Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres
Las administraciones públicas incentivarán la contratación estable y el ascenso profesional a niveles superiores de las mujeres, teniendo en consideración con carácter prioritario los sectores y las categorías laborales en los que estén infrarrepresentadas, así como las situaciones singulares, sin menoscabo de los criterios técnicos y de cualificación profesional.
Artículo 38. Promoción empresarial.
1. Las administraciones públicas de las Illes Balears incluirán en el marco de sus políticas de fomento empresarial ayudas específicas para mujeres con el objeto de crear empresas o cooperativas, o ayudas al autoempleo. Asimismo, establecerán medidas de formación, asesoramiento y seguimiento que permitan la consolidación de los proyectos empresariales.
2. Las medidas dirigidas al fomento del empresariado femenino o cooperativismo tendrán en cuenta especialmente a las mujeres emprendedoras con dificultades especiales de inserción laboral o en situaciones de desventaja social.
Artículo 39. Calidad en el empleo.
1. El Gobierno de las Illes Balears garantizará la igualdad de género en el acceso al empleo. En especial, deberá incidir en aspectos relacionados con la estabilidad, la calidad y la igualdad de remuneración entre mujeres y hombres. También deberá fomentar la igualdad en la promoción profesional en procesos de formación continua y en el desarrollo de la trayectoria profesional, y velar por la prevención del acoso sexual y el acoso por razón de sexo, orientación sexual o identidad sexual.
2. El Gobierno de las Illes Balears garantizará la igualdad de oportunidades en todos los aspectos de la relación laboral y, en especial, en cuanto a la igualdad de retribución por trabajo del mismo valor. Con esta finalidad, deberá promover que en los planes de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tenga un carácter prioritario el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades en los ámbitos laboral y del empleo y el desarrollo de actuaciones específicas relativas a la lucha contra la brecha salarial.
3. Las administraciones públicas de las Illes Balears, con la colaboración de los agentes sociales, incentivarán la calidad en el empleo y la promoción de la igualdad de mujeres y hombres.
Artículo 40. Planes de igualdad y presencia equilibrada en el sector empresarial.
1. El Gobierno de las Illes Balears, a través del Instituto Balear de la Mujer, fomentará la implantación voluntaria de los planes de igualdad en las empresas privadas que no estén obligadas a ello por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y les prestará apoyo y asesoramiento para elaborarlos. Estos planes, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica sobre la materia, podrán incluir medidas para el acceso al empleo, la promoción, la formación y la igualdad retributiva; medidas para fomentar la corresponsabilidad en la vida laboral, familiar y personal, y la protección ante el acoso sexual y el acoso por razón de sexo, orientación sexual o identidad sexual, así como criterios y mecanismos de seguimiento, evaluación y actuación.
2. Corresponde a la consejería competente en materia de negociación colectiva y de registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, la gestión del registro público de planes de igualdad, así como el seguimiento y la evaluación de los planes de igualdad y las actuaciones pertinentes de la autoridad laboral competente.
3. Las empresas deberán procurar la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de dirección y consejos de administración, y el Gobierno de las Illes Balears deberá promover las medidas necesarias para conseguirlo.
4. Los programas de formación incluidos en los planes de igualdad de las empresas priorizarán las acciones formativas que tengan por objetivo la igualdad entre mujeres y hombres en la organización.
5. Para obtener los beneficios derivados de la elaboración de un plan de igualdad en las empresas es preciso que este tenga el visado previo del Instituto Balear de la Mujer, en los términos establecidos reglamentariamente.
6. El Gobierno de las Illes Balears reconocerá a las empresas que adopten planes de igualdad y que obtengan resultados efectivos en la implantación de las medidas de igualdad. Las condiciones y las características de los reconocimientos se establecerán reglamentariamente.
Artículo 41. Negociación colectiva.
1. Con pleno respeto al principio constitucional de la autonomía de la negociación colectiva, el Gobierno de las Illes Balears fomentará la inclusión de cláusulas destinadas a promover y garantizar la igualdad de oportunidades y la no discriminación por razón de sexo en la negociación colectiva en las Illes Balears. Se deberá promover la elaboración de recomendaciones o cláusulas tipo en esta materia y en materia de corresponsabilidad en la vida laboral, familiar y personal.
2. Se pondrán en marcha actividades de sensibilización destinadas a fomentar la participación de las mujeres en la negociación colectiva. En los estudios que se realicen sobre la negociación, se incluirá el papel que las mujeres tienen en ella.
3. El Gobierno de las Illes Balears pondrá esmero en que los convenios colectivos:
No contengan cláusulas contrarias al principio de igualdad de oportunidades de mujeres y hombres, tanto si es discriminación directa como indirecta, y que no establezcan diferencias retributivas por razón de sexo.
Hagan un uso no sexista del lenguaje.
Se considera discriminación por razón de sexo cualquier trato desfavorable, adverso o de efecto negativo que se produzca en una persona como consecuencia de su género.
4. El Gobierno de las Illes Balears promoverá que las organizaciones empresariales y las sindicales procuren la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de dirección y en las comisiones negociadoras de los convenios colectivos.
5. El Gobierno de las Illes Balears promoverá que los convenios colectivos incluyan el correspondiente análisis de impacto de género, en los términos establecidos en el artículo 5 de esta ley.
6. La consejería competente en materia laboral promoverá un acuerdo marco interprofesional sobre igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.
7. El Gobierno de las Illes Balears promoverá medidas de acción positiva para cumplir con la igualdad de trato y de oportunidades en el marco de la negociación colectiva.
Artículo 42. Actuaciones de responsabilidad social de las empresas en materia de igualdad.
1. Sin perjuicio de las normas en materia de empleo que se recogen en este título, las empresas pueden asumir, en virtud de un acuerdo con la representación legal de las trabajadoras y los trabajadores y de instituciones, organismos y asociaciones para la igualdad de género, actuaciones de responsabilidad social mediante medidas económicas, comerciales, laborales, asistenciales y de cualquier índole, con la finalidad de mejorar la situación de la igualdad entre mujeres y hombres en la empresa.
