Circular 4/2016, de 27 de abril, del Banco de España, por la que se modifican la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financieros, y la Circular 1/2013, de 24 de mayo, sobre la Central de Información de Riesgos
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
1 acto modificador · 2016-06-11, BOE-A-2016-5724
Que suponga la aceptación por los acreedores de una quita completa de la parte no sostenible de la deuda, o su transformación en participaciones en el capital.
Que no existan cláusulas referidas al reembolso de la deuda sostenible que impidan contrastar a lo largo del tiempo la capacidad de pago del deudor.
Que no exista ningún otro factor que debilite la conclusión de que la empresa reestructurada en las condiciones antes señaladas, con nuevos accionistas y, en su caso, gestores, sea capaz de cumplir con sus obligaciones en las nuevas condiciones pactadas.
Las operaciones incluidas en un acuerdo especial de sostenibilidad de la deuda que cumpla con las condiciones descritas anteriormente se consideran, a los efectos de su clasificación, como operaciones de renovación o renegociadas conforme a lo señalado en las letras d) y e) del punto 18.
89. También se incluirán en esta categoría los riesgos de titulares declarados en concurso de acreedores para los que no proceda su clasificación como riesgo dudoso según se establece en el primer párrafo del punto 100. También se incluirán en esta categoría los riesgos en los que se incurra con posterioridad a la aprobación del convenio, para los que no proceda su clasificación como riesgo dudoso de acuerdo con el último párrafo del punto 100.
Los riesgos de titulares declarados en concurso que no se encuentren clasificados como riesgo dudoso permanecerán clasificados como riesgo normal en vigilancia especial mientras se mantenga la situación concursal del titular.
2. Operaciones de refinanciación, refinanciadas o reestructuradas clasificadas como riesgo normal en vigilancia especial.
90. Las operaciones de refinanciación, refinanciadas o reestructuradas que se clasifiquen dentro de la categoría de riesgo normal por no proceder su clasificación como dudosas en la fecha de refinanciación o reestructuración, de acuerdo con lo establecido en los puntos 102 y 103, o por haber sido reclasificadas desde la categoría de riesgo dudoso, al cumplir lo establecido en el punto 104 para su reclasificación, permanecerán identificadas como en vigilancia especial durante un período de prueba hasta que se cumplan todos los siguientes requisitos:
Que se haya concluido, después de una revisión exhaustiva de la situación patrimonial y financiera del titular, que no es previsible que pueda tener dificultades financieras y que, por tanto, resulta altamente probable que pueda cumplir con sus obligaciones frente a la entidad en tiempo y forma.
Que haya transcurrido un plazo mínimo de dos años desde la fecha de formalización de la operación de reestructuración o refinanciación o, si fuese posterior, desde la fecha de reclasificación desde la categoría de riesgo dudoso.
Que el titular haya pagado las cuotas devengadas de principal e intereses desde la fecha en la que se formalizó la operación de reestructuración o refinanciación o, si fuese posterior, desde la fecha de reclasificación desde la categoría de dudoso. Adicionalmente, el titular deberá haber satisfecho mediante pagos regulares un importe equivalente a todos los importes (principal e intereses) que se hallasen vencidos o se sanearon en la fecha de la operación de reestructuración o refinanciación. Por tanto, la existencia de cláusulas contractuales que dilaten el reembolso, tales como períodos de carencia para el principal, implicará que la operación permanezca identificada como riesgo normal «en vigilancia especial» hasta que se reembolsen mediante pagos regulares los importes descritos.
Que el titular no tenga ninguna otra operación con importes vencidos más de 30 días al final del período de prueba.
Por tanto, cuando se cumplan todos los requisitos anteriores, las operaciones dejarán de estar identificadas en los estados financieros como operaciones de refinanciación, refinanciadas o reestructuradas; sin perjuicio de que la información sobre las modificaciones realizadas en las operaciones quede debidamente recogida en las bases de datos de la entidad, según lo expuesto en el punto 23 en aplicación del principio de rastreabilidad, y se declare a la Central de Información de Riesgos.
91. El análisis de la recuperabilidad en tiempo y forma del riesgo, descrito en la letra a) del punto 90, se sustentará en evidencias objetivas, tales como:
La existencia de un plan de pagos acompasados a la corriente de fondos recurrentes del titular.
La adición de nuevos garantes o de nuevas garantías reales eficaces.
92. Durante el período de prueba descrito, una nueva refinanciación o reestructuración de las operaciones de refinanciación, refinanciadas, reestructuradas o la existencia de importes vencidos con una antigüedad superior a los 30 días supondrá la reclasificación de estas operaciones en período de prueba a la categoría de riesgo dudoso por razones distintas de la morosidad.
C) Riesgo dudoso por razón de la morosidad del titular:
93. Comprende el importe de los instrumentos de deuda, cualesquiera que sean su titular y garantía, que tengan algún importe vencido por principal, intereses o gastos pactados contractualmente, con más de 90 días de antigüedad, salvo que proceda clasificarlos como fallidos. También se incluirán en esta categoría las garantías concedidas cuando el avalado haya incurrido en morosidad en la operación avalada.
En esta categoría se incluirán los importes de todas las operaciones de un titular cuando las operaciones con importes vencidos con más de 90 días de antigüedad sean superiores al 20 % de los importes pendientes de cobro. A los solos efectos de la determinación del porcentaje señalado, se considerarán, en el numerador, el importe en libros bruto de las operaciones dudosas por razón de la morosidad con importes vencidos y, en el denominador, el importe en libros bruto de la totalidad de los instrumentos de deuda concedidos al titular. Si el porcentaje así calculado supera el 20 %, se traspasarán a dudosos por razón de la morosidad tanto los instrumentos de deuda como las exposiciones fuera de balance que comportan riesgo de crédito.
94. En los descubiertos y demás saldos deudores a la vista sin vencimiento pactado, el plazo para computar la antigüedad de los importes vencidos se contará desde la fecha de inicio del saldo deudor.
En las operaciones con cuotas de amortización periódica, la fecha del primer vencimiento a efectos de la clasificación de las operaciones en esta categoría será la correspondiente a la de la cuota más antigua de la que, en la fecha del balance, permanezca vencido algún importe por principal, intereses o gastos pactados contractualmente.
En las operaciones refinanciadas o reestructuradas con la única finalidad de evitar su clasificación como riesgo dudoso por razón de la morosidad o que permanezcan en esta categoría, se considerará como fecha para el cálculo de su antigüedad la del importe vencido más antiguo que se haya refinanciado o reestructurado que permanezca pendiente de pago, con independencia de que, como consecuencia de la refinanciación o reestructuración, las operaciones refinanciadas no tengan importes vencidos. A estos efectos, se consideran como importes vencidos aquellos importes que estuviesen vencidos a la fecha de la refinanciación, y como fecha de vencimiento, la fecha en la que hubiesen vencido de no haberse llevado a cabo la refinanciación.
A efectos de este anejo, para realizar el cómputo de los plazos en meses, todos los meses se computan como si tuvieran 30 días.
95. Las operaciones dudosas por razón de la morosidad en las que simultáneamente concurran otras circunstancias para calificarlas como dudosas se incluirán dentro de la categoría de dudosas por razón de la morosidad.
96. Salvo que subsistan otras razones para clasificarlas como riesgo dudoso, las operaciones clasificadas en esta categoría se podrán reclasificar a riesgo normal si, como consecuencia del cobro de parte de los importes vencidos, desaparecen las causas que motivaron su clasificación como riesgo dudoso de acuerdo con lo indicado en los párrafos anteriores y el titular no tiene importes vencidos con más de 90 días de antigüedad en otras operaciones en la fecha de reclasificación a la categoría de riesgo normal.
