Resolución de 7 de marzo de 2016, de la Secretaría General Técnica, por la que se publica la versión actualizada y en vigor, desde el 1 de enero de 2015, del Código Mundial Antidopaje, Apéndice 1 de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte, hecho en París el 18 de noviembre de 2005
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
5.7.2 Si un Deportista se retira del deporte mientras se encuentra en un periodo de Suspensión y desea posteriormente regresar a la participación activa en el deporte, no podrá participar en Eventos Internacionales o Eventos Nacionales hasta que se haya puesto a disposición de las autoridades para la realización de Controles mediante notificación escrita con una antelación de seis meses (o antelación equivalente al periodo de Suspensión pendiente en la fecha de retirada del Deportista, si este periodo fuera superior a seis meses) a su Federación Internacional y Organización Nacional Antidopaje.
5.8 Investigaciones y Recogida de Información.
Las Organizaciones Antidopaje se asegurarán de que son capaces de llevar a cabo cada una de las acciones siguientes, según corresponda y de conformidad con el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones:
5.8.1 Obtener, evaluar y procesar información antidopaje de todas las fuentes disponibles, con el objeto de informar acerca del desarrollo de un plan de distribución de los controles eficaz, inteligente y proporcionado, planificar los Controles Dirigidos y/o establecer la base de una investigación de posibles infracciones de las normas antidopaje; e
5.8.2 Investigar Resultados Atípicos y Resultados Adversos en el Pasaporte, de conformidad con los artículos 7.4 y 7.5, respectivamente; e
5.8.3 Investigar cualquier otra información analítica o no analítica que indique una posible infracción de las normas antidopaje, de conformidad con los artículos 7.6 y 7.7, a fin de descartar la posible infracción o recabar pruebas que apoyen el inicio de un procedimiento por infracción de las normas antidopaje.
Artículo 6. Análisis de las Muestras.
Las Muestras serán analizadas conforme a los principios siguientes:
6.1 Utilización de Laboratorios Acreditados y Aprobados.
A efectos del artículo 2.1, las Muestras serán analizadas únicamente por laboratorios acreditados por la AMA o bien aprobados por la AMA. La elección del laboratorio acreditado o aprobado por la AMA utilizado para el análisis de Muestras, dependerá exclusivamente de la Organización Antidopaje responsable de la gestión de resultados.
[Comentario al artículo 6.1: Por razón de los costes y el acceso geográfico, la AMA podrá aprobar laboratorios específicos que no se encuentran acreditados por ella para realizar análisis concretos, por ejemplo, análisis de sangre que deben enviarse desde el lugar de recogida hasta el laboratorio en un plazo determinado. Antes de aprobar dicho laboratorio, la AMA se asegurará de que satisface los altos estándares de análisis y de custodia requeridos por ella. Las infracciones del artículo 2.1 podrán determinarse solo mediante el análisis de Muestras realizado por un laboratorio acreditado por la AMA u otro laboratorio específicamente aprobado por la AMA. Las infracciones de otros artículos podrán determinarse utilizando resultados analíticos de otros laboratorios siempre que los resultados sean fiables.]
6.2 Finalidad del análisis de las Muestras.
Las Muestras serán analizadas para detectar Sustancias Prohibidas y Métodos Prohibidos identificados en la Lista de Prohibiciones y cualquier otra sustancia cuya detección haya solicitado la AMA conforme a lo dispuesto en el artículo 4.5 o para ayudar a una Organización Antidopaje a elaborar un perfil de los parámetros relevantes de la orina, la sangre u otra matriz del Deportista, incluidos los perfiles de ADN o del genoma, o para cualquier otro fin legítimo relacionado con el antidopaje. Las Muestras podrán ser recogidas y almacenadas para su futuro análisis.
[Comentario al artículo 6.2: Por ejemplo, se pueden utilizar datos relevantes del perfil para realizar Controles Dirigidos o para servir de apoyo a una infracción de las normas antidopaje, según se establece en el artículo 2.2, o con ambos fines.]
6.3 Utilización de Muestras para Investigación.
Ninguna Muestra podrá ser utilizada con fines de investigación sin el consentimiento por escrito del Deportista. En las Muestras que se utilicen con fines distintos a los que establece el artículo 6.2 se retirará cualquier medio de identificación, de manera que no pueda asociarse a ningún Deportista en particular.
[Comentario al artículo 6.3: Como en la mayoría de los contextos médicos, no se considera investigación el uso de Muestras anónimas para garantizar o mejorar la calidad o para establecer poblaciones de referencia.]
6.4 Estándares para el Análisis de las Muestras y su Comunicación.
Los laboratorios analizarán las Muestras y comunicarán sus resultados de acuerdo con el Estándar Internacional para Laboratorios. Para garantizar Controles eficaces, el Documento Técnico contemplado en el artículo 5.4.1 establecerá, para deportes y disciplinas deportivas concretas, menús de análisis de Muestras basados en la evaluación de riesgos, y los laboratorios analizarán las Muestras de acuerdo con dichos menús, excepto por lo siguiente:
6.4.1 Las Organizaciones Antidopaje podrán solicitar que los laboratorios analicen sus Muestras usando menús más extensos que los descritos en el Documento Técnico.
6.4.2 Las Organizaciones Antidopaje podrán solicitar que los laboratorios analicen sus Muestras usando menús menos extensos que los descritos en el Documento Técnico solamente si han convencido a la AMA de que, debido a las particulares circunstancias de su país o deporte, expuestas en su plan de distribución de controles, sería adecuado un análisis menos extenso.
6.4.3 Conforme a lo previsto en el Estándar Internacional para Laboratorios, éstos, por su propia iniciativa y por su propia cuenta, podrán analizar las Muestras en busca de Sustancias Prohibidas o Métodos Prohibidos no incluidos en el menú de análisis de la Muestra descrito en el Documento Técnico o especificado por la autoridad responsable de los Controles. Los resultados de este análisis serán comunicados y tendrán la misma validez y Consecuencias que cualquier otro Resultado Analítico.
[Comentario al artículo 6.4: El objetivo de este artículo es ampliar el principio de los «Controles Inteligentes» al menú de análisis de Muestras con el fin de detectar el dopaje de la forma más eficaz y eficiente. Se reconoce que los recursos disponibles para luchar contra el dopaje son limitados y que aumentar el menú de análisis de Muestras puede, en algunos deportes y países, reducir el número de Muestras que pueden analizarse.]
6.5 Nuevos análisis de una Muestra.
Una Muestra podrá ser objeto de análisis adicionales en cualquier momento antes que la Organización Antidopaje responsable de la gestión de resultados comunique al Deportista los resultados analíticos de las Muestras A y B (o del resultado de la Muestra A cuando se haya renunciado al análisis de la Muestra B o este análisis no se realice) como base de una infracción de las normas antidopaje según el artículo 2.1. Las Muestras podrán ser almacenadas atendiendo al fin propuesto en el artículo 6.2 exclusivamente por orden de la Organización Antidopaje que haya recogido la Muestra o de la AMA. (Cualquier almacenamiento de Muestras o nuevos análisis iniciados por AMA serán costeados por la AMA) Las circunstancias y condiciones para el nuevo análisis de las Muestras cumplirán los requisitos del Estándar Internacional para Laboratorios y el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones.
Artículo 7. Gestión de resultados.
Cada una de las Organizaciones Antidopaje responsable de la gestión de resultados deberá dotarse de un procedimiento para la revisión preliminar de las infracciones potenciales de las normas antidopaje, conforme a los principios siguientes:
[Comentario al artículo 7: Varios Signatarios han creado sus propios sistemas en lo que respecta a la gestión de resultados. Aunque los distintos planteamientos aún no se han uniformado completamente, muchos de ellos han resultado ser sistemas justos y efectivos para la gestión de resultados. El Código no pretende sustituir a los respectivos sistemas de gestión de resultados de los Signatarios. No obstante, este artículo especifica los principios básicos para lograr un proceso de gestión de resultados fundamentalmente justo, que deben ser observados por todos los Signatarios. Las normas específicas antidopaje de cada Signatario deberán ser conformes a estos principios básicos. No todos los procesos que han sido iniciados por una Organización Antidopaje requieren una audiencia. Puede haber casos en que el Deportista u otra Persona acepten la sanción que es impuesta por el Código o que la Organización Antidopaje considera adecuada en aquellos casos en que se permite flexibilidad al sancionar. En todos los casos, una sanción impuesta sobre la base de dicho acuerdo será comunicada a las partes con el derecho de apelación previsto en el artículo 13.2.3 conforme a lo contemplado en el artículo 14.2.2 y publicado en virtud del artículo 14.3.2.]