2. Los poderes públicos de las Illes Balears impulsarán medidas para fomentar el desarrollo de acciones de responsabilidad social de las empresas en materia de igualdad de género.
3. El Instituto Balear de la Mujer organizará sesiones informativas, jornadas, campañas u otras iniciativas, de forma periódica, para evidenciar todos los aspectos positivos y de rentabilidad social y económica de impulsar políticas de igualdad en el mundo empresarial.
Sección 3.ª Igualdad en el sector público
Artículo 43. Empleo en el sector público.
1. Para acceder al empleo público, las administraciones públicas de las Illes Balears incluirán materias relativas a la normativa sobre igualdad y violencia de género en los temarios para las pruebas selectivas.
2. A fin de que la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres se integre en el desarrollo de la actividad pública, las administraciones públicas de las Illes Balears garantizarán la formación del personal en esta materia.
3. A las ofertas de empleo público de las administraciones públicas de las Illes Balears se adjuntará una evaluación del impacto de género.
4. Sin perjuicio de otras medidas que se consideren oportunas, las normas que regulan los procesos selectivos de acceso, provisión y promoción en el empleo público incluirán:
Una cláusula por la que, en caso de existencia de igualdad de capacitación, se dé prioridad a las mujeres en aquellos cuerpos, escalas, niveles y categorías de la Administración en los que su representación sea inferior al 40%, salvo que concurran en el otro candidato circunstancias que no sean discriminatorias por razón de sexo y que justifiquen la no aplicación de la medida, como la pertenencia a otros colectivos con dificultades especiales para el acceso al empleo.
Una cláusula por la que se garantice en los tribunales de selección una representación equilibrada de mujeres y hombres con capacitación, competencia y preparación adecuadas.
Asimismo, se determinará, en su caso, la necesidad de incluir cláusulas de acción positiva para el acceso de mujeres a puestos, categorías o grupos profesionales en los que se encuentren subrepresentadas.
Los órganos competentes en materia de función pública de las diferentes administraciones deberán disponer de estadísticas adecuadas y actualizadas que posibiliten aplicar lo dispuesto en la letra a).
Artículo 44. Planes de igualdad del personal al servicio de las administraciones públicas.
1. Las administraciones públicas de las Illes Balears, así como los organismos y las entidades dependientes, elaborarán planes de igualdad del personal a su servicio de acuerdo con la normativa que les es de aplicación.
2. En estos planes se establecerán los objetivos que se deban alcanzar en materia de igualdad de trato y de oportunidades en el empleo público, así como las estrategias y las medidas que deben adoptarse para ello.
3. Los planes de igualdad tendrán una vigencia máxima de cuatro años, serán evaluados cada dos años y, si procede, establecerán medidas correctoras.
Sección 4.ª Igualdad en la seguridad y salud laboral en el sector privado y en la función pública de las Illes Balears
Artículo 45. Seguridad y salud laboral.
1. Las administraciones públicas de las Illes Balears promoverán una concepción integral de la salud en el trabajo que tenga en cuenta tanto los riesgos físicos como los psicosociales en las diferencias entre las mujeres y los hombres. En cualquier caso, se deberá promover la incorporación de la perspectiva de género en la integración de la actividad preventiva de riesgos laborales en el ámbito público y privado.
2. Se deberán adoptar las medidas adecuadas de protección relativas a la salud, incluida la protección de la fertilidad y el derecho a la seguridad de las trabajadoras embarazadas, las que estén en situación de parto reciente y las que estén en periodo de lactancia realizando una adaptación de su puesto de trabajo.
3. Se considera discriminación por razón de sexo cualquier trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad.
4. El Gobierno de las Illes Balears, a través de las áreas competentes en materia de salud pública y en materia de seguridad y salud laboral, elaborará un registro, de manera desglosada por sexo, edad y empleo, de los procesos de incapacidad temporal, por contingencias comunes o por contingencias profesionales, así como de los accidentes de trabajo, con el objeto de determinar los daños a la salud derivados de las exposiciones laborales que sufren de manera específica las mujeres.
5. Las administraciones públicas de las Illes Balears fomentarán la visibilización y la concienciación de las desigualdades de género en el ámbito laboral, y garantizarán, en cualquier caso, la realización de programas de formación específica destinados a los agentes sociales y a los servicios de prevención en materia de seguridad y salud laboral desde una perspectiva de género.
Artículo 46. Acoso sexual y acoso por razón de sexo.
1. En su ámbito competencial, las administraciones públicas de las Illes Balears adoptarán las medidas necesarias para la existencia de un entorno laboral libre de acoso sexual y de acoso por razón de sexo. En este sentido, tienen la consideración de conductas que afectan a la salud laboral, por lo que el tratamiento y la prevención del acoso se abordarán desde esta perspectiva, sin perjuicio de las responsabilidades penales, laborales y civiles que se deriven de ello.
Igualmente, y con esta finalidad, se establecerán medidas que se deberán negociar con las y los representantes de las trabajadoras y los trabajadores, como la elaboración y la difusión de códigos de buenas prácticas y la realización de campañas informativas o acciones de formación.
2. En cualquier caso, se consideran discriminatorios el acoso sexual y el acoso por razón de sexo, y, con el objeto de evitarlos, las administraciones públicas arbitrarán protocolos de actuación con las medidas de prevención y protección necesarias ante las consecuencias derivadas de estas situaciones, con la finalidad de garantizar la prontitud y la confidencialidad en la tramitación de las denuncias y el impulso de las medidas cautelares.
3. Los protocolos de actuación incluirán las indicaciones que se deberán seguir ante situaciones de acoso sexual y acoso por razón de sexo.
4. Las consejerías competentes en materia de igualdad y prevención de riesgos laborales, coordinadas con el Instituto Balear de la Mujer, impulsarán la elaboración de dichos protocolos y realizarán su seguimiento y evaluación.
5. El Gobierno de las Illes Balears adoptará las medidas necesarias para una protección eficaz ante el acoso sexual y el acoso por razón de sexo, tanto en el ámbito de la Administración pública como en el de las empresas privadas.
CAPÍTULO IV. Salud
Artículo 47. Disposiciones generales.