D) Riesgo dudoso por razones distintas de la morosidad del titular:
1. Criterios generales para la clasificación de las operaciones como riesgo dudoso por razones distintas de la morosidad.
97. Comprende los instrumentos de deuda, vencidos o no, en los que, sin concurrir las circunstancias para clasificarlos en las categorías de fallidos o dudosos por razón de la morosidad del titular, se presenten dudas razonables sobre su reembolso total (principal e intereses) en los términos pactados contractualmente; así como las exposiciones fuera de balance no calificadas como dudosas por razón de la morosidad del titular cuyo pago por la entidad sea probable y su recuperación dudosa.
98. En esta categoría se incluirían, entre otras, las operaciones cuyos titulares se encuentren en situaciones que supongan un deterioro de su solvencia. Se considerarán indicios de dicho deterioro las siguientes circunstancias:
Patrimonio negativo o disminución como consecuencia de pérdidas del patrimonio neto del titular en al menos un 50 % durante el último ejercicio.
Pérdidas continuadas o descenso significativo de la cifra de negocios o, en general, de los flujos de efectivo recurrentes del titular.
Retraso generalizado en los pagos o flujos de caja insuficientes para atender las deudas.
Estructura económica o financiera significativamente inadecuada, o imposibilidad de obtener financiaciones adicionales del titular.
Existencia de calificación crediticia, interna o externa, que ponga de manifiesto que el titular se encuentra en situación de impago.
Existencia de compromisos vencidos del titular de importe significativo frente a organismos públicos o a empleados.
También se incluirían en esta categoría el conjunto de las operaciones de los titulares con algún saldo calificado como dudoso por razón de su morosidad, que no alcancen el porcentaje señalado en el segundo párrafo del punto 93, si después de su estudio individualizado se concluyese que existen dudas razonables sobre su reembolso total (principal e intereses).
99. Además, por observarse alguno de los siguientes factores automáticos de clasificación, se incluirán necesariamente en esta categoría:
Las operaciones con saldos reclamados o sobre los que se haya decido reclamar judicialmente su reembolso por la entidad, aunque estén garantizados, así como las operaciones sobre las que el deudor haya suscitado litigio de cuya resolución dependa su cobro.
Las operaciones de arrendamiento financiero en las que la entidad haya decidido rescindir el contrato para recuperar la posesión del bien.
Las operaciones de los titulares que estén declarados o conste que se van a declarar en concurso de acreedores sin petición de liquidación.
Las garantías concedidas a avalados declarados en concurso de acreedores para los que conste que se haya declarado o se vaya a declarar la fase de liquidación, o sufran un deterioro notorio e irrecuperable de su solvencia, aunque el beneficiario del aval no haya reclamado su pago.
Las operaciones de refinanciación, refinanciadas o reestructuradas que durante el período de prueba sean refinanciadas o reestructuradas o lleguen a tener importes vencidos con una antigüedad superior a los 30 días, según se establece en el punto 92.
100. Los riesgos de titulares declarados en concurso de acreedores sin petición de liquidación se reclasificarán a la categoría de riesgo normal en vigilancia especial cuando el acreditado haya pagado, al menos, el 25 % de los créditos de la entidad afectados por el concurso –una vez descontada, en su caso, la quita acordada-, o hayan transcurrido dos años desde la inscripción en el Registro Mercantil del auto de aprobación del convenio de acreedores, siempre que dicho convenio se esté cumpliendo fielmente y la evolución de la situación patrimonial y financiera de la empresa elimine las dudas sobre el reembolso total de los débitos, todo ello salvo que se hayan pactado intereses notoriamente inferiores a los de mercado.
Los riesgos en los que se incurra con posterioridad a la aprobación del convenio de acreedores no necesitarán calificarse como dudosos en tanto se cumpla el convenio y no se tengan dudas razonables sobre su cobro.
101. Salvo que subsistan otras razones para clasificarlas como dudosas, las operaciones clasificadas en esta categoría se podrán reclasificar a riesgo normal si desaparecen las dudas razonables sobre su reembolso total en los términos pactados contractualmente y el titular no tiene importes vencidos con más de 90 días de antigüedad en otras operaciones en la fecha de reclasificación a la categoría de riesgo normal.
2. Operaciones de refinanciación, refinanciadas o reestructuradas clasificadas como riesgo dudoso por razones distintas de la morosidad.
102. En la fecha de la operación de refinanciación o reestructuración, las operaciones de refinanciación, refinanciadas o reestructuradas clasificadas como riesgo normal, a esa fecha pero previamente a la refinanciación o reestructuración, se analizarán para determinar si procede su reclasificación desde la categoría de riesgo normal a la categoría de riesgo dudoso. En este análisis se tendrán en cuenta los criterios generales que determinan la clasificación de las operaciones como riesgo dudoso, así como los criterios específicos que se recogen a continuación.
103. Salvo prueba en contrario, se reclasificarán a la categoría de riesgo dudoso las operaciones de refinanciación, refinanciadas o reestructuradas que cumplan con alguno de los siguientes criterios:
Se sustenten en un plan de pagos inadecuado. Entre otros supuestos, se considerará que no existe un plan de pagos adecuado cuando este se haya incumplido reiteradamente, se haya modificado para evitar incumplimientos o se sustente en expectativas no refrendadas por las previsiones macroeconómicas.
Incluyan cláusulas contractuales que dilaten el reembolso de la operación mediante pagos regulares, tales como períodos de carencia superiores a dos años para la amortización del principal.
Presenten importes dados de baja del balance por estimarse irrecuperables que superen las coberturas que resultasen de aplicar los porcentajes establecidos para el segmento de riesgo correspondiente en las soluciones alternativas del apartado III, «Cobertura de la pérdida por riesgo de crédito por insolvencia», para riesgo normal en vigilancia especial.
104. La refinanciación o reestructuración de una operación que estuviera clasificada previamente como riesgo dudoso no producirá su reclasificación a la categoría de riesgo normal en vigilancia especial.
Para proceder a la reclasificación a riesgo normal en vigilancia especial, será necesario que se verifiquen todos los criterios que, con carácter general, determinan la clasificación de las operaciones en esta categoría y los criterios específicos que se recogen a continuación:
Que haya transcurrido un período de un año desde la fecha de refinanciación o reestructuración.
Que el titular haya pagado las cuotas devengadas de principal e intereses, reduciendo el principal renegociado, desde la fecha en la que se formalizó la operación de reestructuración o refinanciación o, si fuese posterior, desde la fecha de reclasificación de aquella a las categorías de dudosos. En consecuencia, la operación no podrá presentar importes vencidos. Adicionalmente, será necesario que el titular haya satisfecho mediante pagos regulares un importe equivalente a todos los importes, principal e intereses, que se hallasen vencidos a la fecha de la operación de reestructuración o refinanciación, o que se dieron de baja como consecuencia de ella.
El titular no tenga ninguna otra operación con importes vencidos en más de 90 días en la fecha de reclasificación a la categoría de riesgo normal en vigilancia especial de la operación de refinanciación, refinanciada o reestructurada.
E) Riesgo fallido:
105. En esta categoría se incluirán los instrumentos de deuda, vencidos o no, para los que después de un análisis individualizado se considere remota su recuperación debido a un deterioro notorio o irrecuperable de la solvencia de la operación o del titular. La clasificación en esta categoría llevará aparejado el saneamiento íntegro del importe en libros bruto de la operación y su baja total del activo.
