Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas
A las cuentas formuladas se acompañará la siguiente documentación adicional: balance de comprobación, relación detallada de acreedores y deudores, inventarios de inmovilizado y existencias, certificaciones bancarias acreditativas de los medios líquidos, acta del arqueo de caja, en su caso, y justificantes de la situación respecto a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y la Seguridad Social, que permitan realizar las actuaciones subsiguientes en los plazos establecidos, así como cualquier otra documentación justificativa de los saldos objeto de incorporación. Esta documentación deberá estar referida a la fecha de extinción de las empresas públicas.
Las cuentas formuladas, junto con la documentación adicional requerida en el párrafo anterior, se remitirán a la Intervención General con el objeto de que sea emitido informe de auditoría con carácter previo a su aprobación, que deberá efectuarse por el Consejo de Administración del Servicio Madrileño de Salud.
Artículo 7. Creación del Consejo de Estudiantes Interuniversitario.
Se crea el Consejo de Estudiantes Interuniversitario, como órgano de deliberación, consulta y participación en materia de política universitaria de los estudiantes universitarios madrileños.
El Consejo estará vinculado a la Consejería competente en materia de educación universitaria, presidido por su consejero, con representación de todas las universidades en función de su número de estudiantes. Sus funciones y organización interna serán objeto de regulación mediante reglamento.
Artículo 8. Creación de la Comisión Interdepartamental de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Se crea la Comisión interdepartamental de Ciencia, Tecnología e Innovación, como órgano de coordinación de la acción de las Consejerías de la Comunidad de Madrid en materia de investigación científica, transferencia tecnológica e innovación basada en el conocimiento.
La Comisión estará vinculada a la Consejería competente en materia de investigación. Sus funciones y organización interna serán objeto de regulación mediante reglamento.
CAPÍTULO II. Actividad administrativa
Artículo 9. Modificación parcial de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid.
Se modifica el artículo 131 de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 131. Financiación y ejecución del Programa.
El programa Regional de Inversiones y Servicios será cofinanciado entre la Comunidad de Madrid y las Entidades Locales, excepto en los municipios con población inferior a 2.500 habitantes, en los que no habrá aportación municipal. En ningún caso los municipios de más de 2.500 habitantes financiarán más del 50 por 100 del total del proyecto acordado.
La contratación de las actuaciones incluidas en el Programa podrá realizarse por la Comunidad de Madrid o por las Entidades Locales. En este último caso, las aportaciones autonómicas tendrán la naturaleza jurídica de subvenciones, siéndoles de aplicación lo dispuesto en la Ley de Subvenciones de la Comunidad de Madrid.
Todas las obras de contratación municipal de obras y servicios incluidos en el Programa serán objeto de informe o supervisión cuando sea preceptiva, y seguimiento por la Comunidad de Madrid, que deberá aprobar los proyectos antes de la adjudicación por las Entidades Locales.»
Artículo 10. Modificación parcial de la Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de Protección y Fomento del Arbolado Urbano de la Comunidad de Madrid.
1. Se añade una disposición adicional tercera a la Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de Protección y Fomento del Arbolado Urbano de la Comunidad de Madrid, tenor literal siguiente:
«Disposición adicional tercera. Franjas de separación para protección de incendios entre zona edificada y zona forestal.
Lo dispuesto en la presente ley no será de aplicación a la franja o zona interfaz que deba separar los vertederos o zonas edificadas de las zonas forestales, conforme a lo que se establezca en la normativa aplicable en materia de protección de incendios forestales, siempre que se trate de suelo urbano.
Asimismo, las zonas edificadas en zonas forestales tendrán prohibido la plantación de especies pirófilas cuyo catálogo elaborará la Dirección General de Medio Ambiente. Como medida de prevención, los árboles con estas características serán trasplantados conforme a lo dispuesto en el artículo 2.»
2. Modificación del artículo 2.2 de la Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de Protección y Fomento del Arbolado Urbano de la Comunidad de Madrid.
El artículo 2.2 de la Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de Protección y Fomento del Arbolado Urbano de la Comunidad de Madrid, queda redactado en los siguientes términos:
«2. Cuando este arbolado se vea necesariamente afectado por obras de reparación o reforma de cualquier clase, o por la construcción de infraestructuras o por su presencia en el interfaz urbano forestal, se procederá a su trasplante.»
Artículo 11. Modificación parcial de la Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid.
Se modifica la disposición adicional segunda de la Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid, que queda redactada en los siguientes términos:
«Segunda. Datos de carácter personal.
Los datos de carácter personal de los beneficiarios de los derechos reconocidos en la presente Ley, podrán cederse a las Administraciones Públicas que los precisen para el ejercicio de sus respectivas competencias; en especial, los referidos datos de carácter personal podrán ser cedidos entre las consejerías competentes en materia de servicios sociales y en materia de empleo, así como a los centros municipales de servicios sociales. Para la cesión, no será necesario el previo consentimiento de los interesados, conforme a lo establecido en la normativa estatal y autonómica relativa a protección de datos de carácter personal.»
Artículo 12. Modificación parcial de la Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid.
El apartado 3 del artículo 10 de la Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid queda redactado de la siguiente forma:
«3. Del importe de la prestación mensual, sumada la prestación básica con el complemento variable, se deducirán los ingresos mensuales de cualquiera de los miembros de la unidad de convivencia, excepto aquellos de naturaleza finalista para necesidades familiares que se determinen en el Reglamento de desarrollo de la presente Ley. "Se excluirá del cómputo de los recursos de la Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid la prestación económica para cuidados en el entorno familiar del sistema de atención a la dependencia.ˮ»
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOCM núm. 86, de 12 de abril de 2016. Ref. BOCM-m-2015-90676
Artículo 13. Modificación parcial de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid.
Se modifica la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid, en los términos que se indican a continuación.
Uno. Se suprime el apartado 3 del artículo 16.
Dos. Se añade un nuevo artículo 16 bis, con el siguiente tenor literal:
«Artículo 16 bis. Inmovilización del vehículo.
Cuando sean detectadas, durante su comisión en ruta, infracciones que deban ser denunciadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.a) de la presente Ley podrá ordenarse, aun cuando las personas responsables tengan su residencia en España, la inmediata inmovilización del vehículo, que será trasladado hasta el lugar que determine la autoridad o agentes actuantes, hasta que no sea abonada la cuantía de la sanción en concepto de depósito, siendo de aplicación lo siguiente:
La autoridad o agente actuante, al formular la correspondiente denuncia, fijarán provisionalmente la cuantía de la sanción.
El importe de la sanción deberá ser abonado en el momento de la denuncia en concepto de depósito, en metálico en euros o tarjeta de crédito, debiéndose entregar al denunciado, además de aquélla, el recibo de depósito de la cantidad pecuniaria correspondiente al importe de la sanción.
