Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas
\": \"1010\", \"BOE-A-1999-460\": \"1090\", \"BOE-A-2015-1956\": \"2015\", \"BOE-A-2012-12816\": \"2015\", \"BOE-A-2010-4183\": \"2015\", \"BOE-A-2006-3669\": \"2015\", \"BOE-A-2006-3668\": \"2015\", \"BOE-A-2003-10722\": \"2015\", \"BOE-A-2003-5183\": \"2015\", \"BOE-A-2002-14841\": \"2015\", \"BOE-A-2002-4378\": \"2015\", \"BOE-A-2001-14647\": \"2015\", \"BOE-A-2001-5584\": \"2015\", \"BOE-A-1999-12334\": \"2015\", \"BOE-A-1999-12091\": \"2015\", \"BOE-A-1999-11711\": \"2015\", \"BOE-A-1992-19985\": \"2015\", \"BOE-A-1991-413\": \"2015\", \"BOE-A-1989-12125\": \"2015\", \"BOE-A-1989-12122\": \"2015\", \"BOCM-m-2010-90068\": \"2040\", \"BOE-A-2010-17979\": \"2040\"}" references_previous: "DEROGA [210] BOE-A-2013-2685: los arts. 62 y 63 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre | DEROGA [210] BOE-A-2011-8629: los arts. 19 y 20 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre | DEROGA [210] BOE-A-2003-10725: el art. 86.1 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo | DEROGA [210] BOE-A-2002-4375: el art. 88 y MODIFICA el art. 16 de la ley 12/2001, de 21 de diciembre | DEROGA [210] BOE-A-1998-20648: el art. 55.2 de la Ley 8/1998, de 15 de junio | DEROGA [210] BOE-A-1997-18549: las disposiciones transitorias 2 y 3, de la Ley 1/1997, de 8 de enero | DEROGA [210] BOE-A-1995-19108: el art. 116 de la Ley 16/1995, de 4 de mayo | DEROGA [210] BOE-A-1991-10363: el art. 50 Ley 2/1991, de 14 de febrero | DEROGA [210] BOE-A-1990-23936: el art. 17.2 y 3 de la Ley 7/1990, de 28 de junio | DEROGA [210] BOE-A-1990-5372: el art. 29.b de la Ley 1/1990, de 1 de febrero | DEROGA [210] BOE-A-1984-14426: la Ley 9/1984, de 30 de mayo de 1984 | DEROGA [210] ---: el Decreto 42/2013, de 9 de mayo (BOCAM núm. 110, del 10) | DEJA SIN EFECTO [230] BOE-A-1999-460: , en su ámbito, el art. 19 del Real Decreto Ley 1/1999, de 8 de enero | MODIFICA [270] BOE-A-2015-1956: la disposición transitoria 1 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre | MODIFICA [270] BOE-A-2012-12816: el art. 13.Dos de la Ley 4/2012, de 4 de julio | MODIFICA [270] BOE-A-2010-4183: el art. 10 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre | MODIFICA [270] BOE-A-2006-3669: el art. 2.2 y AÑADE la disposición adicional 3 a la Ley 8/2005, de 26 de diciembre | MODIFICA [270] BOE-A-2006-3668: el art. 10 de la Ley 7/2005, de 23 de diciembre | MODIFICA [270] BOE-A-2003-10722: el art. 131 de la Ley 2/2003, de 11 de marzo | MODIFICA [270] BOE-A-2003-5183: los arts. 11.3, 12.1, 32.1, 79, 170, 173, SUPRIME el capítulo LXXXVI y, con efectos desde el 27 de junio de 2015, el capítulo LXXXIII del título IV del Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre | MODIFICA [270] BOE-A-2002-14841: el art. 72 y, con los efectos indicados, la disposición adicional 7 de la Ley 2/2002, de 19 de junio | MODIFICA [270] BOE-A-2002-4378: el art. 10.3 y la disposición adicional 2 de la Ley 15/2001, de 27 de diciembre | MODIFICA [270] BOE-A-2001-14647: los arts. 2, 3, 6, 7, 17, 19, 23, 27 y 28 de la Ley 6/2001, de 3 de julio | MODIFICA [270] BOE-A-2001-5584: con efectos para las rentas devengadas a partir del 1 de enero de 2016, el art. 17.Ocho.3 Ley 18/2000, de 27 de diciembre | MODIFICA [270] BOE-A-1999-12334: el art. 108.2 de la Ley 4/1999, de 30 de marzo | MODIFICA [270] BOE-A-1999-12091: los arts. 1.1, 2.1 y 2, 6.1 y 2 de la Ley 3/1999, de 30 de marzo | MODIFICA [270] BOE-A-1999-11711: los arts. 16, 17 y AÑADE el art. 16 bis a la Ley 20/1998, de 27 de noviembre | MODIFICA [270] BOE-A-1992-19985: los arts. 32, 34, 35, 37, disposiciones adicional 2, transitoria 1 y final 2 de la Ley 4/1992, de 8 de julio | MODIFICA [270] BOE-A-1991-413: el art. 122 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre | MODIFICA [270] BOE-A-1989-12125: la disposición transitoria 2 de la Ley 4/1989, de 6 de abril | MODIFICA [270] BOE-A-1989-12122: el artículo único de la Ley 1/1989, de 2 de marzo | AÑADE [407] BOCM-m-2010-90068: la disposición transitoria 6 al Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre | AÑADE [407] BOE-A-2010-17979: la disposición transitoria única a la Ley 5/2010, de 12 de julio" references_subsequent: "SE DEROGA [210] BOE-A-2023-7343: el art. 14, en la redacción dada a la Ley 9/2001, de 17 de julio y SE MODIFICA el 22, por Ley 11/2022, de 21 de diciembre | CORRECCIÓN de errores [201] BOCM-m-2015-90676: , con variación de preceptos derogatorios y modificadores, en BOCM núm. 86, de 12 de abril de 2016 | SE DECLARA [470] BOE-A-2017-2621: , en el Recurso 5190/2016, la inconstitucionalidad y nulidad del art. 27.2 y lo indicado del art. 27.3 y la desestimación en todo lo demás, por Sentencia 20/2017, de 2 de febrero | Recurso [694] BOE-A-2016-9832: 5190/2016 planteado en relación con el art. 27 y los apartados 3 y 4 de la disposición final 1" references_subsequent_count: "4" eli_metadata: "{\"https://www.boe.es/eli/es-md/l/2015/12/28/9\":{\"jurisdiction\":[{\"value\":\"http://www.elidata.es/mdr/authority/jurisdiction/1/es-md\"}],\"type_document\":[{\"value\":\"http://www.elidata.es/mdr/authority/resource-type/1/l\"}],\"id_local\":[{\"value\":\"BOE-A-2016-4510\",\"datatype\":\"http://www.w3.org/2001/XMLSchema#string\"}],\"date_document\":[{\"value\":\"2015-12-28\",\"datatype\":\"http://www.w3.org/2001/XMLSchema#date\"}],\"number\":[{\"value\":\"9\",\"datatype\":\"http://www.w3.org/2001/XMLSchema#string\"}],\"is_about\":[{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/85\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/235\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/278\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/329\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/826\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/1508\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/1640\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/3180\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/3525\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/3842\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/4116\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/4831\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/5281\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/5645\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/5651\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/5709\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/6212\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/6632\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/6836\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/6937\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/7135\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/7162\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/8114\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/8126\"}],\"has_member\":[{\"value\":\"https://www.boe.es/eli/es-md/l/2015/12/28/9/dof\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/eli/es-md/l/2015/12/28/9/con/20221222\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/eli/es-md/l/2015/12/28/9/con/20170310\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/eli/es-md/l/2015/12/28/9/con/20161027\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/eli/es-md/l/2015/12/28/9/con/20151231\"}],\"is_another_publication_of\":[{\"value\":\"https://www.bocm.es/eli/es-md/l/2015/12/28/9\"}]},\"https://www.boe.es/eli/es-md/l/2015/12/28/9/dof\":{\"jurisdiction\":[{\"value\":\"http://www.elidata.es/mdr/authority/jurisdiction/1/es-md\"}],\"type_document\":[{\"value\":\"http://www.elidata.es/mdr/authority/resource-type/1/l\"}],\"id_local\":[{\"value\":\"BOE-A-2016-4510\",\"datatype\":\"http://www.w3.org/2001/XMLSchema#string\"}],\"date_document\":[{\"value\":\"2015-12-28\",\"datatype\":\"http://www.w3.org/2001/XMLSchema#date\"}],\"number\":[{\"value\":\"9\",\"datatype\":\"http://www.w3.org/2001/XMLSchema#string\"}],\"is_about\":[{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/85\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/235\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/278\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/329\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/826\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/1508\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/1640\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/3180\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/3525\