Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias

Rango Ley Foral
Publicación 2016-01-22
Última actualización 2017-03-06
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 32

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

1 acto modificador · 2017-03-06, Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medi…

Historial de reformas JSON API
Euros
Tarifa 1 Construcción, reconstrucción o aumento de volumen de edificaciones. Establecimiento de estaciones de servicio e instalación de aparatos distribuidores de gasolina y lubricantes:
1. Con presupuesto hasta 3.000 euros 42,00
2. Con presupuesto de 3.000 a 6.000 euros 78,00
3. Con presupuesto de 6.000 a 12.000 euros 105,00
4. Con presupuesto de 12.000 a 30.000 euros 163,00
5. Con presupuesto de más de 30.000 euros 220,00
Tarifa 2 Realización de obras de conservación de edificaciones.
1. Con presupuesto hasta 3.000 euros 34,65
2. Con presupuesto de 3.000 a 6.000 euros 44,10
3. Con presupuesto de más de 6.000 euros 57,75
Tarifa 3 Construcción de cierre o muro de sostenimiento o contención.
1. Cierre no diáfano (obra de fábrica o seto vivo), por metro lineal 3,90 (T.m.31,50)
2. Cierre diáfano (estaca y alambre o malla), por metro lineal 2,10 (T.m.31,50)
3. Muro de contención o de sostenimiento, por metro lineal 5,25 (T.m.31,50)
Tarifa 4 Canalización subterránea de agua, electricidad, gas, teléfono, etc.
1. Conducción por las zonas de protección 2,10 (T.m.31,50)
2. Cruce de calzada hasta diámetro de 1,00 metros por metro lineal 5,25 (T.m.31,50)
3. Cruce de calzada por medio de obra de fábrica o puente, incluido desvío provisional 165,50
Tarifa 5 Instalación de tendidos aéreos.
1. Cada poste o torre metálica para la línea alta tensión en zonas de protección 11,40 (T.m.55,65)
2. Cada poste para línea de baja tensión u otros tendidos en zonas de protección 5,25 (T.m.37,80)
3. Cruce de carretera con línea de alta tensión por cada metro lineal sobre la explanación 4,50 (T.m.55,65)
4. Cruce de carretera con línea de baja tensión y otros tendidos por cada metro lineal sobre la explanación 3,25 (T.m.37,80)
5. Cada centro de transformación en zonas de protección 63,75
Tarifa 6 Vías de acceso, intersecciones y enlaces.
1. Construcción, reparación y acondicionamiento de vías de acceso a fincas, pavimentaciones, aparcamientos o aceras 42,00
2. Construcción de intersecciones a nivel y enlaces a distinto nivel 214,20
Tarifa 7 Acopio materiales de cantera y forestales.
1. Por tiempo inferior a seis meses 37,60
2. Hasta un año 60,75
Tarifa 8 Obras y aprovechamientos de naturaleza diversa.
1. Corte y plantación de arbolado 42,00
2. Instalación de básculas 42,00
3. Construcción de fosa séptica en zona de protección 44,20
4. Construcción de depósito subterráneo de agua o gas y arquetas 42,50
5. Instalación de señales informativas y carteles, por unidad 37,60
6. Demolición de edificios 37,60
7. Explanación y relleno de fincas 37,60
8. Para toda clase de obras no comprendidas en los apartados anteriores 37,60»

Dos. Artículo 128.

«Artículo 128. Fianzas.

Para responder de los daños que puedan producirse en las carreteras como consecuencia de las autorizaciones concedidas, podrá exigirse el depósito de las siguientes fianzas:

Euros
1. Cruce de carretera con Topo. 1.155,00
2. Cruce de carretera subterráneo. 1.155
3. Cruce aéreo Línea Alta Tensión. 1.155
4. Cruce aéreo Línea Baja Tensión. 300
5. Accesos a fincas. 300
6. Explotaciones Madereras. 1.155
7. Construcción de intersecciones a nivel y enlaces a distinto nivel, cruces de carretera con obras de fábrica o puentes y desvíos provisionales: 6,5% del presupuesto de ejecución material. (Mínimo 1000 euros)
8. Paso de vehículos pesados por carreteras con limitación de tonelaje. 1.000 a 30.000
9. Paso de transportes especiales por la Red de Carreteras de Navarra (según cuadro). 3.000 5.000 10.000 100.000
10. Otras autorizaciones. 378

