía de cauces, se exigirá la autorización previa al organismo de cuenca, a menos que el correspondiente Plan de Ordenación Urbana, otras figuras de ordenamiento urbanístico o planes de obras de la Administración, hubieran sido informados por el organismo de cuenca y hubieran recogido las oportunas previsiones formuladas al efecto. En todos los casos, los proyectos derivados del desarrollo del planeamiento deberán ser comunicados al organismo de cuenca para que se analicen las posibles afecciones al dominio público hidráulico y a lo dispuesto en el artículo 9, 9 bis, 9 ter, 9 quáter, 14 y 14 bis.»
Doce. Se modifican la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 126, que quedan redactados del siguiente modo:
«a) En el caso de estabilización de márgenes o labores de mera conservación y mantenimiento de cauces, la documentación comprenderá, como mínimo, un plano de planta a escala de la obra a ejecutar, en el que la misma quede perfectamente definida en relación con ambas márgenes del cauce, acompañado de una sucinta memoria descriptiva.
Cuando por la índole de la obra solicitada, pueda verse modificada la capacidad de evacuación del cauce, se incluirán perfiles transversales del mismo y un cálculo justificativo de la capacidad a distintos niveles. Se podrán sustituir los planos a escala por croquis acotados, si se trata de obras de poca importancia a realizar en cauces públicos de escasa entidad.»
«2. Podrá prescindirse de la información pública cuando los estudios hidráulicos realizados por el solicitante y validados por la Administración hidráulica competente demuestren que no se produce un incremento de niveles tanto en la otra margen del río como aguas arriba y abajo del tramo en cuestión, o bien se trate de estabilización de márgenes, labores de mera conservación y mantenimiento de cauces, puentes, pasarelas y coberturas de escasa importancia en cauces de pequeña entidad.»
Trece. Se añade un artículo 126 ter en la sección 5.ª del capítulo III del título II con la siguiente redacción:
«Artículo 126 ter. Criterios de diseño y conservación para obras de protección, modificaciones en los cauces y obras de paso.
Además del cumplimiento de los requisitos previstos en los dos artículos anteriores con carácter general, se establecen los siguientes criterios para el diseño de las actuaciones en dominio público hidráulico:
En las obras de protección frente a inundaciones se tenderá, en lo posible, a aumentar el espacio del cauce y no agravar la inundabilidad y el riesgo preexistente aguas arriba y aguas abajo de la actuación, teniendo en consideración lo establecido en el artículo 28.3 y el párrafo segundo del artículo 36.2 Plan Hidrológico Nacional aprobado por la Ley 10/2001, de 5 de julio.
Como criterio general no será autorizable la realización de cubrimientos de los cauces ni la alteración de su trazado, sin perjuicio de la aplicación de lo establecido en los apartados 3, 4 y 5. En los casos excepcionales debidamente justificados en los que se plantee la autorización de cubrimientos, la sección será, en lo posible, visitable y dispondrá de los elementos necesarios para su correcto mantenimiento y en cualquier caso, deberá permitir el desagüe del caudal de avenida de 500 años de período de retorno.
El diseño de los puentes, pasarelas y obras de drenaje transversal en las autopistas, autovías, vías rápidas y nuevas carreteras convencionales y de la red ferroviaria, así como de aquellas otras vías de comunicación que den acceso a instalaciones y servicios básicos para la planificación de protección civil, se realizará de forma que no se ocupe la vía de intenso desagüe con terraplenes o estribos de la estructura de paso y no se produzcan alteraciones significativas de la zona de flujo preferente, para lo cual la obra de paso se complementará con posibles obras de drenaje adicionales y pasos inferiores.
En caso necesario, podrán ubicarse pilas dentro de la vía de intenso desagüe, minimizando siempre la alteración del régimen hidráulico, y garantizando que la sobreelevación producida sea inferior a los límites establecidos en el artículo 9.2. En aquellas zonas donde pueda verse afectada la seguridad de las personas y bienes o el posible desarrollo urbanístico, la sobreelevación máxima será inferior a 10 cm.
Los puentes en caminos vecinales, vías y caminos de servicio y otras infraestructuras de baja intensidad de tráfico rodado, deberán tener, al menos, la misma capacidad de desagüe que el cauce en los tramos inmediatamente aguas arriba y aguas abajo. Asimismo, se diseñarán para no suponer un obstáculo a la circulación de los sedimentos y de la fauna piscícola, tanto en ascenso como en descenso.
En el diseño de los drenajes transversales de las vías de comunicación se respetarán en la medida de lo posible las áreas de drenaje naturales y deberán adoptarse las medidas necesarias para limitar el incremento del riesgo de inundación que pueda derivarse.
En todo caso, los titulares de estas infraestructuras deberán realizar las labores de conservación necesarias que garanticen el mantenimiento de la capacidad de desagüe de la misma, para lo cual los particulares facilitarán el acceso de los equipos de conservación a sus propiedades, no pudiendo realizar actuaciones que disminuyan la capacidad de drenaje de las infraestructuras.
Las nuevas urbanizaciones, polígonos industriales y desarrollos urbanísticos en general, deberán introducir sistemas de drenaje sostenible, tales como superficies y acabados permeables, de forma que el eventual incremento del riesgo de inundación se mitigue. A tal efecto, el expediente del desarrollo urbanístico deberá incluir un estudio hidrológico-hidráulico que lo justifique.»
Catorce. Se modifica el título del capítulo I del título III, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO I. Normas generales, apeo y deslinde del dominio público, y zonas de protección y reservas hidrológicas»
Quince. Se crea una nueva sección 4.ª con la denominación de «Régimen Jurídico de las Reservas Hidrológicas», en el capítulo I del título III.
Dieciséis. Se incorporan en dicha sección los artículos 244 bis, 244 ter, 244 quáter, 244 quinquies y 244 sexies con la siguiente redacción:
«Artículo 244 bis. Reservas hidrológicas. Concepto y tipología.
A los efectos del artículo 25 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, constituyen una reserva hidrológica los ríos, tramos de río, lagos, acuíferos, masas de agua o partes de masas de agua, declarados como tales dadas sus especiales características o su importancia hidrológica para su conservación en estado natural.
Estas reservas se circunscribirán estrictamente a los bienes de dominio público hidráulico.
Para determinar si las reservas hidrológicas poseen especiales características o una importancia hidrológica, se atenderá al estado de las aguas o a sus características hidromorfológicas:
En cuanto al estado, se podrán declarar como reserva hidrológica aquéllas que estando en muy buen estado o buen estado, tengan una relevancia especial, bien por su singularidad, representatividad de las distintas categorías o tipos de masas de agua, o por ser consideradas como sitios de referencia de la Directiva Marco del Agua (DMA).
En cuanto a las características hidromorfológicas, se podrán declarar como reserva hidrológica aquéllas que sean representativas de las distintas hidromorfologías existentes:
1.º En cuanto a cauces (ríos o tramos de ríos) el régimen y la estacionalidad del régimen de caudales asociado (permanente, temporal o estacional, intermitente o fuertemente estacional o efímero, entre otros) y el origen de sus aportaciones (glacial, nival, nivo-pluvial, pluvio-nival, pluvial oceánico, pluvial mediterráneo, entre otros).
Además, la tipología en cuanto al tipo de fondo de valle, trazado, morfología y geometría del cauce (recto, meandriforme, trenzado, divagante, anastomosado, rambla, entre otros); la estructura y sustrato del lecho; o las características de sus riberas.
2.º En cuanto a lagos, el origen y características geológicas, el régimen de aportación, la frecuencia y persistencia de la inundación de la cubeta, la profundidad o las características de sus riberas.
3.º En cuanto a los acuíferos, el origen y características geológicas, las características hidrogeológicas o su conexión con los ecosistemas terrestres asociados.
