Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas

Rango Ley
Publicación 2016-01-27
Última actualización 2016-01-08
Estado Vigente
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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artículos 71
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1. Corresponden a los ayuntamientos, en desarrollo de sus competencias propias en materias tales como el urbanismo, el medio ambiente urbano y la protección de la salubridad pública, las siguientes facultades en relación con los espectáculos públicos y actividades recreativas:

a)

Recibir las comunicaciones previas para la celebración ocasional de espectáculos y actividades en establecimientos conforme al artículo 25.4.

b)

Autorizar la celebración ocasional de espectáculos y actividades en locales o establecimientos, de conformidad con lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 31.3, cuando no corresponda a la dirección del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos.

c)

Otorgar los títulos habilitantes para la celebración de espectáculos y actividades recreativas en espacios abiertos, en los términos previstos en el artículo 31.3.c) y el artículo 33.

2. Cuando los espectáculos o actividades recreativas se desarrollen de un modo unitario y simultáneo en más de un término municipal habrá de obtenerse la autorización o presentarse la comunicación previa en todos los municipios afectados, según corresponda.

3. Corresponde a la dirección del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos:

a)

Autorizar la celebración ocasional de espectáculos y actividades en locales o establecimientos, de conformidad con lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 31.3, cuando el aforo o capacidad del local o del espectáculo sea superior a 700 personas.

b)

Informar, de modo vinculante en caso ser desfavorable o imponer condiciones de obligado cumplimiento, las autorizaciones de celebración de espectáculos y actividades recreativas previstas en el artículo 33.3.

c)

Autorizar la celebración de espectáculos y festejos taurinos o, en su caso, recibir la comunicación previa relativa a los mismos.

d)

Autorizar los espectáculos pirotécnicos o, en su caso, recibir la comunicación previa relativa a los mismos.

4. Corresponde a la dirección del Gobierno Vasco competente en materia de tráfico y seguridad vial autorizar las pruebas deportivas en vías interurbanas.

Artículo 38. Régimen jurídico de las autorizaciones.

1. Las autorizaciones concedidas para la celebración de espectáculos o el desarrollo de actividades recreativas se extinguen con la celebración del espectáculo o actividad.

2. El otorgamiento de las autorizaciones reguladas en la presente ley ha de entenderse sin perjuicio de que los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos públicos obtengan, además, otras autorizaciones que, en función de sus características, les sean exigibles en aplicación de la legislación vigente.

Las autorizaciones concedidas serán transmisibles, salvo que se hayan concedido teniendo en cuenta las características particulares de los sujetos autorizados. Excepcionalmente y de forma motivada, se podrá suspender temporalmente la transmisión o prohibir la realización de nuevas transmisiones para los supuestos que reglamentariamente se determinen.

3. El plazo para la resolución y notificación de las solicitudes de autorización de espectáculos públicos o actividades recreativas será el previsto en las reglamentaciones específicas que se establezcan en desarrollo de esta ley.

En defecto de reglamentación específica, el plazo para la resolución y notificación será de tres meses en el caso de los procedimientos para la obtención de las autorizaciones previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 33. Transcurrido el plazo sin que se haya producido la notificación de la resolución, el interesado podrá entender otorgada la autorización solicitada. Todo ello, sin perjuicio de la obligación por parte de la Administración de dictar resolución expresa.

En el resto de supuestos, en defecto de lo que pudiera establecer la reglamentación específica de desarrollo, las solicitudes deberán presentarse con al menos diez días de antelación sobre la fecha prevista para la celebración del espectáculo o actividad. Si setenta y dos horas antes de la celebración no se hubiera producido la notificación de la resolución, la persona interesada puede entender otorgada la autorización solicitada.

Artículo 39. Régimen de comunicación previa.

1. En los supuestos en que sea exigible comunicación previa, esta debe presentarse con un periodo mínimo de antelación de diez días en relación con el inicio del espectáculo público o actividad recreativa, indicando:

a)

La persona titular del establecimiento o persona organizadora del espectáculo o actividad.

b)

Los espectáculos públicos, actividades recreativas o servicios que prestan en su caso.

c)

El tiempo por el que se realizarán en su caso.

d)

Los establecimientos públicos o espacios en que dichos espectáculos o actividades vayan a celebrarse.

e)

El aforo o capacidad de los mismos.

f)

El resto de documentación que se establezca reglamentariamente.

2. La presentación de la comunicación previa faculta la celebración del espectáculo público o actividad recreativa de que se trate, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección de la administración competente. Su vigencia se extinguirá con la celebración del espectáculo o actividad.

3. La no presentación ante la administración competente de la comunicación previa, o la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la misma, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar. En tales casos, la administración competente podrá suspender el espectáculo público o actividad recreativa.

Son datos esenciales a estos efectos los relacionados en el apartado primero de este artículo.

TÍTULO IV. Vigilancia, control e inspección

CAPÍTULO I. Disposiciones comunes

Artículo 40. Obligación de mantenimiento y revisión.

1. Las personas titulares y organizadoras están obligadas a mantener en todo momento los establecimientos e instalaciones en perfecto estado de funcionamiento, de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable, así como en la correspondiente autorización o comunicación previa.

2. Las personas titulares de los establecimientos públicos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley están obligadas a someterlos a los controles de funcionamiento y de revisiones técnicas previstas en la normativa sectorial que les resulte de aplicación.

Artículo 41. Comprobaciones y controles.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los órganos de las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por la observancia de la legislación reguladora de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos. En este ámbito gozan de las siguientes facultades:

a)

Inspección de establecimientos e instalaciones.

b)

Control de la celebración de espectáculos y actividades recreativas.

c)

Prohibición, suspensión, clausura y adopción de las medidas de seguridad que se consideren necesarias.

d)

Adopción de las oportunas medidas provisionales y la sanción de las infracciones tipificadas en la presente ley.

CAPÍTULO II. Inspección

Artículo 42. Competencias inspectoras y de control.

1. Los ayuntamientos realizan la inspección de los establecimientos públicos e instalaciones existentes en el término municipal, así como el control de las actividades en ellos desarrolladas, e igualmente el control del resto de espectáculos y actividades recreativas cuando conforme a esta ley les corresponda la autorización de aquellas o la recepción de su comunicación previa.

2. La dirección del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos es competente para realizar la inspección y control de los espectáculos y actividades recreativas que deba autorizar o cuya comunicación previa deba recepcionar.

3. La dirección del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos podrá realizar inspecciones periódicas en los establecimientos públicos cuya licencia requiera su informe preceptivo, así como inspeccionar y controlar la celebración de los espectáculos y actividades recreativas sobre los que deba legalmente informar con carácter previo a su autorización, de un modo complementario y coordinado con el respectivo municipio.

