Ley 8/2016, de 30 de mayo, para garantizar los derechos de lesbianas, gays, trans, bisexuales e intersexuales y para erradicar la LGTBI fobia

Rango Ley
Publicación 2016-06-30
Última actualización 2016-06-03
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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c)

Cualquier represalia o trato adverso que reciba una persona como consecuencia de haber presentado queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso de cualquier tipo, destinado a impedir su discriminación y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad.

Artículo 37. Sanciones.

1. Las infracciones leves se sancionan con una multa por una cuantía que irá desde un mínimo, equivalente al importe del salario mínimo interprofesional de las Illes Balears correspondiente al periodo de un mes, a un máximo de 3.000 euros.

2. Para infracciones graves se podrá imponer una multa por una cuantía que irá desde un mínimo de 3.001 euros a un máximo de 30.000 euros. También se podrá acordar:

a)

La prohibición de recibir ayudas o subvenciones públicas por un periodo comprendido entre uno y tres años.

b)

La prohibición de contratar con la Administración de las Illes Balears, sus organismos autónomos y sus entes públicos por un periodo comprendido entre uno y tres años.

c)

La inhabilitación temporal, por el mismo periodo, de la persona física o jurídica responsable para ejercer la titularidad de centros o servicios dedicados a la prestación de servicios públicos.

3. Por la comisión de infracciones muy graves se puede imponer una multa por una cuantía que irá desde un mínimo de 30.001 euros a un máximo de 90.000 euros. También se podrá acordar:

a)

La prohibición de recibir ayudas o subvenciones por un periodo comprendido entre tres años y un día y cinco años.

b)

La prohibición de contratar con la Administración de las Illes Balears, sus organismos autónomos y sus entes públicos por un periodo de entre tres años y un día y cinco años.

c)

La inhabilitación temporal, por el mismo periodo, de la persona física o jurídica responsable para ejercer la titularidad de centros o servicios dedicados a la prestación de servicios públicos.

4. Para concretar las sanciones que sea procedente imponer y, si procede, para graduar la cuantía de las multas y la duración de las sanciones temporales, las autoridades competentes mantendrán la proporción adecuada entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción o las sanciones, aplicadas a la lesión ocasionada, al número de personas afectadas, a la entidad del derecho afectado y a la naturaleza del deber afectado según la legislación vigente. Se considerarán especialmente los criterios siguientes:

a)

El grado de culpabilidad y la intencionalidad de la persona infractora.

b)

Los perjuicios físicos, morales y materiales causados a personas o bienes y la situación de riesgo creada o mantenida.

c)

La reincidencia o la reiteración.

d)

La discriminación múltiple y la victimización secundaria.

e)

La trascendencia económica y social de la infracción.

f)

El beneficio que haya obtenido la persona infractora.

g)

El incumplimiento reiterado de las advertencias o de las recomendaciones previas de los servicios sociales.

h)

El carácter permanente o transitorio de la situación de riesgo creada por la infracción.

i)

El cumplimiento por iniciativa propia de las normas infringidas o la reparación voluntaria de los daños causados, en cualquier momento del procedimiento administrativo sancionador, si todavía no se ha dictado una resolución.

j)

La pertenencia de la persona infractora a fuerzas y cuerpos de seguridad.

k)

La pertenencia de la persona infractora a un grupo organizado de ideología expresamente LGTBI fóbica.

5. La discriminación múltiple y la victimización secundaria incrementan en un grado, respecto de cada una de las causas que concurren, el tipo de infracción establecida por esta ley.

6. El objetivo de la sanción será la prevención, la disuasión, la reparación y la corrección de los perjuicios que haya causado o pueda causar la discriminación.

Artículo 38. Responsables.

1. Son responsables de las infracciones tipificadas por esta ley las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que, por acción u omisión, incurren en los supuestos de infracción establecidos por esta ley.

2. La responsabilidad es solidaria cuando haya varios responsables y no sea posible determinar el grado de participación de cada uno en la comisión de la infracción.

Artículo 39. Prescripción.

1. Las infracciones establecidas por esta ley tipificadas de leves prescriben al cabo de un año; las tipificadas de graves, al cabo de dieciocho meses; y las tipificadas de muy graves, al cabo de tres años.

2. Las sanciones impuestas al amparo de esta ley prescriben al cabo de dieciocho meses si son leves, al cabo de dos años si son graves y al cabo de tres años si son muy graves.

El cómputo de la prescripción de las sanciones empezará a contar desde que adquiera firmeza la resolución que imponga la sanción.

Artículo 40. Competencia.

1. La competencia para incoar los expedientes administrativos del régimen sancionador de esta ley y la imposición de las sanciones corresponden a la persona titular de la secretaría general de la consejería competente en materia de no discriminación de las personas LGTBI.