Se entenderá por estado natural aquél en el que se haya constatado la nula o escasa alteración de los procesos naturales como consecuencia de la intervención humana, de forma que la reserva hidrológica mantenga las características que dan lugar a hacerla merecedora de protección y podrán utilizarse como sitios de referencia de la DMA.
Las reservas hidrológicas se clasifican en tres grupos:
Reservas naturales fluviales. Son aquellos cauces, o tramos de cauces, de corrientes naturales, continuas o discontinuas, en los que, teniendo las características de representatividad indicadas en el apartado anterior, las presiones e impactos producidos como consecuencia de la actividad humana no han alterado el estado natural que motivó su declaración.
Reservas naturales lacustres. Son aquellos lagos o masas de agua de la categoría lago, y sus lechos, en los que, teniendo las características de representatividad indicadas en el apartado anterior, las presiones e impactos producidos como consecuencia de la actividad humana no han alterado el estado natural que motivó su declaración.
Reservas naturales subterráneas. Son aquellos acuíferos o masas de agua subterráneas, en los que, teniendo las características de representatividad indicadas en el apartado anterior, las presiones e impactos producidos como consecuencia de la actividad humana no han alterado el estado natural que motivó su declaración.
Artículo 244 ter. Declaración de las reservas hidrológicas.
En la regulación de la declaración de reservas hidrológicas en las demarcaciones hidrográficas intracomunitarias, que corresponde realizar a las comunidades autónomas competentes para su planificación, regulación y gestión, el procedimiento establecido por éstas se sujetará a lo dispuesto en los apartados 5 y 7 y se realizará por la Administración hidráulica intracomunitaria correspondiente y sus órganos colegiados equivalentes.
Las reservas hidrológicas en las demarcaciones hidrográficas intercomunitarias se declararán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 25 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, y en este artículo. A tal efecto, la declaración tendrá lugar mediante acuerdo de Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, previo informe del Consejo Nacional del Agua y consulta a las comunidades autónomas.
La propuesta de declaración contendrá los datos identificativos que figuran en el artículo 244 sexies para su inclusión en el Catálogo Nacional de Reservas Hidrológicas, así como la información necesaria para su inclusión en el registro de zonas protegidas que se especifica en el artículo 24.4 del Reglamento de la Planificación Hidrológica.
La propuesta de declaración será elaborada por la Dirección General del Agua a partir de la información suministrada por los organismos de cuenca y en especial de la información disponible en el Plan Hidrológico de cada demarcación, e irá acompañada de una Memoria que exprese las razones que motivan la declaración de cada una de las reservas, el grupo de reserva hidrológica de que se trata y un análisis sobre las presiones significativas existentes.
En el proceso de elaboración de la propuesta de declaración se deberán incorporar los requisitos establecidos en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, de manera que la propuesta:
Será objeto de consulta pública durante al menos un mes en la Web del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente para que se formulen las alegaciones que estimen oportunas.
Se someterá a consulta del Consejo del Agua de cada una de las Demarcaciones Hidrográficas afectadas, por el procedimiento escrito en los términos previstos en la norma que regula dicho órgano de participación.
Se someterá a consulta del Consejo Asesor de Medio Ambiente y al Consejo Nacional del Agua.
Se fomentará la participación activa de los ciudadanos mediante la constitución de foros o grupos de trabajo en los que podrán participar además de las partes interesadas, personas de reconocido prestigio y experiencia en esta materia.
Una vez declaradas, la Dirección General del Agua informará a los organismos de cuenca y éstos al Comité de Autoridades Competentes con la finalidad de garantizar la revisión y actualización del registro de zonas protegidas de conformidad con el artículo 25 del Reglamento de Planificación Hidrológica y se publicará en el “Boletín Oficial del Estado”.
La declaración de nuevas reservas conllevará la actualización automática del correspondiente Plan Hidrológico, debiendo proceder el organismo de cuenca a incluirlas formalmente en el mismo y a publicar dicha actualización del Plan en su web y en el “Boletín Oficial del Estado” cuando implique cambios en la parte publicada en el mismo.
Artículo 244 quáter. Protección de las reservas.
El régimen de protección de las reservas hidrológicas declaradas comprende, al menos, las siguientes medidas:
No se otorgarán nuevas concesiones ni se autorizarán actividades o declaraciones responsables sobre el dominio público hidráulico que pongan en riesgo el mantenimiento del estado de naturalidad y las características hidromorfológicas que motivaron la declaración de cada reserva hidrológica. Queda exceptuada de esta limitación el aprovechamiento de las aguas para abastecimiento urbano cuando no existan otras alternativas viables de suministro; en cuyo caso, se atenderá para cada situación específica, a su debida justificación y al resultado del análisis de la repercusión ambiental que pudieren ocasionar.
No se autorizarán modificaciones de las concesiones o autorizaciones existentes que pongan en riesgo el mantenimiento del estado de naturalidad y las características hidromorfológicas que motivaron la declaración de cada reserva hidrológica.
Podrán ser objeto de revisión, de oficio, por el organismo de cuenca, las concesiones, autorizaciones o declaraciones responsables existentes cuando la actividad o uso sobre el recurso hídrico o sobre la morfología de las reservas hidrológicas pudiere producir efectos negativos o de alto riesgo ecológico, cuando así lo indique un análisis previo de impactos y presiones.
Las reservas declaradas deberán ser respetadas por los instrumentos de ordenación urbanística; a tal fin, deberá solicitarse informe al organismo de cuenca de conformidad con el artículo 25 del TRLA.
En aquellos casos en que, por una intervención humana, se produzca el deterioro del estado o de las características hidromorfológicas de las reservas hidrológicas declaradas, el organismo de cuenca, sin perjuicio de la iniciación del procedimiento sancionador que corresponda, adoptará las medidas precisas para impedir un mayor deterioro y posibilitar la recuperación de esas características y del estado inicial.
A tal efecto se repercutirá a los causantes del deterioro, las responsabilidades que procedan.
Artículo 244 quinquies. Gestión de las reservas.
El organismo de cuenca establecerá un conjunto de medidas de gestión de las reservas hidrológicas declaradas, que se incorporarán en los Programas de medidas de los Planes Hidrológicos de demarcación, en las que se contemplarán los siguientes aspectos:
Actividades de conservación y mejora del estado de la reserva hidrológica, a través de la identificación de las principales presiones y de las medidas de gestión asociadas.
Actividades de evaluación y seguimiento del estado de la reserva hidrológica, incluyendo los efectos del cambio climático.
Actividades de puesta en valor de las reservas hidrológicas de la cuenca.
Indicadores de seguimiento de las actividades.
El organismo de cuenca llevará a cabo medidas de coordinación con las comunidades autónomas, respecto a las reservas hidrológicas declaradas, en relación con otras figuras de protección que hubiesen establecido en ejercicio de sus competencias respectivas las comunidades autónomas o, en su caso, el Estado, de acuerdo con la legislación ambiental y de protección de la naturaleza.
Artículo 244 sexies. Catálogo Nacional de Reservas Hidrológicas.
El Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, creará y mantendrá actualizado el Catálogo Nacional de Reservas Hidrológicas, que almacenará toda la información de las mismas, y en especial la situación y los límites geográficos de cada una de las reservas que se definirán mediante un sistema de información geográfica.
Los datos para identificar cada una de las reservas hidrológicas declaradas, son los siguientes:
Código de la reserva hidrológica, que estará configurado por el código oficial de la demarcación hidrográfica, el grupo al que pertenece y un número correlativo.
Demarcación Hidrográfica.
Comunidad autónoma.
Grupo de la reserva hidrológica.
Nombre de la reserva hidrológica.
Longitud (km) o área (km2) o perímetro (km).
Nombre de los cauces principales o masas de agua asociadas.
Coordenadas UTM X, UTM Y, y el HUSO en el sistema de referencia ETRS89 de los puntos iniciales de los cauces principales de cada reserva natural fluvial y del punto final de cada reserva natural fluvial.
