Ley 6/2015, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2016

Rango Ley
Publicación 2016-03-23
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Madrid
Departamento Comunidad de Madrid
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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4. En los sectores no recogidos en el apartado anterior la tasa de reposición se fijará hasta un máximo del 50 por ciento.

5. Para calcular la tasa de reposición de efectivos se tomarán en consideración los criterios en la materia establecidos por la normativa básica estatal en su ley de presupuestos para el año 2016.

6. La validez de la autorización contenida en los apartados 3 y 4 de este artículo estará condicionada, igualmente, al cumplimiento de lo dispuesto en dicha normativa presupuestaria estatal con carácter básico.

7. Durante el año 2016 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales, de acuerdo con lo que establezca la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda.

Los puestos de trabajo que resulten ocupados por personal indefinido no fijo serán incluidos en la primera convocatoria de concurso de traslados que se efectúe en las categorías correspondientes. En todo caso, la resolución de dicho sistema de provisión interna supondrá la extinción de la relación laboral de los trabajadores de referencia como consecuencia de la adjudicación que derive del mismo o, en su caso, por declararse desierta la cobertura del puesto correspondiente.

8. Los nombramientos de funcionarios interinos que sean autorizados en el año 2016 de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, incluirán la fecha máxima que corresponda de finalización de los efectos del nombramiento, en función de la duración de las circunstancias de necesidad y urgencia derivadas del cumplimiento de las políticas, programas, objetivos y créditos definidos para el presente ejercicio presupuestario, sin que dicha fecha pueda en ningún caso ser posterior al 31 de diciembre de 2016, sin posibilidad de prórroga.

Se exceptúa de lo anterior el personal funcionario interino de administración y servicios en centros educativos no universitarios, cuyo nombramiento podrá extenderse hasta, como máximo, la finalización del plazo ordinario de matriculación de alumnos para el curso académico siguiente.

9. La contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de personal estatutario temporal y de funcionarios interinos en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos y órganos de gestión sin personalidad jurídica propia y demás entes públicos autonómicos requerirán la previa autorización de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda con las condiciones que establezca la misma.

Los funcionarios interinos, excluidos los de cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, que se regirán por su normativa específica, y el personal estatutario temporal nombrado en puestos de trabajo previamente reservados a sus titulares o vacantes y vinculados a oferta de empleo público, deberán ser cesados cuando el puesto en el que han sido nombrados deje de estar reservado a su titular o haya finalizado el proceso selectivo correspondiente, con independencia de que se produzca la cobertura definitiva del puesto o este resulte desierto.

Asimismo, se producirá la finalización de la relación de servicios del personal laboral interino de vacante cuando se produzca la adjudicación del puesto al personal laboral que haya superado el proceso selectivo correspondiente, o haya sido declarada desierta la plaza a cubrir en virtud de dicho proceso, atendiendo en este último caso a lo que establezca el contrato suscrito, sin perjuicio de otras causas legales o convencionales que sean de aplicación.

10. Las plazas vinculadas a Ofertas de Empleo Público, estén o no ocupadas interina o temporalmente, en tanto no hayan sido objeto de convocatoria para su provisión mediante el correspondiente proceso selectivo, se cubrirán preferentemente a través de los oportunos mecanismos de movilidad interna, voluntaria o forzosa, o como consecuencia de la atención a las solicitudes de reingreso al servicio activo, o de movilidad por razones de salud, de violencia de género o violencia terrorista de funcionarios de carrera o personal laboral fijo.

Asimismo, dichas plazas podrán ser objeto de amortización como consecuencia de procesos de reordenación o reorganización administrativa, por razones de eficacia y eficiencia en la utilización de los recursos humanos existentes o por motivos de índole presupuestaria, mientras no se encuentren incursas en convocatorias de pruebas selectivas aprobadas.

La aplicación de lo previsto en los dos párrafos anteriores requerirá la desvinculación, en su caso, de los puestos de trabajo afectados de la Oferta de Empleo Público en la que se encuentren incluidos.

Los puestos de trabajo vinculados a Oferta de Empleo Público que se encuentren desempeñados por personal interino, temporal o indefinido no fijo, ya se trate de personal funcionario, estatutario o laboral, se adscribirán preferentemente a sectores prioritarios, para la prestación de servicios públicos esenciales, salvo que proceda su amortización.

11. Las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal del sector público al que le es de aplicación el primer párrafo del apartado 1 de este artículo requerirán la autorización del titular de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda.

12. La condición de personal funcionario de carrera y estatutario fijo de la Comunidad de Madrid o de personal laboral fijo de la Administración de la Comunidad de Madrid solo se adquirirá por la superación de los correspondientes procesos selectivos que se convoquen a tal fin de acuerdo a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

A tal efecto, la integración en la Administración de la Comunidad de Madrid, derivada de procesos de reorganización administrativa, transferencias, ejecución de sentencias o por cualquier motivo, de personal laboral que no haya acreditado la superación de procesos selectivos con arreglo a los principios indicados en el apartado anterior, solo podrá producirse con carácter temporal.

13. Las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal de las universidades públicas se adecuarán a las normas básicas en materia de oferta de empleo público y a lo establecido en la legislación vigente en materia de universidades, correspondiendo al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid las autorizaciones que procedan de acuerdo con dichas normas, previo informe de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte y de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, y debiendo acreditar las universidades públicas el cumplimiento de los requisitos exigidos para su aprobación.

Asimismo, el nombramiento de personal funcionario interino y la contratación de personal laboral temporal de las universidades públicas deberán respetar la normativa básica estatal en la materia.

Artículo 23. Personal del sector público de la Comunidad de Madrid sometido a régimen administrativo y estatutario.

