Real Decreto 188/2016, de 6 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se establecen los requisitos para la comercialización, puesta en servicio y uso de equipos radioeléctricos, y se regula el procedimiento para la evaluación de la conformidad, la vigilancia del mercado y el régimen sancionador de los equipos de telecomunicación

Rango Real Decreto
Publicación 2016-05-10
Última actualización 2026-03-13
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Industria, Energía y Turismo
Fuente BOE
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Los organismos de evaluación de la conformidad se asegurarán de que las actividades de sus filiales o subcontratistas no afecten a la confidencialidad, objetividad e imparcialidad de sus actividades de evaluación de la conformidad.

5.

Los organismos de evaluación de la conformidad y su personal llevarán a cabo las actividades de evaluación de la conformidad con el máximo nivel de integridad profesional y con la competencia técnica exigida en el ámbito específico y estarán libres de cualquier presión o incentivo, especialmente de índole financiera, que pueda influir en su apreciación o en el resultado de sus actividades de evaluación de la conformidad, en particular por parte de personas o grupos de personas que tengan algún interés en los resultados de estas actividades.

6.

El organismo de evaluación de la conformidad será capaz de realizar todas las tareas de evaluación de la conformidad que le sean asignadas de conformidad con lo dispuesto en los anexos III y IV y para las que ha sido notificado, independientemente de que realice las tareas el propio organismo o se realicen en su nombre y bajo su responsabilidad.

En todo momento, para cada procedimiento de evaluación de la conformidad y para cada tipo o categoría de equipos de telecomunicación para los que ha sido notificado, el organismo de evaluación de la conformidad dispondrá:

a)

del personal necesario con conocimientos técnicos y experiencia suficiente y adecuada para realizar las tareas de evaluación de la conformidad;

b)

de las descripciones de los procedimientos con arreglo a los cuales se efectúa la evaluación de la conformidad, garantizando la transparencia y la posibilidad de reproducción de estos procedimientos, y de estrategias y procedimientos adecuados que permitan distinguir entre las tareas que desempeña como organismo notificado y cualquier otra actividad; y

c)

de los procedimientos necesarios para desempeñar sus actividades teniendo debidamente en cuenta el tamaño de las empresas, el sector en el que operan, su estructura, el grado de complejidad de la tecnología del equipo de telecomunicación y el carácter masivo o en serie del proceso de producción.

El organismo de evaluación de la conformidad deberá tener los medios necesarios para llevar a cabo de forma adecuada las tareas técnicas y administrativas relacionadas con las actividades de evaluación de la conformidad.

7.

El personal que efectúe las tareas de evaluación de la conformidad tendrá:

a)

una adecuada formación técnica y profesional para realizar todas las actividades de evaluación de la conformidad para las que el organismo de evaluación de la conformidad ha sido notificado;

b)

un conocimiento satisfactorio de los requisitos de las evaluaciones que efectúa y la autoridad necesaria para efectuarlas;

c)

un conocimiento y una comprensión adecuados de los requisitos esenciales aplicables de las normas armonizadas aplicables y de las disposiciones pertinentes de la legislación de armonización de la Unión, así como de la legislación nacional; y

d)

la capacidad necesaria para la elaboración de los certificados o de las aprobaciones de sistemas de calidad, los documentos y los informes que demuestren que se han efectuado las evaluaciones.

8.

Se garantizará la imparcialidad del organismo de evaluación de la conformidad, de sus máximos directivos y del personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad.

La remuneración de los máximos directivos y del personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad de un organismo de evaluación de la conformidad no dependerá del número de evaluaciones realizadas ni de los resultados de dichas evaluaciones.

9.

El organismo de evaluación de la conformidad suscribirá un seguro de responsabilidad civil por una cuantía de al menos 300.000 euros o presentará garantía financiera equivalente que cubra sus actividades profesionales de evaluación de la conformidad en concepto de posibles daños.

10.

El personal del organismo de evaluación de la conformidad deberá observar el secreto profesional acerca de toda la información recabada en el marco de sus tareas, con arreglo a los anexos III y IV o a cualquier disposición del Derecho español que les sea de aplicación, salvo que se solicite información de forma fehaciente por la autoridad notificante

11.

El organismo de evaluación de la conformidad participará en las actividades pertinentes de normalización, las actividades de regulación en el ámbito de los equipos que evalúa, así como en las actividades del grupo de coordinación de los organismos notificados establecido con arreglo a la legislación de armonización pertinente de la Unión Europea, o se asegurará de que su personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad esté informado al respecto, y aplicará a modo de directrices generales las decisiones administrativas y los documentos que resulten de las labores de dicho grupo.

Artículo 25. Presunción de conformidad de los organismos notificados.

Si un organismo de evaluación de la conformidad demuestra que cumple los criterios establecidos en las normas armonizadas pertinentes o en partes de las mismas, cuyas referencias se hayan publicado en el «Diario Oficial de la Unión Europea», de acuerdo al artículo R18 del anexo 1 de la Decisión n.º 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, se supondrá que cumple los requisitos establecidos en el artículo 24 en la medida en que las normas armonizadas aplicables cubran estos requisitos.

Artículo 26. Subcontrataciones y filiales de los organismos notificados.
1.

Cuando el organismo notificado subcontrate tareas específicas relacionadas con la evaluación de la conformidad o recurra a una filial, se asegurará de que el subcontratista o la filial cumplen los requisitos establecidos en el artículo 24 e informará a la autoridad notificante en consecuencia.

2.

El organismo notificado asumirá la plena responsabilidad de las tareas realizadas por los subcontratistas o las filiales, con independencia de donde tengan su sede.

3.

Las actividades solo podrán subcontratarse o delegarse en una filial previo consentimiento del cliente.

4.

El organismo notificado mantendrá a disposición de las autoridades notificantes los documentos pertinentes sobre la evaluación de las cualificaciones del subcontratista o de la filial, así como el trabajo que estos realicen con arreglo a los anexos III y IV.

Artículo 27. Solicitud de notificación.
1.

Los organismos de evaluación de la conformidad establecidos en España que quieran ser notificados a la Comisión Europea como organismos notificados bajo la Directiva 2014/53/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, o, en el caso de equipos de telecomunicación que no sean equipos radioeléctricos, bajo la Directiva 2014/30/UE, de 26 de febrero de 2014, presentarán una solicitud ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, siguiendo el modelo que figura en el anexo IX de este reglamento. La solicitud podrá presentarse en soporte papel en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o a través de la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

2.

La solicitud de notificación irá acompañada de una descripción de las actividades de evaluación de la conformidad, del módulo o módulos de evaluación de la conformidad y de los equipos de telecomunicación en relación con los cuales el organismo se considere competente.

La solicitud de notificación incluirá un certificado de acreditación expedido por un organismo nacional de acreditación, conforme a las normas armonizadas pertinentes o partes de las mismas, cuyas referencias se hayan publicado en el «Diario Oficial de la Unión Europea» de acuerdo con el artículo R18 del anexo 1 de la Decisión n.º 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, que declare que el organismo de evaluación de la conformidad cumple los requisitos establecidos.

3.

Cuando el organismo de evaluación de la conformidad en cuestión no pueda incluir con la solicitud un certificado de acreditación, expresará el motivo y la solicitud se acompañará de todas las pruebas documentales necesarias para la verificación, el reconocimiento y el seguimiento periódico del cumplimiento de los requisitos establecidos, y en concreto las siguientes:

a)

Relación de medios disponibles para ejercer su función.

b)

Relación de personal.

c)

Titulaciones y experiencia del personal.

d)

Garantía de mantener independencia en la elaboración de informes.

e)

Garantía de mantenimiento de secreto profesional.

f)

Póliza del seguro de responsabilidad civil u otra garantía financiera equivalente.

