Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
1 acto modificador · 2017-03-06, Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medi…
La entidad adquirente podrá optar, con referencia a la segunda y posteriores memorias anuales, por incluir la mera indicación de que dichas menciones figuran en la primera memoria anual aprobada tras la operación, que deberá ser conservada mientras concurran las circunstancias a las que se refiere el párrafo anterior.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los números anteriores tendrá la consideración de infracción tributaria simple, sancionable con multa pecuniaria fija de 525 a 1.000 euros por cada dato omitido, en cada uno de los primeros 4 años en que no se incluya la información, y de 2.625 a 5.000 euros por cada dato omitido, en cada uno de los años siguientes, con el límite del 5 por 100 del valor por el que la entidad adquirente haya reflejado los bienes y derechos transmitidos en su contabilidad.»
Cincuenta y seis. Artículo 144.
«Artículo 144. Supuestos especiales.
El régimen previsto en el presente Capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:
Que la entidad que reciba la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en el mismo por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.
Que, una vez realizada la aportación, el aportante, sujeto pasivo de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que reciba la aportación en, al menos, el 5 por 100.
Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se cumplan, además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:
a’) Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le resulte aplicable el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, o de uniones temporales de empresas, previstos en esta ley foral, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 33.1 de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio y no cumpla los demás requisitos establecidos en el párrafo cuarto del número 1 del artículo 147 de esta ley foral.
b’) Que representen una participación de, al menos, un 5 por 100 de los fondos propios de la entidad.
c’) Que se hayan poseído de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.
Que, tratándose de aportaciones de elementos patrimoniales distintos de las acciones o participaciones sociales realizadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o legislación equivalente.
El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio o legislación equivalente.»
Cincuenta y siete. Artículo 146.
«Artículo 146. Aplicación del régimen fiscal.
Se entenderá que las operaciones reguladas en este Capítulo aplican el régimen establecido en el mismo, salvo que expresamente se indique lo contrario a través de la comunicación a que se refiere el párrafo siguiente.
La realización de las operaciones a que se refieren los artículos 133 y 144 deberá ser objeto de comunicación a la Administración tributaria por la entidad adquirente de las operaciones, salvo que la misma no sea residente en territorio español, en cuyo caso dicha comunicación se realizará por la entidad transmitente. Esta comunicación deberá indicar el tipo de operación que se realiza y si se opta por no aplicar el régimen fiscal especial previsto en este Capítulo.
Tratándose de operaciones en las cuales ni la entidad adquirente ni la transmitente sean residentes en territorio español, la comunicación señalada en el párrafo anterior deberá ser presentada por los socios, que deberán indicar que la operación se ha acogido a un régimen fiscal similar al establecido en este capítulo.
Dicha comunicación se presentará en la forma y plazos que se determine reglamentariamente.
La falta de presentación en plazo de esta comunicación tendrá la consideración de infracción tributaria simple, sancionable con multa pecuniaria fija de 10.000 euros por cada operación respecto de la que hubiese de suministrarse información.
No se aplicará el régimen establecido en el presente Capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
En los términos previstos en el artículo 94 de la Ley Foral General Tributaria, los interesados podrán formular consultas a la Administración tributaria sobre la aplicación y cumplimiento de este requisito en operaciones concretas, cuya contestación tendrá carácter vinculante para la aplicación del régimen especial del presente Capítulo en este y en cualesquiera otros tributos.
Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal.
El régimen de diferimiento de rentas contenido en el presente Capítulo será incompatible, en los términos establecidos en el artículo 62, con la aplicación de las exenciones previstas para las rentas derivadas de la transmisión de participaciones en entidades no residentes en territorio español.»
Cincuenta y ocho. Capítulo XV. Derogación.
Cincuenta y nueve. Artículo 167. Derogación.
Sesenta. Disposición adicional primera, número 1, adición de una letra c).
«c) Los dividendos que procedan de beneficios que hayan gozado de exención en este impuesto de conformidad con lo previsto en el Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra, de 1 de septiembre de 1972, por el que se aprobaron los pliegos de bases para la construcción, conservación y explotación de la autopista de Navarra.»
Sesenta y uno. Disposición adicional vigésimo quinta.
«Disposición adicional vigésimo quinta. Retenciones sobre rendimientos satisfechos a socios o entidades vinculadas en el sentido del artículo 28.
No obstante lo establecido en el artículo 74, en los supuestos de rendimientos sometidos a retención satisfechos por una entidad a sus socios o a entidades vinculadas con ella, las retenciones sólo serán deducibles en la imposición personal del socio o de la entidad vinculada en la medida en que hayan sido correctamente practicadas y efectivamente ingresadas en la administración tributaria.»
Sesenta y dos. Disposición adicional vigésimo sexta. Derogación
Sesenta y tres. Disposición adicional vigesimoséptima.
«Disposición adicional vigesimoséptima. Porcentaje de retención o de ingreso a cuenta.
Con efectos desde 1 de enero de 2016, el porcentaje de retención o del ingreso a cuenta a practicar con carácter general, salvo en el caso de rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, será del 19 por 100.
Este porcentaje podrá modificarse reglamentariamente.»
Sesenta y cuatro. Disposición transitoria sexta, número 1.
«1. Los elementos del inmovilizado intangible a que se refieren el artículo 15, adquiridos con anterioridad a la entrada de esta ley Foral, cuyo importe no hubiera sido deducido a los efectos de la determinación de la base imponible, podrán ser amortizados, con las condiciones y requisitos establecidos en el citado artículo, aun cuando lo estuvieran contablemente.»
Sesenta y cinco. Disposición transitoria cuarta.
«Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio derivado de la extinción del régimen especial de las sociedades de promoción de empresas.
Los contribuyentes que hubieran tributado hasta el último periodo impositivo iniciado en 2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 167 en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2015, dejarán de aplicar el Régimen Especial de las Sociedades de Promoción de empresas en los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016.
Podrán aplicar la exención de las rentas obtenidas por las transmisiones de acciones y participaciones a que hace referencia el artículo 167.3, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2015, que se produzcan con posterioridad a 1 de enero de 2016, en la parte que corresponda a periodos impositivos en que aplicaron el mencionado régimen y siempre que no hubiera transcurrido el plazo máximo al que se refiere el artículo 110.1, y que se cumplan los requisitos en él establecidos
A efectos de determinar las rentas exentas estas se entenderán generadas de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante todo el tiempo de tenencia del elemento transmitido.