4. La dirección del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos en supuestos en los que se ponga en riesgo la convivencia, la seguridad o la salud de las personas, puede, constatada la existencia de inactividad municipal, suplir la actividad inspectora de los ayuntamientos previo requerimiento para su cumplimiento. Dichas inspecciones se efectuarán a costa del ayuntamiento cuando aquel se inhibiese aun disponiendo de medios y personal técnico suficiente para desarrollar la actividad inspectora.

Artículo 43. Criterios y coordinación de las inspecciones.

1. El Gobierno Vasco aprobará, previo informe preceptivo del Consejo Vasco de Espectáculos Públicos y de Actividades Recreativas, los objetivos y prioridades de las inspecciones en materia de establecimientos públicos, espectáculos públicos y actividades recreativas que deban aplicar a sus servicios de inspección y a los servicios de inspección municipales en todo el territorio.

Asimismo, promoverá la existencia de planes de inspección compartidos con los ayuntamientos, con el fin de coordinar las respectivas actuaciones y aplicar criterios y metodologías de inspección similares.

2. La elaboración de la programación a la que se refiere el apartado anterior atenderá al desarrollo y evolución del sector del ocio, a la dimensión social, la importancia, el tipo o la situación de las actividades y al efecto disuasorio que pretenda obtenerse con la actuación inspectora.

3. Tanto el Gobierno Vasco como los ayuntamientos deben fijar, en el marco de los objetivos y prioridades a que se refiere este artículo, programas de inspección y ponerlos en conocimiento de las otras administraciones afectadas.

Artículo 44. Práctica de la inspección.

1. La inspección de los establecimientos públicos e instalaciones, así como el control de los espectáculos y actividades recreativas, se llevará a cabo por miembros de la Unidad de Juego y Espectáculos de la Ertzaintza o miembros de la Policía local. La administración competente para la inspección puede, asimismo, habilitar a otras personas o entidades con la especificación técnica requerida en cada caso para el ejercicio de labores inspectoras.

Las facultades inspectoras que se desarrollen en el ámbito de esta ley se extienden a la celebración de las sesiones privadas, ensayos y demás actos preparatorios.

2. Las inspecciones referidas a la comprobación de los aspectos estructurales del establecimiento, su equipamiento y documentación pueden realizarse de forma programada, o realizarse sin previo aviso y durante el funcionamiento del establecimiento o actividad o sus ensayos o actos preparatorios para comprobar aspectos propios del funcionamiento del establecimiento, espectáculo o actividad. En cualquier caso, se procurará alterar lo menos posible el desarrollo de la actividad.

3. Las personas titulares de locales e instalaciones y las organizadoras de espectáculos y actividades recreativas están obligadas a permitir el libre acceso de las personas acreditadas para la inspección y control en cualquier momento, así como a prestar la colaboración necesaria en la inspección. El personal de inspección puede acceder a cualquier lugar, instalación o dependencia, de titularidad pública o privada, con el límite constitucional de la entrada en domicilio.

4. Las administraciones públicas competentes pueden exigir en cualquier momento a las personas titulares de locales e instalaciones u organizadoras de los espectáculos y actividades recreativas la presentación de la documentación que acredite el mantenimiento de las condiciones de seguridad requeridas.

5. De cada inspección se levantará un acta, en la que la persona interesada podrá reflejar su disconformidad con las conclusiones. Dicha acta se notificará a la persona interesada y se elevará al órgano administrativo competente.

6. Si el resultado de la inspección constata irregularidades, la inspección lo comunicará al órgano competente, a efectos de que el mismo adopte la decisión de la apertura de expediente sancionador y requiera, en su caso, la subsanación de las irregularidades constatadas.

CAPÍTULO III. Medidas de seguridad

Artículo 45. Vigilancia policial.

1. La celebración de espectáculos y, en su caso, de actividades recreativas, será objeto de especial atención por los servicios ordinarios de vigilancia de los cuerpos de la policía del País Vasco, en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. En aquellos espectáculos y actividades recreativas en los que, por la gran afluencia de público, antecedentes de disturbios o hechos violentos o existencia de un riesgo potencial para el orden y la tranquilidad de la ciudadanía, se estime necesario prever la adopción de especiales dispositivos de seguridad policial, la coordinación de los mismos se llevará a cabo de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico para la coordinación entre cuerpos policiales.

3. La prevención de la violencia, el racismo y la xenofobia en espectáculos deportivos se rige por las previsiones de su normativa específica y lo dispuesto en esta ley y sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 46. Prohibición y suspensión.

1. Sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades competentes en materia de seguridad publica en la Comunidad Autónoma de Euskadi, las autoridades administrativas competentes para la autorización, control e inspección de los espectáculos públicos y actividades recreativas, conforme a la presente ley, pueden prohibir mediante resolución motivada y, en caso de estar celebrándose, suspender, los espectáculos y actividades recreativas cuando:

a)

Resulten prohibidos de conformidad con lo previsto en esta ley.

b)

Carezcan de las autorizaciones o comunicaciones previas preceptivas, o se alteren los requisitos de las mismas, y su celebración no reúna las condiciones de seguridad exigibles.

c)

Exista un peligro cierto para personas y bienes.

d)

Se produzcan o se prevean graves desórdenes con peligro para personas y bienes.

2. Las delegadas y los delegados de la autoridad presentes en la celebración de los espectáculos y actividades recreativas pueden proceder, previo aviso a los organizadores, a la suspensión de los mismos por razones de máxima urgencia apreciada por ellos, cuando se trate de los supuestos recogidos en las letras a), c) y d) del apartado anterior.

Artículo 47. Clausura y precinto.

1. Las autoridades competentes pueden, asimismo, proceder mediante resolución motivada y previa audiencia de las personas interesadas, a la clausura y precinto de los locales e instalaciones que carezcan de licencia o comunicación previa.

2. Asimismo pueden adoptar dichas medidas respecto de aquellos locales e instalaciones que, aun teniendo licencia o habiendo presentado comunicación previa, presenten deficiencias que hagan peligrar gravemente la seguridad de personas y bienes o la salubridad pública.

Cuando se aprecie peligro inminente, estas medidas pueden adoptarse sin necesidad de audiencia previa, por las autoridades competentes o las agentes y los agentes o personal funcionario que ejerzan la inspección. Cuando estos últimos adopten tal medida de urgencia, la misma habrá de ser ratificada en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas por la autoridad competente, quedando sin efecto en caso contrario.

3. Dichas medidas serán efectivas en tanto subsistan las razones que motivaron su adopción.

Artículo 48. Decomiso.

Con el propósito de garantizar la efectividad de las medidas de seguridad, las autoridades competentes, o directamente las agentes y los agentes o personal funcionario que ejercen la inspección, pueden decomisar, por el tiempo que sea preciso, los bienes relacionados con el espectáculo o la actividad objeto de prohibición o suspensión.