7.1 Competencia para llevar a cabo la Gestión de Resultados. Excepto conforme a lo dispuesto en los siguientes artículos 7.1.1 y 7.1.2, la gestión de resultados y el procedimiento de celebración de las audiencias se regirán por las normas de procedimiento de la Organización Antidopaje que haya iniciado y realizado la recogida de la Muestra (o, si no hay recogida de Muestras, la organización que notifique primero al Deportista u otra Persona de una infracción a la norma antidopaje y que luego persiga diligentemente la infracción de las normas antidopaje). Sea cual sea la organización que gestione los resultados o celebre de las audiencias, los principios contemplados en el presente artículo y en el artículo 8 serán respetados y deberán seguirse las normas identificadas en el artículo 23.2.2, que han de incorporarse al pie de la letra.
Si surge un conflicto entre Organizaciones Antidopaje acerca de cuál de ellas tiene competencia para gestionar los resultados, será la AMA quien resuelva la cuestión. La decisión de la AMA podrá ser recurrida ante el TAD por cualquiera de las Organizaciones Antidopaje involucradas en el conflicto en el plazo de siete días desde la notificación de la misma. El recurso será estudiado por el TAD de forma expedita y será visto por un árbitro único.
Cuando una Organización Nacional Antidopaje opte por recoger Muestras adicionales conforme a lo previsto en el artículo 5.2.6, se considerará ésta la Organización Antidopaje que ha iniciado y realizado la recogida de Muestras. No obstante, en aquellos casos en que la Organización Nacional Antidopaje solamente de instrucciones al laboratorio para que realice tipos adicionales de análisis con cargo a la propia Organización Nacional Antidopaje, se considerará que la Federación Internacional la Organización Responsable de Grandes Eventos es la Organización Antidopaje que inició y realizó la recogida de Muestras.
[Comentario al artículo 7.1: En algunos casos, las normas de procedimiento de la Organización Antidopaje que inició y realizó la recogida de Muestras puede especificar que la gestión de resultados corresponderá a otra organización (por ejemplo, la Federación Nacional del Deportista). En tal caso, será responsabilidad de la Organización Antidopaje confirmar que las normas de la otra organización se ajustan al Código.]
7.1.1 En el supuesto que las normas de una Organización Nacional Antidopaje no otorguen a ésta competencia sobre un Deportista u otra Persona que no es nacional, residente, titular de una licencia o miembro de una organización deportiva de dicho país, o que la Organización Nacional Antidopaje decline ejercer dicha competencia, la gestión de resultados será realizada por la Federación Internacional correspondiente o por un tercero conforme a lo previsto en las normas de la Federación Internacional. La gestión de resultados y la celebración de audiencias en relación con un Control realizado por la AMA por propia iniciativa, o con una infracción de las normas antidopaje descubierta por la AMA, le corresponderá a la Organización Antidopaje designada por la AMA. La gestión de resultados y la celebración de audiencias en relación con un Control realizado por el Comité Olímpico Internacional, el Comité Paralímpico Internacional u otra Organización Responsable de Grandes Eventos, o con una infracción de las normas antidopaje descubierta por una de estas organizaciones, se remitirá a la correspondiente Federación Internacional para todo lo relativo a las Consecuencias que vayan más allá de la exclusión del Evento, la Anulación de los resultados obtenidos en el Evento, la pérdida de cualquier medalla, punto o premio obtenido en el Evento, o la recuperación de costes aplicable a la infracción de las normas antidopaje.
[Comentario al artículo 7.1.1: La Federación Internacional del Deportista o de la otra Persona se convierte en la autoridad de último recurso para la gestión de resultados con el fin de evitar la posibilidad de que ninguna Organización Antidopaje posea competencias para llevar a cabo dicha gestión. Una Federación Internacional es libre de contemplar en sus propias normas antidopaje que la Federación Nacional del Deportista o la otra Persona sea quien lleve a cabo la gestión de resultados.]
7.1.2 La gestión de resultados en relación con un potencial incumplimiento relativo a la localización/paradero del Deportista (incumplimiento del deber de proporcionar los datos de localización/paradero o un control fallido) será llevada a cabo por la Federación Internacional o por la Organización Nacional Antidopaje a la que el Deportista en cuestión entrega la información sobre su localización/paradero, conforme a lo previsto en el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones. La Organización Antidopaje que determine la existencia de un incumplimiento del deber de proporcionar los datos de localización/paradero o un control fallido remitirá dicha información a la AMA a través de ADAMS u otro sistema aprobado por la AMA, donde se pondrá a disposición de otras Organizaciones Antidopaje.
7.2 Revisión relativa a los Resultados Analíticos Adversos.
Cuando se reciba un Resultado Analítico Adverso, la Organización Antidopaje responsable de la gestión de resultados deberá iniciar una revisión con el fin de determinar si: (a) se ha concedido o se concederá una AUT según lo dispuesto en el Estándar Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico, o bien (b) si se ha producido una desviación aparente del Estándar Internacional para Controles e Investigaciones o del Estándar Internacional para Laboratorios que haya provocado el Resultado Analítico Adverso.
7.3 Notificación al término de la revisión sobre los Resultados Analíticos Adversos.
Cuando una Revisión de un Resultado Analítico Adverso prevista en el artículo 7.2 no determine que exista una AUT, o el derecho a obtenerla según lo dispuesto en el Estándar Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico o una desviación que haya provocado el Resultado Analítico Adverso, la Organización Antidopaje deberá notificar inmediatamente al Deportista en la forma prevista en los artículos 14.1.1 y 14.1.3 y sus propios reglamentos: a) del Resultado Analítico Adverso; b) de la norma antidopaje vulnerada; y c) de su derecho a exigir inmediatamente el análisis de la Muestra B o, en su defecto, del hecho de que se considerará que ha renunciado a su derecho; d) la fecha, hora y lugar previstos para el análisis de la Muestra B si el Deportista o la Organización Antidopaje deciden solicitar un análisis de dicha Muestra; e) la oportunidad de que el Deportista y/o su representante decidan estar presentes durante la apertura y análisis de la Muestra B dentro del plazo establecido en el Estándar Internacional para Laboratorios si se solicita este análisis; y f) el derecho del Deportista a solicitar copias del informe analítico para las Muestras A y B que incluyan la información requerida en el Estándar Internacional para Laboratorios. Si la Organización Antidopaje decide no presentar el Resultado Analítico Adverso como infracción de las normas antidopaje, se lo comunicará al Deportista y a las Organizaciones Antidopaje según lo descrito en el artículo 14.1.2.
En todos los casos en que un Deportista haya recibido la notificación de una infracción de las normas antidopaje que no conduzca a una Suspensión Provisional obligatoria en virtud del artículo 7.9.1, se le ofrecerá la oportunidad de aceptar una Suspensión Provisional hasta la fecha en que se dicte una decisión tras una Audiencia.
7.4 Revisión de los Resultados Atípicos.
Según establece el Estándar Internacional para Laboratorios, en algunas circunstancias, los laboratorios deberán comunicar la presencia de Sustancias Prohibidas que también se puedan producir de forma endógena como Resultados Atípicos que deben ser objeto de una investigación más detallada. Tras recibir un Resultado Atípico, la Organización Antidopaje responsable de gestionar los resultados abrirá una Revisión para determinar si: a) se ha concedido o se concederá alguna AUT de acuerdo con el Estándar Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico, o b) si existe alguna desviación aparente con respecto a lo establecido en el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones o en el Estándar Internacional para Laboratorios que haya originado dicho Resultado Atípico. Si tras dicha Revisión no consta que exista la correspondiente AUT o que se haya producido alguna desviación que haya causado el Resultado Atípico, la Organización Antidopaje llevará a cabo la investigación correspondiente. Una vez concluida ésta, se informará al Deportista y a las demás Organizaciones Antidopaje que establece el artículo 14.1.2 sobre si el Resultado Atípico se tramitará como un Resultado Analítico Adverso. Se informará al Deportista según lo dispuesto en el artículo 7.3.