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/3842\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/4116\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/4831\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/5281\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/5645\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/5651\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/5709\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/6212\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/6632\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/6836\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/6937\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/7135\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/7162\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/8114\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/8126\"}],\"version\":[{\"value\":\"http://www.elidata.es/mdr/authority/version/dof\"}],\"is_member_of\":[{\"value\":\"https://www.boe.es/eli/es-md/l/2015/12/28/9\"}],\"consolidated_by\":[{\"value\":\"https://www.boe.es/eli/es-md/l/2015/12/28/9/con/20221222\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/eli/es-md/l/2015/12/28/9/con/20170310\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/eli/es-md/l/2015/12/28/9/con/20161027\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/eli/es-md/l/2015/12/28/9/con/20151231\"}],\"is_realized_by\":[{\"value\":\"https://www.boe.es/eli/es-md/l/2015/12/28/9/dof/spa\"}]},\"https://www.boe.es/eli/es-md/l/2015/12/28/9/dof/spa\":{\"language\":[{\"value\":\"http://www.elidata.es/mdr/authority/language/spa\"}],\"title\":[{\"value\":\"Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.\",\"datatype\":\"http://www.w3.org/2001/XMLSchema#string\"}],\"publisher_agent\":[{\"value\":\"https://www.boe.es\"}],\"date_publication\":[{\"value\":\"2016-05-12\",\"datatype\":\"http://www.w3.org/2001/XMLSchema#date\"}],\"realizes\":[{\"value\":\"https://www.boe.es/eli/es-md/l/2015/12/28/9/dof\"}],\"is_embodied_by\":[{\"value\":\"https://www.boe.es/eli/es-md/l/2015/12/28/9/dof/spa/epub\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/eli/es-md/l/2015/12/28/9/dof/spa/html\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/eli/es-md/l/2015/12/28/9/dof/spa/pdf\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/eli/es-md/l/2015/12/28/9/dof/spa/xml\"}]},\"https://www.boe.es/eli/es-md/l/2015/12/28/9/dof/spa/epub\":{\"format\":[{\"value\":\"http://www.iana.org/assignments/media-types/application/epub+zip\"}],\"embodies\":[{\"value\":\"https://www.boe.es/eli/es-md/l/2015/12/28/9/dof/spa\"}]},\"https://www.boe.es/eli/es-md/l/2015/12/28/9/dof/spa/html\":{\"format\":[{\"value\":\"http://www.iana.org/assignments/media-types/text/html\"}],\"embodies\":[{\"value\":\"https://www.boe.es/eli/es-md/l/2015/12/28/9/dof/spa\"}]},\"https://www.boe.es/eli/es-md/l/2015/12/28/9/dof/spa/pdf\":{\"format\":[{\"value\":\"http://www.iana.org/assignments/media-types/application/pdf\"}],\"embodies\":[{\"value\":\"https://www.boe.es/eli/es-md/l/2015/12/28/9/dof/spa\"}]},\"https://www.boe.es/eli/es-md/l/2015/12/28/9/dof/spa/xml\":{\"format\":[{\"value\":\"http://www.iana.org/assignments/media-types/application/xml\"}],\"embodies\":[{\"value\":\"https://www.boe.es/eli/es-md/l/2015/12/28/9/dof/spa\"}]},\"https://www.boe.es/eli/es-md/l/2015/12/28/9/con/20221222\":{\"jurisdiction\":[{\"value\":\"http://www.elidata.es/mdr/authority/jurisdiction/1/es-md\"}],\"type_document\":[{\"value\":\"http://www.elidata.es/mdr/authority/resource-type/1/l\"}],\"id_local\":[{\"value\":\"BOE-A-2016-4510\",\"datatype\":\"http://www.w3.org/2001/XMLSchema#string\"}],\"date_document\":[{\"value\":\"2015-12-28\",\"datatype\":\"http://www.w3.org/2001/XMLSchema#date\"}],\"number\":[{\"value\":\"9\",\"datatype\":\"http://www.w3.org/2001/XMLSchema#string\"}],\"is_about\":[{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/85\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/235\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/278\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/329\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/826\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/1508\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/1640\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/3180\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/3525\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/3842\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/4116\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/4831\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/5281\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/5645\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/5651\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/5709\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/6212\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/6632\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/6836\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/6937\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/7135\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/7162\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/8114\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/8126\"}],\"version\":[{\"value\":\"http://www.elidata.es/mdr/authority/version/con\"}],\"version_date\":[{\"value\":\"2022-12-22\",\"datatype\":\"http://www.w3.org/2001/XMLSchema#date\"}],\"is_member_of\":[{\"value\":\"https://www.boe.es/eli/es-md/l/2015/12/28/9\"}],\"consolidates\":[{\"value\":\"https://www.boe.es/eli/es-md/l/2015/12/28/9/dof\"}],\"is_realized_by\":[{\"value\":\"https://www.boe.es/eli/es-md/l/2015/12/28/9/con/20221222/spa\"}]},\"https://www.boe.es/eli/es-md/l/2015/12/28/9/con/20221222/spa\":{\"language\":[{\"value\":\"http://www.elidata.es/mdr/authority/language/spa\"}],\"title\":[{\"value\":\"Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.\",\"datatype\":\"http://www.w3.org/2001/XMLSchema#string\"}],\"publisher_agent\":[{\"value\":\"https://www.boe.es\"}],\"realizes\":[{\"value\":\"https://www.boe.es/eli/es-md/l/2015/12/28/9/con/20221222\"}],\"is_embodied_by\":[{\"value\":\"https://www.boe.es/eli/es-md/l/2015/12/28/9/con/20221222/spa/html\"}]},\"https://www.boe.es/eli/es-md/l/2015/12/28/9/con/20221222/spa/html\":{\"format\":[{\"value\":\"http://www.iana.org/assignments/media-types/text/html\"}],\"embodies\":[{\"value\":\"https://www.boe.es/eli/es-md/l/2015/12/28/9/con/20221222/spa\"}]},\"https://www.boe.es/eli/es-md/l/2015/12/28/9/con/20170310\":{\"jurisdiction\":[{\"value\":\"http://www.elidata.es/mdr/authority/jurisdiction/1/es-md\"}],\"type_document\":[{\"value\":\"http://www.elidata.es/mdr/authority/resource-type/1/l\"}],\"id_local\":[{\"value\":\"BOE-A-2016-4510\",\"datatype\":\"http://www.w3.org/2001/XMLSchema#string\"}],\"date_document\":[{\"value\":\"2015-12-28\",\"datatype\":\"http://www.w3.org/2001/XMLSchema#date\"}],\"number\":[{\"value\":\"9\",\"datatype\":\"http://www.w3.org/2001/XMLSchema#string\"}],\"is_about\":[{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/85\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/235\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/278\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/329\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/826\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/1508\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/1640\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/3180\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/3525\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/3842\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/4116\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/4831\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/5281\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/5645\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/5651\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/5709\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/6212\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/6632\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/6836\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/6937\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/7135\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/7162\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/8114\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/8126\"}],\"version\":[{\"value\":\"http://www.elidata.es/mdr/authority/version/con\"}],\"version_date\":[{\"value\":\"2017-03-10\",\"datatype\":\"http://www.w3.org/2001/XMLSchema#date\"}],\"is_member_of\":[{\"value\":\"https://www.boe.es/eli/es-md/l/2015/12/28/9\"}],\"consolidates\":[{\"value\":\"https://www.boe.es/eli/es-md/l/2015/12/28/9/dof\"}],\"is_realized_by\":[{\"value\":\"https://www.boe.es/eli/es-md/l/2015/12/28/9/con/20170310/spa\"}]},\"https://www.boe.es/eli/es-md/l/2015/12/28/9/con/20170310/spa\":{\"language\":[{\"value\":\"http://www.elidata.es/mdr/authority/language/spa\"}],\"title\":[{\"value\":\"Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.