La cuantía de la sanción será entregada a resultas del acuerdo que adopte la autoridad competente en la resolución del correspondiente procedimiento sancionador, y se remitirá a aquélla junto con el escrito de denuncia.
La denuncia se tramitará siguiendo el procedimiento regulado en el artículo 20.
Una vez ordenada la inmovilización, el denunciado trasladará el vehículo hasta el lugar que determine la autoridad actuante. En caso contrario, será esta la que adoptará la medida, corriendo en ambos casos los gastos por cuenta del denunciado.
La autoridad o agente actuante retendrá la documentación del vehículo mientras subsista la inmovilización que, en ningún caso, quedará sin efecto mientras no sea abonada la cuantía de la sanción en concepto de depósito.
En los casos en los que la propia Administración hubiera tenido que hacerse cargo del vehículo inmovilizado y no hubiesen sido abonadas las sanciones impuestas mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, se podrá proceder a la venta en subasta pública de aquél quedando el dinero obtenido afecto al pago del importe de las sanciones y de los gastos originados por la inmovilización y la subasta, quedando el sobrante si lo hubiere a disposición de la persona sancionada. En el supuesto de que el valor residual del vehículo resulte insuficiente para hacer frente a las responsabilidades económicas derivadas del procedimiento sancionador, la Administración podrá ordenar el traslado del vehículo a un centro de tratamiento de vehículos para el reciclaje o destrucción de sus componentes.
La imposición de las sanciones que en su caso correspondan será independiente de la posible obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados.
A los efectos de lo previsto en este artículo tendrá la consideración de persona responsable la persona física o jurídica propietaria o arrendataria del vehículo, en virtud de arrendamiento financiero, renting o cualquier otra forma admitida por la normativa vigente.»
Tres. La letra a) del artículo 17, tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 17.
La realización de transporte público de viajeros en vehículo turismo careciendo de la preceptiva licencia municipal y/o autorización de transportes otorgados por los órganos competentes, o cuando la misma hubiere sido retirada o se encontrara suspendida, caducada o cuando por cualquier otra causa hubiere perdido su validez o debiera haber sido devuelta a la Administración en cumplimiento de normas legal o reglamentariamente establecidas.»
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOCM núm. 86, de 12 de abril de 2016. Ref. BOCM-m-2015-90676
Artículo 14. Régimen excepcional de alquiler de viviendas por la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid a favor de ocupantes sin título suficiente anteriores al 1 de enero de 2016.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria única.h) de la Ley 9/2001, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2001-18984#ddunica, en la redacción dada por el art. 5.43 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343
Artículo 15. Modificación parcial de la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Se modifica el apartado 3 del artículo 17.Ocho de la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que queda redactado de la siguiente forma:
«3. La renta anual se determinará aplicando un porcentaje del 1 por 100 sobre el precio de venta calculado según lo dispuesto en el artículo anterior.»
Artículo 16. Modificación parcial de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid.
Se modifican los preceptos que se indican a continuación de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid.
Uno. El artículo 72 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 72. Régimen sancionador.
El régimen de infracciones y sanciones en materia de evaluación ambiental en la Comunidad de Madrid será el previsto en la normativa estatal y lo dispuesto en el presente artículo.
Además de las infracciones previstas en la normativa estatal, es infracción grave en la Comunidad de Madrid la obstrucción a las labores de inspección, vigilancia y control de la administración y la negativa a permitir el acceso de los agentes de la autoridad, así como de los asesores técnicos especificado en el artículo 50.4, cuando actúen en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control.
Tendrán, además, la consideración de infracciones graves en la Comunidad de Madrid:
El inicio o desarrollo de actividades sometidas a evaluación ambiental de actividades sin haber obtenido el informe de evaluación ambiental positivo o incumpliendo las condiciones establecidas en el mismo.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones o requisitos contenidos en esta Ley, cuando no esté tipificado como infracción muy grave o grave.
Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora por las infracciones en materia de evaluación ambiental sea competencia de los municipios, la resolución de los procedimientos sancionadores corresponderá a los órganos que determinen sus normas de organización.»
Dos. La disposición adicional séptima tendrá la siguiente redacción:
«Disposición adicional séptima. Competencias sancionadoras y plazo de resolución.
Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de medio ambiente, agricultura, ganadería, desarrollo rural, vías pecuarias, animales domésticos y protección, bienestar y sanidad animal y vegetal sea competencia de la Comunidad de Madrid, la resolución de los procedimientos sancionadores corresponderá:
Al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, si la cuantía de la multa supera 1.000.000 de euros, así como las sanciones accesorias que correspondan.
Al titular de la Consejería competente en la materia, cuando la cuantía de la multa esté comprendida entre 250.001 euros y 1.000.000 de euros, así como las sanciones accesorias que correspondan.
Al centro directivo competente por razón de la materia, si la cuantía de la multa es igual o inferior a 250.000 euros, así como las sanciones accesorias que correspondan y cualesquiera sanciones independientes que no tengan carácter pecuniario.
El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de los procedimientos sancionadores por las infracciones en materia de medio ambiente, agricultura, ganadería, desarrollo rural, vías pecuarias, animales domésticos y protección, bienestar y sanidad animal y vegetal será de un año.»
Artículo 17. Modificación parcial de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Se modifica la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, en los términos que se indican a continuación.
Uno. El apartado 4 de la disposición transitoria primera queda redactado como sigue:
«4. Estarán sujetas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificado los proyectos, o sus modificaciones, no incluidos en el anexo 1 de la Ley 21/2013, de 9 de noviembre, de evaluación ambiental que puedan tener efectos significativos sobre espacios protegidos, montes en régimen especial, zonas húmedas y embalses protegidos.
Se entenderá que pueden tener efectos significativos, entre otras, aquellas actuaciones, usos o actividades que puedan afectar a zonas de máxima protección en espacios protegidos, o en las que se ubiquen hábitats prioritarios o especies de flora o fauna catalogadas o incluidas en listados nacionales e internacionales que aconsejen su preservación y con respeto, en todo caso, a la legislación sectorial que exija someter a impacto ambiental actividades, usos o actuaciones no contempladas en este precepto.»
Dos. Se añade un apartado 5 a la disposición transitoria primera con el siguiente tenor literal:
«5. El procedimiento de otorgamiento, revisión y modificación de la autorización ambiental integrada incluirá, además de las actuaciones previstas en la legislación estatal de aplicación, los informes, resoluciones o autorizaciones que sean exigibles referentes a actividades potencialmente contaminadoras del suelo, evaluación de impacto ambiental o vertidos al sistema integral de saneamiento.»