Coordenadas UTM X, UTM Y, y el HUSO en el sistema de referencia ETRS89 del centroide del polígono asociado a las reservas naturales lacustres y subterráneas.
El soporte del Catálogo Nacional se elaborará y mantendrá actualizado en la página web del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, de manera que la información recogida en este sistema permita cumplir con lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio.
Las comunidades autónomas con competencias en las cuencas intracomunitarias facilitarán al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente la información establecida en los puntos anteriores para mantener actualizado el Catálogo Nacional de Reservas Hidrológicas en lo relativo a las reservas hidrológicas de su competencia que declaren.»
Diecisiete. Se modifica el artículo 245.5.d) quedando redactado de la siguiente manera:
«d) Sustancia peligrosa: las sustancias o grupos de sustancias que son tóxicas, persistentes y bioacumulables, así como otras sustancias o grupos de sustancias que entrañan un nivel de riesgo análogo. En particular, son sustancias peligrosas todas las enumeradas en los anexos IV y V del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental, independientemente de la clase atribuida (prioritarias, peligrosas prioritarias, otros contaminantes o preferentes).»
Dieciocho. Se modifica el artículo 253 en sus apartados 1 y 2, que quedan redactados como sigue:
«1. Los titulares de los vertidos de naturaleza urbana o asimilable procedentes de núcleos aislados de población inferior a 250 habitantes-equivalentes y sin posibilidad de formar parte de una aglomeración urbana, prevista en el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas, y los de vertidos domésticos generados en instalaciones industriales presentarán ante el organismo de cuenca una declaración de vertido simplificada.
Dicha declaración de vertido simplificada contendrá, como mínimo, la situación del vertido y una memoria descriptiva de las instalaciones de depuración y evacuación del mismo. El modelo de dicha declaración será aprobado por el Ministro de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.
Comprobado que el vertido es compatible con los objetivos medioambientales del medio receptor y con los derechos de terceros, el organismo de cuenca otorgará la autorización adecuada a las características del vertido. Si, por el contrario, no concurre esa compatibilidad, se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 247 y siguientes.»
Diecinueve. Se modifica el artículo 254 y se añaden dos nuevos artículos 254 bis y 254 ter, con la siguiente redacción:
«Artículo 254. Censos de Vertidos Autorizados.
Con objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del TRLA los organismos de cuenca llevarán un Censo de Vertidos Autorizados.
Esta información deberá permitir cumplir con lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
En aras de la colaboración interadministrativa, la Dirección General del Agua del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente llevará el Censo Nacional de Vertidos donde figurarán los datos correspondientes a los vertidos cuya autorización corresponde a los organismos de cuenca y a las Administraciones hidráulicas autonómicas, así como los vertidos efectuados desde tierra al mar, según los datos proporcionados por las comunidades autónomas.
Esta información deberá permitir cumplir con lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 27/2006, de 18 de julio; a este fin, los ciudadanos podrán acceder libre y gratuitamente a la información contenida en el Censo Nacional de Vertidos.
La información recogida en los censos de vertidos deberá permitir cumplir con lo dispuesto en la Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España; en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público; y en las demás obligaciones y compromisos internacionales adquiridos por el Reino de España, especialmente los derivados de su inclusión como Estado miembro de la Unión Europea y como parte firmante de los convenios internacionales.
Artículo 254 bis. Contenido de los Censos de Vertidos Autorizados y del Censo Nacional de Vertidos.
Los Censos de Vertidos Autorizados de los organismos de cuenca así como el Censo Nacional de Vertidos contendrán, al menos, la siguiente información que se cumplimentará atendiendo a las especificaciones del anexo VII:
Titular y localización del vertido.
Actividad generadora y características de las aguas residuales.
Características cualitativas y cuantitativas del vertido, con indicación de la presencia de sustancias peligrosas.
Calidad ambiental del medio receptor.
Instalaciones de depuración.
Programa de reducción de la contaminación.
Tipo de autorización de vertido de aguas residuales.
Información adicional.
Para garantizar la actualización adecuada del Censo Nacional de Vertidos, los órganos competentes suministrarán la información que figura en el anexo VII a la Dirección General del Agua con una periodicidad anual. El envío se realizará a través de servicios web mediante ficheros de intercambio y en formato compatible con el Censo Nacional de Vertidos.
Los órganos competentes para el envío de la información son:
Para el suministro de información sobre vertidos a dominio público hidráulico: los organismos de cuenca en las demarcaciones hidrográficas intercomunitarias y las Administraciones hidráulicas de las comunidades autónomas en las intracomunitarias.
Para el suministro de información sobre vertidos a dominio público marítimo-terrestre: las comunidades autónomas y las ciudades autónomas.
Este régimen no se verá alterado por que la actividad esté sujeta a autorización ambiental integrada o se haya suscrito una encomienda de gestión sobre autorizaciones de vertido con otra Administración hidráulica.
Artículo 254 ter. Sistema informático de soporte al Censo Nacional de Vertidos.
La Dirección General del Agua desarrollará el sistema informático que dará soporte al Censo Nacional de Vertidos.
La Dirección General de Agua velará por la calidad y precisión de la información del Censo Nacional de Vertidos. A tal efecto, los datos suministrados por los órganos competentes se someterán a un proceso de validación a fin de garantizar que sea precisa, actualizada y susceptible de comparación.
El Censo Nacional de Vertidos se adaptará en materia de seguridad e interoperabilidad a lo previsto en el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica, y en el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración electrónica, y en particular, a las normas técnicas de interoperabilidad relativas al documento electrónico, a la firma electrónica y al modelo de datos para el intercambio de asientos entre las Entidades Registrales.»
Veinte. Se modifica el artículo 259 ter.1.d) que queda redactado como sigue:
«d) Los aliviaderos del sistema colector de saneamiento y los de entrada a la depuradora deberán dotarse de los elementos pertinentes en función de su ubicación, antigüedad y el tamaño del área drenada para limitar la contaminación producida por sólidos gruesos y flotantes. Estos elementos no deben producir una reducción significativa de la capacidad hidráulica de desagüe de los aliviaderos, tanto en su funcionamiento habitual como en caso de fallo.»
Veintiuno. Se incorporan los siguientes apartados al artículo 260:
«3. La autorización de vertido de los lixiviados producidos por depósitos al aire libre de residuos o productos derivados de actividades industriales y de aprovechamientos extractivos debe referirse no sólo a la fase de explotación y al cierre de la instalación, sino a todo el periodo de tiempo en el que se produzcan lixiviados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22 bis de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.
Con carácter previo a la obtención de la autorización administrativa necesaria para realizar un depósito al aire libre de residuos o productos derivados de actividades industriales y de aprovechamientos extractivos, y que contenga alguna de las sustancias peligrosas previstas en el artículo 245, se deberá acreditar ante el organismo de cuenca que no va a provocar contaminación o degradación del dominio público hidráulico en los términos previstos en el artículo 97 del TRLA.»
Veintidós. Se modifica el artículo 289.1, queda redactado como sigue:
«1. Los vertidos al dominio público hidráulico estarán gravados con una tasa destinada al estudio, control, protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica, que se denominará canon de control de vertidos, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 113.1 del TRLA.
El organismo de cuenca adoptará las medidas necesarias para acreditar el cumplimiento del destino de la tasa a la realización de las actuaciones que la justifican, siendo al menos las siguientes:
Vigilancia del cumplimiento de las condiciones de las autorizaciones de vertido a través de los planes de inspección en cumplimiento del artículo 94 del TRLA.
Vigilancia del cumplimiento de los objetivos medioambientales a través de los programas de seguimiento del estado de las aguas conforme a lo previsto en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental.
Mantenimiento del sistema de intercambio de información sobre vertidos y calidad de las aguas en cumplimiento del artículo 15 del TRLA.
El canon de control de vertidos será independiente de los cánones o tasas que puedan establecer las comunidades autónomas o las corporaciones locales para financiar obras de saneamiento y depuración, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 113.7 del TRLA.»