4.

La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá requerir al interesado para que subsane o mejore su solicitud de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5.

En el caso de que la solicitud de notificación no incorpore un certificado de acreditación, el personal designado por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá realizar cuantas visitas de inspección resulten necesarias para evaluar si el solicitante cumple los requisitos establecidos. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.2.b) de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, los costes de las visitas de inspección serán a cargo del solicitante.

6.

El plazo máximo para la notificación de la resolución motivada adoptada por la autoridad notificante será de seis meses a contar desde la presentación de la solicitud. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado para entender desestimada su solicitud por silencio administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

7.

Contra la resolución de la autoridad notificante que pone fin a la vía administrativa, los interesados podrán interponer recurso potestativo de reposición, en el plazo de un mes, o impugnarla directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Artículo 28. Procedimiento de notificación.
1.

La autoridad notificante solo podrá notificar organismos de evaluación de la conformidad de equipos de telecomunicación que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 24.

2.

Aquellos organismos de evaluación de la conformidad cuya solicitud de notificación hubiera sido aceptada serán notificados a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros de la Unión Europea mediante el sistema de notificación electrónica establecido al efecto.

3.

La notificación incluirá información detallada de las actividades de evaluación de la conformidad, el módulo o módulos de evaluación de la conformidad, los equipos de telecomunicación que pueden ser evaluados por dicho organismo y la certificación de competencia pertinente.

4.

Cuando la notificación no esté basada en el certificado de acreditación al que se refiere el artículo 27.2, la autoridad notificante transmitirá a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros las pruebas documentales que demuestren la competencia del organismo de evaluación de la conformidad y las disposiciones existentes destinadas a garantizar que se controlará periódicamente al organismo y que este continuará cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 24.

5.

El organismo en cuestión solo podrá realizar las actividades de un organismo notificado si la Comisión Europea o los demás Estados miembros no han formulado ninguna objeción en el plazo de dos semanas a partir de la notificación, en caso de que se utilice un certificado de acreditación, y de dos meses a partir de la notificación, en caso de que no se utilice la acreditación.

6.

La autoridad notificante notificará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros de la Unión Europea cualquier cambio ulterior pertinente con respecto a la notificación.

Artículo 29. Cambios en las notificaciones.
1.

Cuando la autoridad notificante compruebe o sea informada de que un organismo notificado ya no cumple los requisitos establecidos en el artículo 24 o no está cumpliendo sus obligaciones, restringirá, suspenderá o retirará la notificación, según el caso, dependiendo de la gravedad del incumplimiento de los requisitos u obligaciones. Informará de ello inmediatamente a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros de la Unión Europea.

2.

En caso de restricción, suspensión o retirada de la notificación, o si el organismo notificado ha cesado su actividad, la autoridad notificante adoptará las medidas oportunas para garantizar que los expedientes de dicho organismo sean tratados por otro organismo notificado o se pongan a disposición de las autoridades notificantes y de vigilancia del mercado responsables cuando estas los soliciten. A tal efecto, los organismos notificados habrán de comunicar a la autoridad notificante, el cese de su actividad en el plazo máximo de un mes desde que la misma se produzca.

Artículo 30. Cuestionamiento de la competencia de organismos notificados.
1.

La autoridad notificante facilitará a la Comisión Europea, a petición de esta, toda la información en que se fundamente la notificación o el mantenimiento de la competencia del organismo notificado de que se trate.

2.

La autoridad notificante adoptará las medidas correctoras necesarias incluida, en su caso, la retirada de la notificación, cuando la Comisión Europea compruebe que un organismo notificado por España no cumple o ha dejado de cumplir los requisitos de su notificación.

Artículo 31. Obligaciones operativas de los organismos notificados.
1.

Los organismos notificados realizarán evaluaciones de la conformidad siguiendo los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en los anexos III y IV.

2.

Las evaluaciones de la conformidad se llevarán a cabo de manera proporcionada, evitando cargas innecesarias para los agentes económicos.

Los organismos de evaluación de la conformidad llevarán a cabo sus actividades teniendo debidamente en cuenta el tamaño de las empresas, el sector en el que operan, su estructura, el grado de complejidad de la tecnología del equipo de telecomunicación y el carácter masivo o en serie del proceso de producción.

No obstante, respetarán al hacerlo el grado de rigor y el nivel de protección requerido para que el equipo de telecomunicación cumpla con lo establecido en su reglamentación específica.

3.

Si un organismo notificado comprueba que un fabricante no cumple los requisitos esenciales establecidos o las normas armonizadas u otras especificaciones técnicas correspondientes, instará al fabricante a adoptar las medidas correctoras oportunas y no expedirá un certificado.

4.

Si, en el transcurso del seguimiento de la conformidad posterior a la expedición del certificado, un organismo notificado constata que el equipo de telecomunicación ya no es conforme con lo establecido en su reglamentación específica, instará al fabricante a adoptar las medidas correctoras oportunas y, si es necesario, suspenderá o retirará su certificado.

5.

Si no se adoptan medidas correctoras o estas no surten el efecto exigido, el organismo notificado restringirá, suspenderá o retirará cualquier certificado, según el caso.

Artículo 32. Recurso frente a las decisiones de los organismos notificados.
1.

Los interesados podrán manifestar su disconformidad con los protocolos, actas, informes o certificaciones emitidos por un organismo notificado ante el propio organismo y, en caso de desacuerdo, ante la autoridad notificante.

2.

Mediante orden ministerial se regulará el procedimiento de revisión frente a las decisiones de los organismos notificados.

3.

Contra la resolución de la autoridad notificante, que pone fin a la vía administrativa, los interesados podrán interponer recurso potestativo de reposición, en el plazo de un mes, o impugnarla directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Artículo 33. Obligación de información de los organismos notificados.
1.

Los organismos notificados comunicarán a la autoridad notificante:

a)

cualquier denegación, restricción, suspensión o retirada de certificados con arreglo a la normativa aplicable;

b)

cualquier circunstancia que afecte al ámbito o a las condiciones de notificación;

c)

cualquier solicitud de información sobre las actividades de evaluación de la conformidad que hayan recibido de las autoridades de vigilancia del mercado; y

d)

previa solicitud, las actividades de evaluación de la conformidad realizadas dentro del ámbito para el que han sido notificados y cualquier otra actividad realizada, incluidas las actividades y la subcontratación transfronterizas.

2.

Con arreglo a los requisitos establecidos en los anexos III y IV, los organismos notificados proporcionarán a los demás organismos que hayan sido notificados con arreglo al presente reglamento y a las Directivas aplicables y que realicen actividades de evaluación de la conformidad similares de las mismas categorías de equipos de telecomunicación, información pertinente sobre cuestiones relacionadas con resultados negativos y, previa solicitud, con resultados positivos de la evaluación de la conformidad.

3.

Los organismos notificados cumplirán las obligaciones en materia de información de los anexos III y IV.

CAPÍTULO V. Vigilancia del mercado y régimen sancionador

Artículo 34. Vigilancia del mercado y control de equipos de telecomunicación.
1.

El órgano administrativo encargado de la vigilancia del mercado de equipos telecomunicación será la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, que podrá apoyarse en otros organismos o entidades, por ella designados, para el ejercicio de las funciones que le atribuye el presente reglamento.