1. Las administraciones públicas de las Illes Balears promoverán la aplicación de la transversalización de género a las políticas de salud e impulsarán políticas específicas de salud de las mujeres.
2. Todas las actuaciones asistenciales, los diagnósticos y los tratamientos, así como los planes de acción comunitaria, de investigación y de docencia en el ámbito de la salud, incluirán el principio de igualdad entre mujeres y hombres y las diferencias de sexo y género.
3. Las políticas públicas de salud garantizarán el mismo derecho a la salud a mujeres y hombres a través de la integración activa, en sus objetivos y actuaciones, del principio de igualdad de trato, y evitarán que, por sus diferencias biológicas o por los estereotipos sociales asociados, se produzcan discriminaciones entre unas y otros.
4. Las políticas, las estrategias y los programas de salud integrarán, en su formulación, desarrollo y evaluación, las diferentes necesidades de las mujeres y los hombres y las medidas para abordarlas adecuadamente.
5. La administración sanitaria de las Illes Balears contribuirá a la mejora de la salud de las mujeres durante todo su ciclo vital, teniendo en cuenta de manera especial los problemas de salud con mayor incidencia para ellas, incluyendo programas de prevención y atención de los problemas de salud que afectan a las mujeres, con una atención especial a los colectivos más vulnerables.
6. La administración sanitaria de las Illes Balears garantizará la coordinación autonómica de salud y género, y promoverá el diseño de un plan integral y participativo que defina las acciones que deban fijarse para el impulso de la transversalización de género en todas las políticas y las acciones que se lleven a cabo.
7. La administración sanitaria de las Illes Balears garantizará las medidas necesarias ante la violencia contra las mujeres mediante el desarrollo de programas de sensibilización y formación continuada del personal sanitario, y mejorará los instrumentos, los protocolos, las guías para el diagnóstico precoz, la asistencia y la rehabilitación de las mujeres maltratadas en las agresiones sexuales ejercidas dentro y fuera del ámbito de la pareja.
8. La administración sanitaria de las Illes Balears asegurará el ejercicio de los derechos reproductivos y sexuales. Se impulsarán medidas para evitar embarazos no deseados, con una atención especial a las adolescentes, mediante políticas de promoción, información, formación y fácil acceso a todos los métodos anticonceptivos, incluido el anticonceptivo de urgencia.
9. El sistema sanitario garantizará el acceso a la interrupción voluntaria de los embarazos no deseados, de acuerdo con la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, en el Sistema Nacional de Salud, priorizando que las interrupciones voluntarias de los embarazos sean realizadas en la red de hospitales públicos.
Artículo 48. Formación, promoción y sensibilización.
1. La administración sanitaria adoptará las medidas necesarias para la inclusión de la perspectiva de género en salud en los planes de formación inicial y continuada del personal sanitario.
2. La administración sanitaria impulsará la sensibilización y formación del personal técnico y de gestión de los servicios sociosanitarios, con la finalidad de integrar la perspectiva de género en su tarea profesional.
3. Se deberán desarrollar planes de formación en el ámbito sanitario con el objeto de garantizar al personal sanitario la capacidad para detectar y atender situaciones de violencia machista.
4. La administración sanitaria integrará el principio de igualdad entre mujeres y hombres, así como la perspectiva de género, en todos sus programas de promoción de la salud en el ámbito educativo, laboral y comunitario.
Artículo 49. Investigaciones.
1. Se impulsará la inclusión de la perspectiva de género en todas las investigaciones y el desarrollo de investigaciones específicas sobre las desigualdades de género en salud.
2. La administración sanitaria, la Universidad de las Illes Balears y el resto del sistema de investigación de las Illes Balears deberán favorecer la investigación, producción, publicación y difusión de información sobre la influencia del género en la salud.
3. La administración sanitaria garantizará que los sistemas de información sanitaria recojan, sistemáticamente, información desglosada por sexo y edad, y analicen los datos en relación con los condicionantes de género.
4. La administración sanitaria, en coordinación, si procede, con la administración laboral, promoverá la investigación sobre las causas, los factores asociados, los medios diagnósticos y los tratamientos de las patologías de alta prevalencia en las mujeres, teniendo en cuenta los condicionantes de género.
5. Se incorporará la perspectiva de género y de las mujeres en los sistemas de información sanitaria. Las encuestas de salud deberán introducir indicadores de salud sensibles a la detección de desigualdades y que prevean la diversidad de las mujeres.
Artículo 50. Materiales.
1. Las administraciones públicas impulsarán la elaboración de materiales divulgativos sobre salud dirigidos a las mujeres, con un uso no sexista del lenguaje y considerando la diversidad de mujeres.
2. Se deberá fomentar la elaboración de guías y protocolos de actuación en los servicios de salud de atención primaria, para procesos de alta prevalencia en mujeres o significativamente sensibles al impacto de género.
CAPÍTULO V. Conciliación de la vida laboral, familiar y personal. La corresponsabilidad
Artículo 51. Derecho y deber de la corresponsabilidad de mujeres y hombres en el ámbito público y privado.
1. Las mujeres y los hombres en las Illes Balears tienen el derecho y el deber de compartir adecuadamente las responsabilidades familiares, las tareas domésticas y el cuidado y atención de las personas en situación de dependencia, para posibilitar la conciliación de la vida laboral, personal y familiar y la configuración de su tiempo, con el fin de alcanzar la igualdad efectiva de oportunidades de mujeres y hombres.
2. Las administraciones públicas de las Illes Balears tomarán medidas con el fin de fomentar la corresponsabilidad en la vida laboral, familiar y personal de las mujeres y los hombres, teniendo en cuenta los nuevos modelos de familia.
Artículo 52. Organización de espacios, horarios y creación de servicios.
1. Para facilitar la corresponsabilidad en la vida laboral, familiar y personal con un reparto equilibrado del tiempo entre hombres y mujeres, el Gobierno de las Illes Balears, en colaboración con los consejos insulares y las entidades locales, promoverá la elaboración de planes de uso del tiempo y la organización de espacios que faciliten la funcionalidad de la ciudad, propicien la proximidad de las dotaciones y los servicios, y minimicen los desplazamientos y los tiempos de acceso.