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOCM núm. 86, de 12 de abril de 2016. Ref. BOCM-m-2015-90676
Artículo 18. Modificación parcial de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid.
Se modifican los preceptos que se indican a continuación de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid.
Uno. El apartado 1 del artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:
«1. Corresponderán al Gobierno de la Comunidad de Madrid, entre otras, las siguientes competencias en materia de juego:
Regular el régimen de publicidad del juego.
Planificar los juegos y las apuestas que se desarrollen en la Comunidad Autónoma.
Autorizar la instalación de Casinos de Juego.
Regular los correspondientes Registros del Juego.
Aprobar los Reglamentos Técnicos de los Juegos, sin perjuicio de lo establecido en la letra f) del siguiente apartado.»
Dos. El apartado 1 del artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:
«1. El Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad de Madrid constituye el inventario de los juegos cuya práctica puede ser autorizada en su territorio, con sujeción a los restantes requisitos reglamentariamente establecidos. La aprobación de un nuevo tipo o modalidad de juego o apuesta supondrá su inclusión automática en dicho Catalogo.»
Tres. El apartado 2 del artículo 6 queda redactado de la siguiente manera:
«2. La práctica de los juegos y apuestas, a excepción de las máquinas recreativas, solo podrá efectuarse con material homologado por la Consejería competente en la materia, y las condiciones de su inscripción previa en el Registro del Juego, comercialización, distribución y mantenimiento serán establecidas específicamente en las normas de desarrollo de la presente Ley.
La homologación e inscripción de dicho material realizada por otras Comunidades Autónomas tendrá validez en la Comunidad de Madrid en los términos reglamentarios a que se refiere el párrafo anterior.»
Cuatro. Se añade un apartado 4 al artículo 7, con la siguiente redacción:
«4. La instalación de medios presenciales para la práctica de juegos a distancia desarrollados a través de canales electrónicos, telemáticos, informáticos e interactivos, solo podrá llevarse a cabo, previa autorización por la Consejería competente en materia de Juego, en los establecimientos regulados en la presente Ley y para los tipos de Juego permitidos en cada uno de ellos, de conformidad con los requisitos que se determinen reglamentariamente.»
Cinco. El apartado 1 del artículo 17 queda redactado en los siguientes términos:
«1. El ejercicio empresarial de toda actividad relacionada con la organización y explotación de juegos y apuestas, así como con la fabricación, reparación, intermediación en el comercio o explotación de material de juego está sujeto a inscripción previa en el Registro del Juego, en las condiciones que se determinen reglamentariamente. No será necesaria dicha inscripción para la explotación de máquinas y salones recreativos y el ejercicio de las demás actividades relacionadas con dichas máquinas.»
Seis. El apartado 1 del artículo 19 queda redactado en los términos siguientes:
«1. Las persona físicas o jurídicas inscritas en el Registro del Juego precisarán de autorización expresa para la organización y explotación de los juegos objeto de la presente Ley, en los términos establecidos reglamentariamente, salvo en aquellos supuestos en los que la normativa aplicable no establezca un régimen de autorización previo al ejercicio de la actividad de que se trate.»
Siete. El artículo 23 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 23. Empresas operadoras de máquinas de juego.
La explotación de máquinas recreativas con premio programado y de azar solo podrá llevarse a cabo por las personas físicas o jurídicas inscritas como empresas operadoras en el Registro del Juego, conforme a los requisitos establecidos reglamentariamente.»
Ocho. Se añade un apartado 4 al artículo 27, con la siguiente redacción:
«4. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las entidades que intervengan en las actividades incluidas en el objeto y ámbito de aplicación de la presente Ley y realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en la misma. La concurrencia de varios sujetos infractores en la comisión de una infracción determinará su responsabilidad solidariamente frente a la Administración.»
Nueve. La letra h) del artículo 28 queda redactada en los siguientes términos:
«h) Alterar la realidad u omitir información en los documentos y datos que se aporten en los procedimientos administrativos en materia de juego, incurriendo en falsedad, inexactitud o irregularidad esencial.»
Artículo 19. Modificación parcial de la Ley 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad de Madrid.
Uno. Se modifica el artículo 32 de la Ley 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad de Madrid, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 32. Jefatura del Cuerpo.
El Cuerpo de Policía Local estará bajo el mando del Alcalde o, en caso de delegación, del Concejal o funcionario que se determine.
El Jefe inmediato del Cuerpo de Policía Local será nombrado por el Alcalde y seleccionado por el procedimiento de libre designación, conforme a los principios de mérito y capacidad, pudiendo ser cesado libremente. El nombramiento habrá de recaer bien en funcionario del Cuerpo de Policía Local de mayor categoría en su Ayuntamiento o bien en funcionarios de otros Cuerpos de Policía Local de la Comunidad de Madrid que tengan, como mínimo, igual categoría de la que se trate.
En caso de ausencia, el Alcalde designará por el mismo procedimiento y principios a quien deba sustituir al Jefe del Cuerpo entre los funcionarios de la misma categoría del Cuerpo de Policía. Local del municipio y, si no lo hubiera, de la categoría inmediata inferior.
Corresponderá al Jefe del Cuerpo la dirección, coordinación y supervisión de las operaciones del Cuerpo, así como la administración que asegure su eficacia, debiendo informar a sus superiores sobre el funcionamiento del servicio.»
Dos. Se suprime el apartado 3 del artículo 34.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOCM núm. 86, de 12 de abril de 2016. Ref. BOCM-m-2015-90676
CAPÍTULO III. Recursos humanos
Artículo 20. Modificación parcial de la Ley 4/1989, de 6 de abril, de provisión de puestos de trabajo reservados a personal funcionario de la Comunidad de Madrid.
Se suprime el último párrafo de la disposición transitoria segunda de la Ley 4/1989, de 6 de abril, de provisión de puestos de trabajo reservados a personal funcionario de la Comunidad de Madrid, por el que se penalizan, en los concursos de méritos, determinados supuestos de ausencia al trabajo de los funcionarios de carrera.
Artículo 21. Modificación parcial del artículo 13.Dos de la Ley 4/2012, de 4 de julio, de Modificación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012, y de Medidas Urgentes de Racionalización del Gasto Público e Impulso y Agilización de la Actividad Económica.
Se suprimen los puntos 1, 2 y 3, del artículo 13 Dos de la Ley 4/2012, de 4 de julio, de Modificación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012, y de Medidas Urgentes de Racionalización del Gasto Público e Impulso y Agilización de la Actividad Económica, relativo a la declaración a extinguir en la Comunidad de Madrid de las categorías y puestos de personal estatutario de gestión y servicios de la Comunidad de Madrid.