Cuantía de las fianzas de transportes especiales para un mismo trayecto y según características del vehículo:

Anchura (m). 4,81 < A ≤ 5,50 5,51 < A ≤ 6,00 A > 6,01
Longitud (m). 45,10 < L ≤ 55,09 55,10 < L ≤ 60,09 L > 60,10
Altura (m). 4,65 < h ≤ 4,75 4,76 < h ≤ 4,90 h > 4,90
Masa o tara máxima. 130,10 < P ≤ 160,09 160,10 < P ≤ 180,09 P ≥ 180,10
Masa eje (Tn/eje). 14,10 < p ≤ 15,09 15,10 < p ≤ 16,09 p ≥ 16,10
Importe fianza. 3.000 € 5.000 € 10.000 €
Importe fianza o aval único o global por transportista y por año. Importe fianza o aval único o global por transportista y por año. 100.000 €»

Tres. Artículo 137.

«Artículo 137. Bases y tipos.

La tasa se exigirá según las bases y tipos que se detallan en las siguientes tarifas:

Euros
Tarifa 1. Inscripción en Registros y expedición de carnés
1. Por inscripción en el Registro de Establecimientos y Servicios Plaguicidas, incluida la inspección facultativa inicial 17,00
2. Por renovación de la inscripción en el Registro de Establecimientos y Servicios Plaguicidas 9,00
3. Por inscripción en el Registro de productores, comerciantes e importadores de semillas y plantas de vivero 6,00
4. Por expedición de carnés 6,00
Tarifa 2. Por inscripción en los registros de maquinaria agrícola y expedición de la cartilla de circulación para tractores, motores y otra maquinaría agrícola, importadas o de fabricación nacional, nuevas o reconstruidas 2 por 1.000 del precio según factura del vendedor a partir de 1.803 euros»

Cuatro. Artículo 138. Derogación.

Cinco. Artículo 145.

«Artículo 145. Devengo.

La tasa se devengará y se exigirá en el momento de la prestación del servicio. No obstante para facilitar la gestión del cobro de las tasas, el Servicio encargado de su gestión podrá establecer un sistema agrupado de facturación que comprenda periodos semestrales o anuales.»

Seis. Artículo 146. Derogación de la tarifa 10.

Siete. Artículo 147.

«Artículo 147. Exenciones.

Está exenta de tasa la prestación de los servicios facultativos veterinarios y el análisis de muestras remitidas al Laboratorio Pecuario cuando la actividad esté comprendida dentro del programa oficial de Saneamiento Ganadero o de planes de vigilancia de enfermedades epizoóticas o zoonóticas determinados por la Administración de la Comunidad Foral, siempre que se realicen en la explotación ganadera en las fechas propuestas por el Servicio correspondiente.

No estarán exentos los entes locales de Navarra a los que se presten los servicios señalados en la Tarifa 8 del artículo anterior.»

Ocho. Se adiciona un Capítulo IV y los artículos 148,149, 150 y 151, que se incorporan al mismo.

«CAPÍTULO IV. Tasas por la inspección y comprobación anual en las delegaciones y establecimientos de venta de productos zoosanitarios

Artículo 148. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inspección y comprobación anual que realice la administración de las delegaciones y establecimientos de venta de productos zoosanitarios.

Artículo 149. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 150. Devengo.

La tasa se devengará y se exigirá en el momento de la prestación del servicio.

Artículo 151. Bases y tipos.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes bases y tipos:

1.

Por delegación: 50 euros.

2.

Por establecimiento de venta: 50 euros.»

Nueve. Capítulo V.

«CAPÍTULO V. Tasa por la prestación de servicios de análisis en el Laboratorio Agroalimentario

Artículo 152. Hecho Imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 155, realizados por el Laboratorio Agroalimentario.

Artículo 153. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa aquellas personas físicas o jurídicas a las que, previa solicitud o de oficio, les sean prestados los servicios a que se refiere el artículo 155.

Artículo 154. Devengo.

La tasa se devengará y se exigirá en el momento de la prestación del servicio. No obstante para facilitar la gestión del cobro de las tasas, el Servicio encargado de su gestión podrá establecer un sistema de facturación que comprenda periodos agrupados de diversos meses.