[Comentario al artículo 7.4: La «investigación correspondiente» descrita en este artículo dependerá de la situación. Por ejemplo, si se ha determinado previamente que un Deportista tiene una relación testosterona / epitestosterona naturalmente alta, la confirmación de que el Resultado Atípico se ajusta a dicha relación previa constituirá una investigación suficiente.]
7.4.1 La Organización Antidopaje no comunicará la existencia de un Resultado Atípico hasta que haya concluido su investigación y decidido si dicho Resultado Atípico se va a tramitar como un Resultado Analítico Adverso, salvo que se den alguna de las siguientes circunstancias:
Si la Organización Antidopaje determina que la Muestra B debe analizarse antes de concluir su investigación en virtud del artículo 7.4, la Organización Antidopaje podrá analizar la Muestra B tras comunicar dicha circunstancia al Deportista; en el aviso se incluirá una descripción del Resultado Atípico y de los datos especificados en el artículo 7.3 apartados d) y f).
Si la Organización Antidopaje recibe una petición, ya sea de la Organización Responsable de Grandes Eventos poco antes de la celebración de uno de sus Eventos Internacionales, o bien una petición de una organización deportiva responsable de la selección de miembros de un equipo para un Evento Internacional con un plazo límite inminente, una solicitud para revelar si algún Deportista de los incluidos en una lista proporcionada por la Organización Responsable de Grandes Eventos o la organización deportiva tiene algún Resultado Atípico pendiente, la Organización Antidopaje identificará al Deportista tras comunicar a éste la existencia del Resultado Atípico.
[Comentario al artículo 7.4.1.b): En las circunstancias descritas en el artículo 7.4.1.b), la opción de adoptar medidas quedaría en manos de la Organización Responsable de Grandes Eventos o de la organización deportiva de acuerdo con sus reglas.]
7.5 Revisión de los Resultados Atípicos en el Pasaporte y de los Resultados Adversos en el Pasaporte.
La Revisión de los Resultados Atípicos en el Pasaporte y de los Resultados Adversos en el Pasaporte tendrá lugar conforme a lo previsto en el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones y en el Estándar Internacional para Laboratorios. En el momento en que la Organización Antidopaje considere que se ha producido una infracción de una norma antidopaje, comunicará inmediatamente al Deportista, de la manera prevista en estas normas, la norma antidopaje infringida y los fundamentos de la infracción. También se informará a otras Organizaciones Antidopaje según establece el artículo 14.1.
7.6 Revisión de los Incumplimientos relativos a la Localización/Paradero del Deportista.
La revisión de los incumplimientos del deber de proporcionar los datos de localización/paradero, y de los controles fallidos, tendrá lugar conforme a lo previsto en el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones. En el momento en que la Federación Internacional o la Organización Nacional Antidopaje (en su caso) considere que se ha producido una infracción de una norma antidopaje prevista en el artículo 2.4, comunicará inmediatamente al Deportista, de la manera prevista en estas normas, que le acusa de una infracción del artículo 2.4 y los fundamentos de la acusación. También se informará a otras Organizaciones Antidopaje según establece el artículo 14.1.2.
7.7 Revisión de otras infracciones de las normas antidopaje que no cubren los artículos del 7.1 al 7.6.
La Organización Antidopaje o cualquier otra instancia de Revisión constituida por ésta, deberá proceder a una investigación complementaria por posible infracción de las normas antidopaje, conforme a lo exigido por los reglamentos y políticas antidopaje adoptados de conformidad con el Código, o que la Organización Antidopaje considere apropiados. En el momento en que la Organización Antidopaje concluya que se ha producido una infracción de las normas antidopaje, advertirá inmediatamente, en la forma prevista por sus reglamentos, al Deportista o a cualquier otra Persona a la que se haya comunicado una infracción, cuál es la norma antidopaje infringida y cuáles son los fundamentos de la infracción. También se informará a otras Organizaciones Antidopaje según establece el artículo 14.1.2.
[Comentario los artículos 7.1, 7.6 y 7.7: Por ejemplo, corresponderá a una Federación Internacional advertir a un Deportista a través de su federación nacional.]
7.8 Identificación de infracciones de las normas antidopaje previas. Antes de notificar a un Deportista u otra Persona la existencia de una acusación de infracción de las normas antidopaje conforme a lo anteriormente previsto, la Organización Antidopaje verificará en ADAMS u en otro sistema aprobado por la AMA y se pondrá en contacto con la AMA y otras Organizaciones Antidopaje relevantes para determinar si existe alguna infracción de las normas antidopaje previa.
7.9 Principios aplicables a las Suspensiones Provisionales.
7.9.1 Suspensión Provisional obligatoria después de obtenerse un Resultado Analítico Adverso.
Los Signatarios listados más abajo deberán adoptar normas para que, cuando se reciba un Resultado Analítico Adverso por un Método Prohibido o una Sustancia Prohibida distinta de una sustancia específica, se imponga de inmediato una Suspensión Provisional tras llevar a cabo los procesos de revisión y notificación establecidos en el artículo 7.2, 7.3 o 7.5: cuando el Signatario sea el responsable de un Evento (en la aplicación en ese Evento); cuando el Signatario sea responsable de la selección del equipo (para la aplicación de esa selección); cuando el Signatario sea la Federación Internacional que corresponda; o cuando el Signatario sea otra Organización Antidopaje que tenga competencia sobre la gestión de resultados de las infracciones antidopaje denunciadas. Podrá levantarse una Suspensión Provisional obligatoria si el Deportista o la otra Persona demuestra al tribunal de expertos que en la infracción está probablemente involucrado un Producto Contaminado. La decisión de la instancia juzgadora de no levantar la Suspensión Provisional obligatoria por motivo de la alegación del Deportista u otra Persona relativa a la presencia de un Producto Contaminado no será recurrible.
Sin embargo, una Suspensión Provisional no se impondrá a menos que el Deportista reciba: a) la oportunidad de celebrar una Audiencia Preliminar a la imposición de la Suspensión Provisional, o en el momento oportuno tras la imposición de dicha Suspensión Provisional; o bien b) una oportunidad para que se celebre una audiencia expedita según el artículo 8 inmediatamente después de la imposición de una Suspensión Provisional.
7.9.2 Suspensión Provisional optativa basada en un Resultado Analítico Adverso por Sustancias Específicas, Productos Contaminados u otras infracciones de las normas antidopaje.
Un Signatario podrá adoptar normas que serán aplicables a todos los Eventos que correspondan a su jurisdicción, o al proceso de selección de un equipo del que el Signatario sea responsable, o cuando el Signatario sea la Federación Internacional correspondiente o tenga competencia sobre la gestión de resultados de la supuesta infracción de las normas antidopaje, con el fin de poder imponer Suspensiones Provisionales por infracciones de las normas antidopaje no cubiertas por el artículo 7.9.1 antes del análisis de la Muestra B del Deportista o de la celebración de la audiencia definitiva prevista en el artículo 8.
Sólo se podrá imponer una Suspensión Provisional si se ha concedido al Deportista u otra Persona, o bien a) la posibilidad de una Audiencia Preliminar antes de la entrada en vigor de una Suspensión Provisional o inmediatamente después de la entrada en vigor de esa Suspensión, o bien b) la posibilidad de una audiencia expedita según el artículo 8, inmediatamente después de la entrada en vigor de una Suspensión Provisional.
Si se impone una Suspensión Provisional sobre la base de un Resultado Analítico Adverso en una Muestra A, y un posterior análisis de una Muestra B (si lo han solicitado el Deportista o la Organización Antidopaje) no confirma los resultados del análisis de la Muestra A, el Deportista no será sometido a ninguna otra Suspensión Provisional como consecuencia de la infracción del artículo 2.1. En el supuesto de que el Deportista (o su equipo, según dispongan las normas de la Organización Responsable de Grandes Eventos o de la Federación Internacional correspondiente) sea excluido de una Competición por infracción del artículo 2.1, y el análisis subsiguiente de la Muestra B no confirme el resultado del análisis de la Muestra A, siempre que ello no interfiera en la Competición y que aún sea posible reintegrar al Deportista o a su equipo, el Deportista o el equipo en cuestión podrán seguir participando en la Competición.