2. Se promoverá la coordinación entre los horarios laborales y los de los centros educativos.
Sección 1.ª La conciliación en las empresas privadas
Artículo 53. Conciliación en las empresas.
1. El Gobierno de las Illes Balears impulsará medidas que favorezcan la conciliación de la vida laboral, familiar y personal en la empresa.
2. Asimismo, se incentivará a las empresas para que proporcionen medidas y servicios destinados a facilitar la corresponsabilidad en la vida laboral, familiar y personal, mediante la creación de infraestructuras y servicios adecuados.
Sección 2.ª La conciliación en la función pública balear
Artículo 54. Conciliación en el empleo público.
Las administraciones públicas de las Illes Balears impulsarán medidas de flexibilización horaria y jornadas parciales, así como la creación de infraestructuras y servicios adecuados, con el fin de facilitar la corresponsabilidad en la vida laboral, personal y familiar de las empleadas y los empleados públicos, y hacer posible un reparto equilibrado de las tareas y las responsabilidades familiares domésticas, en los términos establecidos en la normativa sobre función pública.
Artículo 55. Permiso de paternidad.
1. En el marco de lo establecido en la normativa en materia de función pública y presupuestaria, las administraciones públicas de las Illes Balears establecerán un permiso de paternidad individual y no transferible, de hasta cuatro semanas, a favor de todo su personal en los casos de nacimiento de una hija o un hijo, y de adopción o acogimiento permanente de menores de hasta seis años. Cuando se trate de progenitores, adoptantes o acogedores del mismo sexo, este permiso corresponderá a la persona que no haya disfrutado del permiso por parto, adopción o acogimiento.
2. Las condiciones de acceso y las modalidades de los permisos mencionados se establecerán reglamentariamente.
3. La administración laboral de las Illes Balears potenciará, en el marco del diálogo social, la ampliación de estas medidas de corresponsabilidad, que deberán negociar los agentes sociales y las organizaciones empresariales.
CAPÍTULO VI. Derechos sociales básicos
Artículo 56. Inclusión social.
Las administraciones públicas de las Illes Balears integrarán la perspectiva de género en los diferentes programas destinados a garantizar los derechos sociales básicos y promoverán las medidas necesarias, tanto jurídicas como económicas, para mejorar las condiciones de las mujeres en situación de precariedad económica derivada de situaciones como la viudedad, las familias monoparentales y el impago de la pensión alimenticia establecida por vía judicial.
Artículo 57. Políticas urbanas, de ordenación territorial, de medio ambiente y de vivienda.
Los poderes públicos de las Illes Balears arbitrarán los medios necesarios para garantizar que sus políticas y programas en materia de medio ambiente, vivienda, planeamiento urbanístico y transporte integren la perspectiva de género, y fomentarán la participación de las mujeres en el diseño y la ejecución de estas políticas. Asimismo, dichas políticas deberán tener en cuenta las necesidades de los diferentes grupos sociales y de los distintos tipos de estructuras familiares, y favorecerán el acceso en condiciones de igualdad a los diversos servicios e infraestructuras urbanas.
Artículo 58. Servicios sociocomunitarios.
1. Se impulsará la creación de infraestructuras, programas y servicios sociocomunitarios a los que puedan acceder fácilmente las personas interesadas para simplificar el cumplimiento de las responsabilidades familiares, el cuidado y atención de menores y de personas en situación de dependencia y la promoción de la igualdad entre mujeres y hombres.
2. La administración autonómica, en colaboración con el resto de las administraciones competentes, deberá poner los medios necesarios para garantizar la existencia de servicios de atención educativa y asistencia a la infancia que cubran las necesidades de la población en las edades previas a la escolarización obligatoria y que ofrezcan horarios y calendarios amplios y flexibles.
CAPÍTULO VII. Medios de comunicación y publicidad. Sociedad del conocimiento y de la información, las nuevas tecnologías y la publicidad
Artículo 59. Fomento de la igualdad en los medios de comunicación.
1. Ningún medio de comunicación cuya actividad esté sometida al ámbito competencial de las administraciones públicas de las Illes Balears puede presentar a las personas como inferiores o superiores en dignidad humana en función de su sexo, ni como simples objetos sexuales. Tampoco puede difundir contenidos que justifiquen o banalicen la violencia contra las mujeres, o inciten a ella.
2. Las administraciones públicas de las Illes Balears, teniendo en cuenta el asesoramiento del Observatorio para la Igualdad, deberán colaborar activamente con el personal de los medios de comunicación para alcanzar un acuerdo en cuanto al tratamiento adecuado de las informaciones sobre igualdad y en casos de violencia machista.
Artículo 60. Los medios de comunicación de titularidad pública.
1. Los medios de comunicación de titularidad pública transmitirán una imagen igualitaria, plural y no estereotipada de mujeres y hombres.
2. Los medios de comunicación de titularidad pública garantizarán la difusión de las actividades políticas, culturales, sociales y deportivas promovidas o dirigidas por mujeres.
3. Los medios de comunicación de titularidad pública darán apoyo y un trato preferente en el acceso a sus espacios publicitarios a las campañas para la igualdad que promuevan los diversos organismos de la comunidad autónoma.
4. Los medios de comunicación de titularidad pública deberán procurar la incorporación de las mujeres en puestos de responsabilidad directiva y profesional y fomentar la relación con asociaciones de mujeres en el ámbito de la comunicación.
Artículo 61. Los medios de comunicación social.
1. Los medios de comunicación social transmitirán una imagen igualitaria, plural y no estereotipada de las mujeres y los hombres.
2. Los medios de comunicación social no pueden difundir contenidos que justifiquen o banalicen la violencia machista, o inciten a ella.
3. En la elaboración de las programaciones, los medios de comunicación social deberán hacer un uso no sexista del lenguaje.
4. Lo establecido en el apartado anterior deberá tener una incidencia especial en los programas destinados a la población infantil y juvenil.
Artículo 62. Publicidad.
1. La publicidad que comporte una conducta discriminatoria de acuerdo con lo establecido en esta ley se considera ilícita, de conformidad con la legislación general de publicidad y comunicación institucional.
