Ley 12/2015, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2016
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
5. El Gobierno de las Illes Balears podrá concertar derivados financieros o de cobertura de riesgos sobre la deuda viva de las operaciones de endeudamiento formalizadas. El resultado de estas operaciones se contabilizará transitoriamente en cuentas no presupuestarias y, posteriormente, en el presupuesto de gastos o de ingresos por el importe del saldo que resulte de todas las operaciones de cobertura.
6. Por otra parte, durante el año 2016, las entidades públicas empresariales y el resto de entidades de derecho público, las sociedades mercantiles públicas, las fundaciones del sector público y los consorcios podrán formalizar operaciones de crédito a largo plazo, siempre que no impliquen un incremento del endeudamiento neto de la entidad correspondiente al 1 de enero de 2016 y se verifiquen las condiciones y los requisitos que se establecen en el artículo 37 de la presente ley.
Artículo 40. Avales.
1. A lo largo del ejercicio de 2016 el Gobierno de las Illes Balears podrá conceder avales, con carácter solidario y con renuncia expresa al beneficio de excusión, directamente o mediante sus organismos autónomos, hasta la cuantía total de 30.000.000 de euros.
Los avales que, en su caso, se concedan se sujetarán a las condiciones que determinan los artículos 74 a 78 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
2. El importe de cada aval no podrá exceder del 30% de la cuantía señalada en el apartado anterior del presente artículo, excepto en los casos en que el Consejo de Gobierno acuerde exceptuar esta limitación.
Esta limitación afecta exclusivamente a cada una de las operaciones avaladas y no tiene carácter acumulativo por entidad, institución o empresa avalada.
3. No se imputarán al límite citado en el apartado anterior los segundos avales que regula el párrafo segundo del artículo 78 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, ni tampoco los avales que se presten con motivo de la refinanciación o la sustitución de operaciones de crédito, en la medida en que impliquen cancelación de avales concedidos antes.
4. Todos los acuerdos de concesión y de cancelación de avales, concedidos directamente por la Administración de la comunidad autónoma o por sus organismos autónomos, serán tramitados y registrados por la Dirección General del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio.
5. Los avales que se concedan podrán hacerse extensivos a operaciones de derivados financieros formalizados por la entidad, la institución o la empresa avalada.
Las operaciones de derivados financieros serán previamente autorizadas por la Dirección General del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio.
6. El resto de entes a los que se refiere el artículo 37.3 de la presente ley podrán conceder fianzas, incluidos avales, en el marco de la normativa aplicable a cada uno de dichos entes. En todo caso, previamente a la concesión, deberá obtenerse la autorización de la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas en los mismos términos establecidos en el citado artículo 37.3. Asimismo, todos estos entes informarán a la Dirección General del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio de las fianzas, incluidos los avales, que formalicen, así como de su ejecución o cancelación.
Artículo 41. Préstamos reintegrables y anticipos extraordinarios.
1. El Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta de la consejera Hacienda y Administraciones Públicas y del consejero o la consejera sectorial competente por razón de la materia, y previo informe de la Dirección General del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio, podrá conceder préstamos reintegrables a las entidades del sector público instrumental autonómico, así como a otras entidades por razones especiales de interés público, con la correspondiente imputación presupuestaria.
Del mismo modo, el Consejo de Gobierno podrá conceder anticipos extraordinarios a favor únicamente de entidades instrumentales del sector público autonómico, con imputación en este caso en cuentas no presupuestarias.
2. El acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se concedan los préstamos o los anticipos a que se refiere el apartado anterior fijará las condiciones aplicables a cada operación, sin perjuicio de las condiciones y los requisitos que, con carácter general, se fijen reglamentariamente.
En todo caso, la devolución de los anticipos extraordinarios se realizará en el mismo ejercicio presupuestario en el que tenga lugar la concesión. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas podrá declarar indisponibles créditos de la sección presupuestaria competente por razón de la materia por el importe máximo del anticipo y hasta que tenga lugar la devolución.
3. Lo establecido en los apartados anteriores de este artículo no es aplicable a las operaciones de reafianzamiento que prevé el artículo 75.2 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que se regirán por el decreto específico de desarrollo y por los convenios a que se refiere el citado precepto legal.
En todo caso, los instrumentos jurídicos indicados en el párrafo anterior que regulen la manera de instrumentar dichas operaciones de reafianzamiento podrán prever que se concedan anticipos a las sociedades de garantía recíproca aunque no formen parte del sector público instrumental autonómico, y que el reintegro de dichos anticipos se realice en un ejercicio posterior al año en que se concedan.
CAPÍTULO II. Medidas tributarias
Artículo 42. Tasas y prestaciones patrimoniales públicas no tributarias.
1. Para el año 2016 las cuotas fijas de las tasas y de las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias de la comunidad autónoma de las Illes Balears establecidas por normas de rango legal no experimentarán ninguna variación respecto de las exigibles a 31 de diciembre de 2015, salvo las que se redujeron un 20 % por aplicación de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2015, cuya cuantía se incrementará hasta alcanzar la cuantía vigente el 31 de diciembre de 2014.
En el caso de tasas y prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias de cuota variable con tipo de gravamen que no sea porcentual, los incrementos a los que se refiere el inciso final del párrafo anterior deben entenderse referidos al tipo de gravamen específico o gradual aplicable a la base.
2. Las cifras que resulten de aplicar las cuotas de las tasas y prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias de la comunidad autónoma de las Illes Balears a que se refiere el apartado anterior se redondearán por exceso o por defecto al céntimo más próximo. En caso de que al aplicar este coeficiente se obtenga una cuantía cuya tercera cifra decimal sea 5, el redondeo se hará a la cifra superior.