\",\"datatype\":\"http://www.w3.org/2001/XMLSchema#string\"}],\"publisher_agent\":[{\"value\":\"https://www.boe.es\"}],\"realizes\":[{\"value\":\"https://www.boe.es/eli/es-md/l/2015/12/28/9/con/20170310\"}],\"is_embodied_by\":[{\"value\":\"https://www.boe.es/eli/es-md/l/2015/12/28/9/con/20170310/spa/html\"}]},\"https://www.boe.es/eli/es-md/l/2015/12/28/9/con/20170310/spa/html\":{\"format\":[{\"value\":\"http://www.iana.org/assignments/media-types/text/html\"}],\"embodies\":[{\"value\":\"https://www.boe.es/eli/es-md/l/2015/12/28/9/con/20170310/spa\"}]},\"https://www.boe.es/eli/es-md/l/2015/12/28/9/con/20161027\":{\"jurisdiction\":[{\"value\":\"http://www.elidata.es/mdr/authority/jurisdiction/1/es-md\"}],\"type_document\":[{\"value\":\"http://www.elidata.es/mdr/authority/resource-type/1/l\"}],\"id_local\":[{\"value\":\"BOE-A-2016-4510\",\"datatype\":\"http://www.w3.org/2001/XMLSchema#string\"}],\"date_document\":[{\"value\":\"2015-12-28\",\"datatype\":\"http://www.w3.org/2001/XMLSchema#date\"}],\"number\":[{\"value\":\"9\",\"datatype\":\"http://www.w3.org/2001/XMLSchema#string\"}],\"is_about\":[{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/85\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/235\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/278\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/329\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/826\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/1508\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/1640\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/3180\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/3525\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/3842\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/4116\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/4831\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/5281\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/5645\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/5651\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/5709\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/6212\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/6632\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/6836\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/6937\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/7135\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/7162\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/8114\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/8126\"}],\"version\":[{\"value\":\"http://www.elidata.es/mdr/authority/version/con\"}],\"version_date\":[{\"value\":\"2016-10-27\",\"datatype\":\"http://www.w3.org/2001/XMLSchema#date\"}],\"is_member_of\":[{\"value\":\"https://www.boe.es/eli/es-md/l/2015/12/28/9\"}],\"consolidates\":[{\"value\":\"https://www.boe.es/eli/es-md/l/2015/12/28/9/dof\"}],\"is_realized_by\":[{\"value\":\"https://www.boe.es/eli/es-md/l/2015/12/28/9/con/20161027/spa\"}]},\"https://www.boe.es/eli/es-md/l/2015/12/28/9/con/20161027/spa\":{\"language\":[{\"value\":\"http://www.elidata.es/mdr/authority/language/spa\"}],\"title\":[{\"value\":\"Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.\",\"datatype\":\"http://www.w3.org/2001/XMLSchema#string\"}],\"publisher_agent\":[{\"value\":\"https://www.boe.es\"}],\"realizes\":[{\"value\":\"https://www.boe.es/eli/es-md/l/2015/12/28/9/con/20161027\"}],\"is_embodied_by\":[{\"value\":\"https://www.boe.es/eli/es-md/l/2015/12/28/9/con/20161027/spa/html\"}]},\"https://www.boe.es/eli/es-md/l/2015/12/28/9/con/20161027/spa/html\":{\"format\":[{\"value\":\"http://www.iana.org/assignments/media-types/text/html\"}],\"embodies\":[{\"value\":\"https://www.boe.es/eli/es-md/l/2015/12/28/9/con/20161027/spa\"}]},\"https://www.boe.es/eli/es-md/l/2015/12/28/9/con/20151231\":{\"jurisdiction\":[{\"value\":\"http://www.elidata.es/mdr/authority/jurisdiction/1/es-md\"}],\"type_document\":[{\"value\":\"http://www.elidata.es/mdr/authority/resource-type/1/l\"}],\"id_local\":[{\"value\":\"BOE-A-2016-4510\",\"datatype\":\"http://www.w3.org/2001/XMLSchema#string\"}],\"date_document\":[{\"value\":\"2015-12-28\",\"datatype\":\"http://www.w3.org/2001/XMLSchema#date\"}],\"number\":[{\"value\":\"9\",\"datatype\":\"http://www.w3.org/2001/XMLSchema#string\"}],\"is_about\":[{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/85\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/235\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/278\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/329\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/826\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/1508\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/1640\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/3180\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/3525\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/3842\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/4116\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/4831\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/5281\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/5645\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/5651\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/5709\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/6212\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/6632\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/6836\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/6937\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/7135\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/7162\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/8114\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/8126\"}],\"version\":[{\"value\":\"http://www.elidata.es/mdr/authority/version/con\"}],\"version_date\":[{\"value\":\"2015-12-31\",\"datatype\":\"http://www.w3.org/2001/XMLSchema#date\"}],\"is_member_of\":[{\"value\":\"https://www.boe.es/eli/es-md/l/2015/12/28/9\"}],\"consolidates\":[{\"value\":\"https://www.boe.es/eli/es-md/l/2015/12/28/9/dof\"}],\"is_realized_by\":[{\"value\":\"https://www.boe.es/eli/es-md/l/2015/12/28/9/con/20151231/spa\"}]},\"https://www.boe.es/eli/es-md/l/2015/12/28/9/con/20151231/spa\":{\"language\":[{\"value\":\"http://www.elidata.es/mdr/authority/language/spa\"}],\"title\":[{\"value\":\"Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.\",\"datatype\":\"http://www.w3.org/2001/XMLSchema#string\"}],\"publisher_agent\":[{\"value\":\"https://www.boe.es\"}],\"realizes\":[{\"value\":\"https://www.boe.es/eli/es-md/l/2015/12/28/9/con/20151231\"}],\"is_embodied_by\":[{\"value\":\"https://www.boe.es/eli/es-md/l/2015/12/28/9/con/20151231/spa/html\"}]},\"https://www.boe.es/eli/es-md/l/2015/12/28/9/con/20151231/spa/html\":{\"format\":[{\"value\":\"http://www.iana.org/assignments/media-types/text/html\"}],\"embodies\":[{\"value\":\"https://www.boe.es/eli/es-md/l/2015/12/28/9/con/20151231/spa\"}]}}"
Incluye la corrección de errores publicada en BOCM núm. 86, de 12 de abril de 2016. Ref. BOCM-m-2015-90676
LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey promulgo.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La presente Ley regula las medidas fiscales y administrativas vinculadas a la consecución de los objetivos de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2016 y a la política social y económica. El contenido de la Ley lo constituyen las medidas de naturaleza tributaria que anualmente acompañan a la Ley de Presupuestos, así como otras medidas de diferente naturaleza destinadas, con carácter general, a la racionalización del sector público, la mejora de la transparencia y eficiencia en la gestión de los recursos públicos y a la simplificación y mejora de procedimientos administrativos en materias de competencia legislativa de la Comunidad de Madrid.
