Resolución de 15 de julio de 2016, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
1 acto modificador · 2017-01-17, BOE-A-2017-489
A los efectos de la letra e) del apartado 1 del artículo 3, en el caso de la República de Singapur, por «nacional» se entenderá:
– toda persona física que posea la nacionalidad de Singapur; y
– toda persona jurídica, sociedad de personas (partnership) o asociación constituida de conformidad con la legislación vigente en Singapur.»
Suecia
10-02-2016 Declaración:
«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras:
Considerando que Suecia se ha comprometido a intercambiar automáticamente información en/ a partir de 2017 y que, para poder intercambiar automáticamente la información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, en su versión enmendada, por el Protocolo de enmienda al convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en adelante «el Convenio enmendado») de conformidad con el calendario al que se ha comprometido, Suecia ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en adelante, por sus siglas en inglés, el «CRS MCAA») el 29 de octubre de 2014;
Considerando que, en virtud del apartado 6 del artículo 28, el Convenio enmendado se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos de imposición que empiezan el 1 de enero, o después del 1 de enero, del año siguiente a aquel en que el Convenio enmendado entró en vigor respecto a una Parte, o, en ausencia de un periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales surgidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en que el Convenio enmendado entró en vigor respecto a una Parte;
Considerando que el apartado 6 del artículo 28 del Convenio enmendado dispone que dos o más Partes pueden acordar que el Convenio enmendado tenga efecto para la asistencia administrativa relativa a periodos de imposición u obligaciones fiscales anteriores;
Consciente de que la información solo se puede enviar por una jurisdicción en virtud del Convenio enmendado en lo que respecta a periodos de imposición o a obligaciones fiscales de la jurisdicción receptora para la que el Convenio enmendado está en vigor y que, en consecuencia, las jurisdicciones remitentes para las que el Convenio acaba de entrar en vigor en un año determinado solo pueden prestar una asistencia administrativa a las jurisdicciones receptoras para los periodos de imposición o para las obligaciones fiscales que surjan el 1 de enero del año siguiente o después de esa fecha;
Reconociendo que una Parte ya existente del Convenio enmendado podría recibir información en virtud del artículo 6 del Convenio enmendado y del CRS MCAA de una nueva Parte con respecto a periodos de imposición u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en el Convenio enmendado si las dos Partes declaran estar de acuerdo respecto a la aplicación de otra fecha de efecto;
Reconociendo asimismo que, para ello, una Parte nueva del Convenio enmendado podría transmitir información a una Parte ya existente en virtud del artículo 6 del Convenio enmendado y del CRS MCAA con respecto a periodos de imposición u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en el Convenio enmendado si las dos Partes declaran estar de acuerdo respecto a la aplicación de otra fecha de efecto;
Reconociendo que la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio enmendado y del CRS MCAA puede conducir a solicitudes de seguimiento dirigidas por la jurisdicción receptora a la jurisdicción remitente que se refieran al mismo periodo de información para el que la jurisdicción remitente ha intercambiado información automáticamente en virtud del CRS MCAA;
Confirmando que la capacidad de una jurisdicción de transmitir información relacionada con el CRS en virtud del artículo 6 del Convenio enmendado y del CRS MCAA, así como la información relativa a las solicitudes de seguimiento formuladas en virtud del artículo 5 del Convenio enmendado, se regirá por las disposiciones del CRS MCAA, incluidos los periodos de información pertinentes de la jurisdicción remitente contenidos en los mismos, con independencia de los periodos de imposición o de las obligaciones fiscales de la jurisdicción receptora a los que dicha información se refiere;
Suecia declara que el Convenio enmendado se aplicará de conformidad con los términos del CRS MCAA por lo que se refiere a la asistencia administrativa prevista por el mismo entre Suecia y las otras Partes del Convenio enmendado que han hecho declaraciones similares, con independencia de los periodos de imposición o las obligaciones fiscales de la jurisdicción receptora a los que dicha información se refiere en dicha jurisdicción;
Suecia declara que el Convenio enmendado se aplicará también a la asistencia administrativa prevista en el artículo 5, entre Suecia y las otras Partes del Convenio enmendado que hayan hecho declaraciones similares, con independencia de los periodos de imposición o de las obligaciones fiscales a los que se refiere dicha información en la jurisdicción receptora, cuando dicha información afecte a las solicitudes de seguimiento relativas a la información intercambiada conforme al CRS MCAA respecto a los periodos de información de la jurisdicción remitente cubiertos por el CRS MCAA. «
Chipre
29-02-2016 Objeción a la declaración de Azerbaiyán:
«La República de Chipre formula una objeción a la declaración de la República de Azerbaiyán, de 23 de mayo de 2014, registrada en la Secretaría General de la OCDE el 23 de septiembre de 2014 y confirmada en el momento del depósito del instrumento de ratificación del Protocolo el 29 de mayo de 2015, por la que limita la aplicación del Convenio y del Protocolo únicamente a los Estados con los que la República de Azerbaiyán tiene relaciones diplomáticas. La anterior declaración es contraria al objeto y los fines del Convenio, pues obstaculiza la realización de la cooperación prevista por el Convenio entre todos los Estados miembros del Consejo de Europa, de los que la República de Chipre forma parte, y por ende, la mencionada reserva no es válida.»