[Comentario al artículo 7.9: Antes de que una Suspensión Provisional pueda ser decidida unilateralmente por una Organización Antidopaje, la revisión indicada en el Código deberá haber finalizado previamente. Además, el Signatario que imponga una Suspensión Provisional se asegurará de que se otorgue al Deportista la posibilidad de una Audiencia Preliminar antes o inmediatamente después de la imposición de la Suspensión Provisional o una audiencia final expedita en virtud del artículo 8 inmediatamente después del inicio de la Suspensión Provisional. El Deportista puede apelar esta decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 13.2.3.
En la extraña circunstancia de que el análisis de la Muestra B no confirme los resultados del análisis de la Muestra A, el Deportista que haya sido Suspendido Provisionalmente quedará autorizado a participar en las pruebas siguientes de la Competición cuando las circunstancias lo permitan. Del mismo modo, en los Deportes de Equipo, en función de los reglamentos de la Federación Internacional, y si el equipo aún sigue En Competición, el Deportista podrá participar en las pruebas siguientes.
El periodo de Suspensión Provisional del Deportista se deducirá del de la sanción que se le imponga o sea aceptada definitivamente según el artículo 10.11.3 o 10.11.4]
7.10 Notificación de Decisiones Relativas a la Gestión de Resultados. Conforme a lo previsto en el artículo 14.2.1, en los casos en los que una Organización Antidopaje haya afirmado la existencia de una infracción de las normas antidopaje, retirado dicha acusación, impuesto una Suspensión Provisional o acordado con el Deportista u otra Persona la imposición de una sanción sin una Audiencia, esta Organización Antidopaje notificará tales circunstancias al resto de Organizaciones Antidopaje que posean el derecho de apelación contemplado en el artículo 13.2.3.
7.11 Retirada del deporte.
Si un Deportista u otra Persona se retiran en el transcurso de un procedimiento de gestión de resultados, la Organización Antidopaje que lleve a cabo dicho proceso seguirá teniendo competencia para llevarlo a término. Si un Deportista u otra Persona se retiran antes de que dé comienzo un proceso de gestión de resultados, la Organización Antidopaje que hubiera tenido competencia sobre la gestión de resultados del Deportista o de la otra Persona en el momento en que cualquiera de ellos cometieran la infracción de las normas antidopaje, tendrá competencia para llevar a cabo la gestión de resultados.
[Comentario al artículo 7.11: La conducta del Deportista o de otra Persona antes de que éstos entren en la jurisdicción de cualquier Organización Antidopaje no constituye una infracción de las normas antidopaje, pero sí constituye un fundamento legítimo para denegar el ingreso del Deportista o de otra Persona en una organización deportiva.]
Artículo 8. Derecho a un juicio justo y notificación del dictamen de la audiencia.
8.1 Juicio justo.
Cada Organización Antidopaje responsable de la gestión de resultados deberá prever para cualquier Persona acusada de haber cometido una infracción de las normas antidopaje, como mínimo, un juicio justo dentro de un plazo razonable por un tribunal de expertos justo e imparcial. Deberá hacerse la Divulgación Pública de forma oportuna una decisión razonada que incluya específicamente una explicación de los motivos por los que se le impone un periodo de Suspensión según lo establece el artículo 14.3.
[Comentario al artículo 8.1: Este artículo requiere que en algún momento del procedimiento de gestión de resultados, el Deportista u otra Persona dispongan de la oportunidad de tener una audiencia justa e imparcial, dentro de un plazo razonable. Estos principios se encuentran también en el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y son principios generalmente aceptados por el derecho internacional. Este artículo no pretende sustituir a las normas propias de cada Organización Antidopaje en relación con las Audiencias, sino garantizar que cada uno de ellas prevea un proceso de audiencia que sea conforme a estos principios.]
8.2 Audiencias en Eventos.
Las audiencias celebradas en el marco de Eventos pueden seguir un procedimiento expedito según lo autorizado en los reglamentos de la Organización Antidopaje y por el tribunal de expertos.
[Comentario al artículo 8.2: Por ejemplo, una audiencia podrá acelerarse en vísperas de un gran Evento cuando sea necesaria una sentencia relativa a una infracción de las normas antidopaje con el objeto de determinar si el Deportista está o no autorizado a participar en el Evento, o incluso durante un Evento donde la resolución dictada determinará la validez de los resultados del Deportista o la continuación de su participación en dicho Evento.]
8.3 Renuncia al juicio.
El Deportista o la otra Persona tiene derecho a renunciar al juicio manifestándolo de forma expresa o bien no haciendo objeciones dentro del plazo establecido por las normas de la Organización Antidopaje a la afirmación de ésta sobre la existencia de una infracción de las normas antidopaje.
8.4 Notificación de las decisiones.
El dictamen razonado de la audiencia o, en aquellos casos en que se haya renunciado al juicio, un dictamen razonado en el que se expliquen las medidas adoptadas, será entregado por la Organización Antidopaje con responsabilidad de gestión de resultados al Deportista y a otras Organizaciones Antidopaje, con derecho de apelación en virtud del artículo 13.2.3, conforme a lo previsto en el artículo 14.2.1.
8.5 Audiencia Única ante el TAD.
Las infracciones de las normas antidopaje de las que sean acusados Deportistas de Nivel Internacional o Deportistas de Nivel Nacional, podrán ser escuchadas directamente por el TAD, sin que sea necesaria una audiencia previa y siempre que cuenten con el consentimiento del Deportista, la Organización Antidopaje con responsabilidad de gestión de resultados, la AMA y cualquier otra Organización Nacional Antidopaje que hubiera tenido derecho de apelación en primera instancia ante el TAD.
[Comentario al artículo 8.5: En algunos casos, el coste combinado de la celebración de una Audiencia en primera instancia a nivel internacional o nacional, para proceder luego a una nueva Audiencia ante el TAD puede ser muy sustancial. Si todas las partes identificadas en este artículo consideran que sus intereses estarán debidamente protegidos en una única Audiencia, no hay necesidad de que el Deportista o las Organizaciones Antidopaje realicen el desembolso extraordinario que suponen las dos Audiencias. Una Organización Antidopaje que desee participar en una audiencia del TAD como parte o como observadora, puede condicionar su consentimiento a la realización de dicha audiencia única, a que el TAD le otorgue el derecho de participación]
Artículo 9. Anulación automática de los resultados individuales.
La infracción de una norma antidopaje en Deportes Individuales relacionada con un Control En Competición conlleva automáticamente la Anulación de los resultados obtenidos en esa Competición con todas sus Consecuencias, incluida la pérdida de todas la medallas, puntos y premios.
[Comentario al artículo 9: En el caso de los Deportes de Equipo, será Anulado cualquier premio recibido por jugadores individuales. No obstante, la Descalificación de un equipo se realizará conforme a lo previsto en el artículo 11.
En los deportes que no sean de equipo, pero en los que se concedan premios a equipos, la descalificación o cualquier otra medida disciplinaria impuesta al equipo cuando uno o varios de sus miembros cometan una infracción de las normas antidopaje se corresponderá con lo indicado en las normas de la Federación Internacional.]
Artículo 10. Sanciones individuales.
10.1 Anulación de los resultados en el Evento durante el cual tiene lugar la infracción de la norma antidopaje.
Una infracción de una norma que tenga lugar durante un Evento, o en relación con el mismo, podrá suponer, según lo decida la organización responsable del mismo, una Anulación de todos los resultados individuales del Deportista obtenidos en el marco de ese Evento, con todas las Consecuencias, incluida la pérdida de las medallas, puntos y premios, salvo en los casos previstos en el artículo 10.1.1.
Entre los factores que deben tenerse en cuenta al estudiar la posible Anulación de otros resultados en un Evento podrían incluirse, por ejemplo, la gravedad de la infracción de las normas antidopaje cometida el Deportista y el hecho de que el Deportista haya dado negativo en los Controles realizados en otras Competiciones.
[Comentario al artículo 10.1: Mientras que el artículo 9 invalida los resultados de una única Competición en la que el Deportista haya dado positivo (por ejemplo, los 100 metros espalda), este artículo puede conducir a la Anulación de todos los resultados de todas las pruebas durante el Evento en cuestión (por ejemplo, los Campeonatos del Mundo de la FINA).]
