Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, el Reglamento de Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, y otros reglamentos en materia de gestión de riesgos de inundación, caudales ecológicos, reservas hidrológicas y vertidos de aguas residuales
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
1 acto modificador · 2018-11-09, BOE-A-2018-15351
| Tipo de residuo | €/T |
|---|---|
| Residuos clasificados como peligrosos en estado líquido. Lixiviados de vertederos de residuos peligrosos. Lodos clasificados como peligrosos. | 1.000 |
| Residuos no peligrosos en estado líquido que contienen sustancias del grupo A o B enumeradas en el apartado A) de este anexo. Lixiviados de vertederos de residuos no peligrosos. Lodos no peligrosos con sustancias del grupo A o B enumeradas en el apartado A) de este anexo. Descargas o derrames de tipo puntual y no continuado con sustancias del grupo A o B enumeradas en el apartado A) de este anexo. | 400 |
| Purines o estiércol líquido procedente del ganado. Residuos líquidos de la industria alimentaria. Otros residuos líquidos con alto contenido en materia orgánica. Lixiviados de vertederos de materiales inertes. Lodos residuales de estaciones de depuración que traten aguas residuales domésticas, urbanas o de composición similar. Descargas o derrames de tipo puntual y no continuado sin sustancias del grupo A o B enumeradas en el apartado A) de este anexo. | 150» |
Treinta y seis. Se añade un nuevo anexo VII con el siguiente contenido:
«ANEXO VII. Contenido del Censo Nacional de Vertidos y de los Censos de Vertidos Autorizados de los Organismos de Cuenca
Titular y localización del vertido.
Datos del titular del vertido y localización de cada punto de vertido.
Cuando el titular del vertido sea una persona física que no opere en el tráfico mercantil se sustituirá el nombre por «Persona física» sin incluir ningún dato de carácter personal (apellidos, NIF, etc.).
Actividad generadora y características de las aguas residuales.
b.1) Vertidos de procedencia urbana.
Contenido mínimo:
Porcentaje de aguas residuales industriales en las aguas brutas indicando si es mayor o menor del 30 %.
Cuando el vertido proviene de una aglomeración urbana declarada según lo establecido en el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, la denominación de la misma (código oficial asociado).
Contenido adicional:
Datos de cada flujo tal como procedencia de las aguas (municipio, pedanía, distrito, etc.), volumen anual, carga contaminante, población (de hecho y estacional), y composición (urbana, escorrentía pluvial, desbordamiento de sistemas de saneamiento).
Cuando el titular sea una entidad local o autonómica se identifican los vertidos industriales indirectos con sustancias peligrosas especificando los datos del titular del vertido indirecto, los caudales y volúmenes de vertido evacuados a la red de saneamiento y la concentración de las sustancias peligrosas presentes.
b.2) Vertidos de procedencia industrial.
Contenido mínimo:
Código de Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE).
Contenido adicional:
Composición de cada flujo (aguas de proceso, refrigeración, asimilables a domésticos, escorrentía pluvial, desbordamiento de sistemas de saneamiento).
Características cualitativas y cuantitativas del vertido, con indicación de la presencia de sustancias peligrosas.
Contenido mínimo:
Puntos de control especificando los parámetros y concentraciones autorizados, el volumen anual del vertido y en su caso, el volumen de aguas residuales reutilizadas.
Contenido adicional:
Caudales de vertido autorizados.
Calidad ambiental del medio receptor.
Contenido mínimo:
Masa de agua (código de la masa de agua superficial o subterránea) y categoría del medio receptor en el punto de vertido.
En el caso de los vertidos de aguas residuales urbanas afectadas por el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, se indica además si el medio receptor está declarado como zona sensible, menos sensible o está comprendido en el área de captación de zona sensible.
Contenido adicional:
Para vertidos a dominio público hidráulico se especifica el nombre del medio receptor
Para vertidos a dominio público marítimo-terrestre se especifica el nombre del estuario, ría, océano o mar.
Instalaciones de depuración.
Contenido mínimo:
Tipo de tratamiento.
En el caso de que la instalación esté afectada por el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, se indica la denominación (código oficial asociado).
Contenido adicional:
Localización de la instalación de depuración y denominación de cada uno de los procesos unitarios que la componen.
Programa de reducción de la contaminación.