Veintitrés. Se modifica el artículo 291.2, queda redactado como sigue:
«2. Dicho precio unitario se calculará multiplicando el precio básico por metro cúbico determinado de acuerdo con el artículo 113.3 del TRLA por un coeficiente de mayoración o minoración conforme al procedimiento descrito en el anexo IV de este reglamento. Los precios básicos podrán revisarse periódicamente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.»
Veinticuatro. Se modifica el artículo 303, que queda redactado como sigue:
«Artículo 303. Puesta al cobro del canon de regulación.
El canon podrá ser puesto al cobro a partir de la aplicación del presupuesto del ejercicio correspondiente o de la prórroga del anterior.
En el caso de que el canon de regulación no pudiera ser puesto al cobro en el ejercicio corriente, debido a retrasos motivados por tramitación de impugnaciones o recursos, o por otras causas, el organismo gestor podrá aplicar el último aprobado que haya devenido firme.»
Veinticinco. Se modifica el artículo 310, que queda redactado como sigue:
«Artículo 310. Puesta al cobro de la tarifa de utilización del agua.
La tarifa podrá ser puesta al cobro a partir de la aplicación del presupuesto del ejercicio correspondiente o de la prórroga del anterior.
En el caso de que la tarifa no pudiera ser puesta al cobro en el ejercicio corriente, debido a retrasos motivados por tramitación de Impugnaciones o recursos o por otras causas, el organismo gestor podrá aplicar la última aprobada que haya devenido firme.»
Veintiséis. Se incorpora una nueva letra n) en el artículo 315 con la siguiente redacción:
«n) Las acciones u omisiones contrarias al régimen de protección de las reservas hidrológicas o al régimen de caudales ecológicos cuando no sean susceptibles de causar daños graves al medio.»
Veintisiete. Se incorpora una nueva letra i) en el artículo 316 con la siguiente redacción:
«i) Las acciones u omisiones contrarias al régimen de protección de las reservas hidrológicas o al régimen de caudales ecológicos cuando sean susceptibles de causar daños graves al medio.»
Veintiocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 367, que queda redactado como sigue:
«2. El titular deberá elaborar las normas de explotación y los planes de emergencia de la presa y embalse en el caso de que sea de aplicación, que deberán ser aprobadas por la administración de acuerdo con el artículo 362.2.d), así como disponer de los medios humanos y materiales necesarios para garantizar el cumplimiento de lo establecido en estos documentos y otras obligaciones en materia de seguridad.»
Veintinueve. Se añade la siguiente disposición adicional sexta.
«Disposición adicional sexta. Régimen aplicable a las ciudades de Ceuta y Melilla para las zonas de flujo preferente y zonas inundables.
Para las ciudades de Ceuta y Melilla, la potestad que el artículo 9 bis, 9 ter y 9 quáter y el artículo 14 bis reconoce a las comunidades autónomas para establecer normas complementarias respecto a las limitaciones a los usos en la zona de flujo preferente y en la zona inundable respectivamente, podrán ser ejercidas directamente en el Plan General de Ordenación Urbana.»
Treinta. Se añade la siguiente disposición adicional séptima:
«Disposición adicional séptima. Primer envío de información al sistema informático que da soporte al Censo Nacional de Vertidos.
Los órganos competentes deberán enviar por primera vez la información establecida en el artículo 254 bis. 1 antes del 31 de diciembre de 2017.»
Treinta y uno. Se modifica el primer párrafo del segundo apartado de la disposición transitoria tercera:
«2. Los titulares de las autorizaciones de vertido vigentes y las que se hayan solicitado hasta el 31 de diciembre de 2015, deberán dotar a los puntos de desbordamiento de sistemas de cuantificación de alivios, con fecha límite el 21 de septiembre de 2016, y deberán presentar la documentación técnica a la que hacen referencia los artículos 246.2.e´) y, en su caso, 246.3.c) como máximo antes del 31 de diciembre de 2019, siempre que estén incluidas en alguno de los siguientes grupos:»
Treinta y dos. Se añade la siguiente disposición transitoria quinta:
«Disposición transitoria quinta. Adaptación de órganos de desagüe.
Para aquellos casos en que los elementos de desagüe de las presas e instalaciones complementarias no permitan, con las debidas precauciones y garantías de seguridad, liberar los regímenes de caudales ecológicos, se establece el siguiente plazo transitorio para su adecuación y, así, poder satisfacer el régimen de caudales ecológicos:
Las presas de titularidad privada dispondrán hasta el 31 de diciembre de 2017, salvo que exista un plazo más corto fijado en el correspondiente plan hidrológico, para que el titular de la infraestructura presente la documentación técnica descriptiva de la solución que propone, para su autorización por el organismo de cuenca, quien en dicha autorización fijará el plazo máximo en el que las obras deberán entran en servicio, sin que, salvo justificación específica, este pueda ser superior a cinco años.
Del mismo modo, las presas de titularidad pública llevarán a cabo las modificaciones que resulten necesarias de acuerdo con lo previsto en el programa de medidas que acompañe al correspondiente plan hidrológico.»
Treinta y tres. Se modifica la disposición final única, que queda redactada como sigue:
«Disposición final única. Habilitación normativa.
En virtud de la disposición final segunda del TRLA, se faculta al Ministro de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones de carácter técnico resulten necesarias para su correcta aplicación, así como para modificar los anexos de acuerdo con la normativa de la Unión Europea o lo aconsejen las circunstancias medioambientales o los avances científicos o tecnológicos.»
Treinta y cuatro. Se modifican las notas (), () y (****) del anexo IV, que quedan redactadas como sigue:
«(***) Clasificación de los vertidos según la actividad industrial.
| Clase | Grupo | Descripción |
|---|---|---|
| Clase 1 | 0 | Servicios. |
| Clase 1 | 1 | Energía y agua. |
| Clase 1 | 2 | Metalurgia. |
| Clase 1 | 3 | Alimentación. |
| Clase 1 | 4 | Conservera. |
| Clase 1 | 5 | Confección. |
| Clase 1 | 6 | Madera. |
| Clase 1 | 7 | Manufacturas diversas. |
| Clase 1 | 7 Bis | Agricultura, caza y pesca. |
| Clase 1 | 7 Ter | Gestión de residuos. |
| Clase 2 | 8 | Minería. |
| Clase 2 | 9 | Química. |
| Clase 2 | 10 | Construcción. |
| Clase 2 | 11 | Bebidas y tabaco. |
| Clase 2 | 12 | Carnes y lácteos. |
| Clase 2 | 13 | Textil. |
| Clase 2 | 14 | Papel. |
| Clase 3 | 15 | Curtidos. |
| Clase 3 | 16 | Tratamiento de superficies. |
| Clase 3 | 17 | Zootecnia. |
Clasificación de los vertidos grupos de actividad clasificación por CNAE.
