Resolución de 7 de marzo de 2016, de la Secretaría General Técnica, por la que se publica la versión actualizada y en vigor, desde el 1 de enero de 2015, del Código Mundial Antidopaje, Apéndice 1 de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte, hecho en París el 18 de noviembre de 2005

Rango Acuerdo Internacional
Publicación 2016-03-11
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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[Comentario al artículo 10: La armonización de las sanciones ha sido una de las áreas más discutidas y debatidas en materia de antidopaje. Armonización significa que se aplican las mismas reglas y criterios para evaluar los mismos hechos específicos en cada caso. Los argumentos en contra de que se requiera una armonización de las sanciones se basan en las diferencias entre disciplinas deportivas, como por ejemplo las siguientes: en algunos deportes los Deportistas son profesionales que ganan un salario considerable practicando su deporte y en otros los Deportistas son amateurs; en los deportes en los cuales la carrera del Deportista es corta, el periodo de suspensión tiene un efecto mucho más significativo para el Deportista que en los deportes en los que las carreras son tradicionalmente más largas. Uno de los principales argumentos en favor de la armonización es, básicamente, que no es razonable que dos Deportistas del mismo país que den positivo a la misma Sustancia Prohibida en condiciones similares, reciban sanciones diferentes únicamente porque participan en deportes distintos. Además, la flexibilidad en la imposición de las sanciones se ha considerado a menudo como una ocasión que algunas organizaciones deportivas aprovechan, de modo inaceptable, para ser más tolerantes con los que se dopan. La falta de armonización de las sanciones ha sido frecuentemente fuente de conflictos jurisdiccionales entre Federaciones Internacionales y Organizaciones Nacionales Antidopaje.]

Artículo 11. Sanciones a los equipos.

11.1 Controles de los Deportes de Equipo.

Cuando se haya notificado a más de un miembro de un equipo en un Deporte de Equipo una infracción de las normas antidopaje en virtud del artículo 7 en relación con un Evento, el organismo responsable del mismo realizará al equipo los Controles Dirigidos mientras se celebra el Evento.

11.2 Consecuencias para los Deportes de Equipo.

Si resulta que más de dos miembros de un Deporte de Equipo han cometido una infracción de las normas antidopaje durante la Duración de un Evento, el organismo que dirija dicho Evento, impondrá al equipo las sanciones adecuadas (por ejemplo, pérdida de puntos, Anulación de los resultados de una Competición o Evento u otra sanción), además de otras Consecuencias que se impongan individualmente a los Deportistas que hayan cometido la infracción.

11.3 El organismo responsable del Evento podrá Imponer Consecuencias más Estrictas para los Deportes de Equipo.

El organismo responsable de un Evento podrá establecer normas con sanciones más estrictas para los Deportes de Equipo que las especificadas en el artículo 11.2.

[Comentario al artículo 11.3: Por ejemplo, el Comité Olímpico Internacional puede establecer normas según las cuales se puede descalificar a un equipo de los Juegos Olímpicos aunque haya cometido un número menor de infracciones de las normas antidopaje durante la duración de los Juegos.]

Artículo 12. Sanciones a las organizaciones deportivas.

Nada de lo dispuesto en el Código impide que cualquier Signatario o miembro de un Signatario o gobierno que haya aceptado el Código aplique sus propias normas a efectos de imponer sanciones a una organización deportiva que dependa de su jurisdicción.

[Comentario al artículo 12: Este artículo deja claro que el Código no restringe ningún derecho disciplinario existente entre organizaciones.]

Artículo 13. Apelaciones.

13.1 Decisiones sujetas a apelación.

Las decisiones adoptadas en aplicación del Código o en aplicación de las normas adoptadas de conformidad con el Código podrán ser recurridas conforme a las modalidades previstas en los artículos del 13.2 al 13.4 o a otras disposiciones del Código o los Estándares Internacionales. Las decisiones que se recurran seguirán vigentes durante el procedimiento de apelación salvo que la instancia de apelación lo decida de otra forma. Antes de la apertura del proceso de apelación, deberán haberse agotado todas las posibilidades de revisión de la decisión previstas en las normas de la Organización Antidopaje, siempre y cuando esos procedimientos respeten los principios indicados en el artículo 13.2.2 siguiente, (excepto lo dispuesto en el artículo 13.1.3).

13.1.1 Inexistencia de limitación en el ámbito de aplicación de la Revisión.

El ámbito de aplicación de la revisión en apelación incluye todos los aspectos relevantes del asunto, sin que se limite a los asuntos vistos o al ámbito de aplicación aplicado ante la instancia responsable de la decisión inicial.

13.1.2 El TAD no estará obligado por los resultados que estén siendo objeto de apelación.

Para adoptar su decisión, el TAD no tiene obligación de someterse al criterio del órgano cuya decisión está siendo objeto de apelación.

[Comentario a 13.1.2: Los procesos del TAD son de novo. Los procesos que figuran a continuación no limitan la prueba ni tienen peso alguno en la audiencia ante el TAD.]

13.1.3 Derecho de la AMA a no agotar las vías internas.

En caso de que la AMA tenga derecho a apelar según el artículo 13 y ninguna otra parte haya apelado una decisión final dentro del procedimiento gestionado por la Organización Antidopaje, la AMA podrá apelar dicha decisión directamente ante el TAD sin necesidad de agotar otras vías en el proceso de la Organización Antidopaje.

[Comentario al artículo 13.1.3: Si se dicta una sentencia antes de la fase final del proceso abierto por una Organización Antidopaje (por ejemplo, en una primera instancia) y ninguna de las partes decide recurrir esa decisión ante el siguiente nivel del procedimiento de la Organización Antidopaje (por ejemplo, el Tribunal de apelación), la AMA podrá omitir los pasos restantes del proceso interno de la Organización Antidopaje y apelar directamente ante el TAD.]

13.2 Apelaciones de las Decisiones Relativas a Infracciones de las Normas Antidopaje, Consecuencias y Suspensiones Provisionales, Reconocimiento de las Decisiones y Jurisdicción.

Una decisión relativa a una infracción de las normas antidopaje, una decisión que imponga o no imponga Consecuencias como resultado de una infracción de las normas antidopaje o una decisión que establezca que no se ha cometido ninguna infracción de las normas antidopaje; una decisión que establezca que un procedimiento abierto por una infracción de las normas antidopaje no va a poder continuarse por motivos procesales (incluida, por ejemplo por causa de prescripción); una decisión de la AMA de no conceder una excepción al requisito de notificación con una antelación de seis meses para que un Deportista pueda regresar a la Competición de acuerdo con el artículo 5.7.1; una decisión de la AMA de cesión de la gestión de resultados prevista en el artículo 7.1; una decisión tomada por una Organización Antidopaje de no continuar con el procesamiento de un Resultado Analítico Adverso o de un Resultado Atípico como infracción de las normas antidopaje o de no continuar tramitando una infracción de las normas antidopaje tras efectuar una investigación con arreglo al artículo 7.7; una decisión acerca de la imposición de una Suspensión Provisional tras una Audiencia Preliminar o por infracción de lo dispuesto en el artículo 7.9; una decisión relativa a la falta de jurisdicción de una Organización Antidopaje para decidir en relación con una supuesta infracción de las normas antidopaje o sus Consecuencias; una decisión de suspender, o no suspender, un periodo de Suspensión para restablecer, o no restablecer, un periodo de Suspensión suspendido conforme al artículo 10.6.1; una decisión adoptada en virtud del artículo 10.12.3; y una decisión de una Organización Antidopaje de no reconocer la decisión de otra Organización Antidopaje conforme al artículo 15, pueden ser recurridas conforme a las modalidades estrictamente previstas en este artículo 13.2.

13.2.1 Apelaciones relativas a Deportistas de Nivel Internacional.

En los casos derivados de una participación dentro de un Evento Internacional o en los casos en los que estén implicados Deportistas de Nivel Internacional, se podrá recurrir la decisión únicamente ante el TAD.

[Comentario al artículo 13.2.1: Las decisiones del TAD son ejecutivas y definitivas, salvo proceso de anulación o reconocimiento de una sentencia arbitral según exigencia de la ley aplicable.]

13.2.2 Apelaciones relativas a otros Deportistas u otras Personas.

En los casos en que no sea aplicable el artículo 13.2.1, la decisión puede recurrirse ante una instancia independiente e imparcial conforme a los reglamentos establecidos por la Organización Nacional Antidopaje. Las normas para este tipo de recursos deberán respetar los principios siguientes:

• Audiencia en un plazo razonable;

• derecho a ser oído por un tribunal de expertos justo e imparcial;

• derecho de la Persona a ser representada por un abogado a su costo;

• derecho a una decisión motivada y por escrito en un plazo razonable.