Artículo 49. Autoridades competentes.

Son competentes para adoptar las medidas de seguridad previstas en los artículos 46, 47 y 48 de este capítulo las administraciones que lo sean para la inspección y control.

No obstante, el departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas podrá adoptar las citadas medidas en caso de inhibición, previo requerimiento a la entidad local, o por razones de urgencia que así lo justifiquen.

TÍTULO V. Régimen sancionador

CAPÍTULO I. Infracciones

Artículo 50. Infracciones administrativas.

1. Constituyen infracciones administrativas en materia de espectáculos, actividades recreativas y establecimientos públicos, las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley, que podrán ser especificadas en los reglamentos que la desarrollen, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran derivarse de ellas.

2. Las infracciones administrativas en este ámbito se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 51. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

1. Realizar o llevar a cabo espectáculos públicos o actividades recreativas sin disponer de las preceptivas licencias o autorizaciones o sin haber presentado la comunicación previa, según proceda, o incumplir sus condiciones, cuando se produzcan situaciones de grave riesgo para personas o bienes.

2. Exceder el aforo máximo autorizado, cuando se produzcan situaciones de grave riesgo para personas o bienes.

3. Incumplir las medidas de seguridad establecidas en la normativa vigente, o exigidas en la licencia, autorización e inspecciones, así como el mal estado de los locales o instalaciones que disminuya gravemente el grado de seguridad exigible.

4. Dedicar los establecimientos, recintos o instalaciones a actividades distintas de aquellas para las que estuviesen destinados conforme a su título habilitante, cuando se produzcan situaciones de grave riesgo para personas o bienes.

5. Llevar a cabo un espectáculo o actividad recreativa distinta de la habilitada por la licencia o autorización o indicado en la comunicación previa, cuando se produzcan situaciones de grave riesgo para personas o bienes.

6. Ejercer el derecho de admisión de forma arbitraria, discriminatoria o abusiva.

7. Incumplir las condiciones exigidas sobre evacuación de las personas y la omisión de las medidas de prevención establecidas en las normas generales o en las autorizaciones o licencias, cuando disminuyan gravemente el grado de seguridad exigido.

8. Celebrar espectáculos y realizar actividades recreativas expresamente prohibidas por la presente ley.

9. Incumplir las medidas de seguridad de prohibición y suspensión de espectáculos públicos o actividades recreativas, así como las de clausura y precinto.

10. Reabrir establecimientos públicos, locales o instalaciones afectados por sanciones de clausura o suspensión firmes en vía administrativa, mientras perdure la vigencia de las mismas.

11. Realizar un espectáculo o actividad recreativa para la que se ha sido inhabilitado, durante el periodo de vigencia de la sanción.

12. Presentar documentos o datos que no se ajusten a la realidad en los procedimientos relativos a espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.

13. Cometer una infracción grave, cuando hubiere sido sancionado por resolución firme en vía administrativa, en el plazo de un año, por dos o más infracciones graves.

Artículo 52. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

1. Cometer las infracciones contenidas en los números 1, 2 y 3 del artículo anterior cuando no se aprecie grave riesgo para personas o bienes.

2. Dedicar los establecimientos, recintos o instalaciones a actividades distintas a aquellas para las que estuviesen destinados conforme a su título habilitante.

3. Llevar a cabo un espectáculo o actividad recreativa distinta de la habilitada por la licencia o autorización o indicados en la comunicación previa.

4. Omitir las medidas de higiene y salubridad exigibles que incidan en la seguridad de personas o bienes.

5. La falta de limpieza o higiene en aseos y servicios.

6. Arrendar o ceder establecimientos públicos para la celebración de espectáculos o actividades, incluidas las especificadas en el artículo 3.2 de la presente ley, sin que reúnan las medidas de seguridad exigidas por la legislación vigente.

7. Admitir a menores de edad en establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos o actividades recreativas donde estos tengan prohibida la entrada.

8. Incumplir las medidas de evacuación de las personas en los establecimientos públicos que no disminuyan gravemente el grado de seguridad exigible para las personas y los bienes.

9. Entrar en los establecimientos públicos o asistir a espectáculos públicos o actividades recreativas con armas u otros objetos que puedan ser utilizados como armas.

10. Permitir o tolerar la introducción de armas u objetos peligrosos por no prestar el obligado control cuando ello fuera exigible.

11. Incumplir la obligación de tenencia de hojas de reclamaciones, o su negativa a ser puestas a disposición de los clientes o usuarios.

12. Incumplir la obligación de tener suscritos el contrato de seguro legalmente establecido.

13. Emplear petardos, armas de fogueo, bengalas y otros fuegos de artificio, sin la correspondiente autorización exigible o con incumplimiento de las prescripciones establecidas por la normativa aplicable, en su caso.

14. Hacer uso, por parte de los establecimientos, de música ambiental, aparatos de música o prestación de servicios de pista de baile fuera de los supuestos y horarios amparados por el título habilitante correspondiente a su grupo de clasificación.

15. Incumplir las medidas o servicios de vigilancia o los sistemas de control de acceso cuando sean obligatorios, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.

16. Incumplir las condiciones que garanticen la accesibilidad de las personas con movilidad reducida a los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.

17. Suspender o alterar el contenido de los espectáculos públicos o actividades recreativas sin causa justificada.

18. Incumplir las condiciones que garanticen a la persona espectadora contemplar el espectáculo en su integridad o participar en la actividad recreativa en la forma y condiciones que hayan sido anunciadas.

19. Negarse a actuar, alterar la actuación programada o incumplir las normas establecidas para el desarrollo del espectáculo sin causa justificada.

20. La falta de respeto, el trato arbitrario, discriminatorio o la provocación intencionada al público con riesgo de alterar el orden por parte de artistas o ejecutantes, organizadores o titulares de establecimientos, así como por las personas empleadas por estos.

21. No devolver las cantidades pagadas para la adquisición de entradas cuando reglamentariamente así esté prevista, en los casos de modificación o suspensión del espectáculo o actividad recreativa anunciada.

22. No permitir utilizar a las personas espectadoras o usuarios los servicios generales del local o establecimiento.

23. Las alteraciones del orden que perturben el normal desarrollo del espectáculo o actividad recreativa o puedan producir situaciones de riesgo para el público, así como su permisividad.

24. Acceder el público al escenario o lugar de actuación durante la celebración del espectáculo o actividad recreativa, salvo que esté previsto dentro de la realización del mismo.

