Resolución de 7 de marzo de 2016, de la Secretaría General Técnica, por la que se publica la versión actualizada y en vigor, desde el 1 de enero de 2015, del Código Mundial Antidopaje, Apéndice 1 de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte, hecho en París el 18 de noviembre de 2005
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
Los Signatarios podrán retirar su aceptación del Código notificando por escrito a la AMA su intención de retirarse con seis meses de antelación.
Artículo 24. Interpretación del código.
24.1 El Código, en su versión oficial, será actualizado por la AMA y publicado en sus versiones al inglés y al francés. En caso de conflicto de interpretación entre las versiones inglesa y francesa del Código, prevalecerá la versión inglesa.
24.2 Los comentarios que acompañan a varias disposiciones del Código se utilizarán para interpretarlo.
24.3 El Código se interpretará como un documento independiente y autónomo, y no con referencia a leyes o estatutos existentes en los países de los Signatarios o gobiernos.
24.4 Los títulos utilizados en las distintas partes y artículos del Código tienen como propósito únicamente facilitar su lectura, y no se podrán considerar como parte sustancial del Código, ni podrán afectar de forma alguna al texto de la disposición a la que se refieren.
24.5 El Código no se aplicará con carácter retroactivo a las causas pendientes antes de la fecha en la que el Código sea aceptado por el Signatario e implementado en sus normas. Sin embargo, las infracciones de las normas antidopaje anteriores a la entrada en vigor del Código seguirán contando como primera o segunda infracción con el objeto de determinar las sanciones previstas en el artículo 10 para infracciones producidas tras la entrada en vigor del Código.
24.6 La sección Propósito, Ámbito de Aplicación y Organización del Programa Mundial Antidopaje y del Código, así como el Apéndice 1, Definiciones Apéndice 2. Los Ejemplos de la Aplicación del artículo 10 se considerarán parte integrante del Código.
Artículo 25. Disposiciones transitorias.
25.1 Aplicación general del Código de 2015.
El Código de 2015 se aplicará plenamente a partir del día 1 de enero de 2015 (la «Fecha de Entrada en Vigor»).
25.2 No retroactividad, excepto por los artículos 10.7.5 y 17 o salvo que se aplique el principio de «lex mitior».
Los periodos retrospectivos en los cuales es posible contemplar infracciones anteriores a los efectos de las infracciones múltiples previstas en los artículos 10.7.5 o el plazo de prescripción del artículo 17 constituyen normas de procedimiento y, salvo que el plazo de prescripción haya vencido antes de la Fecha de Entrada en Vigor, deben ser aplicadas retroactivamente. De lo contrario, con respecto a cualquier caso de infracción de las normas antidopaje que esté pendiente en la Fecha de Entrada en Vigor y cualquier caso de infracción de las normas antidopaje presentado tras la Fecha de Entrada en Vigor y basado en una infracción de las normas producidas antes de la Fecha de Entrada en Vigor, el caso se regirá de acuerdo con las normas antidopaje esenciales que estuvieran vigentes en el momento en que se produjo la supuesta infracción de las normas antidopaje, a menos que el tribunal de expertos que instruya el caso considere que puede aplicarse el principio de «lex mitior» dadas las circunstancias que lo rodean.
25.3 Aplicación a las Decisiones Emitidas antes del Código de 2015. Con respecto a los casos en los que se haya emitido una decisión definitiva de existencia de infracción de las normas antidopaje antes de la Fecha de Entrada en Vigor, pero el Deportista o la otra Persona sigan sujetos a un período de Suspensión a partir de la Fecha de Entrada en Vigor, el Deportista o la otra Persona podrán apelar a la Organización Antidopaje con responsabilidad sobre la gestión de resultados de la infracción de las normas antidopaje para que estudie una reducción del período de Suspensión a la luz del Código de 2015. Dicha solicitud deberá realizarse antes de que venza el período de Suspensión. La decisión emitida por la Organización Antidopaje podrá recurrirse con arreglo al artículo 13.2. El Código de 2015 no será de aplicación para ningún caso de infracción de las normas antidopaje en el que se haya emitido una decisión definitiva sobre una infracción de las normas antidopaje y haya vencido el período de Suspensión.
25.4 Infracciones Múltiples en las que la Primera Infracción se ha producido con anterioridad al 1 de enero de 2015.
A efectos de la evaluación del periodo de Suspensión por una segunda infracción en virtud del 10.7.1, si la sanción correspondiente a la primera infracción fue determinada de conformidad con normas anteriores al Código de 2015, deberá aplicarse el periodo de Suspensión que se habría impuesto para dicha primera infracción si hubieran sido aplicables las normas del Código de 2015.
[Comentario al artículo 25.4: A diferencia de la situación descrita en el artículo 25.4, en la que se ha emitido una decisión definitiva sobre una infracción de las normas antidopaje antes de la entrada en vigor del Código o durante el período de aplicación de éste previo al Código de 2015 y el período de Suspensión impuesto ha finalizado por completo, no podrá utilizarse el Código de 2015 para volver a tipificar la infracción anterior.]
25.5 Enmiendas adicionales al Código.
Cualquier enmienda adicional al Código entrará en vigor según lo dispuesto en el artículo 23.7.
APÉNDICE 1. Definiciones
ADAMS: El sistema de gestión y administración antidopaje (Anti-Doping Administration and Management System) es una herramienta para la gestión de bases de datos situada en un sitio web para introducir información, almacenarla, compartirla y elaborar informes con el fin de ayudar a las partes interesadas y a la AMA en sus actividades contra el dopaje junto con la legislación relativa a la protección de datos.
