Ley 9/2016, de 2 de junio, de Fundaciones del País Vasco

Rango Ley
Publicación 2016-06-23
Última actualización 2016-06-14
Estado Vigente
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 74
Historial de reformas JSON API

Artículo 29. Obtención y destino de ingresos y rentas.

1. Las fundaciones podrán obtener ingresos por las actividades que desarrollen o los servicios que presten, siempre que no sean contrarios a la voluntad de las personas fundadoras, no desvirtúen el interés general de los objetivos de la fundación o la inexistencia de ánimo de lucro de la entidad y no impliquen una limitación injustificada del ámbito de las posibles personas beneficiarias.

2. A la realización de los fines fundacionales deberá ser destinado, al menos, el 70% de los ingresos de la cuenta de resultados de la fundación, obtenidos por todos los conceptos, deducidos los gastos en los que hayan incurrido para la obtención de los ingresos, excepto los referentes al cumplimiento de los fines fundacionales.

El plazo para el cumplimiento de esta obligación será el comprendido entre el inicio del ejercicio en el que se hayan obtenido los respectivos resultados e ingresos y los tres años siguientes al cierre de dicho ejercicio.

3. A efectos de lo señalado en este artículo, no se incluirán como ingresos los beneficios procedentes de la enajenación de bienes inmuebles integrantes de la dotación fundacional, ni los de transmisión onerosa de bienes y derechos que estén integrados en la dotación, ni los provenientes de actos de disposición o gravamen sobre bienes que hayan sido afectados de manera directa y permanente a los fines fundacionales, siempre que el importe obtenido en la transmisión se reinvierta en bienes o derechos de carácter dotacional o con la misma afección.

4. Los gastos de administración serán aquellos directamente ocasionados por la administración de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación, y aquellos otros originados a los miembros del patronato con ocasión del desempeño de su cargo sobre los que exista un derecho de reembolso según lo previsto en la presente ley.

El importe de los gastos de administración no podrá superar la mayor de las siguientes cantidades: el 5% de los fondos propios o el 20% del excedente del ejercicio anual, después de haber deducido los gastos realizados para la obtención de los ingresos, excepto los referentes al cumplimiento de los fines fundacionales.

5. Deberá destinarse a incrementar la dotación o las reservas, según el acuerdo del patronato, el resto de las rentas o ingresos que no deban destinarse a cumplir lo establecido en el apartado 2 de este artículo, una vez deducidos los gastos de administración, cuyo porcentaje máximo se determinará reglamentariamente.

6. El protectorado podrá solicitar al patronato de la fundación la información necesaria para valorar el cumplimiento del deber de destino de ingresos y del límite de gastos de administración, así como para valorar la adecuada proporcionalidad entre los recursos empleados, las actividades realizadas y los fines conseguidos.

Artículo 30. Financiación y actividades económicas y mercantiles.

1. La fundación, para el desarrollo de sus fines, se financiará con los rendimientos que provengan de su patrimonio y con los que provengan de cualquier tipo de recurso de carácter público o privado.

2. Las fundaciones podrán desarrollar, bien directamente o a través de otras entidades, actividades económicas, empresariales o mercantiles relacionadas con los fines fundacionales o que sean complementarias o accesorias de las mismas, con sometimiento a las normas reguladoras de la defensa de la competencia.

Además, podrán intervenir en cualquier otra actividad económica a través de su participación en otras entidades en los supuestos en los que no se responda personalmente de las deudas sociales.

3. Las fundaciones con participación igual o superior al 20% de una sociedad mercantil deberán informar al protectorado en su memoria anual. Cuando esta participación sea mayoritaria, deberán dar cuenta inmediata de este hecho al protectorado.

Se entenderá por participación mayoritaria aquella que represente más del 50% del capital social o de los derechos de voto, computándose a estos efectos tanto las participaciones mayoritarias que se adquieran en un solo acto como las adquisiciones sucesivas de participaciones minoritarias cuya acumulación dé lugar a que la fundación ostente una posición dominante en la sociedad de que se trate.

También deberán informar las fundaciones al protectorado cuando su participación en una sociedad mercantil supere en más del 50% el patrimonio neto de la fundación.

4. Si la fundación recibiera por cualquier título, bien como parte de la dotación inicial, bien en un momento posterior, alguna participación en las entidades a las que se refiere el segundo párrafo del apartado 2, en las que deba responder personalmente de las deudas sociales, deberá enajenar dicha participación, salvo que en el plazo máximo de un año se produzca la transformación de tales entidades en otras en las que quede limitada la responsabilidad del accionista.

Artículo 31. Contabilidad.

1. El ejercicio económico será anual, y coincidirá con el año natural, salvo que los estatutos determinen lo contrario.

2. Las fundaciones deberán llevar una contabilidad ordenada y adecuada a su actividad, que permita un seguimiento cronológico de las operaciones realizadas, de conformidad con la normativa contable vigente.

Las cuentas anuales forman una unidad, deben ser redactadas con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la fundación.

3. El presidente o presidenta, o la persona que conforme a los estatutos de la fundación o al acuerdo adoptado por el patronato corresponda, formulará las cuentas anuales, que deberán ser aprobadas por dicho órgano de gobierno en el plazo máximo de seis meses desde el cierre del ejercicio, de conformidad con la normativa aplicable a las entidades sin ánimo de lucro.

Artículo 32. Presentación, depósito y publicidad de las cuentas anuales.

1. Dentro de los 30 días naturales siguientes a la aprobación de las cuentas anuales, el patronato de la fundación remitirá al Registro de Fundaciones del País Vasco para su depósito las cuentas anuales debidamente firmadas, y deberá presentar los documentos previstos en la normativa vigente.

2. Las cuentas anuales de las fundaciones se componen del balance, la cuenta de resultados, la memoria y el resto de los documentos que establezca el plan de contabilidad para entidades sin ánimo de lucro. El patronato presentará también, en los supuestos previstos en el artículo siguiente, el informe de auditoría. La información sobre las declaraciones responsables y sobre la perfección de los actos o contratos objeto de estas debe formar parte del contenido mínimo de la memoria.

3. Si alguno o varios de los documentos que integran las cuentas anuales se hubieran formulado en forma abreviada, se hará constar así en la certificación, con expresión de la causa.

4. Dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su presentación, el protectorado examinará si los documentos presentados son los exigidos por la Ley de Fundaciones del País Vasco, si están debidamente aprobados por el órgano de gobierno y si constan las preceptivas firmas del presidente o presidenta y del secretario o secretaria o, en su caso, la de la patrona o patrono único. Si se aprecian defectos, el protectorado solicitará al patronato de la fundación en un plazo determinado la presentación de los documentos que falten o la subsanación necesaria. Si no se aprecian defectos, el protectorado los remitirá al Registro de Fundaciones del País Vasco para su depósito y publicidad.

5. El Registro de Fundaciones del País Vasco difundirá por los medios oportunos, a título informativo, la relación de las fundaciones que hayan incumplido la obligación de presentación de las cuentas anuales, así como la de aquellas que las hayan presentado de forma defectuosa y no hayan subsanado lo requerido por el Protectorado de Fundaciones del País Vasco.

6. Cualquier persona podrá obtener información de los documentos depositados en el Registro de Fundaciones del País Vasco.