Artículo 155. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

Tarifa 1

Laboratorio de biología vegetal Euros
1. Germinación 6,00
2. Peso de 1.000 granos 3,00
3. Pureza 3,00
4. Conteo de semillas 3,00
5. Vigor de semillas 6,00
6. Nematodos 24,00
7. Hongos 15,00
8. Bacterias:
8.1 ELISA * (1-40 muestras) 24,00
8.2 Pruebas bioquímicas 15,00
8.3 Inmunofluorescencia 9,00
8.4 PCR 18,00
9. Virus:
9.1 ELISA * (1-40 muestras) 24,00
10. PCR 18,00
11. Clasificación insectos 6,00
12. Clasificación plantas 6,00
13. Otras determinaciones no especificadas 12,00

Tarifa 2

Laboratorio pecuario Euros
1. Análisis serológicos:
1.1 Aglutinación rápida 0,90
1.2 Aglutinación en placa 3,00
1.3 Fijación de complemento 4,50
1.4 Inmunodifusión radial 3,00
1.5 Inhibición hemoglutinación 3,00
1.6 Elisa 3,00
1.7 PCR 10,00
2. Análisis microbiológicos:
2.1 Determinación enterobacterias, clostridium 9,00
2.2 Determinación salmonelas 21,00
2.3 Determinación de «Mycobacterium» 25,00
3. Análisis de genotipado:
3.1 Ovinocaprino genotipado 5,00
3.2 Ovinocaprino prueba paternidad 10,00
3.2 Equino genotipado 15,00
3.3 Equino prueba paternidad 15,00
3.4 Vacuno genotipado 30,00
3.5 Vacuno prueba paternidad 15,00