I
El artículo 1 del Título I contiene, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la prórroga para el ejercicio 2016 de la bonificación del 95 por 100 en la cuota tributaria para las adquisiciones de inmuebles en los que se desarrollen o se vayan a desarrollar actividades industriales en los municipios del Corredor del Henares, Sureste y Sur Metropolitano con el fin de incentivar el desarrollo de actividades industriales en el ámbito de la Comunidad de Madrid. La bonificación se establece tanto para las operaciones sujetas a la modalidad de «Transmisiones Patrimoniales Onerosas» como para la de «Actos Jurídicos Documentados».
En el artículo 2 se regulan las modificaciones en materia de tasas y precios públicos. En el ámbito del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, se establecen las modificaciones que se detallan a continuación:
En materia de educación, se introducen modificaciones puntuales en las tasas por expedición de títulos, certificados o diplomas y por expedición de duplicados en el ámbito de la enseñanza no universitaria, que suponen la introducción de dos nuevos supuestos de no sujeción, la redenominación parcial de una subtarifa y la creación de otra nueva.
En materia de función pública, se suprime la tasa por la autorización o reconocimiento de compatibilidad con actividades públicas o privadas al personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid.
En materia de industria, y dentro de la tasa por ordenación de instalaciones y actividades industriales, energéticas y mineras, se suprime la tarifa por solicitud de autorización de actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera.
En materia de sanidad, se suprime la tasa por emisión sucesiva de tarjeta sanitaria individual (TSI) por causa no imputable a la Administración, en los casos de robo, rotura o extravío. Esta medida normativa tendrá efectos desde el 27 de junio de 2015.
Asimismo, se introducen sendas modificaciones puntuales en los artículos 11 y 12, donde se fija, con carácter general, el régimen de establecimiento y regulación de las tasas, a los efectos de adecuar su contenido a la normativa aplicable en materia de desindexación de la economía.
II
En el Título II de la Ley se contienen las medidas administrativas, que se distribuyen en tres capítulos.
En el primer capítulo se regulan las medidas de racionalización del sector público, simplificación de las estructuras organizativas y procedimientos en la Comunidad de Madrid, que se dictan al amparo de la competencia exclusiva que le reconoce el artículo 26 del Estatuto de Autonomía para la organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno y, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, respecto del sector público económico de Madrid.
En el marco del compromiso de la Comunidad de Madrid con el principio de racionalización del sector público, se modifica la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, para extender el sistema de asistencia jurídica mediante convenio, no solo a las empresas públicas constituidas como sociedades mercantiles, sino también a otros entes del sector público madrileño con el consiguiente ahorro presupuestario derivado de la optimización de los recursos públicos. Asimismo, se introducen una serie de modificaciones puntuales, atinentes al funcionamiento de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, con el propósito de obtener una mayor eficacia y una mejor racionalización de sus recursos.
También se incorporan modificaciones en el artículo 10 de la Ley 7/2005, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, de creación de la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid.
En un contexto de transformación digital de la Administración autonómica, apostando por la utilización de las Tecnologías de la Información (TICs) para mejorar la eficiencia, agilizar los procedimientos y mejorar la transparencia y el ahorro, se clarifica la composición de su Consejo de Administración y se modifica la denominación de la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid, que pasa a denominarse Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid, manteniendo su naturaleza jurídica.
Por otro lado, se atribuye a la Agencia, la gestión y explotación de nombres de dominios de internet de la Comunidad de Madrid, con arreglo a los principios de calidad, eficacia, fiabilidad y accesibilidad y conforme al interés general, constituyéndose la Agencia en Autoridad de asignación, registro y resolución de disputas, respecto del dominio del primer nivel «.madrid.»
El Servicio Regional de Bienestar Social creado por la Ley 9/1984, de 30 de mayo, de Creación de los Servicios Regionales de Salud y Bienestar Social y del Instituto Regional de Estudios de Salud y Bienestar Social de la Comunidad de Madrid, cambió su denominación por la de Agencia Madrileña de Atención Social tras la aprobación del Decreto 72/2015, de 7 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica la estructura orgánica de las Consejerías de la Comunidad de Madrid. Además del cambio de denominación se le atribuyeron las competencias de gestión de los centros de acogimiento residencial de menores cuya titularidad ostentaba el extinguido Instituto Madrileño de la Familia y el Menor.
Ahora, con el fin de refundir la regulación de la Agencia Madrileña de Atención Social, en una nueva ley, se deroga la citada Ley 9/1984, de 30 de mayo, incorporando modificaciones puntuales más acordes con la normativa y organización actual. Así, se incorpora a la composición del Consejo de Administración a representantes en materia de tutela de menores para garantizar la representatividad de todos los sectores de atención social y se regula el funcionamiento de sus órganos de gobierno.
En el marco de la política autonómica de simplificación de estructuras administrativas y cumplimiento de los principios de austeridad, sostenibilidad y racionalización del gasto público, se procede también a la extinción de las empresas públicas, con forma de entidad de derecho público, creadas por el artículo 12 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, para la gestión de los Hospitales Sur, Norte, Sureste, Henares, Tajo y Vallecas, con la finalidad de someter la gestión económica y de personal de dichos centros hospitalarios al derecho público mediante su integración en el Servicio Madrileño de Salud.
Con el mismo objetivo de racionalización, se establecen las condiciones para proceder a la extinción de la Fundación ARPEGIO, incorporando en la parte final de la Ley el correspondiente mandato.
Finalmente, se crean el Consejo de Estudiantes Interuniversitario y la Comisión Interdepartamental de Ciencia, Tecnología e Innovación, como órganos de asesoramiento, de participación y, en su caso, coordinación en materia de educación y ciencia y tecnología, para dar participación a los sectores implicados en la elaboración y ejecución de las correspondientes políticas públicas.
III
En el Capítulo II del Título II, se introducen diversas modificaciones en la legislación sectorial que regula la actividad administrativa y los procedimientos administrativos en materias de competencia de la Comunidad de Madrid.