7. El Registro de Fundaciones del País Vasco deberá conservar los documentos depositados durante el plazo de seis años.

8. El Registro de Fundaciones del País Vasco no inscribirá los actos relativos a las fundaciones que no hayan cumplido con la obligación de presentar las cuentas anuales en el plazo fijado, excepto el cese de patronos o patronas, la revocación de delegaciones de facultades o de poderes, la extinción de la fundación, los nombramientos de las personas liquidadoras y las resoluciones dictadas por la autoridad judicial o administrativa.

9. La inscripción de los actos relativos a las fundaciones que no hayan cumplido con su obligación de presentación anual de cuentas se reanudará una vez que sean presentadas estas al protectorado. No obstante, si la obligación de presentación de cuentas se incumple de forma reiterada en diferentes ejercicios económicos, se aplicará lo previsto en el artículo referente al expediente de verificación de actividades.

10. Las fundaciones que hayan incumplido la obligación de presentar las cuentas anuales no podrán recibir ayudas públicas.

Artículo 33. Auditoría de cuentas.

1. Se someterán a auditoría externa las cuentas anuales de las fundaciones que incurran durante dos años consecutivos al menos en dos de los siguientes supuestos:

a)

Que el total de las partidas del activo del balance sea superior a 2.400.000 euros.

b)

Que el volumen de actividades gestionadas por la fundación sea superior a 2.400.000 euros, entendiendo por tal la suma de los ingresos de la actividad propia y las ventas y otros ingresos de la actividad mercantil que figuren en la cuenta de resultados de la fundación.

c)

Que realice por sí misma actividades empresariales o cuente con una participación superior al 5% en cualquier sociedad que tenga limitada la responsabilidad de sus socios.

d)

Que el número medio de personas trabajadoras empleadas durante el ejercicio económico sea superior a 50.

e)

Que durante el ejercicio económico se hayan llevado a cabo actos de disposición o de gravamen, previstos en el artículo 26 de la presente ley, sobre bienes y derechos de la fundación, cuyo importe sea superior al 30% del activo no corriente de la misma, resultado del último balance anual aprobado.

f)

Que el valor de los títulos representativos de la participación de la fundación en sociedades mercantiles sea superior al 50% del valor total del activo del balance.

g)

Que al menos el 50% del valor total de las partidas del activo del balance de la fundación proceda o haya sido aportado por instituciones públicas.

h)

Que el precio del contrato o contratos a que se refiere el artículo 36 de esta ley suponga más del 15% de los gastos totales del ejercicio.

2. En cualquier caso, se someterán a auditoría externa las cuentas de las fundaciones cuando a juicio del protectorado se den circunstancias especiales. En este caso, el protectorado emitirá una justificación donde conste el motivo de la misma, y nombrará al auditor de cuentas.

3. En todo caso y sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones, también estarán obligadas a presentar auditoría de cuentas aquellas fundaciones en las que se dé alguna de las circunstancias previstas en la normativa sobre auditoría de cuentas que exija el sometimiento a auditoría externa de las cuentas anuales de cualquier entidad, independientemente de su naturaleza jurídica.

4. En los supuestos señalados, las fundaciones deberán presentar la auditoría externa junto con las cuentas anuales. En el caso de que se cumplan los requisitos previstos en este artículo para la exención de la obligación de presentación de auditoría externa, deberán indicarlo en un certificado adjunto a dichas cuentas.

5. A pesar de que la fundación no esté obligada a la presentación de auditoría por no cumplirse alguno de los requisitos expuestos, su patronato podrá acordar de forma voluntaria la presentación al Protectorado de Fundaciones del País Vasco de dicha auditoría, que se incorporará al expediente de rendición anual de cuentas.

Artículo 34. Plan de actuación.

1. El patronato elaborará, aprobará y remitirá al Protectorado de Fundaciones del País Vasco para su análisis, dentro de los últimos tres meses de cada ejercicio, un plan de actuación equilibrado, en el que habrán de quedar reflejados los objetivos, las actividades que se prevea desarrollar durante el ejercicio siguiente, una previsión de las partidas de ingresos y gastos calculados y una memoria explicativa del mismo plan de actuación. Junto con esta documentación se remitirá la certificación de aprobación del plan de actuación por parte del patronato.

2. Por otro lado, el patronato deberá cumplimentar y remitir al Registro de Fundaciones del País Vasco, junto con las cuentas anuales, un certificado con los datos registrales actualizados de la fundación.

Artículo 35. Libros obligatorios.

Las fundaciones deberán disponer de un libro de actas, que contendrá las actas de las reuniones del patronato y de los demás órganos colegiados de la fundación. Estas actas estarán autenticadas en la forma que determinen los estatutos, y, en su ausencia, por la firma del secretario o secretaria y el visto bueno del presidente o presidenta.

Las fundaciones deberán contar asimismo con un libro diario y un libro de inventarios y cuentas anuales, cuyo contenido y estructura se regula en la legislación mercantil.

Artículo 36. Autocontratación.

1. Los miembros del patronato o sus representantes no podrán contratar con la fundación, ya sea en nombre propio o de una tercera persona, salvo autorización del protectorado, con el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

2. Dicha contratación deberá ser favorable al mejor logro de los fines fundacionales y realizarse en términos de mercado, previo acuerdo motivado de la persona u órgano encargados de la contratación de la fundación.

3. El expediente de autorización se resolverá por el Protectorado de Fundaciones del País Vasco de forma motivada y principalmente sobre la base de la ausencia de conflicto de intereses. Se entenderá resuelto por silencio positivo cuando haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud.

Sección sexta. Modificación de los estatutos y fusión, escisión y extinción de las fundaciones

Artículo 37. Modificación de los estatutos.

1. El patronato de la fundación podrá acordar motivadamente la modificación de sus estatutos si conviene al interés de la fundación, se respeta el fin fundacional y las personas fundadoras no lo han prohibido expresamente.

Se presumirá que las modificaciones estatutarias aprobadas por el patronato respetan el fin fundacional, por lo cual no será necesaria la aprobación del protectorado de forma previa a su inscripción registral.

No obstante, si la modificación estatutaria consiste en la modificación o supresión de los fines establecidos por las personas fundadoras, se deberá obtener la aprobación de estas en los supuestos en que sea posible, así como la aprobación expresa del protectorado, con carácter previo a su inscripción registral.

2. Cuando las circunstancias que dieron lugar a la constitución de la fundación hayan variado de manera que esta no pueda actuar satisfactoriamente con arreglo a sus estatutos, el patronato deberá acordar la modificación de los mismos, salvo que para este supuesto las personas fundadoras hayan previsto la extinción de la fundación.

3. Si el patronato no cumple lo dispuesto en el apartado anterior, el protectorado le requerirá para que lo cumpla, solicitando en caso contrario a la autoridad judicial que resuelva sobre la procedencia de la modificación estatutaria, sin perjuicio de la posibilidad de ejercer la acción de responsabilidad frente a los miembros del patronato por incumplimiento de sus deberes.

4. El acuerdo de modificación de estatutos habrá de formalizarse en escritura pública y ser inscrito en el Registro de Fundaciones del País Vasco en el plazo de seis meses desde la adopción del acuerdo. La inscripción tendrá carácter constitutivo, con efectos retroactivos a la fecha en la que haya sido formalmente adoptado el acuerdo.