[Comentario al artículo 13.2.2: Una Organización Antidopaje puede optar por respetar este artículo contemplando el derecho de apelación directamente ante el TAD.]

13.2.3 Personas con Derecho a Recurrir.

En los casos descritos en el artículo 13.2.1, las partes siguientes tendrán derecho a recurrir al TAD: a) el Deportista u otra Persona sobre la que verse la decisión que se vaya a apelar; b) la parte contraria en el procedimiento en el que la decisión se haya dictado; c) la Federación Internacional; d) la Organización Antidopaje del país de residencia de esa Persona o de los países de donde sea ciudadana o posea licencia esa Persona; e) el Comité Olímpico Internacional o el Comité Paralímpico Internacional, si procede, y cuando la decisión pueda tener un efecto sobre los Juegos Olímpicos o los Juegos Paralímpicos, en concreto las decisiones que afecten a la posibilidad de participar en ellos; y f) la AMA.

En los casos previstos en el artículo 13.2.2, las partes con derecho a recurso ante la instancia nacional de apelación serán las previstas en las normas de la Organización Nacional Antidopaje, pero incluirán como mínimo las siguientes: a) el Deportista u otra Persona sobre la que verse la decisión que se vaya a apelar; b) la parte contraria implicada en el caso en el que la decisión se haya dictado; c) la Federación Internacional competente; d) la Organización Antidopaje del país de residencia de esa Persona; e) el Comité Olímpico Internacional o el Comité Paralímpico Internacional, en su caso, si la decisión puede afectar a los Juegos Olímpicos o los Juegos Paralímpicos, y en ello se incluyen las decisiones que afecten al derecho a participar en los Juegos Olímpicos o los Juegos Paralímpicos, y f) la AMA. Para los casos dispuestos en el artículo 13.2.2, la AMA, el Comité Olímpico Internacional, el Comité Paralímpico Internacional y la Federación Internacional podrán recurrir ante el TAD una decisión dictada por una instancia de apelación nacional. Cualquiera de las partes que presente una apelación tendrá derecho a recibir asistencia por parte del TAD para obtener toda la información relevante de la Organización Antidopaje cuya decisión está siendo recurrida, y dicha información deberá facilitarse si el TAD así lo ordena.

El plazo de presentación de apelaciones presentadas por la AMA será el último de los siguientes:

a)

Veintiún días después del último día en el que cualquiera de las otras partes que intervengan en el caso pueda haber apelado, o bien

b)

veintiún días después de la recepción por parte de la AMA de la solicitud completa relacionada con la decisión.

No obstante cualquier disposición prevista en el presente Código, la única Persona autorizada a recurrir una Suspensión Provisional es el Deportista o la Persona a la que se imponga la Suspensión Provisional.

13.2.4 Apelaciones Cruzadas y Apelaciones subsiguientes.

La posibilidad de recurrir en apelación cruzada o en apelación subsiguiente se encuentra específicamente permitida en los casos presentados ante el TAD de conformidad con el Código. Cualquiera de las partes con derecho a recurrir en virtud del presente artículo 13, debe presentar una apelación cruzada o una apelación subsiguiente a más tardar con la respuesta de la parte.

[Comentario a 13.2.4: Esta disposición es necesaria porque desde 2011 las normas del TAD ya no otorgan al Deportista el derecho de recurrir la apelación cuando una Organización Antidopaje recurre una decisión una vez que ha expirado el plazo de apelación del Deportista. Esta disposición permite oír a todas las partes de forma plena.]

13.3 No Emisión de la Decisión de la Organización Antidopaje dentro del Plazo Establecido.

Si, en un caso en particular, una Organización Antidopaje no emite un dictamen sobre si se ha cometido una infracción de las normas antidopaje dentro de un plazo razonable establecido por la AMA, ésta podrá optar por recurrir directamente al TAD, como si la Organización Antidopaje hubiera dictaminado que no ha existido infracción de las normas antidopaje. Si el tribunal de expertos del TAD determina que sí ha existido tal infracción y que la AMA ha actuado razonablemente al decidirse por recurrir directamente al TAD, la Organización Antidopaje reembolsará a la AMA el coste del juicio y de los abogados correspondientes a este recurso.

[Comentario al artículo 13.3: Ante las distintas circunstancias que rodean a cada investigación de infracción de las normas antidopaje y el proceso de gestión de resultados, no es viable establecer un plazo límite fijo para que la Organización Antidopaje emita un dictamen antes de que la AMA intervenga recurriendo directamente al TAD. No obstante, antes de tomar esta medida, la AMA consultará con la Organización Antidopaje y ofrecerá a ésta la ocasión de explicar por qué no ha tomado aún una decisión al respecto. Nada de lo contemplado en este artículo prohíbe a una Federación Internacional establecer también reglas que la autoricen a asumir la jurisdicción de los asuntos en los cuales la gestión de resultados realizada por una de sus Federaciones Nacionales se haya retrasado indebidamente.]

13.4 Apelaciones relativas a las AUT.

Las decisiones relativas a las AUT podrán ser recurridas exclusivamente conforme a lo contemplado en el artículo 4.4.

13.5 Notificación de las Decisiones de Apelación.

Cualquier Organización Antidopaje que intervenga como parte en una apelación deberá remitir inmediatamente la decisión de apelación al Deportista y las otras Organizaciones Antidopaje que habrían tenido derecho a recurrir en virtud del artículo 13.2.3, conforme a lo previsto en el artículo 14.2.

13.6 Apelaciones de las Decisiones adoptadas en virtud de las Partes Tercera y Cuarta del Código.

En lo relativo a posibles informes de no conformidad de la AMA según el artículo 23.5.4 o cualquier Consecuencia que se derive de la Tercera Parte del Código (Roles y responsabilidades), la entidad a la que concierne el informe de la AMA o que tenga que hacer frente a esas Consecuencias en virtud de la Tercera Parte del Código tendrá derecho a recurrir exclusivamente ante el TAD, conforme a las disposiciones aplicables ante esta instancia.

13.7 Apelaciones de las decisiones sobre Suspensión o Revocación de la Acreditación de un Laboratorio.

Las decisiones de la AMA sobre la suspensión o revocación de la acreditación de un laboratorio sólo podrán ser recurridas por el laboratorio en cuestión y exclusivamente ante el TAD.

[Comentario al artículo 13: El objeto de este Código es que las cuestiones de antidopaje se resuelvan por medio de procesos internos justos y transparentes, que puedan ser recurridos. Las decisiones antidopaje adoptadas por las Organizaciones Antidopaje deberán respetar el principio de transparencia de acuerdo con el artículo 14. Las Personas y las organizaciones indicadas, incluida la AMA, tienen la oportunidad de recurrir tales decisiones. Cabe destacar que la definición de Personas y organizaciones con derecho a apelación no incluye a los Deportistas, ni a sus federaciones, que puedan beneficiarse de la descalificación de otro competidor.]

Artículo 14. Confidencialidad y comunicación.

Los principios de coordinación de los resultados antidopaje, transparencia pública y responsabilidad y respeto por el derecho a la intimidad de todos los Deportistas u otras Personas son:

14.1 Información relativa a Resultados Analíticos Adversos, Resultados Atípicos y otras infracciones potenciales de normas antidopaje.

14.1.1 Notificación de las infracciones de las normas antidopaje a Deportistas y otras Personas.

La forma y manera de notificación será la prevista en las normas de la Organización Antidopaje responsable de la gestión de resultados.

14.1.2 Notificación de las infracciones de las normas antidopaje a las Organizaciones Nacionales Antidopaje, a las Federaciones Internacionales y a la AMA.

La misma Organización Antidopaje informará también a la Organización Nacional Antidopaje del Deportista, a la Federación Internacional y la AMA de la acusación de que se ha producido una infracción de las normas antidopaje simultáneamente con la notificación al Deportista o la otra Persona.

14.1.3 Contenido de la notificación relativa a la infracción de las normas antidopaje.

La notificación deberá incluir: el nombre, el país, el deporte y la disciplina del Deportista, el nivel competitivo de éste, la mención de que el Control se ha realizado En Competición o Fuera de Competición, la fecha de la recogida de la Muestra, el Resultado Analítico comunicado por el laboratorio y cualquier otra información que sea requerida por el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones o para infracciones de las normas antidopaje distintas a las contempladas en el artículo 2.1, la norma infringida y los fundamentos de la infracción.