2. Se prohíbe la realización, emisión y exhibición de anuncios publicitarios que presenten a las personas como inferiores o superiores en dignidad humana en función de su sexo, orientación sexual o identidad sexual, o como simples objetos sexuales, así como los que justifiquen o banalicen la violencia sexual, o inciten a ella.
3. El Instituto Balear de la Mujer, en caso de que tenga conocimiento de un tratamiento ilícito de la imagen de la mujer, solicitará a la empresa anunciante el cese y la rectificación de la publicidad, de conformidad con la legislación que sea de aplicación.
Artículo 63. Nuevas tecnologías y sociedad de la información.
1. Los poderes públicos de las Illes Balears promoverán las acciones que favorezcan la implantación de las nuevas tecnologías basándose en criterios de igualdad y promoverán la participación de las mujeres en la construcción de la sociedad de la información y del conocimiento, promoviendo el diseño y la creación de productos digitales de autoría femenina vinculados a la innovación y la creación de contenidos que respondan a las necesidades y a los intereses de las mujeres.
2. En los proyectos desarrollados en el ámbito de las tecnologías de la información y la comunicación, financiados total o parcialmente por las administraciones públicas de las Illes Balears, se garantizará que se haga un uso no sexista del lenguaje y que su contenido no sea sexista.
Artículo 64. Consejo Audiovisual de las Illes Balears.
1. El Consejo Audiovisual de las Illes Balears, de acuerdo con su ley de creación, adoptará las medidas oportunas a fin de que los medios audiovisuales sobre los que ejerce sus funciones traten la violencia machista y la reflejen en toda su complejidad.
2. El Consejo Audiovisual de las Illes Balears contribuirá a fomentar la igualdad de género y los comportamientos no sexistas en los contenidos de las programaciones que ofrezcan los medios de comunicación en las Illes Balears, y también en la publicidad que emitan.
3. El Consejo Audiovisual de las Illes Balears puede solicitar a las empresas que se anuncien y a las empresas audiovisuales, de oficio o a instancia de la parte interesada, el cese o la rectificación de la publicidad ilícita o prohibida y, cuando sea pertinente, disponerlo, de conformidad con la legislación aplicable y en los supuestos establecidos en su ley de creación.
TÍTULO V. Violencia machista
CAPÍTULO I. Principios generales
Artículo 65. Definición.
1. A los efectos de esta ley, se entiende por violencia machista aquella que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre estas por el hecho mismo de ser mujeres.
2. La violencia a la que se refiere esta ley comprende cualquier acto de violencia por razón de sexo que tenga como consecuencia, o que pueda tener como consecuencia, un perjuicio o sufrimiento en la salud física, sexual o psicológica, e incluye las amenazas de estos actos, la coerción y las privaciones arbitrarias de su libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada.
3. A los efectos de esta ley, también se consideran víctimas las hijas y los hijos de la madre víctima de violencia.
4. A los efectos de esta ley, se considera violencia machista:
Violencia física, que incluye cualquier acto de fuerza contra el cuerpo de las mujeres, con resultado o riesgo de producir lesión física o daño, ejercida por quien sea o haya sido su cónyuge o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación de análoga afectividad, aun sin convivencia. Asimismo, tienen la consideración de actos de violencia física contra las mujeres los ejercidos por los hombres en su entorno familiar o en su entorno social o laboral.
Violencia psicológica, que incluye cualquier conducta, verbal o no verbal, que produce en las mujeres desvalorización o sufrimiento, a través de amenazas, humillaciones o vejaciones, exigencia de obediencia o sumisión, coerción, insultos, control, aislamiento, culpabilización o limitaciones de su ámbito de libertad, ejercida por quien sea o haya sido su cónyuge o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación de análoga afectividad, aun sin convivencia. Asimismo, tienen la consideración de actos de violencia psicológica contra las mujeres los ejercidos por los hombres en su entorno familiar o en su entorno social o laboral.
Violencia económica, que incluye la privación intencionada, y no justificada legalmente, de recursos para el bienestar físico o psicológico de las mujeres y de sus hijas y sus hijos o la discriminación en la disposición de los recursos compartidos en el ámbito de la convivencia de pareja.
Violencia sexual, abusos sexuales y agresiones sexuales, que incluyen cualquier acto de naturaleza sexual forzada por el agresor o no consentida por las mujeres: la trata de seres humanos con fines de explotación sexual, la imposición, mediante la fuerza o con intimidación, de relaciones sexuales no consentidas, y el abuso sexual o cualquier acto que impide a las mujeres ejercer libremente su sexualidad, con independencia de que el agresor tenga relación conyugal, de pareja, afectiva o de parentesco con la víctima o no.
Violencia simbólica, que incluye iconos, representaciones, narrativas, imágenes, etc., que reproducen o transmiten relaciones de dominación de los hombres respecto de las mujeres, así como desigualdades de poder entre sexos y de segregación.
Feminicidio, asesinato de mujeres por el hecho de ser mujeres, al margen de que exista o haya existido relación de pareja.
Mutilación genital femenina: cualquier procedimiento que implique o pueda implicar una eliminación total o parcial de los genitales femeninos o produzca lesiones en los mismos, aunque exista consentimiento expreso o tácito de la mujer o de la niña.
Sección 1. Investigación, formación y prevención
Artículo 66. Investigación.
1. Las administraciones públicas de las Illes Balears promoverán la investigación sobre las causas, las características, las dificultades para identificar los problemas y las consecuencias de las diferentes formas de violencia sexista, así como sobre la eficacia y la idoneidad de las medidas aplicadas para erradicarla y para reparar sus efectos.
2. Anualmente, el Instituto Balear de la Mujer elaborará una evaluación de la eficacia de los recursos existentes en las Illes Balears en materia de violencia contra las mujeres y sus hijas e hijos, que se presentará al Parlamento de las Illes Balears. Con esta finalidad, las otras administraciones públicas implicadas deberán facilitarle toda la información disponible de los recursos y los programas dependientes de ellas.
Artículo 67. Formación.