2.

La vigilancia del mercado de equipos de telecomunicación garantizará que dichos equipos cumplen lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación, obligando a que se adapte el equipo a la normativa aplicable, se retire del mercado, o se prohíba o restrinja su comercialización cuando no cumpla lo establecido en dicha normativa, no se utilice conforme al fin previsto o en las condiciones que razonablemente cabría prever, cuando su instalación o su mantenimiento no sean los adecuados, o cuando pueda comprometer la salud o seguridad de los usuarios. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información informará de ello al público, a la Comisión Europea y a los Estados miembros de la Unión Europea.

3.

Se aplicará a los equipos de telecomunicación el apartado 3 del artículo 15 y los artículos 16 a 29, ambos inclusive, del Reglamento (CE) n.º 765/2008, de 9 de julio.

Artículo 35. Procedimiento de vigilancia de mercado en caso de equipos de telecomunicación que presenten un riesgo o no cumplan los requisitos esenciales.
1.

Cuando la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales considere que un equipo de telecomunicación presenta un riesgo para la salud o la seguridad de las personas u otros aspectos de protección del interés público, o cuando considere que un equipo de telecomunicación no cumple al menos uno de los requisitos esenciales aplicables establecidos en el artículo 3, llevará a cabo una evaluación relacionada con el equipo en cuestión, atendiendo a todos los requisitos aplicables. Los agentes económicos cooperarán a estos efectos con la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales.

Cuando en el transcurso de la evaluación mencionada en el párrafo anterior, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información constate que el equipo de telecomunicación no cumple con los requisitos establecidos, pedirá sin demora al agente económico pertinente que adopte todas las medidas correctoras adecuadas para adaptar el equipo a los citados requisitos, retirarlo del mercado o recuperarlo en el plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información fije para ello. En relación con las citadas medidas será de aplicación lo establecido en el artículo 21 del Reglamento (CE) n.º 765/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008.

En su caso, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información informará de ello al organismo notificado correspondiente.

2.

Cuando la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información considere que los efectos del incumplimiento no se limitan al territorio español, informará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros de la Unión Europea de los resultados de la evaluación y de las medidas que se ha pedido al agente económico que adopte.

3.

El agente económico se asegurará de que se adopten todas las medidas correctoras oportunas en relación con todos los equipos de telecomunicación que haya comercializado en España o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea.

4.

Si el agente económico no adopta las medidas correctores oportunas dentro del plazo al que se refiere el apartado 1, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, adoptará todas las medidas provisionales que resulten adecuadas para prohibir o restringir la comercialización del equipo de telecomunicación, retirarlo del mercado o recuperarlo, pudiendo en particular decidir el precintado o la incautación de los equipos.

5.

La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información informará sin demora a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros de las medidas a las que se refiere el apartado anterior, incluyendo todos los detalles disponibles, en particular, los datos necesarios para la identificación de los equipos no conformes, el origen de dichos equipos, la naturaleza de la supuesta no conformidad y el riesgo planteado, la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas y los argumentos expuestos por el agente económico en cuestión. En particular, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información indicará si la no conformidad se debe a alguno de los motivos siguientes:

a)

el equipo de telecomunicación no cumple los requisitos esenciales aplicables o

b)

existen deficiencias en las normas armonizadas por las que se otorga presunción de conformidad.

6.

Si en el plazo de tres meses a contar desde la recepción de la información a la que se refiere el apartado 5 ningún Estado miembro de la Unión Europea ni la Comisión Europea han presentado objeciones sobre la medida provisional adoptada por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información la misma se considerará justificada.

7.

Si conforme a los procedimientos de salvaguardia de la Unión establecidos en las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE, la Comisión Europea declarase que una medida adoptada por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información no está justificada, dicha medida será retirada.

8.

Asimismo, cuando se reciba de un Estado miembro de la Unión Europea o de la Comisión Europea información sobre la adopción de una medida restrictiva por un Estado Miembro de la Unión Europea, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información procederá a su análisis y, en caso de desacuerdo con la misma, formulará las objeciones que estime pertinentes y las comunicará a la Comisión Europea. Si en el plazo de tres meses a partir de la recepción de dicha información, ningún Estado miembro ni la Comisión Europea presentan objeción alguna sobre la medida adoptada, la misma se considerará justificada, debiéndose adoptar sin demora, por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, las medidas restrictivas adecuadas en relación con el equipo de telecomunicación afectado.

Se modifica el título y el primer párrafo del apartado 1 por el art. único.7 del Real Decreto 442/2024, de 30 de abril. Ref. BOE-A-2024-8714

Artículo 36. Equipos de telecomunicación conformes que conllevan un riesgo.
1.

Si la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información comprueba que un equipo de telecomunicación, a pesar de cumplir con lo establecido en la normativa que resulte de aplicación, presenta un riesgo para la salud o la seguridad de las personas o para otros aspectos de la protección del interés público, se solicitará al agente económico pertinente que adopte todas las medidas adecuadas para garantizar que el equipo de telecomunicación no presente ese riesgo cuando se introduzca en el mercado, o bien, para retirarlo del mercado o recuperarlo en el plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que se determine.

2.

El agente económico velará para que se adopten las medidas correctoras en todos los equipos que haya comercializado en toda la Unión Europea.

3.

La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información informará sin demora a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros incluyendo todos los detalles disponibles, en particular, los necesarios para la identificación del equipo de telecomunicación y para la determinación de su origen, la cadena de suministro, la naturaleza del riesgo planteado y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas.

4.

Si conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Directiva 2014/53/UE, la Comisión Europea declarase que una medida adoptada por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información no está justificada, dicha medida será dejada sin efecto.

Artículo 37. Incumplimiento formal.
1.

Si la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales constata alguna de las situaciones indicadas a continuación, pedirá al agente económico correspondiente que subsane la falta de conformidad en cuestión:

a)

se ha colocado el marcado CE incumpliendo el artículo 30 del Reglamento (CE) n.º 765/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, o la normativa que resulte de aplicación;

b)

no se ha colocado el marcado CE;

c)

el número de identificación del organismo notificado, cuando se recurra al procedimiento de evaluación de la conformidad establecido en el anexo IV, se ha colocado infringiendo lo dispuesto en el artículo 19 o no se ha colocado;

d)

no se ha establecido la declaración UE de conformidad;

e)

no se ha establecido correctamente la declaración UE de conformidad;

f)

la documentación técnica no está disponible o es incompleta;

f bis) el pictograma a que se refiere el artículo 3 bis, apartado 2, o la etiqueta a que se refiere el artículo 9, apartado 8, no se ha creado correctamente;

f ter) la etiqueta a que se refiere el artículo 9, apartado 8, no acompaña al equipo radioeléctrico en cuestión;

f quater) el pictograma o la etiqueta no figuran o no están pegados de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 2, o el artículo 9, apartado 8, respectivamente;

g)

para equipos radioeléctricos, la información mencionada en el artículo 9.6 y 7, o en el artículo 11.3, falta, es falsa o está incompleta;

h)

el equipo radioeléctrico no va acompañado de la información mencionada en el artículo 9, apartado 8, la declaración UE de conformidad mencionada en el artículo 9, apartado 9, o la información sobre restricciones de uso mencionada en el artículo 9, apartado 10;

i)

para equipos radioeléctricos si no se cumplen los requisitos de identificación de los agentes económicos establecidos en el artículo 14;

j)

no se cumple lo dispuesto en el artículo 3 bis, apartado 1, o en el artículo 5;

k)

para equipos de telecomunicación que no son equipos radioeléctricos, si no se cumple cualquier otro requisito administrativo establecido en los artículos 7, 9 o 10 del Real Decreto 186/2016, de 6 de mayo, por el que se regula la compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos, o en los artículos 6, 8 o 9 del Real Decreto 187/2016, de 6 de mayo, por el que se regulan las exigencias de seguridad del material eléctrico destinado a ser utilizado en determinados límites de tensión.