Administración: La provisión, suministro, supervisión, facilitación u otra participación en el Uso o Intento de Uso por otra Persona de una Sustancia Prohibida o Método Prohibido. No obstante, esta definición no incluirá las acciones de personal médico de buena fe que supongan el Uso de una Sustancia Prohibida o Método Prohibido con fines terapéuticos genuinos y legales o con otra justificación aceptable, y tampoco las acciones que Involucren el Uso de Sustancias Prohibidas que no estén prohibidas en los Controles Fuera de Competición, salvo que las circunstancias, tomadas en su conjunto, demuestren que dichas Sustancias Prohibidas no están destinadas a fines terapéuticos genuinos y legales o tienen por objeto mejorar el rendimiento deportivo.
AMA: La Agencia Mundial Antidopaje.
Anulación: Ver Consecuencias de la Infracción de las Normas Antidopaje.
Audiencia Preliminar: A efectos del artículo 7.9, audiencia sumaria y expedita antes de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 8 que informa al Deportista y garantiza la oportunidad de ser escuchado, bien por escrito o bien de viva voz.
[Comentario: Una Audiencia Preliminar es sólo un procedimiento previo en el que no se puede proceder a una revisión completa de los datos del caso. Tras una Audiencia Preliminar el Deportista mantiene su derecho a una audiencia completa posterior sobre el fondo del caso. Por contraste, una «audiencia expedita», expresión utilizada en el artículo 7.9, es una audiencia completa sobre el fondo del asunto llevada a cabo de forma rápida.]
Ausencia de Culpa o de Negligencia: Es la demostración por parte de un Deportista u otra Persona de que ignoraba, no intuía, o no podía haber sabido o presupuesto razonablemente, incluso aplicando la mayor diligencia, que había usado o se le había administrado una Sustancia Prohibida o Método Prohibido o que había infringido de otro modo una norma antidopaje. Excepto en el caso de un Menor, para cualquier infracción del artículo 2.1, el Deportista debe también demostrar cómo se introdujo en su sistema la Sustancia Prohibida.
Ausencia de Culpa o de Negligencia Significativas: Es la demostración por parte del Deportista u otra Persona de que en vista del conjunto de circunstancias, y teniendo en cuenta los criterios de Ausencia de Culpa o de Negligencia, su Culpa no era significativa con respecto a la infracción cometida. Excepto en el caso de un Menor, para cualquier infracción del artículo 2.1 el Deportista debe demostrar también cómo se introdujo en su sistema la Sustancia Prohibida.
[Comentario: En el caso de Cannabinoides, un Deportista puede acreditar Ausencia de Culpa o de Negligencia Significativas si demuestra claramente que el contexto del Uso no estaba relacionado con el rendimiento deportivo.]
AUT: Autorización de Uso Terapéutico, como se describe en el artículo 4.4.
Ayuda Sustancial: A efectos del artículo 10.6.1, una Persona que proporcione Ayuda Sustancial deberá: 1) revelar por completo mediante una declaración escrita y firmada toda la información que posea en relación con las infracciones de las normas antidopaje, y 2) colaborar plenamente en la investigación y las decisiones que se tomen sobre cualquier caso relacionado con esa información, lo que incluye, por ejemplo, testificar durante una audiencia si así se le exige por parte de una Organización Antidopaje o tribunal de expertos. Asimismo, la información facilitada debe ser creíble y constituir una parte importante del caso abierto o, en caso de no haberse iniciado este, debe haber proporcionado un fundamento suficiente sobre el cual podría haberse tramitado un caso.
Código: El Código Mundial Antidopaje.
Comité Olímpico Nacional: La organización reconocida por el Comité Olímpico Internacional. El término Comité Olímpico Nacional incluirá también a la Confederación de Deportes Nacional en aquellos países en los que la Confederación de Deportes Nacional asuma las responsabilidades típicas del Comité Olímpico Nacional en el área antidopaje.
Competición: Una prueba única, un partido, una partida o un concurso deportivo concreto. Por ejemplo, un partido de baloncesto o la final de la carrera de atletismo de los 100 metros de los Juegos Olímpicos. En el caso de carreras por etapas y otros concursos deportivos en los que los premios se conceden cada día y a medida que se van realizando, la distinción entre Competición y Evento será la prevista en los reglamentos de la Federación Internacional en cuestión.
Consecuencias de la Infracción de las Normas Antidopaje («Consecuencias»): La infracción por parte de un Deportista o de otra Persona de una norma antidopaje puede suponer alguna o varias de las Consecuencias siguientes: a) Anulación significa la invalidación de los resultados de un Deportista en una Competición o Evento concreto, con todas las Consecuencias resultantes, como la retirada de las medallas, los puntos y los premios; b) Suspensión significa que se prohíbe al Deportista o a otra Persona durante un periodo de tiempo determinado competir, tener cualquier actividad u obtener financiación de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.12.1; c) Suspensión Provisional significa que se prohíbe temporalmente al Deportista u otra Persona participar en cualquier Competición o actividad hasta que se dicte la decisión definitiva en la audiencia prevista en el artículo 8; d) Consecuencias económicas significa una sanción económica impuesta por una infracción de las normas antidopaje o con el objeto de resarcirse de los costes asociados a dicha infracción; y e) Divulgación o Comunicación Pública significa la difusión o distribución de información al público general o a Personas no incluidas en el Personal autorizado a tener notificaciones previas de acuerdo con el artículo 14. En los Deportes de Equipo, los Equipos también podrán ser objeto de las Consecuencias previstas en el artículo 11.
Control: Parte del proceso global de Control del Dopaje que comprende la planificación de distribución de los controles, la recogida de Muestras, la Manipulación de Muestras y su envío al laboratorio.
Control del Dopaje: Todos los pasos y procesos desde la planificación de la distribución de los controles hasta la última disposición de una apelación, incluidos todos los pasos de procesos intermedios, como facilitar información sobre localización/paradero, la recogida y manipulado de Muestras, los análisis de laboratorio, las AUT, la gestión de resultados y las audiencias.