Las cantidades pendientes de aplicación en concepto de deducción de la cuota a que se refiere el artículo 167.4, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2015, podrán aplicarse en los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016 en los términos y requisitos en él establecidos.»
Sesenta y seis. Disposición transitoria cuadragésima novena.
«Disposición transitoria cuadragésima novena. Grupos fiscales.
Las entidades que hubieran aplicado el régimen de consolidación fiscal en el último periodo impositivo iniciado con anterioridad a 1 de enero de 2016, seguirán aplicándolo con arreglo a las normas contenidas en el Capítulo VIII del Título X.
Las entidades que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117, cumplan las condiciones para ser consideradas como dependientes de un grupo de consolidación fiscal, sin que formaran parte del mismo en el último periodo impositivo iniciado con anterioridad a 1 de enero de 2016 por no cumplir los requisitos necesarios para ello, se integrarán en el mencionado grupo en el primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2016. La opción y comunicación a que se refiere el artículo 120 se deberá realizar dentro del referido periodo impositivo.
No se extinguirá el grupo fiscal cuando la entidad dominante del mismo en el último periodo impositivo iniciado con anterioridad a 1 de enero de 2016, se convierta en dependiente de una entidad no residente en territorio español en el primer período impositivo que se inicie a partir de dicha fecha, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 117, salvo que dicho grupo fiscal se integre en otro ya existente. En este último caso, resultarán de aplicación los efectos previstos en el artículo 131.4. La opción y comunicación a que se refiere el artículo 120 se deberá realizar dentro del periodo impositivo que se inicie en 2016.
Las entidades que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117, cumplan las condiciones para formar un grupo de consolidación fiscal, sin que formaran parte del mismo en el último periodo impositivo iniciado con anterioridad a 1 de enero de 2016 por no cumplir los requisitos necesarios para ello, podrán optar por la aplicación del régimen de consolidación fiscal en el primer período impositivo iniciado a partir de 1 de enero de 2016, siempre que la opción y comunicación a que se refiere el artículo 120 se realice antes de las finalización del referido periodo impositivo iniciado a partir de 1 de enero de 2016.
Los efectos previstos en el artículo 131.4 resultarán de aplicación en el supuesto de grupos fiscales respecto de los que la entidad dominante, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 117, adquiera en el primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2016 la condición de dependiente de una entidad residente en España. En este supuesto, la opción y comunicación a que se refiere el artículo 120 se deberá realizar dentro del referido periodo impositivo.
En el supuesto en que dos o más grupos fiscales deban integrarse por aplicación de lo dispuesto en el artículo 117, dicha integración y, en su caso, la incorporación de otras entidades en el grupo fiscal respecto de las cuales la entidad dominante cumpla tal condición, se podrá realizar en el primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2017. En este caso, aquéllos podrán seguir aplicando el régimen de consolidación fiscal en los períodos impositivos que se inicien en el año 2016 con la misma composición existente a 31 de diciembre de 2015, sin perjuicio de que se produzca alguna de las circunstancias previstas en el artículo 117, según redacción vigente para los períodos impositivos que se hubieran iniciado con anterioridad a 1 de enero de 2016, que determine la incorporación o la exclusión de alguna entidad o la extinción del grupo.
Las eliminaciones practicadas en un grupo fiscal en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2016 procedentes de la transmisión de participaciones en entidades, que estén pendientes de incorporación en los periodos impositivos iniciados partir de esa fecha, se incorporarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 y les resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 59 y 62.»
Artículo cuarto. Ley Foral reguladora del régimen fiscal de las cooperativas.
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016, los preceptos de la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del régimen fiscal de las cooperativas, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:
Uno. Artículo 14.3.
«3. Las imputaciones al ejercicio económico de las subvenciones de capital en la forma prevista en las normas contables que sean aplicables.»
Dos. Artículo 20.1.1.º
«1.º A la base imponible correspondiente a los resultados cooperativos le será aplicable el tipo del 17 por 100.»
Tres. Artículo 21.
«Artículo 21. Compensación de cuotas negativas.
Si la suma algebraica a que se refiere el artículo anterior resultase negativa, su importe podrá compensarse por la cooperativa con las cuotas íntegras positivas de los periodos impositivos que concluyan en los quince años inmediatos y sucesivos, con el límite del 70 por 100 de la cuota íntegra previa a su compensación.
En todo caso, serán compensables en el periodo impositivo cuotas íntegras por el importe que resulta de multiplicar 1 millón de euros al tipo medio de gravamen de la entidad. Si el periodo impositivo tuviera una duración inferior al año, este límite será el resultado de multiplicar la cifra resultante por la proporción existente entre la duración del periodo impositivo respecto del año.
Las cuotas negativas tendrán que haber resultado de la oportuna liquidación o autoliquidación. En el supuesto de practicarse la compensación se considerará que no han prescrito los períodos impositivos a los que correspondan las cuotas negativas, a los solos efectos de cuantificar la compensación que proceda.
La limitación a la compensación de cuotas negativas no resultará de aplicación en el importe de la cuota derivada de rentas correspondientes a quitas o esperas, consecuencia de un acuerdo de los acreedores con el sujeto pasivo. Las cuotas negativas que sean objeto de compensación con dichas cuotas no se tendrán en consideración respecto del importe a que se refiere el último inciso del primer párrafo de este número.
El límite previsto en este apartado no se aplicará en el periodo impositivo en que se produzca la extinción de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración a la que resulta de aplicación el régimen fiscal establecido en el Capítulo IX del Título X.
En las cooperativas de nueva creación el cómputo del plazo de compensación a que se refiere el número anterior podrá diferirse hasta el inicio del primer período impositivo en que las cuotas fuesen positivas, no resultando de aplicación el límite establecido en el primer párrafo del número 1 en los tres primeros periodos impositivos en que se genere una cuota íntegra positiva.
No se entenderán incluidos en este número los supuestos de sucesión o continuidad de empresa.»
Cuatro. Artículo 30.b).
«b) Impuesto sobre Sociedades.
Exención del Impuesto en los términos establecidos en el Capítulo XII del Título X de la Ley Foral 24/1996, del Impuesto sobre Sociedades.»
Cinco. Artículo 37.
«Artículo 37. Tipos de gravamen.
A las cooperativas de crédito protegidas a que se refiere el artículo anterior les serán de aplicación los siguientes tipos de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades:
A la base imponible correspondiente a los resultados cooperativos se aplicará el tipo del 25 por 100. A estos efectos tendrán la consideración de resultados cooperativos, además de los señalados en la Sección 3.ª del Capítulo I del Título II, los procedentes de las operaciones señaladas en el segundo párrafo del artículo 36.2.b).