Con efectos de 1 de enero de 2016, las cuantías de las retribuciones del personal del sector público de la Comunidad de Madrid, sometido al régimen administrativo y estatutario, serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas:

a)

Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe, experimentarán un incremento global del 1 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2015, sin perjuicio de la adecuación de las retribuciones complementarias cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

Las pagas extraordinarias se percibirán en los meses de junio y diciembre e incluirán un importe cada una de ellas de las cuantías en concepto de sueldo y trienios establecidas en el artículo 26.b) de la presente ley, y de una mensualidad de complemento de destino, concepto o cuantía equivalente en función del régimen retributivo de los colectivos a los que este artículo resulte de aplicación.

b)

El conjunto de las restantes retribuciones complementarias experimentarán un incremento del 1 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2015, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo y del resultado individual de su aplicación.

c)

Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta ley, sin que experimenten incremento alguno.

d)

El personal a que se refiere el presente artículo percibirá, en su caso, las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio de acuerdo con la normativa que en esta materia dicte la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda y, de forma supletoria, por lo dispuesto en la normativa estatal.

Artículo 24. Personal laboral del sector público de la Comunidad de Madrid.

1. La masa salarial del personal laboral estará integrada por el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social no suspendidos para 2016, devengados por el personal laboral del sector público de la Comunidad de Madrid en 2015, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, con el límite de las cuantías autorizadas por la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:

a)

Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b)

Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c)

Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d)

Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.

2. Con efectos de 1 de enero de 2016, la masa salarial del personal laboral del sector público de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.2 de esta ley, no podrá un incremento global superior al 1 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2015, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Consejería, organismo autónomo, empresa, ente público, fundación del sector público autonómico y consorcio participado mayoritariamente por la Administración de la Comunidad de Madrid y organismos que integran su sector público, mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional. En estos supuestos, será preceptivo, en todo caso, el informe favorable de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda. Asimismo, se requerirá autorización del Consejo de Gobierno cuando el importe solicitado supere los 250.000 euros.

Tampoco experimentarán incremento superior al 1 por ciento las retribuciones de cualquier otro personal vinculado mediante una relación de carácter laboral no acogido a convenio con independencia de su tipología, modalidad o naturaleza, incluido el personal directivo del sector público.

3. Durante el primer trimestre de 2016 la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda autorizará la masa salarial de las empresas públicas con forma de Derecho público, las empresas públicas con forma de sociedad mercantil y los restantes entes a los que se refiere el artículo 6 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, así como la de las fundaciones del sector público y los consorcios participados mayoritariamente por la Administración de la Comunidad de Madrid y organismos que integran su sector público. La masa salarial autorizada se tendrá en cuenta para determinar, en términos de homogeneidad, los créditos correspondientes a las retribuciones del personal afectado.

La autorización de la masa salarial por la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de las entidades y organismos relacionados en este artículo se hará teniendo en cuenta la suspensión prevista en el artículo 21.7 de la presente ley.

4. Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos anualizados y de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo, como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos.

5. Lo previsto en los apartados anteriores representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva. La autorización de la masa salarial será requisito previo para el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2016 y con cargo a ella deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.

6. Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse a la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante 2015, mediante la correspondiente certificación.

7. Las indemnizaciones o suplidos de este personal se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta ley, y no podrán experimentar ningún crecimiento superior al que se establezca para el personal no laboral de la Administración de la Comunidad de Madrid.

Artículo 25. Retribuciones de los altos cargos de la Comunidad de Madrid y de los miembros del Consejo Consultivo.

1. En el año 2016 las retribuciones del Presidente, Vicepresidentes, Consejeros y Viceconsejeros de la Comunidad de Madrid y Altos Cargos que tengan reconocido alguno de estos rangos no experimentarán incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2015.

2. En el año 2016 las retribuciones de los Directores Generales, Secretarios Generales Técnicos, Altos Cargos con el mismo rango y Gerentes de organismos autónomos no experimentarán incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2015.

3. El régimen retributivo del apartado anterior servirá de referencia a efectos de lo establecido en la disposición adicional de la Ley 8/2000, de 20 de junio, por la que se procede a la homologación de las retribuciones de los miembros del Gobierno y Altos Cargos de la Comunidad de Madrid con los de la Administración General del Estado, y de los Diputados de la Asamblea de Madrid con los Diputados por Madrid del Congreso.

4. Los demás altos cargos de la Comunidad de Madrid percibirán una retribución anual equivalente a la de minorar en un 20 por 100 las retribuciones del cargo de Director General, salvo que esta limitación haya sido excepcionada por la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda.

Las retribuciones de este personal no experimentarán incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2015.

5. Los altos cargos mencionados en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo tendrán derecho, en su caso, a la cuantía que en concepto de complemento de productividad les pudiera ser asignada por el titular de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, a propuesta del Consejero respectivo.

6. El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero respectivo, y previo informe favorable de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, podrá excepcionar de la limitación del apartado 1 de este artículo a determinados puestos, cuando concurran especiales circunstancias que así se justifiquen.

7. En el año 2016 las retribuciones del Presidente, los Consejeros y el Secretario General del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid no experimentarán incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2015.

8. Sin perjuicio de lo expuesto, los altos cargos tendrán derecho a la percepción de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios y personal al servicio del Estado y demás Administraciones Públicas, en las cuantías establecidas para este tipo de personal en la normativa que, en cada caso, resulte de aplicación. Los trienios devengados se abonarán con cargo a los créditos y cuantías que para trienios de funcionarios se incluyen en el presupuesto de gastos.

9. Los altos cargos tendrán derecho al régimen asistencial y prestacional existente en la Comunidad de Madrid respetándose las peculiaridades que comporte el sistema mutual que tengan reconocido.

Artículo 26. Retribuciones de los funcionarios de la Comunidad de Madrid.

