Resolución de 15 de julio de 2016, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
1 acto modificador · 2017-01-17, BOE-A-2017-489
Podrán imponerse multas como pena principal y como pena accesoria, de manera que el número de cuotas diarias que establezca la sentencia y que el infractor debe abonar, se multiplique por el tanto diario establecido por el tribunal, teniendo en cuenta la situación económica del autor. El número de cuotas diarias podrá ascender a un mínimo de diez y un máximo de ciento sesenta, mientras que en el caso de delitos cometidos en beneficio propio podrá ascender a un máximo de mil quinientos días. El tribunal establecerá el importe diario teniendo en cuenta la situación económica del infractor basándose en los datos de sus rentas, otros ingresos, valor de sus bienes, costes medios de mantenimiento y gasto familiar. El tanto diario no podrá exceder de los 1.000 euros.
3. Incautación
3.1 Incautación de objetos.
Los objetos utilizados o destinados a utilizarse en la comisión de un delito, u obtenidos del mismo, podrán ser objeto de incautación si pertenecen al infractor, o incluso aunque no pertenezcan a éste, si es necesario por razones de seguridad general o de moral y si ello no afecta a los derechos de otras personas a reclamar una indemnización al infractor.
3.2 Incautación de los beneficios derivados de bienes obtenidos mediante la comisión de un delito
Conforme a la legislación, nadie tendrá derecho a conservar los bienes obtenidos o derivados de la comisión de un delito. El dinero, objetos de valor y otros beneficios de un bien obtenidos o derivados de la comisión de un delito serán objeto de incautación al infractor o beneficiario. Si no puede procederse a la confiscación, se les confiscarán los bienes equivalentes a los beneficios de los mismos. Los beneficios de un bien adquiridos mediante un delito o derivados del mismo serán igualmente incautados a las personas a las que este bien haya sido transmitido a título gratuito o por una suma que no corresponda a su valor real, si dichas personas sabían o podían saber que el bien había sido adquirido mediante la comisión de un delito o en relación con el mismo.
Todo bien que el autor de un delito, o toda persona a la que se haya incautado dicho bien, utilice exclusivamente o principalmente en beneficio propio con el consentimiento de las personas propietarias del mismo, si dichas personas sabían o hubieran debido saber que se trataba de un bien adquirido mediante u delito o que se ha utilizado a fin de preparar, cometer u ocultar un delito o que había sido adquirido con la intención de utilizarse con fines delictivos, será igualmente confiscado en calidad de bien adquirido mediante un delito o relacionado con el mismo.
Será objeto de incautación todo bien adquirido por una persona jurídica mediante un delito o a resultas de mismo. Se confiscarán igualmente los beneficios de un bien, o un bien equivalente a los mismos, a las personas jurídicas cuando el autor del delito o el beneficiario lo han transmitido a una persona jurídica a título gratuito o por una suma de dinero que no corresponda al valor real del bien.
Serán igualmente objeto de incautación los productos o bienes de un delito o relacionados con el mismo que haya adquirido o tenga a su disposición una organización delictiva, así como los bienes del autor de un delito que se haya cometido en el seno de una organización delictiva en relación con los cuales los tribunales hayan determinado que proceden de actividades realizadas en el seno de dicha organización, en tanto que productos de un delito.
4. Medidas de seguridad
Se impondrán las siguientes medidas de seguridad a los autores de los delitos:
1) Tratamiento psiquiátrico obligatorio o internamiento en un centro sanitario:
El tribunal impondrá una medida de tratamiento psiquiátrico obligatorio e internamiento en un centro sanitario para el autor de un delito punible con una pena de prisión de al menos un año, en un estado de demencia o de responsabilidad considerablemente reducida si, basándose en la gravedad del delito y en el grado de perturbación mental del delincuente, concluye que, estando en libertad, el autor podría cometer un delito grave contra la vida y la integridad física, la integridad sexual o los bienes, y que solo puede eliminarse ese riesgo garantizando que el autor reciba tratamiento y atención en el área psiquiátrica forense de un centro sanitario que reúna las condiciones especiales de seguridad previstas por la ley.
2) Tratamiento psiquiátrico obligatorio en libertad;
3) Prohibición de ejercer una profesión;
4) Orden de alejamiento y prohibición de comunicarse con la víctima;
5) Revocación del permiso de conducción;
6) Confiscación de objetos.
El tratamiento psiquiátrico obligatorio y el internamiento en un centro sanitario y el tratamiento obligatorio en libertad se impondrán de forma independiente a un delincuente que sufre alteración psíquica, si no existe otro modo de garantizar la seguridad de las personas. Además de estas dos medidas, el tribunal podrá imponer otras consistentes en la prohibición de ejercer una profesión, una orden de alejamiento o una prohibición de comunicación con la víctima, revocación del permiso de conducción y la incautación de bienes. Podrá imponerse al delincuente la revocación del permiso de conducción y la incautación de objetos cuando se haya dictado una pena de prisión, cuando se haya suspendido la pena o si ha recibido una amonestación judicial, así como en el caso de revocación de la pena. Podrá ordenarse la prohibición de ejercer una profesión si el infractor ha sido condenado a prisión o cuando se haya suspendido esa pena.
5. Privación de derechos
Tipos de consecuencias jurídicas de una condena:
La consecuencia jurídica en relación con la pérdida de determinados derechos son el cese del ejercicio de algunas funciones públicas u oficiales, la extinción de una relación laboral o la pérdida del derecho a residencia en la República de Eslovenia.
Las consecuencias jurídicas que impedirán la adquisición de ciertos derechos serán
1) La prohibición de ejercer determinadas funciones públicas u oficiales;
2) La prohibición de acceder a una determinada profesión o a celebrar un contrato de trabajo;
3) La prohibición de obtener ciertos permisos o aprobaciones otorgadas por escrito por los organismos públicos.
Prohibición de conducir – Pena accesoria (no es una medida de seguridad).
El tribunal podrá imponer la prohibición de conducir ciertos tipos o categorías de vehículos de motor al infractor que haya cometido un delito contra la seguridad vial como conductor de un vehículo de motor. La duración de la pena no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años, a partir de la fecha en que la sentencia pasó a ser firme.»
–19830321201
CONVENIO SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS
Estrasburgo, 21 de marzo de 1983. «BOE»: 10-06-1985, n.º 138.
Mongolia
07-04-2016 Adhesión
01-08-2016 Entrada en vigor, con las siguientes declaraciones:
«De conformidad con el apartado 4, artículo 3 del Convenio, Mongolia declara que el término «nacional» se interpretará conforme a sus leyes y legislación internas.
De conformidad con el apartado 3, artículo 5 del Convenio, la Autoridad especificada en las leyes y la legislación de Mongolia enviará y recibirá las peticiones de traslado de una persona condenada y, si fuera necesario, se comunicará por vía diplomática.
Los procedimientos mencionados en el apartado 1, letra a), del artículo 9 del Convenio estarán excluidos de aplicación para Mongolia en sus relaciones con las otras Partes.
De conformidad con el apartado 7, artículo 16, del Convenio, la petición de tránsito de una persona condenada se presentará previamente en caso de tránsito por el territorio de Mongolia.
De conformidad con el apartado 3, artículo 17 del Convenio, se exige que la petición de traslado y los documentos de apoyo estén acompañados de una traducción al mongol o al inglés.»
–19941209200
CONVENCIÓN SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y EL PERSONAL ASOCIADO
Nueva York, 9 de diciembre de 1994. «BOE»: 25-05-1999, n.º 124.
Colombia
10-06-2016 Adhesión
10-07-2016 Entrada en vigor
–19980717200
ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
Roma, 17 de julio de 1998. «BOE»: 27-05-2002, N: 126
El Salvador
03-03-2016 Adhesión
01-06-2016 Entrada en vigor, con la siguiente declaración:
«De conformidad con el párrafo 1 del artículo 87 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la República de El Salvador declara que todas las solicitudes de cooperación deberán transmitirse por vía diplomática.
De conformidad con el párrafo 2 del artículo 87 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la República de El Salvador declara que las solicitudes de cooperación y los documentos justificativos correspondientes deberán estar redactados en español o acompañarse de su traducción al español.»