A la base imponible correspondiente a los resultados extracooperativos, que deberán ser contabilizados separadamente, se aplicará el tipo del 25 por 100.»
Artículo quinto. Texto Refundido del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2016, los preceptos del Texto Refundido del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:
Uno. Artículo 9.ºb).
«b) Las transmisiones entre cónyuges o miembros de una pareja estable que se produzcan como consecuencia de lo establecido en el artículo 55.1.9.º del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, hasta el límite previsto en el citado precepto.»
Dos. Artículo 10.2 y 3.
«2. En las adquisiciones a título oneroso realizadas por los ascendientes como representantes de los descendientes menores de edad, se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa a favor de éstos por el valor de los bienes o derechos transmitidos, a menos que se pruebe la previa existencia de bienes o medios suficientes del menor para realizarla y su aplicación a este fin.
Las presunciones a que se refieren los apartados anteriores se pondrán en conocimiento de los interesados para que puedan formular cuantas alegaciones y pruebas estimen convenientes a su derecho, antes de girar las liquidaciones correspondientes.»
Tres. Artículo 12.e).
«e) Las adquisiciones por donación o por cualquier otro negocio jurídico inter vivos del pleno dominio o del usufructo de la vivienda habitual del transmitente, siempre que el adquirente sea descendiente en línea directa por consanguinidad o adoptado y acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.»
Cuatro. Artículo 16.1.
«1. Serán subsidiariamente responsables del pago del Impuesto:
En las adquisiciones “mortis causa” de depósitos, garantías o cuentas corrientes, los intermediarios financieros y las demás entidades o personas que hubieren entregado el metálico y valores depositados o devuelto las garantías constituidas.
A estos efectos no se considerará entrega de metálico o de valores depositados, ni devolución de garantías, el libramiento de cheques bancarios con cargo a los depósitos, garantías o al resultado de la venta de los valores que sea necesario, que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la adquisición “mortis causa”, siempre que el cheque sea expedido a nombre de la Administración acreedora del Impuesto.
En las entregas de cantidades a quienes resulten beneficiarios como herederos o designados en los contratos, las Entidades de Seguros que las verifiquen.
A estos efectos no se considerará entrega de cantidades a los beneficiarios de contratos de seguro el pago a cuenta de la prestación que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la percepción de dicha prestación, siempre que se realice mediante la entrega a los beneficiarios de cheque bancario expedido a nombre de la Administración acreedora del Impuesto.
Los mediadores en la transmisión de títulos valores que formen parte de la herencia.
A estos efectos no se considerará que estos mediadores son responsables del tributo cuando se limiten a realizar, por orden de los herederos, la venta de los valores necesarios que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la adquisición “mortis causa”, siempre que contra el precio obtenido en dicha venta se realice la entrega a los beneficiarios de cheque bancario expedido a nombre de la Administración acreedora del Impuesto.»
Cinco. Artículo 33.2.
«2. Las adquisiciones por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “inter vivos” tributarán con arreglo al grado de parentesco que medie entre el donante y el donatario.
En el supuesto de adquisición de bienes o derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “inter vivos” por parte de descendientes o adoptados, precedida de otra u otras adquisiciones de los mismos bienes o derechos, realizada dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la citada adquisición, por donación o negocio jurídico a título gratuito e “inter vivos” a favor del ascendiente o adoptante y realizada por otro descendiente o adoptado del mismo, tributará teniendo en cuenta el parentesco del primer donante con respecto al último donatario, descontándose, en su caso, la cuota ingresada correspondiente a las donaciones precedentes.»
Seis. Artículo 44.1.
«1. La renuncia de la herencia hecha simple y gratuitamente a favor de todos los coherederos a quienes deba acrecer la porción renunciada, según lo prevenido en la última parte del número 3 del artículo 1.000 del Código Civil, no constituye acto sujeto al Impuesto, pero tanto en este caso como en el de renuncia simple y gratuita de legados a favor de todos los herederos las personas a quienes la renuncia beneficie tributarán por la adquisición de la parte renunciada con arreglo al tipo de la escala de herencias que correspondería aplicar al renunciante, a no ser que por el parentesco del causante con el favorecido por la renuncia corresponda a éste un tipo superior a aquél.
Si el favorecido por la renuncia recibiese directamente otros bienes del causante, sólo se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando la suma de las liquidaciones practicadas por la adquisición separada de ambos grupos de bienes fuese superior a la girada sobre el valor de todos, con aplicación del tipo de gravamen que corresponda en función del grado de parentesco del favorecido por la renuncia con el causante.
En los demás casos de renuncia a que se refiere el artículo 1.000 del Código Civil, se exigirá el Impuesto correspondiente al renunciante por razón de la herencia, sin perjuicio de lo que proceda liquidar, además, por la cesión o donación de la parte renunciada.»
Siete. Artículo 44.2. El actual apartado 2 pasa a ser el apartado 3.
«2. La adquisición por derecho de transmisión de la herencia de los ascendientes en virtud de la sucesión legal prevista en la Ley 304 del Fuero Nuevo de Navarra, deferida tras haberse producido la renuncia del adquirente a la sucesión a la que estaba llamado en virtud de un orden de llamamiento anterior, tributará teniendo en cuenta el parentesco del causante con el primer renunciante.
Del mismo modo, se liquidará por el parentesco entre el causante y el renunciante-donatario cuando se produzca la adquisición de éste a través de una donación efectuada a su favor por los ascendientes herederos legales del causante, previa renuncia de aquél, siempre que entre la renuncia y la donación medie un plazo inferior a tres años.»
Artículo sexto. Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2016, los preceptos del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:
Uno. Artículo 8. 1. b).4.ª
«4.ª Que ningún miembro de la unidad familiar sea propietario en el momento de la adquisición de otra vivienda en la Comunidad Foral de Navarra en un porcentaje superior al 25 por 100.»
Dos. Artículo 9.
«Artículo 9.
En los arrendamientos de fincas se aplicará el tipo del 4 por 1.000.»
Tres. Artículo 35. I. B) 25.4.
«4. Los fondos de titulización hipotecaria, los fondos de titulización de activos financieros y los fondos de capital riesgo estarán exentos de todas las operaciones sujetas a la modalidad de operaciones societarias.»
Artículo séptimo. Ley Foral General Tributaria.
Los preceptos de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:
Uno. Artículo 16.4. Derogación. Con efectos a partir de 1 de enero de 2016.