3. En todo caso, se exceptúan del régimen establecido en los apartados anteriores de este artículo las tasas y las prestaciones patrimoniales públicas no tributarias cuya cuantía sea objeto de modificación expresa mediante la disposición final primera de la presente ley.
Artículo 43. Deducción de la cuota tributaria correspondiente a la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar en casinos de juego.
1. Se establece una deducción de la cuota tributaria correspondiente al ejercicio de 2016 de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar en casinos de juego por la cuantía correspondiente al 100 % de la parte del impuesto sobre actividades económicas satisfecho por el sujeto pasivo por razón del incremento medio del número de mesas de juego, calculado con dos decimales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Hay que aumentar el número medio de mesas de juego instaladas entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2016, respecto del número medio de mesas de juego instaladas entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2015.
El sujeto pasivo tiene que estar al corriente de las obligaciones fiscales y del resto de deudas de derecho público sobre el juego.
El sujeto pasivo tiene que mantener la plantilla media de trabajadores, en términos de personas por año que regula la normativa laboral. A este efecto, la plantilla media se calculará de la manera prevista en el artículo 102 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.
2. La deducción se aplicará, en todo caso, a la liquidación trimestral correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio.
3. El incumplimiento de los requisitos y las condiciones que establecen los apartados anteriores comportará la pérdida del beneficio fiscal, y el sujeto pasivo lo deberá comunicar a la Agencia Tributaria de las Illes Balears en el plazo de un mes. La Agencia Tributaria, en este caso, girará la liquidación complementaria que corresponda para exigir el pago de la cuota deducida indebidamente, junto con los correspondientes intereses de demora, sin perjuicio del régimen sancionador que, en su caso, sea aplicable.
TÍTULO V. Normas sobre entes instrumentales
Artículo 44. Retención de transferencias a entes instrumentales.
Sin perjuicio de las medidas adicionales de control que contiene el artículo 19 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se autoriza al director general del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio para que, durante el ejercicio de 2016, retenga las transferencias con cargo al presupuesto de gastos de la comunidad autónoma a favor de los entes instrumentales que no cumplan las normas aplicables a la prioridad en el pago de determinados gastos o que, sin una causa justificada, no formulen o aprueben las cuentas anuales o no las presenten ante la Intervención General de la comunidad autónoma de las Illes Balears o ante la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears en los plazos que fijan las leyes, hasta que estas cuentas no se formulen, se aprueben y se presenten.
Artículo 45. Creación de la entidad pública empresarial Gestión de Emergencias de las Illes Balears.
1. Se crea el ente del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears Gestión de Emergencias de las Illes Balears, como entidad pública empresarial de las previstas en el artículo 2.1.b) de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que tiene como fines generales gestionar las emergencias en el ámbito de las Illes Balears, de acuerdo con sus estatutos.
2. Las funciones y competencias del ente, tanto de carácter material como jurídico, de acuerdo con lo establecido en sus estatutos y en el marco de las competencias del Gobierno y de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de emergencias, son las siguientes:
Gestionar las emergencias en el ámbito de las Illes Balears, lo que implica, entre otras tareas: la prestación de servicios de atención al ciudadano y el tratamiento de la información recibida en el sector de las urgencias y las emergencias, incluidas las actividades de instalación, coordinación, gestión y otros elementos técnicos auxiliares necesarios para el desarrollo del servicio, que comprenden, entre otros aspectos, la consultoría, el diseño, la planificación, el desarrollo, la instalación e implantación, el apoyo logístico, la dirección y la ejecución de proyectos, y la venta de productos.
Prestar asistencia técnica y especializada en la elaboración, la actualización y el seguimiento de los planes territoriales y especiales de protección civil.
Impartir formación específica en materia de seguridad y emergencias a personas ajenas a la Administración.
Prestar asistencia técnica en la elaboración de protocolos de actuación en materia de urgencias y emergencias.
Llevar a cabo la gestión económico-administrativa de recursos extraordinarios en el caso de emergencia.
Planificar y situar los riesgos, como actividad destinada al análisis objetivo y a su localización en el territorio.
Prevenir los riesgos mediante la vigilancia y la autoprotección.
Gestionar la intervención para anular las causas y paliar, corregir y minimizar los efectos de las catástrofes y las calamidades, y prestar socorro a las personas afectadas.
Elaborar programas de recuperación de la normalidad, rehabilitación y reconstrucción de las zonas afectadas por una catástrofe o calamidad.
Prestar asistencia en la supervisión de los sistemas y las medidas de autoprotección.
Llevar a cabo la investigación y el desarrollo en materia de gestión de emergencias, y adherirse a proyectos internacionales relacionados con esta materia, fundamentalmente en el marco de la Unión Europea.
Prestar servicios en materia de urgencias y emergencias a entidades públicas y privadas.
Prestar y coordinar los servicios de telecomunicaciones en el ámbito de las emergencias.
Ejecutar, controlar y coordinar los proyectos de infraestructuras y material en el ámbito de la gestión de urgencias y emergencias.
Gestionar las comunicaciones y activar los sistemas de alarmas y avisos a la población.
Realizar campañas de formación y sensibilización de empresas, entidades y ciudadanos en general, para prevenir situaciones de emergencia.
Ejecutar cualquier otra prestación o servicio relacionado con la protección civil y las emergencias.
3. La entidad ejercerá las potestades administrativas necesarias para cumplir sus fines y sus competencias, incluso la potestad de fomento. A este efecto, podrá adscribirse a la entidad el personal funcionario de la Dirección General de Emergencias e Interior que sea necesario para ejercer las potestades administrativas, las competencias y las funciones atribuidas.
4. En el marco de las competencias propias de los consejos insulares y de los municipios, la entidad podrá concertar los instrumentos de colaboración o cooperación previstos en la legislación, especialmente los convenios de colaboración y los planes y programas conjuntos.