106. El importe remanente de las operaciones con importes dados de baja (baja parcial) por extinción de los derechos de la entidad, por motivos tales como condonaciones o quitas (pérdida definitiva), o por considerarlos irrecuperables, sin que se produzca la extinción de los derechos (fallidos parciales), se clasificará íntegramente en la categoría que le corresponda en función del riesgo de crédito imputable al titular o a la operación; normalmente, riesgo dudoso. Las entidades deberán mantener registros separados de las pérdidas definitivas por extinción de los derechos en las operaciones que permanecen en el activo y de los importes fallidos o considerados irrecuperables.
107. Se considerarán, en todo caso, como de recuperación remota:
Las operaciones dudosas por razón de morosidad cuando tengan una antigüedad en la categoría superior a cuatro años o, antes de alcanzar esta antigüedad, cuando el importe no cubierto con garantías eficaces se haya mantenido con una cobertura por riesgo de crédito del 100 % durante más de dos años, salvo que cuenten con garantías reales eficaces que cubran al menos el 10 % del importe en libros bruto de la operación.
Las operaciones de titulares que estén declarados en concurso de acreedores para los que conste que se haya declarado o se vaya declarar la fase de liquidación, salvo aquellas que cuenten con garantías reales eficaces que cubran al menos el 10 % del importe en libros bruto de la operación.
La clasificación en esta categoría por los supuestos indicados no implica que la entidad interrumpa las negociaciones y actuaciones legales para recuperar su importe.
No obstante lo anterior, para clasificar en esta categoría operaciones antes de que transcurran los plazos indicados en la letra a) anterior, será necesario que la entidad pruebe en su análisis individualizado que han adquirido la condición de fallidos.
Para poder aplicar la salvedad relativa a garantías reales eficaces que cubran al menos el 10 % del importe del riesgo, indicada en las letras a) y b) anteriores, será necesario contar con una valoración actualizada de la garantía real. La frecuencia mínima de actualización es la que corresponde, según los puntos 72 y 73, a la categoría en la que está clasificada la operación, normalmente riesgo dudoso.
108. Los instrumentos de deuda, conforme a lo establecido en el apartado 7.f) de la norma sexagésima cuarta, se continuarán clasificando e informando como riesgo fallido hasta la extinción de todos los derechos de la entidad (por prescripción, por condonación o por otras causas) o hasta su recuperación.
III. Cobertura de la pérdida por riesgo de crédito por insolvencia
109. Las operaciones no valoradas por su valor razonable con registro de las variaciones de valor en la cuenta de pérdidas y ganancias, incluyendo las exposiciones fuera de balance, se cubrirán de acuerdo con los criterios que se indican en este apartado.
Cumpliendo con el marco general de gestión del riesgo de crédito y, en particular, con los principios y requisitos para la estimación de las coberturas expuestos en el apartado I.C), «Evaluación, seguimiento y control del riesgo de crédito», las entidades establecerán criterios para el cálculo de los importes necesarios para la cobertura del riesgo de crédito. En todo caso, aplicarán las siguientes reglas:
Calcularán el importe necesario para la cobertura, por un lado, del riesgo de crédito imputable al titular y, por otro, del riesgo-país. Cuando se den simultáneamente razones para la cobertura de una operación por ambos tipos de riesgo, se aplicarán los criterios de cobertura más exigentes que puedan corresponderle.
Las coberturas que se han de realizar a los activos financieros transferidos que permanezcan en el balance por no cumplir los requisitos que establece la norma vigésima tercera para darlos de baja serán los que correspondan a dichos activos, con el límite de las pérdidas que, como máximo, asuma la entidad.
El conjunto de las coberturas existentes en todo momento será la suma de las coberturas específicas (cobertura de riesgo dudoso) y coberturas genéricas (cobertura por riesgo normal) correspondientes al riesgo de crédito por insolvencia, más la cobertura por riesgo-país, de acuerdo con lo establecido en el apartado IV, «Riesgo de crédito por razón de riesgo-país».
110. La estimación de las cuantías que se espera desembolsar de las exposiciones fuera de balance será el producto del valor nominal de la operación por un factor de conversión. Como solución alternativa, dichas estimaciones serán calculadas teniendo en cuenta los factores de conversión del método estándar para el cálculo de los requerimientos de capital del artículo 111 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013.
111. En las operaciones de arrendamiento financiero, las cuotas vencidas no cobradas hasta el momento de recuperar materialmente la posesión o el uso de los bienes cedidos seguirán el tratamiento de cobertura previsto para las restantes operaciones en este apartado.
112. Las garantías personales eficaces recibidas permiten la sustitución del titular directo por el garante a efectos del cálculo de la cobertura. Las operaciones dudosas sujetas a estimación colectiva de las coberturas que tengan garantías personales eficaces de garantes identificados como sin riesgo apreciable (garantías totales o parciales), de acuerdo con el punto 116, o de garantes con operaciones significativas (garantías totales), de acuerdo con el punto 45, podrán ser objeto de estimación individualizada de las coberturas teniendo en cuenta las citadas garantías. Las operaciones dudosas sujetas a estimación colectiva de las coberturas que tengan garantías personales eficaces distintas de las anteriores, y las operaciones normales (incluidas las identificadas como en vigilancia especial) con garantías personales eficaces (garantías totales o parciales), podrán ser objeto de estimación colectiva de las coberturas atribuyendo al garante el importe garantizado a los efectos del cálculo de la cobertura de la operación.
113. La base de cálculo de las coberturas específicas y genéricas será el importe del riesgo que excede del importe a recuperar de las garantías reales eficaces.
La clasificación de las operaciones por sector institucional se hará en función del que corresponda a la contraparte conforme a lo dispuesto en la norma sexagésima sexta.
A) Cobertura específica para riesgo dudoso.
1. Riesgo dudoso por razón de la morosidad del titular.
114. Las entidades evaluarán los activos calificados como dudosos por razón de la morosidad del titular para estimar las coberturas de la pérdida por riesgo de crédito teniendo en cuenta la antigüedad de los importes vencidos, las garantías reales y personales eficaces recibidas y la situación económica del titular y garantes.
Las coberturas individualizadas o colectivas de las operaciones dudosas por razón de la morosidad no deberían ser inferiores a la cobertura genérica que les correspondería de estar clasificadas como riesgo normal en vigilancia especial.
115. En las estimaciones de coberturas de pérdidas por riesgo de crédito, el importe a recuperar de las garantías inmobiliarias será el resultado de ajustar su valor de referencia, según se indica en los puntos 68 a 81, por los ajustes necesarios para recoger adecuadamente la incertidumbre en su estimación y su reflejo en potenciales caídas de valor hasta su ejecución y venta, así como los costes de ejecución, los costes de mantenimiento y los costes de venta.
Para determinar estos descuentos, las entidades utilizarán su propio juicio profesional con prudencia, considerando que, frecuentemente, el valor de las garantías reales tiende a declinar cuando son más necesarias para proteger a la entidad contra el deterioro de las operaciones a las que sirven de protección. En particular, las entidades tendrán en cuenta su experiencia previa de ventas de bienes similares, en términos de plazos, precios y volumen; la tendencia del valor de estos bienes, para evitar que las valoraciones reflejen incrementos de precios transitorios; así como el tiempo que se tarda hasta su ejecución y realización.
El importe a recuperar de las garantías pignoraticias sobre instrumentos financieros se determinará partiendo de su valor de referencia, según se indica en los puntos 68 a 81, y descontando un ajuste para incorporar la incertidumbre sobre la variabilidad del precio de mercado del bien junto con los costes de ejecución, mantenimiento y venta.