Artículo 22. Creación de categorías estatutarias del Servicio Madrileño de Salud.
Se crea en las Instituciones sanitarias dependientes del Servicio Madrileño de Salud, las siguientes categorías de personal estatutario:
Enfermero/a Especialista, para cuyo acceso se exige estar en posesión del título de Enfermera especialista en Ciencias de la Salud. Esta categoría se encuadra en el Grupo A, Subgrupo A2 de clasificación de los funcionarios públicos.
Óptico-Optometrista, para cuyo acceso se exige estar en posesión del título de grado en Óptica y Optometría o titulación equivalente. Esta categoría se encuadra en el Grupo A, Subgrupo A2 de clasificación de los funcionarios públicos.
Nutricionista, para cuyo acceso se exige estar en posesión del título de grado en Nutrición Humana y Dietética o titulación equivalente. Esta categoría se encuadra en el Grupo A, Subgrupo A2 de clasificación de los funcionarios públicos.
Técnico Superior en Documentación Sanitaria para cuyo acceso se exige estar en posesión del título de Formación Profesional de Grado Superior en Documentación y Administración Sanitarias o titulación equivalente. Esta categoría se encuadra en el grupo C1 de clasificación de los funcionarios públicos.
Técnico en Emergencias Sanitarias, para cuyo acceso se exige estar en posesión del título de Formación Profesional de Grado Medio de Técnico en Emergencias Sanitarias o titulación equivalente. Esta categoría se encuadra en el Grupo C, Subgrupo C2 de clasificación de los funcionarios públicos.
Técnico Medio Sanitario en Farmacia para cuyo acceso se exige estar en posesión del título de Formación Profesional de Grado Medio de Técnico en Farmacia y Parafarmacia o titulación equivalente. Esta categoría se encuadra en el Grupo C, Subgrupo C2 de clasificación de los funcionarios públicos.
Podólogo, para cuyo acceso se exige estar en posesión del título de grado en Podología o titulación equivalente. Esta categoría se encuadra en el grupo A, subgrupo A2 de la clasificación de funcionarios públicos y desarrollarán las funciones para las que les habilita su titulación, dentro del marco general previsto en el artículo 7 d) de la ley 44/2003, de 21 de noviembre de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.
Técnico en Prevención de Riesgos Laborales de nivel superior, para cuyo acceso se exige estar en posesión de una titulación universitaria oficial y la formación mínima acreditada por una Universidad con el contenido especificado recogido en el Anexo VI del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero. Esta categoría se encuadra en el grupo A, subgrupo A2 de clasificación de los funcionarios públicos y desarrollarán las funciones para las que les habilita su titulación, dentro del marco general previsto en la Ley 31/ 1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y demás normas de aplicación.
Técnico superior en Dietética y Nutrición, para cuyo acceso se exige estar en posesión del título de Formación Profesional de Grado Superior en Dietética y Nutrición o titulación equivalente. Esta categoría se encuadra en el grupo C, subgrupo C1 de clasificación de los funcionarios públicos y desarrollarán las funciones para las que les habilita su titulación, dentro del marco general previsto en el artículo 3.4 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.
Técnico Superior en Imagen para el Diagnóstico y Medicina Nuclear para cuyo acceso se exige estar en posesión del título de Formación Profesional de Grado Superior en Imagen para el Diagnóstico y Medicina Nuclear o titulación equivalente. Esta categoría se encuadra en el grupo C, subgrupo C1 de clasificación de los funcionarios públicos y desarrollarán las funciones para las que les habilita su titulación, dentro del marco general previsto en el artículo 3.4 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.
Médico/a de Cuidados Paliativos, para cuyo acceso se exige estar en posesión de cualquier título de médico especialista en Ciencias de la Salud o de la certificación prevista en el artículo 3 del Real Decreto 853/1993, de 4 de junio, sobre ejercicio de las funciones de médico de medicina general en el Sistema Nacional de Salud. Esta categoría se encuadra en el Grupo A, Subgrupo A1 de clasificación de los funcionarios públicos.
Se modifica por el art. 38 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343
Artículo 23. Ceses y tomas de posesión del personal estatutario en los procesos de movilidad voluntaria.
1. El personal estatuario que obtenga plaza como consecuencia de su participación en un concurso de movilidad voluntaria deberá cesar en la que, en su caso, venga desempeñando, dentro de los tres días siguientes a aquel en el que se publique la resolución definitiva del nuevo destino adjudicado.
2. La toma de posesión en el nuevo destino deberá efectuarse dentro de los tres días siguientes a contar desde el día del cese en la plaza de origen, salvo que se derive cambio de Servicio de Salud, en cuyo caso el plazo será de un mes en los términos establecidos en el artículo 37.3 del Estatuto Marco. No obstante, si la plaza obtenida no supone cambio de centro, la toma de posesión tendrá lugar el mismo día del cese.
3. El Servicio Madrileño de Salud, a petición del interesado, podrá conceder una prórroga en el plazo de toma de posesión, siempre que lo permitan las necesidades del servicio y existan causas suficientemente justificadas, así apreciadas por el órgano convocante.
4. El plazo de toma de posesión tendrá la consideración de servicio activo, percibiéndose las retribuciones correspondientes con cargo al centro de destino.
5. En el caso de que la adjudicación de plaza suponga el reingreso al servicio activo, el plazo de toma de posesión será de un mes, sin que se genere derecho a la percepción de haberes hasta el día efectivo de toma de posesión.
6. El cese y la toma de posesión podrán ser demorados para hacerlos coincidir con las tomas de posesión derivadas de las resoluciones de procesos selectivos.
Artículo 24. Modificación de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, de la Comunidad de Madrid.
Se modifica el artículo 10 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, de la Comunidad de Madrid, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 10. Creación de categorías estatutarias del ámbito de las tecnologías de la información y las comunicaciones dependientes del Servicio Madrileño de Salud.
Se crean en las Instituciones Sanitarias dependientes del Servicio Madrileño de Salud y en sus servicios centrales, las siguientes categorías de personal estatutario de gestión y servicios:
Técnico Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información, para cuyo acceso se exige estar en posesión de título de Grado, licenciatura universitaria o titulación equivalente, correspondiente al Subgrupo A1 de clasificación de funcionarios públicos. Son funciones propias de esta categoría las de coordinación, dirección y estudio de carácter informático encomendadas por la dirección de la institución sanitaria.
Técnico de Gestión de Sistemas y Tecnologías de la Información, para cuyo acceso se exige estar en posesión del título de Grado o diplomatura universitaria o titulación equivalente, correspondiente al Subgrupo A2 de clasificación de funcionarios públicos. Son funciones propias de esta categoría las de colaboración y apoyo técnico en el desarrollo de las funciones de la categoría de Técnico Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información, así como la realización de otras no específicas de esta.