| CNAE | Título | Grupo | Clase |
|---|---|---|---|
| 0141 | Explotación de ganado bovino para la producción de leche. | 17 | 3 |
| 0142 | Explotación de otro ganado bovino y búfalos. | 17 | 3 |
| 0143 | Explotación de caballos y otros equinos. | 17 | 3 |
| 0144 | Explotación de camellos y otros camélidos. | 17 | 3 |
| 0145 | Explotación de ganado ovino y caprino. | 17 | 3 |
| 0146 | Explotación de ganado porcino. | 17 | 3 |
| 0147 | Avicultura. | 17 | 3 |
| 0149 | Otras explotaciones de ganado. | 17 | 3 |
| 0150 | Producción agrícola combinada con la producción ganadera. | 17 | 3 |
| 0161 | Actividades de apoyo a la agricultura. | 0 | 1 |
| 0162 | Actividades de apoyo a la ganadería. | 0 | 1 |
| 0163 | Actividades de preparación posterior a la cosecha. | 0 | 1 |
| 0164 | Tratamiento de semillas para reproducción. | 0 | 1 |
| 0321 | Acuicultura marina. | 17 | 3 |
| 0322 | Acuicultura en agua dulce. | 17 | 3 |
| 0510 | Extracción de antracita y hulla. | 8 | 2 |
| 0520 | Extracción de lignito. | 8 | 2 |
| 0610 | Extracción de crudo de petróleo. | 8 | 2 |
| 0620 | Extracción de gas natural. | 8 | 2 |
| 0710 | Extracción de minerales de hierro. | 8 | 2 |
| 0721 | Extracción de minerales de uranio y torio. | 8 | 2 |
| 0729 | Extracción de otros minerales metálicos no férreos. | 8 | 2 |
| 0811 | Extracción de piedra ornamental y para la construcción, piedra caliza, yeso, creta y pizarra. | 8 | 2 |
| 0812 | Extracción de gravas y arenas; extracción de arcilla y caolín. | 8 | 2 |
| 0891 | Extracción de minerales para productos químicos y fertilizantes. | 8 | 2 |
| 0892 | Extracción de turba. | 8 | 2 |
| 0893 | Extracción de sal. | 8 | 2 |
| 0899 | Otras industrias extractivas n.c.o.p. | 8 | 2 |
| 0910 | Actividades de apoyo a la extracción de petróleo y gas natural. | 0 | 1 |
| 0990 | Actividades de apoyo a otras industrias extractivas. | 0 | 1 |
| 1011 | Procesado y conservación de carne. | 12 | 2 |
| 1012 | Procesado y conservación de volatería. | 12 | 2 |
| 1013 | Elaboración de productos cárnicos y de volatería. | 4 | 1 |
| 1021 | Procesado de pescados, crustáceos y moluscos. | 4 | 1 |
| 1022 | Fabricación de conservas de pescado. | 4 | 1 |
| 1031 | Procesado y conservación de patatas. | 4 | 1 |
| 1032 | Elaboración de zumos de frutas y hortalizas. | 4 | 1 |
| 1039 | Otro procesado y conservación de frutas y hortalizas. | 4 | 1 |
| 1042 | Fabricación de margarina y grasas comestibles similares. | 12 | 2 |
| 1043 | Fabricación de aceite de oliva. | 3 | 1 |
| 1044 | Fabricación de otros aceites y grasas. | 3 | 1 |
| 1052 | Elaboración de helados. | 12 | 2 |
| 1053 | Fabricación de quesos. | 12 | 2 |
| 1054 | Preparación de leche y otros productos lácteos. | 12 | 2 |
| 1061 | Fabricación de productos de molinería. | 3 | 1 |
| 1062 | Fabricación de almidones y productos amiláceos. | 3 | 1 |
| 1071 | Fabricación de pan y de productos frescos de panadería y pastelería. | 3 | 1 |
| 1072 | Fabricación de galletas y productos de panadería y pastelería de larga duración. | 3 | 1 |
| 1073 | Fabricación de pastas alimenticias, cuscús y productos similares. | 3 | 1 |
| 1081 | Fabricación de azúcar. | 3 | 1 |
| 1082 | Fabricación de cacao, chocolate y productos de confitería. | 3 | 1 |
| 1083 | Elaboración de café, té e infusiones. | 3 | 1 |
| 1084 | Elaboración de especias, salsas y condimentos. | 3 | 1 |
| 1085 | Elaboración de platos y comidas preparados. | 3 | 1 |
| 1086 | Elaboración de preparados alimenticios homogeneizados y alimentos dietéticos. | 3 | 1 |
| 1089 | Elaboración de otros productos alimenticios n.c.o.p. | 3 | 1 |
| 1091 | Fabricación de productos para la alimentación de animales de granja. | 3 | 1 |
| 1092 | Fabricación de productos para la alimentación de animales de compañía. | 3 | 1 |
| 1101 | Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas. | 11 | 2 |
| 1102 | Elaboración de vinos. | 11 | 2 |
| 1103 | Elaboración de sidra y otras bebidas fermentadas a partir de frutas. | 11 | 2 |
| 1104 | Elaboración de otras bebidas no destiladas, procedentes de la fermentación. | 11 | 2 |
| 1105 | Fabricación de cerveza. | 11 | 2 |
| 1106 | Fabricación de malta. | 11 | 2 |
| 1107 | Fabricación de bebidas no alcohólicas; producción de aguas minerales y otras aguas embotelladas. | 3 | 1 |
| 1200 | Industria del tabaco. | 11 | 2 |
| 1310 | Preparación e hilado de fibras textiles. | 13 | 2 |
| 1320 | Fabricación de tejidos textiles. | 13 | 2 |
| 1330 | Acabado de textiles. | 13 | 2 |
| 1391 | Fabricación de tejidos de punto. | 13 | 2 |
| 1392 | Fabricación de artículos confeccionados con textiles, excepto prendas de vestir. | 13 | 2 |
| 1393 | Fabricación de alfombras y moquetas. | 13 | 2 |
| 1394 | Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes. | 13 | 2 |
| 1395 | Fabricación de telas no tejidas y artículos confeccionados con ellas, excepto prendas de vestir. | 13 | 2 |
| 1396 | Fabricación de otros productos textiles de uso técnico e industrial. | 13 | 2 |
| 1399 | Fabricación de otros productos textiles n.c.o.p. | 13 | 2 |
| 1411 | Confección de prendas de vestir de cuero. | 5 | 1 |
| 1412 | Confección de ropa de trabajo. | 5 | 1 |
| 1413 | Confección de otras prendas de vestir exteriores. | 5 | 1 |
| 1414 | Confección de ropa interior. | 5 | 1 |
| 1419 | Confección de otras prendas de vestir y accesorios. | 5 | 1 |
| 1420 | Fabricación de artículos de peletería. | 5 | 1 |
| 1431 | Confección de calcetería. | 5 | 1 |
| 1439 | Confección de otras prendas de vestir de punto. | 5 | 1 |
| 1511 | Preparación, curtido y acabado del cuero; preparación y teñido de pieles. | 15 | 3 |
| 1512 | Fabricación de artículos de marroquinería, viaje y de guarnicionería y talabartería. | 15 | 3 |
| 1520 | Fabricación de calzado. | 5 | 1 |
| 1610 | Aserrado y cepillado de la madera. | 6 | 1 |
| 1621 | Fabricación de chapas y tableros de madera. | 6 | 1 |
| 1622 | Fabricación de suelos de madera ensamblados. | 6 | 1 |
| 1623 | Fabricación de otras estructuras de madera y piezas de carpintería y ebanistería para la construcción. | 6 | 1 |
| 1624 | Fabricación de envases y embalajes de madera. | 6 | 1 |
| 1629 | Fabricación de otros productos de madera; artículos de corcho, cestería y espartería. | 6 | 1 |
| 1711 | Fabricación de pasta papelera. | 14 | 2 |
| 1712 | Fabricación de papel y cartón. | 14 | 2 |
| 1721 | Fabricación de papel y cartón ondulados; fabricación de envases y embalajes de papel y cartón. | 14 | 2 |
| 1722 | Fabricación de artículos de papel y cartón para uso doméstico, sanitario e higiénico. | 14 | 2 |
| 1723 | Fabricación de artículos de papelería. | 14 | 2 |
| 1724 | Fabricación de papeles pintados. | 14 | 2 |