Controles Dirigidos: Selección de Deportistas específicos para la realización de Controles conforme a los criterios establecidos en la Estándar Internacional para Controles e Investigaciones.
Convención de la UNESCO: Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte adoptada durante la 33.ª sesión de la Asamblea General de la UNESCO el 19 de octubre de 2005 que incluye todas y cada una de las enmiendas adoptadas por los Estados Partes firmantes de la Convención y por la Conferencia de las Partes signatarias de la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte.
Culpabilidad: La Culpabilidad se encuentra en cualquier incumplimiento de una obligación o ausencia de la adecuada atención a una situación concreta. Entre los factores que deben tomarse en consideración al evaluar el grado de Culpabilidad del Deportista u otra Persona están, por ejemplo, su experiencia, si se trata de un Menor, consideraciones especiales como la discapacidad, el grado de riesgo que debería haber sido percibido por el Deportista y el nivel de atención e investigación ejercido por el mismo en relación con lo que debería haber sido el nivel de riesgo percibido. Al evaluar el grado de Culpabilidad del Deportista u otra Persona, las circunstancias analizadas deben ser específicas y relevantes para explicar su desviación de las normas de conducta esperadas. Así, por ejemplo, el hecho de que un Deportista vaya a perder la oportunidad de ganar grandes cantidades de dinero durante un periodo de Suspensión, el hecho de que quede poco tiempo para que el Deportista finalice su carrera deportiva, o la programación del calendario deportivo, no serían factores relevantes a tener en cuenta al reducir el periodo de Suspensión previsto en el artículo 10.5.1 o 10.5.2.
[Comentario: Los criterios para evaluar el grado de Culpabilidad de un Deportista son los mismos en todos los artículos en los que debe tenerse en consideración la Culpabilidad. Sin embargo, según el artículo 10.5.2, no procede ninguna reducción de la sanción salvo que, cuando se evalúe el grado de Culpabilidad, la conclusión sea que no ha existido culpa o negligencia significativa por parte del Deportista o la otra Persona.]
Deporte de Equipo: Deporte que autoriza la sustitución de jugadores durante una Competición.
Deporte Individual: Cualquier deporte que no sea un deporte de equipo.
Deportista: Cualquier Persona que compita en un deporte a nivel internacional (en el sentido en que entienda este término cada una de las Federaciones Internacionales) o nacional (en el sentido en que entienda este término cada Organización Nacional Antidopaje). Una Organización Antidopaje tiene potestad para aplicar las normas antidopaje a un Deportista que no es de Nivel Nacional ni de Nivel Internacional e incluirlo así en la definición de «Deportista». En relación con los Deportistas que no son de Nivel Nacional ni de Nivel Internacional, una Organización Antidopaje podrá elegir entre: realizar Controles limitados o no realizarlos en absoluto; no utilizar la totalidad del menú de Sustancias Prohibidas al analizar las Muestras, no requerir información sobre la localización/paradero o limitar dicha información, o no requerir la solicitud previa de AUT. Sin embargo, si un Deportista sobre quien una Organización Antidopaje tiene competencia y que compite por debajo del nivel nacional o internacional, comete una infracción de las normas antidopaje contemplada en el artículo 2.1, 2.3 o 2.5, habrán de aplicarse las Consecuencias previstas en el Código (exceptuando el artículo 14.3.2). A efectos del artículo 2.8 y el artículo 2.9 con fines de información y educación, será Deportista cualquier Persona que participe en un deporte y que dependa de un Signatario, de un gobierno o de otra organización deportiva que cumpla con lo dispuesto en el Código.
[Comentario: Esta definición establece claramente que todos los Deportistas de Nivel Nacional e Internacional quedan sujetos a las normas antidopaje del Código, y que las definiciones precisas de deporte de nivel internacional y de deporte de nivel nacional deben figurar en las normas antidopaje de las Federaciones Internacionales y de las Organizaciones Nacionales Antidopaje respectivamente. Esta definición permite igualmente que cada Organización Nacional Antidopaje, si lo desea, amplíe su programa antidopaje a los competidores de niveles inferiores o a aquellos que realizan actividades físicas pero no compiten en absoluto, además de aplicarlo a los Deportistas de Nivel Nacional e Internacional. Así, una Organización Nacional Antidopaje podría, por ejemplo, optar por someter a Controles a los competidores de nivel recreativo pero no exigir autorizaciones de uso terapéutico previas. Sin embargo, una infracción de las normas antidopaje que involucre un Resultado Analítico Adverso o una Manipulación acarreará todas las Consecuencias previstas en el Código (con la excepción del artículo 14.3.2). La decisión acerca de la aplicación de las Consecuencias a Deportistas de nivel recreativo que realizan actividades físicas pero nunca compiten corresponde a la Organización Nacional Antidopaje. De la misma forma, una Organización Responsable de Grandes Eventos que celebra una prueba sólo para competidores veteranos podría optar por realizar pruebas a los competidores pero no analizar las Muestras aplicando la totalidad del menú de Sustancias Prohibidas. Los competidores de todos los niveles en general deben beneficiarse de la información y educación sobre el dopaje.]
Deportista de Nivel Internacional: Deportistas que participan en deportes a nivel internacional, según defina este concepto cada Federación Internacional de conformidad con el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones.
[Comentario: De conformidad con el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones, la Federación Internacional es libre de determinar los criterios que empleará para clasificar a los Deportistas como Deportistas de Nivel Internacional, por ejemplo, por ranking, por participación en determinados Eventos Internacionales, etc. No obstante, debe publicar dichos criterios de forma clara y concisa, de manera que los Deportistas puedan determinar rápida y fácilmente cuándo serán clasificados como Deportistas de Nivel Internacional. Por ejemplo, si los criterios incluyen la participación en determinados Eventos Internacionales, la Federación Internacional debe publicar una lista de dichos Eventos.]