Bulgaria
14-03-2016 Ratificación
01-07-2016 Entrada en vigor, con las siguientes declaraciones:
«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.
Considerando que la República de Bulgaria se ha comprometido a intercambiar automáticamente información en/ a partir de 2017 y que, para poder intercambiar automáticamente la información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, en su versión enmendada, por el Protocolo de enmienda al convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en adelante «el Convenio enmendado») de conformidad con el calendario al que se ha comprometido, la República de Bulgaria ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en adelante el «CRS MCAA») el 21 de octubre de 2015;
Considerando que, en virtud del apartado 6 del artículo 28, el Convenio enmendado se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos de imposición que empiezan el 1 de enero, o después del 1 de enero, del año siguiente a aquel en que el Convenio enmendado entró en vigor respecto a una Parte, o, en ausencia de un periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales surgidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en que el Convenio enmendado entró en vigor respecto a una Parte;
Considerando que el apartado 6 del artículo 28 del Convenio enmendado dispone que dos o más Partes pueden acordar que el Convenio enmendado tenga efecto para la asistencia administrativa relativa a periodos de imposición u obligaciones fiscales anteriores;
Consciente de que la información solo se puede enviar por una jurisdicción en virtud del Convenio enmendado en lo que respecta a periodos de imposición o a obligaciones fiscales de la jurisdicción receptora para la que el Convenio enmendado está en vigor y que, en consecuencia, las jurisdicciones remitentes para las que el Convenio acaba de entrar en vigor en un año determinado solo pueden aportar una asistencia administrativa a las jurisdicciones receptoras para los periodos de imposición o para las obligaciones fiscales que surjan el 1 de enero del año siguiente o después de esa fecha;
Reconociendo asimismo que, para ello, una nueva Parte del Convenio enmendado podría transmitir información a una Parte ya existente en virtud del artículo 6 del Convenio enmendado y del CRS MCAA con respecto a periodos de imposición u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en el Convenio enmendado si las dos Partes declaran estar de acuerdo respecto a la aplicación de otra fecha de efecto;
Reconociendo que la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio enmendado y del CRS MCAA puede conducir a solicitudes de seguimiento dirigidas por la jurisdicción receptora a la jurisdicción remitente que se refieran al mismo periodo de información para el que la jurisdicción remitente ha intercambiado información automáticamente en virtud del CRS MCAA;
Confirmando que la capacidad de una jurisdicción de transmitir información relacionada con el CRS en virtud del artículo 6 del Convenio enmendado y del CRS MCAA, así como la información relativa a las solicitudes de seguimiento formuladas en virtud del artículo 5 del Convenio enmendado, se regirá por las disposiciones del CRS MCAA, incluidos los periodos de información pertinentes de la jurisdicción remitente contenidos en los mismos, con independencia de los periodos de imposición o de las obligaciones fiscales de la jurisdicción receptora a los que dicha información se refiere;
La República de Bulgaria declara que el Convenio enmendado se aplicará de conformidad con los términos del CRS MCAA por lo que se refiere a la asistencia administrativa prevista por el mismo entre la República de Bulgaria y las otras Partes del Convenio enmendado que han hecho declaraciones similares, con independencia de los periodos de imposición o las obligaciones fiscales de la jurisdicción receptora a los que dicha información se refiere en dicha jurisdicción;
La República de Bulgaria declara que el Convenio enmendado se aplicará también a la asistencia administrativa prevista en el artículo 5, entre la República de Bulgaria y las otras Partes del Convenio enmendado que hayan hecho declaraciones similares, con independencia de los periodos de imposición o de las obligaciones fiscales a los que se refiere dicha información en la jurisdicción receptora, cuando dicha información afecte a las solicitudes de seguimiento relativas a la información intercambiada conforme al CRS MCAA respecto a los periodos de información de la jurisdicción remitente cubiertos por el CRS MCAA.