1. Los órganos competentes en materia de formación del personal de las administraciones públicas de las Illes Balears, en colaboración con el Instituto Balear de la Mujer, elaborarán un diagnóstico periódico para conocer el grado de formación de su personal y, de acuerdo con dicho diagnóstico, deberán modificar su programación formativa.
2. Se deberá fomentar la formación específica del personal de entidades privadas y garantizar la de las personas de entidades colaboradoras de la Administración mediante los mecanismos de adjudicación y evaluación continuada de los programas.
3. Las administraciones públicas garantizarán que los cuerpos policiales dependientes de ellas y todo el personal que pueda intervenir en la atención a las víctimas de violencia de género dispongan de la formación básica adecuada en materia de violencia machista y de la formación y la capacitación específicas y permanentes en materia de prevención, asistencia y protección de las mujeres que sufren violencia machista.
Artículo 68. Prevención.
Además de las medidas establecidas en esta ley, las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus competencias y de manera coordinada, llevarán a cabo campañas de sensibilización que incluyan una serie de acciones pedagógicas y comunicativas destinadas a generar cambios y modificaciones en las actitudes de la población que permitan avanzar hacia la erradicación de la violencia machista; una serie de acciones orientadas a evitar o reducir la incidencia de la problemática de la violencia machista por medio de la reducción de los factores de riesgo, incluido el trabajo específico con agresores, e impedir así su normalización, así como acciones destinadas a sensibilizar a la ciudadanía sobre dicha problemática.
Sección 2.ª Atención y protección a las víctimas
Artículo 69. Derecho a la protección efectiva.
Además de la formación especificada en el artículo 67 de esta ley, las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus competencias, dotarán a los cuerpos y fuerzas de seguridad propios de los recursos y protocolos necesarios para conseguir la máxima eficacia en la intervención en casos de violencia machista y derivarlas hacia los recurso psicosociales y orientativos existentes y, especialmente, en relación con la ejecución y el control de las medidas judiciales adoptadas para proteger a las mujeres afectadas.
Se creará un sistema de recogida de datos unificado y accesible a los sistemas de atención y una ventanilla única para mujeres víctimas de violencia de género.
Artículo 70. Centros de atención y asistencia psicológica, social y jurídica específica.
1. Las administraciones públicas de las Illes Balears proporcionarán a las mujeres información y asesoramiento para paliar las consecuencias físicas, psíquicas y sociales que les causa la violencia. Con esta finalidad se establecerán centros de información y asesoramiento a las mujeres que reflejen las tres dimensiones de la atención que en ellos se realizará: social, psicológica y jurídica.
2. Los centros de información y asesoramiento, además, prestarán asistencia psicológica y jurídica específica. Como mínimo, deberá haber un centro por cada isla. Las islas con más población tendrán que disponer de un centro por cada 100.000 mujeres. Además del personal de apoyo administrativo, los centros dispondrán de especialistas en trabajo social, psicología y derecho, que deberán tener formación específica en igualdad y violencia machista.
3. Reglamentariamente se establecerá cuáles deben ser las características de los centros y las ratios adecuadas de profesionales para ofrecer una atención de calidad a las víctimas de violencia machista.
4. Pueden beneficiarse de los servicios de estos centros las mujeres víctimas, los y las menores que estén bajo su patria potestad, guarda o tutela, y, en su caso, cualquier otra persona que dependa de las mujeres víctimas de violencia machista.
5. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears colaborará con la administración de justicia con el fin de habilitar los medios personales y materiales necesarios para que en los juzgados de las Illes Balears se puedan llevar a cabo pruebas periciales sobre las mujeres y sus hijas e hijos, siempre que sea necesario para poder acreditar la existencia y la gravedad del maltrato o de las agresiones sexuales.
Artículo 71. Centros de acogida y servicios de urgencia.
1. Los consejos insulares y los municipios, en el ámbito de sus competencias, garantizarán la existencia de servicios de acogida suficientes para atender a las necesidades de protección y alojamiento de las mujeres víctimas de violencia machista y de sus hijas e hijos mientras dure el proceso de atención.
2. Se garantizará un servicio integral para la atención de las mujeres víctimas de violencia machista y sus hijas e hijos, por lo que es preciso disponer de los recursos humanos necesarios. Los equipos del servicio integral deberán disponer del personal profesional adecuado, de especialistas en trabajo social, enfermería y educación y de servicios de asistencia psicológica, y deberán garantizar el asesoramiento jurídico y la orientación laboral. Deberá haber una plaza por cada 3.500 mujeres.
3. Los servicios de acogida deberán prever una plaza por cada 3.500 mujeres a partir de 18 años. En el caso concreto de la isla de Formentera, los servicios de acogida deberán prever una plaza por cada 2.500 mujeres y sus hijos.
4. Como mínimo, los servicios cumplirán las siguientes características:
Ser accesibles a cualquier mujer, con sus hijas e hijos a cargo, que sea víctima de violencia machista y que necesite protección y alojamiento urgente y temporal, independientemente de su situación personal, jurídica o social y especialmente sin la exigencia de tener que interponer una denuncia por los hechos sufridos.
Disponer de personal suficiente para una primera acogida y para llevar a cabo tareas de acompañamiento a las víctimas.
Tener las condiciones de seguridad suficientes y necesarias para salvaguardar la integridad física de las víctimas y de su personal.
Aplicar los protocolos de derivación a los servicios ordinarios para intervenir en estas situaciones.
Disponer de servicios específicos de atención para las y los menores.
5. El Gobierno de las Illes Balears, a iniciativa del Instituto Balear de la Mujer, establecerá reglamentariamente los criterios y las condiciones mínimas de calidad y funcionamiento de los citados servicios de acogida.
Artículo 72. Personación de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears se personará, de acuerdo con la legislación procesal vigente, en los procedimientos por actos de violencia machista cometidos en las Illes Balears en los que se causen la muerte o lesiones graves a las mujeres.
Artículo 73. Prestaciones económicas.
1. Las prestaciones económicas para cubrir gastos de urgencia social que establece el artículo 22.2 de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales, deberán tener en cuenta la especificidad de las situaciones derivadas de violencia machista, especialmente con respecto al tiempo de tramitación y a las exigencias de documentación justificativa de la situación. En este caso es suficiente para la tramitación el informe de la trabajadora o el trabajador social de los servicios sociales comunitarios.