2.

Si la falta de conformidad indicada en el apartado 1 persiste, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales adoptará todas las medidas adecuadas para restringir o prohibir la comercialización del equipo de telecomunicación o para asegurarse de que sea retirado del mercado o recuperado.

Se modifica por el art. único.8 del Real Decreto 442/2024, de 30 de abril. Ref. BOE-A-2024-8714

Artículo 38. Actividades de vigilancia del mercado.
1.

La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá realizar las actuaciones que considere convenientes al objeto de verificar la precisión y adecuación de la información suministrada por los agentes económicos, instaladores de equipos o usuarios o usuarios de equipos de telecomunicación. A tal efecto, podrá recabar todos los datos adicionales que considere necesarios, así como realizar sus propias medidas y comprobaciones.

2.

La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información realizará o hará realizar en almacenes de distribución, puntos de venta y demás lugares donde se desarrollen las actividades a que se refiere este reglamento, controles sobre los equipos de telecomunicación puestos en el mercado, con el fin de comprobar que estos cumplen las disposiciones establecidas en la normativa de aplicación. A tal fin, los inspectores podrán, previo levantamiento de acta de inspección, retirar dichos aparatos del mercado por un periodo máximo de 30 días para realizar los controles que sean necesarios. Transcurrido este plazo, y en caso de conformidad, los aparatos retirados se devolverán a su lugar de origen para que puedan ser comercializados.

3.

Quienes realicen las actividades a las que se refiere el presente reglamento están obligados a someterse a las inspecciones de los funcionarios del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Según lo dispuesto en el artículo 77.11 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, la negativa o la obstrucción a ser inspeccionado, o la no colaboración con la inspección cuando ésta sea requerida dará lugar a la aplicación del régimen sancionador previsto en la misma.

4.

En caso de disconformidad del equipo de telecomunicación con las disposiciones que resulten de aplicación y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 de este artículo, el órgano instructor propondrá la incoación del correspondiente expediente sancionador. En este caso, el equipo será devuelto precintado al lugar de donde fue retirado, con la advertencia expresa de que no puede ser comercializado.

5.

Cuando la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información determine que un equipo de telecomunicación no cumple las disposiciones aplicables, tomará todas las medidas apropiadas, según proceda, en orden a:

a)

prohibir o limitar su puesta en el mercado, si ésta aún no ha sido efectuada;

b)

retirarlo del mercado o recuperarlo en el plazo de tiempo razonable que se fije y

c)

adaptar el equipo a lo establecido en la normativa aplicable.

6.

Asimismo, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá adoptar las medidas contempladas en el apartado anterior o proceder a la recuperación de equipos de telecomunicación de los usuarios que los posean, cuando se hubieran causado interferencias perjudiciales o cuando se considere, justificadamente, que dichos equipos pueden causar las citadas interferencias a servicios que tengan asignadas bandas de frecuencia en España.

Artículo 39. Régimen sancionador.

Los incumplimientos de lo establecido en el presente reglamento serán sancionados, según corresponda, de acuerdo con lo establecido en el Título VIII de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones o en el Título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

CAPÍTULO VI. Procedimientos de emergencia

Se añade por el art. único.2 del Real Decreto 192/2026, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2026-5878

Artículo 40. Aplicación de procedimientos de emergencia.
1.

Las medidas establecidas en los artículos 41 a 44 de este reglamento se aplicarán únicamente si la Comisión Europea ha adoptado un acto de ejecución con arreglo al artículo 28 del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024, con respecto a los equipos radioeléctricos cubiertos por este reglamento.

2.

Las medidas establecidas en los artículos 41 a 44 de este reglamento se aplicarán únicamente a los equipos radioeléctricos que hayan sido designados como bienes pertinentes para crisis con arreglo al artículo 18, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024.

3.

Las medidas establecidas en los artículos 41 a 44 de este reglamento se aplicarán únicamente durante el modo de emergencia del mercado interior que se haya activado de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024.

Sin embargo, el artículo 42, apartado 8, de este reglamento se aplicará durante el modo de emergencia del mercado interior y tras su expiración o desactivación.

Se añade por el art. único.2 del Real Decreto 192/2026, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2026-5878

Artículo 41. Priorización de la evaluación de la conformidad de los equipos radioeléctricos designados como bienes pertinentes para crisis.
1.

El presente artículo se aplicará a los equipos radioeléctricos enumerados en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 40, apartado 1, que están sujetos a los procedimientos de evaluación de la conformidad a los que se refiere el artículo 16, que requieren la participación obligatoria de un organismo notificado.

2.

Los organismos notificados tramitarán con carácter prioritario todas las solicitudes de evaluación de la conformidad de los equipos radioeléctricos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, con independencia de que dichas solicitudes hayan sido presentadas antes o después de la activación de los procedimientos de emergencia con arreglo al artículo 40. A tal efecto, dichas solicitudes se tramitarán de manera preferente respecto al resto de solicitudes de evaluación de conformidad, no debiendo guardarse respecto a estas últimas el orden temporal de su presentación.

3.

La priorización de las solicitudes de evaluación de la conformidad de los equipos radioeléctricos con arreglo al apartado 2 no dará lugar a costes adicionales desproporcionados para los fabricantes que hayan presentado dichas solicitudes.

4.

Los organismos notificados harán esfuerzos razonables por aumentar sus capacidades en materia de ensayo para los equipos radioeléctricos a que se refiere el apartado 1 en relación con los cuales hayan sido notificados, para lo cual adoptará las medidas adecuadas para llevar a cabo una reasignación o reordenación de los recursos humanos, materiales y presupuestarios que tenga disponibles.

Se añade por el art. único.2 del Real Decreto 192/2026, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2026-5878

Artículo 42. Excepción a los procedimientos de evaluación de la conformidad que requieren la participación obligatoria de un organismo notificado.
1.

No obstante lo dispuesto en el artículo 16, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales podrá autorizar, previa solicitud debidamente justificada por parte de un operador económico, la introducción en el mercado en el territorio español de un equipo radioeléctrico específico enumerado en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 40, apartado 1, y que no haya sido sometido a los procedimientos de evaluación de la conformidad a los que se refiere el artículo 16 que requieren la participación obligatoria de un organismo notificado, pero para el cual haya quedado demostrado el cumplimiento de todos los requisitos esenciales pertinentes establecidos en el artículo 3 de conformidad con los procedimientos contemplados en dicha autorización.

2.

Los fabricantes de equipos radioeléctricos sujetos al procedimiento de autorización contemplado en el apartado 1 declararán bajo su exclusiva responsabilidad que el equipo radioeléctrico en cuestión cumple todos los requisitos esenciales pertinentes establecidos en el artículo 3, y serán responsables del cumplimiento de todos los procedimientos de evaluación de la conformidad indicados por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales.

3.

La solicitud referida en el apartado 1 deberá presentarse por medios electrónicos ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, y deberá cumplir con lo estipulado en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Dicha solicitud deberá estar acompañada de información sobre los procedimientos, así como la documentación técnica necesaria, que permita demostrar el cumplimiento con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3, y que sean de aplicación al equipo radioeléctrico en cuestión.