Deportista de Nivel Nacional: Deportistas que compiten en deportes a nivel nacional, según defina este concepto cada Organización Nacional Antidopaje de conformidad con el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones.
Divulgación pública o comunicación pública: Ver «Consecuencias de la Infracción de las Normas Antidopaje».
Duración del Evento: Tiempo transcurrido entre el principio y el final de un Evento, según establezca el organismo responsable de dicho Evento.
En Competición: Salvo disposición en contrario a tal efecto en las normas de la Federación Internacional o la instancia responsable del Evento en cuestión, «En Competición» significa el período que comienza 12 horas antes de celebrarse una Competición en la que el Deportista tenga previsto participar y finaliza al hacerlo dicha Competición y el proceso de recogida de Muestras relacionado con ella.
[Comentario: Una Federación Internacional o la autoridad competente de un Evento puede establecer un periodo «En Competición» diferente del «Periodo del Evento.]
Estándar Internacional: Norma adoptada por la AMA en apoyo del Código. El respeto del Estándar Internacional (en contraposición a otra norma, práctica o procedimiento alternativo) bastará para determinar que se han ejecutado correctamente los procedimientos previstos en el Estándar Internacional. Entre los Estándares Internacionales se incluirá cualquier Documento Técnico publicado de acuerdo con dicho Estándar Internacional.
Evento: Serie de Competiciones individuales que se desarrollan bajo un único organismo responsable (por ejemplo, los Juegos Olímpicos, los Campeonatos del Mundo de la FINA o los Juegos Panamericanos).
Evento Internacional: Un Evento o Competición en el que el Comité Olímpico Internacional, el Comité Paralímpico Internacional, una Federación Internacional, la Organización Responsable de Grandes Eventos u otra organización deportiva internacional actúan como organismo responsable del Evento o nombran a los delegados técnicos del mismo.
Evento Nacional: Un Evento o Competición que no sea Internacional y en el que participen Deportistas de Nivel Internacional o Deportistas de Nivel Nacional.
Fuera de Competición: Todo periodo que no sea En Competición.
Grupo Registrado de Control: Grupo de Deportistas de la más alta prioridad identificados separadamente a nivel internacional por las Federaciones Internacionales y a nivel nacional por las Organizaciones Nacionales Antidopaje, que están sujetos a la vez a Controles específicos En Competición y Fuera de Competición en el marco de la planificación de distribución de los controles de dicha Federación Internacional u Organización Nacional Antidopaje y que están obligados a proporcionar información acerca de su localización/paradero conforme al artículo 5.6 y el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones.
Intento: Conducta voluntaria que constituye un paso sustancial en el curso de una acción planificada cuyo objetivo es la comisión de una infracción de las normas antidopaje. No obstante, no habrá infracción de las normas antidopaje basada únicamente en este Intento de cometer la infracción, si la Persona renuncia a este antes de ser descubierta por un tercero no implicado en el Intento.
Lista de Prohibiciones: La Lista que identifica las Sustancias Prohibidas y Métodos Prohibidos.
Manipulación: Alterar con fines ilegítimos o de una manera ilegítima; ejercer una influencia inadecuada en un resultado; interferir ilegítimamente, obstruir, engañar o participar en cualquier acto fraudulento para modificar los resultados o para evitar que se produzcan los procedimientos normales.
Marcador: Un compuesto, un grupo de compuestos o variable(s) biológico(s) que indican el Uso de una Sustancia Prohibida o de un Método Prohibido.
Menor: Persona física que no ha alcanzado la edad de dieciocho años.
Metabolito: Cualquier sustancia producida por un proceso de biotransformación.
Método Prohibido: Cualquier método descrito como tal en la Lista de Prohibiciones.
Muestra: Cualquier material biológico recogido con fines de Control del Dopaje.
[Comentario: En ocasiones se ha alegado que la recogida de Muestras de sangre entra en conflicto con las doctrinas de ciertos grupos culturales o religiosos. Se ha demostrado que no existe fundamento para dicha alegación.]
Organización Antidopaje: Un Signatario que es responsable de la adopción de normas para iniciar, poner en práctica o forzar el cumplimiento de cualquier parte del proceso de Control del Dopaje. Esto incluye, por ejemplo, al Comité Olímpico Internacional, al Comité Paralímpico Internacional, a otras Organizaciones Responsables de Grandes Eventos que realizan Controles en Eventos de los que son responsables, a la AMA, a las Federaciones Internacionales y a las Organizaciones Nacionales Antidopaje.
Organización Nacional Antidopaje: La o las entidades designadas por cada país como autoridad principal responsable de la adopción y la puesta en práctica de normas antidopaje, de la recogida de Muestras, de la gestión de resultados, y de la celebración de las audiencias, a nivel nacional. Si ninguna entidad ha sido designada por las autoridades públicas competentes, el Comité Olímpico Nacional o la entidad que éste designe reemplazará este rol.
Organización Regional Antidopaje: Una entidad regional designada por países miembros para coordinar y gestionar las áreas delegadas de sus programas nacionales antidopaje, entre las que se pueden incluir la adopción e implementación de normas antidopaje, la planificación y recogida de Muestras, la gestión de resultados, la revisión de las autorizaciones de uso terapéutico, la realización de audiencias y la aplicación de programas educativos a nivel regional.
Organizaciones Responsables de Grandes Eventos: Las asociaciones continentales de Comités Olímpicos Nacionales y otras organizaciones multideportivas internacionales que funcionan como organismo rector de un Evento continental, regional o Internacional.
Participante: Cualquier Deportista o Persona de Apoyo al Deportista.
Pasaporte Biológico del Deportista: El programa y métodos de recogida y cotejo de datos descrito en el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones y el Estándar Internacional para Laboratorios.
Persona: Una Persona física o una organización u otra entidad.