Tarifa 3

Laboratorio enológico. Análisis simples Laboratorio enológico. Análisis simples Euros
1. Butanol. Cromatografía Gaseosa. 7,00
2. Propanol. Cromatografía Gaseosa. 7,00
3. Acetaldehído. Cromatografía Gaseosa. 7,00
4. Acetato de etilo. Cromatografía Gaseosa. 7,00
5. Acetato de metilo. Cromatografía Gaseosa. 7,00
6. Acidez fija. Cálculo. 2,00
7. Acidez total. Volumetría-OIV. 2,30
8. Acidez volátil. Volumetría-OIV. 2,30
8. Acidez volátil. Espectrofotometría Ultravioleta-visible. 2,30
9. Ácido acético. Espectrofotometría Ultravioleta-visible/enzimático. 2,30
10. Ácido benzoico. Cromatografía Líquida de alta resolución. 9,70
11. Ácido cítrico. Espectrofotometría Ultravioleta-visible/enzimático. 6,00
12. Ácido glucónico. Espectrofotometría Ultravioleta-visible/enzimático. 6,00
13. Ácido láctico. Espectrofotometría Ultravioleta-visible/enzimático. 6,00
14. Ácido málico. Espectrofotometría Ultravioleta-visible/enzimático. 5,00
15. Ácido salicílico. Cromatografía Líquida de alta resolución. 9,70
16. Ácido sórbico. Cromatografía Líquida de alta resolución. 9,70
17. Ácido tartárico. Espectrofotometría Ultravioleta -visible/enzimático. 6,00
18. Alcalinidad de cenizas. Volumetría. 2,88
19. Anhídrido sulfuroso libre. Espectrofotometría Ultravioleta –visible. Valoración. 2,28
20. Anhídrido sulfuroso total. Espectrofotometría Ultravioleta –visible. Valoración. 2,28
21. Antocianos. Espectrofotometría Ultravioleta –visible. 3,00
22. Azúcares reductores. Espectrofotometría Ultravioleta –visible. 2,28
23. Azúcares totales. Espectrofotometría Ultravioleta –visible. 3,90
24. Bromuros. Potenciometría. 2,83
25. Calcio. Espectrofotometría de absorción atómica-llama. 11,00
26. Catequinas. Espectrofotometría Ultravioleta –visible. 3,00
27. Cenizas. Gravimetría. 3,00
28. Cloruros. Potenciometría. 2,50
29. Cobre. Espectrofotometría de absorción atómica-llama. 11,00
30. Colorantes sintéticos. Extracción - Fijación. 6,30
31. Conductividad. Conductimetría. 2,28
32. Coordenada cielab a*. Espectrofotometría Ultravioleta –visible. 4,00
33. Coordenada cielab b*. Espectrofotometría Ultravioleta –visible. 4,00
34. Coordenada cielab l*. Espectrofotometría Ultravioleta –visible. 4,00
35. Coordenada cielab c*. Espectrofotometría Ultravioleta –visible. 4,00
36. Coordenada cielab h*. Espectrofotometría Ultravioleta –visible. 4,00
37. Coordenada cielab s*. Espectrofotometría Ultravioleta –visible. 4,00
38. Densidad óptica 280 nm. Espectrofotometría Ultravioleta-visible. 2,00
39. Densidad óptica 420nm. Espectrofotometría Ultravioleta-visible. 2,00
40. Densidad óptica 520nm. Espectrofotometría Ultravioleta-visible. 2,00
41. Densidad óptica 620nm. Espectrofotometría Ultravioleta-visible. 2,00
42. Densidad relativa a 20.ºc. Densimetría Electrónica. 1,50
43. Dietilenglicol. Cromatografía Gaseosa. 5,50
44. Estabilidad proteica. Nefelometría. 5,00
45. Estabilidad tartárica. Precipitación. 5,00
46. Etanol. Cromatografía Gaseosa. 5,50
47. Extracto no reductor. Calculo OIV. 5,78
48. Extracto reducido. Calculo OIV. 5,78
49. Extracto seco total. Cálculo o Evaporación. 3,50
50. Ferrocianuro en disolución. Precipitación. 6,30
51. Ferrocianuro en suspensión. Precipitación. 6,30
52. Fluoruros. Electrodo Selectivos. 2,83
53. Glicerina. Espectrofotometría Ultravioleta -visible/enzimático. 6,00
54. Glucosa + fructosa. Espectrofotometría Ultravioleta -visible/enzimático. 6,60
55. Grado alcohólico en peso. Destilación. 3,90
56. Grado alc. Volumétrico adquirido. Espectrofotometría de infrarroja cercano. 2,00
56. Grado alc. Volumétrico adquirido. OIV-Densimetría Electrónica. 3,90
57. Grado alcohólico en potencia. Calculo OIV. 1,80
58. Grado alcohólico total. Calculo OIV. 4,28
59. Grado Beaume. Calculo OIV. 1,80
60. Grado Birx (%sacarosa). Calculo OIV. 1,80
61. Hierro. Espectrofotometría de absorción atómica-llama. 11,00
62. Índice de colmatación. Filtración membrana. 6,30
63. Índice de folin – ciocalteu. Espectrofotometría Ultravioleta –visible. 3,00
64. Índice de ionización de antocianos. Espectrofotometría Ultravioleta –visible. 3,00
65. Índice de polifenol oxidasas. Espectrofotometría Ultravioleta –visible. 3,00
66. Intensidad colorante. Espectrofotometría Ultravioleta –visible. 2,00
67. Isoamílicos. Cromatografía Gaseosa. 7,00
68. Isobutanol. Cromatografía Gaseosa. 7,00
69. Nitrógeno amoniacal. Espectrofotometría Ultravioleta -visible/enzimático. 6,00
70. Nitrógeno α-amínico. Espectrofotometría Ultravioleta -visible/enzimático. 6,00
71. Nitrógeno fácilmente asimilable. Espectrofotometría Ultravioleta -visible/enzimático. 12,00
72. Magnesio. Espectrofotometría de absorción atómica-llama. 11,00
73. Masa volúmica a 20º. OIV-Densimetría Electrónica. 1,50
73. Masa volúmica a 20º. Refractometría. 1,80
74. Metanol. Cromatografía Gaseosa. 7,00
75. Ph. Potenciometría. 2,28
76. Plomo. Espectrofotometría de absorción atómica-Horno de grafito. 24,00
77. Porcentaje de humedad. Gravimetría. 3,50
78. Potasio. Espectrofotometría de absorción atómica-llama. 11,00
79. Presencia de híbridos. Espectrofotometría de Fluorescencia. 5,25
80. Recuento de bacterias acéticas. Recuento en placa. 12,00
81. Recuento bacterias lácticas. Recuento en placa. 12,00
82. Recuento de levaduras. Recuento en placa. 12,00
83. Recuento de mohos. Recuento en placa. 12,00
84. Resto del extracto. Cálculo. 10,00
85. Sacarosa. Espectrofotometría Ultravioleta –visible. 8,00
86. Sodio. Espectrofotometría de absorción atómica-llama. 11,00
87. Sulfatos. Precipitación. 5,50
88. Tonalidad. Espectrofotometría Ultravioleta –visible. 2,00
89. Turbidez. Nefelometría. 5,50
90. Zinc. Espectrofotometría de absorción atómica-llama. 11,00