4.

La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales podrá requerir al interesado para que subsane o mejore su solicitud de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

5.

El plazo máximo para la notificación de la resolución expresa motivada por parte de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, será de tres meses a contar desde la presentación de la solicitud.

Una vez transcurrido dicho plazo sin que la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales haya dictado resolución expresa, se podrá entender desestimada la solicitud.

6.

Contra la resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, que pone fin a la vía administrativa, los interesados podrán interponer recurso potestativo de reposición, en el plazo de un mes, o impugnarla directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

7.

Toda autorización expedida de conformidad con el apartado 1 establecerá las condiciones y los requisitos con arreglo a los cuales un equipo radioeléctrico pueda introducirse en el mercado. Dichas autorizaciones establecerán, como mínimo, lo siguiente:

a)

una descripción de los procedimientos mediante los cuales se ha demostrado con éxito el cumplimiento de los requisitos esenciales pertinentes establecidos en el artículo 3 de este reglamento;

b)

todo requisito específico relativo a la trazabilidad del equipo radioeléctrico de que se trate;

c)

una fecha final de validez de la autorización, que no podrá exceder del último día del período durante el cual se haya activado el modo de emergencia del mercado interior de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024;

d)

todo requisito específico relativo a la necesidad de garantizar una evaluación continua de la conformidad del equipo radioeléctrico de que se trate;

e)

las medidas que deban tomarse al expirar o desactivarse el modo de emergencia del mercado interior con respecto al equipo radioeléctrico de que se trate que se ha introducido en el mercado.

8.

No obstante lo dispuesto en los artículos 18 y 19, los equipos radioeléctricos para los que se haya concedido una autorización de conformidad con el apartado 1 no llevarán el marcado CE. Asimismo, a dichos equipos no se les aplicará el artículo 8 sobre libre circulación de equipos radioeléctricos.

9.

La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales informará inmediatamente a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros de toda autorización concedida de conformidad con el apartado 1. La Comisión Europea podrá adoptar un acto de ejecución por el que se amplíe la validez de la autorización concedida de conformidad con el apartado 1 del presente artículo al territorio de toda la Unión Europea, estableciendo las condiciones con arreglo a las cuales el equipo radioeléctrico especifico puede introducirse en el mercado.

El equipo radioeléctrico que sea objeto de la ampliación de la validez a la que se refiere el párrafo anterior llevará la información relativa a su introducción en el mercado como «bien pertinente para crisis». El contenido y la presentación de dicha información se especificará en el acto de ejecución al que se refiere el párrafo anterior. Dicha información, así como todo etiquetado, serán claros, comprensibles e inteligibles y estarán en castellano cuando se introduzcan los equipos en el mercado español y en el idioma requerido por el Estado miembro donde se introduzca o comercialice el equipo radioeléctrico.

10.

Mientras no se adopte el acto de ejecución a que se refiere el apartado 9 la autorización concedida por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructura Digitales será únicamente válida en el territorio español y en los territorios de cualesquiera otros Estados miembros cuyas autoridades nacionales competentes hayan reconocido la validez de la autorización informando a la Comisión Europea y a los demás Estados Miembros.

11.

La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructura Digitales podrá tomar a nivel nacional todas las medidas correctivas y restrictivas contempladas en el Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 y en este real decreto con respecto a los equipos radioeléctricos autorizados de conformidad con los apartados 1, 9 y 10 La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructura Digitales informará de dichas medidas a la Comisión Europea y a las autoridades de vigilancia del mercado de todos los demás Estados miembros.

12.

El recurso al procedimiento de autorización establecido en los apartados 1,9 y 10 será paralela y, por tanto, no afectará a la aplicación en territorio español de los procedimientos de evaluación de la conformidad pertinentes establecidos en el artículo 16.

Se añade por el art. único.2 del Real Decreto 192/2026, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2026-5878

Artículo 43. Presunción de conformidad basada en normas y especificaciones.
1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, se presumirá que los equipos radioeléctricos que son conformes con las normas o especificaciones comunes a que se refiere el apartado 1, del artículo 43 quinquies, de la Directiva 2014/53 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, o partes de ellas, cumplen los requisitos esenciales pertinentes establecidos en el artículo 3 que están cubiertos por dichas normas, especificaciones comunes o partes de ellas.

A partir del día siguiente a la expiración o desactivación del modo de emergencia del mercado interior, los fabricantes no podrán invocar la presunción de conformidad que confieren las normas o especificaciones comunes a que se refieren los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 del artículo 43 quinquies, de la Directiva 2014/53 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014.

2.

No obstante lo dispuesto en el artículo 40, apartado 3, párrafo primero, a menos que haya motivos suficientes para pensar que los equipos radioeléctricos a los que se aplican las normas o especificaciones comunes a las que se refiere el apartado 1 presentan un riesgo para la salud o la seguridad de las personas, se considerará que, si son conformes con dichas normas o especificaciones comunes y han sido introducidos en el mercado, dichos equipos radioeléctricos cumplen lo dispuesto en los requisitos esenciales pertinentes establecidos en el artículo 3 tras la expiración o derogación de un acto de ejecución adoptado con arreglo al apartado 3 del artículo 43 quinquies, de la Directiva 2014/53 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014. y tras la expiración o desactivación del modo de emergencia del mercado interior.

3.

Cuando la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales considere que una norma o especificación común contemplada en el apartado 1 no satisface plenamente los requisitos esenciales pertinentes que se establecen en el artículo 3, informará de ello a la Comisión Europea presentando una explicación detallada.

Se añade por el art. único.2 del Real Decreto 192/2026, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2026-5878

Artículo 44. Priorización de las actividades de vigilancia del mercado y asistencia mutua entre autoridades.
1.

La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales dará prioridad a las actividades de vigilancia del mercado en relación con los equipos radioeléctricos enumerados en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 40.1.

2.

La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales se asegurará de que se haga todo lo posible por prestar asistencia a otras autoridades de vigilancia del mercado durante un modo de emergencia del mercado interior, pudiendo movilizar y enviar equipos de expertos para reforzar temporalmente la plantilla de las autoridades de vigilancia del mercado que soliciten asistencia o proporcionar apoyo logístico, mediante, entre otras medidas, el refuerzo de la capacidad de ensayo de los equipos radioeléctricos enumerados en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 40.1.

Se añade por el art. único.2 del Real Decreto 192/2026, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2026-5878

ANEXO I. Equipos no sujetos a las prescripciones del reglamento

Las disposiciones del reglamento no se aplicarán a:

1.

Los equipos radioeléctricos utilizados por radioaficionados en el sentido del artículo 1, definición 56, del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), salvo si estos equipos están disponibles en el mercado.

En este sentido, se considerará que no se comercializan:

a)

los kits de montaje de radio para radioaficionados,

b)

los equipos radioeléctricos modificados por radioaficionados para uso propio y

c)

los equipos construidos por radioaficionados particulares con fines experimentales y científicos relacionados con la radioafición.

Los equipos radioeléctricos destinados a ser utilizados por radioaficionados que se comercialicen, se considerarán incluidos en el ámbito de aplicación del reglamento.

2.

Los equipos marinos que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre equipos marinos, y por la que se deroga la Directiva 96/98/CE del Consejo.

3.