En ejercicio de la competencia de la Comunidad de Madrid para el desarrollo legislativo del régimen local, en el marco de la legislación básica del Estado, que le reconoce el artículo 27 del Estatuto de Autonomía, se modifica el artículo 131 de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid, relativo a la financiación y ejecución del Programa Regional de Inversiones y Servicios, para adecuarlo a la realidad de la cooperación local, permitiendo establecer un régimen de tramitación y financiación acorde con las circunstancias económicas de las administraciones intervinientes.
La Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de Protección y Fomento del Arbolado Urbano de la Comunidad de Madrid, estableció una serie de medidas tendentes a la protección del arbolado urbano, a fin de llevar un control y evitar la corta indiscriminada de los árboles. Entre dichas medidas se encuentra la sujeción a licencia de la tala de los árboles, la obligación de sustituir cada árbol cortado por un número igual al de la antigüedad del derribado y otras actuaciones que aunque pueden resultar eficaces como medida de fomento del arbolado en suelo urbano, no son adecuadas en los terrenos colindantes con zonas forestales donde precisamente la normativa de prevención contra incendios forestales, impide que existan árboles o vegetación arbustiva que pueda implicar un peligro de incendio. A fin de compatibilizar el fomento y protección del arbolado urbano con las medidas de protección contra incendios, se excluyen del ámbito de aplicación de la Ley 8/2005, de 26 de diciembre, a los terrenos constitutivos de la franja o zona interfaz que deba separar los vertederos o edificaciones de las zonas forestales, de acuerdo con la normativa de protección contra incendios forestales. Esta modificación normativa se adopta en ejercicio de la competencia de la Comunidad de Madrid para el desarrollo legislativo en el marco de la legislación básica estatal para la protección del medio ambiente, que le reconoce el artículo 27 del Estatuto de Autonomía.
En materia de políticas sociales, se incorpora una modificación de la Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid, que se sustenta en la competencia exclusiva reconocida en el artículo 26 del Estatuto de Autonomía en materia de promoción y ayuda a grupos sociales necesitados de especial atención. Con ello se pretende posibilitar que la Administración pueda recabar datos relativos a titulares y miembros de las unidades de convivencia, sin necesidad de obtener previo consentimiento de las personas afectadas.
También se incorporan en este capítulo reformas de la legislación sectorial de la Comunidad de Madrid, en materia de transportes terrestres, en uso de la competencia exclusiva que le confiere el artículo 26 del Estatuto de Autonomía, para legislar respecto de aquellos transportes que discurran íntegramente por su territorio.
La aparición de determinadas conductas infractoras en la actividad del transporte por carretera que suponen una clara y directa competencia desleal para las empresas que están autorizadas para prestar los servicios de transporte de viajeros en vehículo turismo, hace preciso actuar de forma contundente contra las mismas. De ahí que se haya estimado conveniente adoptar la medida de inmovilizar los vehículos con los que se realizan esos servicios hasta que se abone la cuantía de la sanción en concepto de depósito ya que, además de ser una medida determinante para los que los realizan, viene a tener un efecto disuasorio para el resto de potenciales prestadores. Esta medida viene siendo requerida, de forma reiterada, desde hace un tiempo, por las asociaciones más representativas del sector afectado.
En definitiva, con el objeto de combatir el intrusismo en este sector y procurar una competencia leal entre las empresas se modifica la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, regulando la inmovilización de los vehículos.
La situación económica de los últimos años ha supuesto, entre otras consecuencias, el aumento de personas en situación de riesgo de exclusión social, lo que aconseja limitar la medida del desalojo, siempre que, conforme a ley fuera posible. Para ello, se establece un nuevo régimen de alquiler de viviendas propiedad de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid habitadas sin título suficiente, en calidad de domicilio familiar permanente, con anterioridad al 1 de enero de 2016.
Los interesados habrán de cumplir con determinados requisitos, entre ellos, los establecidos en el Decreto 19/2006, de 9 de febrero, por el que se regula el proceso de adjudicación de viviendas del Instituto de la Vivienda de Madrid o normativa que le sustituya. Asimismo, las viviendas otorgadas en arrendamiento conforme a este régimen excepcional mantendrán su calificación como vivienda protegida.
También, y con el objeto de mejorar las condiciones de alquiler de aquellos arrendamientos suscritos conforme al artículo 17 de la Ley 18/2000, de Medidas Fiscales y Administrativas se realiza una modificación, respecto del importe de la renta anual, de tal modo que el porcentaje del 6 por 100 sea del 1 por 100 y ello respecto a las rentas devengadas a partir de la entrada en vigor de este artículo. Esta medida se adopta en ejercicio de la competencia exclusiva en materia de vivienda reconocida en el artículo 26 del Estatuto de Autonomía.
Al amparo de las competencias para el desarrollo normativo de la legislación básica en materia de montes, aprovechamientos forestales y protección del medio ambiente, la facultad para establecer medidas adicionales de protección medioambiental, las competencias exclusivas en materia de procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia y agricultura y ganadería, reconocidas en los artículos 27 y 26 del Estatuto de Autonomía, se introducen varias medidas de reforma legislativa en materia de medio ambiente, con la finalidad de garantizar el derecho constitucional de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado y el deber de conservarlo y velar por su defensa y restauración.
La Ley 4/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, derogó gran parte de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, para aplicar directamente en su ámbito territorial la ley básica estatal, sin reproducir su contenido. No obstante, reguló en su disposición transitoria primera las especialidades que, de acuerdo con la habilitación estatal, serían de aplicación en la Comunidad de Madrid, en tanto se aprobara una nueva ley autonómica.
Transcurrido un año desde la aprobación de dicho régimen transitorio, se han hecho evidentes algunas carencias que es preciso resolver ahora. En primer término, se precisa que quedan sometidos al procedimiento simplificado de evaluación todos los proyectos que afecten de forma significativa a espacios protegidos de la Comunidad de Madrid y no solo a los montes de régimen especial, las zonas húmedas y los embalses protegidos Además, para dar cumplimiento a lo previsto en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, tras su modificación por Ley 5/2013, de 11 de junio, se determinan las actuaciones que en la Comunidad de Madrid quedarán incluidas en la autorización ambiental integrada: las referidas a actividades potencialmente contaminadoras del suelo, evaluación de impacto ambiental y vertidos al sistema integral de saneamiento.
Por otro lado y en aras de una mayor simplicidad y uniformidad normativa, se modifica la regulación del procedimiento sancionador en materia de medio ambiente, agricultura, ganadería, desarrollo rural, vías pecuarias, animales domésticos y protección, bienestar y sanidad animal y vegetal, definiendo la competencia sancionadora en función de la cuantía de la sanción a imponer y no a partir de la graduación de las infracciones cometidas, como hasta ahora y estableciendo un plazo uniforme de un año para resolver y notificar el procedimiento.
En materia de juego, al amparo de la competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas reconocida en el artículo 26 del Estatuto de Autonomía, se modifica parcialmente la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid a fin de continuar con el proceso de armonización normativa derivado de la aplicación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de Unidad de Mercado, en lo relativo tanto a la homologación e inscripción de material de juego como a las inscripciones registrales de las empresas; y se introduce una previsión en cuanto a la instalación de terminales físicos de juego «on line» en consonancia con lo establecido en la Ley estatal 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, que permite la incorporación de estos terminales en las actividades de juego a distancia. Asimismo se realizan determinados ajustes técnicos por razones de coherencia competencial y para dotar de mayor claridad y precisión al texto de la Ley. En materia de régimen sancionador se establece la responsabilidad solidaria en los supuestos de concurrencia de sujetos infractores.