Tarifa 4

Laboratorio enológico. Grupos de analíticas Laboratorio enológico. Grupos de analíticas Euros
Final fermentación. Final fermentación. 6,50
1. Ácido málico. Espectrofotometría Ultravioleta-visible/enzimático.
2. Glucosa + Fructosa. Espectrofotometría Ultravioleta-visible/enzimático.
3. Ácido acético. Espectrofotometría Ultravioleta-visible/enzimático.
Mercado Intracomunitario o Exportación. Mercado Intracomunitario o Exportación. Secos 16,00 Dulces 18,00
1. Acidez volátil. Espectrofotometría Ultravioleta–visible.
2. Anhídrido sulfuroso total. Espectrofotometría Ultravioleta–visible.
3. Azúcares reductores. Espectrofotometría Ultravioleta–visible.
4. Ácido cítrico. Espectrofotometría Ultravioleta-visible/enzimático.
5. Grado alcohólico volumétrico. Espectrofotometría de infrarroja cercano (secos). OIV-Densimetría Electrónica (dulces).
6. Acidez total. Potenciometría.
7. Metanol. Cromatografía Gaseosa.
8. Grado alcohólico total. Cálculo.
9. Extracto seco total. Cálculo.
10. Masa volúmica a 20.º. Densimetría Electrónica.
11. Defectos organolépticos y limpidez. (solo para vinos a granel).
Mercado Intracomunitario o Exportación Espirituosos. Mercado Intracomunitario o Exportación Espirituosos. 5,00
1. Grado alcohólico volumétrico. Densimetría electrónica CEE n.º 2870/2000.
2. Masa volúmica a 20º. Densimetría electrónica CEE n.º 2870/2000.
3. Grado Beaumé. Cálculo.
Completo. Completo. Secos 8,00 Dulces 9,00
1. Grado Alcohólico Volumétrico. Espectrofotometría de infrarroja cercano (secos) OIV-Densimetría Electrónica (dulces).
2. Acidez volátil. Espectrofotometría Ultravioleta –visible.
3. Azúcares reductores. Espectrofotometría Ultravioleta –visible.
4. Acidez total. Potenciometría.
5. pH. Potenciometría.
6. Anhídrido sulfuroso total. Espectrofotometría Ultravioleta.
7. Anhídrido sulfuroso libre. Espectrofotometría Ultravioleta.
Evaluación refractométrica en mostos. Evaluación refractométrica en mostos. 2,00
1. Azúcares totales (g/l). Refractometría-OIV.
2. Masa volumétrica a 20.º. Refractometría-OIV.
3. Índice de refracción. Refractometría-OIV.
4. Grado probable. Refractometría-OIV.
5. Grado Brix (%sacarosa). Refractometría-OIV.
Alcoholes superiores. Alcoholes superiores. 8,00
1. Butanol. Cromatografía Gaseosa.
2. Propanol. Cromatografía Gaseosa.
3. Acetaldehído. Cromatografía Gaseosa.
4. Acetato de etilo. Cromatografía Gaseosa.
5. Acetato de metilo. Cromatografía Gaseosa.
6. Metanol. Cromatografía Gaseosa.
7. Isiamílicos. Cromatografía Gaseosa.
8. Isobutanol. Cromatografía Gaseosa.
Grupo color. Grupo color. 4,00
9. Densidad óptica 420 nm. Espectrofotometría Ultravioleta –visible.
10. Densidad óptica 520 nm. Espectrofotometría Ultravioleta –visible.
11. Densidad óptica 620 nm. Espectrofotometría Ultravioleta –visible.
12. Intensidad colorante. Espectrofotometría Ultravioleta –visible.
Parámetros CIELAB. Parámetros CIELAB. 4,00
1. a* componente roja. Espectrofotometría Ultravioleta -visible /OIV.
2. b*componente amarilla. Espectrofotometría Ultravioleta -visible /OIV.
3. L* luminosidad. Espectrofotometría Ultravioleta -visible /OIV.
4. C*cromaticidad. Espectrofotometría Ultravioleta -visible /OIV.
5. H* tonalidad. Espectrofotometría Ultravioleta -visible /OIV.
6. S*saturación. Espectrofotometría Ultravioleta -visible /OIV.