10.1.1 Cuando el Deportista consiga demostrar la Ausencia de Culpa o de Negligencia en relación a la infracción, sus resultados individuales en otras Competiciones no serán Anulados, salvo que los resultados obtenidos en esas Competiciones que no sean la Competición en la que se haya producido la infracción de las normas antidopaje pudieran haberse visto influidos por esa infracción.
10.2 Suspensiones por Presencia, Uso o Intento de Uso, o Posesión de una Sustancia Prohibida o de un Método Prohibido.
El periodo de Suspensión impuesto por una primera infracción del artículo 2.1, 2.2 o 2.6 será el siguiente, a reserva de cualquier reducción o Suspensión potencial prevista en los artículos 10.4, 10.5 y 10.6:
10.2.1 El periodo de Suspensión será de cuatro años cuando:
10.2.1.1 La infracción de las normas antidopaje no involucre una Sustancia Específica, salvo que el Deportista o la otra Persona puedan demostrar que la infracción no fue intencional.
10.2.1.2 La infracción de las normas antidopaje involucre una Sustancia Específica y la Organización Antidopaje pueda demostrar que la infracción fue intencional.
10.2.2 En el caso de que el artículo 10.2.1 no se aplique, el periodo de Suspensión será de dos años.
10.2.3 Conforme se establece en los artículos 10.2 y 10.3, el término «intencional» se emplea para identificar a los Deportistas que engañan. El término, por lo tanto, implica que el Deportista u otra Persona incurran en una conducta aun sabiendo que existía un riesgo significativo de que constituyera o resultara en una infracción de las normas antidopaje e hicieron manifiestamente caso omiso de ese riesgo. Una infracción de las normas antidopaje que resulte de un Resultado Analítico Adverso por una Sustancia Prohibida solo En Competición se presumirá, salvo prueba en contrario, no intencional si se trata de una Sustancia Específica y el Deportista puede acreditar que dicha Sustancia Prohibida fue utilizada Fuera de Competición. Una infracción de las normas antidopaje que resulte de un Resultado Analítico Adverso por una Sustancia Prohibida solo En Competición no debe ser considerada «intencional» si la sustancia no es una Sustancia Específica y el Deportista puede acreditar que utilizó la Sustancia Prohibida Fuera de Competición en un contexto sin relación con la actividad deportiva.
10.3 Suspensión por otras Infracciones de las Normas Antidopaje.
El periodo de Suspensión para infracciones de las normas antidopaje distintas a las reflejadas en el artículo 10.2 será el siguiente, salvo que los artículos 10.5 o 10.6 sean aplicables:
10.3.1 Para las infracciones del artículo 2.3 o el artículo 2.5, el período de Suspensión será de cuatro años, salvo que, en caso de incumplir la obligación de someterse a la recogida de Muestras, el Deportista pueda demostrar que la infracción de las normas antidopaje se cometió de forma no intencional (según se define en el artículo 10.2.3), en cuyo caso el periodo de Suspensión será de dos años.
10.3.2 Para las infracciones del artículo 2.4, el periodo de Suspensión será de dos años, con la posibilidad de reducción hasta un mínimo de un año, dependiendo del grado de Culpabilidad del Deportista. La flexibilidad entre dos años y un año de Suspensión que prevé este artículo no será de aplicación a los Deportistas que, por motivo de sus cambios de localización/paradero de última hora u otras conductas, generen una grave sospecha de que intentan evitar someterse a los Controles.
10.3.3 Para las infracciones del artículo 2.7 o del 2.8, el periodo de Suspensión será de un mínimo de cuatro años hasta un máximo de Suspensión de por vida, dependiendo de la gravedad de la infracción. Una infracción del artículo 2.7 o 2.8 en la que esté involucrado un Menor será considerada una infracción particularmente grave y, si es cometida por el Personal de Apoyo a los Deportistas en lo que respecta a infracciones que no estén relacionadas con Sustancias Específicas, tendrá como resultado la Suspensión de por vida del Personal de Apoyo al Deportista. Además, las infracciones significativas del artículo 2.7 o 2.8 que también puedan vulnerar leyes y normativas no deportivas se comunicarán a las autoridades administrativas, profesionales o judiciales competentes.
[Comentario al artículo 10.3.3: Aquellos que estén involucrados en el dopaje o en el encubrimiento del dopaje de Deportistas estarán sujetos a sanciones que son más severas que las de los Deportistas que den positivo. Como la autoridad de las organizaciones deportivas se limita generalmente a las sanciones deportivas tales como la suspensión de la acreditación, afiliación u otros beneficios deportivos, comunicar las actuaciones del Personal de Apoyo a los Deportistas a las autoridades competentes es un paso importante en la lucha contra el dopaje.]
10.3.4 Para las infracciones del artículo 2.9, el periodo de Suspensión impuesto será de un mínimo de dos años hasta un máximo de cuatro años, dependiendo de la gravedad de la infracción.
10.3.5 Para las infracciones del artículo 2.10, el periodo de Suspensión será de dos años, con la posibilidad de reducción hasta un mínimo de un año, dependiendo del grado de Culpabilidad del Deportista y otras circunstancias del caso.
[Comentario al artículo 10.3.5: Si la «otra Persona» a la que se refiere el artículo 2.10 es una persona jurídica y no una persona física, esta entidad podrá someterse a las sanciones previstas en el artículo 12.
10.4 Eliminación del Periodo de Suspensión en Ausencia de Culpa o de Negligencia.
Cuando un Deportista u otra Persona demuestren, en un caso concreto, la Ausencia de Culpa o de Negligencia por su parte, el periodo de Suspensión que hubiera sido de aplicación será eliminado.
[Comentario al artículo 10.4: Este artículo y el artículo 10.5.2 se aplican solamente para la imposición de sanciones; no se aplican para determinar si ha ocurrido una infracción de las normas antidopaje. Solamente se aplicarán en circunstancias excepcionales, por ejemplo, en el caso de un Deportista que pruebe que, pese a todas las precauciones adoptadas, ha sido víctima de un sabotaje por parte de un competidor. A la inversa, la Ausencia de Culpa o de Negligencia no se aplicará en las circunstancias siguientes: a) se ha producido un Resultado Analítico Adverso por un error en el etiquetado o una contaminación de los suplementos nutricionales o de vitaminas (los Deportistas son responsables de los productos que ingieren (artículo 2.1.1), y han sido advertidos de la posibilidad de contaminación de los suplementos); b) el médico personal o entrenador de un Deportista le ha Administrado una Sustancia Prohibida sin que el Deportista haya sido informado (los Deportistas son responsables de la elección de su personal médico y de advertir a este personal de la prohibición de recibir cualquier Sustancia Prohibida); y c) la contaminación de un alimento o de una bebida del Deportista por su pareja, su entrenador o cualquier otra Persona del círculo de conocidos del Deportista (los Deportistas son responsables de lo que ingieren y del comportamiento de las Personas a las que confían la responsabilidad de sus alimentos y bebidas). No obstante, en función de los hechos excepcionales relativos a un caso concreto, el conjunto de los ejemplos mencionados podría suponer una sanción reducida en virtud del artículo 10.5, en base a la Ausencia de Culpa o de Negligencia Significativas.]
10.5 Reducción del periodo de Suspensión en base a la Ausencia de Culpa o De Negligencia Significativas.
10.5.1 Reducción de las Sanciones para Sustancias Específicas o Productos Contaminados por infracciones del artículo 2.1, 2.2 o 2.6.
10.5.1.1 Sustancias Específicas.
Si en la infracción de las normas antidopaje interviene una Sustancia Específica y el Deportista u otra Persona puede demostrar Ausencia de Culpa o de Negligencia Significativas, el periodo de Suspensión consistirá, como mínimo, en una amonestación y ningún periodo de Suspensión y, como máximo, en dos años de Suspensión, dependiendo del grado de Culpabilidad del Deportista o la otra Persona.
10.5.1.2 Productos Contaminados.
Si el Deportista u otra Persona pueden demostrar Ausencia de Culpa o de Negligencia Significativas y que la Sustancia Prohibida detectada procedió de un Producto Contaminado, el periodo de Suspensión consistirá, como mínimo, en una amonestación y, como máximo, dos años de Suspensión, dependiendo del grado de Culpabilidad del Deportista o la otra Persona.