Dos. Adición de un artículo 55.bis. Con efectos para los procedimientos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016.
«Artículo 55 bis. Derecho a comprobar e investigar.
La prescripción de derechos establecida en el artículo 55 no afectará al derecho de la Administración para realizar comprobaciones e investigaciones conforme al artículo 101, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
Salvo que la normativa propia de cada tributo establezca otra cosa, el derecho de la Administración para iniciar el procedimiento de comprobación de las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o de deducciones aplicadas o pendientes de aplicación, prescribirá a los diez años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al ejercicio o periodo impositivo en que se generó el derecho a compensar dichas bases o cuotas o a aplicar dichas deducciones.
En los procedimientos de inspección de alcance general, respecto de obligaciones tributarias y periodos cuyo derecho a liquidar no se encuentre prescrito, se entenderá incluida, en todo caso, la comprobación de la totalidad de las bases o cuotas pendientes de compensación o de las deducciones pendientes de aplicación, cuyo derecho a comprobar no haya prescrito de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior. En otro caso, deberá hacerse expresa mención a la inclusión, en el objeto del procedimiento, de la comprobación a que se refiere este apartado, con indicación de los ejercicios o periodos impositivos en que se generó el derecho a compensar las bases o cuotas o a aplicar las deducciones que van a ser objeto de comprobación.
La comprobación a que se refiere este apartado y, en su caso, la corrección o regularización de bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o deducciones aplicadas o pendientes de aplicación respecto de las que no se hubiese producido la prescripción establecida en el párrafo primero, sólo podrá realizarse en el curso de procedimientos de comprobación relativos a obligaciones tributarias y periodos cuyo derecho a liquidar no se encuentre prescrito.
Salvo que la normativa propia de cada tributo establezca otra cosa, la limitación del derecho a comprobar a que se refiere el apartado anterior no afectará a la obligación de aportación de las liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron las bases, cuotas o deducciones, así como de la contabilidad que las soporte, con ocasión de procedimientos de comprobación e investigación de ejercicios no prescritos en los que se produjeron las compensaciones o aplicaciones señaladas en dicho apartado.»
Tres. Artículo 58.4. Con efectos para los procedimientos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016.
«4. La obligación de justificar la procedencia de los datos que tengan su origen en operaciones realizadas en períodos impositivos prescritos se mantendrá durante el plazo de prescripción del derecho para determinar las deudas tributarias afectadas por la operación correspondiente y, en todo caso, en los supuestos a que se refiere el artículo 55 bis.2 y 3.»
Cuatro. Artículo 70.4. Con efectos para los procedimientos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016.
«4. El plazo máximo de resolución del expediente sancionador será de seis meses.
Cuando habiéndose iniciado el procedimiento sancionador concurra en el procedimiento inspector del que trae causa alguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.5, el plazo para concluir el procedimiento sancionador se extenderá por el mismo periodo que resulte procedente de acuerdo con lo dispuesto en dicho apartado.»
Cinco. Artículo 87.1. Con efectos para los procedimientos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016.
«1. El plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria será de seis meses, salvo que la normativa aplicable fije un plazo distinto. Las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria y los periodos de suspensión del plazo que se produzcan conforme a lo previsto en esta ley foral no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.»
Seis. Artículo 101. Con efectos para los procedimientos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016.
«Artículo 101. Facultades.
La Administración Tributaria podrá comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, negocios, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria para verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables.
Dichas comprobación e investigación se podrán realizar aún en el caso de que las mismas afecten a ejercicios o periodos y conceptos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 55.a), siempre que tal comprobación o investigación resulte precisa en relación con la de alguno de los derechos a los que se refiere el artículo 55 que no hubiesen prescrito, salvo lo establecido en la normativa propia de cada tributo y en los supuestos a los que se refiere el artículo 55 bis.2, en los que resultará de aplicación el límite en el mismo establecido.
En particular, dichas comprobaciones e investigaciones podrán extenderse a hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios que, acontecidos, realizados, desarrollados o formalizados en ejercicios o periodos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 55.a), hubieran de surtir efectos fiscales en ejercicios o periodos en los que dicha prescripción no se hubiese producido.
En el desarrollo de las funciones de comprobación e investigación a que se refiere este artículo, la Administración Tributaria podrá calificar los hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios realizados por el obligado tributario con independencia de la previa calificación que éste último hubiera dado a los mismos y del ejercicio o periodo en el que la realizó, resultando de aplicación, en su caso, lo dispuesto en los artículos 17, 18 y 20.2.
La calificación realizada por la Administración Tributaria en los procedimientos de comprobación e investigación en aplicación de lo dispuesto en este apartado extenderá sus efectos respecto de la obligación tributaria objeto de aquéllos y, en su caso, respecto de aquellas otras respecto de las que no se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 55.a).»
Siete. Artículo 105. Adición de una letra m) en el apartado 1. Modificación del apartado 4, pasando el actual contenido de los apartados 4 y 5 a ser los apartados 5 y 6 respectivamente. Con efectos a partir de 1 de enero de 2016.
«m) La colaboración con la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos mediante la cesión de los datos, informes o antecedentes necesarios para la localización de los bienes embargados o decomisados en un proceso penal, previa acreditación de esta circunstancia.»
«4. El carácter reservado de los datos establecido en este artículo no impedirá la publicidad de los mismos cuando ésta se derive de la normativa de la Unión Europea.»
Ocho. Adición de un artículo 105 bis. Con efectos a partir de 1 de enero de 2016.
«Artículo 105 bis. Publicidad de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias.
La Administración Tributaria acordará la publicación periódica de listados comprensivos de deudores a la Hacienda Pública de Navarra por deudas tributarias cuando concurran las siguientes circunstancias:
Que el importe total de las deudas tributarias pendientes de ingreso supere el importe de 250.000 euros.
Que dichas deudas tributarias no hubiesen sido pagadas transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario.
A efectos de lo dispuesto en este artículo las deudas tributarias estarán integradas por los conceptos a que se refiere el artículo 50, y no se incluirán aquellas que se encuentren aplazadas o suspendidas.
En dichos listados se incluirá la siguiente información:
La identificación de los deudores conforme al siguiente detalle:
– Personas Físicas: nombre apellidos y NIF.
– Personas Jurídicas y entidades del artículo 25: razón o denominación social completa y NIF.
El importe conjunto de las deudas pendientes de pago tenidas en cuenta a efectos de la publicación.