Los siguientes equipos de aviación, cuando entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, y estén exclusivamente destinados al uso aeronáutico:

a)

aeronaves, distintas a las aeronaves no tripuladas, y sus motores, hélices, componentes y equipo no instalado;

b)

aeronaves no tripuladas, así como sus motores, hélices, componentes y equipo no instalado, cuyo diseño esté certificado con arreglo al artículo 56, apartado 1, de dicho reglamento y que estén destinados a funcionar únicamente en frecuencias atribuidas por el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones para un uso aeronáutico protegido.

4.

Los kits personalizados de evaluación destinados a profesionales para su uso exclusivo en instalaciones de investigación y desarrollo orientado hacia esos objetivos.

Se modifica el apartado 3 por el art. único.3 del Real Decreto de 25 de mayo de 2021. Ref. BOE-A-2021-9722

ANEXO I bis. Especificaciones e información relativas a la carga aplicable a determinadas categorías o clases de equipos radioeléctricos

Parte I

Especificaciones relativas a las capacidades de carga

1.

Los requisitos establecidos en los puntos 2 y 3 de la presente parte se aplicarán a las siguientes categorías o clases de equipos radioeléctricos:

1.1 teléfonos móviles portátiles;

1.2 tabletas;

1.3 cámaras digitales;

1.4 auriculares;

1.5 auriculares con micrófono;

1.6 videoconsolas portátiles;

1.7 altavoces portátiles;

1.8 lectores de libros electrónicos;

1.9 teclados;

1.10 ratones;

1.11 sistemas portátiles de navegación;

1.12 auriculares internos;

1.13 ordenadores portátiles.

2.

En la medida en que puedan cargarse mediante carga por cable, las categorías o clases de equipos radioeléctricos a que se refiere el punto 1 de la presente Parte deberán:

2.1 estar equipados con el receptáculo USB tipo C, tal como se describe en la norma EN IEC 62680-1-3:2022 “Interfaces Bus Serie Universal (USB) para datos y potencia. Parte 1-3: Componentes comunes. Especificación de cable y conector USB tipo C®”, y dicho receptáculo permanecerá accesible y operativo en todo momento;

2.2 poder cargarse con cables que cumplan la norma EN IEC 62680-1-3:2022 “Interfaces Bus Serie Universal (USB) para datos y potencia. Parte 1-3: Componentes comunes. Especificación de cable y conector USB tipo C®”.

3.

En la medida en que puedan cargarse mediante carga por cable a tensiones superiores a 5 voltios, corrientes superiores a 3 amperios o potencias superiores a 15 vatios, las categorías o clases de equipos radioeléctricos a que se refiere el punto 1 de la presente Parte deberán:

3.1 incorporar la entrega de potencia por USB (USB Power Delivery o PD), tal como se describe en la norma EN IEC 62680-1-2: 2022 “Interfaces Bus Serie Universal (USB). Parte 1-2: Componentes comunes. Especificación para la entrega de potencia por USB”;

3.2 garantizar que cualquier protocolo de carga adicional permita la plena funcionalidad del protocolo de entrega de potencia por USB que se menciona en el punto 3.1, con independencia del dispositivo de carga utilizado.

Parte II

Información sobre las especificaciones relativas a las capacidades de carga y los dispositivos de carga compatibles

En el caso de equipos radioeléctricos que entren dentro del alcance del artículo 3, apartado 4, se indicará la siguiente información de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 9, apartado 8; dicha información podrá facilitarse además mediante códigos QR o soluciones electrónicas similares:

a)

En el caso de todas las categorías o clases de equipos radioeléctricos que estén sujetos a los requisitos establecidos en la parte I, una descripción de los requisitos de potencia de los dispositivos de carga por cable que puedan utilizarse con dicho equipo radioeléctrico, incluidas la potencia mínima requerida para cargar el equipo radioeléctrico y la potencia máxima requerida para cargarlo a la máxima velocidad de carga, expresadas en vatios, que se mostrarán con el siguiente texto: “La potencia suministrada por el cargador debe ser de entre un mínimo de [xx] vatios requeridos por el equipo radioeléctrico y un máximo de [yy] vatios a fin de alcanzar la máxima velocidad de carga”. El número de vatios expresará respectivamente la potencia mínima requerida por el equipo radioeléctrico y la potencia máxima requerida por el equipo radioeléctrico para alcanzar la máxima velocidad de carga;

b)

en el caso de equipos radioeléctricos que estén sujetos a los requisitos establecidos en el punto 3 de la parte I, una descripción de las especificaciones relativas a las capacidades de carga del equipo radioeléctrico, en la medida en que pueda cargarse por cable a tensiones superiores a 5 voltios, corrientes superiores a 3 amperios o potencias superiores a 15 vatios, incluida una referencia de que el equipo radioeléctrico admite el protocolo de carga de entrega de potencia por USB, que se indicará con el texto “Carga rápida mediante USB PD”, y una referencia de cualquier otro protocolo de carga compatible, cuyo nombre se indicará en formato de texto.

Parte III

Pictograma que indica si se ofrece o no un dispositivo de carga incluido en el equipo radioeléctrico

1.

El pictograma tendrá el siguiente formato:

1.1 Si se incluye un dispositivo de carga en el equipo radioeléctrico:

1.2 Si no se incluye ningún dispositivo de carga en el equipo radioeléctrico:

2.

El aspecto del pictograma puede variar (por ejemplo, en cuanto a su color, ser relleno o hueco, el grosor de la línea), siempre que siga siendo visible y legible. Si el pictograma se reduce o amplía se mantendrán las proporciones establecidas en los dibujos del punto 1 de la presente Parte. La dimensión “a” mencionada en el punto 1 de la presente Parte será igual o superior a 7 mm, independientemente de la variación.

Parte IV

Contenido y formato de la etiqueta

1.

La etiqueta tendrá el siguiente formato:

2.

Las letras “XX” se sustituirán por la cifra correspondiente a la potencia mínima requerida para cargar el equipo radioeléctrico, que determina la potencia mínima que un dispositivo de carga debe suministrar para cargar el equipo radioeléctrico. Las letras “YY” se sustituirán por la cifra correspondiente a la potencia máxima requerida por el equipo radioeléctrico para alcanzar la velocidad máxima de carga, que determina la potencia que como mínimo debe suministrar un dispositivo de carga para alcanzar dicha velocidad máxima de carga. Se incluirá el texto “USB PD” (USB Power Delivery-entrega de potencia por USB) si el equipo radioeléctrico admite dicho protocolo de comunicación de carga. “USB PD” es un protocolo que negocia el suministro más rápido de corriente del dispositivo de carga al equipo radioeléctrico sin acortar la vida útil de la batería.

3.

El aspecto de la etiqueta puede presentar distintas variaciones (por ejemplo, el color, ser sólida o hueca, el grosor de la línea), siempre que siga siendo visible y legible. Si la etiqueta se reduce o amplía se mantendrán las proporciones establecidas en el dibujo del punto 1 de la presente Parte. La dimensión “a” mencionada en el punto 1 de la presente Parte será igual o superior a 7 mm, independientemente de la variación.

Téngase en cuenta que el Real Decreto 442/2024, de 30 de abril, por el que se añade este Anexo I bis, será de aplicación a partir del día 28 de diciembre de 2024 para las categorías o clases de equipos radioeléctricos a que se refiere la parte I, apartado 1, puntos 1.1 a 1.12, y a partir del día 28 de abril de 2026 para las categorías o clases de equipos radioeléctricos a que se refiere la parte I, punto 1.13, según establece la disposición final 3.2 del mismo. Ref. BOE-A-2024-8714

Se añade por el art. único.9 del Real Decreto 442/2024, de 30 de abril. Ref. BOE-A-2024-8714

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición final 3.2 del citado Real Decreto.