De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta ley, las retribuciones a percibir en el año 2016 por los funcionarios a los que se les aplica el régimen retributivo previsto en la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, serán las siguientes:

a)

El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala al que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Grupo/Subgrupo Ley 7/2007 Sueldo Trienios
A1 13.441,80 516,96
A2 11.622,84 421,44
B . 10.159,92 369,96
C1 8.726,76 318,96
C2 7.263,00 216,96
E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007, de 12 de abril) 6.647,52 163,32
b)

Las pagas extraordinarias se percibirán en los meses de junio y diciembre, e incluirán un importe, cada una de ellas, de las siguientes cuantías en concepto de sueldo y trienios, así como el de una mensualidad del complemento de destino mensual que se perciba:

Grupo/Subgrupo Ley 7/2007 Sueldo Trienios
A1 691,21 26,58
A2 706,38 25,61
B . 731,75 26,65
C1 628,53 22,96
C2 599,73 17,91
E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007, de 12 de abril) 553,96 13,61

A efectos de lo dispuesto en este apartado y en el anterior, las retribuciones a percibir por los funcionarios públicos que hasta la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 han venido referenciadas a los Grupos y Subgrupos de titulación previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, pasan a estar referenciadas a los Grupos de clasificación profesional establecidos en el artículo 76 y disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, sin experimentar otras variaciones que las derivadas de esta ley. Las equivalencias entre ambos sistemas de clasificación son las siguientes:

– Grupo A Ley 30/1984. Subgrupo A1 Ley 7/2007.

– Grupo B Ley 30/1984. Subgrupo A2 Ley 7/2007.

– Grupo C Ley 30/1984. Subgrupo C1 Ley 7/2007.

– Grupo D Ley 30/1984. Subgrupo C2 Ley 7/2007.

– Grupo E Ley 30/1984. Agrupaciones profesionales Ley 7/2007.

Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatamente anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

c)

El complemento de destino, que será el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Nivel Importe
30 11.741,28
29 10.531,44
28 10.088,76
27 9.645,72
26 8.462,28
25 7.508,04
24 7.065,00
23 6.622,56
22 6.179,28
21 5.737,08
20 5.329,20
19 5.057,16
18 4.784,88
17 4.512,72
16 4.241,16
15 3.968,64
14 3.696,84
13 3.424,32
12 3.152,16
11 2.880,00
10 2.608,20
9 2.472,12
8 2.335,68
7 2.199,84
6 2.063,76
5 1.927,68
4 1.723,68
3 1.520,16
2 1.315,92
1 1.112,04
d)

El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 1 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2015, y que se percibirá en doce mensualidades. Adicionalmente, se abonarán dos pagas iguales, una en el mes de junio y la otra en el de diciembre, cuyo importe será el establecido para las pagas de junio y diciembre de 2015 incrementado en el 1 por ciento.

e)

El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar sus resultados, se aplicará de conformidad con la normativa específica vigente en cada momento. La valoración de la productividad deberá realizarse en función de las circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa.

El crédito total disponible en concepto de productividad experimentará un incremento máximo del 1 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2015.

En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

f)

Las gratificaciones por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada laboral tendrán carácter excepcional, y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en períodos sucesivos. Las gratificaciones por servicios extraordinarios se concederán por los Consejeros respectivos dentro de los créditos asignados a tal fin, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido, créditos que experimentarán un incremento máximo del 1 por ciento.

g)

Los complementos personales y transitorios reconocidos serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2016, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo, en los términos previstos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2016.

En el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, no se considerarán los trienios, el complemento de productividad o de dedicación especial, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Artículo 27. Retribuciones del personal estatutario de los servicios de salud.

1. El personal estatutario incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las siguientes retribuciones:

a)

Las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 26.a), b) y c) de la presente ley.

b)

El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específicos que, en su caso, estén asignados al referido personal experimentará un incremento del 1 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2015 y se percibirá en doce mensualidades. Adicionalmente, se abonarán dos pagas iguales, una en el mes de junio y la otra en el de diciembre, cuyo importe será el establecido para las pagas de junio y diciembre de 2015 incrementado en el 1 por ciento.

c)

Las retribuciones correspondientes al complemento de atención continuada que, en su caso, estén fijadas al referido personal experimentarán un incremento del 1 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2015.

d)

El complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo por sus titulares, así como su participación en programas o actuaciones concretas y el cumplimiento de objetivos. Las cuantías asignadas en concepto de productividad experimentarán un incremento del 1 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2015.

2. Las retribuciones del restante personal estatutario experimentarán un incremento del 1 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2015.

3. Las cuantías a percibir por el concepto de carrera profesional experimentarán un incremento del 1 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2015.

Con carácter excepcional y durante el ejercicio 2016, no entrarán en vigor las previsiones contenidas en el apartado 12 de los anexos I y II del Acuerdo de 25 de enero de 2007, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba el Acuerdo de 5 de diciembre de 2006, alcanzado en la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Consejería de Sanidad y Consumo y las organizaciones sindicales presentes en la misma, sobre carrera profesional de licenciados sanitarios y diplomados sanitarios, por lo que no se procederá al reconocimiento y pago del nivel IV de carrera profesional de los licenciados sanitarios (anexo I del Acuerdo), ni de los diplomados sanitarios (anexo II del Acuerdo).

Asimismo, se suspenden los nuevos reconocimientos y pago de los niveles I, II y III a que pudiera acceder este personal durante el ejercicio 2016.

4. Las cuantías a percibir por el concepto de promoción profesional experimentarán un incremento del 1 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2015.

Durante el ejercicio 2016, no se procederá al reconocimiento y pago a cuenta del 3.º y 4.º nivel de promoción profesional en aplicación del acuerdo de 25 de enero de 2007, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba el acuerdo de 5 de diciembre de 2006, alcanzado en la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Consejería de Sanidad y Consumo y las organizaciones sindicales presentes en la misma, en materia de promoción profesional del personal estatutario, negociación colectiva y participación en las condiciones de trabajo y personal en formación mediante el sistema de residencia.

Asimismo, se suspenden los nuevos reconocimientos y pago a cuenta de los niveles 1.º y 2.º a que pudiera acceder este personal durante el ejercicio 2016.

5. Durante el año 2016, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38.10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, se suspenden y quedan sin efecto las previsiones contenidas en cualquier acuerdo, pacto o convenio de aplicación al personal incluido en el artículo 2.1 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, relativas a la percepción de ayudas, pluses y premios de cualquier clase, beneficios sociales, gastos de acción social y de todos aquellos de naturaleza similar, tanto en metálico como en especie, excluidos préstamos y anticipos.