Artículo 38. Fusión.

1. Las fundaciones podrán fusionarse, siempre que sea respetado el fin fundacional y no exista prohibición de las personas fundadoras, previo acuerdo de los patronatos de las fundaciones participantes, que deberá ser comunicado al protectorado.

2. La fusión de fundaciones responderá a la conveniencia de cumplir mejor los fines fundacionales y podrá realizarse por:

a)

La absorción de una o más fundaciones por otra ya existente, que adquirirá por sucesión universal los patrimonios de las fundaciones absorbidas, que se extinguirán sin liquidación.

b)

La creación de una nueva fundación mediante la extinción sin liquidación de las fundaciones que se fusionan y la transmisión en bloque de sus patrimonios a la nueva fundación, que los adquirirá por sucesión universal.

3. La fusión solo podrá ser denegada mediante resolución motivada, en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de la solicitud al protectorado, en los siguientes casos:

a)

Si es contraria a la ley.

b)

Si contraviene una prohibición expresada por las personas fundadoras.

c)

Si no respeta el fin fundacional.

El protectorado podrá comunicar en cualquier momento dentro de dicho plazo y de forma expresa su no oposición al acuerdo de fusión.

4. La creación de una nueva fundación, mediante la fusión de dos o varias fundaciones, seguirá los trámites previstos para la constitución de las fundaciones.

5. La fusión por absorción seguirá los trámites previstos para la modificación de estatutos.

6. En ambos supuestos, la fusión deberá ser formalizada en escritura pública otorgada por todas las fundaciones participantes en la fusión, que deberá contener, además de las circunstancias generales de las fundaciones participantes, los estatutos de la fundación resultante de la fusión y la identificación de las personas que integren el primer patronato, el balance de fusión de las fundaciones extinguidas y certificación de los acuerdos de fusión de los patronatos de las fundaciones participantes en la fusión.

7. Se inscribirán en el Registro de Fundaciones del País Vasco tanto la extinción por fusión de la fundación absorbida y la modificación por fusión de la absorbente como las inscripciones de fusión y de constitución de la nueva entidad, inscripciones, estas últimas, que deberán realizarse simultáneamente.

Artículo 39. Escisión.

1. La escisión de parte de una fundación o la división de esta, para la creación de otra u otras fundaciones, o para la transmisión a otra u otras previamente creadas mediante la segregación de su patrimonio, se podrá realizar cuando no conste la voluntad contraria de las personas fundadoras, se justifique el mejor cumplimiento de los fines fundacionales de la escindida y no se ponga en peligro la viabilidad económica de la misma.

2. La escisión de una fundación o la división de esta, para la creación de una o varias fundaciones, se ha de adoptar por acuerdo motivado de su patronato, y comunicarse al protectorado para su aprobación.

El protectorado podrá oponerse mediante resolución motivada a la escisión por razones de legalidad, en el plazo máximo de tres meses a contar desde la notificación al mismo del acuerdo.

El protectorado podrá comunicar en cualquier momento dentro de dicho plazo su no oposición al acuerdo de escisión.

Se inscribirán en el Registro de Fundaciones del País Vasco de forma simultánea la constitución de la nueva o las nuevas fundaciones creadas tras la escisión, que deberá cumplir los trámites y requisitos previstos para la constitución, y la modificación por escisión de la fundación inicial.

3. La escisión requerirá el otorgamiento de escritura pública y la inscripción en el Registro de Fundaciones del País Vasco.

4. La escisión con transmisión de lo escindido a otra u otras fundaciones ya existentes requiere el acuerdo motivado de los patronatos respectivos, el otorgamiento de la escritura pública, la aprobación del protectorado y la inscripción en el Registro de Fundaciones del País Vasco.

5. Se inscribirán en el Registro de Fundaciones del País Vasco de forma simultánea las modificaciones por escisión, tanto la de la fundación objeto de escisión como la de las otras fundaciones inscritas en el registro a las que se trasmite el patrimonio escindido.

Artículo 40. Causas de extinción.

La fundación se extinguirá:

a)

Cuando haya expirado el plazo por el que fue constituida.

b)

Cuando se haya realizado en su totalidad el fin para el cual se constituyó.

c)

Cuando resulte imposible la realización del fin fundacional, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley respecto a la modificación de los estatutos, fusión y escisión.

d)

Cuando así resulte de un proceso de fusión.

e)

Cuando se dé cualquier otra causa establecida en los estatutos o en el acto constitutivo.

f)

Cuando se dé cualquier otra causa prevista en las leyes.

Artículo 41. Formas de extinción.

1. En el supuesto del apartado a) del artículo anterior, la fundación se extinguirá de pleno derecho.

2. En los supuestos de los apartados b), c) y e) del artículo anterior, la extinción de la fundación requerirá acuerdo del patronato ratificado por el protectorado. Si no hubiese acuerdo del patronato, o este no fuese ratificado por el protectorado, la extinción de la fundación requerirá resolución judicial motivada, que podrá ser instada por el protectorado o por el patronato, según los casos.

3. En el supuesto del apartado f) del artículo anterior, se requerirá resolución judicial motivada.

4. El acuerdo de extinción o, en su caso, la resolución judicial se inscribirán en el Registro de Fundaciones del País Vasco.

Artículo 42. Liquidación.

1. La extinción de la fundación, excepto en los supuestos en que su origen sea un procedimiento de fusión, o el cumplimiento de las causas extintivas, determinará la apertura del proceso de liquidación, el cual se llevará a cabo por el patronato o por una comisión liquidadora nombrada por dicho órgano de gobierno bajo el control del protectorado, salvo lo que, en su caso, establezca una resolución judicial motivada. La fundación conservará su personalidad jurídica hasta la conclusión de dicho proceso, y durante este periodo la fundación debe identificarse como «en liquidación».

2. El proceso de liquidación se abrirá con el acuerdo del patronato de nombramiento de una comisión liquidadora, o desde el cumplimiento de la condición resolutoria prevista en la ley o en los estatutos. En caso de inexistencia de patronato, el protectorado nombrará de oficio la comisión liquidadora.

3. Una vez nombrada dicha comisión y aceptados los cargos, el patronato cesará en todas sus funciones. La imposibilidad de constitución de la comisión liquidadora hará al patronato responsable de la adopción de las decisiones necesarias para cumplir las obligaciones requeridas en el proceso de liquidación.

4. En relación con los actos de liquidación, las personas que integren la comisión liquidadora tendrán los mismos derechos, deberes y responsabilidad que los miembros del patronato de la fundación. La comisión liquidadora deberá informar con inmediatez al Protectorado de Fundaciones del País Vasco de sus operaciones, presentando a su vez un informe de las operaciones de liquidación. Dicho protectorado podrá recabar de la comisión liquidadora información periódica del proceso e información adicional de la documentación facilitada, y deberá impugnar ante el juez los actos de liquidación que considere contrarios al ordenamiento o a los estatutos, previo requerimiento de subsanación en los casos en que quepa esta posibilidad.

5. La fundación deberá liquidarse en un plazo de tres años. Transcurrido dicho plazo, el protectorado podrá solicitar la intervención de la autoridad judicial. En el proceso de liquidación no se podrán contraer más obligaciones que las necesarias para la liquidación, cobrar créditos, satisfacer deudas o cumplir los actos pendientes de ejecución. Si fuera necesario, el protectorado podrá intervenir la fundación de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 de esta ley.