2. Las instituciones que tienen encomendada la defensa de los derechos de la ciudadanía de las Illes Balears podrán instar al órgano competente para imponer sanciones a incoar los expedientes por incumplimiento de esta ley por causa de acción u omisión de las administraciones públicas.

Artículo 41. Garantía estadística.

1. La obtención de datos estadísticos oficiales para la elaboración de políticas públicas antidiscriminatorias en el ámbito LGTBI se llevará a cabo en el marco de la legislación balear en materia estadística, especialmente en cuanto a la regulación del secreto estadístico, en los términos establecidos por la normativa balear de estadística vigente, la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal y el resto de normativa aplicable.

2. El órgano responsable de coordinar las políticas LGTBI elaborará y encargará, y publicará periódicamente, estadísticas y estudios cualitativos relativos especialmente a:

a)

Agresiones y discriminaciones contra personas LGTBI.

b)

Denuncias presentadas en virtud de esta ley y denuncias penales presentadas por delitos en el ámbito de la discriminación o la violencia contra personas LGTBI.

c)

Resoluciones administrativas y sentencias judiciales, y el sentido de estas, relacionadas con el objeto de esta ley, en particular las que pueden probar la existencia de discriminaciones indirectas y ayudar a elaborar medidas para políticas públicas antidiscriminatorias.

d)

La situación real del colectivo LGTBI desde el Instituto de Estadística de las Illes Balears (IBESTAT) en los diferentes ámbitos donde hay LGTBI fobia, delitos de odio, acoso escolar, inserción laboral y atención sanitaria.

3. El órgano coordinador de las políticas LGTBI velará para que se incorpore la variable orientación sexual e identidad sexual en los diferentes estudios sociológicos de carácter generalista que lleven a cabo las diferentes áreas de gobierno.

4. El órgano responsable de coordinar las políticas LGTBI puede proponer el establecimiento de acuerdos y convenios con otras administraciones e instituciones públicas y organizaciones para dar cumplimiento al apartado 2 anterior.

Disposición adicional primera. Impacto social de la ley.

En el plazo de dos años contador desde la entrada en vigor de esta ley, el órgano que coordine las políticas LGTBI de las diversas consejerías del Gobierno de las Illes Balears evaluará el impacto social de esta ley y hacer pública esta evaluación. También hará una evaluación continua de proceso y de resultados que se publicará en forma de informe con periodicidad anual, al que se dará difusión.

Disposición adicional segunda. Cooperación y colaboración entre instituciones.

1. A partir de que se ponga en marcha, la Sindicatura de Greuges, de acuerdo con las atribuciones que le asignan el Estatuto de Autonomía y la Ley 1/1993, de 10 de marzo, el síndico de Greuges ejercerá las funciones relativas a la defensa de derechos y libertades en materia de no discriminación de las personas LGTBI que puedan haber sido vulnerados por la actuación de instituciones, tanto públicas como privadas.

2. El Gobierno de las Illes Balears cooperará, en el ámbito de la no discriminación de las personas LGTBI, con los organismos y órganos competentes en la defensa de derechos y libertades, ofrecerles toda la información de que disponga y darles el apoyo necesario en sus actuaciones.

3. Plan interinstitucional: el Gobierno de las Illes Balears impulsará un plan interinstitucional que garantice la coordinación entre los diferentes organismos competentes para la aplicación de las políticas públicas previstas en esta ley.

Disposición adicional tercera. Memoria económica.

El Gobierno de las Illes Balears presentará una memoria económica para desarrollar esta ley en un plazo de seis meses contador a partir de su entrada en vigor.

Disposición transitoria única. Procedimiento sancionador.

Mientras no se apruebe un decreto que regule el procedimiento sancionador en materia antidiscriminatoria, continúa siendo aplicable el procedimiento establecido por el Decreto 14/1994, de 10 de febrero, por el cual se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora de las Illes Balears.

Disposición final primera. Plazo para el desarrollo reglamentario.

El Gobierno de las Illes Balears, en el ámbito de sus competencias, dictará en el plazo de un año contador desde la aprobación de esta ley las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para aplicarla y desarrollarla.

Disposición final segunda. Entrada en vigor y afectaciones presupuestarias.

1. Esta ley entra en vigor el día siguiente de la publicación en el «Bulletí Oficial de les Illes Balears».

2. Los preceptos cuyo cumplimiento exige la realización de gasto con cargo a los presupuestos de la comunidad autónoma de las Illes Balears, tienen efectos a partir de la entrada en vigor de la ley de presupuestos correspondiente al ejercicio presupuestario inmediatamente posterior a la entrada en vigor de esta ley.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

Palma, 30 de mayo de 2016.

Francesca Lluch Armengol Socias.

LA PRESIDENTA.

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