En consecuencia, no se procederá al abono de cantidad alguna, ni de complementos personales, consolidados o no, que tengan como causa dichos conceptos.

6. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal a que se refiere el presente artículo serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2016, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo, en los términos previstos en el artículo 26.g) de esta ley.

Artículo 28. Retribuciones de los funcionarios a los que no es de aplicación el sistema retributivo previsto en la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.

Las cuantías de las retribuciones íntegras de los funcionarios que por no tener aprobada la aplicación del sistema retributivo previsto en la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, y en tanto por el Consejo de Gobierno se acuerde la aprobación de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo o la integración en las mismas de colectivos de personal procedente de transferencias del Estado, se regirán por lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley, manteniéndose la misma estructura retributiva.

Artículo 29. Retribuciones del personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia.

1. El personal funcionario de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, que desempeñe sus funciones en el ámbito competencial de la Comunidad de Madrid, percibirá las retribuciones previstas en el artículo 28 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.

2. Los complementos y mejoras retributivas que estén regulados en disposiciones o acuerdos adoptados por los órganos de la Comunidad de Madrid en el ejercicio de sus competencias respecto de este personal, experimentarán un incremento del 1 por ciento respecto a las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la presente ley.

Artículo 30. Otras retribuciones: personal eventual, funcionarios interinos, funcionarios en prácticas, contratos de alta dirección y otro personal directivo.

1. El personal eventual regulado en la disposición adicional octava de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, percibirá las retribuciones básicas y complementarias correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe y los trienios que pudiera tener reconocidos como personal al servicio del Estado y demás Administraciones Públicas, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el artículo 21.2 y en el artículo 26.b) y d) de la presente ley.

2. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, percibirán el sueldo correspondiente al Grupo o Subgrupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante, los trienios que tuvieran reconocidos y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.

Por su parte, los funcionarios interinos nombrados en los supuestos previstos en las letras c) y d) del artículo 10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, percibirán las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a un puesto base del Cuerpo o Escala en el que sean nombrados.

Será de aplicación a los funcionarios interinos lo dispuesto en el artículo 21.2 y en el artículo 26.b) y d) de la presente ley.

3. Las retribuciones de los funcionarios en prácticas se regularán por la normativa que en esta materia dicte la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda y, de forma supletoria, por lo dispuesto en la normativa estatal.

4. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos a que se refiere el apartado 2 de este artículo, así como al personal eventual y a los funcionarios en prácticas en el supuesto en que las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada la aplicación de dicho complemento a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo.

5. Las retribuciones del personal con contrato de alta dirección no comprendido en los artículos 25 y 31 de esta ley experimentarán un incremento del 1 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2015, sin perjuicio del derecho a la percepción, referida a catorce mensualidades, de los trienios que pudieran tener reconocidos como personal al servicio de la Administración del Estado y demás Administraciones Públicas.

Por su parte, las retribuciones del personal directivo de entes públicos, empresas públicas, fundaciones del sector público y el de los consorcios participados mayoritariamente por la Administración de la Comunidad de Madrid y organismos que integran su sector público, no comprendido en el párrafo primero de este apartado, ni en los artículos 25 y 31 de esta ley, experimentarán un incremento del 1 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2015.

6. La fijación inicial de las retribuciones del personal directivo de las fundaciones del sector público de la Comunidad de Madrid, definidas a estos efectos en el artículo 21.1.f) de esta ley, así como de los consorcios participados mayoritariamente por la Administración de la Comunidad de Madrid y organismos que integran su sector público, corresponderá a la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda y se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la presente ley.

7. A los efectos de lo preceptuado en los apartados 5 y 6 de este artículo, se entenderá por personal directivo aquel cuyas retribuciones brutas anuales por todos los conceptos, excluida la antigüedad, sean equivalentes o superiores a las fijadas para los altos cargos a los que se refiere el artículo 25.4 de esta ley y, en todo caso, aquel con contrato de trabajo de personal de alta dirección, por lo que respecta a la fijación inicial de retribuciones.

Artículo 31. Retribuciones del personal directivo de las Instituciones Sanitarias dependientes de la Consejería de Sanidad.

1. Durante el año 2016, la cuantía de las retribuciones del personal directivo de las Instituciones Sanitarias dependientes de la Consejería de Sanidad experimentarán un incremento del 1 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2015. La Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, a propuesta de la Consejería de Sanidad, determinará las cuantías máximas que en concepto de productividad variable por cumplimiento de objetivos deba percibir el citado personal, que experimentarán un incremento del 1 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2015. Asimismo, el importe total que se abone por este concepto no podrá superar las cuantías globales de los créditos que se hayan consignado para tal fin en el subconcepto 15303 «Productividad factor variable del personal directivo» de la Sección 17.

2. No obstante, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Sanidad, previo informe favorable de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, podrá establecer las retribuciones de naturaleza fija y las cuantías máximas de productividad variable que deban incluirse en los nuevos contratos o nombramientos que se formalicen para este personal, cuando concurran especiales circunstancias que así lo justifiquen.

Artículo 32. De los costes de personal incluidos en los Presupuestos de las universidades públicas.

1. A los efectos de las previsiones de la presente ley, para la determinación del régimen jurídico de retribuciones del personal de las universidades públicas se aplicará:

a)

La legislación estatal en materia de función pública al personal docente e investigador de carácter funcionarial.

b)

La legislación autonómica al personal laboral, tanto docente e investigador, como de administración y servicios.

c)

Las normas que dicten las universidades públicas, en el marco de la legislación básica del Estado sobre función pública y dentro del límite máximo establecido en los artículos 21 y 23 de esta ley, al personal de administración y servicios de carácter funcionarial.

2. La Consejería de Educación, Juventud y Deporte autorizará, previo informe de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, los costes de personal docente e investigador y de administración y servicios de cada una de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, en el marco de la normativa básica sobre oferta de empleo público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y en el artículo 3.a) de la Ley 12/2002, de 18 de diciembre, de los Consejos Sociales de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid.

Los costes de personal autorizados serán los que las universidades deberán reflejar en sus presupuestos, tal y como establece el artículo 51.4.b) de esta ley.