IV
En el Capítulo III del Título II se introducen algunas medidas relativas a recursos humanos de la Comunidad de Madrid, que se adoptan al amparo de las competencias de desarrollo normativo del régimen estatutario de sus funcionarios, en el marco de la legislación básica estatal, que le atribuye el artículo 27 del Estatuto de Autonomía.
En primer lugar, la adopción por la Comunidad de Madrid de medidas para reducir la tasa de absentismo de todos los trabajadores públicos, hace aconsejable suprimir, por su carácter y eficacia más limitadas, la penalización, en los concursos de mérito, de determinados tipos de ausencia de los funcionarios de carrera participantes en ellos, que se introdujo en la Ley 4/1989, de 6 de abril, de provisión de puestos de trabajo reservados a personal funcionario de la Comunidad de Madrid por la Ley 3/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Respecto del personal estatutario, se deja sin efecto en el ámbito de la Comunidad de Madrid la regulación estatal en materia de ceses y tomas de posesión contenida en el artículo 19 del Real Decreto Ley 1/1999, de 8 de enero, sobre Selección de Personal Estatutario y Provisión de Plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, estableciendo un régimen específico en el que, por un lado, se reducen los plazos máximos de toma de posesión de los nuevos destinos adjudicados, para evitar tener que nombrar sustitutos durante estos largos períodos cuando la actividad asistencial se vea afectada por los movimientos generados por los procesos de movilidad voluntaria al tratarse de procesos masivos, con el coste económico consiguiente. Por otro lado, se hace coincidir la toma de posesión de los concursos de traslados con la toma de posesión de los procesos selectivos para evitar disfunciones en el normal funcionamiento de los servicios sanitarios que generen perjuicio a la asistencia sanitaria que se presta.
Por otro lado, el artículo 13 de la Ley 4/2012, de 4 de julio, de Modificación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012, y de medidas urgentes de racionalización del gasto público e impulso y agilización de la actividad económica, declaró a extinguir varias categorías y puestos de personal estatutario de gestión y servicios, pasando el personal estatutario fijo de dichas categorías a prestar servicios en los centros sanitarios que determinara el Servicio Madrileño de Salud, con el fin de ordenar y concentrar la actividad desarrollada por dicho personal.
Como quiera que desde la entrada en vigor de esas medidas no se ha llevado a cabo ninguna externalización de esas actividades no sanitarias y que continúan existiendo necesidades de prestación de estos servicios, se deja ahora sin efecto la declaración a extinguir de las citadas categorías.
Finalmente, la realidad actual de la Sanidad Madrileña, así como la creciente complejidad en la atención sanitaria demanda la incorporación de nuevos profesionales capacitados, especializados y que cuenten con las titulaciones oportunas. A tal efecto, se crean en las Instituciones Sanitarias de Salud dependientes del Servicio Madrileño de Salud, seis nuevas categorías de personal estatutario como son la de enfermera especialista, óptico-optometrista, nutricionista, Técnico de Documentación y Administración Sanitarias, Auxiliar de Farmacia y Técnico en Emergencias Sanitarias.
El artículo 10 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid creaba en las Instituciones Sanitarias dependientes del Servicio Madrileño de Salud tres nuevas categorías de personal estatutario de Sistemas y Tecnologías de la Información para dar respuesta a la necesidad de contar con personal técnicamente capacitado y especializado en la implantación y extensión de las tecnologías de la información y las comunicaciones, cada vez más demandada por la creciente complejidad de la gestión y atención sanitaria. Como quiera que desde su creación se ha procedido a una importante consolidación, extensión de dichas tecnologías y centralización de su gestión en los servicios centrales de la Dirección General de Sistemas de Información Sanitaria del Servicio Madrileño de Salud, es necesario modificar el ámbito de las categorías para poder dotar a dicha Dirección General de Sistemas de Información de una oficina regional con personal propio de las categorías de las funciones en el Servicio Madrileño de Salud.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOCM núm. 86, de 12 de abril de 2016. Ref. BOCM-m-2015-90676
TÍTULO I. Medidas tributarias
Artículo 1. Modificación parcial del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre.
Se añade una disposición transitoria sexta al Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria sexta.
Se mantiene vigente para el ejercicio 2016 la bonificación de la cuota tributaria por adquisición de inmuebles para el desarrollo de actividades industriales en el Corredor del Henares, Sureste y Sur Metropolitano en las modalidades Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados prevista en la disposición adicional primera de este Texto Refundido.»
Artículo 2. Modificación parcial del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre.
Se modifican los preceptos que a continuación se detallan del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre.
Uno. El apartado 3 del artículo 11 pasa a tener la siguiente redacción:
«3. La Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid podrá modificar la cuantía de las tasas.»
Dos. El apartado 1 del artículo 12 pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Toda propuesta por parte de la Consejería competente de establecimiento de una nueva tasa o de modificación de la cuantía de una preexistente, deberá incluir, entre los antecedentes y estudios previos, una Memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta.»
Tres. Dentro del artículo 32.1, se introducen las siguientes modificaciones:
Dentro del apartado K), Tasas en materia de Función Pública, se suprime su segundo párrafo que contiene la referencia a la tasa por la autorización o reconocimiento de compatibilidad con actividades públicas o privadas al personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid.
Dentro del apartado T), Tasas en materia de Sanidad, se suprime su octavo párrafo que contiene la referencia a la tasa por emisión sucesiva de tarjeta sanitaria individual por causa no imputable a la Administración, en los casos de robo, rotura o extravío.
Cuatro. En el artículo 79, dentro de la tasa por ordenación de instalaciones y actividades industriales, energéticas y mineras, regulada en el Capítulo IX del Título IV, se suprime la tarifa 9.22, quedando esta sin contenido, así como, consecuentemente con ello, las subtarifas 922.1 y 922.2.
Cinco. Dentro de la tasa por expedición de títulos, certificados o diplomas y por expedición de duplicados en el ámbito de la enseñanza no universitaria, regulada en el Capítulo XXIX del Título IV, se introducen las siguientes modificaciones:
1. Se da nueva redacción al tercer párrafo del artículo 170, que pasa a tener el siguiente tenor literal:
«No está sujeta al pago de la tasa la expedición del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, del título Profesional Básico y del Suplemento Europeo al Título de las enseñanzas artísticas superiores.»
2. En el artículo 173, y sin variación de la cuantía de la tarifa vigente se da nueva redacción a la subtarifa 2901.2, que pasa a tener el siguiente tenor literal:
«2901.2. Título Profesional de Música, Título Profesional de Danza y Título Superior de Enseñanzas Artísticas.»
3. En el artículo 173, se establece una nueva subtarifa 2901.4, con la siguiente redacción:
«2901.4. Título de Máster en Enseñanzas Artísticas: 93,54 euros.»
Seis. Se suprime, con efectos desde el 27 de junio de 2015, la tasa por emisión sucesiva de tarjeta sanitaria individual (TSI) por causa no imputable a la Administración, en los casos de robo, rotura o extravío, regulada en el Capítulo LXXXIII del Título IV, quedando sin contenido dicho Capítulo, así como los artículos 417 a 421, ambos inclusive.
Siete. Se suprime la tasa por la autorización o reconocimiento de compatibilidad con actividades públicas o privadas al personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo LXXXVI del Título IV, quedando sin contenido dicho Capítulo, así como los artículos 432 a 435, ambos inclusive.