La determinación de la concurrencia de los requisitos exigidos para la inclusión en el listado tomará como fecha de referencia el 31 de diciembre del año anterior al del acuerdo de publicación, cualquiera que sea la cantidad pendiente de ingreso a la fecha de dicho acuerdo, salvo lo dispuesto en el apartado 5.
La propuesta de inclusión en el listado será comunicada al deudor afectado, que podrá formular alegaciones en el plazo de 10 días contados a partir del siguiente al de recepción de la comunicación. A estos efectos será suficiente para entender realizada dicha comunicación la acreditación por parte de la Administración Tributaria de haber realizado un intento de notificación de la misma que contenga el texto íntegro de su contenido en el domicilio fiscal del interesado.
Las alegaciones habrán de referirse exclusivamente a la existencia de errores materiales, de hecho o aritméticos en relación con los requisitos señalados en el apartado 1.
Como consecuencia del trámite de alegaciones, la Administración podrá acordar la rectificación del listado cuando se acredite fehacientemente que no concurren los requisitos legales determinados en el apartado 1.
Dicha rectificación también podrá ser acordada de oficio.
Practicadas las rectificaciones oportunas, se dictará el acuerdo de publicación.
La notificación del acuerdo se entenderá producida con su publicación y la del listado.
La publicación se efectuará en todo caso por medios electrónicos, debiendo adoptarse las medidas necesarias para impedir la indexación de su contenido a través de motores de búsqueda en Internet y los listados dejarán de ser accesibles una vez transcurridos tres meses desde la fecha de publicación.
El tratamiento de datos necesarios para la publicación se sujetará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter general, y en su Reglamento aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.
Será competente para dictar los acuerdos de publicación regulados en este artículo la persona que ostente la Dirección Gerencia de la Hacienda Tributaria de Navarra, debiendo producirse la publicación en todo caso durante el primer semestre de cada año.
En la publicación del listado se especificará que la situación en el mismo reflejada es la existente a la fecha de referencia señalada en el apartado 3.
Sin perjuicio de ello, el deudor no será incluido en el listado en el caso de que, con posterioridad a dicha fecha de referencia y antes de dictarse el acuerdo de publicación, ingrese las deudas pendientes.
Lo dispuesto en este artículo no afectará en modo alguno al régimen de impugnación establecido en esta ley foral en relación con las actuaciones y procedimientos de los que se deriven las deudas tributarias ni tampoco a las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos iniciados o que se pudieran iniciar con posterioridad en relación con las mismas.
Las actuaciones desarrolladas en el procedimiento establecido en este artículo en orden a la publicación de la información en el mismo regulada no constituyen causa de interrupción a los efectos previstos en el artículo 57.
El acuerdo de publicación del listado pondrá fin a la vía administrativa.»
Nueve. Artículo 110, adición de un apartado 3. Con efectos a partir de 1 de enero de 2016.
«3. En el caso de obligaciones tributarias con periodos de liquidación inferior al año, se podrá realizar una distribución lineal de la cuota anual que resulte entre los periodos de liquidación correspondientes cuando la Administración Tributaria no pueda, en base a la información obrante en su poder, atribuirla a un periodo de liquidación concreto conforme a la normativa reguladora del tributo, y el obligado tributario, requerido expresamente a tal efecto, no justifique que procede un reparto temporal diferente.»
Diez. Artículo 123.4. Con efectos a partir de 1 de enero de 2016.
«4. Para asegurar o efectuar el cobro de la deuda tributaria, los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo en órganos de recaudación tendrán las facultades que se reconocen a la Inspección de los tributos en el artículo 131, con los requisitos allí establecidos.»
Once. Artículo 138.4. Derogación. Con efectos a partir de 1 de enero de 2016.
Doce. Artículo 139. Con efectos para los procedimientos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016.
«Artículo 139. Plazo de las actuaciones inspectoras.
Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de:
18 meses, con carácter general.
27 meses, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias en cualquiera de las obligaciones tributarias o periodos objeto de comprobación:
1.º Que la Cifra Anual de Negocios del obligado tributario sea igual o superior al requerido para auditar sus cuentas.
2.º Que el obligado tributario esté integrado en un grupo sometido al régimen de consolidación fiscal o al régimen especial de grupo de entidades que esté siendo objeto de comprobación inspectora.
Cuando se realicen actuaciones inspectoras con diversas personas o entidades vinculadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, la concurrencia de las circunstancias previstas en esta letra en cualquiera de ellos determinará la aplicación de este plazo a los procedimientos de inspección seguidos con todos ellos.
El plazo de duración del procedimiento al que se refiere este apartado podrá extenderse en los términos señalados en los apartados 4 y 5.
El plazo del procedimiento inspector se contará desde la fecha de notificación al obligado tributario de su inicio hasta que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante del mismo. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.
En la comunicación de inicio del procedimiento inspector se informará al obligado tributario del plazo que le resulte aplicable.
En el caso de que las circunstancias a las que se refiere la letra b) del apartado anterior se aprecien durante el desarrollo de las actuaciones inspectoras el plazo será de 27 meses, contados desde la notificación de la comunicación de inicio, lo que se pondrá en conocimiento del obligado tributario.
El plazo será único para todas las obligaciones tributarias y periodos que constituyan el objeto del procedimiento inspector, aunque las circunstancias para la determinación del plazo sólo afecten a algunas de las obligaciones o periodos incluidos en el mismo, salvo el supuesto de desagregación previsto en el apartado 3.
A efectos del cómputo del plazo del procedimiento inspector no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 87.1, respecto de las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración.
El cómputo del plazo del procedimiento inspector se suspenderá desde el momento en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
La remisión del expediente al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción competente.
La recepción de una comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la suspensión o paralización respecto de determinadas obligaciones tributarias o elementos de las mismas de un procedimiento inspector en curso.
El planteamiento por la Administración Tributaria que esté desarrollando el procedimiento de inspección de un conflicto ante las Juntas Arbitrales previstas en la normativa relativa a las Comunidades Autónomas, en la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra y en la Ley 12/2002, de 23 de mayo, del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco o la recepción de la comunicación del mismo.
El intento de notificación al obligado tributario de la propuesta de resolución o de liquidación o del acuerdo por el que se ordena completar actuaciones.
La concurrencia de una causa de fuerza mayor que obligue a suspender las actuaciones.