| 1729 | Fabricación de otros artículos de papel y cartón. | 14 | 2 |
| 1811 | Artes gráficas y servicios relacionados con las mismas. | 7 | 1 |
| 1812 | Otras actividades de impresión y artes gráficas. | 7 | 1 |
| 1813 | Servicios de preimpresión y preparación de soportes. | 7 | 1 |
| 1814 | Encuadernación y servicios relacionados con la misma. | 7 | 1 |
| 1820 | Reproducción de soportes grabados. | 7 | 1 |
| 1910 | Coquerías. | 8 | 2 |
| 1920 | Refino de petróleo. | 8 | 2 |
| 2011 | Fabricación de gases industriales. | 9 | 2 |
| 2012 | Fabricación de colorantes y pigmentos. | 9 | 2 |
| 2013 | Fabricación de otros productos básicos de química inorgánica. | 9 | 2 |
| 2014 | Fabricación de otros productos básicos de química orgánica. | 9 | 2 |
| 2015 | Fabricación de fertilizantes y compuestos nitrogenados. | 9 | 2 |
| 2016 | Fabricación de plásticos en formas primarias. | 9 | 2 |
| 2017 | Fabricación de caucho sintético en formas primarias. | 9 | 2 |
| 2020 | Fabricación de pesticidas y otros productos agroquímicos. | 9 | 2 |
| 2030 | Fabricación de pinturas, barnices y revestimientos similares; tintas de imprenta y masillas. | 9 | 2 |
| 2041 | Fabricación de jabones, detergentes y otros artículos de limpieza y abrillantamiento. | 9 | 2 |
| 2042 | Fabricación de perfumes y cosméticos. | 9 | 2 |
| 2051 | Fabricación de explosivos. | 9 | 2 |
| 2052 | Fabricación de colas. | 9 | 2 |
| 2053 | Fabricación de aceites esenciales. | 9 | 2 |
| 2059 | Fabricación de otros productos químicos n.c.o.p. | 9 | 2 |
| 2060 | Fabricación de fibras artificiales y sintéticas. | 9 | 2 |
| 2110 | Fabricación de productos farmacéuticos de base. | 9 | 2 |
| 2120 | Fabricación de especialidades farmacéuticas. | 9 | 2 |
| 2211 | Fabricación de neumáticos y cámaras de caucho; reconstrucción y recauchutado de neumáticos. | 9 | 2 |
| 2219 | Fabricación de otros productos de caucho. | 9 | 2 |
| 2221 | Fabricación de placas, hojas, tubos y perfiles de plástico. | 9 | 2 |
| 2222 | Fabricación de envases y embalajes de plástico. | 9 | 2 |
| 2223 | Fabricación de productos de plástico para la construcción. | 9 | 2 |
| 2229 | Fabricación de otros productos de plástico. | 9 | 2 |
| 2311 | Fabricación de vidrio plano. | 9 | 2 |
| 2312 | Manipulado y transformación de vidrio plano. | 9 | 2 |
| 2313 | Fabricación de vidrio hueco. | 9 | 2 |
| 2314 | Fabricación de fibra de vidrio. | 9 | 2 |
| 2319 | Fabricación y manipulado de otro vidrio, incluido el vidrio técnico. | 9 | 2 |
| 2320 | Fabricación de productos cerámicos refractarios. | 9 | 2 |
| 2331 | Fabricación de azulejos y baldosas de cerámica. | 9 | 2 |
| 2332 | Fabricación de ladrillos, tejas y productos de tierras cocidas para la construcción. | 9 | 2 |
| 2341 | Fabricación de artículos cerámicos de uso doméstico y ornamental. | 9 | 2 |
| 2342 | Fabricación de aparatos sanitarios cerámicos. | 9 | 2 |
| 2343 | Fabricación de aisladores y piezas aislantes de material cerámico. | 9 | 2 |
| 2344 | Fabricación de otros productos cerámicos de uso técnico. | 9 | 2 |
| 2349 | Fabricación de otros productos cerámicos. | 9 | 2 |
| 2351 | Fabricación de cemento. | 9 | 2 |
| 2352 | Fabricación de cal y yeso. | 9 | 2 |
| 2361 | Fabricación de elementos de hormigón para la construcción. | 9 | 2 |
| 2362 | Fabricación de elementos de yeso para la construcción. | 9 | 2 |
| 2363 | Fabricación de hormigón fresco. | 9 | 2 |
| 2364 | Fabricación de mortero. | 9 | 2 |
| 2365 | Fabricación de fibrocemento. | 9 | 2 |
| 2369 | Fabricación de otros productos de hormigón, yeso y cemento. | 9 | 2 |
| 2370 | Corte, tallado y acabado de la piedra. | 9 | 2 |
| 2391 | Fabricación de productos abrasivos. | 9 | 2 |
| 2399 | Fabricación de otros productos minerales no metálicos n.c.o.p. | 9 | 2 |
| 2410 | Fabricación de productos básicos de hierro, acero y ferroaleaciones. | 2 | 1 |
| 2420 | Fabricación de tubos, tuberías, perfiles huecos y sus accesorios, de acero. | 7 | 1 |
| 2431 | Estirado en frío. | 2 | 1 |
| 2432 | Laminación en frío. | 2 | 1 |
| 2433 | Producción de perfiles en frío por conformación con plegado. | 2 | 1 |
| 2434 | Trefilado en frío. | 2 | 1 |
| 2441 | Producción de metales preciosos. | 2 | 1 |
| 2442 | Producción de aluminio. | 2 | 1 |
| 2443 | Producción de plomo, zinc y estaño. | 2 | 1 |
| 2444 | Producción de cobre. | 2 | 1 |
| 2445 | Producción de otros metales no férreos. | 2 | 1 |
| 2446 | Procesamiento de combustibles nucleares. | 8 | 2 |
| 2451 | Fundición de hierro. | 2 | 1 |
| 2452 | Fundición de acero. | 2 | 1 |
| 2453 | Fundición de metales ligeros. | 2 | 1 |
| 2454 | Fundición de otros metales no férreos. | 2 | 1 |
| 2511 | Fabricación de estructuras metálicas y sus componentes. | 7 | 1 |
| 2512 | Fabricación de carpintería metálica. | 7 | 1 |
| 2521 | Fabricación de radiadores y calderas para calefacción central. | 7 | 1 |
| 2529 | Fabricación de otras cisternas, grandes depósitos y contenedores de metal. | 7 | 1 |
| 2530 | Fabricación de generadores de vapor, excepto calderas de calefacción central. | 7 | 1 |
| 2540 | Fabricación de armas y municiones. | 7 | 1 |
| 2550 | Forja, estampación y embutición de metales; metalurgia de polvos. | 2 | 1 |
| 2561 | Tratamiento y revestimiento de metales. | 16 | 3 |
| 2562 | Ingeniería mecánica por cuenta de terceros. | 2 | 1 |
| 2571 | Fabricación de artículos de cuchillería y cubertería. | 7 | 1 |
| 2572 | Fabricación de cerraduras y herrajes. | 7 | 1 |
| 2573 | Fabricación de herramientas. | 7 | 1 |
| 2591 | Fabricación de bidones y toneles de hierro o acero. | 7 | 1 |
| 2592 | Fabricación de envases y embalajes metálicos ligeros. | 7 | 1 |
| 2593 | Fabricación de productos de alambre, cadenas y muelles. | 7 | 1 |
| 2594 | Fabricación de pernos y productos de tornillería. | 7 | 1 |
| 2599 | Fabricación de otros productos metálicos n.c.o.p. | 7 | 1 |
| 2611 | Fabricación de componentes electrónicos. | 7 | 1 |
| 2612 | Fabricación de circuitos impresos ensamblados. | 7 | 1 |
| 2620 | Fabricación de ordenadores y equipos periféricos. | 7 | 1 |
| 2630 | Fabricación de equipos de telecomunicaciones. | 7 | 1 |
| 2640 | Fabricación de productos electrónicos de consumo. | 7 | 1 |
| 2651 | Fabricación de instrumentos y aparatos de medida, verificación y navegación. | 7 | 1 |
| 2652 | Fabricación de relojes. | 7 | 1 |
| 2660 | Fabricación de equipos de radiación, electromédicos y electroterapéuticos. | 7 | 1 |
| 2670 | Fabricación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico. | 7 | 1 |
| 2680 | Fabricación de soportes magnéticos y ópticos. | 9 | 2 |
| 2711 | Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos. | 7 | 1 |
| 2712 | Fabricación de aparatos de distribución y control eléctrico. | 7 | 1 |