2. Estas ayudas son compatibles con cualquier otra prestación económica que se perciba del sistema público de servicios sociales y con otras ayudas establecidas por otras administraciones.
Artículo 74. Vivienda.
Las mujeres víctimas de violencia de género serán consideradas sector preferente en el acceso a viviendas protegidas de promoción pública. El Gobierno de las Illes Balears fijará reglamentariamente este trato preferente en la adjudicación de viviendas financiadas con fondos públicos a las mujeres que se han visto obligadas a dejar su vivienda como consecuencia de haber sufrido violencia machista. Se establecerán reservas u otro tipo de medidas para garantizar a las mujeres víctimas de violencia machista recursos de alojamiento necesarios.
Artículo 75. Inserción laboral.
1. Se establecerán reglamentariamente las condiciones para que las mujeres víctimas de violencia de género puedan acceder a cursos de formación para el empleo que financien total o parcialmente las administraciones públicas de las Illes Balears, mediante el sistema de contingentes o con otras medidas.
2. El Gobierno de las Illes Balears promoverá la contratación laboral de las víctimas de violencia machista, así como que se constituyan como trabajadoras autónomas.
Artículo 76. Educación.
En las condiciones que se fijen reglamentariamente y de acuerdo con su situación socioeconómica, las mujeres víctimas de violencia machista, y sus hijas e hijos, deberán tener un trato preferente en el acceso a las escuelas financiadas total o parcialmente con fondos de las administraciones públicas, con garantía del derecho a la escolarización inmediata, así como en el acceso a becas para sus hijas e hijos y a otras ayudas o servicios existentes en el ámbito educativo.
Artículo 77. Coordinación interinstitucional.
El Gobierno de las Illes Balears, a través del Instituto Balear de la Mujer, elaborará y desarrollará, junto con el resto de administraciones e instituciones competentes, los protocolos de intervención para la atención a las víctimas de violencia machista, en cualquiera de las fases del proceso en que se encuentre, que incluirán los mapas de procesos, los mapas de servicios y los mapas de cobertura de ratios para evitar la doble victimización de las mujeres y la duplicidad de servicios entre administraciones.
Artículo 78. Identificación de las situaciones de violencia machista.
1. A efectos de acceder a los derechos establecidos en esta sección, son medios de prueba cualificados para identificar las situaciones de violencia machista los siguientes:
La sentencia de cualquier orden jurisdiccional, aunque no sea firme, que declare que las mujeres han sufrido alguna de las formas de esta violencia.
La orden de protección vigente.
El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
2. Si no existen algunos de los medios establecidos en el apartado 1 de este artículo, son medios específicos de identificación de las situaciones de violencia machista, siempre que expresen la existencia de indicios de que una mujer la ha sufrido o está en riesgo verosímil de sufrirla:
Cualquier medida judicial cautelar de protección, seguridad o de aseguramiento vigente.
El atestado elaborado por las fuerzas y cuerpos de seguridad que han presenciado directamente alguna manifestación de violencia machista.
El informe del Ministerio Fiscal.
El informe médico, enfermero o psicológico de una o un profesional colegiado, en el que conste que la mujer ha sido atendida en algún centro sanitario por causa de violencia machista.
El informe de los servicios públicos con capacidad de identificación de las situaciones de violencia machista. Se reconoce esta capacidad a los servicios sociales comunitarios y a las unidades especializadas en las fuerzas y cuerpos de seguridad.
El informe del Instituto Balear de la Mujer y de los departamentos competentes en esta materia de los consejos insulares.
Cualquier otro medio establecido en alguna disposición legal.
3. Las disposiciones que regulen el reconocimiento de los derechos y el acceso a las prestaciones a los que hace referencia esta ley establecerán en cada caso, si procede, las formas de identificación de la violencia machista.
TÍTULO VI. Infracciones y sanciones
Artículo 79. Concepto de infracción.
1. Se consideran infracciones administrativas en materia de igualdad de oportunidades de mujeres y hombres las acciones y las omisiones tipificadas y sancionadas en esta ley.
2. Las infracciones administrativas se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 80. Sujetos responsables.
1. Son responsables de las infracciones administrativas en materia de igualdad de oportunidades las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que, por acción u omisión, incurren en los supuestos tipificados como infracciones en este título.
2. La responsabilidad será solidaria cuando existan diversos responsables y no sea posible determinar el grado de participación de cada uno de ellos en la comisión de la infracción.
Artículo 81. Reincidencia.
A los efectos de esta ley, existe reincidencia cuando la persona responsable de las infracciones previstas en esta ley sea sancionada mediante una resolución firme por otra infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año, que se contará a partir de la notificación de la resolución.
Artículo 82. Proporcionalidad en la imposición de las sanciones.
Para determinar la cuantía de las multas y la aplicación de las otras sanciones, el órgano competente deberá atenerse a los criterios de graduación siguientes:
La naturaleza de los perjuicios causados.
La existencia de intencionalidad o reiteración.
La subsanación por parte de la persona infractora de los defectos que dieron lugar a la iniciación del procedimiento antes de que se dicte la resolución correspondiente.
Artículo 83. Régimen de prescripciones.
1. Las infracciones administrativas muy graves en las materias previstas en esta ley prescriben a los dos años; las graves, a los doce meses; y las leves, a los seis meses, que se contarán a partir de la comisión del hecho infractor.
2. El plazo de prescripción de las sanciones impuestas al amparo de esta ley es de un año para las sanciones muy graves; para las graves, de seis meses; y para las leves, de tres meses, que se contarán siempre a partir del día siguiente al de ser firme la resolución por la que se impone la sanción.
Artículo 84. Concurrencia con otras infracciones.
1. Las responsabilidades derivadas de esta ley se exigen sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad en la que se pueda incurrir.
2. Asimismo, no pueden ser sancionados hechos que ya lo hayan sido penal o administrativamente, en los casos en los que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
3. Cuando, con motivo de los expedientes administrativos que se instruyen, las conductas a las que se refiere esta ley puedan revestir carácter de infracción penal, el órgano competente para imponer la sanción lo deberá comunicar al Ministerio Fiscal, con la finalidad de exigir las responsabilidades penales en las que hayan podido incurrir los sujetos infractores, y se deberá abstener de continuar el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se pronuncie sobre él.