14.1.4 Informes sobre la marcha del procedimiento.

Excepto en relación con investigaciones que no hayan conducido a la notificación de una infracción de las normas antidopaje en virtud del artículo 14.1.1, las Organizaciones Antidopaje referidas en el artículo 14.1.2 serán informadas periódicamente del estado del procedimiento, de su evolución y de los resultados de los procesos emprendidos en virtud del artículo 7, 8 o 13, y estas mismas Personas y Organizaciones Antidopaje recibirán inmediatamente una explicación o resolución motivada y por escrito en la que se les comunique la resolución del asunto.

14.1.5 Confidencialidad.

Las organizaciones a las que está destinada esta información no podrán revelarla más allá de las Personas que deban conocerla (lo cual puede incluir al personal correspondiente del Comité Olímpico Nacional, la Federación Nacional y el equipo en los Deportes de Equipo) hasta que la Organización Antidopaje responsable de la gestión de resultados haga una Divulgación Pública o se niegue a hacer una Divulgación Pública, según lo dispuesto en el artículo 14.3.

[Comentario al artículo 14.1.5: Cada Organización Antidopaje establecerá, dentro de sus propias normas antidopaje, procedimientos para proteger la información confidencial y para investigar e imponer sanciones disciplinarias en caso de revelación indebida de información confidencial por parte de cualquier empleado o agente de la Organización Antidopaje.]

14.2 Notificación de las decisiones relativas a infracciones de las normas antidopaje y solicitud de documentación.

14.2.1 Las decisiones relativas a infracciones de las normas antidopaje adoptadas en virtud del artículo 7.10, 8.4, 10.4, 10.5, 10.6, 10.12.3 o 13.5, incluirán una explicación detallada de los motivos de la decisión y, en su caso, una justificación del motivo por el que no se ha impuesto la sanción máxima potencial. Cuando la decisión no se redacte en inglés o francés, la Organización Antidopaje proporcionará un resumen corto de la decisión y los motivos de la misma en dichos idiomas. Esta notificación será entregada simultáneamente con la notificación al Deportista u otra Persona.

14.2.2 Una Organización Antidopaje con derecho a recurrir una decisión recibida en virtud del artículo 14.2.1 podrá, dentro de los 15 días siguientes a su recepción, solicitar una copia completa de la documentación relativa a la decisión.

14.3 Divulgación pública.

14.3.1 La identidad de cualquier Deportista u otra Persona acusada por una Organización Antidopaje de la comisión de una infracción de alguna norma antidopaje, puede ser divulgada públicamente por la Organización Antidopaje responsable de la gestión de resultados una vez comunicada dicha circunstancia al Deportista o a la otra Persona con arreglo al artículo 7.3, 7.4, 7.5, 7.6 o 7.7, y a las Organizaciones Antidopaje correspondientes según el artículo 14.1.2.

14.3.2 A más tardar veinte días después de que se haya determinado, en el marco de una decisión de apelación definitiva contemplada en el artículo 13.2.1 o 13.2.2 o cuando se haya renunciado a dicha apelación o a la celebración de una Audiencia de acuerdo con el artículo 8, o no se haya rebatido a tiempo la acusación de que se ha producido una infracción de una norma antidopaje, la Organización Antidopaje responsable de la gestión de resultados deberá divulgar públicamente la naturaleza de ese caso de infracción de las normas antidopaje, incluyendo el deporte, la norma antidopaje vulnerada, el nombre del Deportista o de la otra Persona que ha cometido infracción, la Sustancia Prohibida o Método Prohibido involucrado y las Consecuencias impuestas. La misma Organización Antidopaje debe comunicar también públicamente en un plazo de veinte días los resultados de las decisiones de apelación definitivas relativas a infracciones de las normas antidopaje, incorporando la información arriba descrita.

14.3.3 En el caso de que se demuestre, tras una Audiencia o apelación, que el Deportista o la otra Persona no han cometido ninguna infracción de las normas antidopaje, la decisión podrá revelarse públicamente sólo con el consentimiento del Deportista o de la otra Persona sobre la que verse dicha decisión. La Organización Antidopaje con responsabilidad sobre la gestión de resultados realizará todos los esfuerzos razonables para obtener dicho consentimiento y, si lo consigue, revelará públicamente la decisión de manera íntegra o bien redactada de una manera que acepten el Deportista o la otra Persona.

14.3.4 La publicación se realizará como mínimo exhibiendo la información necesaria en el sitio web de la Organización Antidopaje y dejándola expuesta durante un mes o la duración de cualquier periodo de Suspensión, si éste fuera superior.

14.3.5 Ninguna Organización Antidopaje, ni laboratorio acreditado por la AMA, ni el personal de ninguna de estas entidades, efectuará públicamente comentarios sobre los datos concretos de cualquier caso pendiente (que no sean una descripción general del proceso y de sus aspectos científicos), salvo en respuesta a comentarios públicos atribuidos al Deportista, la otra Persona o a sus representantes.

14.3.6 La comunicación pública obligatoria exigida en 14.3.2 no será necesaria cuando el Deportista u otra Persona que ha sido hallada culpable de haber cometido una infracción de las normas antidopaje es un Menor. La comunicación pública en un caso que afecte a un Menor será proporcional a los hechos y circunstancias del caso.

14.4 Comunicación de estadísticas.

Las Organizaciones Antidopaje deberán, al menos una vez al año, publicar un informe estadístico general acerca de sus actividades de Control del Dopaje, proporcionando una copia a la AMA. Las Organizaciones Antidopaje también podrán publicar informes en los que se indique el nombre de cada Deportista sometido a Controles y la fecha en que se ha efectuado cada uno de ellos. Al menos una vez al año, la AMA publicará informes estadísticos resumiendo la información que reciba de las Organizaciones Antidopaje y los laboratorios.

14.5 Centro de información sobre Control del Dopaje.

La AMA actuará como centro de información para todos los datos y resultados del Control del Dopaje, como, por ejemplo datos correspondientes al pasaporte biológico, sobre los Deportistas de Nivel Internacional y Nacional, e información acerca de la localización/paradero de los Deportistas incluidos en el Grupo Registrado de Control. Para facilitar la coordinación de la planificación de la distribución de los controles y para evitar la duplicidad innecesaria por parte de varias Organizaciones Antidopaje, cada Organización Antidopaje comunicará todos los Controles realizados Fuera de Competición y En Competición al centro de información de la AMA utilizando ADAMS u otro sistema aprobado por la AMA, inmediatamente después de la realización de tales Controles. Esta información se pondrá a disposición del Deportista, de la Organización Nacional Antidopaje y de la Federación Internacional del Deportista y de otras Organizaciones Antidopaje con autoridad para practicar Controles al Deportista.

Con el fin de que pueda actuar como centro de información sobre los datos de los Controles Antidopaje y las decisiones derivadas de la gestión de resultados, la AMA ha creado un sistema de gestión de bases de datos, ADAMS, que respeta los principios de confidencialidad de la información. En particular, la AMA ha desarrollado el sistema ADAMS de acuerdo con reglamentos y normas sobre confidencialidad de la información aplicables a la AMA y a otras organizaciones que utilicen el sistema ADAMS. La información personal sobre los Deportistas, el Personal de Apoyo a los Deportistas u otras Personas involucradas en las actividades contra el dopaje será conservada por la AMA, bajo la supervisión de autoridades canadienses sobre privacidad, en la más estricta confidencialidad y de acuerdo con el Estándar Internacional para la Protección de la Privacidad y la Información Personal.

14.6 Confidencialidad de los datos.

Las Organizaciones Antidopaje podrán obtener, almacenar, procesar o divulgar datos personales de los Deportistas y otras Personas cuando sea necesario y adecuado para llevar a cabo las actividades antidopaje previstas en el Código y los Estándares Internacionales (incluyendo específicamente el Estándar Internacional para la Protección de la Privacidad y la Información Personal) y en cumplimiento de la legislación correspondiente.

[Comentario a 14.6: Obsérvese que el artículo 22.2 prevé que «todos los gobiernos establecerán una base jurídica adecuada para la cooperación y la puesta en común de información con las Organizaciones Antidopaje y la puesta en común de datos entre las Organizaciones Antidopaje conforme a lo establecido en el Código».]

Artículo 15. Aplicación y reconocimiento de las decisiones.