En todo caso, las retribuciones del personal de las universidades solo podrán ser revisadas con el límite general y criterios establecidos en el artículo 21 de la presente ley o en los preceptos correspondientes de la legislación estatal, según el régimen jurídico aplicable al colectivo de personal de que se trate.

3. Con objeto de recabar esta autorización, las universidades deberán remitir a la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, antes del 15 de septiembre, la siguiente documentación:

a)

Su plantilla de personal efectiva, junto con la relación de puestos de trabajo, comprensiva de todas las categorías de personal, tanto docente e investigador, como de administración y servicios a la que se adjuntará un anexo en el que figuren todos los puestos de nuevo ingreso que se proponen, de acuerdo con las disposiciones básicas en materia de oferta de empleo público que se recogen en el artículo 22 de esta ley.

b)

La totalidad de los costes de personal.

c)

La actividad docente e investigadora del personal docente e investigador.

d)

El proyecto del capítulo 1 de sus presupuestos.

Esta documentación se remitirá con la distribución, requisitos y desagregación que establezca la Consejería de Educación, Juventud y Deporte.

4. Los costes de personal autorizados para 2016 no podrán ser objeto de incremento alguno.

5. Por la Consejería de Educación, Juventud y Deporte se dará traslado a la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la información a la que se refiere el apartado 3 de este artículo, así como de la autorización de costes realizada.

6. Las cuantías que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.6 de la Ley 7/2012, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2013, han quedado integradas en las transferencias corrientes de carácter nominativo a favor de las universidades, solo podrán destinarse a retribuciones de personal de carácter variable, ligadas a méritos individuales docentes, investigadores y de gestión. En el caso de que una universidad estuviera incursa en el supuesto previsto en el artículo 51.8 de esta ley, o se encontrara en riesgo de incumplir el objetivo del ejercicio 2016, podrá acordar la no disponibilidad total o parcial de los importes antes citados.

CAPÍTULO II. Otras disposiciones en materia de personal

Artículo 33. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.

1. Durante el año 2016, será preciso informe favorable de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio de:

a)

La Administración de la Comunidad de Madrid y sus organismos autónomos.

b)

El Ente Público «Radio Televisión Madrid» y las sociedades anónimas dependientes del mismo.

c)

Las empresas públicas con forma de entidad de Derecho público y con forma de sociedad mercantil.

d)

Los entes públicos a que se refiere el artículo 6 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, incluidos en los artículos 2 y 3 de la presente ley.

2. Se entenderá por determinación o modificación de las condiciones retributivas del personal no funcionario, las siguientes actuaciones:

a)

Determinación de las retribuciones de puestos de nueva creación.

b)

Firma de Convenios Colectivos, acuerdos o instrumentos similares suscritos por los organismos citados en el apartado 1 anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

c)

Aplicación de los Convenios Colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

d)

Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante Convenio Colectivo.

e)

Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.

3. Una vez finalizado el proceso negociador y con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de Convenios Colectivos o contratos individuales, se remitirá a la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda el correspondiente proyecto, acompañado de la valoración de todos sus aspectos económicos, al efecto de emitir el pertinente informe.

4. El mencionado informe será evacuado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 2016 como para ejercicios futuros y, especialmente, en lo que se refiere a control del crecimiento de la masa salarial.

5. Los instrumentos convencionales que se deriven de la negociación colectiva precisarán del previo informe de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno. El mencionado informe será evacuado en el plazo de quince días, a contar desde la recepción del proyecto y versará sobre las cuestiones de índole no estrictamente económica que se pacten en aquellos.

6. Serán nulos de pleno derecho, y por consiguiente sin ningún valor ni eficacia, los acuerdos adoptados en esta materia con omisión de los informes señalados en este artículo, o cuando los mismos se hayan emitido en sentido desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.

7. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para el año 2016 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

Artículo 34. Contratos de alta dirección.

Los contratos de alta dirección que se celebren durante 2016 por la Administración de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos, empresas públicas constituidas tanto con forma de Entidad de Derecho público como de sociedad mercantil, resto de Entes del sector público autonómico y por las fundaciones del sector público y los consorcios participados mayoritariamente por la Administración de la Comunidad de Madrid y organismos que integran su sector público, deberán remitirse, al menos con quince días de antelación a su formalización, para informe preceptivo y vinculante de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda y de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, aportando al efecto propuesta de contratación del órgano competente acompañada de la correspondiente memoria económica y justificativa. Serán nulos de pleno derecho y, por consiguiente, sin ningún valor ni eficacia, los contratos suscritos con omisión de la petición de los informes señalados o cuando alguno de ellos no haya sido emitido en sentido favorable.

El informe del párrafo anterior se recabará con anterioridad a la aprobación del contrato por el órgano competente de la entidad correspondiente.

Artículo 35. Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente ley no podrán percibir participación alguna de los tributos u otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, sin perjuicio de lo que resulte de aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.

Artículo 36. Prohibición de cláusulas indemnizatorias.

1. En la contratación de personal por la Administración de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos, empresas públicas constituidas tanto con forma de entidad de Derecho público como de sociedad mercantil y por el resto de entes del sector público autonómico, no podrán pactarse cláusulas indemnizatorias, dinerarias o no dinerarias, por razón de la extinción de la relación jurídica que les una con la Comunidad de Madrid, que se tendrán por no puestas y, por consiguiente, nulas y sin ningún valor ni eficacia, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran incurrir los titulares de los órganos gestores que actúen en representación de la Comunidad de Madrid.

2. La anterior prohibición se aplicará también en la contratación de personal por las fundaciones del sector público y de los consorcios participados mayoritariamente por la Administración de la Comunidad de Madrid y organismos que integran su sector público, a los que se refiere el artículo 21.1 de esta ley.

3. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, la modificación o novación de los contratos indicados en el anterior apartado exigirá la adaptación de su contenido, en lo relativo a indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo, a lo previsto en este artículo.

Artículo 37. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos para inversiones.