6. Las operaciones de liquidación se formalizarán en escritura pública y el acuerdo será inscrito en el Registro de Fundaciones del País Vasco, previo informe del protectorado. La comisión liquidadora deberá dirigirse al Registro de Fundaciones del País Vasco presentando el balance de liquidación aprobado y su ratificación por el protectorado, así como una copia de los documentos en los que se hayan formalizado las operaciones de liquidación. Se precisarán las operaciones que resulten pendientes de ejecución y la forma en que serán ejecutadas. Reglamentariamente podrán modificarse los documentos y condiciones necesarias que deban presentarse en el registro.

7. Aprobada la liquidación, el protectorado la remitirá al Registro de Fundaciones del País Vasco para la cancelación de los asientos registrales referentes a la fundación y su inscripción en el mismo.

Artículo 43. Destino del patrimonio sobrante.

1. Los bienes y derechos resultantes de la liquidación tendrán el destino previsto por las personas fundadoras en los estatutos o en el acta de constitución, siempre y cuando sean destinados a entidades públicas o a entidades privadas no lucrativas que lleven a cabo fines de interés general.

2. En defecto de la anterior determinación, los bienes y derechos se destinarán por el protectorado a otras fundaciones o entidades que persigan fines análogos a la extinguida, preferentemente a las que tengan su domicilio en el mismo municipio o, en su defecto, en el mismo territorio histórico.

3. El remanente de las fundaciones constituidas por personas jurídicas públicas deberá revertir a ellas en su totalidad, o, en su caso, en proporción a su aportación realizada en el momento de la constitución o con posterioridad.

Sección séptima. La transformación de las fundaciones

Artículo 44. Transformación de fundaciones en otras entidades.

1. Las fundaciones podrán transformarse, conservando la personalidad jurídica, en otro tipo de persona jurídica que, careciendo de ánimo de lucro, cumpla los fines fundacionales originarios, tenga su ámbito de actuación dentro de la Comunidad Autónoma del País Vasco y mantenga la integridad del patrimonio fundacional bajo la tutela de un órgano público.

2. El acuerdo de transformación debe ser aprobado por el patronato de la fundación, acordando el nuevo tipo de persona jurídica en la que se transforma e incluyendo las modificaciones estatutarias que resulten pertinentes.

3. La transformación no implica la extinción de la fundación ni la apertura del procedimiento de liquidación. Su baja se inscribirá en el Registro de Fundaciones del País Vasco por traslado al registro correspondiente.

4. El acuerdo de transformación será autorizado por el Protectorado de Fundaciones del País Vasco y se inscribirá en el Registro de Fundaciones del País Vasco, cancelándose de oficio el asiento de la fundación transformada y trasladándose el expediente registral al registro que resulte competente, en los términos que reglamentariamente se establezcan. El protectorado vigilará que la transformación no se haga en fraude de ley, pudiendo condicionarla al cumplimiento de determinados requisitos, en especial a la obligación de recuperar la condición de fundación.

Artículo 45. Transformación de otras entidades en fundaciones.

1. Las personas jurídicas de carácter no fundacional podrán transformarse en fundaciones siempre que no exista precepto legal que lo prohíba expresamente.

2. La transformación será acordada por el órgano competente de la entidad que se transforma con las mayorías que correspondan, no afectará a su personalidad jurídica y se hará constar en la escritura pública que contendrá las menciones previstas para la constitución de una fundación.

3. La escritura de transformación será inscrita en el Registro de Fundaciones del País Vasco y en el que corresponda e incorporará el balance cerrado a la finalización del ejercicio anterior.

4. La transformación no alterará el régimen anterior de responsabilidad de la entidad que se transforma por las obligaciones contraídas previamente, a no ser que los acreedores o acreedoras hayan consentido expresamente la transformación.

CAPÍTULO II. Intervención y organización de la administración en materia de fundaciones

Sección primera. Protectorado y registro de fundaciones del País Vasco

Artículo 46. Protectorado y Registro de Fundaciones del País Vasco.

1. El Registro de Fundaciones del País Vasco y el Protectorado de Fundaciones del País Vasco son dos órganos administrativos independientes entre sí, sin perjuicio de la respectiva relación orgánica y funcional con la dirección que tenga atribuidas las competencias en materia de fundaciones.

2. La relación entre ambos órganos se regirá por los principios de comunicación y colaboración mutua y permanente.

Artículo 47. Tramitación electrónica.

1. La tramitación de los procedimientos que lleven a cabo el Registro y el Protectorado de Fundaciones del País Vasco se realizará utilizando exclusivamente medios electrónicos, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente sobre acceso electrónico a los servicios públicos.

2. Dicha tramitación a través del canal electrónico deberá respetar las limitaciones que a la utilización de tales medios establece la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

Sección segunda. El protectorado de fundaciones del País Vasco

Artículo 48. Naturaleza y organización del protectorado.

1. El Protectorado de Fundaciones del País Vasco se configura como un órgano administrativo de asesoramiento y apoyo técnico de las fundaciones, que deberá facilitar y promover el correcto ejercicio del derecho de fundación, velando por la legalidad de la constitución y funcionamiento de las fundaciones, así como por el efectivo cumplimiento de la voluntad de la persona o personas fundadoras y de los fines fundacionales.

2. El protectorado será ejercido por el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco que en cada momento tenga atribuida la competencia en materia de fundaciones, y estará asistido en algunas de sus funciones por una comisión asesora.

La comisión asesora es un órgano de carácter consultivo que tiene como funciones la asistencia al Protectorado de Fundaciones del País Vasco, la emisión de informe sobre los expedientes de inscripción de la constitución de fundaciones, en lo referente a la licitud e interés general de sus fines y la viabilidad de las mismas, así como informar con carácter preceptivo en los proyectos de disposiciones generales en materia de fundaciones.

3. La estructura y funcionamiento del Protectorado de Fundaciones del País Vasco, así como de su comisión asesora, se determinarán reglamentariamente.

Artículo 49. Funciones del protectorado.

Al protectorado le corresponden las siguientes funciones:

1. Asesoramiento e información en materia de fundaciones a los profesionales y a terceros en general sobre cualquier aspecto de su régimen jurídico, económico-financiero y contable, ofreciendo el apoyo necesario. El asesoramiento se prestará tanto a las fundaciones en proceso de constitución como a las ya inscritas en el Registro de Fundaciones del País Vasco.

2. Promover que por parte de las fundaciones se dé publicidad suficiente y adecuada en relación con la existencia de las mismas y con sus actividades, para que sean conocidas por sus eventuales personas beneficiarias y demás interesados.

3. Gobierno de las fundaciones y exigencia de responsabilidad a los patronos.

4. Vigilancia de las fundaciones.

5. Inspección de las fundaciones.

6. Cooperar con asociaciones de fundaciones o entidades similares en favor del interés general.

7. Otras funciones atribuidas por las leyes y demás normativa en vigor.

Artículo 50. Gobierno de las fundaciones y exigencia de responsabilidad a los patronos.