15.1 Sin perjuicio del derecho de apelación que se dispone en el artículo 13, los Controles, las decisiones de las Audiencias y cualquier otra decisión final dictada por un Signatario, serán aplicables en todo el mundo y serán reconocidos y respetados por todos los demás Signatarios, en la medida en que sean conformes a lo dispuesto en el Código y correspondan al ámbito de competencias de ese Signatario.

[Comentario al artículo 15.1: El grado de reconocimiento de las decisiones relativas a la AUT de otras Organizaciones Antidopaje será determinado por el artículo 4.4 y el Estándar Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico.]

15.2 Los Signatarios aceptarán las medidas adoptadas por otros organismos que no hayan aceptado el Código si las normas de esos otros organismos son compatibles con el Código.

[Comentario al artículo 15.2: Cuando la decisión de un organismo que no haya aceptado el Código cumpla éste sólo en ciertos aspectos, los Signatarios deben tratar de aplicar la decisión en armonía con los principios del Código. Por ejemplo, si durante un procedimiento conforme con el Código un no Signatario detecta que un Deportista ha cometido una infracción de las normas antidopaje por la presencia de una Sustancia Prohibida en su organismo, pero el período de Suspensión aplicado es más breve que el establecido en el Código, todos los Signatarios deberán reconocer el hallazgo de una infracción de las normas antidopaje, y la Organización Nacional Antidopaje correspondiente al Deportista debe abrir una Revisión conforme al artículo 8 para decidir si debe imponérsele el período de Suspensión más largo según lo establecido en el Código.]

Artículo 16. Control del dopaje de los animales que participen en competiciones deportivas.

16.1 En todos los deportes en los que los animales participen en la Competición, la Federación Internacional del deporte en cuestión deberá establecer y aplicar normas antidopaje para los animales participantes. Las normas antidopaje deberán comprender una Lista de Prohibiciones, los procedimientos de Control adoptados y una lista de laboratorios autorizados a realizar análisis de Muestras.

16.2 En lo que respecta a la determinación de las infracciones de normas antidopaje, la gestión de resultados, la celebración de Audiencias justas y sus Consecuencias, así como los recursos en relación con los animales que participen en el deporte, corresponderá a la Federación Internacional del deporte en cuestión el establecimiento y la aplicación de normas que sean conformes en su conjunto a los artículos 1, 2, 3, 9, 10, 11, 13 y 17 del Código.

Artículo 17. Plazo de prescripción.

No se podrá iniciar ningún proceso por infracción de las normas antidopaje contra un Deportista o contra otra Persona a menos que ésta haya sido notificada de la Infracción de las Normas Antidopaje de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, o se le haya intentado razonablemente notificar dentro de un plazo de diez años desde la fecha en la que se haya cometido la infracción alegada.

SEGUNDA PARTE. Educación e investigación

Artículo 18. Educación.

18.1 Principio básico y objetivo primario.

Los programas de información y de educación para un deporte sin dopaje tienen como objetivo principal preservar el espíritu deportivo, según lo descrito en la Introducción del Código, evitando su perversión por el dopaje. El objetivo primario de dichos programas es la prevención. El objetivo será evitar que los Deportistas usen de forma voluntaria o involuntaria Sustancias Prohibidas y Métodos Prohibidos.

Los programas de información deberán centrarse en proporcionar a los Deportistas la información básica descrita en el artículo 18.2. Los programas de educación tendrán como objetivo principal la prevención. Los programas de prevención se basarán en valores y se dirigirán a Deportistas y Personal de Apoyo a los Deportistas, centrándose particularmente en los jóvenes a través de su implantación en el currículo académico.

Todos los Signatarios deberán, de acuerdo con sus medios y sus competencias, y en mutua colaboración, planificar, implantar, evaluar y supervisar programas de información, educación y prevención para conseguir un deporte sin dopaje.

18.2 Programas y actividades.

Estos programas deberán proporcionar a los Deportistas y otras Personas información actualizada y exacta sobre, al menos, las siguientes cuestiones:

• Sustancias y métodos de la Lista de Prohibiciones;

• infracciones de las normas antidopaje;

• consecuencias del dopaje, como sanciones y perjuicios para la salud y sociales;

• procedimientos de Control del Dopaje;

• derechos y responsabilidades de los Deportistas y de su Personal de Apoyo;

• autorizaciones para Uso Terapéutico;

• gestión de los riesgos que suponen los suplementos nutricionales;

• el agravio que supone el dopaje para el espíritu deportivo.

• requisitos aplicables en materia de localización/paradero de los Deportistas.

Los programas deberán promocionar el espíritu del deporte con el objeto de crear un entorno que conduzca firmemente a un deporte sin dopaje y que influya favorablemente y a largo plazo sobre las decisiones que tomen Deportistas y otras Personas.

Los programas de prevención deberán dirigirse principalmente, de manera adecuada para su etapa del desarrollo, a jóvenes pertenecientes a colegios y clubes deportivos, padres, Deportistas adultos, autoridades deportivas, entrenadores, personal médico y medios de comunicación.

El Personal de Apoyo a los Deportistas deberá formar y aconsejar a los Deportistas acerca de las políticas y normas antidopaje adoptadas en virtud del Código.

Todos los Signatarios deben promover y respaldar la participación activa de los Deportistas y de su Personal de Apoyo en programas educativos para un deporte sin dopaje.

[Comentario al artículo 18.2: Los programas informativos y educativos contra el dopaje no deben limitarse a los Deportistas de Nivel Nacional o Internacional, sino que deben dirigirse a todas las Personas, incluidos los jóvenes, que participen en actividades deportivas bajo la autoridad de cualquier Signatario, gobierno u otra organización deportiva que acepte el Código (véase la definición de Deportista). Estos programas deben también incluir al Personal de Apoyo a los Deportistas.

Estos principios son coherentes con la Convención de la UNESCO en relación con la educación y la formación.]

18.3 Códigos de conducta profesional.

Todos los Signatarios colaborarán entre sí y con los gobiernos para prestar apoyo a asociaciones e instituciones profesionales relevantes y competentes capaces de desarrollar e implantar Códigos de Conducta adecuados, buenas prácticas y ética relacionada con la práctica deportiva y la lucha contra el dopaje, así como sanciones que sean coherentes con las del Código.

18.4 Coordinación y cooperación.

La AMA actuará como central de información sobre los recursos documentales y educativos y/o los programas creados por la AMA o las Organizaciones Antidopaje.

Todos los Signatarios, los Deportistas y otras Personas cooperarán entre sí y con los gobiernos para coordinar sus esfuerzos en lo que respecta a la información y la educación contra el dopaje con el fin de compartir experiencias y garantizar la eficacia de estos programas a la hora de prevenir el dopaje en el deporte.

Artículo 19. Investigación.

19.1 Propósito y objetivos de la investigación antidopaje.

La investigación antidopaje contribuye al desarrollo y la puesta en práctica de programas eficientes de Control del Dopaje, pero también de información y educación para un deporte sin dopaje.

Todos los Signatarios deberán, en colaboración mutua y con los gobiernos, fomentar y promover dichas investigaciones y tomar todas las medidas razonables para asegurarse de que los resultados de dicha investigación se utilizan para perseguir objetivos coherentes con los principios del Código.

19.2 Tipos de investigación.

La investigación antidopaje relevante puede consistir, por ejemplo, en estudios sociológicos, jurídicos, éticos y de comportamiento, además de investigaciones médicas, analíticas y fisiológicas. Deben llevarse a cabo estudios para diseñar y evaluar la eficacia de programas fisiológicos y psicológicos de formación basados en métodos científicos que sean coherentes con los principios del Código y que respeten la integridad de las personas, así como estudios sobre el Uso de las sustancias o métodos de nueva aparición que surjan como consecuencia de los avances científicos.

19.3 Coordinación de las investigaciones y puesta en común de los resultados.

Es esencial la coordinación de la investigación antidopaje a través de la AMA. Sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual, deberán proporcionarse a la AMA y, en caso necesario, a los Signatarios, Deportistas y otros interesados, copias de los resultados de los estudios antidopaje.

19.4 Prácticas de investigación.

La investigación antidopaje deberá atenerse a los principios éticos reconocidos internacionalmente.

19.5 Investigación usando Sustancias Prohibidas y Métodos Prohibidos.

La investigación antidopaje debe evitar la Administración de Sustancias Prohibidas o de Métodos Prohibidos a un Deportista.

19.6 Uso Indebido de los Resultados.

Deberán tomarse las medidas de precaución adecuadas de manera que los resultados de la investigación antidopaje no se utilice en beneficio del dopaje.