5. La entidad queda adscrita inicialmente a la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, sin perjuicio de los cambios de adscripción que determine la presidenta de las Illes Balears mediante los decretos de estructura de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
6. Una vez aprobados los estatutos de la nueva entidad, se extinguirá la empresa pública Gestión de Emergencias de las Illes Balears, SAU, mediante la cesión global de activos y pasivos, sin liquidación, en los términos previstos en la Ley 3/2009, de 3 de abril, de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.
TÍTULO VI. Cierre del presupuesto
Artículo 46. Cierre del presupuesto.
Los presupuestos para el ejercicio de 2016 se cerrarán, con respecto al reconocimiento de los derechos y de las obligaciones, día 31 de diciembre del año 2016.
TÍTULO VII. Relaciones institucionales
Artículo 47. Documentación que hay que remitir al Parlamento de las Illes Balears.
De acuerdo con lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el Gobierno de las Illes Balears deberá remitir al Parlamento de las Illes Balears la información prevista en el artículo 146 de la citada ley, con la periodicidad y en los plazos que establece este mismo precepto legal.
Disposición adicional primera. Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2016.
1. Las normas de los artículos 13 a 21 de la presente ley deben entenderse desplazadas, total o parcialmente, y en las diversas vertientes cualitativas, cuantitativas y temporales, por las normas que, con carácter básico, contenga la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2016, desde el mismo momento de la entrada en vigor de esta última ley o de sus modificaciones.
2. De acuerdo con ello, corresponde a los órganos competentes del Gobierno de las Illes Balears y de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears realizar todas las actuaciones necesarias para cumplir los correspondientes mandatos legales.
Disposición adicional segunda. Pagos de obligaciones de ejercicios cerrados con cargo a operaciones no presupuestarias.
1. En el ejercicio de 2016 podrá materializarse el pago de obligaciones reconocidas de ejercicios cerrados con cargo a operaciones no presupuestarias, con la finalidad exclusiva de permitir pagos parciales, o a cuenta de su importe total.
2. Asimismo, podrá seguirse el mismo procedimiento de pago a que se refiere el apartado anterior con respecto a las obligaciones reconocidas de ejercicios cerrados con el fin de registrar las cesiones de créditos realizadas por los perceptores.
3. Para la efectividad de todo lo previsto en la presente disposición, la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas podrá dictar las correspondientes instrucciones.
Disposición adicional tercera. Imputación al presupuesto corriente de gastos plurianuales.
1. Los órganos competentes para la autorización y la disposición de gastos de carácter plurianual adaptarán, antes del 31 de enero de 2016, las autorizaciones y los compromisos imputables al ejercicio de 2016 a los créditos previstos en los correspondientes estados de gastos, sin perjuicio de que, previamente, puedan tramitarse los expedientes de modificación de crédito que se consideren adecuados, de acuerdo con la legislación de finanzas de la comunidad autónoma.
2. No obstante, en casos excepcionales debidamente motivados, la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas podrá autorizar que la adaptación a que se refiere el apartado anterior se realice antes del 31 de marzo de 2016.
Disposición adicional cuarta. Prórroga del plazo de vigencia de las bolsas de personal funcionario interino.
1. Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2016 el plazo de vigencia de las bolsas de personal funcionario interino a las que se refiere la disposición adicional duodécima de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013.
2. Asimismo, las bolsas vigentes de personal funcionario interino formadas por el procedimiento ordinario, por el procedimiento extraordinario y por el procedimiento específico de selección para subvenir a necesidades temporales y urgentes, que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 del Decreto 30/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba el procedimiento de selección de personal funcionario interino al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, tengan que perder su vigencia a lo largo del año de 2016, se entienden prorrogadas hasta el 31 de diciembre de 2016.
Disposición adicional quinta. Recuperación del resto de la paga extraordinaria y la adicional, o la equivalente, del mes de diciembre de 2012.
La recuperación del resto de la paga extraordinaria y la adicional, o la paga equivalente, del mes de diciembre de 2012 que, en su caso, no se haya podido recuperar en el año 2016 por aplicación de lo establecido en el artículo 16 de la presente ley tendrá lugar en el ejercicio de 2017 o, como máximo, en el de 2018, de acuerdo con los créditos presupuestarios y los estados numéricos de los presupuestos generales de la comunidad autónoma de los citados ejercicios que, en el marco del plan económico-financiero vigente, se aprueben, con el acuerdo del Consejo de Gobierno y previa negociación con los diferentes colectivos de empleados públicos que proceda, y teniendo en cuenta las mismas normas procedimentales que contiene el citado artículo 16.
El acuerdo adoptado será publicitado por el Gobierno de las Illes Balears a los efectos de su conocimiento por parte de la ciudadanía.
Disposición adicional sexta. Normas específicas en materia retributiva.
El régimen retributivo previsto en el apartado 4 del artículo 12 de la Ley 10/1997, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 1998, se extenderá al personal funcionario o laboral que proceda de cualquier entidad del sector público autonómico, incluidos el de la Universidad de las Illes Balears y el de los órganos estatutarios, y pase a ocupar un cargo o puesto de trabajo superior al de origen en la Administración de la comunidad autónoma o en una entidad del sector público autonómico.
Disposición adicional séptima. Parámetros específicos de entidades instrumentales.
1. Mientras no se produzca el desarrollo reglamentario a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional quinta de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el Consejo de Gobierno podrá aprobar, mediante acuerdo, los parámetros específicos que prevé dicha disposición.