El importe a recuperar de las garantías reales distintas de las inmobiliarias y de las pignoraticias sobre instrumentos financieros se calculará teniendo en cuenta lo establecido en el primer y segundo párrafos de este punto para las garantías inmobiliarias.
Las entidades que no hayan desarrollado metodologías internas para las estimaciones colectivas de las coberturas que cumplan con los requisitos establecidos en los puntos 56 y 57 determinarán el importe a recuperar de las garantías reales eficaces aplicando sobre su valor de referencia los descuentos porcentuales que figuran en el cuadro siguiente como solución alternativa. Estos descuentos porcentuales han sido estimados por el Banco de España, sobre la base de su experiencia y de la información que tiene del sector bancario español.
| Descuento sobre valor de referencia (Porcentaje) | ||||
|---|---|---|---|---|
| Tipos de garantía real | Garantías inmobiliarias (primera carga). | Edificios y elementos de edificios terminados. | Viviendas. | 30 |
| Tipos de garantía real | Garantías inmobiliarias (primera carga). | Edificios y elementos de edificios terminados. | Oficinas, locales comerciales y naves polivalentes. | 50 |
| Tipos de garantía real | Garantías inmobiliarias (primera carga). | Edificios y elementos de edificios terminados. | Resto (e. g., naves no polivalentes, hoteles). | 45 |
| Tipos de garantía real | Garantías inmobiliarias (primera carga). | Suelo urbano y urbanizable ordenado. | Suelo urbano y urbanizable ordenado. | 60 |
| Tipos de garantía real | Garantías inmobiliarias (primera carga). | Resto de bienes inmuebles (e. g., promociones en curso, fincas rústicas). | Resto de bienes inmuebles (e. g., promociones en curso, fincas rústicas). | 50 |
| Tipos de garantía real | Garantías pignoraticias de instrumentos financieros. | Depósitos dinerarios. | Depósitos dinerarios. | 0 |
| Tipos de garantía real | Garantías pignoraticias de instrumentos financieros. | Otros instrumentos financieros con mercado activo. | Otros instrumentos financieros con mercado activo. | 10 |
| Tipos de garantía real | Garantías pignoraticias de instrumentos financieros. | Otros instrumentos financieros sin mercado activo. | Otros instrumentos financieros sin mercado activo. | 20 |
| Tipos de garantía real | Otras garantías reales (e. g., segundas y sucesivas hipotecas inmobiliarias y bienes muebles en garantía). | Otras garantías reales (e. g., segundas y sucesivas hipotecas inmobiliarias y bienes muebles en garantía). | Otras garantías reales (e. g., segundas y sucesivas hipotecas inmobiliarias y bienes muebles en garantía). | 50 |
116. Por efecto de la sustitución del titular directo por el garante que haya concedido una garantía personal eficaz, se podrán tratar como operaciones sin riesgo apreciable, a los efectos de la estimación de la cobertura, los importes garantizados por las personas jurídicas enumeradas en las letras a) a d) del punto 83, así como las enumeradas a continuación:
Las operaciones avaladas o reafianzadas por organismos con garantía ilimitada de las Administraciones Públicas de países de la Unión Europea y, en general, las Administraciones Centrales de países clasificados en el grupo 1 a efectos de riesgo-país.
Las operaciones aseguradas, avaladas o reafianzadas por organismos o empresas públicas de países clasificados en el grupo 1 a efectos de riesgo-país cuya actividad principal sea el aseguramiento o aval de crédito.
Las operaciones que cuenten con garantía personal plena, solidaria, explícita e incondicional otorgada por las entidades de crédito, por establecimientos financieros de crédito y por sociedades de garantía recíproca españolas que se puedan reclamar a primer requerimiento.
Por tanto, en caso de existir garantías personales totales o parciales de garantes sin riesgo apreciable, las coberturas específicas de las operaciones garantizadas podrán ser objeto de estimación individualizada, como se indica en los puntos 46 y 112.
117. El Banco de España, sobre la base de su experiencia y de la información que tiene del sector bancario español, ha estimado unos porcentajes de cobertura, a modo de solución alternativa, para la estimación colectiva de la cobertura del riesgo dudoso por razón de morosidad en función del segmento de riesgo de crédito al que pertenezca la operación y de la antigüedad de los importes vencidos.
Los porcentajes siguientes son de aplicación sobre el importe del riesgo no cubierto por el importe a recuperar de las garantías reales eficaces que puedan existir.
| Cobertura del importe no cubierto con garantías eficaces (Porcentaje) | Cobertura del importe no cubierto con garantías eficaces (Porcentaje) | Más de 90 días, sin exceder 6 meses | Más de 6 meses, sin exceder 9 meses | Más de 9 meses, sin exceder 1 año | Más de 1 año, sin exceder 15 meses | Más de 15 meses, sin exceder 18 meses | Más de 18 meses, sin exceder 21 meses | Más de 21 meses |
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| Cobertura del importe no cubierto con garantías eficaces (Porcentaje) | Cobertura del importe no cubierto con garantías eficaces (Porcentaje) | Antigüedad importes vencidos | Antigüedad importes vencidos | Antigüedad importes vencidos | Antigüedad importes vencidos | Antigüedad importes vencidos | Antigüedad importes vencidos | Antigüedad importes vencidos |
| Segmentos de riesgo de crédito | Sociedades no financieras y empresarios individuales. | |||||||
| Segmentos de riesgo de crédito | Financiación especializada. | |||||||
| Segmentos de riesgo de crédito | Para la financiación a la construcción y promoción inmobiliaria, incluyendo suelo. | 40 | 55 | 70 | 80 | 85 | 95 | 100 |
| Segmentos de riesgo de crédito | Para la financiación a la construcción de obra civil. | 45 | 60 | 70 | 80 | 85 | 95 | 100 |
| Segmentos de riesgo de crédito | Resto de financiación especializada. | 20 | 30 | 30 | 55 | 80 | 85 | 100 |
| Segmentos de riesgo de crédito | Finalidades distintas de la financiación especializada. | |||||||
| Segmentos de riesgo de crédito | Grandes empresas (a). | 30 | 70 | 80 | 90 | 95 | 100 | 100 |
| Segmentos de riesgo de crédito | Pymes. | 40 | 55 | 65 | 75 | 80 | 90 | 100 |
| Segmentos de riesgo de crédito | Empresarios individuales. | 25 | 40 | 55 | 70 | 80 | 90 | 100 |
| Segmentos de riesgo de crédito | Hogares (excluidos empresarios individuales). | |||||||
| Segmentos de riesgo de crédito | Adquisición de vivienda. | 20 | 30 | 40 | 55 | 65 | 80 | 100 |
| Segmentos de riesgo de crédito | Para la adquisición de vivienda habitual (importe inferior o igual al 80 % del valor de la garantía) (b). | 20 | 30 | 40 | 55 | 65 | 80 | 100 |
| Segmentos de riesgo de crédito | Para la adquisición de vivienda habitual (importe superior al 80 % del valor de la garantía) (b). | 20 | 30 | 40 | 55 | 65 | 80 | 100 |
| Segmentos de riesgo de crédito | Para la adquisición de vivienda distinta de la habitual (c). | 20 | 30 | 40 | 55 | 65 | 80 | 100 |
| Segmentos de riesgo de crédito | Crédito al consumo. | 60 | 70 | 85 | 90 | 95 | 100 | 100 |
| Segmentos de riesgo de crédito | Del cual: Deudas por tarjetas de crédito. | 60 | 70 | 85 | 90 | 95 | 100 | 100 |
| Segmentos de riesgo de crédito | Otros fines. | 60 | 70 | 85 | 90 | 95 | 100 | 100 |
(a) Con carácter general, para las operaciones con Administraciones Públicas y sociedades financieras se aplicarán los porcentajes correspondientes a grandes empresas. Cuando se trate de operaciones de financiación especializada, se aplicarán los porcentajes que correspondan según su finalidad.