25. La información, promoción o publicidad que pueda inducir a engaño o confusión en la capacidad electiva del público.

26. No realizar los controles de funcionamiento y de revisión establecidos por la presente ley.

27. Desarrollar espectáculos públicos o actividades recreativas, instalar elementos decorativos en los establecimientos o realizar publicidad al respecto, que pongan en riesgo la integridad física, psíquica o moral de las personas menores de edad.

28. Permitir el acceso a los recintos, locales, establecimientos o instalaciones de espectáculos públicos o actividades recreativas, de personas que exhiban prendas, símbolos u objetos que inciten a realizar actividades contrarias a los derechos fundamentales y, en especial, que inciten a la violencia, a la xenofobia o a la discriminación.

29. La reventa con recargo o la venta comisionada no autorizada o encubierta de entradas o abonos, así como el incumplimiento de las condiciones establecidas para la venta de entradas y localidades en esta ley y su normativa de desarrollo.

30. No permitir el acceso al establecimiento o recinto a las agentes y los agentes de la autoridad o personal funcionario inspector que se encuentren en el ejercicio de su cargo, así como la negativa a colaborar con los mismos en el ejercicio de sus funciones.

31. Permitir o tolerar las personas titulares de establecimientos u organizadoras de espectáculos públicos y actividades recreativas la comisión de infracciones previstas en esta ley por quienes intervengan en el espectáculo o actividad, por quienes estén bajo su dependencia y por quienes formen parte del público o personas usuarias.

32. Cometer una infracción leve, cuando hubiere sido sancionado por resolución firme en vía administrativa, en el plazo de un año, por dos o más infracciones leves.

Artículo 53. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

1. Celebrar espectáculos y actividades recreativas sin haber realizado la comunicación previa cuando esta sea preceptiva.

2. No notificar el cambio de titularidad de conformidad con lo establecido en la presente ley.

3. Incumplir las obligaciones de información y publicidad contenidas en el artículo 16 de esta ley, así como incumplir las empresas responsables de la promoción o publicidad de los espectáculos públicos y actividades recreativas la obligación de colaboración prevista en dicho precepto.

4. Tener las hojas de reclamaciones sin los requisitos exigidos.

5. Realizar publicidad que no contenga la suficiente información para el público y, en particular, la exigida por la presente ley.

6. La falta de respeto de las personas espectadoras, asistentes o usuarias a las artistas y los artistas o ejecutantes, organizadores y titulares, personas empleadas de estos, así como al resto del público o viceversa.

7. El acceso de las personas espectadoras, asistentes o usuarias al escenario o lugar de actuación de ejecutantes o artistas antes del inicio del espectáculo o actividad recreativa, o una vez finalizado.

8. Expedir entradas que no contengan la información prevista por el artículo 17.2 de esta ley.

9. Incumplir los horarios de inicio o de finalización de un espectáculo público o una actividad recreativa, o bien los horarios de apertura o de cierre de los establecimientos abiertos al público.

10. Producir a la entrada y salida del establecimiento ruidos y molestias que perturben el descanso del vecindario del entorno.

11. Incumplir las personas espectadoras y usuarias los deberes y obligaciones previstos en el artículo 9 de esta ley, cuando no sea constitutivo de otra infracción contemplada en este artículo o de infracción grave o muy grave.

12. El consumo de bebidas no procedentes de locales de hostelería en la calle o espacios públicos por grupos de personas, cuando, como resultado de la concentración o de la acción del consumo, se puedan causar molestias a las personas que utilicen el espacio público a los vecinos, deteriorar la tranquilidad del entorno o provocar situaciones de insalubridad.

13. Cualesquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior, cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancia, no deba ser calificada como grave.

14. Cualquier incumplimiento de las obligaciones derivadas de esta ley frente a la Administración en cuanto a actuaciones, plazos, condiciones o requisitos para el desarrollo de la actividad o del espectáculo, no tipificados como infracciones muy graves o graves.

Artículo 54. Responsables.

1. Son responsables de las infracciones administrativas previstas en esta ley quienes incurran en las acciones u omisiones tipificadas en la misma, aun a título de mera inobservancia, y en concreto:

a)

Los titulares de los locales o instalaciones de espectáculos o actividades recreativas, o de las respectivas licencias o comunicaciones previas.

b)

Los organizadores de los espectáculos y actividades recreativas, por las acciones y omisiones de las que fueran responsables.

c)

Los artistas, intérpretes y ejecutantes y demás personal al servicio de los establecimientos, espectáculos y actividades recreativas.

d)

Las personas espectadoras y usuarias.

2. En caso de no solicitarse las licencias o autorizaciones pertinentes o no presentarse las comunicaciones previas, se presumirá que es titular u organizador quien convoque o dé a conocer la celebración de un espectáculo público o actividad recreativa o, en su defecto, quien obtenga ingresos por venta de localidades para el acceso al establecimiento público, instalación o espacio abierto, o para presenciar el espectáculo público o la actividad recreativa.

3. Los titulares y los organizadores son responsables solidarios de las infracciones administrativas reguladas en la presente ley cometidas por quienes intervengan en ellas y por quienes estén bajo su dependencia, cuando incumplan el deber de prevenir la infracción.

4. Los titulares y los organizadores son responsables solidarios cuando, por acción u omisión, permitan o toleren la comisión de infracciones por parte del público o de los usuarios.

CAPÍTULO II. Sanciones

Artículo 55. Sanciones por la comisión de infracciones muy graves.

Las infracciones muy graves, atendiendo a su naturaleza, repetición o trascendencia, pueden ser sancionadas, acumulativa o alternativamente, con una o más de las sanciones siguientes:

a)

Una multa de 30.001 a 150.000 euros.

b)

La suspensión o prohibición de la actividad o actividades, desde un año y un día hasta tres años.

c)

La clausura y precinto del local o establecimiento, desde un año y un día hasta tres años.

d)

La revocación de la autorización o licencia.

e)

La inhabilitación desde seis meses y un día hasta un año y seis meses para realizar la misma actividad o para la organización o promoción de espectáculos públicos y actividades recreativas.

f)

El decomiso durante un período de entre seis meses y un día y doce meses o la destrucción, si procede, de los bienes relacionados con la actividad. En caso de espectáculos públicos o actividades recreativas llevados a cabo sin autorización o comunicación previa en que no sea posible aplicar las sanciones establecidas por las letras b), c) y d), el decomiso puede tener carácter indefinido, especialmente si no se identifican los organizadores o si estos no se hacen cargo de la sanción pecuniaria establecida.

Artículo 56. Sanciones por la comisión de infracciones graves.