–19990127200
CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN
Estrasburgo, 27 de enero de 1999. «BOE»: 28-07-2010 n.º 182.
Mónaco
31-03-2016 Renovación de reserva:
«De conformidad con el párrafo 2 del artículo 38 del Convenio, el Gobierno de Mónaco declara que mantiene íntegramente su reserva con respecto a las disposiciones del párrafo 2 del artículo 17 del Convenio, durante un periodo de tres años.»
Nota de la Secretaría: la reserva es la siguiente:
«De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 17, el Principado de Mónaco se reserva el derecho de no declararse competente cuando el autor del delito sea uno de sus nacionales o de sus agentes públicos y los hechos no sean punibles con arreglo a la legislación del país en que hubieren sido cometidos. Cuando en el delito esté implicado uno de sus agentes públicos o un miembro de sus asambleas públicas o nacionales o cualquiera de las personas a que se refieren los artículos 9 a 11, que al propio tiempo sea uno de sus nacionales, se aplicarán las reglas de competencia que se definen en los párrafos 1b y c del artículo 17, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 a 10 del Código de Procedimiento Penal monegasco en relación con el ejercicio de la acción pública por causa de las infracciones y delitos cometidos fuera del Principado.»
Reino Unido
07-04-2016 Renovación de reservas:
«De conformidad con el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, el Gobierno del Reino Unido declara que tiene la intención de mantener las reservas formuladas de conformidad con el artículo 37, relativas al artículo 12 y al 17, apartado 1, letra b) y letra c) del Convenio.
Nota del Secretario: Las reservas quedarán redactadas como sigue:
«Los actos contemplados por el artículo 12 están cubiertos por el derecho del Reino Unido en la medida en que exista una relación de representación (an agency relationship) entre la persona que ejerce su influencia y la persona que la sufre. Sin embargo, en ningún caso los actos a que se refiere el artículo 12 son delictivos según la ley del Reino Unido. En consecuencia, conforme al apartado 1 del artículo 37, el Reino Unido se reserva el derecho de no tipificar como delito todos los actos a que se refiere el artículo 12.
El artículo 109 de la Ley 2001 sobre la lucha contra el terrorismo, la delincuencia y la seguridad (así como el artículo 69 de la Ley 2003 sobre la Jurisdicción Penal [Escocia]) extiende la competencia normal de los tribunales del Reino Unido a todo delito de corrupción de derecho común o previsto en la Ley de 1989 sobre las prácticas de corrupción de los organismos públicos o en la Ley de 1906 sobre la Prevención de la Corrupción («la Ley de 1906»), para cubrir los delitos de los ciudadanos del Reino Unido cometidos fuera del territorio del Reino Unido. El Reino Unido aplica, pues, la regla de competencia establecida en el apartado 1 (b) del artículo 17, excepto que la jurisdicción del Reino Unido está limitada a los ciudadanos del Reino Unido, y, en consecuencia, no se extiende a los funcionarios o a los miembros de las asambleas gubernamentales nacionales excepto en el caso de que sean ciudadanos del Reino Unido. El Reino Unido formula, en consecuencia, una declaración en virtud del apartado 2 del artículo 17 en el sentido de que se reserva el derecho a aplicar la regla de competencia establecida en el apartado 1.b únicamente cuando el autor del delito sea un ciudadano del Reino Unido. Además, el Reino Unido formula una declaración en virtud del apartado 2 del artículo 17, reservándose el derecho de no aplicar en su totalidad la regla de competencia establecida en el apartado 1.c. Dado que el Reino Unido no pone obstáculos a la extradición de los ciudadanos del Reino Unido, el Reino Unido no tiene necesidad de modificar la ley para satisfacer las condiciones del apartado 3 del artículo 17.»
Bélgica
25-04-2016 Renovación de reserva:
«Renovación de reservas contenida en una carta del Representante Permanente de Bélgica, de 18 de abril de 2016, registrada en la Secretaría General el 25 de abril de 2016 – Or. francés.
De conformidad con el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, el Gobierno de Bélgica declara que mantiene las reservas formuladas respecto de los artículos 7, 8 y 12 del Convenio en su totalidad y por un periodo de tres años.»
Nota de la Secretaría: La reserva está redactada como sigue:
«De conformidad con el apartado 1 del artículo 37 del Convenio, Bélgica declara que únicamente tipificará como delitos, conforme a su derecho interno, los actos contemplados en los artículos 7 y 8 del Convenio cometidos para obtener la ejecución o la omisión de un acto sin conocimiento ni autorización, según proceda, del consejo de administración o de la junta general, del mandante o del empleador,
De conformidad con el apartado 1 del artículo 37 del Convenio, Bélgica declara que no tipificará como delitos, conforme a su derecho interno, los actos a que se refiere el artículo 12 del Convenio que no tengan como objeto la utilización, por parte de una persona que ejerce una función pública, de la influencia real o presunta de que disponga en razón de la función que desempeña.»
–20011123200
CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA
Budapest, 23 de noviembre de 2001. «BOE»: 17-09-2010, N1 226 y 14-10-2010, n.º 249.
Liechtenstein
27-01-2016 Ratificación
01-05-2016 Entrada en vigor, con las siguientes reservas y declaraciones:
«De conformidad con el apartado 3 del artículo 14 del Convenio, Liechtenstein se reserva el derecho a aplicar las medidas indicadas en el artículo 20 exclusivamente a los delitos castigados con penas de prisión superiores a un año, tal como se definen en el Código Penal de Liechtenstein.
Liechtenstein rechazará, con arreglo al apartado 4 del artículo 29 del Convenio, las solicitudes de asistencia relacionadas con la conservación de datos almacenados por medio de un sistema informático, según lo dispuesto en el artículo 16 del Convenio, si no se cumple la condición de doble tipificación; esta disposición no se aplicará a los delitos tipificados conforme a los artículos 2 a 11 del presente Convenio.
Liechtenstein declara que, de conformidad con el apartado 7 del artículo 24 del Convenio, el miembro del Gobierno responsable por el Ministerio de Justicia decidirá sobre el envío y la recepción de las solicitudes de extradición o de detención provisional.
De conformidad con el apartado 2 del artículo 27 del Convenio, la Oficina de Justicia será la autoridad responsable del envío y recepción de las solicitudes de asistencia mutua:
Oficina de Justicia del Principado de Liechtenstein
Äulestrasse 70 Postfach 684 9490 Vaduz
Principado de Liechtenstein
Tel.: +423 236 62 00
Fax: +423 236 75 81
Correo electrónico: info.aju@llv.li
Liechtenstein declara que las solicitudes de asistencia y los documentos adjuntos, si no estuvieran redactados en alemán, deberán acompañarse de su traducción al alemán o al inglés.
Liechtenstein declara que en caso de urgencia, en virtud del apartado 9 del artículo 27 del Convenio, la Oficina de Justicia, Äulestrasse 70 Postfach 684 9490 Vaduz, es la autoridad central a la que se pueden remitir todas las solicitudes de asistencia dirigidas a Liechtenstein.
Liechtenstein declara que designa a la siguiente autoridad como punto de contacto conforme al artículo 35 del Convenio:
Cooperación Policial Internacional
Policía Nacional de Liechtenstein
9490 Vaduz
Principado de Liechtenstein
Tel.: +423 236 79 79
Fax: +423 236 79 70
Correo electrónico: ipk.lp@liv.li (sin medidas de seguridad) y ncb.vaduz@li.igcse.int (Interpol-comunicación segura)
Las 24 horas del día, todos los días de la semana.
Punto de contacto alternativo:
Centro de llamadas de urgencia y de atención de la Policía Nacional
Tel: +423 236 71 11
Las 24 horas del día, todos los días de la semana.»
Israel
09-05-2016 Adhesión
01-09-2016 Entrada en vigor, con las siguientes reservas y declaraciones:
«De conformidad con el apartado 3 del artículo 6 y con el artículo 42 del Convenio, el Estado de Israel se reserva el derecho de no aplicar el apartado 1 del artículo 6 cuando el delito se refiera a la adquisición para uso o importación, según se menciona en los apartados 1.a.i y 1.a.ii del artículo 6.