Personal de Apoyo a los Deportistas: Cualquier entrenador, preparador físico, director deportivo, agente, personal del equipo, funcionario, personal médico o paramédico, padre, madre o cualquier otra Persona que trabaje con, trate o ayude a Deportistas que participen en o se preparen para Competiciones deportivas.
Posesión: Posesión física o de hecho (que sólo se determinará si la Persona ejerce o pretende ejercer un control exclusivo de la Sustancia Prohibida o Método Prohibido o del lugar en el que se encuentren la Sustancia Prohibida o Método Prohibido); dado, sin embargo, que si la Persona no ejerce un control exclusivo de la Sustancia Prohibida o Método Prohibido o del lugar en el que se encuentra la Sustancia Prohibida o Método Prohibido, la Posesión de hecho sólo se apreciará si la Persona tuviera conocimiento de la presencia de la Sustancia Prohibida o Método Prohibido y tenía la intención de ejercer un control sobre él; por lo tanto, no podrá haber infracción de las normas antidopaje sobre la base de la mera Posesión si, antes de recibir cualquier notificación que le comunique una infracción de las normas antidopaje, la Persona ha tomado medidas concretas que demuestren que ya no tiene voluntad de Posesión y que ha renunciado a ella declarándolo explícitamente ante una Organización Antidopaje. Sin perjuicio de cualquier otra afirmación en contrario recogida en esta definición, la compra (incluso por medios electrónicos o de otra índole) de una Sustancia Prohibida o Método Prohibido constituye Posesión por parte de la Persona que realice dicha compra.
[Comentario: En virtud de esta definición, los esteroides que se encuentren en el vehículo de un Deportista constituirán una infracción salvo que el Deportista pueda demostrar que otra persona ha utilizado su vehículo; en esas circunstancias, la Organización Antidopaje deberá demostrar que aunque el Deportista no tenía el control exclusivo del vehículo, el Deportista conocía la presencia de los esteroides y tenía la intención de ejercer un control sobre los mismos. En un mismo orden de ideas, para los esteroides que se encuentren en un botiquín que esté bajo el control conjunto del Deportista y de su pareja, la Organización Antidopaje deberá demostrar que el Deportista conocía la presencia de los esteroides en el botiquín y que tenía la intención de ejercer un control sobre los esteroides. El acto de adquirir una Sustancia Prohibida constituye, por sí solo, Posesión, aun cuando, por ejemplo, el producto no llegue, sea recibido por otra Persona o sea enviado a la dirección de un tercero.]
Producto Contaminado: Un producto que contiene una Sustancia Prohibida que no está descrita en la etiqueta del producto ni en la información disponible en una búsqueda razonable en Internet.
Programa de Observadores Independientes : Un equipo de observadores, bajo la supervisión de la AMA, que observa y ofrece directrices sobre el proceso de Control del Dopaje en determinados Eventos y comunica sus observaciones.
Responsabilidad Objetiva: La norma que prevé que, de conformidad con el artículo 2.1 y 2.2, no es necesario que se demuestre el Uso intencionado, Culpable o negligente, o el Uso consciente por parte del Deportista, para que la Organización Antidopaje pueda determinar la existencia una infracción de las normas antidopaje.
Resultado Adverso en el Pasaporte: Un informe identificado como un Resultado Adverso en el Pasaporte descrito en los Estándares Internacionales aplicables.
Resultado Analítico Adverso: Un informe por parte de un laboratorio acreditado por la AMA u otro laboratorio aprobado por la AMA que, de conformidad con el Estándar Internacional para Laboratorios y otros Documentos Técnicos relacionados, identifique en una Muestra la presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores (incluidas grandes cantidades de sustancias endógenas) o evidencias del Uso de un Método Prohibido.
Resultado Atípico: Informe emitido por un laboratorio acreditado o aprobado por AMA que requiere una investigación más detallada según el Estándar Internacional para Laboratorios o los Documentos Técnicos relacionados antes de decidir sobre la existencia de un Resultado Analítico Adverso.
Resultado Atípico en el Pasaporte: Un informe identificado como un Resultado Atípico en el Pasaporte descrito en los Estándares Internacionales aplicables.
Sede del Evento: Las sedes designadas por la autoridad responsable del Evento.
Signatarios: Aquellas entidades firmantes del Código y que acepten cumplir con lo dispuesto en el Código, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23.
Suspensión Provisional: Ver Consecuencias de la Infracción de las Normas Antidopaje, más arriba.
Suspensión: Ver más arriba Consecuencias de la Infracción de las Normas Antidopaje.
Sustancia Específica: Véase el artículo 4.2.2.
Sustancia Prohibida: Cualquier sustancia, o grupo de sustancias descrita como tal en la Lista de Prohibiciones.
TAD: El Tribunal de Arbitraje Deportivo.
Tráfico: La venta, entrega, transporte, envío, reparto o distribución (o la Posesión con cualquiera de estos fines) de una Sustancia Prohibida o Método Prohibido (ya sea físicamente o por medios electrónicos o de otra índole) por parte de un Deportista, el Personal de Apoyo al Deportista o cualquier otra Persona sometida a la jurisdicción de una Organización Antidopaje a cualquier tercero; no obstante, esta definición no incluye las acciones de buena fe que realice el personal médico en relación con una Sustancia Prohibida utilizada para propósitos terapéuticos genuinos y legales u otra justificación aceptable, y no incluirá acciones relacionadas con Sustancias Prohibidas que no estén prohibidas Fuera de Competición, a menos que las circunstancias en su conjunto demuestren que la finalidad de dichas Sustancias Prohibidas no sea para propósitos terapéuticos genuinos y legales o que tienen por objeto mejorar el rendimiento deportivo.
Uso: La utilización, aplicación, ingestión, inyección o consumo por cualquier medio de una Sustancia Prohibida o de un Método Prohibido.
[Comentario: Los términos definidos deben incluir sus formas plurales y posesivas, así como aquellos términos utilizados en otras partes de la oración.]