El Protectorado de Fundaciones del País Vasco contará con las siguientes facultades respecto al patronato de las fundaciones:

1. Intervenir la fundación, asumiendo, en su caso, la gestión provisional y nombrando nuevos patronos.

2. Ejercer la acción de responsabilidad contra las personas integrantes del patronato cuando se acredite fehacientemente que las mismas han incurrido en los supuestos de responsabilidad previstos en esta ley, sujetándose al procedimiento que la regula.

3. Dictar resolución motivada y dar traslado de toda la documentación al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional cuando se encuentren indicios racionales de ilicitud penal en la actividad de la fundación.

4. Nombrar nuevas personas que integren el patronato cuando este no se componga del número mínimo estatutario de sus integrantes, por la causa que fuere, excepto en el supuesto previsto en el artículo 14.5, con la publicidad preceptiva y de conformidad con la voluntad de las personas fundadoras, a fin de recobrar su normal funcionamiento.

5. Asumir las funciones del patronato de la fundación para proceder a su extinción, en el caso de imposibilidad de recomposición del mismo, o por inactividad acreditada de este durante más de cinco años.

6. Cesar a los patronos o patronas de la fundaciones en proceso de formación cuando, transcurrido el plazo de cinco meses desde el otorgamiento de la escritura de constitución, no hubieran instado su inscripción en el Registro de Fundaciones del País Vasco, así como nombrar nuevos patronos o patronas, previa autorización judicial.

7. Autorizar a los patronos o patronas a contratar con la fundación, ya sea en nombre propio o de un tercero.

8. Impugnar los actos y acuerdos del patronato que sean contrarios a los preceptos legales o estatutarios por los que se rige la fundación.

Artículo 51. Vigilancia de las fundaciones.

Con el objetivo de asegurar el correcto funcionamiento de las fundaciones y el cumplimiento de la voluntad fundacional, en beneficio del interés general, el Protectorado de Fundaciones del País Vasco realizará las siguientes funciones:

1. Velar por la legalidad en la constitución, así como por el cumplimiento de los fines de cada fundación previstos en los estatutos, conforme a la voluntad expresada por las personas fundadoras, teniendo en cuenta siempre el logro del interés general.

2. Informar y aprobar preceptivamente la constitución, modificación estatutaria de los fines fundacionales, fusión, escisión, transformación y extinción, previamente a su inscripción registral, en el plazo de seis meses y en los términos previstos en esta ley.

3. Verificar si los recursos económicos de las fundaciones han sido aplicados al cumplimiento de las finalidades fundacionales y de las obligaciones previstas en esta ley y velar por la integridad, suficiencia y rentabilidad del patrimonio fundacional.

4. Comprobar que las fundaciones actúan con criterios de imparcialidad y no discriminación en la determinación de sus beneficiarios o beneficiarias.

Artículo 52. Inspección de las fundaciones.

1. El Protectorado de Fundaciones del País Vasco, en su labor inspectora, podrá realizar las siguientes inspecciones:

a)

Inspección de las fundaciones en el procedimiento de verificación de actividades, previsto en el artículo siguiente.

b)

Plan de inspección anual, de naturaleza preventiva. Las inspecciones previstas dentro de dicho plan, por su carácter ordinario, se llevarán a cabo con carácter preferente para coadyuvar al mejor cumplimiento de la ley. Las causas de inspección son aquellas relativas al incumplimiento de las obligaciones de naturaleza registral, así como las que de acuerdo con lo previsto en la presente norma deban ser cumplidas respecto al protectorado.

2. Para la realización de las inspecciones anuales preventivas, el protectorado podrá analizar la actuación de las fundaciones, siguiendo la tramitación y protocolo que se establezca reglamentaria y administrativamente al efecto. Entre otros supuestos, se comprobará que las fundaciones han cumplido su obligación de presentar las comunicaciones, declaraciones responsables y solicitudes de autorización exigidas en la presente ley.

3. Si tras las inspecciones preventivas anuales se constata que en las fundaciones inspeccionadas se da alguno de los supuestos previstos en el apartado primero del siguiente artículo, se tramitará el correspondiente expediente de verificación de actividades o sancionador, en los términos previstos en los artículos correspondientes.

4. Para el ejercicio de las facultades inspectoras se podrá acceder a las instalaciones y al domicilio estatutario de las fundaciones, requerir y examinar datos, libros, información contable, soporte de la misma y registros de las fundaciones, así como el resto de la documentación relacionada con la actividad verificada, cualquiera que sea el soporte utilizado, de acuerdo con la normativa vigente. Asimismo, el protectorado podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional, desarrolladas reglamentariamente, cuando existan indicios racionales de que en caso contrario el objetivo de la inspección pueda resultar impedido o gravemente dificultado o pueda causarse un perjuicio irreparable al interés general o a la fundación.

5. Las medidas cautelares deberán ser notificadas a la fundación afectada, con expresa mención de los motivos que justifican su adopción, y habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar. En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.

6. A efectos de conseguir el objetivo pretendido con las medidas cautelares, estas podrán hacerse efectivas en cualquier momento y en cualquiera de los procedimientos activados desde el protectorado en ejercicio de las funciones que le reconoce el presente artículo, si bien sus efectos cesarán en el mismo momento en el que desaparezcan las circunstancias que motivaron su adopción o en un plazo máximo de seis meses, salvo que se prorroguen por otros seis meses.

7. Las funciones de inspección serán ejercidas por el personal de la Administración pública de conformidad con el procedimiento señalado en la normativa reglamentaria y administrativa correspondiente. A tal efecto, se publicarán y difundirán los formularios y protocolos que resulten de aplicación a dichos procedimientos.

8. Las personas miembros del patronato y el resto del personal de las fundaciones han de colaborar con el Protectorado de Fundaciones del País Vasco para la realización de las inspecciones que se lleven a cabo.

Artículo 53. Intervención del protectorado y verificación de actividades.

1. El protectorado incoará expediente de verificación de actividades cuando haya constancia o indicios de cualquiera de los siguientes supuestos:

a)

La falta de presentación de las cuentas durante dos años consecutivos o tres alternos.

b)

Irregularidades en la gestión económica de la fundación.

c)

La falta de adecuación entre los fines fundacionales y las actividades efectivamente desarrolladas.

d)

Inactividad de la fundación.

e)

Incumplimiento de las obligaciones impuestas por el ordenamiento jurídico vigente, así como por la voluntad de las personas fundadoras o los estatutos.

f)

La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier manifestación, dato o documento que conste en una declaración responsable o que la acompañe.

2. El expediente de verificación de actividades se llevará a cabo mediante el procedimiento establecido en el reglamento de desarrollo de la ley. Concluirá mediante resolución expresa del Protectorado de Fundaciones del País Vasco, en la que se adoptará alguno de los siguientes acuerdos:

a)

Archivo del expediente de verificación de actividades por la falta de concurrencia o de acreditación de los supuestos previstos en el apartado 1 o por la efectiva adopción de las medidas correctoras propuestas.

b)

Inclusión de la fundación en el siguiente plan anual de inspección del protectorado previsto en el artículo anterior, por haberse acreditado alguno de los supuestos del apartado 1 del presente artículo.

c)

Ejercer las acciones judiciales que en cada caso procedan.

d)

Remitir el expediente al Ministerio Fiscal, cuando se deduzca la existencia de ilícito penal en la actuación del órgano de gobierno de la fundación.