Las infracciones graves, atendiendo a su naturaleza, repetición o trascendencia, pueden ser sancionadas, acumulativa o alternativamente, con una o más de las sanciones siguientes:

a)

Una multa de 1.201 euros a 30.000 euros.

b)

La suspensión o prohibición de la actividad o actividades por un periodo máximo de un año.

c)

La clausura y precinto del local o establecimiento por un periodo máximo de un año.

d)

La restricción de los horarios de cierre y apertura del establecimiento durante el horario nocturno por un periodo máximo de un año, en el caso de la infracción prevista el artículo 52.14.

e)

La inhabilitación de hasta seis meses para realizar la misma actividad o para la organización o promoción de espectáculos públicos y actividades recreativas.

f)

El decomiso durante un periodo máximo de seis meses.

Artículo 57. Sanciones por la comisión de infracciones leves.

1. Las infracciones leves pueden ser sancionadas acumulativa o alternativamente con una o más de las sanciones siguientes:

a)

Apercibimiento.

b)

Multa de hasta 1.200 euros.

2. Las sanciones impuestas a espectadores y usuarios por infracciones leves podrán suspenderse si el infractor voluntariamente realiza medidas reeducadoras, tales como prestaciones en beneficio de la comunidad o la asistencia a programas de tipo educativo, formativo, cultural u otros análogos, en la forma y por el tiempo que reglamentariamente se determine.

Artículo 58. Graduación de las sanciones.

1. Las sanciones deberán guardar la necesaria proporcionalidad con la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción, y se graduarán atendiendo a los siguientes criterios:

a)

La trascendencia económica y social de la infracción.

b)

El riesgo que la infracción haya causado para la seguridad de las personas.

c)

Los perjuicios, cualitativos y cuantitativos, que se hayan ocasionado a las personas y a los bienes.

d)

La existencia de reincidencia. Se entenderá como tal, la comisión en el plazo de un año de una o varias infracciones, de la misma o distinta naturaleza y gravedad, sancionadas por resolución firme en vía administrativa.

e)

La negligencia o la intencionalidad en la comisión de la infracción.

f)

La buena disposición manifestada para cumplir las disposiciones legales, acreditada con la adopción de medidas de reparación antes de finalizar el expediente sancionador.

g)

El beneficio ilícitamente obtenido.

h)

El número de personas afectadas.

2. No se aplicarán estos criterios cuando hayan sido empleados para incrementar la gravedad de la infracción.

3. A fin de que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para la persona infractora que el cumplimiento de la norma, la sanción económica que en su caso se imponga podrá ser incrementada con la cuantía del beneficio ilícito obtenido.

CAPÍTULO III. Prescripción y caducidad

Artículo 59. Prescripción de infracciones.

Las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año.

Artículo 60. Prescripción de sanciones.

Las sanciones por infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las impuestas por infracciones graves a los tres años y las impuestas por infracciones leves al año.

Artículo 61. Caducidad del procedimiento.

El procedimiento sancionador debe ser resuelto y notificarse la resolución que proceda a la persona interesada en el plazo máximo de un año desde su iniciación, salvo que se dé alguna de las circunstancias establecidas por la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco que conlleve la interrupción del cómputo. Una vez vencido este plazo, se produce la caducidad de las actuaciones, de acuerdo con lo establecido por dicha legislación.

CAPÍTULO IV. Competencia y procedimiento

Artículo 62. Órganos competentes para el ejercicio de la potestad sancionadora.

1. Serán órganos competentes para la incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores por infracciones muy graves los correspondientes del Gobierno Vasco.

2. Para la incoación, instrucción y resolución de expedientes sancionadores por infracciones leves y graves serán competentes los correspondientes de la administración que tenga asignada la competencia inspectora y de control sobre los mismos, de acuerdo con lo previsto en esta ley.

3. La potestad sancionadora del Gobierno Vasco se ejerce por el departamento competente en materia de espectáculos, de conformidad con las siguientes atribuciones:

a)

La dirección competente en materia de espectáculos es el órgano competente para la incoación o instrucción de los expedientes sancionadores que corresponda resolver al Gobierno Vasco.

b)

Corresponde a la persona titular de la dirección competente en materia de espectáculos la imposición de sanciones por infracciones leves y graves.

c)

Corresponde a la persona titular de la viceconsejería competente en materia de espectáculos la imposición de las sanciones por infracciones muy graves de hasta 60.000 euros y el resto de sanciones de hasta un año y seis meses.

d)

Corresponde al consejero o consejera del departamento competente en materia de espectáculos la imposición del resto de las sanciones por infracciones muy graves.

4. Cuando, en cualquier fase del procedimiento sancionador, el órgano que tiene que resolver considere que existen elementos de juicio indicativos de que los hechos son constitutivos de una infracción cuya sanción no le compete, lo comunicará al órgano que considere competente a tal efecto, trasladándose todo lo actuado.

5. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, cuando un municipio se inhibiera en la persecución de las infracciones para las que tenga otorgada la competencia del ejercicio de la potestad sancionadora, los órganos competentes del Gobierno Vasco, previo requerimiento para su cumplimiento, procederán a adoptar las medidas necesarias para la persecución de esas infracciones a costa y en sustitución del municipio.

6. Los órganos competentes del Gobierno Vasco y de la administración local se informarán recíprocamente de los expedientes que se tramiten, en el plazo de diez días contados a partir de la fecha de la resolución de incoación.

Artículo 63. Procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador se ha de ajustar a los principios y previsiones establecidos por la legislación vigente que regula el régimen jurídico del sector público y el procedimiento administrativo común, y a lo dispuesto en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 64. Medidas provisionales.

1. Los órganos competentes para incoar el expediente sancionador pueden, en cualquier momento del procedimiento, previa audiencia de las personas interesadas por plazo común de cinco días, y mediante resolución motivada, acordar las medidas provisionales necesarias y adecuadas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera imponerse o impedir la obstaculización del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y garantizar la seguridad de personas y bienes.

2. Las medidas provisionales deben guardar la debida proporción con la naturaleza y gravedad de las infracciones cometidas, pudiendo consistir en:

a)

La suspensión de la correspondiente licencia o autorización.

b)

La suspensión o la prohibición del espectáculo público o la actividad recreativa.

c)

El cierre provisional del establecimiento abierto al público mediante precinto.

d)

El decomiso o precinto de los bienes relacionados con el espectáculo público o la actividad recreativa.

e)

El decomiso de las entradas y del dinero de la reventa o de la venta no autorizada.

f)

La prestación de fianza.

g)

Otras medidas que se consideren necesarias, apropiadas y proporcionadas para cada situación, para la seguridad de las personas y de los establecimientos o de los espacios abiertos al público.

3. Las medidas provisionales pueden ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, se extinguen con la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador correspondiente.

Artículo 65. Adopción excepcional de medidas cautelares por el personal funcionario inspector.

1. Excepcionalmente, cuando con el objetivo de evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y garantizar la seguridad de personas y bienes sea precisa la asunción inmediata de medidas cautelares, estas podrán ser impuestas, sin audiencia de las personas interesadas, por el personal funcionario que constate los hechos eventualmente ilícitos en el ejercicio de su específica función de inspección.