APÉNDICE 2. Ejemplos de aplicación del artículo 10
Ejemplo 1
Hechos: Un Resultado Analítico Adverso derivado de un Control realizado En Competición indica la presencia de un esteroide anabolizante (artículo 2.1); el Deportista confiesa inmediatamente la infracción de las normas antidopaje, demuestra la Ausencia de Culpa o de Negligencia Significativas y ofrece Ayuda Sustancial.
Aplicación de las consecuencias:
1. El punto de partida sería el artículo 10.2. Como el Deportista ha demostrado que la infracción de la norma antidopaje no fue Intencional (artículo 10.2.3), el periodo de Suspensión sería de dos años (artículo 10.2.2).
2. En un segundo paso, el tribunal analizaría si son aplicables las reducciones relacionadas con la Culpabilidad (Artículos 10.4, 10.5). Basándose en la Ausencia de Culpa o de Negligencia Significativas (artículo 10.5.2), puesto que el esteroide anabolizante no es una Sustancia Específica, el intervalo de sanciones aplicables se reduciría para situarse entre uno y dos años (como mínimo la mitad de los dos años). El tribunal determinaría entonces el periodo de Suspensión dentro de este intervalo en función del grado de Culpabilidad del Deportista. (Asumimos con fines ilustrativos en este ejemplo que el tribunal impondría un periodo de Suspensión de 16 meses).
3. En un tercer paso, el tribunal evaluaría la posibilidad de aplicar la Suspensión o reducción prevista en el artículo 10.6 (reducciones no relacionadas con la Culpabilidad). En el caso en cuestión, solamente será aplicable el artículo 10.6.1 (Ayuda Sustancial). Basándose en la Ayuda Sustancial, el periodo de Suspensión podría recortarse en tres cuartas partes de los 16 meses.* El periodo de Suspensión mínimo sería por tanto de cuatro meses. (Asumimos con fines ilustrativos en este ejemplo que el tribunal suspendería 10 meses y el periodo de Suspensión sería por tanto de 6 meses).
4. En virtud del artículo 10.11, el periodo de Suspensión se inicia en principio en la fecha del dictamen de la audiencia. Sin embargo, al haber confesado inmediatamente el Deportista la infracción de la norma antidopaje, el periodo de Suspensión comenzaría en la fecha de recogida de la Muestra, pero en cualquier caso el Deportista tendría que cumplir al menos la mitad del periodo de Suspensión (es decir, tres meses) tras la fecha del dictamen de la audiencia (artículo 10.11.2).
5. Además, al haberse obtenido En Competición el Resultado Analítico Adverso, el tribunal tendría que anular automáticamente el resultado obtenido en dicha Competición (artículo 9).
6. De acuerdo con el artículo 10.8, todos los resultados obtenidos por el Deportista con posterioridad a la fecha de recogida de la Muestra serían también anulados salvo por razones de equidad.
7. La información a la que se refiere el artículo 14.3.2 debe divulgarse públicamente, salvo que el Deportista sea un Menor, puesto que esta es una parte obligatoria de cada sanción (artículo 10.13).
8. Al Deportista no se le permite participar de ninguna forma en una Competición o cualquier otra actividad relacionada con el deporte bajo la responsabilidad de cualquier Signatario o sus filiales durante el período de Suspensión del Deportista (artículo 10.12.1). Sin embargo, el Deportista podrá volver a entrenar con un equipo o utilizar las instalaciones de un club u otra organización miembro de un Signatario o sus filiales durante el periodo menor de: (a) los dos últimos meses del período de Suspensión del Deportista, o (b) el último trimestre del período de Suspensión impuesto (artículo 10.12.2). De este modo, al Deportista se le permitiría volver a los entrenamientos un mes y medio antes de que finalice el período de Suspensión.
Ejemplo 2
Hechos: Un Resultado Analítico Adverso indica la presencia de una Sustancia Específica en un Control En Competición (artículo 2.1); la Organización Antidopaje es capaz de demostrar que el Deportista cometió la infracción de las normas antidopaje Intencionalmente; el Deportista no es capaz de establecer que Usó la Sustancia Prohibida Fuera de Competición en un contexto no relacionado con la práctica deportiva; el Deportista no admite inmediatamente la infracción de las normas antidopaje de la que es acusado; el Deportista si ofrece Ayuda Sustancial.
Aplicación de las consecuencias:
1. El punto de partida sería el artículo 10.2. Al poder la Organización Antidopaje demostrar que la infracción de las normas antidopaje se cometió Intencionalmente y que el Deportista es incapaz de establecer que la sustancia estaba permitida Fuera de Competición y que el Uso no estaba relacionado con el rendimiento del Deportista (artículo 10.2.3), el periodo de Suspensión sería de cuatro años (artículo 10.2.1.2).
2. Al ser Intencional la infracción, no hay posibilidad de reducción basada en la Culpabilidad (no es posible aplicar los artículos 10.4 y 10.5). Basándose en la Ayuda Sustancial, la sanción podría recortarse en tres cuartas partes de los cuatro años.* El periodo de Suspensión mínimo sería por tanto de un año.
3. En virtud del artículo 10.11, el periodo de Suspensión se iniciaría en la fecha de la decisión definitiva de la audiencia.
4. Dado que el Resultado Analítico Adverso tuvo lugar En Competición, el panel automáticamente Anulará el resultado obtenido en la Competición.
5. De acuerdo con el artículo 10.8, todos los resultados obtenidos por el Deportista después de la fecha de recogida de la Muestra hasta el inicio del periodo de Suspensión serán también Anulados a no ser que se considere injusto.
6. La información a la que se refiere el artículo 14.3.2 debe ser Divulgada Públicamente, excepto en el caso en el que el Deportista sea un Menor, ya es se trata de una parte obligatoria de cada sanción (artículo 10.13).