Salvo que concurra la circunstancia prevista en la letra d) de este apartado, la inspección no podrá realizar ninguna actuación en relación con el procedimiento suspendido por las causas anteriores, sin perjuicio de que las solicitudes previamente efectuadas al obligado tributario o a terceros deban ser contestadas. No obstante, si la Administración Tributaria aprecia que algún periodo, obligación tributaria o elemento de esta no se encuentran afectados por la causas de suspensión, continuará el procedimiento inspector respecto de los mismos, pudiendo, en su caso, practicarse por ellos la correspondiente liquidación. A los solos efectos del cómputo del periodo máximo de duración, en estos casos, desde el momento en el que concurre la circunstancia de la suspensión, se desagregarán los plazos distinguiendo entre la parte del procedimiento que continúa y la que queda suspendida. A partir de dicha desagregación, cada parte del procedimiento se regirá por sus propios motivos de suspensión y extensión del plazo.
La suspensión del cómputo del plazo tendrá efectos desde que concurran las circunstancias anteriormente señaladas, lo que se comunicará al obligado tributario a efectos informativos, salvo que con esta comunicación pudiera perjudicarse la realización de investigaciones judiciales, circunstancia que deberá quedar suficientemente motivada en el expediente. En esta comunicación, se detallarán los periodos, obligaciones tributarias o elementos de estas que se encuentran suspendidos y aquellos otros respecto de los que se continúa el procedimiento por no verse afectados por dichas causas de suspensión.
La suspensión finalizará cuando tenga entrada en el registro de la correspondiente Administración Tributaria el documento del que se derive que ha cesado la causa de suspensión, se consiga efectuar la notificación o se constate la desaparición de las circunstancias determinantes de la fuerza mayor.
Una vez finalizada la suspensión, el procedimiento continuará por el plazo que reste.
El obligado tributario podrá solicitar antes de la apertura del trámite de audiencia, en los términos que reglamentariamente se establezcan, uno o varios periodos en los que la inspección no podrá efectuar actuaciones con el obligado tributario y quedará suspendido el plazo para atender los requerimientos efectuados al mismo. Dichos periodos no podrán exceder en su conjunto de 60 días naturales para todo el procedimiento y supondrán una extensión del plazo máximo de duración del mismo.
El órgano actuante podrá denegar la solicitud si no se encuentra suficientemente justificada o si se aprecia que puede perjudicar el desarrollo de las actuaciones. La denegación no podrá ser objeto de recurso o reclamación económico-administrativa.
Cuando durante el desarrollo del procedimiento inspector el obligado tributario manifieste que no tiene o no va a aportar la información o documentación solicitada o no la aporta íntegramente en el plazo concedido en el tercer requerimiento, su aportación posterior determinará la extensión del plazo máximo de duración del procedimiento inspector por un período de tres meses, siempre que dicha aportación se produzca una vez transcurrido al menos nueve meses desde su inicio. No obstante, la extensión será de seis meses cuando la aportación se efectúe tras la formalización del acta y determine que el órgano competente para liquidar acuerde la práctica de actuaciones complementarias.
Asimismo, el plazo máximo de duración del procedimiento inspector se extenderá por un periodo de seis meses cuando tras dejar constancia de la apreciación de las circunstancias determinantes de la aplicación del método de estimación indirecta, se aporten datos, documentos o pruebas relacionados con dichas circunstancias.
El incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:
No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas durante el plazo señalado en el apartado 1.
La prescripción se entenderá interrumpida por la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1. El obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.
Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado 1 y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del artículo 52.3.
No se exigirán intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento.
Cuando una resolución judicial o económico-administrativa aprecie defectos formales y ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo previsto en el apartado 1 o en seis meses, si este último fuera superior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.
Se exigirán intereses de demora por la nueva liquidación que ponga fin al procedimiento. La fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación.»
Trece. Artículo 140.2. Con efectos a partir de 1 de enero de 2016.
«2. La revisión de los procedimientos y actos nulos, la declaración de lesividad de los actos anulables, la revocación de actos y la rectificación de errores, se realizará conforme al régimen anteriormente invocado. En particular, las resoluciones de los procedimientos de revocación pondrán fin a la vía administrativa.»
Catorce. Artículo 141.Se adiciona un apartado 2, el actual contenido del artículo pasa a ser el apartado 1. Con efectos a partir de 1 de enero de 2016.
«2. La resolución conclusiva del procedimiento pondrá fin a la vía administrativa.»
Quince. Artículo 144. Con efectos a partir de 1 de enero de 2016.
«Artículo 144. Reclamación económico-administrativa.
Las resoluciones que pongan fin a los procedimientos de devolución de ingresos indebidos y de rectificación de errores materiales previstos en los artículos 142 y 143 serán susceptibles de las reclamaciones que se regulan en la sección 4.ª del presente capítulo.»
Dieciséis. Artículo 148. Con efectos a partir de 1 de enero de 2016.
«Artículo 148. Suspensión de la ejecución del acto impugnado
La interposición del correspondiente recurso o reclamación económico-administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos.
No obstante, la ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.6.
El órgano competente para la resolución del recurso o reclamación podrá modificar la resolución sobre la suspensión en los casos previstos en el segundo párrafo del apartado siguiente.
El órgano competente para la resolución del recurso o reclamación podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.
En los supuestos a los que se refiere este apartado, el órgano competente para la resolución del recurso o reclamación podrá modificar la resolución sobre la suspensión cuando aprecie que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma, cuando las garantías aportadas hubieran perdido valor o efectividad, o cuando conozca de la existencia de otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en garantía que no hubieran sido conocidos en el momento de dictarse la resolución sobre la suspensión.
Se podrá suspender la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.
Si la reclamación no afecta a la totalidad de la deuda tributaria, la suspensión se referirá a la parte reclamada, y quedará obligado el reclamante a ingresar la cantidad restante.
La suspensión producida en el recurso de reposición se podrá mantener en la vía económico-administrativa en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
Se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo. Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada.
Tratándose de sanciones, la suspensión se mantendrá, en los términos previstos en el párrafo anterior y sin necesidad de prestar garantía, hasta que se adopte la decisión judicial.
Cuando deba ingresarse total o parcialmente el importe derivado del acto impugnado como consecuencia de la resolución de la reclamación, se liquidará interés de demora por todo el período de suspensión, en la cuantía establecida en el artículo 50.2.c).
Cuando se trate de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida, el órgano competente para la resolución del recurso o reclamación podrá suspender su ejecución cuando así lo solicite el interesado y justifique que su ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
La ejecución del acto o resolución impugnado mediante un recurso extraordinario de revisión no podrá suspenderse en ningún caso.