TERCERA PARTE. Roles y responsabilidades

[Comentario: Las responsabilidades de los Signatarios y de los Deportistas u otras Personas se describen en varios artículos del Código, y las responsabilidades enumeradas en esta parte son adicionales a esas responsabilidades.]

Todos los Signatarios deberán actuar con espíritu de asociación y colaboración al objeto de garantizar el éxito de la lucha contra el dopaje en el deporte y el respeto del Código.

Artículo 20. Roles y responsabilidades adicionales de los signatarios.

20.1 Roles y responsabilidades del Comité Olímpico Internacional.

20.1.1 Adoptar y poner en práctica políticas y normas antidopaje para los Juegos Olímpicos que se atengan a lo dispuesto en el Código.

20.1.2 Exigir, como requisito de reconocimiento para el Comité Olímpico Internacional, que las Federaciones Internacionales pertenecientes al Movimiento Olímpico se atengan a lo dispuesto en el Código.

20.1.3 Suspender la totalidad o parte de la financiación olímpica a las organizaciones deportivas que no se atengan a lo dispuesto en el Código.

20.1.4 Tomar medidas apropiadas para disuadir del incumplimiento del Código, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.5.

20.1.5 Autorizar y facilitar el Programa de Observadores Independientes.

20.1.6 Exigir a todos los Deportistas y a toda Persona de Apoyo a los Deportistas que participe como entrenador, preparador físico, director, personal del equipo, funcionario y personal médico o paramédico involucrado en los Juegos Olímpicos que acaten normas antidopaje conformes con el Código con carácter vinculante como condición para participar en él.

20.1.7 Perseguir con rigor cualquier posible infracción de las normas antidopaje que entre dentro de su jurisdicción, incluyendo investigaciones sobre si el Personal de Apoyo al Deportista u otras Personas pueden estar implicados en cada caso de dopaje.

20.1.8 Aceptar ofertas para la celebración de Juegos Olímpicos sólo de aquellos países cuyos gobiernos hayan ratificado, aceptado, aprobado o accedido a la Convención de la UNESCO y cuyo Comité Olímpico Nacional, Comité Paralímpico Nacional y Organización Nacional Antidopaje actúen de acuerdo con el Código.

20.1.9 Promover la educación contra el dopaje.

20.1.10 Colaborar con organizaciones y agencias nacionales competentes y con otras Organizaciones Antidopaje.

20.2 Roles y responsabilidades del Comité Paralímpico Internacional.

20.2.1 Adoptar y poner en práctica políticas y normas antidopaje para los Juegos Paralímpicos que se atengan a lo dispuesto en el Código.

20.2.2 Exigir, como requisito de reconocimiento por parte del Comité Paralímpico Internacional, que los Comités Paralímpicos Nacionales pertenecientes al Movimiento Paralímpico se atengan a lo dispuesto en el Código.

20.2.3 Suspender toda la financiación Paralímpica a las organizaciones deportivas que no se atengan a lo dispuesto en el Código.

20.2.4 Tomar medidas apropiadas para disuadir del incumplimiento del Código, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.5.

20.2.5 Autorizar y facilitar el Programa de Observadores Independientes.

20.2.6 Exigir a todos los Deportistas y a toda Persona de Apoyo a los Deportistas que participe como entrenador, preparador físico, director, personal del equipo, funcionario y personal médico o paramédico involucrado en los Juegos Paralímpicos que acaten normas antidopaje conformes con el Código con carácter vinculante como condición para dicha participación.

20.2.7 Perseguir con rigor cualquier posible infracción de las normas antidopaje que entre dentro de su jurisdicción, incluyendo investigaciones sobre si el Personal de Apoyo al Deportista u otras Personas pueden estar implicados en cada caso de dopaje.

20.2.8 Promover la educación contra el dopaje.

20.2.9 Colaborar con organizaciones y agencias nacionales relevantes y con otras Organizaciones Antidopaje.

20.3 Roles y responsabilidades de las Federaciones Internacionales.

20.3.1 Adoptar y poner en práctica políticas y normas antidopaje que se atengan a lo dispuesto en el Código.

20.3.2 Exigir, como requisito de afiliación para las Federaciones Nacionales, que sus normas, reglamentos y programas se atengan a lo dispuesto en el Código.

20.3.3 Exigir a todos los Deportistas y a cada Persona de Apoyo que participe en calidad de entrenador, preparador físico, director, personal del equipo, funcionario y personal médico o paramédico involucrado en una Competición o actividad autorizada u organizada por la Federación Internacional o por una de sus organizaciones miembros que acaten las normas antidopaje conformes con el Código y se vinculen a ellas como condición para participar.

20.3.4 Exigir a los Deportistas que no sean miembros habituales de una Federación Internacional o de una de sus Federaciones Nacionales afiliadas que estén disponibles para la recogida de Muestras y que proporcionen periódicamente información exacta y actualizada sobre su localización/paradero como parte del Grupo Registrado de Control de la Federación Internacional según las condiciones para participar que establezca dicha Federación Internacional o, si procede, la Organización Responsable de Grandes Eventos.

[Comentario al artículo 20.3.4: Aquí se incluirían, por ejemplo, los Deportistas de las ligas profesionales.]

20.3.5 Exigir a cada una de sus Federaciones Nacionales que dicten normas que exijan a todos los Deportistas y Personas de Apoyo que participen en calidad de entrenador, preparador físico, director, personal del equipo, funcionario y personal médico o paramédico involucrado en una Competición o actividad autorizada u organizada por una Federación Nacional o por una de sus organizaciones miembros que acaten las normas antidopaje conformes con el Código y la competencia para la gestión de resultados de la Organización Antidopaje y se vinculen a ellas como condición para participar.

20.3.6 Exigir a las Federaciones Nacionales que comuniquen cualquier información relativa a una infracción de las normas antidopaje a su Organización Nacional Antidopaje y que cooperen con las investigaciones realizadas por cualquier Organización Antidopaje con potestad para realizar la investigación.

20.3.7 Tomar medidas apropiadas para disuadir del incumplimiento del Código, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.5.

20.3.8 Autorizar y apoyar el Programa de Observadores Independientes en los Eventos Internacionales.

20.3.9 Interrumpir la totalidad o parte de la financiación de las Federaciones Nacionales afiliadas que no respeten el Código.

20.3.10 Perseguir con firmeza cualquier posible infracción de las normas antidopaje que entre dentro de su jurisdicción, lo que incluye investigar si las Personas de Apoyo a los Deportistas u otras Personas pueden estar involucrados en cada caso de dopaje, a fin de garantizar la adecuada ejecución de las Consecuencias, y realizar una investigación automática del Personal de Apoyo a los Deportistas en el caso de que se produzca cualquier infracción de las normas antidopaje que involucre a un Menor o a Personal de Apoyo a los Deportistas que haya proporcionado apoyo a más de un Deportista hallado culpable de haber cometido una infracción de las normas antidopaje.

20.3.11 Hacer todo lo posible para conceder la celebración de Campeonatos Mundiales sólo a aquellos países cuyos gobiernos hayan ratificado, aceptado, aprobado o accedido a la Convención de la UNESCO, y cuyo Comité Olímpico Nacional, Comité Paralímpico Nacional y Organización Nacional Antidopaje actúen de acuerdo con el Código.

20.3.12 Promover la educación contra el dopaje, exigiendo asimismo a las Federaciones Nacionales que ofrezcan educación antidopaje en coordinación con la correspondiente Organización Nacional Antidopaje.

20.3.13 Colaborar con organizaciones y agencias nacionales relevantes y con otras Organizaciones Antidopaje.

20.3.14 Cooperar plenamente con la AMA en relación con las investigaciones llevadas a cabo por ésta en virtud del artículo 20.7.10.

20.3.15 Disponer de un reglamento disciplinario y exigir a las Federaciones Nacionales que dispongan de un reglamento disciplinario para evitar que el Personal de Apoyo a los Deportistas que está usando Sustancias Prohibidas o Métodos Prohibidos sin justificación válida ofrezca apoyo a los Deportistas dentro del ámbito de competencia de la Federación Internacional o Nacional.

20.4 Roles y responsabilidades de los Comités Olímpicos Nacionales y de los Comités Paralímpicos Nacionales.

20.4.1 Asegurarse de que sus políticas y normas antidopaje se atienen a lo dispuesto en el Código.

20.4.2 Exigir, como condición para que puedan ser miembros o ser reconocidas, que las políticas y normas antidopaje de las Federaciones Nacionales se atengan a lo dispuesto en el Código.