3. Una vez que se haya comprobado mediante la inspección realizada por el protectorado que se siguen manteniendo los citados supuestos, sin que hayan sido corregidos por la fundación a pesar de los requerimientos efectuados, el Protectorado de Fundaciones del País Vasco podrá requerir a la autoridad judicial su intervención, en los términos previstos en el artículo siguiente.

Artículo 54. Intervención del protectorado ante irregularidades graves de las fundaciones.

1. El protectorado asumirá la gestión provisional de una fundación cuando advierta una grave irregularidad en su gestión económica, con peligro de subsistencia de la fundación, o una desviación grave entre los fines fundacionales y la actividad realizada.

2. El procedimiento de asunción de la gestión provisional se ajustará a los siguientes requisitos:

a)

El protectorado requerirá del patronato de la fundación, una vez oído este, la subsanación de las irregularidades graves detectadas.

b)

Si dicho requerimiento no fuese atendido en el plazo que al efecto se establezca, el protectorado podrá solicitar de la autoridad judicial que acuerde, previa audiencia del patronato, la gestión provisional de la fundación.

c)

Autorizada judicialmente la gestión provisional, el protectorado asumirá todas las atribuciones legales y estatutarias del patronato durante el tiempo fijado judicialmente. La gestión asumida concluirá al expirar el plazo establecido por el juez, salvo nueva resolución judicial que la prorrogue.

d)

La resolución judicial que acuerde la gestión provisional se inscribirá en el Registro de Fundaciones del País Vasco. Se inscribirá asimismo la solicitud de gestión provisional.

Artículo 55. Recursos jurisdiccionales.

Los actos del protectorado ponen fin a la vía administrativa y serán impugnables ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Sección tercera. Registro de Fundaciones del País Vasco

Artículo 56. Naturaleza del registro.

1. El Registro de Fundaciones del País Vasco es un registro jurídico dependiente del departamento competente en materia de fundaciones, con estructura orgánica única, en el que se inscribirán los actos de las fundaciones reguladas por la presente ley.

2. La organización y el funcionamiento del Registro de Fundaciones del País Vasco se establecerán reglamentariamente.

3. Los actos inscritos en el registro se presumirán válidos. Respecto de los documentos depositados que no hayan causado inscripción, tan solo se presumirá su regularidad formal.

Artículo 57. Eficacia del Registro de Fundaciones del País Vasco.

1. El Registro de Fundaciones del País Vasco es público, de modo que cualquier persona pueda consultar y obtener las copias, notas o certificaciones a que se refiere esta ley de todos los actos inscritos.

2. El Registro de Fundaciones del País Vasco actuará según los principios de publicidad material y formal, legalidad, legitimación, prioridad, tracto sucesivo, colaboración con las notarías y fomento de las nuevas tecnologías.

3. La inscripción de la constitución, modificación de estatutos, fusión, escisión, transformación y extinción de las fundaciones tendrá carácter constitutivo, y carácter declarativo el resto de las inscripciones, con las particularidades señaladas en los artículos 15.2, 16.4 y 37.4.

4. Los actos sujetos a inscripción que no hayan sido inscritos no perjudicarán a terceros de buena fe. La buena fe de terceros se presume en tanto no se pruebe que conocían dichos actos.

Artículo 58. Funciones del registro.

El Registro de Fundaciones del País Vasco desarrollará las siguientes funciones:

a)

La calificación e inscripción de los actos de las fundaciones que según la normativa vigente sean objeto de inscripción, salvo en los supuestos previstos en al artículo 32.8 de la presente ley.

b)

La recepción de las cuentas anuales y del certificado que acredite su aprobación por el patronato, así como el depósito de dichas cuentas en ejecución del acuerdo adoptado por el Protectorado de Fundaciones del País Vasco tras la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley. Se hará constar el sentido del voto de los patronos o patronas, identificándose los que se abstengan o voten en contra, en su caso.

c)

La habilitación y legalización de los libros obligatorios de las fundaciones.

d)

Expedir notas informativas simples y copia de los asientos y documentos depositados, así como certificaciones de los actos inscritos y documentos archivados o depositados a los que aquellos se refieran, sin perjuicio de la protección de los datos de carácter personal. También emitirá la certificación de reserva de denominación, cuando sea solicitada.

e)

Resolver las consultas de su competencia.

Artículo 59. Procedimiento registral e impugnación.

El procedimiento registral se determinará reglamentariamente. A las materias no reguladas expresamente por esta ley o sus normas de desarrollo se aplicarán las normas de procedimiento administrativo.

Artículo 60. Silencio administrativo en procedimientos registrales.

Se entenderán desestimadas, una vez transcurrido el plazo de seis meses sin que hubiera recaído resolución expresa, las solicitudes de inscripción presentadas en el Registro de Fundaciones del País Vasco.

Sección cuarta. El Consejo Vasco de Fundaciones

Artículo 61. Creación y composición.

1. Se crea el Consejo Vasco de Fundaciones, órgano colegiado de naturaleza consultiva, que se erige como foro de encuentro entre el sector fundacional y la Administración general de la Comunidad Autónoma.

2. Estará adscrito, a efectos presupuestarios, al departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma que tenga atribuida la competencia en materia de fundaciones.

3. Sin perjuicio de la potestad de que dispondrá para la aprobación de sus propias normas de funcionamiento interno, estará presidido por el consejero o consejera que tenga atribuidas las competencias en materia de fundaciones o por la persona en quien delegue.

4. Las funciones de secretaría del Consejo Vasco de Fundaciones serán ejercidas por un alto cargo de la viceconsejería que tenga atribuidas las competencias en materia de fundaciones o por la persona en quien delegue.

5. Su composición será paritaria entre la representación de la Administración general de la Comunidad Autónoma y las entidades representativas de los intereses del sector fundacional, personas del ámbito universitario de la Comunidad Autónoma de Euskadi y personas expertas en la materia, cuya designación corresponderá a la persona titular del departamento que tenga atribuida la competencia en materia de fundaciones.

6. Los miembros del consejo serán designados por un periodo de cuatro años y se mantendrán en su cargo hasta que sean cesados por la institución que los nombró o se dé alguna causa de cese que pueda preverse en las normas de funcionamiento interno del propio órgano.

Artículo 62. Funciones.

Son funciones del Consejo Vasco de Fundaciones las siguientes:

1. Asesorar e informar en los procesos de elaboración de disposiciones de carácter general referentes a la materia de fundaciones.

2. Elevar al departamento competente en materia de fundaciones de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco las propuestas que considere oportunas.

3. Promover y fomentar las fundaciones, así como sesiones formativas dirigidas al sector fundacional.

4. Las demás que le atribuyan las disposiciones vigentes.

CAPÍTULO III. Fundaciones especiales

Artículo 63. Fundaciones del sector público vasco.

1. Son fundaciones del sector público vasco las fundaciones en las que, correspondiendo a dicho sector la designación de la mayoría de los miembros de su órgano de gobierno, se dé además alguna de las siguientes circunstancias:

a)

Que la dotación sea aportada en más del 50% de su valor por el sector público vasco.

b)

Que su patrimonio fundacional esté formado con un carácter de permanencia en más de un 50% de su valor por bienes o derechos aportados por el sector público vasco.

No podrán darse en una fundación dichas circunstancias sin que se haya garantizado el derecho de designación por el sector público vasco de la mayoría de los miembros de su órgano de gobierno.