Reglamentariamente se regularán los requisitos, órganos competentes y procedimiento para la tramitación y resolución de las solicitudes de suspensión.»
Diecisiete. Artículo 158.1. Con efectos a partir de 1 de enero de 2016.
«1. La reclamación económico-administrativa se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado.
En los supuestos de silencio administrativo, podrá interponerse la reclamación desde el día siguiente a aquél en que se produzcan sus efectos.»
Dieciocho. Disposición adicional novena. Con efectos para los procedimientos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016.
«Disposición adicional novena. Exacción de la responsabilidad civil y multa por delito contra la Hacienda Pública.
En los procedimientos por delito contra la Hacienda Pública, la responsabilidad civil, que comprenderá el importe de la deuda tributaria que la Hacienda Tributaria de Navarra no haya liquidado por prescripción u otra causa legal en los términos previstos en esta ley foral, incluidos sus intereses de demora, junto a la pena de multa, se exigirá por el procedimiento administrativo de apremio.
Una vez que sea firme la sentencia, el juez o tribunal al que competa la ejecución remitirá testimonio a los órganos de la Hacienda Tributaria de Navarra, ordenando que se proceda a su exacción. En la misma forma se procederá cuando el juez o tribunal hubieran acordado la ejecución provisional de una sentencia recurrida.
Cuando se hubiera acordado el fraccionamiento de pago de la responsabilidad civil o de la multa conforme al artículo 125 del Código Penal, el juez o tribunal lo comunicará a la Hacienda Tributaria de Navarra. En este caso, el procedimiento de apremio se iniciará si se incumplieran los términos del fraccionamiento.
La Hacienda Tributaria de Navarra informará al juez o tribunal sentenciador, a los efectos del artículo 117.3 de la Constitución Española, de la tramitación y, en su caso, de los incidentes relativos a la ejecución encomendada.»
Diecinueve. Disposición adicional décima, apartado 4. Con efectos a partir de 1 de enero de 2016.
«4. La publicación de la revocación del número de identificación fiscal asignado en el Boletín Oficial de Navarra, determinará la pérdida de validez a efectos identificativos de dicho número en el ámbito fiscal.
Asimismo, la publicación anterior determinará que las entidades de crédito no realicen cargos o abonos en las cuentas o depósitos bancarios en que consten como titulares o autorizados los titulares de dichos números revocados, salvo que se rehabilite dicho número o se asigne un nuevo número de identificación fiscal.
Cuando la revocación se refiera a una entidad, la publicación anterior también determinará que el registro público en que esté inscrita, en función del tipo de entidad de que se trate, proceda a extender en la hoja abierta a la entidad a la que afecte la revocación una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a esta, salvo que se rehabilite dicho número o se asigne un nuevo número de identificación fiscal.
Lo dispuesto en este apartado no impedirá a la Administración Tributaria exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes. No obstante, la admisión de las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos en los que conste un número de identificación fiscal revocado quedará condicionada, en los términos reglamentariamente establecidos, a la rehabilitación del citado número de identificación fiscal o, en su caso, a la obtención de un nuevo número.»
Veinte. Adición de una disposición adicional vigésima cuarta. Con efectos a partir de 1 de enero de 2016.
«Disposición adicional vigésima cuarta. Interés de demora.
Con efectos desde el día 1 de enero de 2016, el interés de demora a que se refiere el artículo 50.2.c) queda establecido en el 3,75 por 100 anual.»
Veintiuno. Adición de una disposición adicional vigésima quinta. Con efectos a partir de 1 de enero de 2016.
«Disposición adicional vigésima quinta. Medidas específicas aplicables a las solicitudes de concesión de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria que sean realizadas durante 2016.
A las solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de deuda tributaria que sean realizadas durante el año 2016 y cuya gestión recaudatoria tenga encomendada el Departamento de Hacienda y Política Financiera se les aplicará lo establecido en la Disposición adicional vigésimo segunda.»
Artículo octavo. Ley Foral reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.
Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016, los preceptos de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las Fundaciones y de las actividades de patrocinio, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:
Uno. Artículo 9.º
«Artículo 9.º. Destino de rentas e ingresos.
Deberá destinarse a la realización de los fines fundacionales, al menos, el 70 por ciento del importe del resultado contable de la fundación, corregido con los ajustes que se indican en los números siguientes.
El resto del resultado contable, no destinado a la realización de los fines fundacionales, deberá incrementar bien la dotación, bien las reservas, según acuerdo del patronato.
No se incluirán como ingresos:
La contraprestación que se obtenga por la enajenación o gravamen de bienes y derechos aportados en concepto de dotación por el fundador o por terceras personas, así como de aquellos otros afectados por el patronato, con carácter permanente, a los fines fundacionales, incluida la plusvalía que se pudiera haber generado.
Los ingresos obtenidos en la transmisión onerosa de bienes inmuebles en los que la entidad desarrolle la actividad propia de su objeto o finalidad específica, siempre que el importe de la citada transmisión se reinvierta en bienes inmuebles en los que concurra dicha circunstancia.
No se considerarán en ningún caso como ingresos las aportaciones o donaciones recibidas en concepto de dotación en el momento de la constitución o en un momento posterior.
No se deducirán los siguientes gastos:
Los que estén directamente relacionados con las actividades desarrolladas para el cumplimiento de los fines fundacionales, incluidas las dotaciones a la amortización y a las provisiones de inmovilizado afecto a dichas actividades.
La parte proporcional de los gastos comunes al conjunto de actividades que correspondan a las desarrolladas para el cumplimiento de los fines fundacionales.
Esta parte proporcional se determinará en función de criterios objetivos deducidos de la efectiva aplicación de recursos a cada actividad.
Dichos gastos comunes podrán estar integrados, en su caso, por los gastos por servicios exteriores, de personal, financieros, tributarios y otros gastos de gestión y administración, así como por aquellos de los que los patronos tienen derecho a ser resarcidos, en los términos previstos en el artículo 13.
Los ingresos y los gastos a que se refiere este cómputo se determinarán en función de la contabilidad llevada por la fundación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11.
Se considera destinado a los fines fundacionales el importe de los gastos e inversiones realizados en cada ejercicio que efectivamente hayan contribuido al cumplimiento de los fines propios de la fundación especificados en sus estatutos, excepto las dotaciones a las amortizaciones y provisiones.