1. Las diferentes Consejerías y organismos autónomos y entes de Derecho Público previstos en el artículo 6 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, cuya normativa específica confiere carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de gastos, podrán formalizar durante el año 2016, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:

a)

Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación sobre contratación del Sector Público, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

b)

Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.

2. Esta contratación requerirá el informe favorable de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, previa acreditación de la ineludible necesidad de la misma por carecer de suficiente personal fijo, o de crédito suficiente en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. El informe de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda se emitirá en el plazo máximo de quince días, dando cuenta trimestralmente a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea de Madrid.

3. Serán nulos de pleno derecho los actos que infrinjan el procedimiento establecido en los apartados 1 y 2 de este artículo, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran incurrir los titulares de los órganos gestores que actúen en nombre de la Comunidad de Madrid.

4. Los contratos habrán de someterse a las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, y respetar lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. En los contratos, se hará constar la obra o servicio para cuya realización se celebra el contrato, así como el resto de los requisitos que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las que se determinen en los contratos, de los que pudieran derivarse los derechos de fijeza para el personal contratado, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 129 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

5. Asimismo, podrán realizarse contratos de formación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.2 del Estatuto de los Trabajadores, con aquellos que se incorporen como alumnos-trabajadores a los programas de escuelas taller y casas de oficios, los cuales deberán respetar la regulación contenida en la normativa aplicable a estos programas que dicte la Comunidad de Madrid y, supletoriamente, la Administración del Estado.

Artículo 38. Formalización de contratos, adscripción o nombramiento de personal.

1. La formalización de todo nuevo contrato, adscripción o nombramiento de personal, en puestos de la relación de puestos de trabajo y plantilla presupuestaria, requerirá previamente la justificación de que la plaza objeto del contrato, adscripción o nombramiento esté dotada presupuestariamente, se encuentre vacante y exista el crédito necesario para atender al pago de las retribuciones, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 6 del artículo 59 de esta ley.

En los demás supuestos la formalización de contratos, adscripción, o nombramiento de personal requerirá previamente la justificación de existencia de crédito adecuado y suficiente para atender al pago de las retribuciones con cargo a las dotaciones globales aprobadas para tal fin.

2. Los créditos correspondientes a dotaciones de personal no implicarán en modo alguno reconocimiento y variaciones en las plantillas presupuestarias ni de derechos económicos individuales, que se regirán por las normas legales o reglamentarias que les sean de aplicación.

3. Serán nulos de pleno derecho los actos dictados en contravención de lo dispuesto en el presente artículo, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran incurrir los titulares de los órganos gestores que actúen en nombre de la Comunidad de Madrid.

4. Se publicará boletín digital con periodicidad trimestral detallando el Personal al servicio de la Administración Autonómica y sus entes institucionales y empresas públicas, con un nivel detallado Consejerías, Entes, Organismos y Empresas Publicas, naturaleza jurídica de los empleos, sexos, y otros elementos recogidos en el RD 2073/1999, de 30 de diciembre, que regula el Registro Central de Personal de la Administración General del Estado.

TÍTULO III. De las operaciones financieras

CAPÍTULO I. Operaciones de crédito

Artículo 39. Límite del endeudamiento.

Durante 2016, la Administración de la Comunidad de Madrid, los organismos autónomos, las universidades públicas, las empresas públicas y demás entes que se clasifiquen en el Sector Administraciones Públicas de acuerdo con el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (SEC), podrán tomar deuda tanto a corto como a largo plazo por un importe máximo que garantice el cumplimiento de lo dispuesto en los acuerdos que en materia de endeudamiento se hayan adoptado en el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de los volúmenes que se dispongan a lo largo del ejercicio.

Artículo 40. Operaciones financieras a largo plazo.

1. Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para que, a propuesta del Consejero de Economía, Empleo y Hacienda, disponga la realización de las operaciones financieras a que se refiere el artículo 90 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, dentro del límite establecido en el artículo anterior.

2. Los organismos autónomos, las empresas públicas, y demás entes que se clasifiquen en el Sector Administraciones Públicas de acuerdo con el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (SEC), podrán concertar, previa autorización expresa de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, operaciones de crédito a largo plazo, incluidas operaciones entre sí, dentro del límite establecido en el artículo anterior.

3. Los sujetos clasificados en el Subsector de Sociedades no financieras Públicas que a continuación se enumeran podrán concertar operaciones de crédito a largo plazo, incluidas operaciones entre sí, previa autorización expresa de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, por un importe máximo de:

a)

Canal de Isabel II Gestión, S.A.: 125.000.000 euros.

b)

Metro de Madrid, S.A.: 220.626.339 euros, con el límite de un endeudamiento neto máximo de 138.722.561 euros.

La deuda viva a largo plazo de los sujetos mencionados en este apartado experimentará un crecimiento a 31 de diciembre de 2016 por importe equivalente a la creación neta de endeudamiento, sin perjuicio de los volúmenes autorizados que se dispongan a lo largo del ejercicio.

4. Cualquier otra operación por encima de los límites fijados en el apartado 3 o de los organismos autónomos, empresas públicas, entes y demás sujetos que se clasifiquen en el Subsector de Sociedades no financieras Públicas distintos de los mencionados en el apartado 3 anterior, así como de aquellos otros que, en el transcurso de la vigencia de esta ley, se incorporen a la Comunidad de Madrid como Sociedades no financieras Públicas, deberán contar con la autorización del Consejo de Gobierno, previo informe favorable de la Comisión de Presupuestos, Economía, Empleo y Hacienda de la Asamblea.

5. El Consejero de Economía, Empleo y Hacienda autorizará las condiciones de las operaciones financieras a largo plazo establecidas en los apartados anteriores, y las formalizará en representación de la Comunidad de Madrid por lo que respecta a las referidas en el apartado 1.

6. El Consejo de Gobierno remitirá a la Comisión de Presupuestos, Economía, Empleo y Hacienda de la Asamblea, en el plazo máximo de dos meses tras su formalización, previa comunicación del órgano, ente u organismo que haya suscrito la operación, que deberá realizarse en el plazo de un mes, las condiciones de las operaciones financieras realizadas al amparo de lo dispuesto en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del presente artículo.