De conformidad con el apartado 3 del artículo 6 y con el artículo 42 del Convenio, el Estado de Israel se reserva el derecho de no aplicar la letra 1.b del artículo 6, por lo que respecta a la posesión de los elementos mencionados en el apartado 1.a.ii.
De conformidad con el apartado 4 del artículo 9 y con el artículo 42 del Convenio, a los efectos de los apartados 1.a y 1.e del artículo 9, el Estado de Israel se reserva el derecho de no aplicar el apartado 2.b del artículo 9.
De conformidad con el apartado 4 del artículo 9 y con el apartado 42 del Convenio, el Estado de Israel se reserva el derecho de no aplicar el apartado 2.b del artículo 9.
De conformidad con el apartado 4 del artículo 9 y con el apartado 42 del Convenio, el Estado de Israel se reserva el derecho de no aplicar el apartado 1.d del artículo 9.
De conformidad con el apartado 3 del artículo 10 y con el artículo 42 del Convenio, el Estado de Israel se reserva el derecho de no exigir responsabilidad penal más allá de lo dispuesto en el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio.
De conformidad con el apartado 3 del artículo 14 y con el artículo 42 del Convenio, el Estado de Israel se reserva el derecho a aplicar las medidas mencionadas en el artículo 21 únicamente a los delitos tipificados como graves en la Ley Penal israelí de 1977.
De conformidad con el apartado 2 del artículo 22 y con el artículo 42 del Convenio, el Estado de Israel se reserva el derecho a no aplicar el apartado 1.d del artículo 22, a menos que el delito sea punible en virtud de la ley penal del país en que se haya cometido, dentro de los límites de la doble tipificación y con la aprobación del Fiscal General de Israel.
De conformidad con el apartado 4 del artículo 29 y con el artículo 42 de Convenio, por lo que respecta a los delitos que no sean los establecidos de conformidad con los artículos 2 a 11 del Convenio, el Estado de Israel se reserva el derecho a denegar la solicitud de conservación prevista en el artículo 29 en virtud del presente artículo en los casos en que tenga motivos para creer que la condición de la doble tipificación penal no podrá cumplirse en el momento de la revelación.
De conformidad con el apartado 7.a del artículo 24 del Convenio, la autoridad competente israelí responsable del envío o de la recepción de solicitudes de extradición o de detención provisional en ausencia de un tratado es:
Departamento de Asuntos Internacionales,
Oficina del Fiscal del Estado de Israel.
Ministerio de Justicia
Contacto y número de teléfono:
Tel: +972-2- 5419629 Fax: +972-2- 5419644
Correo electrónico: dia@justice.gov.il
De conformidad con los apartados 2.a y c del artículo 27 del Convenio, la autoridad competente israelí encargada de enviar solicitudes de asistencia mutua y de dar respuesta a las mismas es:
Departamento de asistencia jurídica a países extranjeros,
Oficina del Asesor Jurídico
Administración de los Tribunales
Contacto y número de teléfono:
Liat Yassim. Adv
Tel: +972-2-6556938/19
Fax: +972-2-6556887
Correo electrónico: laity@court.gov.il
De conformidad con el apartado 1 del artículo 35, la autoridad competente israelí definida como punto de contacto disponible las veinticuatro horas del día, siete días a la semana, con objeto de garantizar la prestación de ayuda inmediata para los fines de las investigaciones o procedimientos relacionados con delitos vinculados a sistemas y datos informáticos, o para la obtención de pruebas electrónicas de un delito, es:
LAHAV 433 UNIT (Unidad Nacional)
Policía israelí
Contacto y número de teléfono
Oficina de operaciones
Tel: +972-8-9545444/5/6
Fax: +972-8-9545580, Correo electrónico: cybercrime24x7@poIice.gov.il
Jefe de la Unidad Nacional de Ciberdelincuencia, Superintendente Jefe Meir Hayun
Tel: +972-8-9545060
Fax: +972-8-6476044
Correo electrónico: meirh@police.gov.il»
–20050413200
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS DE TERRORISMO NUCLEAR
Nueva York, 13 de abril de 2005. «BOE»: 19-06-2007, n.º 146.
Nueva Zelanda
18-03-2016 Ratificación
17-04-2016 Entrada en vigor, con la siguiente exclusión territorial:
«… de conformidad con el estatuto constitucional de Tokelau, y teniendo en cuenta el compromiso del Gobierno neozelandés de favorecer la autonomía de Tokelau mediante un acto de autodeterminación conforme a la Carta de las Naciones Unidas, la ratificación del presente Convenio por Nueva Zelanda solo se aplicará a Tokelau cuando el Gobierno neozelandés haya depositado una declaración al respecto ante el depositario, tras la correspondiente consulta con dicho territorio…»
Argentina
08-04-2016 Ratificación
08-05-2016 Entrada en vigor, con la siguiente declaración:
«De conformidad con el apartado 2 del artículo 23, la República Argentina declara que no se considera vinculada por el apartado 1 del artículo 23 y, en consecuencia, no reconoce el arbitraje obligatorio ni la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia.
Respecto al apartado 3 del artículo 9, la República Argentina declara que el ámbito jurisdiccional de su legislación penal está previsto en el artículo 1 del Código Penal argentino (Ley n.º. 11.729) que dispone lo siguiente:
“Este código se aplicará a:
1.º Los delitos que se hayan cometido o puedan tener efectos en el territorio de la Nación Argentina, o en lugares sometidos a su jurisdicción;
2.º Los delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo”.
En consecuencia, la República Argentina ejercerá su jurisdicción respecto de los delitos previstos por la letra d), apartado 2, del artículo 9 y los delitos previstos por las letras a), b) y c) del apartado 2, cuando tengan efectos en el territorio de la República Argentina o en lugares sujetos a su jurisdicción o cuando hayan sido cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo.
En relación con los delitos mencionados en la letra e), apartado 2, del artículo 9, la jurisdicción respecto de los mismos se ejercerá de conformidad con las disposiciones jurídicas en vigor en la República Argentina.
A este respecto se tendrá en cuenta el artículo 199 del Código Aeronáutico argentino que dispone lo siguiente:
“Los hechos ocurridos, los actos realizados y los delitos cometidos en una aeronave privada argentina sobre territorio argentino, sus aguas jurisdiccionales o donde ningún Estado ejerza soberanía, estarán regidos por las leyes de la Nación Argentina y serán juzgados por sus tribunales.
Corresponde igualmente la jurisdicción de los tribunales argentinos y la aplicación de las leyes de la Nación, en el caso de hechos ocurridos, actos realizados o delitos cometidos a bordo de una aeronave privada argentina, sobre territorio extranjero, si se hubiese lesionado un interés legítimo del Estado argentino o de personas domiciliadas en él o se hubiese realizado en la República el primer aterrizaje posterior al hecho, acto o delito”.»
–20050516201
CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PREVENCION DEL TERRORISMO
Varsovia, 16 de mayo de 2005. «BOE»: 16-10-2009, n.º 250.
Suecia
08-03-2016 Retirada de declaración:
«De conformidad con el apartado 2 del artículo 1 del Convenio, Suecia declara que ha ratificado el Convenio internacional para la represión de los actos de terrorismo nuclear, que entró en vigor el 17 de septiembre de 2014. En consecuencia, ya no es válida la declaración hecha por Suecia el 30 de agosto de 2010 en el momento de la ratificación del Convenio.»
La declaración era la siguiente:
«Suecia declara que considerará que el Convenio internacional para la represión de los actos de terrorismo nuclear, enumerado en el Anexo al Convenio y del que Suecia no es Parte, no figura en el Anexo por lo que respecta a Suecia (artículo 1, apartados 1 y 2).»
Mónaco
25-04-2016 Firma y ratificación
01-08-2016 Entrada en vigor
Dinamarca
09-05-2016 Renovación de una reserva:
«De conformidad con el artículo 20 (2) del Convenio, el Gobierno del Reino de Dinamarca declara que mantiene íntegramente su reserva formulada en el momento de la ratificación del mismo, por el período de tres años establecido en su artículo 20 (5).
El Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo ha sido incorporado al Derecho danés por medio de la Ley n.º 542, de 8 de junio de 2006, por la que se modifica el Código Penal, la Ley relativa a la administración de justicia, y otras diversas leyes (intensificación de los esfuerzos para luchar contra el terrorismo, etc.).
En materia de reservas conforme al artículo 20 del Convenio, del punto 9.4 de la memoria del proyecto de ley se deduce que el Ministerio de Justicia ha considerado particularmente adecuado hacer uso del derecho a formular una reserva en lo referente a las acciones contempladas en el artículo 5, o en el artículo 9 en relación con el artículo 5 del Convenio, sobre la provocación pública para cometer delitos terroristas. La razón de ello es que el contenido de este delito es la expresión de su autor y que la valoración de la misma está vinculada al ámbito de la libertad de expresión. En este contexto, no se considera apropiado impedir de antemano a las autoridades danesas considerar una infracción del artículo 5, o del artículo 9 en relación con el artículo 5 del Convenio, como delito político en situaciones específicas.
Partiendo de esta premisa, el Gobierno del Reino de Dinamarca ha introducido el actual artículo 5(4) de la Ley de Extradición, según el cual podrá denegarse en situaciones específicas la extradición por un acto contemplado en el artículo 5, o en el artículo 9 en relación con el artículo 5 del Convenio, del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo si se considera que el delito en cuestión es de carácter político. Esta disposición significa que las autoridades danesas podrán, sobre la base de una valoración específica, considerar una violación del artículo 5, o del artículo 9 en relación con el artículo 5 del Convenio, como delito político, y que en tales situaciones podrán denegar la extradición por esta sola razón.
Sobre esta base, y de conformidad con los párrafos 5 y 6 del artículo 20 del Convenio, el Gobierno del Reino de Dinamarca ha notificado al Secretario General del Consejo de Europa que mantiene su reserva formulada de conformidad con el artículo 20(2).»
Nota de la Secretaría: La reserva está redactada como sigue:
«De conformidad con el artículo 20 (2) del Convenio, el Gobierno del Reino de Dinamarca declara que se reserva el derecho de no aplicar el artículo 20 (1) en lo que se refiere a la extradición por los delitos contemplados en el artículo 5, incluido el artículo 5 en relación con el artículo 9.»
–20050516202
CONVENIO RELATIVO AL BLANQUEO, SEGUIMIENTO, EMBARGO Y COMISO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO
Varsovia, 16 de mayo de 2005. «BOE»: 26-06-2010, n.º 155.
Francia
08-02-2016 Comunicación de autoridades u órganos designados en aplicación de una disposición convencional:
Autoridad central:
Oficina de Asistencia Penal Internacional
Dirección de Asuntos Criminales e Indultos
Ministerio de Justicia francés
Fecha de efecto de la declaración: 1 de abril de 2016
Turquía
02-05-2016 Ratificación
01-09-2016 Entrada en vigor, con las siguientes reservas y declaraciones:
«De conformidad con el apartado 4 del artículo 53 del Convenio, la República de Turquía declara que no aplicará el apartado 4 del artículo 3.
De conformidad con el apartado 1 del artículo 53, la República de Turquía declara que el apartado 4 del artículo 9 del Convenio se aplica únicamente a los delitos punibles con penas de privación de libertad de una duración mínima superior a seis meses.
De conformidad con el apartado 2 del artículo 53, la República de Turquía se reserva el derecho de aplicar el apartado 6 del artículo 9 únicamente a los delitos previstos en su legislación interna.
De conformidad con el apartado 5 del artículo 17 del Convenio, la República de Turquía declara que aplicará el artículo 17 del mismo únicamente a las categorías de delitos especificados en la lista que figura en su apéndice.
De conformidad con el apartado 3 del artículo 53 de Convenio, la República de Turquía declara que aplicará los artículos 17 y 19 del Convenio únicamente a las categorías de delitos especificados en la lista que figura en el apéndice al mismo y de conformidad con los principios de la legislación interna de Turquía.
De conformidad con el apartado 3 del artículo 24 del Convenio, la República de Turquía declara que el apartado 2 del artículo 24 del Convenio se aplicará únicamente con sujeción a los principios constitucionales y a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico.
De conformidad con el apartado 1 del artículo 53 del Convenio, la República de Turquía declara que los documentos judiciales mencionados en el apartado 2 del artículo 31 del mismo se notificarán únicamente a través de la «Autoridad Central» para asistencia recíproca en materia penal.
De conformidad con el apartado 2 del artículo 33 del Convenio, la República de Turquía declara que designa el Ministerio de Justicia como Autoridad Central, en el sentido de dicho artículo:
Ministerio de Justicia
Milli Müdafaa Caddesi No. 22/8
06659 Bakanliklar/Ankara
Turquía
De conformidad con el apartado 3 del artículo 35 del Convenio, la República de Turquía declara que todas las solicitudes y documentos de apoyo deben ir acompañados de sus traducciones al turco.
De conformidad con el apartado 2 del artículo 42 del Convenio, la República de Turquía declara que, sin su consentimiento previo, la información o las pruebas que proporcione en virtud del mismo no serán utilizadas o transmitidas por las autoridades de la Parte requirente para investigaciones o procedimientos penales distintos de los especificados en la solicitud.
De conformidad con el apartado 2 del artículo 53 del Convenio, la República de Turquía se reserva el derecho de aplicar el apartado 5 del artículo 46 del mismo únicamente a los casos que sean competencia del Ministerio de Economía, Oficina de Investigación de Delitos Financieros (MASAK), en virtud de su legislación nacional.
De conformidad con el apartado 13 del artículo 46 del Convenio, la República de Turquía declara que el Ministro de Economía, Consejo de Investigación de Delitos Económicos (MASAK), es la UIF de Turquía en el sentido de este artículo.
De conformidad con el apartado 2 del artículo 53 del Convenio, la República de Turquía se reserva el derecho de que la Oficina de Investigación de Delitos Financieros (MASAK) adopte todas las medidas definidas en el artículo 47 en la medida en que lo permita la legislación nacional.»
–20051208200
PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y EL PERSONAL ASOCIADO
Nueva York, 8 de diciembre de 2005. «BOE»: 05-08-2010, n.º 189.
Colombia
10-06-2016 Adhesión
10-07-2016 Entrada en vigor
–20100611200
ENMIENDAS AL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL RELATIVAS AL CRIMEN DE AGRESIÓN
Kampala, 11 de junio de 2010. «BOE»: 24-12-2014, n.º 310.
Islandia
17-06-2016 Ratificación
17-06-2017 Entrada en vigor
Palestina
26-06-2016 RAtificación
26-06-2017 Entrada en vigor
–20110511200
CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA VIOLENCIA DOMÉSTICA
Estambul, 11 de mayo de 2011. «BOE»: n.º 137 de 06-06-2014.
Suecia
03-03-2016 Objeción a declaración de Polonia:
«El Gobierno de Suecia ha examinado el contenido de la declaración de la República de Polonia en el momento de su ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, según la cual la República de Polonia aplicará el Convenio de conformidad con los principios y disposiciones de la Constitución de la República de Polonia.
Suecia considera que en realidad esta declaración equivale a una reserva.
Según el artículo 78 del Convenio, sólo se permiten reservas a un número concreto y especificado de artículos. La declaración de la República de Polonia supera lo permitido en virtud del Convenio.
Además, Suecia desea hacer la siguiente declaración: las reservas por las que los Estados Partes limitan su responsabilidad en virtud del Convenio, no considerándose obligados por ciertos artículos, y haciendo referencias generales al derecho nacional o religioso, pueden suscitar dudas acerca de los compromisos del Estado que formula la reserva en cuanto al objeto y los fines del Convenio y, además, contribuir a socavar las bases del derecho internacional de tratados.
Es de interés común para los Estados que los tratados en los que han optado por ser Partes sean respetados también, en cuanto a sus objetivos y sus fines, por todas las demás Partes.
Por estas razones, el Gobierno de Suecia formula pues una objeción a la mencionada declaración.
Esta objeción no impide la entrada en vigor del Convenio entre Suecia y la República de Polonia, sin que por ello la República de Polonia se beneficie de su declaración antes indicada.»