| 2720 | Fabricación de pilas y acumuladores eléctricos. | 7 | 1 |
| 2731 | Fabricación de cables de fibra óptica. | 7 | 1 |
| 2732 | Fabricación de otros hilos y cables electrónicos y eléctricos. | 7 | 1 |
| 2733 | Fabricación de dispositivos de cableado. | 7 | 1 |
| 2740 | Fabricación de lámparas y aparatos eléctricos de iluminación. | 7 | 1 |
| 2751 | Fabricación de electrodomésticos. | 7 | 1 |
| 2752 | Fabricación de aparatos domésticos no eléctricos. | 7 | 1 |
| 2790 | Fabricación de otro material y equipo eléctrico. | 7 | 1 |
| 2811 | Fabricación de motores y turbinas, excepto los destinados a aeronaves, vehículos automóviles y ciclomotores. | 7 | 1 |
| 2812 | Fabricación de equipos de transmisión hidráulica y neumática. | 7 | 1 |
| 2813 | Fabricación de otras bombas y compresores. | 7 | 1 |
| 2814 | Fabricación de otra grifería y válvulas. | 7 | 1 |
| 2815 | Fabricación de cojinetes, engranajes y órganos mecánicos de transmisión. | 7 | 1 |
| 2821 | Fabricación de hornos y quemadores. | 7 | 1 |
| 2822 | Fabricación de maquinaria de elevación y manipulación. | 7 | 1 |
| 2823 | Fabricación de máquinas y equipos de oficina, excepto equipos informáticos. | 7 | 1 |
| 2824 | Fabricación de herramientas eléctricas manuales. | 7 | 1 |
| 2825 | Fabricación de maquinaria de ventilación y refrigeración no doméstica. | 7 | 1 |
| 2829 | Fabricación de otra maquinaria de uso general n.c.o.p. | 7 | 1 |
| 2830 | Fabricación de maquinaria agraria y forestal. | 7 | 1 |
| 2841 | Fabricación de máquinas herramienta para trabajar el metal. | 7 | 1 |
| 2849 | Fabricación de otras máquinas herramienta. | 7 | 1 |
| 2891 | Fabricación de maquinaria para la industria metalúrgica. | 7 | 1 |
| 2892 | Fabricación de maquinaria para las industrias extractivas y de la construcción. | 7 | 1 |
| 2893 | Fabricación de maquinaria para la industria de la alimentación, bebidas y tabaco. | 7 | 1 |
| 2894 | Fabricación de maquinaria para las industrias textil, de la confección y del cuero. | 7 | 1 |
| 2895 | Fabricación de maquinaria para la industria del papel y del cartón. | 7 | 1 |
| 2896 | Fabricación de maquinaria para la industria del plástico y el caucho. | 7 | 1 |
| 2899 | Fabricación de otra maquinaria para usos específicos n.c.o.p. | 7 | 1 |
| 2910 | Fabricación de vehículos de motor. | 7 | 1 |
| 2920 | Fabricación de carrocerías para vehículos de motor; fabricación de remolques y semirremolques. | 7 | 1 |
| 2931 | Fabricación de equipos eléctricos y electrónicos para vehículos de motor. | 7 | 1 |
| 2932 | Fabricación de otros componentes, piezas y accesorios para vehículos de motor. | 7 | 1 |
| 3011 | Construcción de barcos y estructuras flotantes. | 7 | 1 |
| 3012 | Construcción de embarcaciones de recreo y deporte. | 7 | 1 |
| 3020 | Fabricación de locomotoras y material ferroviario. | 7 | 1 |
| 3030 | Construcción aeronáutica y espacial y su maquinaria. | 7 | 1 |
| 3040 | Fabricación de vehículos militares de combate. | 7 | 1 |
| 3091 | Fabricación de motocicletas. | 7 | 1 |
| 3092 | Fabricación de bicicletas y de vehículos para personas con discapacidad. | 7 | 1 |
| 3099 | Fabricación de otro material de transporte n.c.o.p. | 7 | 1 |
| 3101 | Fabricación de muebles de oficina y de establecimientos comerciales. | 7 | 1 |
| 3102 | Fabricación de muebles de cocina. | 7 | 1 |
| 3103 | Fabricación de colchones. | 7 | 1 |
| 3109 | Fabricación de otros muebles. | 7 | 1 |
| 3211 | Fabricación de monedas. | 7 | 1 |
| 3212 | Fabricación de artículos de joyería y artículos similares. | 7 | 1 |
| 3213 | Fabricación de artículos de bisutería y artículos similares. | 7 | 1 |
| 3220 | Fabricación de instrumentos musicales. | 7 | 1 |
| 3230 | Fabricación de artículos de deporte. | 7 | 1 |
| 3240 | Fabricación de juegos y juguetes. | 7 | 1 |
| 3250 | Fabricación de instrumentos y suministros médicos y odontológicos. | 7 | 1 |
| 3291 | Fabricación de escobas, brochas y cepillos. | 7 | 1 |
| 3299 | Otras industrias manufactureras n.c.o.p. | 7 | 1 |
| 3311 | Reparación de productos metálicos. | 0 | 1 |
| 3312 | Reparación de maquinaria. | 0 | 1 |
| 3313 | Reparación de equipos electrónicos y ópticos. | 0 | 1 |
| 3314 | Reparación de equipos eléctricos. | 0 | 1 |
| 3315 | Reparación y mantenimiento naval. | 0 | 1 |
| 3316 | Reparación y mantenimiento aeronáutico y espacial. | 0 | 1 |
| 3317 | Reparación y mantenimiento de otro material de transporte. | 0 | 1 |
| 3319 | Reparación de otros equipos. | 0 | 1 |
| 3320 | Instalación de máquinas y equipos industriales. | 0 | 1 |
| 3512 | Transporte de energía eléctrica. | 1 | 1 |
| 3513 | Distribución de energía eléctrica. | 1 | 1 |
| 3514 | Comercio de energía eléctrica. | 1 | 1 |
| 3515 | Producción de energía hidroeléctrica. | 1 | 1 |
| 3516 | Producción de energía eléctrica de origen térmico convencional. | 1 | 1 |
| 3517 | Producción de energía eléctrica de origen nuclear. | 1 | 1 |
| 3518 | Producción de energía eléctrica de origen eólico. | 1 | 1 |
| 3519 | Producción de energía eléctrica de otros tipos. | 1 | 1 |
| 3521 | Producción de gas. | 1 | 1 |
| 3522 | Distribución por tubería de combustibles gaseosos. | 1 | 1 |
| 3523 | Comercio de gas por tubería. | 1 | 1 |
| 3530 | Suministro de vapor y aire acondicionado. | 1 | 1 |
| 3600 | Captación, depuración y distribución de agua. | 1 | 1 |
| 3700 | Recogida y tratamiento de aguas residuales. | 1 | 1 |
| 3811 | Recogida de residuos no peligrosos. | 7 Ter | 1 |
| 3812 | Recogida de residuos peligrosos. | 7 Ter | 1 |
| 3821 | Tratamiento y eliminación de residuos no peligrosos. | 7 Ter | 1 |
| 3822 | Tratamiento y eliminación de residuos peligrosos. | 7 Ter | 1 |
| 3831 | Separación y clasificación de materiales. | 7 Ter | 1 |
| 3832 | Valorización de materiales ya clasificados. | 7 Ter | 1 |
| 3900 | Actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de residuos. | 7 Ter | 1 |
| 4121 | Construcción de edificios residenciales. | 10 | 2 |
| 4122 | Construcción de edificios no residenciales. | 10 | 2 |
| 4211 | Construcción de carreteras y autopistas. | 10 | 2 |
| 4212 | Construcción de vías férreas de superficie y subterráneas. | 10 | 2 |
| 4213 | Construcción de puentes y túneles. | 10 | 2 |
| 4221 | Construcción de redes para fluidos. | 0 | 1 |
| 4222 | Construcción de redes eléctricas y de telecomunicaciones. | 0 | 1 |
| 4291 | Obras hidráulicas. | 0 | 1 |
| 4299 | Construcción de otros proyectos de ingeniería civil n.c.o.p. | 0 | 1 |
| 4311 | Demolición. | 0 | 1 |
| 4312 | Preparación de terrenos. | 0 | 1 |
| 4313 | Perforaciones y sondeos. | 0 | 1 |
| 4520 | Mantenimiento y reparación de vehículos de motor. | 0 | 1 |
| 4540 | Venta, mantenimiento y reparación de motocicletas y de sus repuestos y accesorios. | 0 | 1 |