[Comentario al artículo 10.5.1.2: Para la determinación del grado de Culpabilidad del Deportista, podría ser, por ejemplo, favorable para el Deportista, que el Deportista hubiera declarado en su formulario de Control de Dopaje el producto que fue posteriormente determinado como contaminado.]
10.5.2 Aplicación de la Ausencia de Culpa o de Negligencia Significativas más allá de la aplicación del artículo 10.5.1.
Si un Deportista u otra Persona demuestran, en un caso concreto en el que no sea aplicable el artículo 10.5.1, que hay Ausencia de Culpa o de Negligencia Significativas por su parte, a reserva de la reducción adicional o eliminación prevista en el artículo 10.6, el periodo de Suspensión aplicable podrá reducirse basándose en el grado de Culpabilidad del Deportista o la otra Persona, pero el periodo de Suspensión reducido no podrá ser inferior a la mitad del periodo de Suspensión aplicable de lo contrario. Si el periodo de Suspensión aplicable de lo contrario es de por vida, el periodo reducido en virtud de este artículo no podrá ser inferior a ocho años.
[Comentario al artículo 10.5.2: Este artículo puede aplicarse a cualquier infracción de las normas antidopaje, excepto a aquellos artículos en los cuales la intención es un elemento de la infracción de la norma antidopaje (por ejemplo el artículo 2.5, 2.7, 2.8 o 2.9) o un elemento de una sanción particular (por ejemplo el artículo 10.2.1 o un grado de Suspensión ya previsto en un artículo basado en la gravedad de la Infracción del Deportista o de otra Persona.]
10.6 Eliminación, Reducción o Suspensión del Periodo de Suspensión u otras Consecuencias por motivos distintos a la Culpabilidad.
10.6.1 Ayuda Sustancial para el descubrimiento o la demostración de infracciones de las normas antidopaje.
10.6.1.1 Una Organización Antidopaje con responsabilidad sobre la gestión de resultados en caso de infracción de las normas antidopaje podrá, antes de emitirse la sentencia de apelación definitiva según el artículo 13 o de finalizar el plazo establecido para la apelación, suspender una parte del periodo de Suspensión impuesto en casos concretos en los que un Deportista u otra Persona hayan proporcionado una Ayuda Sustancial a una Organización Antidopaje, autoridad penal u organismo disciplinario profesional, permitiendo así i) a la Organización Antidopaje descubrir o tramitar una infracción de las normas antidopaje cometida por otra Persona o; ii) a una autoridad penal u organismo disciplinario profesional descubrir o tramitar una ofensa criminal o un incumplimiento de las normas profesionales cometido por otra Persona y que la información facilitada por la Persona que ha proporcionado la Ayuda Sustancial se ponga a disposición de la Organización Antidopaje responsable de la gestión de resultados. Tras una sentencia final de apelación, según el artículo 13, o el fin del plazo de apelación, la Organización Antidopaje sólo podrá suspender una parte del periodo de Suspensión que sería aplicable, con la autorización de la AMA y de la Federación Internacional afectada. El grado en que puede suspenderse el período de Suspensión que hubiera sido de aplicación se basará en la gravedad de la infracción de las normas antidopaje cometida por el Deportista u otra Persona, y en la relevancia de la Ayuda Sustancial que hayan proporcionado el Deportista u otra Persona con el fin de erradicar el dopaje en el deporte. No podrán suspenderse más de tres cuartas partes del período de Suspensión que hubiera sido de aplicación. Si el periodo de Suspensión que hubiera sido de aplicación es de por vida, el período de Suspensión con arreglo a este artículo no deberá ser inferior a ocho años. Si el Deportista u otra Persona no ofrecen la Ayuda Sustancial en la que se basó la suspensión del periodo de Suspensión, la Organización Antidopaje que suspendió el periodo de Suspensión restablecerá el periodo de Suspensión original. La decisión de una Organización Antidopaje de restaurar o no un periodo de Suspensión suspendido podrá ser recurrida por cualquier Persona con derecho de apelación en virtud del artículo 13.
10.6.1.2 Para alentar a los Deportistas y otras Personas a ofrecer Ayuda Sustancial a las Organizaciones Antidopaje, a petición de la Organización Antidopaje que lleva a cabo la gestión de resultados o a petición del Deportista u otra Persona que ha cometido, o ha sido acusado de cometer, una infracción de las normas antidopaje, la AMA podrá aceptar, en cualquier fase del proceso de gestión de resultados, incluso tras emitirse una sentencia de apelación de acuerdo con el artículo 13, lo que considere una suspensión adecuada del período de Suspensión y otras Consecuencias que serían aplicables en caso contrario. En circunstancias excepcionales, la AMA podrá acordar suspensiones del periodo de Suspensión y otras Consecuencias por Ayuda Sustancial superiores a las previstas en este Artículo, o incluso establecer ningún periodo de Suspensión y/o la no devolución del premio o el pago de multas o costes. La aprobación de la AMA estará sujeta al restablecimiento de la sanción, conforme a lo previsto en este Artículo. Sin perjuicio del artículo 13, las decisiones de la AMA en el contexto de este artículo no podrán ser recurridas por ninguna otra Organización Antidopaje.
10.6.1.3 Si una Organización Antidopaje suspende cualquier parte de una sanción aplicable a consecuencia de la existencia de Ayuda Sustancial, deberá notificarlo a las otras Organizaciones Antidopaje con derecho de apelación en virtud del artículo 13.2.3 conforme a lo previsto en el artículo 14.2. En circunstancias únicas en las que la AMA determine que esto sería del mejor interés para el antidopaje, podrá autorizar a una Organización Antidopaje para que suscriba acuerdos de confidencialidad que limiten o retrasen la divulgación del acuerdo de Ayuda Sustancial o la naturaleza de la Ayuda Sustancial que se está ofreciendo.
[Comentario al artículo 10.6.1: La colaboración de los Deportistas, de su Personal de Apoyo y de otras Personas que reconozcan sus errores y estén dispuestos a sacar a la luz otras infracciones de las normas antidopaje es importante para conseguir un deporte limpio.
Ésta es la única circunstancia que recoge el Código mediante la cual se puede autorizar la suspensión de un período de Suspensión que de otro modo sería aplicable.]
10.6.2 Confesión de una Infracción de las Normas Antidopaje en Ausencia de Otras Pruebas.
En caso de que un Deportista u otra Persona admitan voluntariamente haber cometido una infracción de las normas antidopaje antes de haber recibido la notificación de recogida de una Muestra que podría demostrar una infracción de las normas antidopaje (o, en caso de infracción de las normas antidopaje distinta a lo establecido en el artículo 2.1, antes de recibir el primer aviso de la infracción admitida según el artículo 7) y que dicha confesión sea la única prueba fiable de infracción en el momento de la confesión, el período de Suspensión podrá reducirse, pero no será inferior a la mitad del período de Suspensión que podría haberse aplicado de otro modo.
[Comentario al artículo 10.6.2: Este artículo se aplicará cuando el Deportista u otra Persona se presenten y admitan la infracción de las normas antidopaje en caso de que ninguna Organización Antidopaje sea consciente de que se haya podido cometer alguna infracción de dichas normas. No se aplicará en aquellas circunstancias en las que la confesión se produzca después de que el Deportista o la otra Persona crean que su infracción está a punto de ser detectada. El grado de reducción de la Suspensión deberá basarse en la probabilidad de que la infracción del Deportista u otra Persona hubiera sido detectada de no haberse presentado estos voluntariamente.]
10.6.3 Confesión Inmediata de una Infracción de las Normas Antidopaje tras ser Acusado de una Infracción Sancionable en virtud del artículo 10.2.1 o del 10.3.1.
En el caso de que un Deportista u otra Persona potencialmente sujeta a una sanción de cuatro años en virtud del artículo 10.2.1 o 10.3.1 (por evitar o rechazar la recogida de Muestras o por Manipular la recogida de Muestras) confiese inmediatamente la existencia de la infracción de las normas antidopaje tras ser acusada por una Organización Antidopaje, y previa aprobación tanto de la AMA como de la Organización Antidopaje responsable de la gestión de resultados, podrá ver reducido su periodo de Suspensión hasta un mínimo de dos años, dependiendo de la gravedad de la infracción y del grado de Culpabilidad del Deportista o de otra Persona.