Austria
13-04-2016 Objeción a la declaración de Polonia:
«El Gobierno de Austria ha examinado la declaración formulada por la República de Polonia en el momento de la ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, en el sentido de que la República de Polonia aplicará el Convenio de conformidad con los principios y disposiciones de su Constitución.
Austria considera que dicha declaración equivale a una reserva. De conformidad con el artículo 78 del Convenio, solo se permiten reservas respecto de un número limitado y especificado de artículos. Austria también considera que, mediante una referencia a los principios y disposiciones de su Constitución, Polonia ha formulado una reserva de carácter general e indeterminado que no define claramente para los otros Estados Parte en el Convenio la medida en que el Estado que formula la reserva ha aceptado las obligaciones dimanantes del mismo.
Por todo ello, Austria considera asimismo que dicha reserva es también incompatible con el objeto y fin del Convenio, y opone una objeción a la misma.
Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre la República de Austria y la República de Polonia.»
Bélgica
25-04-2016 Declaración de autoridad competente:
«Instituto por la Igualdad de las Mujeres y los Hombres»
Bruselas
Bélgica
Países Bajos
29-04-2016 Objeción a la declaración de Polonia:
«El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado atentamente la declaración formulada por el Gobierno de la República de Polonia en relación con el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica.
El Gobierno del Reino de los Países Bajos toma nota de que, en esta declaración, la República de Polonia supedita la aplicación del Convenio a los principios y disposiciones de su Constitución, lo que, de hecho, equivale a una reserva.
El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que dicha reserva, por la que se pretende limitar las responsabilidades del Estado que la formula dimanantes del Convenio mediante una referencia general a su Derecho nacional, suscita dudas respecto del compromiso de dicho Estado con el objeto y fin del texto.
El Gobierno de los Países Bajos recuerda asimismo que, de conformidad con apartado 1 del artículo 78 del Convenio, solo se permiten reservas respecto de un número limitado y especificado de artículos. Por ello, el Gobierno de los Países Bajos opone una objeción a dicha reserva.
La objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre el Reino de los Países Bajos y la República de Polonia.»
Finlandia
29-04-2016 Objeción a la declaración de Polonia:
«El Gobierno de Finlandia ha examinado atentamente el contenido de la declaración formulada por la República de Polonia en relación con el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, según la cual la República de Polonia aplicará el Convenio de conformidad con los principios y disposiciones de su Constitución. El Gobierno de Finlandia toma nota de que la declaración parece constituir una reserva, ya que limita el ámbito de aplicación del Convenio. Esta declaración/reserva parece incompatible con el artículo 78, según el cual no podrá formularse ninguna reserva a las disposiciones del Convenio, con un número limitado de excepciones previstas en dicho artículo.
Además, las reservas que consisten en una referencia general al Derecho nacional sin especificar su contenido no definen claramente para las demás Partes en el Convenio la medida en que la República de Polonia se compromete con el texto y, por tanto, pueden suscitar dudas acerca del compromiso de dicho país con el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Convenio. Tal reserva está también sujeta al principio general de interpretación de los tratados, según el cual un Estado no puede invocar las disposiciones de su Derecho interno como justificación del incumplimiento de sus obligaciones dimanantes de los mismos.
En su formulación actual, la declaración/reserva formulada por la República de Polonia parece ser incompatible con el artículo 78 y con el objeto y fin del Convenio. De conformidad con el artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, tales reservas están prohibidas.
Por todo lo anterior, el Gobierno de Finlandia formula una objeción a la mencionada declaración/reserva formulada por la República de Polonia. Esta objeción no impide la entrada en vigor del Convenio entre Finlandia y la República de Polonia. Así pues, el Convenio entrará en vigor entre los dos Estados, sin que la República de Polonia pueda acogerse a la mencionada declaración.»
–20111028200
CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE LA FALSIFICACIÓN DE PRODUCTOS MÉDICOS Y DELITOS SIMILARES QUE SUPONGAN UNA AMENAZA PARA LA SALUD PÚBLICA
Moscú, 28 de octubre de 2011. «BOE»: 30-11-2015, n.º 286.
Albania
06-06-2016 Ratificación
01-10-2016 Entrada en vigor
EE – Derecho Administrativo
–19800521200
CONVENIO MARCO EUROPEO SOBRE COOPERACIÓN TRANSFRONTERIZA ENTRE COLECTIVIDADES O AUTORIDADES TERRITORIALES
Madrid, 21 de mayo de 1980. «BOE»: 16-10-1990, n.º 248 Y 30-10-1990 n.º 260.
Serbia
15-03-2016 Ratificación
16-06-2016 Entrada en vigor, con la siguiente declaración:
«La República de Serbia, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, del Convenio, declara que la aplicación del Convenio estará supeditada a la conclusión previa de acuerdos interestatales con la otra Parte interesada.
De no haberlos, la eficacia de los acuerdos de cooperación transfronteriza requerirá el consentimiento expreso de los gobiernos de las Partes interesadas.»
F – LABORALES
FB – Específicos
–19480709201
CONVENIO n.º 88 DE LA OIT RELATIVO A LA ORGANIZACIÓN DEL SERVICIO DEL EMPLEO
San Francisco, 09 de julio de 1948. «BOE»: 11-01-1961.
Mali
12-04-2016 Ratificación
12-04-2017 Entrada en vigor
–19510629200
CONVENIO n.º 100 DE LA OIT, RELATIVO A LA IGUALDAD DE REMUNERACIÓN ENTRE LA MANO DE OBRA MASCULINA Y LA MANO DE OBRA FEMENINA POR UN TRABAJO DE IGUAL VALOR
Ginebra, 29-de junio-1951. «BOE»: 04-12-1968, n.º 291
Timor-Leste
10-05-2016 Ratificación
10-05-2017 Entrada en vigor
–19520628201
CONVENIO n.º 102 DE LA OIT RELATIVO A LAS NORMAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD SOCIAL
Ginebra, 28-06-1952. «BOE»: 06-10-1988, n.º 240 y 08-04-1989, n.º 84.
Ucrania
06-06-2016 Ratificación
06-06-2017 Entrada en vigor, con la siguiente declaración:
«Ha aceptado las partes II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X.»
–19580625200
CONVENIO n.º 111 DE LA OIT RELATIVO A LA DISCRIMINACIÓN EN MATERIA DE EMPLEO Y OCUPACIÓN
Ginebra, 25 de junio de 1958. «BOE»: 04-12-1968, n.º 291
Timor-Leste
10-05-2016 Ratificación
10-05-2017 Entrada en vigor
–19640709200
CONVENIO n.º 122 DE LA OIT RELATIVO A LA POLÍTICA DE EMPLEO
Ginebra, 9- de julio de 1964. «BOE»: 24-05-1972, n.º 124
Mali
12-04-2016 Ratificación
12-04-2017 Entrada en vigor
–19700622200
CONVENIO n.º 131 DE LA OIT RELATIVO A LA FIJACIÓN DE SALARIOS MÍNIMOS, CON ESPECIAL REFERENCIA A LOS PAÍSES EN VÍAS DE DESARROLLO
Ginebra, 22 de junio de 1970. «BOE»: 30-11-1972, n.º 287.
Malasia
07-06-2016 Ratificación
07-06-2017 Entrada en vigor
–19700624200
CONVENIO n.º 132 DE LA OIT, RELATIVO A LAS VACACIONES ANUALES PAGADAS (REVISADO)
Ginebra, 24 de junio de 1970. «BOE»: 05-07-1974.
Azerbaiyán
20-05-2016 Ratificación
20-05-2017 Entrada en vigor, con la siguiente declaración:
«Duración especificada de las vacaciones: 21 días civiles. Ha aceptado las disposiciones del artículo 15, párrafo 2.»
–19810622200
CONVENIO n.º 155 DE LA OIT SOBRE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO
Ginebra, 22 de junio de 1981. «BOE»: 11-11-1985, n.º 270.