TÍTULO II. Medidas administrativas
CAPÍTULO I. Racionalización, organización y simplificación administrativa
Artículo 3. Modificación parcial de la Ley 3/1999, de 30 marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.
Se modifica la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, en los términos que se indican a continuación.
Uno. El apartado 1 del artículo 1 queda redactado de la siguiente forma:
«1. El asesoramiento jurídico y la representación y defensa de la Comunidad de Madrid y de sus organismos autónomos, ante toda clase de Juzgados y Tribunales, corresponde a los Letrados de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes y de las competencias de los órganos a que se refiere el artículo 3.1.
También corresponderá a los letrados de la Comunidad de Madrid el asesoramiento jurídico y la representación y defensa en juicio de cualesquiera otros entes de Derecho público de la Comunidad de Madrid, cuando su norma reguladora así lo establezca, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.1.»
Dos. Los apartados 1 y 2 del artículo 2 tendrán la siguiente redacción:
«1. Los Letrados de la Comunidad de Madrid podrán asumir el asesoramiento jurídico y la representación y defensa en juicio de las empresas públicas de la Comunidad de Madrid constituidas como sociedades mercantiles, fundaciones, participadas total o parcialmente por la Comunidad de Madrid, consorcios y cualesquiera otros entes públicos no contemplados en el artículo 1.1, mediante la suscripción del oportuno convenio al efecto, en el que se determinará la compensación económica a abonar a la Hacienda de la Comunidad de Madrid, que generará crédito en la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en la legislación presupuestaria.
Asimismo el asesoramiento jurídico y la representación y defensa en juicio de las entidades locales comprendidas dentro del territorio de la Comunidad de Madrid podrá corresponder a los letrados de la Comunidad de Madrid, mediante la suscripción del oportuno convenio al efecto, en los mismos términos establecidos en el párrafo anterior.
A propuesta del titular de la Consejería o del centro directivo del que dependa la autoridad, funcionario o empleado afectado, el Director General de los Servicios Jurídicos, podrá autorizar que los Letrados de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid asuman la representación y defensa en juicio de las autoridades, funcionarios y empleados de la Comunidad, sus organismos y entidades en procedimientos judiciales que se sigan por razón de actos u omisiones relacionados directa e inmediatamente con el ejercicio de sus respectivas funciones, siempre que exista coincidencia de intereses.
Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del derecho de la autoridad, funcionario o empleado de encomendar, en todo caso, la llevanza de los procedimientos judiciales que le afecten a los abogados y procuradores que considere más convenientes para la defensa de sus intereses.»
Tres. Se añade un tercer párrafo al artículo 6.1 con el siguiente tenor literal:
«En todo caso, el Presidente y el Secretario del tribunal calificador serán funcionarios de carrera pertenecientes al Cuerpo de Letrados de la Comunidad de Madrid.»
Cuatro. El apartado 2 del artículo 6 queda redactado de la siguiente forma:
«2. La adscripción y remoción de los Letrados en los distintos Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y el nombramiento y cese de los Letrados-Jefe de cada uno de ellos corresponderá al Director General de los Servicios Jurídicos, que se pondrá en conocimiento de la respectiva Secretaría General Técnica.»
Artículo 4. Modificación parcial de la Ley 7/2005, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Se modifica el artículo 10 de la Ley 7/2005, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que pasa a denominarse «Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid», y que incluye, así mismo, las modificaciones que se indican a continuación:
Uno. El apartado Uno tendrá la siguiente redacción:
«Uno. Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid.
La Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid pasa a denominarse Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid y se configura como ente público de los previstos en el artículo 6 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, con personalidad jurídica propia, plena capacidad jurídica y de obrar y autonomía de gestión.
La Agencia quedará adscrita a la Consejería que determine el Consejo de Gobierno mediante Decreto.»
Dos. Se añaden dos nuevas letras k) y l) al apartado Tres con el siguiente tenor literal:
«k) La gestión y explotación de nombres de dominios de internet de la Comunidad de Madrid, con arreglo a los principios de calidad, eficacia, fiabilidad y accesibilidad y conforme al interés general, constituyéndose la Agencia en Autoridad de asignación, registro y resolución de disputas, respecto del dominio del primer nivel ''.madrid''.
Cualesquiera otras competencias que le sean conferidas por la legislación vigente o le sean expresamente delegadas o atribuidas.»
Tres. El punto 1 del apartado Seis queda redactado como sigue:
«1. El Consejo de Administración de la Agencia estará constituido por el Consejero al que está adscrita la Agencia, en calidad de Presidente, el Secretario General Técnico de la Consejería de adscripción, que será el Vicepresidente, y los siguientes vocales:
El Consejero-Delegado de la Agencia.
El Viceconsejero de la Consejería de adscripción. Si existiera más de uno, el que designe el Presidente del Consejo.
Los Secretarios Generales Técnicos de las distintas Consejerías.
Los Directores Generales competentes en materia de presupuestos, patrimonio, recursos humanos, función pública y calidad de los servicios.
Podrán designarse vocales a propuesta del Presidente del Consejo, entre personas o titulares de cargos por razón de su carácter representativo o técnico. Su nombramiento y cese corresponderá al Consejo de Gobierno mediante Acuerdo.»
Cuatro. El punto 2 del apartado Doce tendrá la siguiente redacción:
«2. La Intervención General de la Comunidad de Madrid ejercerá el control financiero de carácter permanente sobre el aspecto económico-financiero de la actividad de la Agencia, de conformidad con lo prevenido en el artículo 17 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, excepto en la gestión de la actividad subvencional, que se sujetará al ejercicio de la función interventora según lo determinado en la Ley de Subvenciones de la Comunidad de Madrid.»
Artículo 5. Agencia Madrileña de Atención Social.
Uno. Naturaleza.
La Agencia Madrileña de Atención Social es un organismo autónomo de carácter administrativo, de los previstos en el artículo 2.1.a) de la Ley 1/1984, de 19 de enero, de Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, adscrito a la Consejería competente en materia de servicios sociales.
Dos. Funciones y competencias.
La Agencia de acuerdo con los fines que le corresponden, sin perjuicio de las competencias propias de la persona titular de la Consejería a que se adscribe la Agencia, ejercerá y desarrollará las siguientes funciones y competencias:
Funciones atribuidas a la Agencia: Corresponde a la Agencia Madrileña de Atención Social ejercer la gestión directa, el desarrollo y el control de los centros y servicios de asistencia social especializados para personas mayores, personas con discapacidad intelectual, menores en acogida y adultos con necesidades sociales concretas que, siendo de titularidad de la Comunidad de Madrid, le han sido asignados de conformidad con la normativa aplicable, así como de los que se le asignen en el futuro.
Competencias atribuidas a la Agencia:
1. Coordinar y apoyar técnica y administrativamente a los centros.
2. Evaluación sistemática de la calidad.
3. Comunicación.
4. Modernización de centros, adaptación de plazas y renovación de equipamiento.
5. Mantenimiento y renovación de instalaciones y equipos.
6. Promoción, desarrollo y gestión de recursos de atención social a las personas, a las familias y a los grupos en que estas se integran para favorecer su bienestar.
7. Gestión de recursos y el desarrollo de actuaciones en materia de atención a la infancia.
8. Asimismo corresponde a la Agencia:
La promoción y el fomento de la investigación y la innovación, así como los sistemas de información y documentación, relacionados con las materias objeto de su competencia.