2. Dicho personal funcionario atenderá al criterio de la proporcionalidad y, en el acta que levanten como consecuencia de la inspección, expresarán la medida o medidas cautelares que hayan adoptado, así como la causa y finalidad concretas de las mismas.

3. En los casos en que se hayan impuesto las medidas cautelares que regula este artículo se procederá con urgencia a la incoación del correspondiente procedimiento sancionador, y en el acto de incoación, el órgano titular de la competencia sancionadora determinará, motivadamente, la revocación, el mantenimiento o la modificación de las sobredichas medidas, procediéndose seguidamente a la realización del trámite de alegaciones posteriores contemplado en el apartado primero del artículo anterior.

4. Las medidas cautelares acordadas en virtud del presente artículo se extinguirán una vez transcurridos cuatro días desde su adopción sin que se haya incoado el correspondiente procedimiento sancionador y se haya resuelto sobre la adopción, mantenimiento o modificación de las medidas.

Artículo 66. Registro de sanciones.

1. Se crea un registro administrativo autonómico de sanciones en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas. En él se anotarán todas las sanciones en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos impuestas mediante resolución firme en vía administrativa, en las condiciones y con los requisitos que reglamentariamente se determinen tanto para el régimen de anotaciones como para el funcionamiento y organización del mismo, con sujeción a la legislación de protección de datos.

2. Dicho registro dependerá de la dirección del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos, y reglamentariamente se determinará su organización y funcionamiento, que, en todo caso, establecerá el sistema de remisiones de información entre los distintos órganos competentes para iniciar procedimientos e imponer sanciones.

3. Las infracciones cuya sanción hubiera sido objeto de cancelación no podrán ser tenidas en cuenta a los efectos de la apreciación de reincidencia y reiteración.

Disposición adicional primera. Aplicación de la normativa estatal contra la violencia en el deporte.

Cuando unos mismos hechos sean susceptibles de ser calificados y sancionados con arreglo a lo previsto en la presente ley y en la normativa estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, se aplicará la segunda por los órganos del departamento competente en materia de espectáculos, atendiendo al principio de especialidad y la mayor gravedad de sus preceptos.

Disposición adicional segunda. Espectáculos y actividades recreativas municipales.

1. Los establecimientos abiertos al público en los que el ayuntamiento es titular del establecimiento y de la actividad deberán, para regularizar su actividad, cumplimentar los requisitos y formalidades precisas para obtener la licencia de actividad clasificada.

2. Los espectáculos públicos y actividades recreativas organizados directamente por el ayuntamiento con motivo de fiestas y verbenas populares deberán sujetarse a los requisitos y formalidades previstos en esta ley, aun cuando el mismo fuera competente para autorizar el espectáculo o actividad o recibir la comunicación previa.

Disposición adicional tercera. Modelos normalizados de documentos.

El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos deberá publicar modelos normalizados para la presentación de comunicaciones previas y solicitudes de licencias y autorizaciones precisas para la organización de un espectáculo público o actividad recreativa o para la apertura de un establecimiento público.

Disposición adicional cuarta. Desarrollo reglamentario.

El reglamento de desarrollo de la presente ley deberá ser aprobado en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio.

Hasta la entrada en vigor de las normas de desarrollo de la presente ley, serán de aplicación las actualmente vigentes en todo lo que no contradigan lo dispuesto en esta ley.

Disposición transitoria segunda. Licencias y autorizaciones.

Todas las solicitudes de licencias y de autorizaciones presentadas antes de la entrada en vigor de la presente ley se rigen por la normativa de aplicación en el momento en que se solicitaron, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones técnicas que puedan afectar a la seguridad de las personas y de los bienes o la convivencia entre los ciudadanos que se hará de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.

Disposición transitoria tercera. Aplicación de la ley a las personas prestadoras de servicios autorizados o habilitados.

Las disposiciones de la presente ley por las que se sustituye el régimen de autorización administrativa previa por el de presentación de comunicación previa resultarán de aplicación a las personas prestadoras autorizadas o habilitadas, debiéndose entender, a estos efectos, que la autorización o habilitación concedida sustituye a la comunicación previa de forma automática.

Disposición transitoria cuarta. Expedientes sancionadores.

Los expedientes sancionadores abiertos antes de la entrada en vigor de la presente ley se rigen por la normativa vigente en el momento de su apertura, salvo en los supuestos en que los preceptos de esta ley sean más favorables a las personas presuntamente infractoras.

Disposición transitoria quinta. Aplicación de la ley a las barracas y atracciones de feria.

Las personas titulares de las barracas y atracciones de feria que no cuenten con la documentación técnica a que se refiere el artículo 30 deberán disponer de la misma, elaborada por persona técnica titulada competente, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, así como todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.

Se modifican los artículos de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, que se relacionan a continuación:

Uno. Se añade un nuevo párrafo 4.º del artículo 58, que queda redactado en los siguientes términos:

«4. En el caso de establecimientos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas se estará a lo previsto en dicha normativa respecto a la remisión de los proyectos técnicos e informe del órgano autonómico competente en materia de espectáculos».

Dos. Se añade un nuevo apartado al párrafo tercero del artículo 61, que queda redactado en los siguientes términos:

«No obstante, los establecimientos públicos sujetos a la Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas pueden iniciar su funcionamiento en las condiciones expresadas en el párrafo anterior cuando el certificado técnico que acompañe a la comunicación previa acredite que ello no supone riesgo para la seguridad de personas y bienes o el medio ambiente, aun cuando no se acredite el cumplimiento de alguno de los requisitos exigidos en la licencia del establecimiento. En tal supuesto, la persona titular del establecimiento debe acreditar el cumplimiento del resto de requisitos exigidos en la licencia, en un plazo de seis meses. Una vez transcurrido dicho plazo sin haberse acreditado el cumplimiento de tales requisitos, la licencia quedará sin efecto».

Tres. Se da nueva redacción a los párrafos 15 y 16 de la letra A) del anexo II, que quedan redactados en los siguientes términos:

«15. Los establecimientos destinados a salas de fiestas, discotecas, discotecas de juventud, disco-bares, karaokes, bares especiales, pubs o similares, así como las plazas de toros permanentes.

16.

Otros establecimientos de espectáculos públicos o actividades recreativas, siempre y cuando, en todos los casos, cumplan alguno de los siguientes requisitos:

– Disponer de una capacidad o aforo igual o superior a 300 personas.

– Disponer de un equipo de música que tenga una potencia eficaz superior a 50 vatios para una carga estándar de cuatro ohmios.

– Disponer de algún recinto catalogado de riesgo especial alto de acuerdo con la normativa técnica en vigor.