Mali
12-04-2016 Ratificación
12-04-2017 Entrada en vigor
–19970619201
CONVENIO NÚMERO 181 DE LA OIT SOBRE LAS AGENCIAS DE EMPLEO PRIVADAS
Ginebra, 19 de junio de 1997. «BOE»: 13-09-1999, n.º 219.
Mali
12-04-2016 Ratificación
12-04-2017 Entrada en vigor
–20030619200
CONVENIO NÚMERO 185 DE LA OIT SOBRE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD DE LA GENTE DE MAR (REVISADO), 2003
Ginebra, 19 de junio de 2003. «BOE»: 14-11-2011, n.º 274.
Túnez
19-05-2016 Ratificación
19-11-2016 Entrada en vigor
–20060223200
CONVENIO SOBRE EL TRABAJO MARÍTIMO, 2006
Ginebra, 23 de febrero de 2006. «BOE»: 22-01-2013, n.º 19 Y 12-04-2013, n.º 88.
Mongolia
01-09-2015 Ratificación
01-09-2016 Entrada en vigor, con la siguiente declaración:
«De conformidad con los párrafos 2 y 10 de la Norma A4.5, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: atención médica; prestaciones de enfermedad; prestaciones por lesiones profesionales y prestaciones de supervivencia.»
Eslovenia
15-04-2016 Ratificación
15-04-2017 Entrada en vigor, con la siguiente declaración:
«De conformidad con los párrafos 2 y 10 de la Norma A4.5, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: atención médica; prestaciones de enfermedad y prestaciones por lesiones profesionales.»
Jordania
27-04-2016 Ratificación
27-04-2017 Entrada en vigor, con la siguiente declaración:
«De conformidad con los párrafos 2 y 10 de la Norma A4.5, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: prestaciones de vejez; prestaciones de maternidad y prestaciones de desempleo.»
Estonia
05-05-2016 Ratificación
05-05-2017 Entrada en vigor, con la siguiente declaración:
«De conformidad con los párrafos 2 y 10 de la Norma A4.5, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: atención médica; prestaciones de enfermedad; prestaciones de desempleo; prestaciones de vejez; prestaciones familiares; prestaciones de maternidad; prestaciones de invalidez y prestaciones de supervivencia.»
Myanmar
25-05-2016 Ratificación
25-05-2017 Entrada en vigor, con la siguiente declaración:
«De conformidad con los párrafos 2 y 10 de la Norma A4.5, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: atención médica; prestaciones de enfermedad y prestaciones por lesiones profesionales.»
Tailandia
07-06-2016 Ratificación
07-07-2017 Entrada en vigor, con la siguiente declaración:
«De conformidad con los párrafos 2 y 10 de la Norma A4.5, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: atención médica; prestaciones por lesiones profesionales; prestaciones familiares; prestaciones de invalidez y prestaciones de supervivencia.»
G – MARÍTIMOS
GA – Generales
–19821210200
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR
Montego Bay, 10 de diciembre de 1982. «BOE»: 14-02-1997, n.º 39.
Singapur
05-04-2016 Designación de conciliadores en virtud del artículo 2 del Anexo V y designación de árbitros en virtud del artículo 2 del Anexo VII de la Convención
«Conciliadores y árbitros:
Profesor S. Jayakumar
Profesor de Derecho, Universidad Nacional de Singapur
Profesor Tommy Koh
Profesor de Derecho, Universidad Nacional de Singapur
Embajador en misión especial
D. Chan Sek Keong
Juez Jefe (jubilado)
Ex Fiscal General
D. Lionel Yee Woon Chin S.C.
Vicefiscal General»
Azerbaiyán
16-06-2016 Adhesión
16-07-2016 Entrada en vigor
–19940728200
ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DE LA PARTE XI DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982
Nueva York, 28 de julio de 1994. «BOE»: 13-02-1997, n.º38.
Antigua y Barbuda
03-05-2016 Adhesión
02-06-2016 Entrada en vigor
Azerbaiyán
16-06-2016 Adhesión
16-07-2016 Entrada en vigor
–19950707200
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACIÓN, TITULACIÓN, Y GUARDIA PARA EL PERSONAL DE LOS BUQUES PESQUEROS, 1995
Londres, 7 de julio de 1995. «BOE»: n.º 65 de 16-03-2012 y n.º 237 de 02-10-2012.
Santa Lucía
26-05-2016 Adhesión
26-08-2016 Entrada en vigor
GB – Navegación y Transporte
–19650409200
CONVENIO PARA FACILITAR EL TRÁFICO MARÍTIMO INTERNACIONAL, 1965
Londres, 09 de abril de 1965. «BOE»: 26-09-1973, n.º 231
Turquía
13-05-2016 Adhesión
12-07-2016 Entrada en vigor
–19780707200
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACIÓN, TITULACIÓN Y GUARDIA PARA LA GENTE DE MAR, 1978
Londres, 7 de julio de 1978. «BOE»: 07-11-1984, n.º 267.
República Dominicana
09-06-2016 Adhesión
09-09-2016 Entrada en vigor
–20051014200
PROTOCOLO DE 2005 RELATIVO AL CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA
Londres, 14 de octubre de 2005. «BOE»: 14-07-2010, n.º 170; 11-05-2011, Nª 112; 20-07-2011, n.º 173.
Alemania
29-01-2016 Adhesión
28-4-2016 Entrada en vigor, con la siguiente declaración:
«De conformidad con el apartado 3 del artículo 21 del Protocolo, la República Federal de Alemania declara que aplicará las disposiciones del artículo 3ter en consonancia con los principios del derecho penal alemán relativo a las exenciones de la responsabilidad por cuestiones familiares.»
GC – Contaminación
–19780217201
PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973
Londres, 17de febrero de 1978. «BOE»: 17 y 18-10-1984, n.º 249 Y 250; 06-03-1991, n.º 56.
Myanmar
05-04-2016 Aceptación de los Anexos III, IV Y V del Protocolo
05-07-2016 Entrada en vigor
Brunei DArussalam
25-04-2016 Aceptación de los Anexos III y V del Protocolo
25-07-2016 Entrada en vigor
–19901130200
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE COOPERACIÓN, PREPARACIÓN Y LUCHA CONTRA LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1990
Londres, 30 de noviembre de 1990. «BOE»: 05-06-1995, n.º 133.
Bahrein
09-03-2016 Adhesión
09-06-2016 Entrada en vigor
–19970926200
PROTOCOLO DE 1997 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE 1978
Londres, 26 de septiembre de 1997. «BOE»: 18-10-2004, n.º 251.
Santa Lucía
26-05-2016 Adhesión
26-08-2016 Entrada en vigor
–20010323200
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS PARA COMBUSTIBLE DE LOS BUQUES
Londres, 23 de marzo de 2001. «BOE»: 19-02-2008, n.º 43.
Santa Lucía
26-05-2016 Adhesión
26-08-2016 Entrada en vigor
–20020125200
PROTOCOLO SOBRE COOPERACIÓN PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES Y, EN SITUACIONES DE EMERGENCIA, COMBATIR LA CONTAMINACIÓN DEL MAR MEDITERRÁNEO
La Valletta, 25 de enero de 2002. «BOE»: 26-07-2007, n.º 178
Italia
30-06-2016 Ratificación
30-07-2017 Entrada en vigor
–20030516200
PROTOCOLO DE 2003 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1992
Londres, 16 de mayo de 2003. «BOE»: n.º: 02-02-2005, n.º 28.
Reino Unido
22-04-2016 Extensión a la Bailía de Jersey
22-04-2016 Efectos
H – AÉREOS
HB – Navegación y Transporte
–19750925200
PROTOCOLO ADICIONAL NÚMERO 1 QUE MODIFICA EL CONVENIO PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL FIRMADO EN VARSOVIA EL 12 DE OCTUBRE DE 1929
Montreal, 25 de septiembre de 1975. «BOE»: 20-06-1997, n.º 147.
Irán
16-02-2016 Adhesión
16-05-2016 Entrada en vigor
Declaración:
«Teniendo en cuenta que la aplicación de las disposiciones del artículo 32 del Convenio aplicables a los Protocolos antes mencionados está sujeta al cumplimiento de los requisitos de los artículos 77 y 139 de la Constitución de la República Islámica de Irán».