ANEXO II. EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD: MÓDULO A

Control interno de la producción

1.

Definición.

El control interno de la producción es el procedimiento de evaluación de la conformidad mediante el cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los apartados 2, 3 y 4, del presente anexo, y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que el equipo radioeléctrico en cuestión cumple los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3 del reglamento.

2.

Documentación técnica.

El fabricante elaborará la documentación técnica con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 del reglamento.

3.

Fabricación.

El fabricante adoptará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación y su seguimiento garanticen la conformidad del equipo radioeléctrico fabricado con la documentación técnica a la que se hace referencia en el apartado 2 del presente anexo y con los requisitos esenciales pertinentes establecidos en el artículo 3 del reglamento.

4.

Marcado CE y declaración UE de conformidad.

4.1 El fabricante colocará el marcado CE con arreglo a lo dispuesto en los artículos 18 y 19, en cada unidad de equipo radioeléctrico que cumpla los requisitos aplicables del reglamento.

4.2 El fabricante redactará una declaración UE de conformidad para cada tipo de equipo radioeléctrico y la mantendrá, junto con la documentación técnica, a disposición de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información durante los diez años siguientes a la última introducción del equipo en el mercado. En la declaración UE de conformidad se identificará el equipo radioeléctrico que es objeto de la misma. El contenido mínimo de la declaración de conformidad así como un modelo de la misma, se encuentran en los anexos V y VI del reglamento.

El fabricante del equipo radioeléctrico deberá facilitar una copia de la declaración UE de conformidad a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, cuando ésta se la solicite.

5.

Representante autorizado.

Las obligaciones del fabricante mencionadas en el apartado 4 podrá cumplirlas su representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que estén especificadas en el mandato establecido por el fabricante a favor de dicho representante.

6.

Importador.

El importador del equipo radioeléctrico o su distribuidor en España, deberá facilitar una copia de la declaración UE de conformidad a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, cuando ésta se la solicite, si el fabricante del citado equipo no está establecido en la Unión Europea.

ANEXO III. EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD: MÓDULOS B Y C

Examen UE de tipo y Conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción

Cuando se haga referencia al presente anexo, el procedimiento de evaluación de la conformidad se ajustará a los módulos B (examen UE de tipo) y C (conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción) que figuran a continuación.

MÓDULO B

Examen UE de tipo

1.

El examen UE de tipo es la parte del procedimiento de evaluación de la conformidad en la cual un organismo notificado examina el diseño técnico del equipo de telecomunicación y verifica que dicho diseño cumple los requisitos esenciales aplicables.

2.

El examen UE de tipo se efectuará valorando la adecuación del diseño técnico del equipo de telecomunicación mediante el examen de la documentación técnica y la documentación de apoyo a que se hace referencia en el apartado 3, sin examen de muestra (tipo de diseño).

3.

El fabricante presentará una solicitud de examen UE de tipo ante un único organismo notificado, el cual podrá ser elegido libremente por el mismo.

Dicha solicitud comprenderá:

a)

el nombre y la dirección del fabricante y, si la solicitud la presenta el representante autorizado, también el nombre y la dirección de este;

b)

una declaración escrita de que no se ha presentado la misma solicitud ante ningún otro organismo notificado;

c)

la documentación técnica; que permitirá evaluar la conformidad del equipo de telecomunicación con los requisitos aplicables e incluirá un análisis y una evaluación adecuados de los riesgos; especificará los requisitos aplicables y hará referencia, en la medida en que sea pertinente para la evaluación, al diseño, la fabricación y el funcionamiento del equipo de telecomunicación. Además contendrá, siempre que sea aplicable, los elementos establecidos en el anexo V;

d)

la documentación de apoyo para la adecuación de la solución de diseño técnico; que mencionará todos los documentos que se hayan utilizado y, en particular, en caso de que las normas armonizadas pertinentes no se hayan aplicado o no se hayan aplicado íntegramente; incluirá, en caso necesario, los resultados de los ensayos realizados con arreglo a otras especificaciones técnicas pertinentes por el laboratorio apropiado del fabricante, o por otro laboratorio de ensayo en su nombre y bajo su responsabilidad.

4.

El organismo notificado examinará la documentación técnica y la documentación de apoyo para evaluar la adecuación del diseño técnico del equipo de telecomunicación.

5.

El organismo notificado elaborará un informe de evaluación que recoja las actividades realizadas de conformidad con el apartado 4 y sus resultados. Sin perjuicio de sus obligaciones con arreglo al apartado 8, el organismo notificado solo dará a conocer el contenido de este informe, íntegro o en parte, con el acuerdo del fabricante.

6.

Cuando el equipo de telecomunicación tipo o prototipo, (en adelante el tipo), cumpla los requisitos que sean aplicables al equipo en cuestión, el organismo notificado expedirá al fabricante el certificado de examen UE de tipo. Dicho certificado incluirá el nombre y la dirección del fabricante, las conclusiones del examen, los aspectos de los requisitos esenciales cubiertos por el examen, las condiciones de validez (en su caso) y los datos necesarios para identificar el tipo evaluado. Se podrán adjuntar uno o varios anexos al certificado de examen UE de tipo en caso necesario.

El certificado de examen UE de tipo y sus anexos contendrán toda la información pertinente para permitir la evaluación de la conformidad del equipo de telecomunicación manufacturado con el tipo examinado y la realización del control interno.

En caso de que el tipo no satisfaga los requisitos aplicables, el organismo notificado se negará a expedir un certificado de examen UE de tipo e informará de ello al solicitante, explicando detalladamente su negativa.

7.

El organismo notificado se mantendrá informado de los cambios en el estado de la técnica generalmente reconocido que indique que el tipo aprobado ya no puede cumplir los requisitos aplicables, y determinará si tales cambios requieren más investigaciones. En ese caso, el organismo notificado informará al fabricante en consecuencia.

El fabricante informará al organismo notificado que tenga en su poder la documentación técnica relativa al certificado de examen UE de tipo sobre cualquier modificación del tipo aprobado que pueda afectar a la conformidad del equipo de telecomunicación con los requisitos esenciales o las condiciones de validez de dicho certificado. Tales modificaciones requerirán una aprobación adicional en forma de añadido al certificado original de examen UE de tipo.

8.

Cada organismo notificado informará a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información sobre los certificados de examen UE de tipo y/o sobre cualquier añadido a los mismos que haya expedido o retirado y, periódicamente o previa solicitud, pondrá a su disposición la lista de certificados y/o añadidos a los mismos que hayan sido rechazados, suspendidos o restringidos de otro modo.

Cada organismo notificado informará a los demás organismos notificados sobre los certificados de examen UE de tipo y/o sobre los añadidos a los mismos que haya rechazado, retirado, suspendido o restringido de otro modo y, previa solicitud, sobre los certificados y/o los añadidos a los mismos que haya expedido.

Además, cada organismo notificado para equipos radioeléctricos informará a los Estados miembros sobre los certificados de examen UE de tipo que haya expedido y/o sobre los añadidos a los mismos en los casos en que existan normas armonizadas cuya referencia se haya publicado en el «Diario Oficial de la Unión Europea» que no se hayan aplicado o que no se hayan aplicado plenamente.

Los Estados miembros, la Comisión Europea y los demás organismos notificados podrán, previa solicitud, obtener una copia de los certificados de examen UE de tipo y/o de sus añadidos.