ANEXO A – Impuestos a los que se aplicará el Convenio
Artículo 2 , apartado 1, letra a) i):
• Impuesto sobre la renta de las personas físicas
• Impuesto sobre sociedades
Artículo 2 , apartado 1, letra a) ii):
• –
Artículo 2 , apartado 1, letra a) iii):
• –
Artículo 2 , apartado 1, letra b) i):
• –
Artículo 2 , apartado 1, letra b) ii):
• Cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de seguridad social de derecho público.
Artículo 2 , apartado 1, letra b) iii) A:
• –
Artículo 2 , apartado 1, letra b) iii) B:
• –
Artículo 2 , apartado 1, letra b) iii) C:
• Impuesto sobre el valor añadido
Artículo 2 , apartado 1, letra b) iii) D:
• –
Artículo 2 , apartado 1, letra b) iii) E:
• –
Artículo 2 , apartado 1, letra b) iii) F:
• –
Artículo 2 , apartado 1, letra b) iii) G:
• –
ANEXO B – Autoridades competentes
El Ministro de Finanzas, el Director ejecutivo de la Agencia Tributaria Nacional o su representante autorizado serán las autoridades competentes en Bulgaria en virtud del Anexo B del Convenio.»
JC – Aduaneros y Comerciales
–19800411200
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS
Viena, 11 de abril de 1980. «BOE»: 30-01-1991, n.º 26 y 22-11-1996, n.º 282.
Azerbaiyán
03-05-2016 Adhesión
01-06-2017 Entrada en vigor, con la siguiente declaración:
«La República de Azerbaiyán declara que no puede garantizar la aplicación de las disposiciones de la Convención en sus territorios ocupados por la República de Armenia (la región de Nagorno-Karabaj de la República de Azerbaiyán y sus siete distritos que rodean esa región), hasta la liberación de dichos territorios de la ocupación y la completa eliminación de las consecuencias de dicha ocupación…»
K – AGRÍCOLAS Y PESQUEROS
KC – Protección de Animales y Plantas
–19790623200
CONVENIO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES MIGRATORIAS DE ANIMALES DE LA FAUNA SALVAJE
Bonn, 23 de junio de 1979. «BOE»: 29-10-1985, n.º 259 y 17-05-1995, n.º 117
Iraq
11-05-2016 Adhesión
01-08-2016 Entrada en vigor
–19830430200
ENMIENDA AL ARTÍCULO XXI DE LA CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIÓNAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRE (WASHINGTON 3 DE MARZO DE 1973)
Gaborone, 30 de abril de 1983. «BOE»: 11-11-2013, n.º 270
Reino Unido
09-05-2016 Corrección declaración territorial
El 9 de mayo de 2016, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte informó al Consejo Federal Suizo de una corrección en sus declaraciones territoriales relativas a las enmiendas del CITES, concluidas en Bonn, el 22 de junio de 1979 y en Gaborone, el 30 de abril de 1983, como sigue:
El 2 de agosto de 1976, el CITES extendió a su aplicación a las Islas Falkland, pero no a las Dependencias de dichas Islas. El 28 de noviembre, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte notificó al Depositario por error la aceptación de la Enmienda de Bonn respecto de las Islas Falkland y sus Dependencias. Es su deseo corregir este error y por la presente confirma que acepta la Enmienda de Bonn únicamente respecto del territorio de las Islas Falkland, no de sus dependencias, en la actualidad, el territorio de Georgia del Sur y las Islas Sandwich del Sur. De forma análoga, el 13 de diciembre de 1985, notificó al Depositario por error la aceptación de la Enmienda de Gaborone respecto de Georgia del Sur y las Islas Sandwich del Sur. Su deseo es corregir este error y por el presente confirma que no acepta la Enmienda de Gaborone respecto del territorio de Georgia del Sur y las Islas Sandwich del Sur.
República Popular China
10-05-2016 DECLARACIÓN DE APLICACIÓN TERRITORIAL A LAS REGIONES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES DE HONG KONG Y MACAO
–19950804200
ACUERDO SOBRE LA APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982 RELATIVAS A LA CONSERVACIÓN Y ORDENACIÓN DE LAS POBLACIONES DE PECES TRANSZONALES Y LAS POBLACIONES DE PECES ALTAMENTE MIGRATORIOS
Nueva York, 04 de agosto de 1995. «BOE»: 21-07-2004, n.º 175.