–19750925201
PROTOCOLO ADICIONAL NÚMERO 2 QUE MODIFICA EL CONVENIO PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL, FIRMADO EN VARSOVIA EL 12 DE OCTUBRE DE 1929, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO HECHO EN LA HAYA EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 1955
Montreal, 25 de septiembre de 1975. «BOE»: 20-06-1997, n.º 147
Irán
16-02-2016 Adhesión
16-05-2016 Entrada en vigor
Declaración:
«Teniendo en cuenta que la aplicación de las disposiciones del artículo 32 del Convenio aplicables a los Protocolos antes mencionados está sujeta al cumplimiento de los requisitos de los artículos 77 y 139 de la Constitución de la República Islámica de Irán».
–19750925202
PROTOCOLO DE MONTREAL NÚMERO 4 QUE MODIFICA EL CONVENIO PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL FIRMADO EN VARSOVIA EL 12 DE OCTUBRE DE 1929, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO HECHO EN LA HAYA EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 1955
Montreal, 25 de septiembre de 1975. «BOE»: 09-02-1999, n.º 34.
Irán
16-02-2016 Adhesión
16-05-2016 Entrada en vigor
Declaración:
«Teniendo en cuenta que la aplicación de las disposiciones del artículo 32 del Convenio aplicables a los Protocolos antes mencionados está sujeta al cumplimiento de los requisitos de los artículos 77 y 139 de la Constitución de la República Islámica de Irán».
I – COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE
IE – Carreteras
–19700901200
ACUERDO SOBRE TRANSPORTES INTERNACIONALES DE MERCANCÍAS PERECEDERAS Y SOBRE VEHÍCULOS ESPECIALES UTILIZADOS EN ESOS TRANSPORTES (ATP)
Ginebra, 01 de septiembre de 1970. «BOE»: 22-11-1976, n.º 280; 26-11-2004, n.º 285.
San Marino
17-05-2016 Adhesión
17-05-2017 Entrada en vigor
J – ECONÓMICOS Y FINANCIEROS
JB – Financieros
–19880125200
CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL
Estrasburgo, 25 de enero de 1988. «BOE»: 08-11-2010, Núm. 270.
Singapur
20-01-2016 Ratificación
01-05-2016 Entrada en vigor, con las siguientes reservas y declaraciones:
«De conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Singapur se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las categorías enumeradas en la letra b) del apartado 1 del artículo 2.
Con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Singapur se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos.
De acuerdo con la letra c) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Singapur se reserva el derecho a no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para ese Estado o, si se hubiese formulado previamente una reserva con arreglo a las letras a) o b) del apartado 1 del artículo 30, a la fecha de la retirada de dicha reserva en relación con los impuestos comprendidos en esa categoría en cuestión.
A tenor de la letra d) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Singapur se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos.
En virtud de la letra e) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Singapur se reserva el derecho a no permitir las notificaciones por correo previstas en el apartado 3 del artículo 17.
Conforme a la letra f) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Singapur se reserva el derecho a aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que se inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que entró en vigor para este Estado el Convenio modificado por el Protocolo de 2010, o a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que entró en vigor con respecto a este Estado el Convenio modificado por el Protocolo de 2010.
Con arreglo al apartado 3 del artículo 4 del Convenio, la República de Singapur declara que sus autoridades podrán informar a los residentes o nacionales de este Estado antes de suministrar información que les concierna, en aplicación de los artículos 5 y 7 del Convenio.
A tenor del apartado 3 del artículo 9 del Convenio, la República de Singapur declara que, como regla general, no aceptará las solicitudes a que se refiere el apartado 1 de dicho artículo.
Anexo A: Impuestos a los que se aplica el Convenio
A efectos del apartado 2 del artículo 2, en el caso de la República de Singapur, el Convenio se aplicará a:
Inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2: impuesto sobre la renta.
Anexo B: Autoridades competentes
A los efectos de la letra d) del apartado 1 del artículo 3, en el caso de la República de Singapur, por «autoridad competente» se entenderá el Ministro de Finanzas o su representante autorizado.
Anexo C: Definición del término «nacional» a los efectos del Convenio
A los efectos de la letra e) del apartado 1 del artículo 3, en el caso de la República de Singapur, por «nacional» se entenderá:
– toda persona física que posea la nacionalidad de Singapur; y
– toda persona jurídica, sociedad de personas (partnership) o asociación constituida de conformidad con la legislación vigente en Singapur.»
Suecia
10-02-2016 Declaración:
«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras:
Considerando que Suecia se ha comprometido a intercambiar automáticamente información en/ a partir de 2017 y que, para poder intercambiar automáticamente la información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, en su versión enmendada, por el Protocolo de enmienda al convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en adelante «el Convenio enmendado») de conformidad con el calendario al que se ha comprometido, Suecia ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en adelante, por sus siglas en inglés, el «CRS MCAA») el 29 de octubre de 2014;
Considerando que, en virtud del apartado 6 del artículo 28, el Convenio enmendado se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos de imposición que empiezan el 1 de enero, o después del 1 de enero, del año siguiente a aquel en que el Convenio enmendado entró en vigor respecto a una Parte, o, en ausencia de un periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales surgidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en que el Convenio enmendado entró en vigor respecto a una Parte;
Considerando que el apartado 6 del artículo 28 del Convenio enmendado dispone que dos o más Partes pueden acordar que el Convenio enmendado tenga efecto para la asistencia administrativa relativa a periodos de imposición u obligaciones fiscales anteriores;
Consciente de que la información solo se puede enviar por una jurisdicción en virtud del Convenio enmendado en lo que respecta a periodos de imposición o a obligaciones fiscales de la jurisdicción receptora para la que el Convenio enmendado está en vigor y que, en consecuencia, las jurisdicciones remitentes para las que el Convenio acaba de entrar en vigor en un año determinado solo pueden prestar una asistencia administrativa a las jurisdicciones receptoras para los periodos de imposición o para las obligaciones fiscales que surjan el 1 de enero del año siguiente o después de esa fecha;
Reconociendo que una Parte ya existente del Convenio enmendado podría recibir información en virtud del artículo 6 del Convenio enmendado y del CRS MCAA de una nueva Parte con respecto a periodos de imposición u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en el Convenio enmendado si las dos Partes declaran estar de acuerdo respecto a la aplicación de otra fecha de efecto;
Reconociendo asimismo que, para ello, una Parte nueva del Convenio enmendado podría transmitir información a una Parte ya existente en virtud del artículo 6 del Convenio enmendado y del CRS MCAA con respecto a periodos de imposición u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en el Convenio enmendado si las dos Partes declaran estar de acuerdo respecto a la aplicación de otra fecha de efecto;
Reconociendo que la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio enmendado y del CRS MCAA puede conducir a solicitudes de seguimiento dirigidas por la jurisdicción receptora a la jurisdicción remitente que se refieran al mismo periodo de información para el que la jurisdicción remitente ha intercambiado información automáticamente en virtud del CRS MCAA;
Confirmando que la capacidad de una jurisdicción de transmitir información relacionada con el CRS en virtud del artículo 6 del Convenio enmendado y del CRS MCAA, así como la información relativa a las solicitudes de seguimiento formuladas en virtud del artículo 5 del Convenio enmendado, se regirá por las disposiciones del CRS MCAA, incluidos los periodos de información pertinentes de la jurisdicción remitente contenidos en los mismos, con independencia de los periodos de imposición o de las obligaciones fiscales de la jurisdicción receptora a los que dicha información se refiere;
Suecia declara que el Convenio enmendado se aplicará de conformidad con los términos del CRS MCAA por lo que se refiere a la asistencia administrativa prevista por el mismo entre Suecia y las otras Partes del Convenio enmendado que han hecho declaraciones similares, con independencia de los periodos de imposición o las obligaciones fiscales de la jurisdicción receptora a los que dicha información se refiere en dicha jurisdicción;
Suecia declara que el Convenio enmendado se aplicará también a la asistencia administrativa prevista en el artículo 5, entre Suecia y las otras Partes del Convenio enmendado que hayan hecho declaraciones similares, con independencia de los periodos de imposición o de las obligaciones fiscales a los que se refiere dicha información en la jurisdicción receptora, cuando dicha información afecte a las solicitudes de seguimiento relativas a la información intercambiada conforme al CRS MCAA respecto a los periodos de información de la jurisdicción remitente cubiertos por el CRS MCAA.