Previa solicitud, los Estados miembros y la Comisión podrán obtener una copia de la documentación técnica y los resultados de los exámenes efectuados por el organismo notificado. El organismo notificado conservará una copia del certificado de examen UE de tipo, sus anexos y sus añadidos, así como el expediente técnico que incluya la documentación presentada por el fabricante durante los diez años siguientes a la evaluación del equipo de telecomunicación o hasta el final de la validez del certificado.

9.

El fabricante mantendrá a disposición de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información una copia del certificado de examen UE de tipo, sus anexos y sus añadidos, junto con la documentación técnica, durante los diez años siguientes a la introducción del equipo de telecomunicación en el mercado.

10.

El representante autorizado del fabricante podrá presentar la solicitud a que se refiere el apartado 3 y cumplir las obligaciones establecidas en los apartados 7 y 9, siempre que estén especificadas en el mandato realizado a su favor por el fabricante.

MÓDULO C

Conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción

1.

Definición.

La conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción es la parte del procedimiento de evaluación de la conformidad en la que el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los apartados 2 y 3 y garantiza y declara que el equipo de telecomunicación en cuestión es conforme con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y cumple los requisitos que le son de aplicación.

2.

Fabricación.

El fabricante deberá tomar todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación y su seguimiento garanticen la conformidad del equipo de telecomunicación fabricado con el tipo aprobado descrito en el certificado de examen UE de tipo y con los requisitos que le son de aplicación.

3.

Marcado CE y declaración UE de conformidad.

3.1 El fabricante colocará el marcado CE, de conformidad con los artículos 18 y 19, en cada unidad de equipo de telecomunicación que sea conforme con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y que cumpla los requisitos aplicables.

3.2 El fabricante redactará una declaración UE de conformidad para cada tipo de equipo de telecomunicación y la mantendrá, a disposición de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información durante los diez años siguientes a la última introducción del equipo en el mercado. En la declaración UE de conformidad se identificará el equipo de telecomunicación que es objeto de la misma. El contenido mínimo de la declaración de conformidad así como un modelo de la misma, se encuentran en los anexos VI, VII y VIII para los equipos radioeléctricos y en el anexo IV del Real Decreto 186/2016, de 6 de mayo, por el que se regula la compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos, para los equipos de telecomunicación que no son equipos radioeléctricos.

El fabricante del equipo radioeléctrico deberá facilitar una copia de la declaración UE de conformidad a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, cuando ésta se la solicite.

4.

Representante autorizado.

Las obligaciones del fabricante mencionadas en el apartado 3 podrá cumplirlas su representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que estén especificadas en el mandato establecido por el fabricante a favor de dicho representante.

5.

Importador.

El importador del equipo de telecomunicación o su distribuidor en España, deberá facilitar una copia de la declaración UE de conformidad a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, cuando ésta se la solicite, si el fabricante del citado equipo no está establecido en la Unión Europea.

ANEXO IV. EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD: MÓDULO H

Conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad

1.

Definición de conformidad con el tipo basada en el pleno aseguramiento de la calidad.

La conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad es el procedimiento de evaluación de la conformidad mediante el cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los apartados 2 y 5 y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que el equipo radioeléctrico en cuestión cumple los requisitos del presente reglamento que le son de aplicación.

2.

Fabricación.

El fabricante gestionará un sistema de calidad aprobado para el diseño, la fabricación y la inspección del equipo radioeléctrico acabado, así como el ensayo del equipo radioeléctrico en cuestión, tal como se especifica en el apartado 3, y estará sujeto a la supervisión especificada en el apartado 4.

3.

Sistema de calidad.

3.1 El fabricante presentará, en relación con el equipo radioeléctrico de que se trate, una solicitud de evaluación de su sistema de calidad ante el organismo notificado de su elección.

Dicha solicitud comprenderá:

a)

el nombre y la dirección del fabricante y, si la solicitud la presenta el representante autorizado, también el nombre y la dirección de este;

b)

la documentación técnica de cada tipo de equipo radioeléctrico que se pretenda fabricar; esta contendrá, siempre que sea aplicable, los elementos establecidos en el anexo V;

c)

la documentación relativa al sistema de calidad; y

d)

una declaración escrita de que no se ha presentado la misma solicitud ante ningún otro organismo notificado.

3.2 El sistema de calidad garantizará la conformidad del equipo radioeléctrico con los requisitos del presente reglamento que le son de aplicación.

Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante deberán reunirse de forma sistemática y ordenada en una documentación compuesta por políticas, procedimientos e instrucciones por escrito. Esta documentación del sistema de calidad permitirá una interpretación coherente de los programas, planes, manuales y registros de calidad.

Contendrá, en particular, una descripción adecuada de:

a)

los objetivos de calidad y la estructura organizativa, las responsabilidades y las competencias de la dirección en cuanto al diseño y la calidad del producto;

b)

las especificaciones técnicas de diseño, incluidas las normas, que se van a aplicar y, cuando no se vayan a aplicar íntegramente las correspondientes normas armonizadas, los medios que se van a utilizar para garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales del presente reglamento aplicables a los equipos radioeléctricos;

c)

las técnicas de control y verificación del diseño y los procesos y medidas sistemáticas que van a utilizarse en el diseño de los equipos radioeléctricos pertenecientes al tipo de equipo radioeléctrico en cuestión;

d)

las técnicas correspondientes de fabricación y de control y aseguramiento de la calidad, así como los procesos y actuaciones sistemáticas que se van a utilizar;

e)

los exámenes y ensayos que se van a efectuar antes, durante y después de la fabricación, así como la frecuencia con la que tendrán lugar;

f)

los expedientes de calidad, como informes de inspección y datos de ensayo, datos de calibración, informes sobre la cualificación del personal, etc.; y

g)

los medios para controlar que se ha obtenido el diseño y la calidad deseados del producto, así como el funcionamiento eficaz del sistema de calidad.

3.3 El organismo notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple los requisitos a que se refiere el apartado 3.2.

Dará por supuesta la conformidad con dichos requisitos de los elementos del sistema de calidad que cumplan las especificaciones correspondientes de la norma armonizada aplicable, siempre que la evaluación de dichas especificaciones haya sido realizada por un organismo acreditado para ello por una Entidad Nacional de Acreditación.

Además de experiencia en sistemas de gestión de la calidad, el equipo de auditores contará por lo menos con un miembro con experiencia como evaluador en el campo y la tecnología de los equipos radioeléctricos, así como conocimientos de los requisitos aplicables del presente reglamento. La auditoría incluirá una visita de evaluación a las instalaciones del fabricante. El equipo de auditores revisará la documentación técnica mencionada en el apartado 3.1,b), para comprobar si el fabricante es capaz de identificar los requisitos aplicables del presente reglamento y de efectuar los exámenes necesarios a fin de garantizar que el instrumento cumple dichos requisitos.

La decisión será notificada al fabricante o a su representante autorizado.

La notificación contendrá las conclusiones de la auditoría y la decisión de evaluación motivada.

3.4 El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones que se derivan del sistema de calidad aprobado y a mantenerlo de forma que siga siendo adecuado y eficiente.

3.5 El fabricante mantendrá informado al organismo notificado que ha aprobado el sistema de calidad sobre cualquier cambio previsto en el mismo.

El organismo notificado evaluará los cambios propuestos y decidirá si el sistema de calidad modificado seguirá cumpliendo los requisitos a que se refiere el apartado 3.2, o si es necesario realizar una nueva evaluación.

El organismo notificará su decisión al fabricante. La notificación contendrá las conclusiones del examen y la decisión de evaluación motivada.

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