Aplicable a vertidos cuya autorización está condicionada al cumplimiento de un programa de reducción de la contaminación.
Contenido mínimo:
Fecha de finalización.
Contenido adicional:
Fases del programa y fechas límite de cumplimiento indicando para cada fase los valores límites autorizados.
Tipo de autorización de vertido de aguas residuales.
Contenido mínimo:
Tipo de autorización (indicando si se trata de una autorización de vertido o una autorización ambiental integrada), período de vigencia y referencia del expediente.
Contenido adicional:
Documento de la autorización.
Información adicional.
Contenido mínimo:
Importe del canon de control de vertidos.
Contenido adicional:
Para vertidos a dominio público marítimo-terrestre: longitud, diámetro y profundidad de la conducción del vertido.»
Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica.
El Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba queda modificado en los siguientes términos:
Uno. Se modifica la disposición final primera, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Disposición final primera. Fundamento competencial.
Los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9.1, 15, 16, 17.2, 19.1, 40, 42.1, 64, 65, 66.1, 67, 68, 69, 70, 71, 76.1, 78.1, 83, 84, 85, 86, 87.3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, 89.2, 4, 5 y 7, 90, 91.1 y 3 de este reglamento tienen carácter básico y se dictan al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que reserva al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Los artículos 18, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 39 bis, 43, 44, 45 bis, 51, 55, 59.3 de este reglamento tienen carácter básico y se dictan al amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, que reserva al Estado la competencia en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.
Los artículos 7, 8, 10, 22 y 23 se dictan conjuntamente al amparo del artículo 149.1 en sus reglas 13.ª y 23.ª de la Constitución.
Los restantes artículos de este reglamento se dictan al amparo del artículo 149.1.22.ª de la Constitución Española, que reserva al Estado competencia sobre la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una comunidad autónoma.»
Dos. Se modifica el artículo 4.b bis).3.º del RPH, que pasa a tener la siguiente redacción:
«3.º La asignación y reserva de recursos para usos y demandas actuales y futuros, así como para la conservación o recuperación del medio natural.
A los efectos de garantizar la conservación o recuperación del medio natural se determinarán los caudales ecológicos y las reservas hidrológicas, de acuerdo con, respectivamente, los artículos 49 ter y siguientes y 244 bis y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (RDPH).»
Tres. Se modifican el apartado 1 del artículo 18, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. El plan hidrológico determinará el régimen de caudales ecológicos en los ríos y aguas de transición definidos en la demarcación, incluyendo también las necesidades de agua de los lagos y de las zonas húmedas, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 ter y siguientes del RDPH.»
Cuatro. Se modifica el artículo 22, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 22. Reservas hidrológicas.
Las reservas hidrológicas quedan reguladas en los artículos 244 bis y siguientes del RDPH.»
Cinco. Se modifica el artículo 23, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 23. Otras zonas protegidas.
Las administraciones ambientales competentes facilitarán al organismo de cuenca o Administración hidráulica, durante la elaboración de los planes hidrológicos, la relación de zonas, cuencas o tramos de cuencas, acuíferos o masas de agua protegidas para su inclusión en dichos planes, bajo la supervisión del Comité de Autoridades Competentes de la demarcación.
La clasificación y las condiciones para su protección se recogerán en los planes hidrológicos de cuenca de forma expresa o remitiéndose de manera concreta a los preceptos vigentes de la legislación ambiental y de protección de la naturaleza que pudieran afectarle, y en su caso, podrán ser declaradas reservas hidrológicas. Dichas zonas formarán parte del registro de zonas protegidas.»
Seis. Se modifica el artículo 24.3, en sus apartados a) y b), que pasan a tener la siguiente redacción:
«a) Las masas de agua declaradas reservas hidrológicas.
Las zonas, cuencas o tramos de cuencas, acuíferos o masas de agua protegidos al amparo del artículo 23.»
Siete. Se modifica el artículo 81.b), que pasa a tener la siguiente redacción:
«b) Normativa. Incluirá los contenidos del Plan con carácter normativo y que, al menos, serán los siguientes:
1.º Identificación y delimitación de masas de agua superficial.
2.º Designación de aguas artificiales y aguas muy modificadas.
3.º Identificación y delimitación de masas de agua subterráneas.
4.º Prioridad y compatibilidad de usos.