El número de miembros que la Administración pública tenga derecho a nombrar en el patronato deberá ser proporcional a la dotación o patrimonio fundacional aportado. Tal designación podrá recaer tanto en personas físicas con trayectoria profesional o reconocido prestigio en ámbitos relacionados con los fines fundacionales como en personas jurídicas que por su objeto social o funciones redunden en un mejor cumplimiento de los fines fundacionales.

En dicha designación de personas ajenas a la Administración pública se garantizará la representación mayoritaria de la Administración pública en dicho órgano.

2. Las fundaciones integradas en el sector público vasco se regirán, en relación con las materias propias de la Hacienda General del País Vasco, por la normativa específica referente a ellas y, en lo que no la contradigan, por la presente ley y demás normativa en materia de fundaciones y, en general, por el ordenamiento jurídico privado. En ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen el ejercicio de potestades públicas ni tener por finalidad la prestación de servicios públicos de carácter obligatorio.

Artículo 64. Obligaciones de las fundaciones del sector público.

1. Las fundaciones que, a efectos de la normativa de contratación pública o del Tribunal de Cuentas, sean consideradas entidades del sector público deberán cumplir los requisitos, obligaciones y controles previstos en ella.

2. Entre otras obligaciones, las fundaciones consideradas entidades del sector público a efectos de la normativa de contratación pública deberán garantizar que las contrataciones que realizan se ajustan a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos y no discriminación e igualdad de trato entre las personas candidatas, así como que la selección de su personal se rige por los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad de la correspondiente convocatoria.

3. Asimismo, las fundaciones constituidas o participadas por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi, las entidades de su Administración institucional y otras administraciones públicas, en los supuestos en que no cumplan los requisitos para formar parte del sector público, deberán cumplir los convenios que han de promover en los supuestos previstos en su normativa específica.

4. Las fundaciones del sector público deberán elaborar planes de igualdad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, así como lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica 3/2007, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres.

Artículo 65. Las fundaciones bancarias.

1. Son fundaciones bancarias las que mantienen una participación en una entidad de crédito que alcanza, de forma directa o indirecta, al menos un 10% del capital o de los derechos de voto de la entidad, o que les permite nombrar o destituir algún miembro de su órgano de administración.

2. Las fundaciones bancarias han de tener finalidad social y orientar su actividad principal a la atención y desarrollo de la obra social y a la adecuada gestión de su participación en una entidad de crédito. En su denominación ha de constar la expresión «fundación bancaria».

3. Las fundaciones bancarias están sujetas al régimen jurídico previsto en su normativa específica, y, con carácter supletorio, a la legislación sobre fundaciones.

4. Las fundaciones ordinarias se transformarán en fundaciones bancarias y viceversa cuando adquieran o modifiquen el porcentaje de su participación en una entidad de crédito en los términos y porcentajes previstos en la normativa específica sobre fundaciones bancarias.

CAPÍTULO IV. Régimen sancionador de las fundaciones

Artículo 66. Potestad sancionadora.

1. El Protectorado de Fundaciones del País Vasco ejercerá la potestad sancionadora respecto de las fundaciones que se encuentren en su ámbito de competencia, con el fin de velar por el correcto ejercicio del derecho de fundación, el cumplimiento de la voluntad de las personas fundadoras y la protección del interés general.

2. El régimen jurídico aplicable a los procedimientos sancionadores que se incoen por el Protectorado de Fundaciones del País Vasco es el establecido por la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como por la normativa básica sobre procedimiento administrativo y demás legislación aplicable.

3. Cuando las infracciones puedan ser constitutivas de delito, el protectorado lo comunicará al Ministerio Fiscal, solicitando testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la comunicación.

Artículo 67. Sujetos responsables.

1. Son responsables de la comisión de las infracciones tipificadas en esta ley los miembros del patronato de la fundación, la persona que ostente la secretaría cuando no forme parte del mismo y las personas apoderadas, así como los cargos de gerencia, dirección y demás personal contratado por la entidad, siempre que sea determinable su responsabilidad individual en la comisión de la infracción correspondiente.

2. En los supuestos en que los cargos del patronato adopten acuerdos en función de las facultades que ostentan, sin la participación del resto de los patronos o patronas, responderán individualmente de sus actos.

Cuando la infracción se derive de acuerdos adoptados por el patronato, serán responsables sus miembros, pero quedarán exentos de responsabilidad quienes hayan votado en contra del acuerdo y quienes prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquel.

3. Si la responsabilidad fuera imputable a varias personas, estas responderán solidariamente.

4. El régimen sancionador previsto en esta ley se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que pudiera incurrirse, que se hará efectiva de acuerdo con las correspondientes normas legales.

Artículo 68. Requerimiento previo a la incoación de procedimiento sancionador.

Si el protectorado apreciara la comisión por parte de cualquiera de las personas responsables contenidas en el artículo anterior de hechos que pudieran ser constitutivos de una infracción prevista en la presente ley, podrá requerirla para que cese en ellos y resarza, en su caso, el daño causado tanto a terceros como a la propia fundación, como alternativa a la incoación de procedimiento sancionador por parte de la Administración pública. Esta facultad no podrá ser ejercida en caso de reiteración o reincidencia en la infracción por el mismo sujeto responsable.

Artículo 69. Tipificación de las infracciones.

1. Son infracciones las acciones y omisiones tipificadas como tales por la presente ley.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 70. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves:

1. El incumplimiento de las obligaciones de información y comunicación al protectorado previstas en esta ley.

2. El incumplimiento de la obligación de presentación al protectorado de las declaraciones responsables y el estudio económico preceptivos previstos, así como de la obligación de acreditación ante él de la perfección del acto o contrato correspondientes en el plazo establecido.

3. El incumplimiento de la obligación de solicitar la inscripción en el Registro de Fundaciones del País Vasco de los actos inscribibles en el plazo establecido.

4. La votación por parte de los miembros del patronato, presentes o representados, en las reuniones de este órgano, una vez cesados en sus cargos.

5. La obstrucción a la función de supervisión e inspección del protectorado.

Artículo 71. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

1. El incumplimiento de las obligaciones de presentación de cuentas o planes de actuación dentro del plazo establecido en dos ejercicios consecutivos o en tres de forma alternativa.

2. La realización de actuaciones que requieran la autorización del protectorado sin haberla obtenido.

3. La desatención reiterada de los requerimientos del protectorado.

4. La obstrucción reiterada a la función de supervisión e inspección del protectorado.

5. El destino de los ingresos a fines diferentes a los previstos en los estatutos.

6. La falta de constancia en el inventario anual incluido en la rendición de cuentas de todos los bienes y derechos integrantes del patrimonio de la fundación, realizado conforme a la normativa de contabilidad aplicable a las entidades sin ánimo de lucro.

7. La falta de aportación del resto de la dotación fundacional inicial pasados los cinco años desde el otorgamiento de la escritura de constitución, en el supuesto de la aportación inicial dineraria en forma sucesiva.

8. La falta de llevanza de los libros obligatorios.

9. Incumplir la obligación de renovación de los miembros de los órganos de gobierno de la fundación, si ello supone la imposibilidad de adoptar acuerdos.