Técnico Especialista en Sistemas y Tecnologías de la Información, para cuyo acceso se exige estar en posesión de título bachiller, técnico o equivalente, correspondiente al Subgrupo C1 de clasificación de funcionarios públicos. Son funciones de esta categoría las propias del desarrollo, implantación y mantenimiento de las aplicaciones informáticas de los centros.
Al personal de los Servicios Centrales con nombramientos en estas categorías de Sistemas y Tecnologías de la Información le serán de aplicación las mismas retribuciones, condiciones laborales y acuerdos que las fijadas para el personal estatutario de las mismas categorías en Atención Especializada.»
Artículo 25. Modificación de la denominación de categorías estatutarias del Servicio Madrileño de Salud.
Se modifica la denominación de las siguientes categorías de personal estatutario:
La categoría estatutaria de enfermera/DUE pasa a denominarse Enfermero/a.
La categoría estatutaria de Técnico Especialista en Medicina Nuclear, Radiodiagnóstico, Higienista Dental, Laboratorio, Anatomía Patológica, Radioterapia pasa a denominarse Técnico Superior Especialista en Medicina Nuclear, Radiodiagnóstico, Higiene Bucodental, Laboratorio de Diagnóstico Clínico, Anatomía Patológica, Radioterapia.
La categoría de Auxiliar de Enfermería pasa a denominarse Técnico Medio Sanitario en cuidados Auxiliares de Enfermería.
Artículo 26. Modificación parcial de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.
Se añade al artículo 16 de la Ley 12/2001 una nueva letra h) con la siguiente redacción:
«h) La atención a la salud bucodental de la población, para promover la salud oral y la prevención, implantando un Programa de Atención Dental Infantil que incrementalmente atienda a todos los niños de 7 a 16 años, a las personas con especiales necesidades sanitarias de atención dental, y a las personas sin recursos.»
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOCM núm. 86, de 12 de abril de 2016. Ref. BOCM-m-2015-90676
Artículo 27. Medidas relativas al personal de la Empresa Pública Hospital de Fuenlabrada, de la Fundación Hospital Alcorcón y de la Empresa Pública Unidad Central de Radiodiagnóstico.
Con el objetivo de homogeneizar las condiciones de contractuales del personal al servicio del Sistema Nacional de Salud en la sanidad pública madrileña, el personal laboral fijo de la Empresa Pública Hospital de Fuenlabrada, de la Fundación Hospital de Alcorcón y de la Empresa Pública Unidad Central de Radiodiagnóstico:
1. Podrá optar por suscribir el nombramiento de personal estatutario del Sistema Nacional de Salud que le corresponda de acuerdo con su categoría, según el artículo 4 del Decreto 8/2007.
2. (Anulado).
3. Con independencia del proceso opcional citado en el punto 1, el personal laboral fijo de estos centros podrá participar en todos los procesos de selección para personal estatutario, incluidos los procesos internos de movilidad voluntaria y promoción interna, que se convoquen por el Servicio Madrileño de Salud, en las mismas condiciones que el personal estatutario. A estos únicos efectos el tiempo trabajado en estas tres instituciones será equivalente para su valoración a tiempo trabajado como personal estatutario.
Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo el apartado 2 y el inciso destacado del apartado 3 por Sentencia del TC de 2 de febrero de 2017. Ref. BOE-A-2017-2621.
4. Cuando como consecuencia de la participación en estos procesos de selección el personal de estos centros obtenga una plaza de personal estatutario fijo fuera de los mismos, quedará en ellos en la situación laboral que corresponda según la norma laboral aplicable en los mismos.
Se declara inconstitucional y nulo el apartado 2 y el inciso destacado del apartado 3 por Sentencia del TC de 2 de febrero de 2017. Ref. BOE-A-2017-2621.
Se suspende la vigencia y aplicación de este precepto desde el 30 de septiembre de 2016 para las partes en el proceso y desde el 27 de octubre de 2016 para los terceros, por providencia del TC de 18 de octubre de 2016, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5190/2016. Ref. BOE-A-2016-9832.
Artículo 28. Creación del Consejo de la Juventud de la Comunidad de Madrid.
Se crea el Consejo de la Juventud de la Comunidad de Madrid, como órgano de deliberación, consulta y participación de los jóvenes madrileños.
El Consejo estará vinculado a la Consejería competente en materia de juventud. Sus funciones y organización interna serán objeto de regulación mediante reglamento.
Artículo 29. Creación del Consejo de la Mujer de la Comunidad de Madrid.
Se crea el Consejo de la Mujer de la Comunidad de Madrid, como órgano de deliberación, consulta y participación de las mujeres a través de las Asociaciones, Federaciones de mujeres y entidades en el desarrollo político, social, económico y cultural de la Comunidad de Madrid.
El Consejo estará vinculado a la Consejería competente en materia de mujer. Sus funciones y organización interna serán objeto de regulación mediante reglamento.
Artículo 30. Modificación parcial de la Ley 5/2010, de 12 de julio, sobre medidas fiscales para el fomento de la actividad económica en la Comunidad de Madrid.
Se modifica la Ley 5/2010, de 12 de julio, sobre medidas fiscales para el fomento de la actividad económica en la Comunidad de Madrid, en los términos que se indican a continuación:
La Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 5/2010, de 12 de julio, sobre medidas fiscales para el fomento de la actividad económica en la Comunidad de Madrid, pasaría a ser la Disposición Transitoria Única de la Ley 5/2010, de 12 de julio, sobre medidas fiscales para el fomento de la actividad económica en la Comunidad de Madrid, queda modificada de la siguiente forma:
«Disposición Transitoria Única. Régimen transitorio para los titulares actuales de la autorización municipal para el desarrollo de la actividad así como, a los que con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se les adjudique una autorización municipal.
Las autorizaciones municipales que se hubieran solicitado u obtenido con anterioridad a la presente Ley así como, las que se puedan obtener con posterioridad y, una vez hayan sido concedidas por los respectivos Ayuntamientos, se regirán por lo dispuesto en el artículo 9.4 de la vigente Ley 1/1997, de 8 de enero, Reguladora de la Venta Ambulante de la Comunidad de Madrid, modificada por la Ley 5/2010, de 12 de julio, de Medidas Fiscales para el Fomento de la Actividad Económica en la Comunidad de Madrid.»
Artículo 31. Modificación parcial de la Ley 4/1999, de 30 de marzo de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.
Se modifica el artículo 108.2 la Ley 4/1999, de 30 de marzo de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, en los términos que se indican a continuación.