2. En particular, con respecto a los umbrales retributivos que se acuerden respecto a los órganos unipersonales de dirección y del personal directivo profesional de las entidades instrumentales del sector público autonómico, dichos umbrales se aplicarán a los nuevos nombramientos y a los nuevos contratos, y las eventuales diferencias retributivas respecto de las retribuciones correspondientes a los nombramientos y a los contratos anteriores no se computarán a los efectos de lo dispuesto en los artículos 13.2 y 15.5 de la presente ley.
Disposición adicional octava. Prórroga del plazo de vigencia de la Cartera Básica de Servicios Sociales de las Illes Balears 2011-2014.
Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2016 la vigencia de la Cartera Básica de Servicios Sociales de las Illes Balears 2011-2014, aprobada por el Decreto 56/2011, de 20 de mayo.
Disposición adicional novena. Gastos financiados con fondos europeos gestionados por el Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears.
En los expedientes de gasto que tramite el Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears correspondientes a líneas de subvención financiadas total o parcialmente por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), el Fondo Europeo de la Pesca y el Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, o por los fondos en materia agraria y pesquera que los sustituyan, la autorización previa a que se refiere el artículo 15.2 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, corresponderá, en todo caso y con independencia de la cuantía, al consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca.
Disposición adicional décima. Gasto público en materia educativa.
Los ahorros que por razón de una mayor eficiencia en la gestión de los recursos públicos asignados a la Consejería de Educación y Universidad se generen en los estados de gastos de la citada consejería a lo largo del ejercicio de 2016, se destinarán preferentemente a incrementar los gastos corrientes y de inversión correspondientes al servicio educativo que prestan los centros docentes públicos en el marco de las disponibilidades presupuestarias de la comunidad autónoma y del plan económico-financiero vigente en el año 2016, y también de las normas aplicables en materia de oferta pública de ocupación y de nombramientos y contratación de personal temporal para el año 2016.
Disposición derogatoria única. Normas que se derogan.
Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a lo dispuesto en la presente ley y, concretamente:
Las disposiciones finales primera y segunda de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
El artículo 38 del texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio.
La disposición transitoria única del Decreto ley 2/2014, de 21 de noviembre, de medidas urgentes para la aplicación de la Ley 27/2003, de 27 de diciembre, de medidas de racionalización y sostenibilidad de la administración local.
La letra d) del apartado 2 del artículo 2 de la Ley 5/2008, de 14 de mayo, de actuaciones urgentes destinadas a la obtención de suelo para viviendas de protección pública.
Los capítulos II, III y IV del título XI de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
El párrafo segundo del artículo único del Decreto 90/2010, de 16 de julio, por el cual se adoptan medidas urgentes para reducir el déficit público que afectan al personal docente no universitario de los centros privados concertados de las Illes Balears.
El artículo 21 de la Ley 13/2012, de 20 de noviembre, de medidas urgentes para la actividad económica en materia de industria, nuevas tecnologías, residuos, aguas, otras actividades y medidas tributarias.
Disposición final primera. Modificaciones de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
1. La letra a) del artículo 22 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente manera:
«a) El otorgamiento, la rehabilitación, el visado, la modificación y la renuncia de las autorizaciones habilitadas para la realización del transporte por carretera de viajeros y de mercancías, y de servicio público y privado complementario, así como para el ejercicio de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, definidas en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, y en la normativa de desarrollo.»
2. El artículo 24 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 24. Cuantía.
Los servicios y las actuaciones administrativas, cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa, se gravan de la siguiente manera:
| Conceptos | Conceptos | Euros |
| A | Autorizaciones del transporte. | |
| A1 | Servicio público de mercancías en vehículo pesado y servicio discrecional de viajeros en vehículos de más de nueve plazas. Otorgamiento de la autorización, aumento de flota, rehabilitación y cambio de titular. | 53,73 |
| A2 | Servicio público de mercancías en vehículo pesado y servicio discrecional de viajeros en vehículos de más de nueve plazas. Visado. | 40,28 |
| A3 | Servicio público de mercancías en vehículo ligero, servicio discrecional de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas y servicio privado complementario. Otorgamiento de la autorización, aumento de flota, rehabilitación y cambio de titular. | 40,28 |
| A4 | Servicio público de mercancías en vehículo ligero, servicio discrecional de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas y servicio privado complementario. Visado. | 22,18 |
| A5 | Servicio público de mercancías y de viajeros y servicio privado complementario. Sustitución de vehículo, modificación de datos y renuncia. | 13,45 |
| A6 | Autorizaciones del servicio regular de uso especial. Otorgamiento de la autorización y visado. | 40,28 |
| A7 | Autorizaciones del servicio regular de uso especial. Modificación de datos y renuncia. | 13,45 |
| A8 | Alquiler de vehículos con conductor. Otorgamiento de la autorización y rehabilitación. | 40,28 |
| A9 | Alquiler de vehículos con conductor. Sustitución de vehículo, modificación de datos y renuncia. | 13,45 |
| B | Autorizaciones para el ejercicio de actividades auxiliares y complementarias del transporte. | |
| B1 | Agencias de transporte, transitarios y mayoristas distribuidores. Otorgamiento de la autorización y visado. | 53,73 |
| B2 | Agencias de transporte, transitarios y mayoristas distribuidores. Modificación de datos y renuncia. | 13,45 |
| C | Solicitud y expedición de la tarjeta para la utilización del mecanismo de control en el sector del transporte por carretera al que se refiere el Reglamento (CEE) 1360/2002, de 24 de septiembre, de modificación del Reglamento (CEE) 3821/1985 (añadido por el artículo 4 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas). | |
| C1 | Cuota fija por solicitud, renovación o duplicado de la tarjeta. | 28,67 |
| D | Calificación inicial y formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera, a las que se refiere el Real Decreto 1032/2007, de 20 de julio. | |
| D1 | Homologación de centro. | 346,70 |
| D2 | Visado de centro. | 231,13 |
| D3 | Homologación de curso. | 115,57 |
| D4 | Pruebas para la obtención del certificado de aptitud profesional acreditativo de la calificación inicial. | 24,27 |
| D5 | Expedición del certificado de aptitud profesional. | 7,50 |
| D6 | Expedición, renovación y duplicado de la tarjeta de calificación del conductor. | 28,88» |
3. El epígrafe del capítulo V del título II de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
«CAPÍTULO V. Tasa para la obtención del certificado de competencia profesional de los transportistas y del certificado de formación de los consejeros de seguridad en el transporte de mercancías peligrosas por carretera»
4. El apartado 1 del artículo 24 bis de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la manera siguiente:
«1. Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifique cualquiera de los conceptos a que se refieren los apartados A1, A8 y B1 del artículo 24 de esta ley, solo en lo referente a las autorizaciones.»