10.6.4 Aplicación de Múltiples Causas para la Reducción de una Sanción.
En caso de que un Deportista u otra Persona demuestren su derecho a una reducción de la sanción en virtud más de una disposición del artículo 10.4, 10.5 o 10.6, antes de aplicar cualquier reducción o suspensión en virtud del artículo 10.6, el período de Suspensión que de otra forma se habría aplicado se establecerá de acuerdo con los artículos 10.2, 10.3, 10.4 y 10.5. Si el Deportista o la otra Persona demuestran su derecho a una reducción o a la suspensión del período de Suspensión de acuerdo con el artículo 10.6, el periodo de sanción podrá ser reducido o suspendido, pero nunca menos de la cuarta parte del período de Suspensión que podría haberse aplicado de otro modo.
[Comentario al artículo 10.6.4: La sanción correspondiente se decidirá mediante cuatro pasos. En primer lugar, el tribunal de expertos determinará cuál de las sanciones básicas (artículo 10.2, 10.3, 10.4 o 10.5) se aplicará a esa concreta infracción de las normas antidopaje. Segundo, si la sanción básica prevé distintos grados de sanciones, el tribunal de expertos deberá determinar la sanción aplicable dentro de un intervalo en función del grado de Culpabilidad del Deportista o de la otra Persona. En la tercera fase, el tribunal de expertos determinará si hay fundamento para una anulación, suspensión o reducción de la sanción (artículo 10.6). Por último, el tribunal de expertos decidirá sobre el inicio del período de Suspensión según el artículo 10.11.
En el Apéndice 2 aparecen varios ejemplos de cómo debe aplicarse el artículo 10.]
10.7 Infracciones múltiples.
10.7.1 En caso de una segunda infracción de las normas antidopaje por un Deportista u otra Persona, el periodo de Suspensión será el más largo que resulte de los siguientes:
Seis meses;
la mitad del periodo de Suspensión impuesto en la primera infracción de las normas antidopaje sin tener en cuenta ninguna reducción en virtud del artículo 10.6; o
el doble del periodo de Suspensión que habría de aplicarse a la segunda infracción considerada como si fuera una primera infracción, sin tener en cuenta ninguna reducción en virtud del artículo 10.6.
El periodo de Suspensión establecido anteriormente puede ser reducido adicionalmente por la aplicación del artículo 10.6.
10.7.2 La existencia de una tercera infracción de las normas antidopaje siempre dará lugar a la Suspensión de por vida, salvo si esta tercera infracción reúne las condiciones de eliminación o reducción del período de Suspensión establecidas en el artículo 10.4 o 10.5 o supone una infracción del artículo 2.4. En estos casos concretos, el período de Suspensión será desde ocho años hasta la Suspensión de por vida.
10.7.3 Una infracción de las normas antidopaje en relación con la cual un Deportista u otra Persona haya demostrado la Ausencia de Culpa o de Negligencia no se considerará una infracción anterior a los efectos de este Artículo.
10.7.4 Normas Adicionales para Ciertas Infracciones Potencialmente Múltiples.
10.7.4.1 Con el objeto de establecer sanciones en virtud del artículo 10.7, una infracción de las normas antidopaje sólo se considerará segunda infracción si la Organización Antidopaje consigue demostrar que el Deportista, u otra Persona, ha cometido una segunda infracción de las normas antidopaje tras haber recibido notificación de la primera infracción según el artículo 7, o después de que la Organización Antidopaje se haya esforzado razonablemente en presentar esa notificación de la primera infracción. Cuando una Organización Antidopaje no consiga demostrar este hecho, las infracciones deben considerarse en su conjunto como una infracción única y primera, y la sanción impuesta se basará en la infracción que conlleve la sanción más severa.
10.7.4.2 Si, tras la imposición de una sanción por una primera infracción de las normas antidopaje, una Organización Antidopaje descubre hechos relativos a una infracción de las normas antidopaje por parte del Deportista o de otra Persona cometida antes de la notificación correspondiente a la primera infracción, la Organización Antidopaje impondrá una sanción adicional basada en la sanción que se le podría haber impuesto si ambas infracciones hubieran sido establecidas al mismo tiempo. Los resultados obtenidos en todas las Competiciones que se remonten a la primera infracción supondrán la Anulación según establece el artículo 10.8.
10.7.5 Múltiples infracciones de las Normas Antidopaje durante un Periodo de Diez Años.
A efectos del artículo 10.7, cada infracción de las normas antidopaje deberá haberse producido dentro de un mismo periodo de 10 años para que puedan ser consideradas como infracciones múltiples.
10.8 Anulación de Resultados en Competiciones posteriores a la recogida de Muestras o a la Comisión de una Infracción de las Normas Antidopaje.
Además de la Anulación automática de los resultados obtenidos en la Competición durante la cual se haya detectado una Muestra positiva en virtud del artículo 9, todos los demás resultados obtenidos desde la fecha en que se recogió una Muestra positiva (En Competición o Fuera de Competición) o desde la fecha en que haya tenido lugar otra infracción de las normas antidopaje serán Anulados, con todas las Consecuencias que se deriven de ello, incluida la retirada de todas las medallas, puntos y premios, hasta el inicio de cualquier Suspensión Provisional o periodo de Suspensión, salvo por razones de equidad.
[Comentario al artículo 10.8: En ningún caso el Código impide que los Deportistas u otras Personas perjudicadas por las acciones de una Persona que haya infringido las normas antidopaje hagan valer los derechos que les habrían correspondido si no se hubiera cometido la infracción y demanden a esa Persona por daños y perjuicios.]
10.9 Reembolso de los Gastos Adjudicados por el TAD y los Premios Conseguidos Fraudulentamente.
La prioridad para el reembolso de los gastos adjudicados por el TAD y el importe de los premios conseguidos fraudulentamente será la siguiente: en primer lugar, pago de los gastos adjudicados por el TAD; en segundo lugar, la reasignación del importe del premio conseguido fraudulentamente a otros Deportistas si así lo contemplan las normas de la correspondiente Federación Internacional; y en tercer lugar, el reembolso de los gastos de la Organización Antidopaje que ha llevado a cabo la gestión de resultados del caso.
10.10 Consecuencias Económicas.
Las Organizaciones Antidopaje podrán, en sus propias normas, contemplar la recuperación proporcionada de los gastos provocados por las infracciones de las normas antidopaje. Sin embargo, solamente podrán imponer sanciones económicas en los casos en que el periodo máximo de Suspensión que habría de aplicarse de otro modo ya ha sido impuesto. Las sanciones económicas solamente podrán imponerse si se satisface el principio de proporcionalidad, y no podrán considerarse como base para la reducción de la Suspensión u otra sanción que habría de aplicarse de otro modo en virtud del Código.
10.11 Inicio del Periodo de Suspensión.
Salvo lo establecido más adelante, el periodo de Suspensión empezará en la fecha en que sea dictada la decisión definitiva del procedimiento o, si se renuncia a la audiencia, en la fecha en la que la Suspensión sea aceptada o impuesta.
10.11.1 Retrasos no atribuibles al Deportista o a otra Persona.
En caso de producirse un retraso importante en el proceso de audiencia o en otros aspectos del Control del Dopaje no atribuibles al Deportista o a otra Persona, la instancia que imponga la sanción podrá iniciar el periodo de Suspensión en una fecha anterior, iniciándose éste incluso en la fecha de recogida de la Muestra en cuestión o en la fecha en que se haya cometido una infracción posterior de las normas antidopaje. Todos los resultados obtenidos En Competición durante el periodo de Suspensión, incluida la Suspensión retroactiva, serán Anulados.
[Comentario a 10.11.1: En casos de infracciones de las normas antidopaje distintas a las previstas en el artículo 2.1, el tiempo necesario para que una Organización Antidopaje descubra y desarrolle datos suficientes para determinar la existencia de dicha infracción puede ser prolongado, particularmente si el Deportista o la otra Persona han adoptado medidas para evitar la detección. En estas circunstancias, no deberá emplearse la flexibilidad prevista en este artículo para iniciar la sanción en una fecha anterior.]