(b) Viviendas habituales son las viviendas terminadas con cédula de habitabilidad u ocupación en vigor, expedida por la autoridad administrativa correspondiente, donde el titular vive habitualmente y tiene los vínculos personales más fuertes.
(c) Viviendas distintas de la vivienda habitual son las viviendas terminadas con la correspondiente cédula de habitabilidad u ocupación en vigor, pero que no están cualificadas para su consideración en la letra anterior. Entre estas viviendas, se incluyen las segundas residencias y las viviendas adquiridas para su alquiler a terceros.
2. Riesgo dudoso por razones distintas de la morosidad del titular.
118. Las coberturas de las operaciones dudosas por razones distintas de la morosidad deberán ser objeto de estimación individualizada, de acuerdo con lo dispuesto en los puntos 45 a 53. No obstante, cuando la clasificación se haya hecho considerando exclusivamente factores automáticos, las coberturas de las operaciones clasificadas en esta categoría serán objeto de estimación colectiva, según lo establecido en la letra b) del punto 45. Como solución alternativa para estas estimaciones colectivas de las coberturas, se utilizarán los porcentajes de cobertura para el riesgo dudoso por razón de la morosidad del mismo segmento de riesgo y con menor antigüedad.
B) Cobertura genérica para riesgo normal:
119. En la estimación de las coberturas genéricas se tendrá en cuenta el importe a recuperar de las garantías reales eficaces, tras aplicar los descuentos estimados según lo establecido en el punto 115 para la cobertura del riesgo dudoso. Además, se podrá considerar el efecto de las garantías personales eficaces, según lo establecido en el punto 112.
Las entidades calcularán de forma separada la cobertura colectiva para los riesgos normales en vigilancia especial, a los que corresponderá una cobertura superior como consecuencia de su mayor riesgo.
120. El Banco de España, sobre la base de su experiencia y de la información que tiene del sector bancario español, ha estimado los porcentajes que las entidades podrán utilizar como solución alternativa para el cálculo de la cobertura de las operaciones clasificadas como riesgo normal.
Los porcentajes incluidos en el cuadro siguiente son de aplicación sobre el importe del riesgo no cubierto por el importe a recuperar de las garantías reales eficaces.
En esta solución alternativa, a las operaciones identificadas como sin riesgo apreciable, de acuerdo con lo establecido en el punto 83, se les aplicará un porcentaje de cobertura del 0 %. A las operaciones con garantías personales totales de los garantes sin riesgo apreciable, enumerados en el punto 116, se les podrá aplicar asimismo este porcentaje. En caso de existir garantías personales parciales de garantes sin riesgo apreciable, el citado porcentaje se podrá aplicar sobre el importe del riesgo cubierto por estas garantías personales.
| Cobertura del importe no cubierto con garantías eficaces (Porcentaje) | Cobertura del importe no cubierto con garantías eficaces (Porcentaje) | Riesgo normal | Riesgo normal en vigilancia especial |
|---|---|---|---|
| Segmentos de riesgo de crédito | Sociedades no financieras y empresarios individuales. | ||
| Segmentos de riesgo de crédito | Financiación especializada. | ||
| Segmentos de riesgo de crédito | Para la financiación a la construcción y promoción inmobiliaria, incluyendo suelo. | 1,7 | 16,3 |
| Segmentos de riesgo de crédito | Para la financiación a la construcción de obra civil. | 1,7 | 19,0 |
| Segmentos de riesgo de crédito | Resto de financiación especializada. | 0,4 | 2,6 |
| Segmentos de riesgo de crédito | Finalidades distintas de la financiación especializada. | ||
| Segmentos de riesgo de crédito | Grandes empresas (a). | 0,2 | 2,3 |
| Segmentos de riesgo de crédito | Pymes. | 1,0 | 7,7 |
| Segmentos de riesgo de crédito | Empresarios individuales. | 1,2 | 10,1 |
| Segmentos de riesgo de crédito | Hogares (excluidos empresarios individuales). | ||
| Segmentos de riesgo de crédito | Adquisición de vivienda. | ||
| Segmentos de riesgo de crédito | Para la adquisición de vivienda habitual (importe inferior o igual al 80 % del valor de la garantía) (b). | 0,4 | 3,7 |
| Segmentos de riesgo de crédito | Para la adquisición de vivienda habitual (importe superior al 80 % del valor de la garantía) (b). | 0,4 | 3,7 |
| Segmentos de riesgo de crédito | Para la adquisición de vivienda distinta de la habitual (c). | 0,4 | 3,7 |
| Segmentos de riesgo de crédito | Crédito al consumo. | 2,4 | 18,6 |
| Segmentos de riesgo de crédito | Del cual: Deudas por tarjetas de crédito. | 1,4 | 10,5 |
| Segmentos de riesgo de crédito | Otros fines. | 2,4 | 18,6 |
(a) Con carácter general, para las operaciones con sociedades financieras distintas de aquellas identificadas como sin riesgo apreciable se aplicarán los porcentajes correspondientes a grandes empresas. Cuando se trate de operaciones de financiación especializada, se aplicarán los porcentajes que correspondan según su finalidad.
(b) Viviendas habituales son las viviendas terminadas con cédula de habitabilidad u ocupación en vigor, expedida por la autoridad administrativa correspondiente, donde el titular vive habitualmente y tiene los vínculos personales más fuertes.
(c) Viviendas distintas de la vivienda habitual son las viviendas terminadas con la correspondiente cédula de habitabilidad u ocupación en vigor, pero que no están cualificadas para su consideración en la letra anterior. Entre estas viviendas, se incluyen las segundas residencias y las viviendas adquiridas para su alquiler a terceros.
IV. Riesgo de crédito por razón de riesgo-país
A) Clasificación de las operaciones en función del riesgo de crédito por razón de riesgo-país:
121. Los instrumentos de deuda no valorados por su valor razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias, así como las exposiciones fuera de balance, cualquiera que sea el titular, se analizarán para determinar su riesgo de crédito por razón de riesgo-país.
A estos efectos, por riesgo-país se entiende el riesgo que concurre en los titulares residentes en un determinado país por circunstancias distintas del riesgo comercial habitual. El riesgo-país comprende el riesgo soberano, el riesgo de transferencia y los restantes riesgos derivados de la actividad financiera internacional, según se definen a continuación:
Riesgo soberano es el de los acreedores de los Estados o de entidades garantizadas por ellos, en cuanto pueden ser ineficaces las acciones legales contra el prestatario o último obligado al pago por razones de soberanía.
Riesgo de transferencia es el de los acreedores extranjeros de los residentes de un país que experimenta una incapacidad general para hacer frente a sus deudas, por carecer de la divisa o divisas en que estén denominadas.
Restantes riesgos derivados de la actividad financiera internacional son los resultantes de alguna de las situaciones siguientes: guerra civil o internacional, revolución, cualquier acontecimiento similar o de carácter catastrófico; los acontecimientos de especial gravedad políticos o económicos, como las crisis de balanza de pagos o las alteraciones significativas de la paridad monetaria que originen una situación generalizada de insolvencia; la expropiación, nacionalización o incautación dictadas por autoridades extranjeras, y las medidas expresas o tácitas adoptadas por un gobierno extranjero o por las autoridades españolas que den lugar al incumplimiento de los contratos.