Cuando se realice un grupo de analíticas, pero sea necesaria la realización de algún ensayo individual por otra técnica diferente a la ofertada en el grupo, se sumará el coste individual de dicha técnica al importe del grupo.

Tarifa 5

Laboratorio agroalimentario conceptos administrativos Euros
Copias y originales a partir del primer informe de ensayo. 2,00
Certificados e informes. 6,00

Artículo 155 bis. Exención.

No se exigirá la tasa por gestión técnica o facultativa de los servicios de laboratorio de Biología Vegetal cuando exista una plaga declarada oficialmente.»

Diez. Capítulo VI.

«CAPÍTULO VI. Tasa por la expedición de certificados de exclusión de parcelas de procesos de concentración parcelaria

Artículo 156. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de la Comunidad Foral y sus Organismos Autónomos del servicio administrativo consistente en la expedición de certificados de exclusión de parcelas de procesos de concentración parcelaria.

Artículo 157. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten el servicio relacionado en el artículo anterior.

Artículo 158. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituye el hecho imponible.

Artículo 159. Tarifa.

La tarifa será de 10 euros por certificado.»

Once. Título XII.

«TÍTULO XII. Tasas del Departamento de Desarrollo Económico

CAPÍTULO ÚNICO. Tasas por servicios en materia de industria y minas

Artículo 165. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de oficio, o a instancia de parte, de servicios en materia de seguridad industrial y minas a que se refiere el artículo 168.

Artículo 166. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 167. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio.

No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud o se inicie el expediente.

Artículo 168. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

A) Autorizaciones.

1.

Autorización administrativa en materia de seguridad industrial y minas: 100 euros.

2.

Autorización administrativa en materia de seguridad industrial y declaración en concreto de utilidad pública: 150 euros.

3.

Autorización de cambio de titularidad de actividades, instalaciones y derechos mineros: 30 euros.

4.

Permisos de exploración, investigación y concesiones mineras: 1.500 euros.

B) Certificación.

Emisión de certificados y acreditaciones por órganos administrativos: 30 euros.

C) Otras.

1.

Derechos de examen en materia de seguridad industrial: 15 euros.

2.

Expedición y renovación de carnés profesionales: 15 euros.

3.

Inicio de expediente de expropiación: 90 euros.

4.

Acta de ocupación: 50 euros.

5.

Inspección para la puesta en práctica de patentes y modelos de utilidad: 90 euros.

6.

Catalogación de vehículos históricos: 30 euros.»

Artículo decimotercero Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Se adiciona una disposición adicional decimosexta a la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

«Disposición adicional decimosexta. Informe del Servicio de Riqueza Territorial en las operaciones de parcelación o reparcelación urbanística de los terrenos.

Para la aprobación definitiva de todos aquellos procedimientos que tengan por objeto alguna de las operaciones previstas en el artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria relacionadas con la reordenación de terrenos, deberá contarse con el informe preceptivo y vinculante, relativo al perímetro del ámbito geográfico de actuación, del Servicio de la Hacienda Tributaria de Navarra que tenga atribuida la función de conservación del Registro de la Riqueza Territorial.

El citado informe será solicitado al mencionado Servicio por la entidad promotora del proyecto, a cuyos efectos adjuntará en soporte digital el perímetro de la finca o conjunto de fincas objeto de reordenación. La información del perímetro deberá cumplir con los requisitos técnicos que permitan su incorporación al Registro de la Riqueza Territorial una vez aprobado el correspondiente proyecto.

El informe emitido por el referido Servicio se limitará a constatar que el perímetro del área geográfica de actuación coincide plenamente con su correspondiente perímetro de la cartografía catastral, y deberá formar parte de la documentación presentada por el promotor ante el órgano al que corresponda la aprobación del proyecto de reordenación de los terrenos.»

Artículo decimocuarto. Ley Foral de Infraestructuras Agrícolas.

Se adiciona una disposición adicional tercera a la Ley Foral 1/2002, de 7 de marzo, de Infraestructuras Agrícolas.

«Disposición adicional tercera. Informe del Servicio de Riqueza Territorial en las actuaciones de concentración parcelaria.