5. El artículo 28 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la manera siguiente:
«Artículo 28. Cuantía.
Los servicios y las actuaciones administrativas, cuya prestación constituye el hecho imponible, quedan gravados de la manera siguiente:
| Conceptos | Euros | |
| A | Pruebas. | |
| A1 | Para la obtención del certificado de competencia profesional para el transporte público interior e internacional de viajeros por carretera. | 24,00 |
| A2 | Para la obtención del certificado de competencia profesional para el transporte público interior e internacional de mercancías por carretera. | 24,00 |
| A3 | Para la obtención del título de consejero de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril o vía navegable. | 23,05» |
6. El artículo 73 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 73. Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
| Conceptos | Euros |
| A. Autorizaciones de locales y de establecimientos de juego. | |
| 1. Casinos de juego. | 4.662,03 |
| 2. Salas de bingo. | 932,38 |
| 3. Salas de juego o apuestas. | 398,20 |
| 4. Otros locales de juego. | 74,40 |
| 5. Renovación de las autorizaciones de las salas y los locales de juego, de los casinos y de las salas de bingo: 50% del importe correspondiente a la autorización. | |
| 6. Modificación de las autorizaciones anteriores: 25% del importe correspondiente a la autorización. | |
| 7. Cambio de ubicación de casinos de juego. | 4.662,03 |
| 8. Autorizaciones especiales para casinos de juego. | 117,18 |
| 9. Información sobre salas de juego. | 29,00 |
| 10. Autorizaciones de publicidad de las salas de juego: 30% del importe correspondiente a la autorización. | |
| B. Autorización e inscripción de empresas de juego | |
| 1. Autorización e inscripción de empresas de juego. | 398,20 |
| 2. Renovación de las autorizaciones y de las inscripciones de empresas de juego: 50% del importe correspondiente a la autorización o inscripción. | |
| 3. Modificación de las condiciones de autorización e inscripción de las empresas de juego: 25% del importe correspondiente a la autorización o inscripción. | |
| C. Tramitación de autorizaciones de explotación de máquinas de juego, apuestas y otros documentos | |
| 1. Autorización de explotación e instalación de máquinas de juego o apuestas. | 48,95 |
| 2. Cambio de situación de la máquina. | 20,94 |
| 3. Cambio de titularidad de la máquina. | 30,30 |
| 4. Renovaciones de autorización de explotación de máquina. | 30,30 |
| 5. Información sobre máquinas en locales. | 20,95 |
| 6. Autorización de instalación de sistemas de interconexión de máquinas de juego de tipo B. | 65,24 |
| 7. Autorización de instalación de sistemas de interconexión de máquinas de juego de tipo C. | 97,60 |
| 8. Modificación de los sistemas de interconexión: 25% del importe correspondiente a la autorización. | |
| 9. Examen de expediente de rifas, tómbolas, combinaciones aleatorias o apuestas. | 128,16 |
| 10. Baja en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego. | 224,05 |
| 11. Homologación e inscripción de máquinas en el Registro de Modelos. | 343,70 |
| 12. Modificación de la homologación e inscripción de máquinas: 50 % del importe correspondiente a la homologación y la inscripción. | |
| 13. Homologación de material de juego. | 201,50 |
| 14. Modificación de la homologación de material de juego: 50% del importe correspondiente a la homologación. | |
| 15. Expedición de la guía de circulación, por cada unidad. | 13,90 |
| 16. Inscripción provisional de cada máquina de juego en el Registro de Modelos. | 65,00 |
| D. Expedición de duplicados: 50% de las tarifas indicadas en las letras anteriores. |
7. El apartado 1 del artículo 82 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
«1. La tasa se exigirá teniendo en cuenta los siguientes conceptos:
Tasa de matrícula para las convocatorias ordinarias y extraordinarias de los niveles A2, B1 y B2: 16,33 euros.
Tasa de matrícula para las convocatorias ordinarias y extraordinarias de los niveles C1, C2 y LA: 23,18 euros.»
8. El capítulo V del título VI de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
«CAPÍTULO V. Tasa por la emisión de informes de evaluación ambiental
Artículo 122. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa de evaluación ambiental la tramitación de evaluaciones de planes, programas y proyectos que deban someterse a la misma de acuerdo con la normativa aplicable y que realice el órgano ambiental de las Illes Balears.
Artículo 123. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que promuevan el proyecto o el plan o programa sujeto a evaluación ambiental, o que insten su exoneración.
Artículo 124. Cuota.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas fijas:
Por evaluación de impacto ambiental ordinaria de proyectos y evaluación ambiental estratégica ordinaria: 718,03 euros.
Por evaluación de impacto ambiental simplificada: 320,45 euros.
Por evaluación ambiental estratégica simplificada: 237,38 euros.
Por evaluación de impacto ambiental de proyectos exigida por la normativa sectorial o los instrumentos de ordenación territorial o medioambiental: 320,45 euros.