Las operaciones se asignarán al país de residencia del titular a la fecha del análisis, salvo en los siguientes casos, en los que se clasificarán como se indica a continuación:
Los importes que estén garantizados íntegramente por residentes de otro país mejor clasificado, o por CESCE u otros residentes en España, que se clasificarán en el grupo en el que corresponda incluir al garante, siempre que este tenga capacidad financiera suficiente para hacer frente a los compromisos asumidos.
Los importes que tengan garantías pignoraticias sobre instrumentos financieros se reclasificarán en el país de residencia del emisor de los valores por la parte cubierta por estos, siempre que el emisor resida en un país mejor clasificado y la garantía sea suficiente. Los que tengan otro tipo de garantías reales, por la parte garantizada, siempre que la garantía sea suficiente, y la cosa objeto de garantía se encuentre y sea realizable en España o en otro país del grupo 1, se clasificarán entre los riesgos del grupo 1.
Los riesgos con sucursales en el extranjero de una entidad, que se clasificarán en función de la situación del país de residencia de la sede central de dichas sucursales.
122. Los instrumentos de deuda y las exposiciones fuera de balance se clasificarán, en función de su riesgo-país, en los grupos 1 a 6 que se indican en este apartado. Para ello, las entidades realizarán una apreciación global del riesgo de los países a los que se imputen las operaciones en función de su evolución económica, situación política, marco regulatorio e institucional, y capacidad y experiencia de pagos. A estos efectos, tendrán en cuenta los siguientes indicadores relativos al país:
La experiencia de pagos, con especial atención, en su caso, al cumplimiento de los acuerdos de renegociación y a los pagos que se han de realizar a las instituciones financieras internacionales.
La situación financiera externa, teniendo en cuenta especialmente los indicadores de deuda externa total, deuda externa a corto plazo, servicio de la deuda con respecto al producto interior bruto y a las exportaciones, y las reservas exteriores.
La situación económica, basándose fundamentalmente en:
Indicadores relativos a los agregados presupuestarios, monetarios y de balanza de pagos.
ii). Indicadores relativos al crecimiento económico (nivel de renta, tasas de ahorro o de inversión, crecimiento del PIB, etc.) y a la vulnerabilidad (diversificación de las exportaciones, dependencia de la ayuda, etc.).
Indicadores de mercado; en especial, se tendrán en cuenta las calificaciones crediticias efectuadas por agencias de calificación de reconocido prestigio, las cotizaciones de las deudas en el mercado secundario, el acceso a los mercados y los diferenciales de tipo de interés de la deuda.
123. Las operaciones se clasificarán en los siguientes grupos:
Grupo 1. En este grupo se incluirán las operaciones con obligados finales residentes en:
Países del Espacio Económico Europeo.
ii). Suiza, Estados Unidos, Canadá, Japón, Australia y Nueva Zelanda, excepto en caso de producirse un empeoramiento significativo de su riesgo-país, en el que se clasificarán de acuerdo con él.
Grupo 2. En este grupo se incluirán las operaciones con obligados finales residentes en países de bajo riesgo.
Grupo 3. En este grupo se incluirán, al menos, las operaciones con obligados finales residentes en países que presenten un deterioro macroeconómico significativo que se estime que pueda afectar a la capacidad de pago del país. El citado deterioro puede manifestarse a través de: déficit significativo y persistente en la balanza de pagos por cuenta corriente, proporciones altas de la deuda a corto plazo respecto a la deuda externa total o a las reservas exteriores netas, depreciaciones intensas del tipo de cambio o alteraciones importantes en el régimen cambiario (tales como abandono o riesgo inminente de abandono de arreglos monetarios como currency boards o sistemas de flotación controlada de la divisa), fuertes caídas en los precios de las bolsas de valores, ratios de deuda externa y de servicio de esa deuda muy superiores a los de los países clasificados en los grupos 1 y 2 o los de países de su entorno.
Grupo 4. En este grupo se incluirán, al menos, las operaciones con obligados finales residentes en países que presenten un deterioro macroeconómico profundo que se estime que pueda afectar seriamente a la capacidad de pago del país. En este grupo se incluirán las operaciones imputadas a países clasificados en el grupo 3 que sufran un empeoramiento en los indicadores mencionados en la letra anterior.
Grupo 5. En este grupo se incluirán las operaciones con obligados finales residentes en países que presenten dificultades prolongadas para hacer frente al servicio de su deuda, considerándose dudosa la posibilidad de recobro.
Grupo 6. En esta categoría se incluirán las operaciones cuya recuperación se considere remota, debido a las circunstancias imputables al país. En todo caso, en este grupo se incluirán las operaciones con obligados finales residentes en países que hayan repudiado sus deudas o no hayan atendido su amortización ni el pago de intereses durante cuatro años.
Las operaciones con organismos multilaterales integrados por países clasificados en los grupos 3, 4 y 5 se clasificarán en el grupo en que se sitúe el mayor número de países participantes, salvo los bancos multilaterales de desarrollo que tengan una ponderación del 20 % o inferior a efectos del cálculo de fondos propios conforme al Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, que se clasificarán en el grupo 1. Si hubiera razones objetivas para una mejor clasificación, se elevará consulta razonada al Banco de España proponiendo la que se estime procedente.
124. Los instrumentos de deuda y exposiciones fuera de balance clasificados en los grupos 3 a 6, salvo las operaciones excluidas de cobertura por riesgo-país según lo dispuesto en el punto 125, se clasificarán a efectos de la estimación de la cobertura por razón de riesgo-país en las siguientes categorías:
Riesgo normal en vigilancia especial por riesgo-país: las operaciones clasificadas en los grupos 3 y 4, salvo que las operaciones se deban clasificar como dudosas o fallidas por riesgo imputable al titular.
Riesgo dudoso por riesgo-país: las operaciones clasificadas en el grupo 5 y las exposiciones fuera de balance clasificadas en el grupo 6, salvo que se deban clasificar como dudosos o fallidos por riesgo imputable al titular.
Riesgo fallido por riesgo-país: las operaciones clasificadas en el grupo 6, salvo que las operaciones se deban clasificar como fallidas por riesgo imputable al titular. Los instrumentos de deuda clasificados en esta categoría se darán de baja del activo.
125. Los siguientes instrumentos de deuda y exposiciones fuera de balance se excluirán de cobertura por riesgo-país:
Los riesgos imputados a un país, cualquiera que sea la moneda en la que estén denominados, registrados en entidades dependientes y multigrupo radicadas en el país de residencia del titular; los riesgos en moneda local, cualquiera que sea el titular, registrados en sucursales radicadas en el país de residencia del titular; y los riesgos que no sean frente a Administraciones Públicas denominados en la moneda del país del titular registrados en los estados financieros de sucursales o entidades dependientes o multigrupo radicadas en un país diferente al de residencia del titular.
Los créditos comerciales, dinerarios o no, y los financieros derivados de ellos, con vencimiento no superior a un año desde la fecha de utilización del crédito inicial.
Los créditos de prefinanciación con plazos iguales o inferiores a seis meses sobre contratos de exportación específicos, siempre que los citados créditos tengan como vencimiento la fecha de la exportación.
Las operaciones interbancarias con las sucursales radicadas en Estados miembros del Espacio Económico Europeo de entidades de crédito extranjeras localizadas en otros países, siempre que dichas sucursales en sus estados financieros para la cobertura de su riesgo de crédito apliquen criterios equiparables a los señalados en este anejo.