Artículo 72. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

1. El destino de los beneficios de la fundación a las personas fundadoras, miembros del patronato, personas que ostentan la secretaría, gerencia o dirección de la fundación, cónyuges de los citados y personas ligadas a ellos con análoga relación de afectividad, parientes hasta el cuarto grado inclusive y personas jurídicas singularizadas que no persigan fines de interés general, así como la formalización de negocios jurídicos onerosos con los anteriormente mencionados sin que hayan obtenido en su caso la correspondiente autorización.

2. La gestión incorrecta del patrimonio de la fundación, poniendo en peligro muy grave la viabilidad económica de esta.

3. Incurrir en una causa que justifique la solicitud de intervención judicial.

4. La adopción de acuerdos que perjudiquen de forma muy grave a la fundación y vayan en contra de la voluntad de las personas fundadoras, de los estatutos o de la normativa vigente.

Artículo 73. Sanciones.

1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 300 a 1.000 euros.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 1.001 a 6.000 euros.

3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 6.001 a 30.000 euros.

Además se podrá imponer la sanción de destitución en el cargo de patrono o patrona de una fundación o la inhabilitación por un periodo de cinco o diez años.

4. Para la graduación de la sanción a imponer se tendrán en cuenta circunstancias agravantes y atenuantes concurrentes.

5. Serán circunstancias agravantes:

a)

La naturaleza y entidad de la infracción.

b)

El perjuicio causado a la fundación.

c)

La reincidencia o reiteración de las infracciones.

d)

Las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de la infracción.

6. Serán circunstancias atenuantes:

a)

La circunstancia de haber procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa.

b)

La reparación de los daños o perjuicios causados.

7. En todo caso, la comisión de las infracciones señaladas conllevará las siguientes consecuencias:

a)

La obligación de resarcir, en su caso, el daño generado a la fundación.

b)

La inscripción en el Registro de Fundaciones País Vasco de la resolución sancionadora en el plazo de quince días desde el día en que aquella adquiera firmeza en vía administrativa. Deberá asegurarse el derecho de las personas que hayan sido sancionadas a ser informadas de la anotación registral que se practique y del plazo de cancelación de esta.

Artículo 74. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones calificadas como leves en esta ley prescribirán al año, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en el que la infracción se hubiera cometido.

2. Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán al año, las impuestas por faltas graves a los cuatro años y las impuestas por faltas muy graves a los cinco años. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en el que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Disposición adicional primera. Fundaciones vinculadas a los partidos políticos.

Las fundaciones vinculadas a los partidos políticos se regirán por esta ley, con las especialidades derivadas del sistema de financiación previsto legal y presupuestariamente.

Disposición adicional segunda. Requerimientos de información a otras administraciones.

La Comunidad Autónoma del País Vasco podrá solicitar a los registros de fundaciones de ámbito estatal o autonómico la aportación de aquella información que sea necesaria para el desarrollo de sus competencias, en especial para la determinación de su ámbito territorial de actividad.

Disposición adicional tercera. Obligaciones de las notarías.

Las notarías autorizantes de documentos que, de acuerdo con esta ley, deban inscribirse en el Registro de Fundaciones del País Vasco deberán dar cuenta telemáticamente y de forma inmediata de su otorgamiento al protectorado, salvo que la persona interesada manifieste lo contrario.

Disposición adicional cuarta. Ley de Igualdad.

La conformación de los órganos de las fundaciones deberá tener en cuenta, en su caso, las previsiones contenidas en la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, en cuanto a la representación equilibrada en dichos órganos.

Asimismo, será criterio general de actuación de los poderes públicos vascos la adopción de las medidas necesarias para la inclusión de la variable de sexo en la documentación que se aporte para el cumplimiento de las competencias que les otorga la presente norma.

Disposición adicional quinta. Fundaciones integradas en la Red Vasca de Ciencia, Tecnología e Innovación.

En el supuesto de las fundaciones integradas en la Red Vasca de Ciencia, Tecnología e Innovación no será necesaria la autorización del protectorado para la autocontratación de los patronos y patronas. Asimismo, el patronato de dichas fundaciones podrá delegar en comisiones ejecutivas u otros órganos delegados la facultad de acordar dichas autocontrataciones, por tratarse en este tipo de fundaciones de una actividad de gestión ordinaria.

Los patronos y patronas de las fundaciones integradas en la Red Vasca de Ciencia, Tecnología e Innovación podrán contratar con las fundaciones de cuyos patronatos sean miembros, pero dichos órganos de gobierno deberán comunicar al Protectorado de Fundaciones del País Vasco las autocontrataciones realizadas en el plazo de un mes desde que se formalicen. Además, la fundación deberá indicar en la memoria incluida en las cuentas la celebración de dichas autocontrataciones, describiendo el órgano que haya adoptado el acuerdo, así como el objeto y duración de las mismas.

Disposición adicional sexta. Colaboración institucional.

El protectorado remitirá a las haciendas forales de los territorios históricos la información relativa a las fundaciones que no hayan dado cumplimiento a las obligaciones de carácter económico señaladas en los artículos correspondientes, en el marco del deber de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos competenciales respectivos.

Disposición adicional séptima. Modificación del Decreto Legislativo 1/2007, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Se añade una nueva letra j) en el artículo 44 del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre, relativo a las exenciones de la tasa por servicios administrativos, con la siguiente redacción:

«j) Las entidades obligadas a realizar las inscripciones y demás actos y comunicaciones ante el Registro de Fundaciones del País Vasco, el Registro General de Asociaciones del País Vasco y el Registro de Profesiones Tituladas».

Disposición transitoria primera. Adaptación de los estatutos de las fundaciones.

1. Las fundaciones deberán adaptar sus estatutos a lo previsto en esta ley en el plazo de dos años desde su entrada en vigor.

2. Transcurrido dicho plazo sin haberse producido la adaptación de estatutos, no se inscribirá documento alguno de la fundación en el correspondiente registro de fundaciones hasta que la adaptación se haya verificado. Todo ello sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 de esta ley.

El incumplimiento de esta obligación provocará que la fundación no pueda obtener subvenciones o ayudas públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sin perjuicio de las responsabilidades en que conforme a la ley pueda incurrir.

3. Las condiciones estatutarias contrarias a la presente ley de las fundaciones constituidas «a fe y conciencia» se tendrán por no puestas.

Disposición transitoria segunda. Vigencia de los reglamentos del Registro y del Protectorado de Fundaciones del País Vasco.

Hasta el desarrollo reglamentario de esta ley mantendrán su vigencia los reglamentos del Registro y del Protectorado de Fundaciones del País Vasco, aprobados mediante los decretos 101/2007 y 100/2007, de 19 de junio, respecto a aquellas disposiciones que no la contradigan.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Ley 12/1994, de 17 de junio, de Fundaciones del País Vasco, así como todas las disposiciones, de igual o inferior rango, que contradigan lo previsto en esta ley.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

El Gobierno Vasco, en el plazo de 18 meses desde la entrada en vigor de la presente ley, deberá dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo y ejecución.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

La obligación relativa a la utilización del canal electrónico en la tramitación de los procedimientos del Registro o del Protectorado de Fundaciones del País Vasco entrará en vigor al año de la publicación de la presente Ley en el Boletín Oficial del País Vasco.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardar.

Vitoria-Gasteiz, 2 de junio de 2016.

Íñigo Urkullu Renteria.

EL LEHENDAKARI

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.