Por comunicaciones ambientales: 160,23 euros.
Por exoneración: 160,23 euros.
Artículo 125. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que hay que adjuntar a la solicitud.»
9. Se añade un párrafo al artículo 387 de la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:
«La tasa se calcula por la suma de los parámetros que se tienen que determinar por cada alimento según la legislación vigente.»
10. El apartado 5 del artículo 103 decies de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
«5. Los alumnos con matrícula de honor o con premio extraordinario en bachillerato o en un ciclo formativo de grado superior de formación profesional, concedido por el ministerio competente o por la Consejería de Educación y Universidad del Gobierno de las Illes Balears, y los alumnos con premio de exención de matrícula obtenido en las olimpiadas de dibujo que organiza la Universidad de las Illes Balears en colaboración con la citada Consejería de Educación y Universidad, pueden acogerse a la exención total de los precios de matrícula de los créditos del primer curso de las enseñanzas artísticas superiores de diseño de que se matriculen por primera en la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears».
11. El apartado 2 del artículo 388 septdecies de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
«2. Se aplicará una bonificación del 100% en la cuota tributaria cuando se verifiquen los conceptos a los que se refieren los puntos 1 y 4 del apartado 1 del presente artículo.»
12. Se añade un nuevo capítulo, el capítulo XXVII, al título VIII de la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO XXVII. Tasa por los servicios administrativos de gestión de las solicitudes de acreditación de actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias
Artículo 388 tersexagies. Hecho imponible.
Constituyen el hecho imponible de esta tasa las actuaciones administrativas que se realizan para resolver las solicitudes de acreditación de actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias en las Illes Balears.
Artículo 388 quatersexagies. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que organizan actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias y que soliciten la acreditación de dichas actividades.
Artículo 388 quinsexagies. Cuantía.
Esta tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas fijas:
| Concepto | Euros | |
| 1 | Solicitud de acreditación de la primera edición de una actividad formativa presencial | 35,38 |
| 2 | Solicitud de acreditación de la primera edición de una actividad formativa no presencial o mixta | 39,88 |
| 3 | Solicitud de acreditación de ediciones sucesivas de actividades formativas presenciales, no presenciales o mixtas | 28,22 |
Artículo 388 sexsexagies. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la autoliquidación correspondiente, que se tiene que adjuntar a la solicitud.
Artículo 388 septsexagies. Exenciones.
Quedan exentas del pago de la tasa las actuaciones administrativas dirigidas a acreditar las actividades de formación continuada que tengan por destinatarios los profesionales sanitarios, solicitadas por:
Los organismos y las entidades de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de su sector público, siempre que las personas destinatarias no tengan que pagar matrícula por estas actividades formativas.
Las organizaciones sindicales y los colegios profesionales de las Illes Balears, siempre que las actividades formativas que quieran acreditar formen parte de un plan de formación continuada de las profesiones sanitarias y las personas destinatarias no tengan que pagar su matrícula.»
13. Los apartados 1.º y 3.º del artículo 392 octies de la citada Ley 11/1998 quedan modificados de la siguiente manera:
«1.º Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la autorización anual para la pesca submarina en cada una de las reservas marinas de las Illes Balears y en los espacios naturales protegidos de las Illes Balears susceptibles de autorización de acuerdo con la normativa vigente.
3.º Cuota.
El importe de la tasa será de 51,45 euros por autorización por reserva marina y por espacio natural protegido.»
14. Se añaden tres nuevos artículos al capítulo I del título IX de la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:
«Artículo 392 decies. Tasa por la tramitación de las solicitudes de autorización para realizar trabajos subacuáticos en aguas de las Illes Balears.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación de los servicios inherentes a la tramitación de las solicitudes de autorización para realizar trabajos subacuáticos en aguas de las Illes Balears.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la autorización correspondiente para realizar las actividades a que se refiere el hecho imponible.
La tasa se exigirá de acuerdo con la cuota fija de 15 euros.
La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud, de acuerdo con lo que dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que hay que adjuntar a la solicitud.
Artículo 392 undecies. Tasa por la tramitación de las solicitudes de autorización para el cambio de puerto base y de uso temporal de puertos diferentes al puerto base de las embarcaciones pesqueras profesionales.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios inherentes a la tramitación de las solicitudes de autorización para el cambio de puerto base y de uso temporal de puertos diferentes al puerto base de las embarcaciones pesqueras profesionales.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la autorización correspondiente para realizar las actividades a que se refiere el hecho imponible.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas fijas:
Solicitud de autorización para cambio de puerto: 20 euros
Solicitud para uso temporal de un puerto diferente al puerto base por un plazo superior a tres meses: 20 euros
Solicitud para uso temporal de un puerto diferente al puerto base por un plazo inferior a tres meses: 20 euros
No están sujetos al pago de esta tasa los cambios de puerto incluidos en las resoluciones que contienen las previsiones semestrales de movimientos de embarcaciones pesqueras profesionales a que se refiere el artículo 3 del Decreto 5/2015, de 13 de febrero, por el que se regulan el cambio de puerto base y las autorizaciones de uso temporal de puertos diferentes al puerto base de las embarcaciones pesqueras en la comunidad autónoma de las Illes Balears.
La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que hay que adjuntar a la solicitud.
Artículo 392 duodecies. Tasa por los servicios inherentes a la tramitación de la solicitud del certificado de profesionalidad pesquera.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios inherentes a la tramitación de las solicitudes del certificado de profesionalidad pesquera.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten el certificado de profesionalidad pesquera.
La tasa se exigirá de acuerdo con la cuota fija de 10 euros.
La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que hay que adjuntar a la solicitud.»