Para la aprobación definitiva de todos aquellos procedimientos que tengan por objeto alguna de las operaciones previstas en el artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria relacionadas con actuaciones en materia de infraestructuras agrícolas, deberá contarse con el informe preceptivo y vinculante, relativo al perímetro del ámbito geográfico de actuación, del Servicio de la Hacienda Tributaria de Navarra que tenga atribuida la función de conservación del Registro de la Riqueza Territorial.

El citado informe será solicitado al mencionado Servicio por la entidad promotora del proyecto, a cuyos efectos adjuntará en soporte digital el perímetro de la finca o conjunto de fincas objeto de reordenación. La información del perímetro deberá cumplir con los requisitos técnicos que permitan su incorporación al Registro de la Riqueza Territorial una vez aprobado el correspondiente proyecto.

El informe emitido por el referido Servicio se limitará a constatar que el perímetro del área geográfica de actuación coincide plenamente con su correspondiente perímetro de la cartografía catastral, y deberá formar parte de la documentación presentada por el promotor ante el órgano al que corresponda la aprobación del proyecto de reordenación de los terrenos.»

Artículo decimoquinto. Tipos impositivos autonómicos en el Impuesto sobre Hidrocarburos.

1. De conformidad con el artículo 35.5 del Convenio Económico suscrito con el Estado, y con efectos para los devengos que tengan lugar a partir del 1 de enero de 2016, se establece en la Comunidad Foral la aplicación de los tipos impositivos autonómicos del Impuesto sobre Hidrocarburos, previstos en el artículo 50 ter de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

2. Los referidos tipos impositivos autonómicos serán los siguientes:

a)

Gasolinas: 24 euros por cada 1.000 litros.

b)

Gasóleo de uso general: 24 euros por cada 1.000 litros.

c)

Gasóleo de usos especiales y de calefacción: 6 euros por cada 1.000 litros.

d)

Fuelóleo: 1 euro por tonelada.

e)

Queroseno de uso general: 24 euros por cada 1.000 litros.

3. En ejercicio de la facultad prevista en el artículo 52 bis de la citada Ley 38/1992, Comunidad Foral procederá a la devolución de las cuotas soportadas o satisfechas por la aplicación del tipo impositivo autonómico al gasóleo de uso profesional, en las condiciones establecidas en dicho precepto.

El tipo autonómico de devolución del referido gasóleo de uso profesional será de 24 euros por cada 1.000 litros.

El procedimiento para la práctica de la devolución se establecerá por la persona titular del Departamento de Hacienda y Política Financiera, en concordancia con lo previsto en la normativa estatal.

Disposición adicional primera. Coeficientes de corrección monetaria a que se refiere el artículo 27 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Respecto de los periodos impositivos que se inicien durante el año 2016, los coeficientes de corrección monetaria a que se refiere el artículo 27 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido serán los siguientes:

1983 y anteriores 2,422
1984 2,194
1985 2,047
1986 1,947
1987 1,886
1988 1,809
1989 1,720
1990 1,651
1991 1,593
1992 1,540
1993 1,478
1994 1,421
1995 1,351
1996 1,287
1997 1,255
1998 1,241
1999 1,233
2000 1,228
2001 1,202
2002 1,189
2003 1,170
2004 1,158
2005 1,144
2006 1,122
2007 1,097
2008 1,063
2009 1,040
2010 1,028
2011 1,028
2012 1,008
2013 1,000
2014 1,000
2015 1,000
2016 1,000

Disposición adicional segunda. Reserva Especial para Inversiones.

Los sujetos pasivos podrán efectuar dotaciones a la Reserva Especial a que se refiere la Sección 2.ª del Capítulo XI del Título IV de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con cargo a los beneficios obtenidos en los dos primeros ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2016.

Disposición derogatoria. Derogaciones normativas.

1. Con efectos a partir del 1 de enero de 2016 queda derogada la Ley Foral 39/2013, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre los Grandes Establecimientos Comerciales.

2. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016 queda derogado el artículo 22.B) del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral Legislativo 153/1986, de 13 de junio.

3. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016 queda derogada la disposición adicional única de la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre, de Reforma de la Normativa Fiscal y de Medidas de Incentivación de la Actividad Económica.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

El Gobierno de Navarra dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley foral.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra», con los efectos en ella previstos.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 28 de diciembre de 2015.–La Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra, Uxue Barkos Berruezo.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 258, de 30 de diciembre de 2015).

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.