7. Al Deportista no le está permitido participar de ningún modo en una Competición u otra actividad deportiva que esté bajo la competencia de ningún Signatario o sus afiliados durante el periodo de Suspensión (artículo 10.12.1). Sin embargo, el Deportista puede volver a entrenarse con un equipo o utilizar las instalaciones de un club u otras organizaciones miembros de un Signatario o de sus afiliados durante el menor de los siguientes periodos: (a) los últimos dos meses del periodo de Suspensión del Deportista, o (b) el último cuarto del periodo de Suspensión impuesto (artículo 10.12.2). Por lo tanto, al Deportista se le podría permitir volver a los entrenamientos dos meses antes del final del periodo de Suspensión.
Ejemplo 3
Hechos: Un Resultado Analítico Adverso indica la presencia de un esteroide anabolizante en un Control Fuera de Competición (artículo 2.1); el Deportista demuestra Ausencia de Culpa o de Negligencia Significativas; el Deportista también demuestra que el Resultado Analítico Adverso fue provocado por un Producto Contaminado.
Aplicación de las consecuencias:
1. El punto de partida sería el artículo 10.2. Al poder demostrar el Deportista que no cometió la infracción de las normas antidopaje Intencionalmente, i.e., Ausencia de Culpa Significativa al Usar un Producto Contaminado (artículo 10.2.1.1 y 10.2.3), el periodo de Suspensión sería de dos años (artículo 10.2.2).
2. En un segundo paso, el tribunal analizaría las posibilidades de reducción relacionadas con la Culpabilidad (artículo 10.4, 10.5). Dado que el Deportista puede demostrar que la infracción fue causada por un Producto Contaminado y que actuó en Ausencia de Culpa o de Negligencia Significativas basándose en el artículo 10.5.1.2, el intervalo aplicable para el periodo de Suspensión se reduciría hasta situarse entre dos años y una amonestación. El tribunal determinaría el periodo de Suspensión dentro de este intervalo, basándose en el grado de Culpabilidad del Deportista. (Asumimos con fines ilustrativos en este ejemplo que el tribunal impondría un periodo de Suspensión de cuatro meses).
3. De acuerdo con el artículo 10.8, todos los resultados obtenidos por el Deportista después de la fecha de la toma de Muestra hasta el inicio del periodo de Suspensión deberían ser Anulados a no ser que por razones de equidad se considere de otra manera.
4. La información a la que se refiere el artículo 14.3.2 debe ser Divulgada Públicamente, excepto en el caso en el que el Deportista sea un Menor, ya es se trata de una parte obligatoria de cada sanción (artículo 10.13).
5. Al Deportista no le está permitido participar de ningún modo en una Competición u otra actividad deportiva que esté bajo la competencia de ningún Signatario o sus afiliados durante el periodo de Suspensión (artículo 10.12.1). Sin embargo, el Deportista puede volver a entrenarse con un equipo o utilizar las instalaciones de un club u otras organizaciones miembros de un Signatario o de sus afiliados durante el menor de los siguientes periodos: (a) los últimos dos meses del periodo de Suspensión del Deportista, o (b) el último cuarto del periodo de Suspensión impuesto (artículo 10.12.2). Por lo tanto, al Deportista se le podría permitir volver a los entrenamientos dos meses antes del final del periodo de Suspensión.
Ejemplo 4
Hechos: Un Deportista que nunca ha tenido un Resultado Analítico Adverso ni ha sido acusado de ninguna infracción de las normas antidopaje admite que ha utilizado de forma Intencional un esteroide anabolizante para mejorar su rendimiento, y ofrece también Ayuda Sustancial.
Aplicación de las consecuencias:
1. Al ser Intencional la infracción, sería aplicable el artículo 10.2.1, por lo que el periodo de Suspensión básico impuesto sería de cuatro años.
2. No hay posibilidad de reducción del periodo de Suspensión por motivos relacionados con la Culpabilidad.
3. Basándose solamente en la confesión espontánea del Deportista (artículo 10.6.2), el periodo de Suspensión podría reducirse hasta la mitad de los cuatro años. Basándose solamente en la Ayuda Sustancial del Deportista (artículo 10.6.1), podrían suspenderse hasta tres cuartas partes de los cuatro años.* En virtud del artículo 10.6.4, al tomarse en consideración conjuntamente la confesión espontánea y la Ayuda Sustancial, la máxima reducción o suspensión de la sanción sería de hasta tres cuartas partes de cuatro años. El periodo de Suspensión mínimo sería por tanto de un año.
4. El periodo de Suspensión se inicia en principio en la fecha de la decisión definitiva de la audiencia (artículo 10.11). Si se tiene en cuenta la confesión espontánea a la hora de reducir el periodo de Suspensión, no se permitiría el adelanto del inicio del periodo de Suspensión contemplado en el artículo 10.11.2. El objetivo es evitar que el Deportista se beneficie dos veces del mismo conjunto de circunstancias. Sin embargo, si el periodo de Suspensión fue suspendido solamente en virtud de la Ayuda Sustancial, el artículo 10.11.2 podrá seguir aplicándose y el periodo de Suspensión empezará en el momento que el Deportista Usó por última vez el esteroide anabolizante.
5. De acuerdo con el artículo 10.8, todos los resultados obtenidos por el Deportista después de la fecha de la toma de Muestra hasta el inicio del periodo de Suspensión deberían ser Anulados a no ser que por razones de equidad se considere de otra manera.
6. La información a la que se refiere el artículo 14.3.2 debe ser Divulgada Públicamente, excepto en el caso en el que el Deportista sea un Menor, ya es se trata de una parte obligatoria de cada sanción (artículo 10.13).