– Que se trate de edificios de valor cultural cuyas características arquitectónicas no permitan el pleno cumplimiento de las condiciones técnicas establecidas con carácter general.

– Que se trate de establecimientos de régimen especial conforme a la normativa de espectáculos y actividades recreativas».

Cuatro. Se da nueva redacción al párrafo 8.º de la letra b) del anexo II, que queda redactado en los siguientes términos:

«8. Establecimientos de espectáculos públicos o actividades recreativas que no se encuentren sujetos a licencia de actividad clasificada previa».

Disposición final segunda. Modificaciones de la Ley de Tasas y precios públicos.

Se modifican los artículos del Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre, de aprobación del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que se relacionan a continuación:

Uno. Se modifica el artículo 104 que queda redactado como sigue:

«Artículo 104. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios relativos a:

a)

Autorización por la dirección competente del Gobierno Vasco de la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas en general.

b)

Autorización para la ampliación de horarios de apertura y cierre de establecimientos públicos.

c)

Autorización de venta comisionada o reventa de localidades.

d)

Diligenciado de libros reglamentariamente exigidos y compulsa de documentos.

e)

Elaboración de informes periciales o técnicos realizados por la Dirección de Juego y Espectáculos en procedimientos de espectáculos.

f)

Verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente, cuando se trate de espectáculos públicos o actividades recreativas no sujetos a autorización».

Dos. Se modifica el artículo 107 del Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre, de aprobación del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que queda redactado como sigue:

«Artículo 107. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

1.

Autorización de espectáculos y actividades recreativas.

1.1. Autorización de espectáculos y actividades recreativas: 52,30.

1.2. Lanzamiento de artificios pirotécnicos: 139,42.

2.

Autorización de espectáculos taurinos.

2.1. Espectáculos taurinos generales: 278,84.

2.2. Espectáculos taurinos tradicionales: 52,30.

2.3. Otros espectáculos taurinos: 52,30.

2.4. Autorización de reapertura de plazas de toros permanentes: 214,32.

3.

Horarios e inspecciones.

3.1. Ampliaciones de horarios.

3.1.1. Para supuestos y fechas concretas: 69,93.

3.1.2. Por periodos superiores a tres meses: 174,30.

4.

Autorización de reventa de localidades: 69,72.

5.

Diligenciado de libros exigidos reglamentariamente y compulsa de documentos.

5.1. Diligenciado de libros. Por cada 100 hojas o fracción: 17,43.

5.2. Compulsa de documentos. Las 10 primeras hojas: 3,49.

Resto a razón de 0,344081 euros por hoja compulsada.

6.

Elaboración de informes periciales o técnicos realizados por la Dirección de Juego y Espectáculos en procedimientos de espectáculos: 45,32.

7.

Verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente respecto de los espectáculos públicos y actividades recreativas no sujetos a autorización: 52,30».

Tres. Se modifica la denominación del Título V que pasa a denominarse «Tasas en materia de tráfico, juego, espectáculos, emergencias y seguridad».

Cuatro. Se añade un nuevo Capítulo VI al Título V con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO VI. Tasa por prestación de servicios especiales de la Ertzaintza

Artículo 111 septies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios por la Ertzaintza que beneficien especialmente a personas o entidades determinadas o, aunque no les beneficien, les afecten de modo particular, siempre que en este último caso la actividad de la Ertzaintza haya sido motivada por dichas personas o entidades, directa o indirectamente, en los supuestos que siguen:

a)

Los servicios extraordinarios de vigilancia y protección especial que, ante un riesgo actual y cierto para la seguridad de personas y bienes, deban desplegarse para garantizar el desenvolvimiento correcto de un espectáculo público de concurrencia masiva organizado con ánimo lucrativo, sea deportivo o de otra índole, durante el evento y en el tiempo imprescindible anterior y posterior tanto en el recinto o lugar de celebración como en sus aledaños, así como la escolta y acompañamiento de aficionados y clubes deportivos.

b)

La regulación y la vigilancia por la Ertzaintza en filmaciones cinematográficas, publicitarias, televisivas o de cualquier otro tipo, cuando afecte a la circulación normal por espacios y vías públicas y la disponibilidad normal de estas vías, sin perjuicio de las competencias municipales que concurran.

c)

La escolta, vigilancia y protección de pruebas deportivas que afecten a vías interurbanas o que tengan más incidencia en el núcleo urbano, sin perjuicio de las competencias municipales.

Artículo 111 octies. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas organizadoras de los eventos que motivan la prestación del servicio o lo solicitan.

Artículo 111 novies. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio, que coincidirá con la salida de la correspondiente dotación.

Artículo 111 decies. Cuota.

1.

La cuota se determinará atendiendo, por una parte, al número de funcionarios que intervengan en la prestación del servicio y, por otra, al tiempo invertido en la prestación del servicio por cada uno de los funcionarios.

2.

La tasa se exigirá aplicando la tarifa de 31,00 euros por funcionario y hora.

En el caso de fracciones de hora, los importes contenidos en la tarifa anterior se aplicarán de forma proporcional. El tiempo máximo a liquidar comprenderá por cada día de celebración del evento que se trate la duración total del mismo y, en su caso, la hora previa y la posterior a la celebración del mismo. Este límite no se aplicará en la liquidación de los servicios de escolta y acompañamiento de aficionados y clubes deportivos.

3.

En la liquidación de esta tasa, además de lo establecido en el artículo 19, se deberá especificar el número de funcionarios que han intervenido, el tiempo utilizado y el importe de la tarifa vigente.

Artículo 111 undecies. Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa sus organizadores cuando se trate de administraciones públicas, así como las entidades sin ánimo de lucro.

A estos efectos se entiende por entidades sin ánimo de lucro las fundaciones, las asociaciones declaradas de utilidad pública y las organizaciones del voluntariado formalmente constituidas y registradas, siempre que persigan fines de interés general y destinen los ingresos que obtengan por la organización del evento al cumplimiento de los fines estatutarios o del objeto de la entidad.

Las federaciones deportivas, las entidades deportivas asociativas y los clubes deportivos estarán exentos del pago de la tasa cuando, conforme a su normativa, no dispongan de ánimo lucrativo, la celebración del evento resulte gratuita para el público asistente y no obtengan por patrocinios u otros conceptos un beneficio superior a los gastos organizativos».

Disposición final tercera. Actualización de las cuantías de las sanciones.