10.11.2 Confesión Inmediata.
En caso de que el Deportista o la otra Persona confiesen de inmediato (lo cual, en todos los casos en que se trate de un Deportista, significa antes de que el Deportista vuelva a competir) la infracción de la norma antidopaje tras haber sido formalmente notificada por parte de la Organización Antidopaje, el periodo de Suspensión podrá comenzar ya desde la fecha de recogida de la Muestra o desde aquella en que se haya cometido otra infracción posterior de las normas antidopaje. No obstante, en los casos en que se aplique este Artículo, el Deportista o la otra Persona deberán cumplir, como mínimo, la mitad del periodo de Suspensión, contado a partir de la fecha en que el Deportista o la otra Persona acepten la imposición de la sanción, desde la fecha de la resolución del procedimiento por la que se impone la sanción o desde la fecha en que se haya impuesto la sanción. Este artículo no se aplica cuando el período de Suspensión ha sido ya reducido por el artículo 10.6.3.
10.11.3 Deducción por una Suspensión Provisional o por el Periodo de Suspensión que haya que cumplirse.
10.11.3.1 Si se impone una Suspensión Provisional al Deportista u otra Persona, y éste la respeta, dicho periodo de Suspensión Provisional podrá deducirse de cualquier otro periodo de Suspensión que se le imponga definitivamente. Si se cumple un periodo de Suspensión en virtud de una decisión que es posteriormente recurrida, dicho periodo de Suspensión podrá deducirse de cualquier otro que se le imponga definitivamente en apelación.
10.11.3.2 Si un Deportista u otra Persona aceptan voluntariamente por escrito una Suspensión Provisional emitida por una Organización Antidopaje con autoridad para la gestión de resultados y respeta la Suspensión Provisional, el Deportista u otra Persona se beneficiará de la deducción del periodo de Suspensión que se le imponga definitivamente. Cada parte involucrada que deba recibir notificaciones de la existencia de una posible infracción de las normas antidopaje según el artículo 14.1 recibirá de inmediato una copia de la aceptación voluntaria de la Suspensión Provisional.
[Comentario al artículo 10.11.3.2: La aceptación voluntaria de una Suspensión Provisional por parte de un Deportista no constituye una confesión, y no se utilizará en ningún caso para extraer conclusiones en contra del Deportista.]
10.11.3.3 No se deducirá ninguna fracción del periodo de Suspensión por cualquier periodo antes de la entrada en vigor de la Suspensión Provisional impuesta o voluntaria, independientemente de si el Deportista ha decidido no competir o ha sido suspendido por su equipo.
10.11.3.4 En los Deportes de Equipo, si se impone a un equipo un periodo de Suspensión, salvo que la equidad exija otra cosa, dicho periodo se iniciará en la fecha de la decisión definitiva de la audiencia que imponga la Suspensión o, en caso de renunciarse a la audiencia, en la fecha en que sea aceptada o impuesta de otro modo la Suspensión. Todo periodo de Suspensión Provisional de un equipo (sea impuesto o voluntariamente aceptado) podrá deducirse del periodo de Suspensión total que haya de cumplirse.
[Comentario al artículo 10.11: El artículo 10.11 deja claro que los retrasos no atribuibles al Deportista, la confesión inmediata por parte de él y la Suspensión Provisional constituyen las únicas justificaciones para comenzar el periodo de Suspensión antes de la fecha en la que se dicte la decisión definitiva.]
10.12 Estatus durante una Suspensión.
10.12.1 Prohibición de participación durante una Suspensión. Durante el periodo de Suspensión, ningún Deportista u otra Persona podrán participar, en calidad alguna, en ninguna Competición o actividad (salvo autorización para participar en programas educativos o de rehabilitación) autorizada u organizada por alguno de los Signatarios, o por miembros del Signatario, o por un club u otra organización perteneciente a una organización de un miembro Signatario, o en Competiciones autorizadas u organizadas por cualquier liga profesional o cualquier organizador de Eventos Nacionales o Internacionales o en ninguna actividad deportiva de nivel nacional financiada por un organismo público.
Un Deportista u otra Persona a la que se le imponga una Suspensión de más de cuatro años podrá, tras cuatros años de Suspensión, participar en eventos deportivos locales en un deporte que no sea en el que haya cometido la infracción de las normas antidopaje, pero sólo si el evento deportivo local no se desarrolla a un nivel en el que el Deportista o la otra Persona en cuestión sea susceptible de clasificarse directa o indirectamente para un campeonato nacional o un Evento Internacional (o de acumular puntos para su clasificación) y no conlleva que el Deportista u otra Persona trabaje en calidad alguna con Menores.
Los Deportistas o las otras Personas a las que se les imponga un periodo de Suspensión seguirán siendo objeto de Controles.
[Comentario al artículo 10.12.1: Por ejemplo, a reserva de lo previsto en el artículo 10.12.2 siguiente, un Deportista Suspendido no puede participar en campos de entrenamiento, exhibiciones ni actividades organizadas por su Federación Nacional ni por clubes que pertenezcan a ella o estén financiados por un organismo público. Asimismo, el Deportista Suspendido no podrá competir en una liga profesional no Signataria (por ejemplo, la Liga Nacional de Hockey, la Asociación Nacional de Baloncesto, etc.), en Eventos organizados por entidades no signatarias internacionales o nacionales sin que ello dé lugar a las Consecuencias previstas en el artículo 10.12.3. El término «actividad» incluye también, por ejemplo, actividades administrativas, como ocupar el cargo de funcionario, consejero, directivo, empleado o voluntario en la organización descrita en este Artículo. Las Suspensiones impuestas en un deporte también serán reconocidas por los otros deportes (ver el artículo 15.1, Reconocimiento mutuo).]
10.12.2 Regreso a los Entrenamientos.
Como excepción al artículo 10.12.1, un Deportista podrá regresar al entrenamiento con un equipo o al uso de las instalaciones de un club u otra organización miembro de una organización miembro de un Signatario durante: 1) los últimos dos meses del periodo de Suspensión del Deportista, o 2) el último cuarto del periodo de Suspensión impuesto, si este tiempo fuera inferior.
[Comentario al artículo 10.12.2: En muchos Deportes de Equipo y algunos deportes individuales (por ejemplo, los saltos de esquí o la gimnasia), un Deportista no puede entrenar con eficacia en solitario para poder estar listo para la Competición al final del periodo de Suspensión. Durante el periodo de entrenamiento descrito en este Artículo, un Deportista Suspendido no podrá competir o realizar ninguna de las actividades descritas en el artículo 10.12.1 distintas al entrenamiento.]
10.12.3 Infracción de la Prohibición de Participar durante el periodo de Suspensión.
En caso de que el Deportista o la otra Persona a la que se haya impuesto una Suspensión vulneren la prohibición de participar durante el periodo de Suspensión descrito en el artículo 10.12.1, los resultados de dicha participación serán Anulados y se añadirá al final del periodo de Suspensión original un nuevo periodo de Suspensión con una duración igual a la del periodo de Suspensión original. El nuevo periodo de Suspensión podrá reducirse basándose en el grado de Culpabilidad del Deportista o la otra Persona y otras circunstancias del caso. La decisión sobre si el Deportista o la otra Persona han vulnerado la prohibición de participar, la tomará la Organización Antidopaje que haya gestionado los resultados conducentes al periodo de Suspensión inicial. Esta decisión podrá ser recurrida en virtud del artículo 13.
En el supuesto que una Persona de Apoyo al Deportista u otra Persona ayuden de forma sustancial a un Deportista a vulnerar la prohibición de participar durante el periodo de Suspensión, una Organización Antidopaje con jurisdicción sobre dicha Persona de Apoyo al Deportista u otra Persona podrá imponer sanciones según el artículo 2.9 por haber prestado dicha ayuda.
10.12.4 Retirada de las Ayudas Económicas durante el periodo de Suspensión.
Asimismo, en caso de cometerse cualquier infracción de las normas antidopaje distinta a una sanción reducida según se describe en el artículo 10.4 o 10.5, la Persona se verá privada de la totalidad o parte del apoyo financiero o de otras ventajas relacionadas con su práctica deportiva procedentes de los Signatarios, los miembros de las organizaciones Signatarias y los gobiernos.
10.13 Publicación Automática de la Sanción.
Una parte obligatoria de cada sanción será su publicación automática conforme a lo previsto en el artículo 14.3.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.