7. Al Deportista no le está permitido participar de ningún modo en una Competición u otra actividad deportiva que esté bajo la competencia de ningún Signatario o sus afiliados durante el periodo de Suspensión (artículo 10.12.1). Sin embargo, el Deportista puede volver a entrenarse con un equipo o utilizar las instalaciones de un club u otras organizaciones miembros de un Signatario o de sus afiliados durante el menor de los siguientes periodos: (a) los últimos dos meses del periodo de Suspensión del Deportista, o (b) el último cuarto del periodo de Suspensión impuesto (artículo 10.12.2). Por lo tanto, al Deportista se le podría permitir volver a los entrenamientos dos meses antes del final del periodo de Suspensión.
Ejemplo 5
Hechos: Una Persona de Apoyo al Deportista ayuda a sortear un periodo de Suspensión impuesto a un Deportista inscribiéndolo en una Competición con un nombre falso. La Persona de Apoyo al Deportista admite voluntariamente esta infracción de las normas antidopaje (artículo 2.9) de forma espontánea antes de ser notificado de una violación de las reglas antidopaje por una Organización Antidopaje.
Aplicación de las Consecuencias:
1. De acuerdo con el artículo 10.3.4, el periodo de Suspensión sería de dos a cuatro años, dependiendo de la gravedad de la infracción. (Se asume como ejemplo ilustrativo que el panel impondría un periodo de Suspensión de tres años.)
2. No hay posibilidad de reducción en relación con la Culpa dado que el Intento es un elemento de la infracción de las normas antidopaje en el artículo 2.9 (ver comentario al artículo 10.5.2).
3. De acuerdo con el artículo 10.6.2, siempre y cuando la admisión es la única prueba fiable, el periodo de Suspensión podrá reducirse a la mitad. (Suponemos con fines de ilustración de este ejemplo que el panel impondría un período de Suspensión de 18 meses.)
4. La información a la que se refiere el artículo 14.3.2 debe ser Divulgada Públicamente, excepto en el caso en el que el Deportista sea un Menor, ya que se trata de una parte obligatoria de cada sanción (artículo 10.13).
Ejemplo 6
Hechos: Un Deportista ha sido sancionado por una primera infracción de las normas antidopaje por un periodo de Suspensión de 14 meses, de los cuales cuatro meses han sido suspendidos debido a una Ayuda Sustancial. El Deportista comete una segunda violación de las reglas anti-dopaje que resulta de la presencia de un estimulante que no es una Sustancia Específica en un Control En Competición (artículo 2.1); el Deportista demuestra Ausencia de Culpa o de Negligencia Significativas. Si esto fuera una primera infracción, el panel podría sancionar al Deportista con un período de Suspensión de 16 meses y suspender seis meses por Ayuda Sustancial.
Aplicación de las Consecuencias:
1. El artículo 10.7 es aplicable a la segunda infracción las normas antidopaje porque se aplican los artículos 10.7.4.1 y 10.7.5.
2. Según el artículo 10.7.1, el periodo de Suspensión sería el mayor de:
Seis meses;
la mitad del periodo de Suspensión impuesto por la primera infracción de las normas antidopaje sin tener en cuenta ninguna reducción por el artículo 10.6 (en este ejemplo esto correspondería a la mitad de 14 meses, que son siete meses); o
el doble del periodo de Suspensión que se hubiera aplicado a la segunda infracción de las normas antidopaje tratada como si fuera una primera infracción, sin tener en cuenta ninguna reducción por el artículo 10.6 (en este ejemplo esto correspondería al doble de 16 meses, que son 32 meses).
Por lo tanto, el periodo de Suspensión para la segunda infracción sería el mayor de a), b) y c) que es un periodo de Suspensión de 32 meses.
3. En un siguiente paso, el panel evaluaría la posibilidad de suspensión o reducción en conformidad con el artículo 10.6 (reducciones no relacionadas con la Culpa). En el caso de la segunda infracción, solo se aplica el artículo 10.6.1 (Ayuda Sustancial). Basado en la Ayuda Sustancial, el período de Suspensión podría ser reducido tres cuartos de los 32 meses*. Por tanto, el período mínimo de Suspensión sería de ocho meses. (Suponemos con fines ilustrativos en este ejemplo que el panel reduce ocho meses del período de Suspensión de Ayuda Sustancial, reduciendo así el periodo de Suspensión impuesto a dos años).
- Previa aprobación de la AMA en circunstancias excepcionales, el tiempo máximo suspendido del periodo de Suspensión por Ayuda Sustancial podrá ser superior a las tres cuartas partes de dicho periodo, y podrá también retrasarse su comunicación y publicación.
4. Dado que el Resultado Analítico Adverso fue En Competición, el panel Anulará automáticamente el resultado obtenido en dicha Competición.
De acuerdo con el artículo 10.8, todos los resultados obtenidos por el Deportista después de la fecha de la toma de Muestra hasta el inicio del periodo de Suspensión deberían ser Anulados a no ser que por razones de equidad se considere de otra manera.
5. La información a la que se refiere el artículo 14.3.2 debe ser Divulgada Públicamente, excepto en el caso en el que el Deportista sea un Menor, ya es se trata de una parte obligatoria de cada sanción (artículo 10.13).
6. Al Deportista no le está permitido participar de ningún modo en una Competición u otra actividad deportiva que esté bajo la competencia de ningún Signatario o sus afiliados durante el periodo de Suspensión (artículo 10.12.1). Sin embargo, el Deportista puede volver a entrenarse con un equipo o utilizar las instalaciones de un club u otras organizaciones miembros de un Signatario o de sus afiliados durante el menor de los siguientes periodos: a) los últimos dos meses del periodo de Suspensión del Deportista, o b) el último cuarto del periodo de Suspensión impuesto (artículo 10.12.2). Por lo tanto, al Deportista se le podría permitir volver a los entrenamientos dos meses antes del final del periodo de Suspensión.
Madrid, 7 de marzo de 2016.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Isabel Vizcaíno Fernández de Casadevante.
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