Artículo 41. Operaciones financieras a corto plazo.

1. Se autoriza al Consejero de Economía, Empleo y Hacienda para:

a)

Concertar operaciones financieras activas que tengan por objeto invertir excedentes de tesorería, siempre que el plazo de las mismas no rebase el 31 de diciembre de 2016, salvo que exista pacto expreso de recompra con la contraparte.

b)

Concertar operaciones financieras pasivas que tengan por objeto cubrir necesidades transitorias de tesorería, siempre que se efectúen por plazo no superior a un año.

2. Los organismos autónomos, empresas públicas y demás entes públicos dependientes de la Comunidad de Madrid podrán, siempre que cuenten con autorización expresa de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, realizar las operaciones financieras contempladas en el apartado anterior.

3. El Consejo de Gobierno remitirá a la Comisión de Presupuestos, Economía, Empleo y Hacienda de la Asamblea, en el plazo máximo de dos meses desde su contratación, previa comunicación del órgano, ente u organismo que haya suscrito la operación, que deberá realizarse en el plazo de un mes, las condiciones de las operaciones financieras realizadas al amparo de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 42. Otras operaciones financieras.

1. Se autoriza al Consejero de Economía, Empleo y Hacienda para modificar, refinanciar y sustituir las operaciones de endeudamiento ya existentes, con o sin novación de contrato, con el objeto de obtener un menor coste, una distribución de la carga financiera más adecuada, prevenir los posibles efectos negativos derivados de las fluctuaciones en las condiciones de mercado o cuando las circunstancias del mercado u otras causas así lo aconsejen. Asimismo, podrá acordar operaciones con instrumentos financieros derivados, tales como permutas financieras, opciones y futuros financieros, seguros y cualesquiera otras operaciones que permitan asegurar o disminuir el riesgo, así como mejorar la gestión o las condiciones de la carga financiera de la Comunidad de Madrid.

2. Corresponde al Consejero de Economía, Empleo y Hacienda la determinación de las características de las operaciones a que se refiere el apartado anterior.

3. Se autoriza a los organismos autónomos, empresas públicas y demás entes públicos a realizar, previa autorización de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, las operaciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

4. Cuando las operaciones a que se refieren los apartados 1 y 3 anteriores provoquen movimientos transitorios de tesorería de signo contrario en los que el aseguramiento o cobertura sea consecuencia del saldo neto entre aquellos, dichos movimientos se contabilizarán de forma separada, siendo su saldo neto el que se aplique al presupuesto, de acuerdo con el carácter limitativo o estimativo de dicho presupuesto, en función de la naturaleza jurídica del ente afectado.

5. Los organismos autónomos, empresas públicas y demás entes públicos necesitarán autorización expresa de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda para realizar operaciones de titulización de activos o de cesión de derechos de crédito de cualquier naturaleza.

Artículo 43. Anticipos de caja.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, Empleo y Hacienda, podrá autorizar la concesión de anticipos de caja a los organismos autónomos, empresas públicas, universidades públicas de la Comunidad de Madrid y demás entes públicos, hasta un límite máximo del 15 por ciento de su presupuesto inicial, con el fin de hacer frente a los desfases entre ingresos y pagos del período. Este límite se entiende operación a operación, pudiéndose solicitar un nuevo anticipo una vez quede cancelado el precedente.

2. El límite máximo del 15 por ciento señalado en el apartado anterior podrá superarse por el Consejo de Gobierno, previo informe de la Comisión de Presupuestos, Economía, Empleo y Hacienda de la Asamblea, a petición razonada de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda.

3. A efectos contables, dichos anticipos tendrán la consideración de Operaciones de Tesorería con el correspondiente reflejo en la cuenta de «Deudores», debiendo quedar reintegrados antes de la finalización del ejercicio económico en el que se concedan.

4. Los anticipos contemplados en este artículo no podrán otorgarse, en ningún supuesto, si representaran necesidad de endeudamiento por parte de la Comunidad de Madrid. Todas las operaciones autorizadas por el Consejo de Gobierno al amparo de este artículo, se remitirán, en el plazo máximo de treinta días, a la Comisión de Presupuestos, Economía, Empleo y Hacienda de la Asamblea.

CAPÍTULO II. Tesorería

Artículo 44. Apertura de cuentas en entidades financieras.

La apertura de cuentas en entidades financieras que haya de realizarse por los organismos autónomos, empresas públicas y demás entes públicos de la Comunidad de Madrid requerirá de la autorización previa de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda.

Artículo 45. Valores pendientes de cobro.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 37.3 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, la cantidad estimada como mínima suficiente para cubrir el coste de exacción y recaudación será la determinada mediante orden del Consejero de Economía, Empleo y Hacienda.

No quedarán afectadas por esta norma las deudas referidas a un mismo deudor cuya suma supere la cuantía fijada, excluido el recargo de apremio.

TÍTULO IV. Procedimientos de gestión presupuestaria

CAPÍTULO I. Autorización de gastos

Artículo 46. Autorización de gastos.

En relación con lo dispuesto en el artículo 55.3.a) y en el artículo 69.1.c) de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, estará reservada al Consejo de Gobierno la autorización o compromiso de gastos de capital y operaciones financieras cuya cuantía exceda de 750.000 euros, o de 250.000 euros en gastos corrientes.

CAPÍTULO II. De los centros docentes no universitarios

Artículo 47. Autorización de cupos de efectivos de cuerpos docentes no universitarios, de contrataciones de otro profesorado en centros docentes públicos no universitarios y la designación de asesores técnicos docentes.

1. El Consejo de Gobierno autorizará, a propuesta de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte y previo informe de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, el número global de nuevos cupos de efectivos de cuerpos docentes no universitarios para el curso escolar 2016-2017.

2. Durante 2016, requerirá autorización previa de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda la determinación del número máximo de otro profesorado no funcionario que preste servicio en centros públicos no universitarios, así como la determinación del número máximo y la designación de asesores técnicos docentes.

Artículo 48. Módulo económico para financiación de centros docentes privados sostenidos con fondos públicos.