20.4.3 Respetar la autonomía de la Organización Nacional Antidopaje de su país y no inmiscuirse en sus decisiones operativas y actividades.

20.4.4 Exigir a las Federaciones Nacionales que comuniquen cualquier información relativa a una infracción de las normas antidopaje a su Organización Nacional Antidopaje y que cooperen con las investigaciones realizadas por cualquier Organización Antidopaje con potestad para realizar la investigación.

20.4.5 Exigir, como condición para la participación en los Juegos Olímpicos y Paralímpicos que, como mínimo, los Deportistas que no sean miembros habituales de una Federación Nacional estén disponibles para la recogida de Muestras y proporcionen la información sobre su localización/paradero requerida por el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones tan pronto como el Deportista sea identificado en la preselección o documento de admisión posterior presentado en relación con los Juegos Olímpicos o Paralímpicos.

20.4.6 Cooperar con su Organización Nacional Antidopaje y trabajar con su gobierno para crear una Organización Nacional Antidopaje si todavía no existe, pudiendo mientras tanto el Comité Olímpico Nacional asumir la responsabilidad correspondiente a una Organización Nacional Antidopaje.

20.4.6.1 En aquellos países que son miembros de una Organización Regional Antidopaje, el Comité Olímpico Nacional, en colaboración con el gobierno, mantendrá una función de apoyo activo con sus respectivas Organizaciones Regionales Antidopaje.

20.4.7 Exigir a cada una de sus Federaciones Nacionales que dicte normas según las cuales todas las Personas de Apoyo a los Deportistas que participe en calidad de entrenador, preparador físico, director, personal del equipo, funcionario y personal médico o paramédico involucrado en una Competición o actividad autorizada u organizada por una Federación Nacional o por una de sus organizaciones miembros, que acaten las normas antidopaje y la competencia para gestionar los resultados de una Organización Antidopaje, de conformidad con el Código y se vinculen a ellas como condición para dicha participación.

20.4.8 Interrumpir en su totalidad o en parte la financiación, durante cualquier periodo de Suspensión, de cualquier Deportista o Persona de Apoyo a los Deportistas que haya infringido las normas antidopaje.

20.4.9 Interrumpir en su totalidad o en parte la financiación de las Federaciones Nacionales afiliadas o reconocidas que no respeten el Código.

20.4.10 Perseguir con firmeza cualquier posible infracción de las normas antidopaje que entre dentro de su jurisdicción, lo que incluye investigar si el Personal de Apoyo al Deportista u otras Personas pueden estar involucrados en cada caso de dopaje.

20.4.11 Promover la educación contra el dopaje, exigiendo asimismo a las Federaciones Nacionales que ofrezcan educación contra el dopaje en coordinación con la correspondiente Organización Nacional Antidopaje.

20.4.12 Colaborar con organizaciones y agencias nacionales relevantes y con otras Organizaciones Antidopaje.

20.4.13 Contar con un reglamento disciplinario y exigir a los Comités Olímpicos Nacionales y Comités Paralímpicos Nacionales que dispongan de un reglamento disciplinario para evitar que el Personal de Apoyo a los Deportistas que está usando Sustancias Prohibidas o Métodos Prohibidos sin justificación válida ofrezca apoyo a los Deportistas dentro del ámbito de competencia del Comité Olímpico Nacional o Comité Paralímpico Nacional.

20.5 Roles y responsabilidades de las Organizaciones Nacionales Antidopaje.

20.5.1 Ser independiente en sus decisiones y actividades operaciones.

20.5.2 Adoptar y poner en práctica normas y políticas antidopaje que se atengan a lo dispuesto en el Código.

20.5.3 Cooperar con otras organizaciones y agencias nacionales competentes y otras Organizaciones Antidopaje.

20.5.4 Promover la realización de Controles recíprocos entre Organizaciones Nacionales Antidopaje.

20.5.5 Promover la investigación antidopaje.

20.5.6 Interrumpir en su totalidad o en parte la financiación, durante cualquier periodo de Suspensión, de cualquier Deportista o Persona de Apoyo a los Deportistas que haya infringido las normas antidopaje.

20.5.7 Perseguir con firmeza cualquier posible infracción de las normas antidopaje que entre dentro de su jurisdicción, lo que incluye investigar si el Personal de Apoyo al Deportista u otras Personas pueden estar involucrados en cada caso de dopaje, y garantizar la adecuada ejecución de las Consecuencias.

20.5.8 Promover la educación contra el dopaje.

20.5.9 Realizar una investigación automática del Personal de Apoyo a los Deportistas dentro de su jurisdicción en el caso que se produzca cualquier infracción de las normas antidopaje por un Menor, y realizar una investigación automática de cualquier Persona de Apoyo a los Deportistas que haya proporcionado apoyo a más de un Deportista hallado culpable de una infracción de las normas antidopaje.

20.5.10 Cooperar plenamente con la AMA en relación con investigaciones realizadas por ésta en virtud del artículo 20.7.10.

[Comentario al artículo 20.5: En el caso de algunos países más pequeños, varias de las responsabilidades descritas en este artículo podrán ser delegadas por su Organización Nacional Antidopaje a su Organización Regional Antidopaje.]

20.6 Roles y responsabilidades de las Organizaciones Responsables de Grandes Eventos.

20.6.1 Adoptar y poner en práctica políticas y normas antidopaje para que sus Eventos se atengan a lo dispuesto en el Código.

20.6.2 Tomar las medidas apropiadas para disuadir del incumplimiento del Código conforme a lo dispuesto en el artículo 23.5.

20.6.3 Autorizar y apoyar el Programa de Observadores Independientes.

20.6.4 Exigir a todos los Deportistas y a toda Persona de Apoyo a los Deportistas que participe como entrenador, preparador físico, director, personal del equipo, funcionario y personal médico o paramédico involucrado en el Evento, que acaten normas antidopaje conformes con el Código con carácter vinculante como condición para participar en dicho Evento.

20.6.5 Perseguir con firmeza cualquier posible infracción de las normas antidopaje que entre dentro de su jurisdicción, lo que incluye investigar si el Personal de Apoyo a los Deportistas u otras Personas pueden estar involucrados en cada caso de dopaje.

20.6.6 Hacer todo lo posible para conceder la celebración de Eventos sólo a aquellos países cuyos gobiernos hayan ratificado, aceptado, aprobado y accedido a la Convención de la UNESCO, y cuyo Comité Olímpico Nacional, Comité Paralímpico Nacional y Organización Nacional Antidopaje actúen de acuerdo con el Código.

20.6.7 Promover la educación contra el dopaje.

20.6.8 Colaborar con organizaciones y agencias nacionales competentes y con otras Organizaciones Antidopaje.

20.7 Roles y responsabilidades de la AMA.

20.7.1 Adoptar y poner en práctica políticas y procedimientos que se atengan a lo dispuesto en el Código.

20.7.2 Llevar a cabo un seguimiento del cumplimiento del Código por parte de los Signatarios.

20.7.3 Aprobar los Estándares Internacionales aplicables a la implementación del Código.

20.7.4 Acreditar y reacreditar a laboratorios o habilitar a otras entidades para que puedan llevar a cabo análisis de Muestras.

20.7.5 Desarrollar y publicar directrices y modelos de buenas prácticas.

20.7.6 Promover, llevar a cabo, encargar, financiar y coordinar la investigación antidopaje y promover la educación contra el dopaje.

20.7.7 Diseñar y organizar un Programa eficaz de Observadores Independientes y otros tipos de programas de asesoramiento de Eventos.

20.7.8 Realizar, en circunstancias excepcionales, Controles Antidopaje por propia iniciativa o a petición de otras Organizaciones Antidopaje y colaborar con agencias y organizaciones nacionales e internacionales relacionadas, facilitando, entre otras cosas, las instrucciones e investigaciones.

[Comentario a 20.7.8: La AMA no es un organismo encargado de realizar Controles, pero se reserva el derecho, en circunstancias excepcionales, de realizar sus propios Controles cuando los problemas se hayan puesto en conocimiento de la correspondiente Organización Antidopaje y no hayan sido satisfactoriamente abordados.]

20.7.9 Aprobar, previa consulta con las Federaciones Internacionales, las Organizaciones Nacionales Antidopaje y las Organizaciones Responsables de Grandes Eventos, programas especializados de Control y análisis de Muestras.

20.7.10 Iniciar sus propias investigaciones de infracciones de las normas antidopaje y otras actividades que pueden facilitar el dopaje.