Para determinar el cumplimiento del requisito del destino de rentas e ingresos, cuando las inversiones destinadas a los fines fundacionales hayan sido financiadas con ingresos que deban distribuirse en varios ejercicios, como subvenciones, donaciones y legados, o con recursos financieros ajenos, dichas inversiones se computarán en la misma proporción en que lo hubieran sido los ingresos o se amortice la financiación ajena.
La Fundación podrá hacer efectivo el destino de las rentas en la proporción a que se refiere el número 1 anterior en el plazo de cuatro años a partir del momento de su obtención.
A efectos de la información a suministrar en la memoria, relativa al grado de cumplimiento de los fines fundacionales, a que se refiere el artículo 11.2, se especificará el resultado sobre el que se aplica el porcentaje del 70 por ciento y los gastos e inversiones destinados a fines fundacionales, así como el importe de los gastos de administración. También se incluirá esta información en relación con los saldos pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.
El importe de los gastos directamente ocasionados por la administración de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación, sumado al de los gastos de los que los patronos tienen derecho a ser resarcidos, no podrá superar la mayor de las siguientes cantidades: el cinco por ciento de los fondos propios o el 20 por ciento del resultado contable de la fundación, corregido con los ajustes que se establecen en este artículo.
Excepcionalmente, el porcentaje mínimo del 70 por 100 al que se refiere el número 1 de este artículo podrá ser inferior cuando se pretenda incrementar la dotación fundacional de la entidad y así lo autorice el Departamento Hacienda y Política Financiera, previa solicitud formulada ante el mismo.
Por otra parte, el plazo de cuatro años previsto en el número 7 puede ser objeto de ampliación cuando el destino de las rentas se ajuste a un plan formulado por la Fundación y aceptado por el Departamento de Hacienda y Política Financiera.
Transcurridos seis meses desde la solicitud o formulación del plan a que se refieren los dos párrafos anteriores de este número, sin que haya recaído resolución expresa, la entidad puede considerar estimada su propuesta.»
Dos. Disposición adicional novena.
«Disposición adicional novena. Donaciones a los partidos políticos
A las donaciones en dinero o en especie, procedentes de personas físicas, realizadas a los partidos políticos, dentro de los límites establecidos en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, les será de aplicación las deducciones por donaciones previstas en el capítulo I del título II de esta ley foral, de acuerdo con los requisitos y condiciones en él establecidos.»
Tres. Disposición adicional décima. Derogación.
Cuatro. Disposición adicional undécima.
«Disposición adicional undécima. Incompatibilidad de los beneficios fiscales de esta ley foral.
Los beneficios fiscales regulados en esta ley foral, tanto en su articulado como en sus disposiciones adicionales, serán incompatibles, para los mismos importes, con los establecidos en la Ley Foral reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.»
Cinco. Disposición adicional duodécima. Derogación.
Artículo noveno. Ley Foral del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales.
Con efecto para periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016 el artículo 19 de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra, quedará redactado del siguiente modo:
«Artículo 19. Incompatibilidades.
Los beneficios fiscales regulados en esta ley foral serán incompatibles, para los mismos importes, con los establecidos en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.»
Artículo décimo. Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial de Navarra.
Con efectos a partir de 1 de enero de 2016 la disposición adicional tercera de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, que a continuación se relacionan, quedar redactada del siguiente modo:
«Disposición adicional tercera. Exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Gozarán de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados las escrituras públicas otorgadas para formalizar la agrupación o la agregación de varias fincas registrales que consten en el Registro de la Riqueza Territorial como una única parcela, a efectos de inscribir en el Registro de la Propiedad la finca resultante. Esta exención sólo será aplicable a los terrenos que cumplan las siguientes condiciones:
Que de la localización en el plano parcelario catastral vigente de los linderos de las fincas, según su descripción en el Registro de la Propiedad, se constate que son materialmente colindantes, y su ubicación coincidente con la única parcela catastral.
Que el terreno que ocupa la única parcela no esté considerado como suelo urbano o urbanizable por la normativa urbanística de la entidad local donde se encuentre radicado, ni pase a ser considerado como tal durante el plazo de cuatro años desde la formalización del acto.
La exención no alcanzará en ningún caso al valor de las construcciones que pudieran encontrarse sobre la única parcela catastral, independientemente de su caracterización, ni tampoco al suelo que aquéllas ocupen.»
Artículo undécimo. Tarifas del canon de saneamiento de aguas residuales.
Con efectos a partir de 1 de enero de 2016, la disposición transitoria segunda de la Ley Foral 10/1988, de 29 de diciembre, de saneamiento de las aguas residuales de Navarra, tendrá la siguiente redacción:
«Disposición transitoria segunda. Tarifas del Canon de saneamiento de aguas residuales.
Las tarifas del canon de saneamiento aplicables serán, a partir del uno de enero de 2016, las siguientes:
Tipo de gravamen aplicable a los usos domésticos de agua conectados a redes públicas de saneamiento: 0,584 euros/metro cúbico.
Tipo de gravamen aplicable a los usos no domésticos de agua conectados a redes públicas de saneamiento: 0,715 euros/metro cúbico. Se aplicará, en su caso, el índice corrector por carga contaminante, tal como se regula en el Decreto Foral 82/1990, de 5 de abril, y en la disposición adicional séptima de la Ley Foral 19/2011, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para 2012.
Usuarios no conectados a redes públicas de saneamiento y que cuenten con las necesarias autorizaciones administrativas otorgadas por los organismos competentes: 0,086 euros/metro cúbico. En caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización de vertido a cauce público se aplicará la tarifa que proceda establecida en los apartados a) o b).
Las entidades distribuidoras de agua podrán aplicar al canon de saneamiento lo establecido en sus ordenanzas reguladoras de las tasas por suministro para los supuestos de estimación de vertido en casos de fugas de agua o aplicación de bonificaciones de carácter social.
Las tarifas aplicables por tratamiento de fangos procedentes de las instalaciones de depuración de titularidad privada que sean admitidos en las líneas de fangos de las depuradoras de aguas residuales adscritas al Plan Director de Saneamiento de los ríos de Navarra, serán las siguientes:
| Medición | Precio (€/m³) |
| Hasta 5 m³ | 42,50 € |
| Hasta 10 m³ | 85,00 € |
| Más de 10 m³ | 8,50 €/m3 |
Los importes anteriores se incrementarán por aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente.»
Artículo duodécimo. Ley Foral de tasas y precios públicos.
Con efectos a partir de 1 de enero de 2016, los preceptos de la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:
Uno. Artículo 127.
«Artículo 127. Tarifas
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