1. A tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en el anexo IV de la presente ley se fijan los módulos económicos correspondientes a la distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados a la financiación de centros privados sostenidos con fondos públicos en el año 2016:

a)

En el ejercicio de sus competencias, la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, previo informe de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, podrá incrementar los módulos incluidos en el anexo citado adecuándolos a las exigencias derivadas de la impartición de las enseñanzas reguladas por las leyes orgánicas en materia educativa, mediante el procedimiento que reglamentariamente se establezca por la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, previo informe de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda.

b)

La Consejería de Educación, Juventud y Deporte establecerá los criterios de distribución de los importes que integran los «gastos variables» de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos, previo informe favorable de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 117.3.c) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dentro de este concepto de «gastos variables» se abonarán las retribuciones de los directores, a los que hace referencia el artículo 54 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación. Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 117.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, de forma progresiva y dentro de las disponibilidades presupuestarias existentes, y de acuerdo con el desarrollo reglamentario que se efectúe, se abonarán las compensaciones económicas y profesionales correspondientes al desempeño de otras funciones directivas que se determinen por los centros en base a su autonomía organizativa. Dicha financiación tendrá el importe máximo que se señala en el anexo IV de la presente ley.

La financiación de la función directiva establecida en este artículo y en el anexo IV constituye la aportación máxima de la Comunidad de Madrid para financiar este objetivo en el ejercicio 2016 y posee carácter finalista, no pudiendo los centros destinarla a otros fines.

c)

Las cuantías señaladas para «salarios del personal docente» y «gastos variables», incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades entre el profesorado y el titular del centro respectivo, derivadas de la relación laboral existente, relación a la que es totalmente ajena la Comunidad de Madrid.

La Administración no asumirá:

1.º Los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo IV de la presente ley.

2.º Los incrementos retributivos del personal docente en centros concertados que supongan superar las retribuciones del personal funcionario docente no universitario.

3.º Las alteraciones de cualquier tipo en las retribuciones del profesorado, derivadas de convenios colectivos, que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a abonos para el personal docente, establecido en los módulos del citado anexo IV.

4.º Los incumplimientos de los centros concertados con la Seguridad Social o la Administración tributaria, de tal forma que, en ningún caso, puedan imputarse a la Comunidad de Madrid las deudas tributarias y cuotas sociales de los mismos ni afectarla en su condición de estar al corriente de sus obligaciones frente a la Seguridad Social o a la Administración Tributaria.

d)

Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero del año 2016, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos convenios colectivos de la enseñanza privada, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales negociadoras de los citados convenios colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente convenio colectivo, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero del año 2016.

e)

La cuantía correspondiente a «otros gastos» se abonará mensualmente, debiendo los centros justificar su aplicación, por curso escolar, al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del mismo centro. Este módulo destinado a «otros gastos» tendrá efectividad a partir de 1 de enero de 2016.

En los centros concertados que escolaricen a alumnos que, por su situación de desventaja social, cultural y económica, presenten dificultades para el acceso e integración en el centro educativo, se podrá incrementar la cuantía correspondiente a «otros gastos» por unidad de apoyo de compensación educativa hasta un máximo de 4.494,84 euros y en función de las disponibilidades presupuestarias, para financiar los recursos materiales estrictamente necesarios en la escolarización del alumnado, para su integración en las actividades del centro en igualdad de condiciones que sus compañeros. La parte de esta asignación económica que tenga carácter individual para uso del alumno será incompatible con otras ayudas que se puedan percibir para la misma finalidad. Estas cuantías se abonarán y justificarán dentro del módulo destinado a «otros gastos».

Con carácter singular, dentro de las disponibilidades presupuestarias, previo informe de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, los importes de otros gastos podrán incrementarse para sufragar el coste de programas de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, tales como aulas de enlace y otros programas para atender las necesidades específicas del alumnado que se convoquen a lo largo del año.

f)

A los centros docentes que tengan unidades concertadas en educación secundaria obligatoria, enseñanzas de formación profesional de grado medio y formación profesional básica se les dotará de la financiación para sufragar el servicio de orientación educativa previsto en el artículo 157.1.h) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Esta dotación será la equivalente y proporcional a una jornada completa del orientador por cada 20 unidades concertadas de dichas enseñanzas para el período enero-agosto de 2016. Para el período septiembre-diciembre de 2016 la dotación será de 1,40 horas semanales de orientador por cada unidad concertada de dichas enseñanzas.

g)

De conformidad con lo señalado en el artículo 72, apartados 1 y 2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, a los centros concertados que escolaricen a alumnos con necesidades educativas específicas se les dotará de los recursos adicionales necesarios para el adecuado desarrollo del proceso de enseñanza-aprendizaje.

h)

A los centros docentes concertados de educación especial, y en función de las disponibilidades presupuestarias, se les dotará de una ayuda destinada a financiar el transporte de alumnos plurideficientes con discapacidad motora que tengan serias dificultades en el desplazamiento y que requieran un transporte adaptado. El importe anual de la ayuda será de 1.256,48 euros por alumno, que se abonarán al centro en función del número de alumnos escolarizados en el mismo desde el inicio de cada curso escolar. Esta ayuda será incompatible con otras que puedan percibir los alumnos para la misma finalidad de transporte adaptado.

2. Las relaciones profesor/unidad concertada («ratios») adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, fijadas por la Administración educativa y calculadas siempre en base a jornadas de 25 horas lectivas semanales, son las que aparecen en el anexo IV junto al módulo de cada nivel. La ratio profesor/unidad escolar podrá ser incrementada por la Consejería de Educación, Juventud y Deporte para adecuarlas a las necesidades concretas de determinados centros y alumnado, así como para atender la implantación de las nuevas enseñanzas por aplicación de la Ley orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, de Mejora de la Calidad Educativa dentro de las disponibilidades presupuestarias aprobadas por el Consejo de Gobierno en aplicación de lo establecido en el artículo 49 de la presente ley. Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades escolares que se produzcan en los centros concertados por atención a necesidades educativas específicas, así como en consecuencia de la aplicación de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.

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