Artículo 85. Infracciones leves.
Se consideran infracciones leves:
Elaborar, utilizar y difundir en centros educativos de las Illes Balears libros de texto y materiales didácticos que presenten a las personas como inferiores o superiores en función de su sexo o difundan una imagen vejatoria o discriminatoria de las mujeres.
Incumplir los acuerdos de colaboración entre las administraciones públicas y los medios de comunicación suscritos con la finalidad de erradicar las conductas favorecedoras de situaciones de desigualdad de las mujeres, que prevé el artículo 66 de esta ley.
Vulnerar el principio de igualdad de oportunidades en la convocatoria de premios, honores y distinciones.
Artículo 86. Infracciones graves.
Se consideran infracciones graves:
El incumplimiento de la obligación de confidencialidad respecto de datos personales, sociales y sanitarios de mujeres que consten en los expedientes tramitados en aplicación de lo establecido en el título V de esta ley.
Las infracciones leves que se reiteren por segunda vez.
Artículo 87. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
La reiteración por tercera vez o posterior de una conducta infractora objeto de infracción leve.
La reiteración por segunda vez o posterior de la infracción grave de la obligación de confidencialidad respecto de datos personales, sociales y sanitarios de mujeres que consten en los expedientes tramitados en aplicación de lo establecido en el título V de esta ley.
Artículo 88. Sanciones.
1. La aplicación de las sanciones se llevará a cabo de la siguiente forma:
Las infracciones leves se pueden sancionar:
1.º Con una advertencia.
2.º Con una multa de hasta 3.000 €.
Las infracciones graves se pueden sancionar:
1.º Con una multa de 3.000,01 € a 30.000 €.
2.º Con la prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de las administraciones públicas de las Illes Balears por un periodo comprendido entre uno y tres años.
3.º Con la inhabilitación temporal, por el mismo periodo, de la persona física o jurídica responsable para ejercer la titularidad de centros o servicios dedicados a la prestación de servicios públicos.
Las infracciones muy graves se pueden sancionar:
1.º Con una multa de 30.000,01 € a 90.000 €.
2.º Con la prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de las administraciones públicas de las Illes Balears por un periodo comprendido entre tres y cinco años.
3.º Con la inhabilitación temporal, por el mismo periodo, de la persona física o jurídica responsable para ejercer la titularidad de centros o servicios dedicados a la prestación de servicios públicos.
2. Pueden acumularse dos o más sanciones para cada tipo de infracción de acuerdo con estos criterios:
Intencionalidad.
Participación en la comisión u omisión.
Abuso de autoridad.
Reiteración.
Artículo 89. Competencia.
1. La competencia para imponer las sanciones a las que se refiere esta ley corresponde al órgano de la administración competente en la materia.
2. Se determinarán reglamentariamente los órganos competentes para imponer las sanciones establecidas en este título.
Artículo 90. Procedimiento sancionador.
Si no existe legislación específica aplicable, el procedimiento para incoar y tramitar los expedientes administrativos sancionadores será el establecido en el Decreto 14/1994, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento que se debe seguir en el ejercicio de la potestad sancionadora en la comunidad autónoma de las Illes Balears, o la norma que lo sustituya, así como los principios que establezca la legislación básica estatal y autonómica relativos al régimen jurídico y al procedimiento administrativo de las administraciones públicas y del sector público.
Disposición adicional primera. Mandamiento no normativo.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, los organismos y las entidades que integran el sector público instrumental de la comunidad autónoma deberán tener elaborados los planes de igualdad a los que se refiere el artículo 44 de esta ley.
Disposición adicional segunda. Elaboración y desarrollo de los protocolos de intervención
La elaboración y el desarrollo de los protocolos de intervención para la atención a las víctimas de violencia machista a que se refiere el artículo 77 de esta ley deben efectuarse en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley.
Disposición transitoria única.
Con respecto a las previsiones del artículo 71 de esta ley, en cuanto a la obligatoriedad de disponer de centros de acogida y servicios de urgencia, el Gobierno garantizará la financiación de estos recursos humanos y materiales hasta que no entre en vigor el decreto de traspaso que prevé el artículo 14 de esta ley.
Disposición derogatoria única.
1. Se deroga la Ley 12/2006, de 20 de septiembre, para la mujer.
2. Igualmente, quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a esta ley, la contradigan o sean incompatibles con lo dispuesto en ella.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 5/2000, de 20 de abril, por la que se regula el Instituto Balear de la Mujer.
Se da una nueva redacción a la letra f) del artículo 3 de la Ley 5/2000, de 20 de abril, por la que se regula el Instituto Balear de la Mujer:
«Promover y proponer a las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus competencias, la ejecución de proyectos y el impulso de medidas, con la participación de todas las instancias implicadas, relativos a:
– Una educación no sexista.
– La incorporación de la mujer en el mundo laboral sin ningún tipo de discriminación.
– La salud de la mujer.
– La participación de la mujer en la vida pública.
– La protección jurídica y social de la mujer.
– El tratamiento de la mujer en los medios de comunicación y en la publicidad.
– La promoción y el fomento de la mujer en el mundo del deporte.
– Los contenidos formativos para el personal destinado a los centros o a las unidades administrativas que desarrollan tareas relacionadas con políticas de igualdad.»
Disposición final segunda. Habilitación normativa.
Se faculta al Consejo de Gobierno y a los consejos insulares para que, en el ámbito de sus competencias, dicten, en el plazo máximo de un año, las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para desarrollar y aplicar esta ley.
Disposición final tercera. Directrices del informe de evaluación de impacto de género.
En el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno de las Illes Balears debe aprobar las directrices a que se refiere el apartado 5 del artículo 5 de esta ley.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears, salvo su artículo 6, que será de aplicación a partir del 1 de enero de 2017.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.
Palma, 28 de julio de 2016.
La Presidenta,
Francesca Lluch Armengol Socias.
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