5.º Regímenes de caudales ecológicos.
6.º Definición de los sistemas de explotación, asignación y reserva de recursos
7.º Régimen de protección especial (al menos, el relativo a las reservas hidrológicas, otras zonas protegidas y perímetros de protección).
8.º Objetivos medioambientales y deterioro temporal del estado de las masas de agua.
9.º Condiciones para las nuevas modificaciones o alteraciones.
10.º Organización y procedimiento para hacer efectiva la participación pública.
11.º Condiciones de referencia, límites de cambio de clase y normas de calidad ambiental necesarias para evaluar el estado de las aguas, debidamente motivado, en conformidad con el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre.»
Artículo tercero. Modificación de la Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre, por la que se aprueba la instrucción de planificación hidrológica.
Se incorpora una disposición adicional, única, a la Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre, por la que se aprueba la instrucción de planificación hidrológica, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional única. Reservas hidrológicas.
Todas las referencias contenidas en la presente orden a las reservas naturales fluviales y su contenido se entenderán hechas a las reservas hidrológicas en los términos señalados por el artículo 244 bis y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.»
Artículo cuarto. Modificación del Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, de evaluación y gestión de riesgos de inundación.
El Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, de evaluación y gestión de riesgos de inundación queda modificado en los siguientes términos queda modificado en los siguientes términos:
Uno. Se modifica la letra o) del artículo 3, que queda redactada como sigue:
«o) Zona de flujo preferente: Es aquella zona constituida por la unión de la zona o zonas donde se concentra preferentemente el flujo durante las avenidas, o vía de intenso desagüe, y de la zona donde, para la avenida de 100 años de periodo de retorno, se puedan producir graves daños sobre las personas y los bienes, quedando delimitado su límite exterior mediante la envolvente de ambas zonas.
En la delimitación de la zona de flujo preferente se empleará toda la información de índole histórica y geomorfológica existente, a fin de garantizar la adecuada coherencia de los resultados con las evidencias físicas disponibles sobre el comportamiento hidráulico del río, y la acción combinada con el mar en la zona de transición.
Para la delimitación de la zona de flujo preferente del dominio público hidráulico además se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo 9.2 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 15, que queda redactado como sigue:
«1. Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, en la ordenación que hagan de los usos del suelo, no podrán incluir determinaciones que no sean compatibles con el contenido de los planes de gestión del riesgo de inundación, ni con la normativa sectorial aplicable a cada origen de inundación.»
Artículo quinto. Modificación del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental.
Se modifica el artículo 3.36, que pasa a tener la siguiente redacción:
«36. Órgano competente: Cada uno de los organismos de cuenca, para las aguas superficiales continentales comprendidas en las demarcaciones hidrográficas que excedan del ámbito territorial de una comunidad autónoma, y las comunidades autónomas, para las aguas superficiales continentales de demarcaciones hidrográficas comprendidas íntegramente dentro del ámbito territorial respectivo, así como para las aguas costeras y de transición, sin perjuicio de las competencias del Estado en los puertos de interés general.»
Disposición transitoria única. Zonas protegidas incluidas en los planes de segundo ciclo al amparo del artículo 23 del Reglamento de la Planificación Hidrológica.
Las zonas protegidas incluidas en el Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, por el que se aprueba la revisión de los Planes Hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro, que se hubieran declarado como zonas de protección especial al amparo de la redacción del artículo 23.1 del Reglamento de la Planificación Hidrológica previa a la aprobación de este real decreto, mantendrán su consideración durante toda la vigencia de los respectivos planes sin perjuicio de su declaración como reservas hidrológicas.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto tiene carácter de legislación básica sobre protección del medio ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución, salvo:
Los apartados uno a ocho, once a trece, treinta y uno y treinta y dos del artículo primero, que se dictan conjuntamente al amparo del 149.1.29.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre seguridad pública.
El apartado dieciséis en lo relativo al artículo 244 ter.2 y siguientes; el apartado diecinueve en lo relativo al artículo 254.1 y 254 bis.1; y los apartados veintiséis y veintisiete, todos ellos del artículo primero, que se dictan en virtud del artículo 149.1.22.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una comunidad autónoma.
Disposición final segunda. Gasto en materia de personal.
Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 9 de diciembre de 2016.
FELIPE R.
La Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente,
ISABEL GARCÍA TEJERINA
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