Artículo 21. Roles y responsabilidades adicionales de los deportistas y de otras personas.

21.1 Roles y responsabilidades de los deportistas.

21.1.1 Conocer y cumplir todas las políticas y normas antidopaje que se adopten en virtud del Código.

21.1.2 Estar disponibles en todo momento para la recogida de Muestras.

[Comentario al artículo 21.1.2: Con todo el debido respeto a los derechos humanos y la privacidad del Deportista, en ocasiones es necesario por motivos legítimos recoger Muestras a últimas horas de la noche o primeras horas de la mañana. Por ejemplo, se sabe que algunos Deportistas Usan dosis bajas de EPO durante estas horas para que sean indetectables por la mañana.]

21.1.3 Responsabilizarse, en el contexto de la lucha contra el dopaje, de lo que ingieren y usan.

21.1.4 Informar al personal médico de su obligación de no usar Sustancias Prohibidas y Métodos Prohibidos y responsabilizarse de que ningún tratamiento médico recibido infrinja las políticas y normas antidopaje adoptadas en virtud del Código.

21.1.5 Comunicar a su Organización Nacional Antidopaje y Federación Internacional cualquiera decisión adoptada por un no Signatario con motivo de una infracción de las normas antidopaje cometida por el Deportista en los últimos diez años.

21.1.6 Colaborar con las Organizaciones Antidopaje que investigan infracciones de las normas antidopaje.

[Comentario a 21.1.6: La ausencia de cooperación no constituye una infracción de las normas antidopaje según el Código, pero puede servir de fundamento para la adopción de medidas disciplinarias en virtud de las normas de un interesado.]

21.2 Roles y responsabilidades de las Personas de Apoyo a los Deportistas.

21.2.1 Conocer y cumplir todas las políticas y normas antidopaje aplicables que se adopten en virtud del Código y que sean de aplicación a ese personal o a los Deportistas a los que apoya.

21.2.2 Cooperar con el programa de Controles a los Deportistas.

21.2.3 Influir en los valores y el comportamiento del Deportista en lo que respecta al antidopaje.

21.2.4 Comunicar a su Organización Nacional Antidopaje y Federación Internacional cualquiera decisión adoptada por un no Signatario con motivo de una infracción de las normas antidopaje cometida por el Deportista en los últimos diez años.

21.2.5 Colaborar con las Organizaciones Antidopaje que investigan infracciones de las normas antidopaje.

[Comentario a 21.2.5: La ausencia de cooperación no constituye una infracción de las normas antidopaje según el Código, pero puede servir de fundamento para la adopción de medidas disciplinarias en virtud de las normas de un interesado.]

21.2.6 Las Personas de Apoyo a los Deportistas no podrán Usar o Poseer ninguna Sustancia Prohibida o Método Prohibido sin una justificación válida.

[Comentario al artículo 21.2.6: Aquellas situaciones en que el Uso o Posesión personal de una Sustancia Prohibida o un Método Prohibido por el Personal de Apoyo a los Deportistas sin justificación no constituye una infracción de las normas antidopaje prevista en el Código deberán estar sujetas a otras normas de disciplina deportiva. Los entrenadores y otro Personal de Apoyo a los Deportistas constituyen con frecuencia modelos de comportamiento para estos. No deben por tanto incurrir en una conducta personal que esté en conflicto con su responsabilidad de alentar a sus Deportistas a no doparse.]

21.3 Roles y Responsabilidades de las Organizaciones Regionales Antidopaje.

21.3.1 Asegurarse de que los países miembros adoptan y ponen en práctica normas, políticas y programas que se atienen a lo dispuesto en el Código.

21.3.2 Exigir como requisito de afiliación que un país miembro firme un formulario oficial de afiliación a una Organización Regional Antidopaje que indique claramente la delegación de las responsabilidades en materia de antidopaje a dicha Organización.

21.3.3 Cooperar con otras organizaciones y agencias nacionales y regionales competentes y otras Organizaciones Antidopaje.

21.3.4 Promover la realización de Controles recíprocos entre Organizaciones Nacionales y Regionales Antidopaje.

21.3.5 Promover la investigación antidopaje.

21.3.6 Promover la educación contra el dopaje.

Artículo 22. Implicación de los gobiernos.

El compromiso de cada gobierno con respecto al Código se reflejará mediante la firma de la Declaración de Copenhague contra el dopaje en el deporte del 3 de marzo de 2003, y por la ratificación, aceptación, aprobación o asunción de la Convención de la UNESCO. En los artículos siguientes se establecen las expectativas que deben cumplir los Signatarios.

22.1 Todos los gobiernos emprenderán las acciones y medidas necesarias para cumplir la Convención de la UNESCO.

22.2 Todos los gobiernos pondrán en marcha leyes, reglamentos o políticas de cooperación y puesta en común de información con las Organizaciones Antidopaje y puesta en común de datos entre las Organizaciones Antidopaje conforme a lo establecido en el Código.

22.3 Todos los gobiernos promoverán la cooperación entre la totalidad de sus servicios o agencias públicas y las Organizaciones Antidopaje para que compartan con ellas oportunamente información que pueda resultar útil en la lucha contra el dopaje, siempre y cuando al hacerlo no se infrinja ninguna otra norma jurídica.

22.4 Todos los gobiernos respetarán el arbitraje como vía preferente para resolver disputas relacionadas con el dopaje, teniendo en cuenta los derechos humanos y fundamentales y el correspondiente derecho nacional aplicable.

22.5 Todos los gobiernos que no dispongan de una Organización Nacional Antidopaje en su país trabajarán con su Comité Olímpico Nacional para crear una.

22.6 Todos los gobiernos respetarán la autonomía de la Organización Nacional Antidopaje de su país y se abstendrán de inmiscuirse en sus decisiones operativas y actividades.

22.7 Los gobiernos deberán cumplir las expectativas que establece el artículo 22.2 antes del día 1 de enero de 2016. El resto de los apartados de este artículo deberán haberse satisfecho ya.

22.8 Si un gobierno no ratifica, acepta, aprueba o asume la Convención de la UNESCO o no cumple lo establecido en dicha Convención a partir de entonces, podría no ser elegible para optar a la celebración de Eventos según lo dispuesto en los artículos 20.1.8, 20.3.11 y 20.6.6 y puede sufrir otras consecuencias, como por ejemplo, prohibición de asignarle funciones y cargos dentro de la AMA, imposibilidad de optar a la admisión de candidaturas para celebrar Eventos Internacionales en un país, cancelación de Eventos Internacionales, consecuencias simbólicas y otras con arreglo a la Carta Olímpica.

[Comentario al artículo 22: La mayor parte de los gobiernos no pueden ser partes de, ni quedar vinculados por, instrumentos privados no gubernamentales como el Código. Es por ello por lo que no se pide a los gobiernos que sean Signatarios del Código, sino que firmen la Declaración de Copenhague y ratifiquen, acepten, aprueben o asuman la Convención de la UNESCO. Aunque los mecanismos de aceptación pueden ser diferentes, todas las medidas que tengan como objetivo la lucha contra el dopaje a través de un programa coordinado y armonizado según lo reflejado en el Código, siguen constituyendo un esfuerzo común del movimiento deportivo y de los gobiernos.

Este artículo establece lo que los Signatarios esperan claramente de los gobiernos. No obstante, se trata simplemente de «expectativas», puesto que los gobiernos solamente están «obligados» a acatar las exigencias de la Convención de la UNESCO.]

CUARTA PARTE. Aceptación, cumplimiento, modificación e interpretación

Artículo 23. Aceptación, cumplimiento y modificación.

23.1 Aceptación del Código.

23.1.1 Las entidades siguientes serán los Signatarios que acepten el Código: la AMA, el Comité Olímpico Internacional, las Federaciones Internacionales, el Comité Paralímpico Internacional, los Comités Olímpicos Nacionales, los Comités Paralímpicos Nacionales, las Organizaciones Responsables de Grandes Eventos y las Organizaciones Nacionales Antidopaje. Estas entidades aceptarán el Código firmando una declaración de aceptación una vez aprobado éste por cada uno de sus respectivos organismos rectores.

[Comentario al artículo 23.1.1: Cada una de las organizaciones aceptadoras firmará por separado una copia idéntica del impreso estándar de declaración común de aceptación y lo enviará a la AMA. El acto de aceptación será conforme a las autorizaciones de los documentos oficiales de cada organización: por ejemplo, una Federación Internacional obtendrá la autorización de su Congreso, y la AMA la de su Consejo Fundacional.]