Chile
11-02-2016 Adhesión
12-03-2016 Entrada en vigor, con la siguiente declaración:
«La República de Chile declara que la aplicación y la interpretación del Acuerdo de 1995 deben ajustarse a la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar de 1982. Considera en consecuencia que dicho acuerdo no puede menoscabar los derechos soberanos, la jurisdicción ni los poderes conferidos a los Estados costeros por la Convención.
Destacando el interés de la protección, conservación y uso sostenible del océano y sus recursos, y en particular los poderes, los derechos soberanos y la jurisdicción ejercidos en la zona económica exclusiva y en la meseta continental, así como las reglas aplicables en alta mar, la República de Chile considera que los principios generales, los criterios de preservación del ecosistema y de precaución, previstos en los artículos 5 y 6 del Acuerdo tienen una importancia fundamental para la gestión de las actividades de pesca llevadas a cabo en los espacios marítimos, para la sostenibilidad de esas actividades y para la plena protección del medio marino.
Teniendo en cuenta el derecho internacional y la soberanía del Estado sobre sus puertos, la República de Chile considera que los derechos del Estado del puerto, con arreglo al artículo 23 del Acuerdo, no impiden al mencionado Estado adoptar medidas más estrictas que las que contempla en Acuerdo, sin dejar de respetar el derecho internacional.
En cuanto a los artículos 21 y 22 del Acuerdo, la República de Chile considera que sus disposiciones contienen mecanismos útiles para prevenir, atajar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no regulada. Considera asimismo que las organizaciones y arreglos regionales de pesca deberían adoptar modalidades de visita e inspección compatibles con las disposiciones del Acuerdo. Las inspecciones a que se proceda en aplicación del acuerdo deberán llevarse a cabo teniendo en cuenta todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad de la tripulación así como de los inspectores. El uso de la fuerza previsto en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 22 del Acuerdo constituye una medida excepcional que debe ajustarse al principio de proporcionalidad. Las eventuales controversias relativas a la aplicación de esta disposición deberán resolverse mediante los mecanismos aplicables de solución amistosa de controversias.
En virtud de su artículo 42, el Acuerdo no admite reservas ni excepciones. En consecuencia, las declaraciones de los Estados Partes en aplicación del artículo 43 no podrán excluir ni modificar los efectos jurídicos de las disposiciones del Acuerdo en su aplicación a dichos Estados. La República de Chile declara que no tendrá en cuenta y no estará obligada en ningún modo a tener en cuenta las declaraciones de terceros Estados relativas a dicho acuerdo, ni las declaraciones presentadas por los Estados Partes en el Acuerdo en virtud del artículo 43 que excluyan o modifiquen los efectos de sus disposiciones.
Asimismo, la República de Chile se reserva el derecho a adoptar una posición formal, en todo momento, respecto de una declaración que presentara o hubiera presentado un tercer Estado o un Estado Parte sobre cuestiones reguladas por el Acuerdo. No se podrá interpretar el hecho de no adoptar una postura o de no responder a una declaración de dichos Estados como un consentimiento tácito o una aprobación de esa declaración, ni se podrá alegar como tal.
A los efectos del Acuerdo, la República de Chile reitera el contenido de la declaración que realizó en el momento de su ratificación de la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar de 1982, por lo que se refiere a la parte XV de la Convención sobre solución de controversias. La República de Chile reitera que:
de conformidad con el artículo 287 de la Convención de 1982, acepta los siguientes medios de solución de controversias sobre la interpretación o la aplicación del Acuerdo según el siguiente orden de preferencias:
el Tribunal Internacional del Derecho del Mar constituido conforme al anexo VI de la Convención;
ii) un tribunal arbitral especial constituido con arreglo al anexo VIII de la Convención para solucionar las categorías de controversias a que se refiere, relacionadas con las pesquerías, la protección y la preservación del medio marino, la investigación científica marina y la navegación, incluida la contaminación causada por buques y por vertidos;
de conformidad con los artículos 280 a 282 de la Convención, la elección de los medios de solución de controversias mencionadas en el apartado anterior no impedirá en ningún caso la aplicación de las obligaciones derivadas de los acuerdos generales, regionales o bilaterales, por lo que se refiere a la solución pacífica de controversias o que contengan normas de solución de controversias en los que sea Parte la República de Chile;
de conformidad con el artículo 298 de la Convención, la República de Chile declara que no acepta ninguno de los procedimientos previstos en la sección 2 de la parte XV en cuanto a las controversias previstas en los incisos a), b) y c) del párrafo 1 del artículo 298 de la Convención.»