«Las Cooperativas de Comercio Ambulante podrán obtener la titularidad de las autorizaciones municipales que permitan el ejercicio de esta actividad de forma voluntaria. El límite máximo del 5 por 100 previsto en la Ley 1/1997, de 8 de enero, Reguladora de la Venta Ambulante en la Comunidad de Madrid en el caso de las Cooperativas se computará por cada socio trabajador.
Las personas que ostente a título individual la autorización municipal que permita el ejercicio del comercio ambulante, podrán aportar voluntariamente la misma a la Cooperativa. En el caso de aportarla, y la Cooperativa aceptarlo, esta deberá gestionar el cambio de titularidad.
En el momento que el socio cause baja en la Cooperativa por cualquiera las causas establecidas estatutariamente, la misma vendrá obligada a facilitar la recuperación de la titularidad de la autorización municipal que hubiera aportado el socio trabajador en su ingreso.
No obstante lo anterior, como normal general, la autorización municipal deberá de seguir a nombre del socio trabajador como una persona física integrada en una Cooperativa.»
TÍTULO III. Medidas de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
Artículo 32. Medidas de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en el Servicio Madrileño de Salud.
El Servicio Madrileño de Salud pondrá en marcha las medidas siguientes:
En relación con la Lista de Espera Quirúrgica. Publicación mensual en internet, formato reutilizable directamente por los usuarios, de la lista de espera quirúrgica, contabilizada según normativa común para el Sistema Nacional de Salud, tanto la global, como las listas de todos los hospitales, desagregadas por patologías. Estarán igualmente disponibles en internet los datos de los últimos cinco años para facilitar el análisis evolutivo.
En relación con las Bases de Datos de los Sistemas de Información Sanitaria. Puesta a disposición del público, en formato directamente reutilizable por los usuarios, las principales bases de datos del sistema de información sanitaria, entre ellas: el SIAE (Sistema de Información de Atención Especializada), el SIAP (Información de Atención Primaria), y los Cuadros de Mando de todos los hospitales, gerencias de Atención Primaria, y del SUMMA112.
Sobre transparencia en la política de personal. Creación en su internet el Portal Estadístico de Personal en el que esté disponible, en formato reutilizable por el usuario toda la información estadística relevante sobre personal al servicio de la sanidad pública madrileña, actualizado a último día de cada mes, tanto en agregado como por categorías profesionales, por especialidades, por tipo de relación contractual, por centro, por edad y sexo, etc.
Transparencia normativa y regulatoria. (1) Publicación en su internet todas las Circulares y Resoluciones de carácter general, organizando un Portal de Normativa de Personal Sanitario en el que esté accesible y actualizada regularmente toda la normativa en vigor referida referidas al personal sanitario. (2) Publicación en su internet para consulta pública previa a su entrada en vigor, de todos los proyectos normativos, con sus correspondientes informes técnicos.
Gestión Sanitaria y Presupuestaria. Todos los centros de gasto y organizaciones gestoras de presupuesto del SERMAS tendrán disponible en su internet el Contrato Programa para el ejercicio presupuestario en curso y trimestralmente darán información en el mismo portal de la ejecución presupuestaria del centro.
Medidas de prevención del fraude y la corrupción.
Protección de denunciantes. La Consejería de Sanidad creará un entorno que anime a denunciar hechos y circunstancias perjudiciales para pacientes, profesionales o el interés público y elaborará normativa que ofrezca garantías de protección a los denunciantes internos de tales hechos dentro del Servicio Madrileño y/o de las entidades, empresa y organizaciones con las que este tenga contratos, conciertos o acuerdos.
Regulación de Conflictos de Interés e incompatibilidades. La Consejería de Sanidad elaborará normativa para regular los Conflictos de Interés a todos los niveles de las organizaciones sanitarias que integran el Servicio Madrileño de Salud, poniendo en marcha mecanismo que garanticen su cumplimiento y para dar transparencia al registro de intereses.
Artículo 33. Modificación parcial de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
Se modifica el artículo 122 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. La Consejería competente en materia de Hacienda remitirá mensualmente a la Comisión de Presupuestos, Economía, Empleo y Hacienda de la Asamblea, información sobre la ejecución presupuestaria consistente en el estado de ejecución del presupuesto de la Comunidad de Madrid y de sus Organismos Autónomos. En cuanto a los gastos, dicho estado deberá comprender necesariamente denominación del centro, programas y subconceptos que lo integran así como las modificaciones que mensualmente se produzcan con indicación expresa de los créditos iniciales e incorporados, gastos autorizados, gastos dispuestos, obligaciones reconocidas, obligaciones realizadas, saldo de presupuesto, saldo de autorizaciones y saldo de disposiciones. En cuanto a los ingresos, el estado deberá comprender la ejecución acumulada por centros y artículos que lo integran, con indicación expresa de la previsión inicial, modificaciones, previsión actual, comprometido y reconocido.
Respecto de los entes del sector público, cuya normativa específica confiera carácter limitativo a los créditos de sus presupuestos de gastos, se remitirá trimestralmente informe sobre la ejecución de su presupuesto de gastos a nivel de vinculación jurídica.
Trimestralmente se dará cuenta a la Comisión de Presupuestos, Economía, Empleo y Hacienda de la Asamblea de los compromisos de gastos adquiridos por la Administración de la Comunidad y sus Organismos Autónomos en aplicación del artículo 55 de esta Ley.
Asimismo, trimestralmente, se enviará a la Asamblea el balance de situación y la cuenta de resultados del trimestre de las Empresas y Entes Públicos.
Asimismo, la información que la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda proporciona sobre las liquidaciones del presupuesto del ejercicio vencido vendrá desagregada también a nivel de subconcepto.»
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOCM núm. 86, de 12 de abril de 2016. Ref. BOCM-m-2015-90676
Disposición adicional primera. Extinción de la Fundación ARPEGIO.
1. En 2016, los representantes de la Comunidad de Madrid en el Patronato de la Fundación ARPEGIO propondrán los acuerdos necesarios a fin de que, previos los trámites legales, se proceda a su extinción.
2. Los bienes y derechos resultantes de la liquidación tendrán el destino previsto en la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid y en los Estatutos de la Fundación.
Disposición adicional segunda. Nueva denominación como Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid, de la anterior Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid.
1. Las referencias de cualquier disposición normativa a la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid, se entenderán realizadas a la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid.
2. La Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid sucede en todos sus derechos y obligaciones a la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid.
3. El personal propio de la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid, continuará siéndolo del Ente de Derecho Público Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid, sin que el cambio de denominación conlleve modificación alguna en las relaciones de empleo.