15. El concepto 3 del artículo 407 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
| «Concepto | Euros |
| 3. Autorizaciones, puestas en servicio y registros. | |
| 3.1 Autorizaciones y puestas en servicio de instalaciones. | |
| 3.1.1 Instalaciones liberalizadas: baja tensión, aparatos elevadores, aparatos de presión, aparatos térmicos, aparatos frigoríficos, productos petrolíferos, almacenamiento de gases combustibles, productos químicos, instalaciones receptoras de gas, instalaciones contra incendios, instalaciones de producción eléctrica mediante energías renovables y cogeneración, con o sin autoconsumo, hasta 100 kW y que no requieran la declaración de utilidad pública, y otras. | |
| 3.1.1.1 Instalaciones cuya única documentación técnica es el certificado de instalador. | |
| 3.1.1.1.1 Tramitación presencial en la UDIT. | 22,07 |
| 3.1.1.1.2 Tramitación telemática. | 14,94 |
| 3.1.1.2 Instalaciones para usos domésticos. | |
| 3.1.1.2.1 Tramitación presencial en la UDIT. | 71,91 |
| 3.1.1.2.2 Tramitación telemática. | 44,63 |
| 3.1.1.3 Instalaciones para otros usos. | |
| 3.1.1.3.1 Tramitación presencial en la UDIT. | 88,31 |
| 3.1.1.3.2 Tramitación telemática. | 52,80 |
| 3.1.2 Instalaciones no liberalizadas: líneas de media y alta tensión; centrales, subestaciones y estaciones transformadoras; almacenamiento, transporte y distribución por canalización de combustibles, y otras. | |
| 3.1.2.1 Hasta 12.000 euros de presupuesto de ejecución. | 77,54 |
| 3.1.2.2 De 12.000,01 euros a 150.000 euros de presupuesto de ejecución, por cada 6.000 euros o fracción. | 13,922370 |
| 3.1.2.3 El resto, por cada 6.000 euros o fracción. | 9,291870 |
| 3.1.3 Instalaciones de producción eléctrica mediante energías renovables y cogeneración, de más de 100 kW, con o sin autoconsumo, o que requieran la declaración de utilidad pública. | |
| 3.1.3.1 Con proyecto técnico. | |
| 3.1.3.1.1 Hasta 30.000 euros de presupuesto de ejecución. | 77,54 |
| 3.1.3.1.2 De 30.001 euros a 150.000 euros de presupuesto de ejecución, por cada 6.000 euros o fracción. | 5,546310 |
| 3.1.3.1.3 El resto, por cada 6.000 euros o fracción. | 3,683820 |
| 3.1.3.2 Sin proyecto. | 77,54 |
| 3.1.4 Cambio de titularidad de instalaciones y comunicación de alta de conservador o mantenedor de una instalación. | 13,54 |
| 3.2 Autorizaciones de suspensiones temporales. | |
| 3.2.1 De servicios de suministro de energía. | 4,92 |
| 3.3 Agentes habilitados o autorizados, organismos de control, organismos verificadores, laboratorios de metales preciosos, de ensayo o calibración, y otros. | |
| 3.3.1 Primera inscripción. | 226,46 |
| 3.3.2 Renovaciones o modificaciones. | 91,07 |
| 3.4 Registro Industrial, registros y certificados de empresas instaladoras y mantenedoras, talleres tacógrafos, talleres de limitadores de velocidad y otros. | |
| 3.4.1 Primera inscripción o habilitación. | 55,38 |
| 3.4.2 Renovaciones o modificaciones. | 28,30 |
| 3.4.3 Cambio de titularidad. | 13,54 |
| 3.5 Registro de certificados de eficiencia energética. | |
| 3.5.1 Tramitación presencial en la UDIT. Primera inscripción. Edificio de viviendas completo y terciario de superficie superior a 100 m2. | 24,00 |
| 3.5.2 Tramitación telemática. Primera inscripción. Edificio de viviendas completo y terciario de superficie superior a 100 m2. | 9,27 |
| 3.5.3 Tramitación presencial en la UDIT. Primera inscripción de vivienda unifamiliar o terciaria de superficie inferior o igual a 100 m2 y actualización de un registro existente: 50% de la cuantía del concepto 3.5.1. | |
| 3.5.4 Tramitación telemática. Primera inscripción de vivienda unifamiliar o terciaria de superficie inferior o igual a 100 m2 y actualización de un registro existente: 50% de la cuantía del concepto 3.5.2». |
16. El artículo 407 bis de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 407 bis. Exenciones y bonificaciones.
Quedan exentos del pago de la tasa los trámites relacionados con la puesta en servicio de los puntos de recarga de vehículos eléctricos, con y sin proyecto, y las instalaciones de producción eléctrica en régimen de autoconsumo mediante energías renovables hasta 10 kW.
En los casos en que se justifique que el trámite está relacionado con el inicio de una actividad empresarial o profesional, podrá aplicarse una bonificación del 100% a la cuota tributaria a que se refieren los conceptos 3 –salvo los puntos 3.1.4, 3.2.1, 3.3.2, 3.4.2, 3.4.3 y 3.5– 4 y 5 del artículo 407 de la presente ley, salvo la modificación de la puesta en funcionamiento del concepto correspondiente al punto 5. En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria, excepto en los casos en que la tramitación sea telemática y no se haya podido hacer el correspondiente trámite. En estos casos se pagará la tasa sin bonificar y posteriormente se podrá solicitar la devolución si se justifica que se trata del inicio de una actividad empresarial o profesional.»
17. El artículo 411 bis de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 411 bis. Bonificaciones.
En los casos en que se justifique que el trámite está relacionado con el inicio de una actividad empresarial o profesional, podrá aplicarse una bonificación del 100 % a la cuota tributaria cuando se verifiquen los conceptos a que se refieren los apartados 1, 5, salvo las prórrogas, y 6.1 del artículo 411 de la presente ley.