El Consejo de Gobierno podrá actualizar, mediante índices oficiales o revisar mediante criterios de oportunidad debidamente justificados, los importes de las sanciones contemplados en la presente ley.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

ANEXO A LA LEY 10/2015, DE 23 DE DICIEMBRE, DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS

Catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos

I. Espectáculos Públicos

1. Espectáculo cinematográfico.

2. Espectáculo teatral o de artes escénicas.

3. Espectáculo musical.

4. Espectáculo circense.

5. Espectáculo taurino.

6. Espectáculo deportivo.

7. Espectáculo de exhibición.

8. Espectáculos pirotécnicos y fuegos artificiales.

9. Espectáculo no reglamentado: aquel espectáculo singular o excepcional que por sus características y naturaleza no pueda acogerse a los reglamentos dictados o, en su caso, no se encuentre recogido específicamente en el presente catálogo y se celebre con público en locales cerrados o al aire libre.

II. Actividades Recreativas

1. Juegos de suerte, envite y azar.

2. Juegos recreativos.

3. Atracciones recreativas.

4. Festejos taurinos populares.

5. Actividades recreativas acuáticas.

6. Actividades de hostelería y esparcimiento.

7. Actividades de catering.

8. Actividades culturales y sociales.

9. Actividades zoológicas, botánicas y geológicas.

10. Actividades festivas populares o tradicionales.

11. Actividades deportivas.

12. Actividad recreativa no reglamentada: aquella actividad recreativa singular o excepcional que por sus características y naturaleza no pueda acogerse a los reglamentos dictados o, en su caso, no se encuentre recogida específicamente en el presente catálogo y se celebre en locales cerrados o al aire libre.

III. Establecimientos públicos

A) Establecimientos de espectáculos públicos.

1. Culturales y artísticos:

1.1. Cines:

a)

Cines tradicionales.

b)

Multicines.

c)

Cines de verano o al aire libre.

d)

Autocines.

e)

Cineclubs.

f)

Cines X.

1.2. Teatros:

a)

Teatros tradicionales.

b)

Teatros al aire libre.

c)

Teatros eventuales.

d)

Cafés teatro.

1.3. Auditorios:

a)

Auditorios tradicionales.

b)

Auditorios al aire libre.

c)

Auditorios eventuales.

1.4. Plazas de toros:

a)

Plazas de toros permanentes.

b)

Plazas de toros portátiles.

c)

Plazas de toros no permanentes.

d)

Plazas de toros de esparcimiento.

1.5. Pabellones de congresos:

a)

Pabellones permanentes.

b)

Pabellones no permanentes.

1.6. Salas de conciertos.

1.7. Salas de exposiciones y conferencias.

1.8. Salas multiuso.

1.9. Casas de cultura.

1.10. Otros locales e instalaciones asimilables a los mencionados.

2. De esparcimiento y diversión:

2.1. Cafés espectáculo.

2.2. Restaurante espectáculo.

2.3. Circos:

a)

Circos permanentes.

b)

Circos eventuales.

2.4. Pabellones feriales.

2.5. Otros locales e instalaciones asimilables a los mencionados.

3. Establecimientos deportivos:

a)

Estadios.

b)

Frontones.

c)

Circuitos de velocidad.

d)

Pabellones polideportivos.

e)

Instalaciones eventuales de espectáculos deportivos.

f)

Hipódromos temporales.

g)

Otros locales e instalaciones asimilables a los mencionados.

4. Otros establecimientos que por su naturaleza alberguen espectáculos públicos que no sean susceptibles de ser incluidos en los apartados anteriores.

B) Establecimientos de actividades recreativas

1. Establecimientos y locales de juego:

a)

Casinos de juego.

b)

Salas de bingo.

c)

Salones de juego.

d)

Locales de apuestas.

e)

Hipódromos.

f)

Canódromos.

g)

Otros locales e instalaciones que se establezcan en la normativa sectorial en materia de juego.

2. Establecimientos recreativos:

a)

Salones recreativos.

b)

Cibersalas y cibercafés.

c)

Centros de ocio y diversión.

d)

Boleras.

e)

Salones de celebraciones infantiles.

f)

Parques acuáticos.

e)

Otros locales e instalaciones asimilables a los mencionados.

3. Establecimientos de atracciones recreativas:

a)

Parques de atracciones y temáticos.

b)

Parques infantiles.

c)

Atracciones de ferias.

d)

Otros locales e instalaciones asimilables a los mencionados.

4. Establecimientos de uso deportivo-recreativo:

a)

Complejos deportivos.

b)

Gimnasios.

c)

Piscinas públicas.

d)

Otros locales e instalaciones asimilables a los mencionados.

5. Establecimientos de diversión:

a)

Salas de fiesta.

b)

Discotecas.

c)

Discotecas de juventud.

d)

Establecimientos de régimen especial o after hours.

e)

Otros locales e instalaciones asimilables a los mencionados.

6. Establecimientos para actividades culturales y sociales:

a)

Museos.

b)

Bibliotecas.

c)

Ludotecas.

d)

Videotecas.

e)

Hemerotecas.

f)

Salas de exposiciones.

g)

Salas de conferencias.

h)

Palacios de exposiciones y congresos.

i)

Ferias del libro.

j)

Otros locales e instalaciones asimilables a los mencionados.

7. Recintos de ferias y verbenas populares:

a)

Recintos feriales y verbenas populares de iniciativa municipal.

b)

Recintos feriales y verbenas populares de iniciativa privada.

c)

Otros locales e instalaciones asimilables a los mencionados.

8. Establecimientos para actividades zoológicas, botánicas y geológicas:

a)

Parques zoológicos.

b)

Acuarios.

c)

Terrarios.

d)

Parques o enclaves botánicos.

e)

Parques o enclaves geológicos.

f)

Parques o enclaves arqueológicos.

g)

Otros locales e instalaciones asimilables a los mencionados.

9. Establecimientos de hostelería y restauración:

Restaurantes y puestos de comidas.

Establecimientos de bebidas.

a)

Restaurantes.

b)

Autoservicios.

c)

Cafeterías.

d)

Bares.

e)

Bares-quiosco.

f)

Bares especiales, pubs, disco-bares y karaokes.

g)

Txokos y sociedades gastronómicas.

h)

Txoznas.

i)

Otros locales e instalaciones asimilables a los mencionados.

10. Clubes especiales o de alterne.

11. Establecimientos de esparcimiento:

a)

Clubes privados de fumadores.

b)

Lonjas juveniles.

12. Otros establecimientos que por su naturaleza alberguen actividades recreativas que no sean susceptibles de ser incluidos en los apartados anteriores.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardar.

Vitoria-Gasteiz, 23 de diciembre de 2015.

El Lehendakari,

Iñigo Urkullu Renteria.

Téngase en cuenta que el Consejo de Gobierno podrá actualizar, mediante índices oficiales o revisar mediante criterios de oportunidad debidamente justificados, los importes de las sanciones contemplados en la presente ley por disposición publicada únicamente en el BOPV, según se establece en la disposición final 3.

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