Chipre
29-02-2016 Objeción a la declaración de Azerbaiyán:
«La República de Chipre formula una objeción a la declaración de la República de Azerbaiyán, de 23 de mayo de 2014, registrada en la Secretaría General de la OCDE el 23 de septiembre de 2014 y confirmada en el momento del depósito del instrumento de ratificación del Protocolo el 29 de mayo de 2015, por la que limita la aplicación del Convenio y del Protocolo únicamente a los Estados con los que la República de Azerbaiyán tiene relaciones diplomáticas. La anterior declaración es contraria al objeto y los fines del Convenio, pues obstaculiza la realización de la cooperación prevista por el Convenio entre todos los Estados miembros del Consejo de Europa, de los que la República de Chipre forma parte, y por ende, la mencionada reserva no es válida.»
Bulgaria
14-03-2016 Ratificación
01-07-2016 Entrada en vigor, con las siguientes declaraciones:
«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.
Considerando que la República de Bulgaria se ha comprometido a intercambiar automáticamente información en/ a partir de 2017 y que, para poder intercambiar automáticamente la información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, en su versión enmendada, por el Protocolo de enmienda al convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en adelante «el Convenio enmendado») de conformidad con el calendario al que se ha comprometido, la República de Bulgaria ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en adelante el «CRS MCAA») el 21 de octubre de 2015;
Considerando que, en virtud del apartado 6 del artículo 28, el Convenio enmendado se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos de imposición que empiezan el 1 de enero, o después del 1 de enero, del año siguiente a aquel en que el Convenio enmendado entró en vigor respecto a una Parte, o, en ausencia de un periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales surgidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en que el Convenio enmendado entró en vigor respecto a una Parte;
Considerando que el apartado 6 del artículo 28 del Convenio enmendado dispone que dos o más Partes pueden acordar que el Convenio enmendado tenga efecto para la asistencia administrativa relativa a periodos de imposición u obligaciones fiscales anteriores;
Consciente de que la información solo se puede enviar por una jurisdicción en virtud del Convenio enmendado en lo que respecta a periodos de imposición o a obligaciones fiscales de la jurisdicción receptora para la que el Convenio enmendado está en vigor y que, en consecuencia, las jurisdicciones remitentes para las que el Convenio acaba de entrar en vigor en un año determinado solo pueden aportar una asistencia administrativa a las jurisdicciones receptoras para los periodos de imposición o para las obligaciones fiscales que surjan el 1 de enero del año siguiente o después de esa fecha;
Reconociendo asimismo que, para ello, una nueva Parte del Convenio enmendado podría transmitir información a una Parte ya existente en virtud del artículo 6 del Convenio enmendado y del CRS MCAA con respecto a periodos de imposición u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en el Convenio enmendado si las dos Partes declaran estar de acuerdo respecto a la aplicación de otra fecha de efecto;
Reconociendo que la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio enmendado y del CRS MCAA puede conducir a solicitudes de seguimiento dirigidas por la jurisdicción receptora a la jurisdicción remitente que se refieran al mismo periodo de información para el que la jurisdicción remitente ha intercambiado información automáticamente en virtud del CRS MCAA;
Confirmando que la capacidad de una jurisdicción de transmitir información relacionada con el CRS en virtud del artículo 6 del Convenio enmendado y del CRS MCAA, así como la información relativa a las solicitudes de seguimiento formuladas en virtud del artículo 5 del Convenio enmendado, se regirá por las disposiciones del CRS MCAA, incluidos los periodos de información pertinentes de la jurisdicción remitente contenidos en los mismos, con independencia de los periodos de imposición o de las obligaciones fiscales de la jurisdicción receptora a los que dicha información se refiere;
La República de Bulgaria declara que el Convenio enmendado se aplicará de conformidad con los términos del CRS MCAA por lo que se refiere a la asistencia administrativa prevista por el mismo entre la República de Bulgaria y las otras Partes del Convenio enmendado que han hecho declaraciones similares, con independencia de los periodos de imposición o las obligaciones fiscales de la jurisdicción receptora a los que dicha información se refiere en dicha jurisdicción;
La República de Bulgaria declara que el Convenio enmendado se aplicará también a la asistencia administrativa prevista en el artículo 5, entre la República de Bulgaria y las otras Partes del Convenio enmendado que hayan hecho declaraciones similares, con independencia de los periodos de imposición o de las obligaciones fiscales a los que se refiere dicha información en la jurisdicción receptora, cuando dicha información afecte a las solicitudes de seguimiento relativas a la información intercambiada conforme al CRS MCAA respecto a los periodos de información de la jurisdicción remitente cubiertos por el CRS MCAA.»
«ANEXO A – Impuestos a los que se aplicará el Convenio
Artículo 2 , apartado 1, letra a) i):
• Impuesto sobre la renta de las personas físicas
• Impuesto sobre sociedades
Artículo 2 , apartado 1, letra a) ii):
• –
Artículo 2 , apartado 1, letra a) iii):
• –
Artículo 2 , apartado 1, letra b) i):
• –
Artículo 2 , apartado 1, letra b) ii):
• Cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de seguridad social de derecho público.
Artículo 2 , apartado 1, letra b) iii) A:
• –
Artículo 2 , apartado 1, letra b) iii) B:
• –
Artículo 2 , apartado 1, letra b) iii) C:
• Impuesto sobre el valor añadido
Artículo 2 , apartado 1, letra b) iii) D:
• –
Artículo 2 , apartado 1, letra b) iii) E:
• –
Artículo 2 , apartado 1, letra b) iii) F:
• –
Artículo 2 , apartado 1, letra b) iii) G:
• –
ANEXO B – Autoridades competentes
El Ministro de Finanzas, el Director ejecutivo de la Agencia Tributaria Nacional o su representante autorizado serán las autoridades competentes en Bulgaria en virtud del Anexo B del Convenio.»
–20100527200
PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL
París, 27 de mayo de 2010. «BOE»: n.º 276 de 16-11-2012.
Singapur
20-01-2016 Ratificación
01-05-2016 Entrada en vigor, con las siguientes reservas y declaraciones:
«De conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Singapur se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las categorías enumeradas en la letra b) del apartado 1 del artículo 2.
Con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Singapur se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos.
De acuerdo con la letra c) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Singapur se reserva el derecho a no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para ese Estado o, si se hubiese formulado previamente una reserva con arreglo a las letras a) o b) del apartado 1 del artículo 30, a la fecha de la retirada de dicha reserva en relación con los impuestos comprendidos en esa categoría en cuestión.
A tenor de la letra d) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Singapur se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos.
En virtud de la letra e) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Singapur se reserva el derecho a no permitir las notificaciones por correo previstas en el apartado 3 del artículo 17.
Conforme a la letra f) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Singapur se reserva el derecho a aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que se inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que entró en vigor para este Estado el Convenio modificado por el Protocolo de 2010, o a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que entró en vigor con respecto a este Estado el Convenio modificado por el Protocolo de 2010.
Con arreglo al apartado 3 del artículo 4 del Convenio, la República de Singapur declara que sus autoridades podrán informar a los residentes o nacionales de este Estado antes de suministrar información que les concierna, en aplicación de los artículos 5 y 7 del Convenio.
A tenor del apartado 3 del artículo 9 del Convenio, la República de Singapur declara que, como regla general, no aceptará las solicitudes a que se refiere el apartado 1 de dicho artículo.
Anexo A: Impuestos a los que se aplica el Convenio
A efectos del apartado 2 del artículo 2, en el caso de la República de Singapur, el Convenio se aplicará a:
Inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2: impuesto sobre la renta.
Anexo B: Autoridades competentes
A los efectos de la letra d) del apartado 1 del artículo 3, en el caso de la República de Singapur, por «autoridad competente» se entenderá el Ministro de Finanzas o su representante autorizado.
Anexo C: Definición del término «nacional» a los efectos del Convenio
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