| 4671 | Comercio al por mayor de combustibles sólidos, líquidos y gaseosos, y productos similares. | 0 | 1 |
| 4730 | Comercio al por menor de combustible para la automoción en establecimientos especializados. | 0 | 1 |
| 5210 | Depósito y almacenamiento. | 0 | 1 |
| 5510 | Hoteles y alojamientos similares. | 0 | 1 |
| 5520 | Alojamientos turísticos y otros alojamientos de corta estancia. | 0 | 1 |
| 5530 | Campings y aparcamientos para caravanas. | 0 | 1 |
| 5590 | Otros alojamientos. | 0 | 1 |
| 5610 | Restaurantes y puestos de comidas. | 0 | 1 |
| 5621 | Provisión de comidas preparadas para eventos. | 0 | 1 |
| 5629 | Otros servicios de comidas. | 0 | 1 |
| 5630 | Establecimientos de bebidas. | 0 | 1 |
| 5811 | Edición de libros. | 7 | 1 |
| 5812 | Edición de directorios y guías de direcciones postales. | 7 | 1 |
| 5813 | Edición de periódicos. | 7 | 1 |
| 5814 | Edición de revistas. | 7 | 1 |
| 5819 | Otras actividades editoriales. | 7 | 1 |
| 5821 | Edición de videojuegos. | 7 | 1 |
| 5829 | Edición de otros programas informáticos. | 7 | 1 |
| 7120 | Ensayos y análisis técnicos. | 0 | 1 |
| 7211 | Investigación y desarrollo experimental en biotecnología. | 0 | 1 |
| 7219 | Otra investigación y desarrollo experimental en ciencias naturales y técnicas. | 0 | 1 |
| 7220 | Investigación y desarrollo experimental en ciencias sociales y humanidades. | 0 | 1 |
| 7420 | Actividades de fotografía. | 9 | 2 |
| 8610 | Actividades hospitalarias. | 0 | 1 |
| 8621 | Actividades de medicina general. | 0 | 1 |
| 8622 | Actividades de medicina especializada. | 0 | 1 |
| 8623 | Actividades odontológicas. | 0 | 1 |
| 8690 | Otras actividades sanitarias. | 0 | 1 |
| 8710 | Asistencia en establecimientos residenciales con cuidados sanitarios. | 0 | 1 |
| 8720 | Asistencia en establecimientos residenciales para personas con discapacidad intelectual, enfermedad mental y drogodependencia. | 0 | 1 |
| 8731 | Asistencia en establecimientos residenciales para personas mayores. | 0 | 1 |
| 8732 | Asistencia en establecimientos residenciales para personas con discapacidad física. | 0 | 1 |
| 8790 | Otras actividades de asistencia en establecimientos residenciales. | 0 | 1 |
| 9511 | Reparación de ordenadores y equipos periféricos. | 0 | 1 |
| 9512 | Reparación de equipos de comunicación. | 0 | 1 |
| 9521 | Reparación de aparatos electrónicos de audio y vídeo de uso doméstico. | 0 | 1 |
| 9522 | Reparación de aparatos electrodomésticos y de equipos para el hogar y el jardín. | 0 | 1 |
| 9523 | Reparación de calzado y artículos de cuero. | 0 | 1 |
| 9524 | Reparación de muebles y artículos de menaje. | 0 | 1 |
| 9525 | Reparación de relojes y joyería. | 0 | 1 |
| 9529 | Reparación de otros efectos personales y artículos de uso doméstico. | 0 | 1 |
| 9601 | Lavado y limpieza de prendas textiles y de piel. | 0 | 1 |
| 9602 | Peluquería y otros tratamientos de belleza. | 0 | 1 |
| 9603 | Pompas fúnebres y actividades relacionadas. | 0 | 1 |
| 9604 | Actividades de mantenimiento físico. | 0 | 1 |
| 9609 | Otras servicios personales n.c.o.p. | 0 | 1 |
Las aguas de procedencia urbana no asimilables a aguas urbanas, por contener más de un 30 % de volumen de agua industrial, se clasificarán en dos tramos:
– Vertidos con un porcentaje de aguas industriales entre el 30 % y el 70 % del total: el conjunto del vertido se clasificará como industrial de clase 1.
– Vertidos con un porcentaje de aguas industriales superior al 70 % del total: el conjunto del vertido se considerará industrial y se clasificará según las clases industriales de las actividades de que se trate, aplicando los criterios siguientes: en el caso de polígonos industriales u otros vertidos que reúnan los efluentes procedentes de distintas actividades industriales, se aplicará al conjunto del vertido el mayor de los coeficientes que corresponderían a cada una de las actividades si vertieran individualmente. No obstante, si la solicitud de autorización de vertido desglosa los volúmenes de las distintas clases industriales, se ponderará el correspondiente coeficiente que debe aplicarse.
(****) Para la inclusión en esta clase bastará con que se constate en el vertido la presencia de una sustancia peligrosa en concentración superior al límite de cuantificación analítico.
A los solos efectos de la aplicación de este factor, se consideran sustancias peligrosas aquellas definidas en el artículo 245.5.d).
(*) La calidad ambiental del medio receptor depende de su clasificación en el Registro de Zonas Protegidas de la Demarcación Hidrográfica conforme a las siguientes categorías reguladas en el artículo 99 bis del TRLA.
| Categoría I | Masas de agua en las que se realiza una captación de agua destinada a consumo humano. |
| Categoría I | Masas de agua declaradas de uso recreativo, incluidas las zonas declaradas aguas de baño. |
| Categoría I | Zonas declaradas vulnerables en aplicación de las normas sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias. |
| Categoría I | Zonas declaradas sensibles en aplicación de las normas sobre tratamiento de las aguas residuales urbanas. |
| Categoría I | Zonas de protección de hábitats o especies en las que el mantenimiento o mejora del estado del agua constituya un factor importante de su protección. |
| Categoría I | Perímetros de protección de aguas minerales y termales aprobados de acuerdo con su legislación específica. |
| Categoría I | Reservas hidrológicas declaradas mediante acuerdo del Consejo de Ministros. |
| Categoría I | Aguas subterráneas. |
| Categoría II | Zonas de protección de especies acuáticas significativas desde el punto de vista económico. |
| Categoría II | Otras zonas protegidas incluidas en el Registro de Zonas Protegidas. |
| Categoría III | Las no incluidas en las categorías anteriores. |
En los supuestos en que el medio receptor esté incluido en más de una categoría se aplicará el factor más elevado. La aplicación de los factores se extiende a las zonas de influencia que contengan los planes hidrológicos siempre que estén efectivamente delimitadas.»
Treinta y cinco. Se modifica el apartado C) del anexo V, que queda redactado como sigue:
«C) Coste del tratamiento del vertido para evitar la contaminación (CTECr) expresado en euros por tonelada (€/T) según el tipo de residuo vertido en estado líquido o en forma de lodos, o los producidos por descargas o derrames de tipo puntual y no continuado y de carácter contaminante (en aplicación del artículo 326 ter.2).
Si un residuo puede catalogarse en varios tipos, se tomará el coste de referencia más elevado.
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