L – INDUSTRIALES Y TÉCNICOS
LB – Energía y Nucleares
–19970905200
CONVENCIÓN CONJUNTA SOBRE SEGURIDAD EN LA GESTIÓN DEL COMBUSTIBLE GASTADO Y SOBRE SEGURIDAD EN LA GESTIÓN DE DESECHOS RADIACTIVOS
Viena, 5 de septiembre de 1997. «BOE»: 23-04-2001, n.º 97.
Botswana
14-08-2015 Adhesión
12-11-2015 Entrada en vigor
Perú
08-02-2016 Ratificación
08-05-2016 Entrada en vigor
Jordania
15-04-2016 Adhesión
14-07-2016 Entrada en vigor
–20050708200
ENMIENDA DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES
Viena, 8 de julio de 2005. «BOE»: 02-05-2016, n.º 105.
Armenia
11-05-2016 Objeción a la declaración efectuada por Azerbaiyán en el momento de su ratificación:
«1. El Gobierno de la República de Armenia presenta una objeción a la declaración formulada por la República de Azerbaiyán con motivo de su ratificación de la Enmienda de la Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares y la considera incompatible con el objeto y el propósito de la Convención.
2. El Gobierno de la República de Armenia expresa su firme rechazo a todas las alegaciones que figuran en la declaración y hace constar que las reservas de Azerbaiyán no guardan relación con cuestiones relativas a la seguridad física nuclear, sino que son de índole puramente política.
Una vez más Azerbaiyán recurre a la muy perjudicial medida de utilizar los foros internacionales para difundir acusaciones falsas y sin fundamento contra Armenia desafiando por completo los propósitos y objetivos de la Convención y faltando al respeto de forma flagrante a sus Estados Miembros. El objeto de esta actitud irresponsable es desviar la atención internacional de las agresivas acciones militares a gran escala desencadenadas por Azerbaiyán contra Nagorno-Karabaj y de las graves violaciones de los derechos humanos y el derecho humanitario cometidas por Azerbaiyán, entre otras contra la población civil de Nagorno-Karabaj.
3. Ante la negativa de Azerbaiyán de cooperar con Armenia, comunicada a través de la declaración adjunta a su instrumento de ratificación, y teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno de Armenia declara que la República de Armenia no aplicará las disposiciones de la Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares y de la Enmienda de la Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares con respecto a la República de Azerbaiyán.»
LC – Técnicos
–19580320243
REGLAMENTO n.º 43 SOBRE DESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE VARIOS DE SEGURIDAD Y DE MATERIALES PARA VIDRIOS DESTINADOS A SER MONTADOS EN LOS VEHÍCULOS DE MOTOR Y SUS REMOLQUES
Ginebra, 15 de febrero de 1981. «BOE»: 15-02-1984, n.º 39 Y 12-10-1993, n.º 244 (texto revisado)
Australia
25-04-2016 Aplicación del reglamento
24-06-2016 Entrada en vigor
–19580320246
REGLAMENTO n.º 46, SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES, RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS RETROVISORES DE LOS VEHÍCULOS AUTOMÓVILES EN LO QUE CONCIERNE DE MONTAJE DE RETROVISORES
Ginebra, 01-09-1981. «BOE»: 16-10-1989, n.º 248.
Australia
25-04-2016 Aplicación del reglamento
24-06-2016 Entrada en vigor
–19580320248
REGLAMENTO n.º 48, SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES, RELATIVA A LA HOMOLOGACIÓN DE VEHÍCULOS EN LO QUE CONCIERNE A LA INSTALACIÓN DE LUCES DE ALUMBRADO Y SEÑALIZACIÓN LUMINOSA
Ginebra, 01 de enero de 1982. «BOE»: 15-07-1992, n.º 169.
Australia
25-04-2016 Aplicación del reglamento
24-06-2016 Entrada en vigor
–19580320251
REGLAMENTO n.º 51, SOBRE DISPOSICIONES UNIFORMES, RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE AUTOMÓVILES QUE TIENEN AL MENOS CUATRO RUEDAS, EN LO QUE CONCIERNE AL RUIDO
Ginebra, 20 de marzo de 1958. «BOE»: 22-06-1983, n.º 148.
Japón
14-04-2016 Aplicación del reglamento
13-06-2016 Entrada en vigor
Madrid, 15 de julio de 2016.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, P. S. (Real Decreto 342/2012, de 10 de febrero), la Vicesecretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Celia Abenza Rojo.
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