Las operaciones del sector privado de países pertenecientes a la zona monetaria de una divisa emitida por un país clasificado en el grupo 1.
Los activos financieros de cualquier clase, adquiridos para su colocación a terceros en el marco de una cartera gestionada separadamente con este propósito, con menos de seis meses en poder de la entidad.
Los anticipos distintos de préstamos y los compromisos contingentes concedidos.
B) Cobertura de la pérdida por riesgo de crédito por razón de riesgo-país
126. Los importes de los instrumentos de deuda y exposiciones fuera de balance clasificados a efectos de riesgo-país en los grupos 3 a 6, con la excepción de las operaciones excluidas de cobertura por riesgo-país, se deberán cubrir, al menos, con los siguientes porcentajes:
| Porcentaje | |
|---|---|
| Grupo 3 | 10,1 |
| Grupo 4 | 22,8 |
| Grupo 5 | 83,5 |
| Grupo 6 | 100,0 |
No obstante lo anterior, los créditos interbancarios de plazo no superior a tres meses se cubrirán por el 50 % de las coberturas establecidas en este apartado, siempre que el país esté incluido en los grupos 3 o 4 a efectos de riesgo-país y haya atendido normalmente su servicio, sin prórrogas o renovaciones.
127. Los apoyos financieros, dinerarios o de firma, a sucursales y entidades dependientes y multigrupo residentes en países clasificados en los grupos 3 a 6 a efectos de riesgo-país, denominados en una moneda diferente de la del país en el que radiquen, darán lugar a la constitución de coberturas por riesgo-país en los estados individuales de las entidades que presten el apoyo, y, en su caso, también en los estados consolidados, aunque dichos apoyos no figuren en dichos estados como consecuencia de su proceso de elaboración, salvo que estuviesen financiando activos ya cubiertos por riesgo-país.
V. Activos inmobiliarios adjudicados o recibidos en pago de deudas
128. El valor por el que deben ser reconocidos inicialmente los activos inmobiliarios adjudicados o recibidos en pago de deudas, con independencia de la forma jurídica utilizada, será el menor importe entre:
el importe en libros de los activos financieros aplicados, calculándolo según se indica en el punto siguiente, y
el valor razonable en el momento de la adjudicación o recepción del activo menos los costes de venta estimados, según se desarrolla en los puntos 130 a 136.
El menor de los importes anteriores será considerado como el coste inicial del activo adjudicado o recibido en pago de deudas.
129. A los efectos de calcular el importe en libros de los activos financieros aplicados, en la fecha de reconocimiento inicial del activo adjudicado o recibido en pago de deudas, se estimarán las coberturas que le corresponden a estos activos financieros en función de su clasificación contable anterior a la entrega, tratando el activo adjudicado o recibido en pago de deudas como una garantía real. Este importe en libros se comparará con el importe en libros previo y la diferencia se reconocerá como un incremento o una liberación de coberturas, según proceda.
Para la estimación de las coberturas de los activos financieros aplicados, se tomará como importe a recuperar de la garantía el valor razonable menos los costes de venta estimados del activo adjudicado o recibido en pago de deudas, según se indica en el punto 130, cuando la experiencia de ventas de la entidad refrende su capacidad de realizar dicho activo a su valor razonable. En caso contrario, cuando la experiencia de ventas no refrende esta capacidad, el importe a recuperar se estimará de acuerdo con lo establecido en el punto 115 para las garantías inmobiliarias.
A los efectos del párrafo anterior, se entenderá que la experiencia de ventas de la entidad refrenda su capacidad de realizar el activo a su valor razonable cuando la entidad experimente una elevada rotación en su inventario de bienes similares, de manera que el período medio de permanencia en balance de aquellos sea aceptable en el marco de los correspondientes planes de disposición de activos.
En el caso de los activos radicados en España, a modo de referencia, se entenderá que la experiencia de ventas de la entidad refrenda su capacidad de realizar el activo cuando la entidad venda anualmente un mínimo del 25 % de su inventario medio anual de bienes inmuebles similares si el bien es una vivienda terminada; del 20 % si el bien es una oficina, un local comercial o una nave polivalente terminada; o del 15 % en el caso del resto de bienes inmobiliarios, incluyendo el suelo urbano y urbanizable ordenado.
130. Los activos inmobiliarios adjudicados o recibidos en pago de deudas deberán valorarse en el momento de la adjudicación o recepción partiendo, como valor de referencia, del valor de mercado otorgado en tasaciones individuales completas, cumpliendo con lo establecido en los puntos 74 y 75 de este anejo.
Con posterioridad al momento de la adjudicación o recepción, deberá actualizarse la valoración de referencia, que sirve de partida para la estimación del valor razonable, con una frecuencia mínima anual. Dicha valoración de referencia será asimismo el valor de mercado otorgado en tasaciones individuales completas. No obstante lo anterior, cuando el inmueble tenga un valor razonable inferior o igual a 250.000 euros, podrán utilizarse métodos automatizados de valoración siempre que los inmuebles sean susceptibles de valoración por estos modelos masivos y las entidades justifiquen la idoneidad de su utilización. En todo caso, cuando estos inmuebles alcancen los tres años de permanencia en balance se actualizará su valoración partiendo de una tasación individual completa. Con posterioridad a esa fecha, se podrán combinar métodos automatizados de valoración y tasaciones individuales completas, de forma que estas últimas se realicen, al menos, cada tres años.
En el proceso de estimación del valor razonable del activo adjudicado o recibido en pago de deudas, la entidad evaluará si es necesario aplicar al valor de referencia un descuento derivado de las condiciones específicas de los activos, tales como su situación o estado de conservación, o de los mercados para estos activos, tales como descensos en el volumen o nivel de actividad. En esta evaluación la entidad tendrá en cuenta su experiencia de ventas y el tiempo medio de permanencia en balance de bienes similares.
En cualquier caso, será necesario el ajuste descrito cuando la tasación individual completa incluya advertencias o condicionantes –particularmente, los derivados de la falta de visita al interior del inmueble– cuyo efecto no haya sido incorporado en el valor de referencia.
En todo caso, la sociedad o servicio de tasación, al igual que el profesional encargado, que realice la actualización de la valoración de referencia mediante tasación individual completa deberá ser diferente del que realizó la tasación individual completa inmediatamente anterior.
131. Del valor razonable del activo adjudicado o recibido en pago de deudas se deducirán los costes de venta estimados.
132. La función de auditoría interna revisará regularmente la aplicación de las políticas y procedimientos de valoración de los activos adjudicados o recibidos en pago de deudas, en los términos establecidos en el punto 71.
133. Todos los gastos procesales se reconocerán inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias del período en que se devenguen. Los gastos registrales e impuestos liquidados podrán incorporarse al valor inicialmente reconocido siempre que con ello no se supere el valor razonable menos los costes de venta estimados. Todos los costes en que se incurra entre la fecha de adjudicación y la de venta debidos a mantenimiento y protección del activo, tales como seguros o servicios de seguridad, se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias del período en que se devenguen.
134. Las entidades deberán desarrollar metodologías internas para las estimaciones de los descuentos sobre el valor de referencia y los costes de venta de los activos adjudicados o recibidos en pago de deudas, teniendo en cuenta su experiencia de ventas de bienes similares, en términos de plazos, precios y volumen, la tendencia del valor de estos bienes y el tiempo que se tarda hasta su venta.
Estas metodologías deberán desarrollarse en el marco de las metodologías internas para las estimaciones colectivas de coberturas de los riesgos en caso de que la entidad haya optado por desarrollar estas últimas.