La promoción y el impulso de la formación de las personas que prestan sus servicios en los sectores y áreas de su competencia.
La promoción de la participación de instituciones, entidades, sectores y personas relacionadas con los servicios sociales y la dependencia.
La colaboración con Administraciones Públicas, corporaciones, entidades públicas o privadas y particulares, cuya competencia o actividad tenga incidencia o sea de interés para el cumplimiento de los fines atribuidos a la Agencia.
Tres. Régimen jurídico aplicable.
La Agencia se regirá por lo dispuesto en la presente Ley, en la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la de Administración Institucional de la Comunidad de Madrid y por cuantas disposiciones normativas le sean de aplicación.
Cuatro. Órganos de Gobierno.
Serán órganos de Gobierno de la Agencia Madrileña de Atención Social: el Consejo de Administración, su Presidente y el Gerente.
Cinco. Consejo de Administración.
1. El Consejo de Administración estará compuesto por los siguientes miembros:
Presidente: el Consejero competente en materia de servicios sociales.
Vicepresidente: el Viceconsejero competente en materia de servicios sociales.
Tres representantes de la Consejería competente en materia de servicios sociales, con rango, al menos, de Director General.
El Director Gerente de la Agencia de la Comunidad de Madrid para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor.
Un representante de la Consejería competente en materia de sanidad, a propuesta de dicha Consejería, con rango, al menos, de Director General.
Un representante de la Consejería competente en materia de educación, a propuesta de dicha Consejería, con rango, al menos, de Director General.
Un representante del Ayuntamiento de Madrid con experiencia en materia de servicios sociales, a propuesta de dicho Ayuntamiento.
Dos representantes de los Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid, con experiencia en materia de servicios sociales, a propuesta de la Federación de Municipios de Madrid.
Será Secretario del Consejo de Administración, el funcionario de la Comunidad de Madrid que haya sido nombrado Secretario General del Organismo.
Todos estos miembros del Consejo de Administración tendrán voz y voto, salvo el Secretario que solo tendrán voz.
El Consejo de Gobierno podrá, asimismo, nombrar como miembros del Consejo de Administración, con voz y sin voto, a las personas que estime oportunas por su carácter representativo o técnico.
El Gerente asistirá a las sesiones del Consejo de Administración con voz y sin voto.
2. Los miembros del Consejo de administración serán nombrados y, en su caso, cesados por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería de adscripción, salvo en los casos de los tres representantes de los Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid y del Secretario del Consejo de Administración, que será el Secretario General del Organismo.
3. En caso de producirse vacante entre los miembros del Consejo de Administración, por supresión o modificación de alguno de los órganos cuya titularidad lleve inherente la condición de vocal, el Consejo de Gobierno por decreto, determinará el órgano cuyo titular le sustituirá.
En los demás casos de vacante, ausencia o enfermedad los miembros del Consejo de Administración serán sustituidos de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.
4. El régimen de convocatorias, sesiones y acuerdos se regirá por lo dispuesto en la normativa reguladora del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.
5. Las atribuciones del Consejo de Administración serán las establecidas en el artículo 10.1 de la Ley 1/1984, de 19 de enero.
El Consejo de Administración podrá delegar sus competencias en uno de sus miembros o en el Gerente, en la forma y con el alcance señalado en el artículo 11 del citado texto legal.
Seis. Gerente.
1. El nombramiento del Gerente y en su caso, el cese se realizará de acuerdo con el artículo 13.1 de la Ley 1/1984, de 19 de enero.
2. Las funciones del Gerente serán las establecidas en el artículo 13.2 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, y cuantas otras estén previstas en las disposiciones normativas vigentes que le resulten de aplicación, sin perjuicio de aquellas otras que le sean delegadas por el Consejo de Administración, de conformidad con el artículo 11 de la citada norma.
Siete. Funciones del Secretario del Consejo de Administración.
Las funciones del Secretario del Consejo de Administración, son las siguientes:
Asistir al Consejo de Administración, con voz y sin voto, redactar y autorizar las Actas de las sesiones.
Efectuar la convocatoria de las sesiones del Consejo de Administración por orden de su Presidente, así como, las citaciones de sus miembros.
Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados por el Consejo de Administración.
Preparar el despacho de los asuntos cuya resolución competa al Consejo de Administración.
Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario.
Ocho. Estructura.
La estructura de la Agencia Madrileña de Atención Social se desarrollará por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de servicios sociales.
Nueve. Hacienda y patrimonio.
1. La Hacienda de la Agencia Madrileña de Atención Social estará constituida por el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad le corresponde y se regirá por la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
2. El Patrimonio de la Agencia Madrileña de Atención Social estará constituido por el conjunto de sus bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza y el título de su adquisición o aquel en virtud del cual le hayan sido atribuidos y se regirá por la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid y por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Diez. Personal.
El personal al servicio de la Agencia Madrileña de Atención Social estará integrado por:
Los funcionarios adscritos a dicho Organismo autónomo.
Los contratados en régimen laboral.
A este personal le es de aplicación la normativa vigente en materia de función pública y laboral.
Artículo 6. Extinción de las Empresas Públicas Hospital del Sur, Hospital del Norte, Hospital del Sureste, Hospital del Henares, Hospital del Tajo y Hospital de Vallecas.
1. Con efectos de 30 de junio de 2016, se extinguen las empresas públicas creadas al amparo del artículo 12 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid:
Empresa Pública Hospital del Sur.
Empresa Pública Hospital del Norte.
Empresa Pública Hospital del Sureste.
Empresa Pública Hospital del Henares.
Empresa Pública Hospital del Tajo.
Empresa Pública Hospital de Vallecas.
2. El conjunto de los bienes, derechos y obligaciones resultantes de la extinción de dichas empresas públicas se integra en el Servicio Madrileño de Salud.
3. Los hospitales gestionados por las empresas públicas extinguidas pasarán a formar parte del Servicio Madrileño de Salud como centros de atención especializada.
4. El personal estatutario, funcionario y laboral de la Comunidad de Madrid en servicio activo en dichas vinculaciones que en el momento de la extinción de las empresas públicas se encuentre adscrito a estas, continuará prestando servicios en los mismos centros hospitalarios manteniendo la relación de servicios que en cada caso se ostente.
5. El personal laboral propio de las empresas públicas continuará prestando servicios en los mismos centros de trabajo y podrá optar por suscribir el nombramiento de personal estatutario que le corresponda, o por mantener la relación de servicios de carácter laboral con sometimiento al Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid con las adecuaciones que procedan. En todo caso, en el supuesto de incorporación de personal laboral fijo que no acredite la superación de las correspondientes pruebas selectivas con arreglo a los principios de igualdad, mérito y capacidad, solo podrá producirse con carácter temporal.
6. Los centros de atención especializada se regirán por la normativa presupuestaria que resulte de aplicación al Servicio Madrileño de Salud, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid y en su normativa específica, desde el momento de su efectiva integración en el mismo.
7. El personal de las empresas concesionarias de estos centros de atención especializada no se verá afectado por lo previsto en este artículo.
8. Las empresas públicas deberán rendir cuentas comprensivas de todas las operaciones realizadas desde el comienzo del ejercicio hasta el momento de su extinción.
A estos efectos, las cuentas deberán ser formuladas por el titular de la Viceconsejería de Sanidad en el plazo de los tres meses siguientes a la efectiva extinción de las mismas.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.