23.1.2 Las otras organizaciones deportivas que no estén controladas por un Signatario podrán, previa invitación de la AMA, convertirse en Signatarias mediante la aceptación del Código.

[Comentario al artículo 23.1.2: Se promoverá que las ligas profesionales que no se hallen bajo la jurisdicción de un gobierno o de una Federación Internacional acepten el Código.]

23.1.3 La AMA hará pública una lista de todas las aceptaciones.

23.2 Implementación del Código.

23.2.1 Los Signatarios pondrán en práctica las disposiciones aplicables del Código a través de políticas, leyes, normas y reglamentos, en función de su capacidad, y dentro de sus respectivos ámbitos de responsabilidad.

23.2.2 Los artículos siguientes aplicables al ámbito de actividad antidopaje que lleve a cabo la Organización Antidopaje deben ser implantados por los Signatarios sin introducir cambios sustanciales (permitiendo cambios no sustanciales en la redacción con el fin de hacer referencia al nombre de la organización, al deporte, los números de sección, etc.):

• Artículo 1 (Definición de dopaje).

• Artículo 2 (Infracciones de las normas antidopaje).

• Artículo 3 (Prueba del dopaje).

• Artículo 4.2.2 (Sustancias especificas).

• Artículo 4.3. 3 (Determinación por parte de la AMA de la Lista de Prohibiciones).

• Artículo 7.11 (Retirada del deporte).

• Artículo 9 (Anulación automática de los resultados individuales).

• Artículo 10 (Sanciones individuales).

• Artículo 11 (Sanciones a los equipos).

• Artículo 13 (Apelaciones), con la excepción de los apartados 13.2.2, 13.6 y 13.7.

• Artículo 15.1 (Reconocimiento mutuo).

• Artículo 17 (Plazo de prescripción).

• Artículo 24 (Interpretación del Código).

• Apéndice 1: Definiciones.

No se agregará ninguna disposición adicional a las reglas de un Signatario de forma que se alteren los efectos de los artículos enumerados en este Artículo. Las normas de un Signatario deben reconocer expresamente el Comentario del Código y otorgarle la misma posición que tiene en el propio Código.

[Comentario al artículo 23.2.2: En ningún caso el Código impide a una Organización Antidopaje adoptar y aplicar sus propios reglamentos disciplinarios de conducta para el Personal de Apoyo a los Deportistas en relación con el dopaje siempre que no constituyan en sí mismos una vulneración de las normas antidopaje contempladas en el Código. Por ejemplo, una Federación Nacional o Internacional puede rechazar la renovación de la licencia a un entrenador si varios Deportistas han infringido las normas antidopaje mientras se hallaban bajo la supervisión de dicho entrenador.]

23.2.3 Para la implementación del Código, se recomienda a los Signatarios el uso de los modelos de buenas prácticas recomendados por la AMA.

23.3 Implementación de Programas Antidopaje.

Los Signatarios dedicarán suficientes recursos para implementar en todas las áreas programas antidopaje que respeten el Código y los Estándares Internacionales.

23.4 Cumplimiento del Código.

23.4.1 No se considerará que los Signatarios se han atenido a lo dispuesto en el Código hasta que no lo hayan aceptado e implantado con arreglo a los artículos 23.1, 23.2 y 23.3. Una vez retirada la aceptación, dejará de considerarse que cumplen lo establecido en el Código.

23.5 Monitoreo del cumplimiento del Código y de la Convención de la UNESCO.

23.5.1 El cumplimiento del Código será monitoreado por la AMA o de cualquier otra forma acordada por esta organización. El cumplimiento de los programas antidopaje exigido por el artículo 23.3 será monitoreado partiendo de criterios especificados por el Comité Ejecutivo de la AMA. El cumplimiento de los compromisos reflejados en la Convención de la UNESCO se supervisará del modo que establezca la Conferencia de las Partes de la Convención de la UNESCO, tras consultar con los Estados Parte y con la AMA. La AMA advertirá a los gobiernos sobre la implementación del Código por parte de los Signatarios y comunicará a éstos la ratificación, aceptación, aprobación o asunción de la Convención de la UNESCO por parte de los gobiernos.

23.5.2 Para facilitar el seguimiento, cada uno de los Signatarios informará a la AMA acerca de su cumplimiento del Código conforme solicite el Consejo Fundacional de la AMA, y explicará, si procede, las razones de su incumplimiento.

23.5.3 En caso de que un Signatario no proporcione a la AMA la información requerida por ésta sobre su cumplimiento con los fines contemplados en el artículo 23.5.2, o de que un Signatario no remita información a la AMA según exigen otros artículos del Código, dichas actuaciones podrán considerarse incumplimiento del Código.

23.5.4 Todos los informes sobre cumplimiento de la AMA serán aprobados por el Consejo Fundacional de este organismo. La AMA dialogará con el Signatario antes de dar parte de su incumplimiento. Cualquier informe de la AMA en el que se concluya que un Signatario no cumple lo establecido deberá ser aprobado por el Consejo Fundacional de la AMA durante una reunión celebrada después de que el Signatario haya tenido ocasión de remitir sus alegaciones por escrito al Consejo Fundacional. La conclusión del Consejo Fundacional de la AMA sobre el incumplimiento de un Signatario podrá recurrirse en virtud del artículo 13.6.

23.5.5 La AMA hará informes sobre el cumplimiento del Código al Comité Olímpico Internacional, al Comité Paralímpico Internacional, a las Federaciones Internacionales y a las Organizaciones Responsables de Grandes Eventos. Estos informes también se harán públicos.

23.5.6 La AMA tendrá en cuenta las explicaciones de los Signatarios en relación con los incumplimientos y, en situaciones extraordinarias, podrá recomendar al Comité Olímpico Internacional, al Comité Paralímpico Internacional, a las Federaciones Internacionales y a las Organizaciones Responsables de Grandes Eventos que pasen por alto provisionalmente el incumplimiento del Signatario.

[Comentario al artículo 23.5.6: La AMA reconoce que entre los Signatarios y los gobiernos existirán diferencias significativas en experiencia y recursos antidopaje, y en el contexto jurídico en el que se desarrollan las actividades antidopaje. A la hora de considerar si una organización se atiene o no se atiene al Código, la AMA tendrá en cuenta estas diferencias.]

23.6 Consecuencias adicionales del incumplimiento del Código por parte de un Signatario.

El incumplimiento del Código por parte de cualquier Signatario tendrá otras consecuencias además de la imposibilidad de optar a la celebración de Eventos según establecen los artículos 20.1.8 (Comité Olímpico Internacional), 20.3.11 (Federaciones Internacionales) y 20.6.6 (Organizaciones Responsables de Grandes Eventos); por ejemplo, entre las consecuencias adicionales que dicho incumplimiento puede suponer se encuentran la prohibición de ocupar dependencias y puestos dentro de la AMA, la imposibilidad de optar o la no admisión de candidaturas para celebrar Eventos Internacionales en un país, la cancelación de Eventos Internacionales, consecuencias simbólicas y otras con arreglo a la Carta Olímpica.

La imposición de estas sanciones podrá recurrirse ante el TAD por parte del Signatario afectado en aplicación del artículo 13.6.

23.7 Modificación del Código.

23.7.1 La AMA será responsable de supervisar la evolución y la mejora del Código. Los Deportistas y otros interesados y los gobiernos serán invitados a participar en dicho proceso.

23.7.2 La AMA iniciará las modificaciones propuestas al Código y se asegurará de que se aplique un proceso consultivo tanto para recibir como para responder a las recomendaciones, y para facilitar la revisión y los comentarios de los Deportistas y otros interesados y de los gobiernos acerca de las modificaciones recomendadas.

23.7.3 Las modificaciones del Código, una vez hechas las consultas apropiadas, serán aprobadas por mayoría de dos tercios del Consejo Fundacional de la AMA, siempre y cuando exista mayoría de votos tanto por parte del sector público como por parte del Movimiento Olímpico. Salvo disposición en contrario, las modificaciones entrarán en vigor tres meses después de su aprobación.

23.7.4 Los Signatarios modificarán sus normas para incorporar el Código de 2015 el día 1 de enero de 2015 o antes de esa fecha para que entre en vigor en ese día. Los Signatarios pondrán en práctica cualquier modificación subsiguiente del Código antes de que transcurra un año de su aprobación por parte del Consejo Fundacional de la AMA.

23.8 Retirada de la Aceptación del Código.

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