135. Las entidades deberán cumplir con los siguientes principios y requisitos en el desarrollo y utilización de sus metodologías internas para las estimaciones de los descuentos sobre el valor de referencia y de los costes de venta de los activos adjudicados o recibidos en pago de deudas:
Disponer de bases de datos sobre bienes adjudicados o recibidos en pago de deudas que incluyan toda la información necesaria para su correcta rastreabilidad, incluyendo su vinculación con los activos financieros aplicados, y su historial desde el momento de la adjudicación hasta el momento actual. A estos efectos, se incluirán, entre otra información, la fecha de adjudicación, los costes de adjudicación, el importe en libros de los activos financieros aplicados, el valor de referencia a la fecha de adjudicación, los ajustes que –en su caso– se hayan aplicado para obtener el valor razonable a esta fecha y los costes de venta estimados. Asimismo, para cada uno de los ejercicios en los que el bien permanezca reconocido en el balance, se incluirán en las bases de datos, al menos, los costes de mantenimiento, el valor de referencia actualizado, los ajustes realizados para obtener el valor razonable y los costes de venta estimados. Por último, en el caso de los bienes dados de baja de balance, se incluirán, como mínimo, la fecha de venta, el precio de venta y los costes de venta.
Realizar pruebas periódicas de contraste retrospectivo entre sus estimaciones y las pérdidas reales observadas, así como ejercicios periódicos de comparación y referencia de estas estimaciones. Las entidades deberán informar al Banco de España sobre los resultados de estas pruebas y ejercicios, así como de las modificaciones realizadas en sus metodologías internas, en los términos descritos en el punto 42.
Remitir el estado individual reservado FI 131-5.4, «Comparativa del valor razonable menos costes de venta de los inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas», en el que se detallan, por tipo de bien adjudicado o recibido en pago de deudas, las diferencias entre los resultados obtenidos con las metodologías internas y los que se obtendrían de aplicarse las referencias de este apartado.
Modificar sus metodologías internas si los resultados de las pruebas retrospectivas periódicas arrojan, de forma recurrente, diferencias significativas, o existen incumplimientos significativos de los principios y requisitos referidos en este apartado. En estos casos, la entidad deberá elaborar un plan detallando las medidas para corregir las diferencias o incumplimientos y su calendario de implementación. El seguimiento de este plan corresponderá a la función de auditoría interna, en los términos establecidos en el punto 63.
Comunicar al Banco de España el inicio del período de implementación del plan de modificación de sus metodologías internas descrito en la letra anterior o la imposibilidad de completar el desarrollo de metodologías internas que cumplan con lo establecido en este punto. Mientras implementan el plan citado o completan el desarrollo de sus metodologías internas, las entidades recurrirán para sus estimaciones a las referencias proporcionadas en el punto siguiente.
136. Las entidades utilizarán los descuentos porcentuales sobre el valor de referencia que se recogen en el siguiente cuadro en los ejercicios de comparación y referencia, así como en la elaboración del estado individual reservado FI 131-5.4, «Comparativa del valor razonable menos coste de venta de los bienes adjudicados o recibidos en pago de deudas». Estos descuentos porcentuales han sido estimados por el Banco de España, sobre la base de su experiencia y de la información que tiene del sector bancario español. Los descuentos del siguiente cuadro incluyen tanto los ajustes necesarios para llegar al valor razonable partiendo del valor de referencia como los costes de venta (conjuntamente, por motivos prácticos).
| Descuento sobre valor de referencia (Porcentaje) | |||
|---|---|---|---|
| Tipos de bienes inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas | Edificios y elementos de edificios terminados. | Viviendas terminadas. | 25 |
| Tipos de bienes inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas | Edificios y elementos de edificios terminados. | Oficinas, locales comerciales y naves polivalentes. | 35 |
| Tipos de bienes inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas | Edificios y elementos de edificios terminados. | Resto (e. g., naves no polivalentes, hoteles). | 35 |
| Tipos de bienes inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas | Suelo urbano y urbanizable ordenado | Suelo urbano y urbanizable ordenado | 40 |
| Tipos de bienes inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas | Resto de bienes inmuebles (e. g., promociones en curso, fincas rústicas). | Resto de bienes inmuebles (e. g., promociones en curso, fincas rústicas). | 35 |
137. A efectos de determinar el importe del deterioro en un momento posterior a la fecha de adjudicación o recepción en pago, la entidad calculará la diferencia entre el importe en libros del activo adjudicado o recibido en pago de deudas y su valor razonable menos los costes de venta.
Cuando el valor razonable menos los costes de venta sea superior al importe en libros, la diferencia se podrá reconocer en la cuenta de pérdidas y ganancias como un ingreso por reversión del deterioro, con el límite del importe del deterioro acumulado desde el reconocimiento inicial del activo adjudicado o recibido en pago de deudas.
El valor razonable se estimará de acuerdo con lo establecido en el punto 130 y considerando, adicionalmente, que la permanencia en balance de un activo adjudicado o recibido en pago de deudas por encima del plazo inicialmente previsto en su plan de disposición es un indicio inequívoco de que la entidad no tiene capacidad para realizar este activo al valor razonable previamente estimado. Por tanto, cuando el activo haya superado el período de permanencia medio para inmuebles con políticas de ventas activas, la entidad deberá revisar el procedimiento para determinar el valor razonable de este activo incorporando un descuento derivado de su tiempo de permanencia en balance, adicional a los descritos en el punto 130, de forma que no se reconozcan ingresos por reversión del deterioro para este activo.
En el caso de los activos radicados en España, a modo de referencia, se entenderá que el activo adjudicado o recibido en pago de deudas ha superado el período de permanencia medio de los inmuebles con políticas de ventas activas cuando haya permanecido en balance más de 3 años.
ANEJO 3. Modificación de determinados anejos de la Circular 1/2013
En el anejo 1, la parte 5 del módulo D.2 se sustituye por el siguiente texto:
«Parte 5 Datos del valor de las garantías.
Valor de la garantía a efectos del cálculo del loan to value.
Importe de la garantía.
Forma de obtención.
Valor de la garantía a efectos del cálculo del deterioro.
Importe de la garantía.
Porcentaje de descuento (%)»
En el anejo 2, la parte 5 del módulo D.2 se sustituye por el siguiente texto:
Parte 5 Datos del valor de las garantías
| Valor de la garantía a efectos del cálculo del loan to value. Importe de la garantía. | Importe del valor de la última tasación disponible del inmueble menos el «Importe de las cargas previas comprometidas con terceros», con las siguientes precisiones: – Para los inmuebles terminados, el valor de tasación será el de la última tasación. – Para los edificios en construcción con la obra en marcha, el valor de tasación será el valor de la tasación actualizado a valor de reemplazamiento neto. |
| Valor de la garantía a efectos del cálculo del loan to value. Forma de obtención. | Forma de obtención del importe de la dimensión «Valor de la garantía a efectos del cálculo del loan to value. Importe de la garantía»: – Última tasación completa. – Última tasación por métodos estadísticos. |
| Valor de la garantía a efectos del cálculo del deterioro. Importe de la garantía. | Importe asignado a la garantía a efectos del cálculo de la cobertura por deterioro. Este dato se debe declarar cuando alguna de las operaciones garantizadas por el activo esté calificada como dudosa; en los demás casos, es opcional. |
| Valor de la garantía a efectos del cálculo del deterioro. Porcentaje de descuento (%). | Porcentaje de descuento aplicado para determinar el valor de la garantía a efectos del cálculo del deterioro. Este dato se debe declarar cuando alguna de las operaciones garantizadas por el activo esté calificada como dudosa; en los demás casos, es opcional. |
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