4. Se integran en el patrimonio de la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid, la totalidad de los bienes materiales o lógicos en materia de informática y comunicaciones que formaban el patrimonio de la Agencia Informática y Comunicaciones de la Comunidad Madrid.
Disposición adicional tercera.
Se modifica parcial la Ley 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad de Madrid.
Uno. Se modifican los artículos 35, 37, Disposición Adicional 2.a, Disposición Transitoria 1.a y Disposición Final 2.a con el siguiente tenor literal:
Se sustituye el concepto de Academia Regional de Estudios de Seguridad, por el de Centro de Formación Integral de Seguridad de la Comunidad de Madrid.
Disposición adicional cuarta. Garantías de la independencia efectiva del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid.
Se insta al Gobierno de la Comunidad de Madrid a que en el plazo máximo de dos meses remita a la Cámara de la Asamblea de Madrid el proyecto legislativo que modifique parcialmente el artículo 3.3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, de tal modo que la composición, designación y cese de los miembros del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, manteniendo que sigan siendo funcionarios de carrera, no sean propuestos, designados ni nombrados por ningún miembro del Gobierno o su Consejo, sino seleccionados en función de concurso de méritos objetivo en convocatoria pública y, ante mismo cumplimiento de los requisitos, ratificados los preseleccionados por mayoría de al menos 3/5 de la Asamblea de Madrid.
Disposición adicional quinta.
Se mandata al Gobierno de la Comunidad de Madrid para que en el plazo de 3 meses modifique el reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid (aprobado por Decreto 74/2009, de 30 de julio) con el objeto de que en su artículo 18. Transmisión de promoción de viviendas con Protección Pública para su arredramiento a terceros determine que:
1. Las viviendas con protección pública para arrendamiento y arrendamiento con opción de compra calificadas definitivamente, podrán ser enajenadas por su promotores por promociones completas (o, al menos, la totalidad de las Viviendas con Protección Pública para arrendamiento o arrendamiento con derecho de opción de compra que integran la promoción cuando se trate de promociones mixtas) y a precio libre, en cualquier momento del período de vinculación a dicho régimen de uso, previa autorización de la Consejería competente en materia de vivienda, a un nuevo titular o titulares, siempre que sean personas jurídicas de reconocida dedicación a la gestión de vivienda pública con fines sociales, pudiendo retener, si así lo acuerdan, la gestión de las promociones, con la obligación por parte del nuevo o los nuevos titulares, de atenerse a las condiciones, plazos y rentas máximas establecidos, subrogándose en sus derechos y obligaciones.
2. En las enajenaciones efectuadas bajo el amparo de la redacción anterior del apartado 1, se garantizará el derecho de opción de compra de los inquilinos de las viviendas que fueron enajenadas a sociedades o fondos de inversión inmobiliaria, o en su caso, la ampliación del régimen de alquiler en los mismo términos y condiciones, a partir de la entrada en vigor de la presente redacción del apartado 1. En cualquier caso, no podrán ir en perjuicio de terceros.
Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOCM núm. 86, de 12 de abril de 2016. Ref. BOCM-m-2015-90676
Disposición adicional sexta. Modificación del artículo único de la Ley 1/1989, de 2 de marzo, reguladora del Control Parlamentario de la Administración Institucional, en el siguiente sentido.
Artículo 1. El Consejero titular del Departamento al que estén adscritos los organismos correspondientes, o en el supuesto del capítulo 7 de la Ley 1/1984, el Consejo de Gobierno remitirá a la Asamblea de Madrid, con carácter trimestral, las cuentas económicas de cada Organismo, así como anualmente los informes de auditoría realizados por la Intervención General de la Comunidad de Madrid, y cualquier otra auditoria externa en su caso.
Apartado 1: Los entes afectados por el ámbito institucional precisado en el artículo 2.2.c), 2 de la ley 1 de 1984 reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, deberán presentar los estados contables recogidos en los artículos 34 y 44 del Código de Comercio, en artículo 254 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en el Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, tanto sobre las cuentas económicas definitivas o como provisionales.
Apartado 2: En línea con la anterior normativa, que precisa el alcance y contenido de las «cuentas económicas», sean estas definitivas, o provisionales, están configuradas de forma indisoluble, por ser una unidad documental, con los siguientes elementos:
Balance de Situación.
Cuentas de Pérdidas y Ganancias.
Estado de cambios en el Patrimonio Neto.
Estado de Flujos de efectivo.
Memoria del ejercicio.
Informe de Gestión.
En aras a la mayor transparencia, eficacia, eficiencia y economía que debe presidir la actuación pública, las anteriores informaciones serán publicadas en el Portal de la Transparencia de la Comunidad de Madrid.
Apartado 3: Los entes administrativos, o mercantiles, afectados por esta ley, deberán presentar anualmente a la Asamblea un Plan de Actuaciones, Inversiones y Financiación anual (PAIF), que formará parte de la documentación que ha de acompañar a los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid de cada año. El Plan detallará a todas las actuaciones con cuantía económica unitaria superior a 10.000 euros, sean estas de gastos corrientes o de inversiones, así como las actuaciones organizativas, que sin tener prevista incidencia financiera o económica, suponga un cambio sustancial en la organización operativa de las actuaciones. Las Actuaciones se acompañarán de estimaciones cifradas de los costes o volumen de inversión prevista en el ejercicio por cada una de ellos, y finalmente se recogerán los planes financieros que permitirán previsiblemente acometerlas.
Para desarrollo del alcance y contenido desagregados, así como su adaptación a las específicas naturalezas de los entes administrativos, comerciales, o mercantiles afectados, con carácter previo al desarrollo reglamentario que deberá hacer el Consejo de Gobierno y en un plazo de seis meses, se solicitará dictamen a la Cámara de Cuentas, sobre los contenidos de este documento presupuestario: PAIF. El proyecto de regulación deberá contar con dictamen de la Comisión de Presupuestos de la Asamblea de la Cámara Autonómica, antes de su definitiva aprobación por el Consejo de Gobierno, que habrá de tener lugar antes de finales de junio de 2016.
Apartado 4: La Consejería de Presidencia y Justicia, deberá proponer a la Asamblea proyecto normativo del Registro Central de Personal a cargo de la Administración Autonómica y sus Entes Institucionales, Administrativos y Mercantiles, de la Comunidad de Madrid. El proyecto normativo deberá estar armonizado con el de la Administración General del Estado, regulado por el Real Decreto 2073/1999, de 30 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Registro Central de Personal y las normas de coordinación con los de las restantes Administraciones Públicas. El proyecto normativo deberá ser remitido por el Consejo de Gobierno, a la Asamblea de la Cámara, antes de finalizar el primer semestre de 2016.
Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOCM núm. 86, de 12 de abril de 2016. Ref. BOCM-m-2015-90676
Disposición transitoria primera. Organización de la Atención Primaria del Servicio Madrileño de Salud en base a las Direcciones Asistenciales.
Se procederá durante el primer semestre de 2016 a dotar de estructura y autonomía de gestión a las actuales siete Direcciones Asistenciales de Atención Primaria, incluyendo en la misma órganos consultivos de participación profesional similares a los existentes en los hospitales públicos.
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de alquiler de viviendas por la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid en favor de ocupantes sin título suficiente anteriores al 1 de enero de 2016.
La regulación establecida en el artículo 14 de la presente Ley, será de aplicación a los procedimientos iniciados a partir de su entrada en vigor.
Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOCM núm. 86, de 12 de abril de 2016. Ref. BOCM-m-2015-90676
Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de la modificación de la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, en materia de cálculo de rentas de alquiler.
La previsión contenida en artículo 15 de esta Ley, resultará de aplicación a las rentas devengadas a partir del 1 de enero de 2016.
Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOCM núm. 86, de 12 de abril de 2016. Ref. BOCM-m-2015-90676
Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de los procedimientos sancionadores en materia de medio ambiente, agricultura, ganadería, desarrollo rural, vías pecuarias, animales domésticos y protección, bienestar y sanidad animal y vegetal.
El plazo de resolución y notificación de los procedimientos sancionadores previstos en la disposición adicional séptima de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, será de aplicación a los procedimientos iniciados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOCM núm. 86, de 12 de abril de 2016. Ref. BOCM-m-2015-90676
Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio en la provisión de puestos de trabajo reservados a personal funcionario de la Comunidad de Madrid.
Los procedimientos de provisión por concurso de méritos de puestos de trabajo reservados a personal funcionario de la Comunidad de Madrid cuya convocatoria se hubiera publicado antes de la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la normativa vigente en el momento de publicación de la convocatoria.
Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOCM núm. 86, de 12 de abril de 2016. Ref. BOCM-m-2015-90676
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones normativas de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en la presente Ley.
2. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones legales y reglamentarias:
El artículo 55.2 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.
El artículo 86.1 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid.
Los apartados 2 y 3 del artículo 17 de la Ley 7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid.
El artículo 50 de la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid.
El artículo 116 de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid.
El artículo 29 b) de la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los Animales Domésticos.
La Ley 9/1984, de 30 de mayo, de creación de los Servicios Regionales de Salud y Bienestar Social y del Instituto Regional de Estudios de Salud y Bienestar Social de la Comunidad de Madrid.
El artículo 19 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público.
El artículo 20 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público.
Las Disposiciones Transitorias 2.a y 3. a, de la Ley 1/1997, de 8 de enero, Reguladora de la Venta Ambulante de la Comunidad de Madrid, en redacción dada por la Disposición Final Segunda, apartados dos y tres, de la citada Ley 5/2010, de 12 de julio.
El Decreto 42/2013, de 9 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el procedimiento de selección de funcionarios interinos docentes de ámbito no universitario y toda la normativa que lo desarrolla sustituyendo sus disposiciones por acuerdos con los agentes sociales.
Los artículos 62 y 63 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
3. Se deja sin efecto en el ámbito de la Comunidad de Madrid, el artículo 19 del Real Decreto Ley 1/1999, de 8 de enero, sobre Selección de Personal Estatutario y Provisión de Plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.
Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOCM núm. 86, de 12 de abril de 2016. Ref. BOCM-m-2015-90676
Disposición final primera. Desarrollo normativo.
1. Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
2. Se habilita al titular de la Consejería de Sanidad para que regule los requisitos y condiciones de integración del personal estatutario que actualmente desempeña, en las Instituciones Sanitarias del Servicio Madrileño de Salud, las funciones correspondientes a las categorías de nueva creación; así como para que establezca el cronograma de implantación de las distintas especialidades de enfermería en los centros sanitarios.
Asimismo se habilita al titular de la Consejería de Sanidad, para dictar, en el marco del Decreto 8/2007, de 1 de febrero, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se regula el proceso voluntario de integración en el régimen estatutario del personal laboral y funcionario que presta servicios en las Instituciones Sanitarias del Servicio Madrileño de Salud, aquellas órdenes que sean necesarias para ofertar la integración del personal funcionario y laboral que, reuniendo los requisitos de titulación, venga desarrollando en las instituciones sanitarias del Servicio Madrileño de Salud las funciones de las nuevas categorías estatutarias que se crean por esta Ley.
3. Se habilita al titular de la Consejería de Sanidad para que, previa negociación en los órganos de representación competentes, regule los requisitos y condiciones de integración del personal laboral y funcionario que actualmente desempeña funciones informáticas en los servicios centrales del Servicio Madrileño de Salud en las categorías estatutarias cuyo ámbito se extiende en esta norma.
4. Se habilita al titular de la Consejería de Sanidad para que, previa negociación en los órganos de representación competentes, regule un procedimiento extraordinario de nombramiento en los centros sanitarios del Servicio Madrileño de Salud de todo el personal estatutario eventual que lleve más de dos años encadenando contratos sucesivos y ocupando una plaza prevista en la plantilla orgánica como personal estatutario interino.
Se declara la desestimación del recurso en relación con los apartados 3 y 4, por Sentencia del TC de 10 de marzo de 2017. Ref. BOE-A-2017-2621.
Se suspende la vigencia y aplicación de los apartados 3 y 4 desde el 30 de septiembre de 2016 para las partes en el proceso y desde el 27 de octubre de 2016 para los terceros, por providencia del TC de 18 de octubre de 2016, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5190/2016. Ref. BOE-A-2016-9832.
Disposición final segunda. Modificaciones presupuestarias.
Se autoriza al Consejero de Economía, Empleo y Hacienda a realizar las modificaciones presupuestarias y las adaptaciones técnicas sobre el presupuesto que sean precisas para la ejecución de esta Ley.
Disposición final tercera. Adecuación estructura Servicio Madrileño de Salud.
Las Consejerías de Economía, Empleo y Hacienda y de Sanidad, en el ámbito de sus respectivas competencias, procederán a la aprobación de las modificaciones de crédito y de plantilla, a la adecuación de las estructuras presupuestarias y a cualesquiera operaciones que correspondan para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 6.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2016, salvo lo previsto en el artículo 2.Seis, que tendrá efectos desde el 27 de junio de 2015 y lo dispuesto en el artículo 6, que producirá efectos el 30 de junio de 2016.
Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOCM núm. 86, de 12 de abril de 2016. Ref. BOCM-m-2015-90676
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.
Madrid, 28 de diciembre de 2015.
La Presidenta,
Cristina Cifuentes Cuencas.
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