En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria, excepto en los casos en que la tramitación sea telemática y no se haya podido efectuar el correspondiente trámite. En estos casos se pagará la tasa sin bonificar y posteriormente podrá solicitarse la devolución si se justifica que se trata del inicio de una actividad empresarial o profesional.»
18. El artículo 415 bis de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 415 bis. Bonificaciones.
En los casos en que se justifique que el trámite está relacionado con el inicio de una actividad empresarial o profesional, podrá aplicarse una bonificación del 100 % a la cuota tributaria cuando se verifique el concepto a que se refiere el apartado 2.1 del artículo 415 de la presente ley.
En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria, excepto en los casos en que la tramitación sea telemática y no se haya podido efectuar el correspondiente trámite. En estos casos se pagará la tasa sin bonificar y posteriormente podrá solicitarse la devolución si se justifica que se trata del inicio de una actividad empresarial o profesional.»
19. El artículo 442 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 442. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten la publicación de textos en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».
En los procedimientos de contratación administrativa y similares, la administración territorial distinta de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como cualquier otra personificación, entidad, unidad o ente con personalidad jurídica propia, autonómica o no, son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa, sin perjuicio de su repercusión en los particulares. En estos casos, la publicación de los anuncios de licitación es un supuesto de pago previo de la tasa.
En el caso de anuncios de licitaciones en procedimientos de contratación tramitados por la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, los adjudicatarios son sustitutos de los contribuyentes y, por lo tanto, deben cumplir todas las obligaciones tributarias propias del sujeto pasivo sin posibilidad de retener ni repercutir la deuda tributaria en los contribuyentes.
En estos casos, la acreditación, por parte de quien ordenó o solicitó la publicación, del pago del anuncio de licitación es un requisito previo para tramitar la solicitud de publicación del anuncio de adjudicación.
Asimismo, en el caso de anuncios relativos a otros procedimientos tramitados por la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, las terceras personas a las que se refiere la letra b) del artículo 444.3 de la presente ley también son sustitutas de los contribuyentes, y se aplicará, en su caso, el mismo régimen establecido en el apartado anterior de este artículo para los procedimientos de contratación.»
20. El artículo 444 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 444. Exención y no sujeción.
No está sujeta al pago de la tasa la publicación de leyes, disposiciones y resoluciones que, dado que es obligatoria, se tiene que ubicar en las secciones I, II y III del «Boletín Oficial de las Illes Balears», según el régimen regulador. No obstante, queda sujeta a la tasa la publicación de disposiciones o resoluciones que deban ubicarse en la sección III cuando el importe de la tasa pueda exigirse a una tercera persona en los mismos términos que establece la letra b) del apartado 3 de este artículo.
Todos los anuncios oficiales que, por su carácter como tales, tengan que ubicarse en las secciones IV y V del «Boletín Oficial de las Illes Balears» son de pago, a menos que no estén sujetos a la tasa, estén exentos o el ordenamiento jurídico establezca su gratuidad.
Están exentos del pago de la tasa los anuncios oficiales que tienen que ubicarse en las secciones IV y V cuando la publicación sea obligatoria de acuerdo con una norma legal o reglamentaria.
En cualquier caso, esta exención no es aplicable:
A los textos publicados a instancia de particulares.
A cualquier otra publicación cuyo importe sea exigible a una tercera persona por el contribuyente. Si no hay ninguna normativa específica, se considerará que el importe de la publicación de anuncios es exigible a una tercera persona cuando se refiera a un procedimiento como resultado del cual esta persona obtenga directa o indirectamente un aprovechamiento privativo o, en general, cualquier beneficio económico.
A las publicaciones correspondientes a procedimientos de contratación administrativa y otros procedimiento previstos en la normativa de carácter patrimonial según lo establecido en el artículo 442.
A las publicaciones derivadas de un procedimiento judicial según lo establecido en el apartado 4.
Las publicaciones derivadas de procedimientos judiciales no están nunca exentas de la tasa, a menos que así lo establezca la correspondiente normativa, que tiene que reflejar expresamente quién ordena la inserción. En el resto de casos, la tasa es de pago previo y es el contribuyente la persona que solicita la publicación, sin perjuicio de que legalmente pueda repercutir su importe.
En cualquier caso, cuando se susciten dudas sobre la obligatoriedad de la publicación, la no sujeción o la exención a la tasa o la gratuidad de la inserción, la carga de fundamentar estos supuestos corresponde a quien los invoque mediante un informe fundamentado del órgano correspondiente o un escrito motivado en casos de particulares. Estas cuestiones no afectan a la obligación de pago, si está establecida como previa, sin perjuicio del derecho de devolución del importe de la tasa, en su caso, una vez resuelta la controversia.
Las referencias a la gratuidad de las publicaciones en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» que recogen la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de consejos insulares, y las diversas leyes de atribuciones de competencias a los consejos insulares, no implican el establecimiento de ningún nuevo supuesto de gratuidad. De este modo, los supuestos de gratuidad o de pago son los mismos cuando los procedimientos eran tramitados por la Administración de la comunidad autónoma y cuando son tramitados por los consejos insulares, y las eventuales referencias de las leyes antes citadas a la gratuidad de las publicaciones no constituyan por sí mismas supuestos de exención o de no sujeción al margen de los que prevé este artículo.»
21. Se añade un título, el título XIV, a la Ley citada 11/1998, con la siguiente redacción:
«TÍTULO XIV. Tasas aplicables a todas las consejerías de la Administración de la comunidad autónoma y otras entidades instrumentales de derecho público
CAPÍTULO ÚNICO. Tasas por la transposición de información en ejercicio del derecho de acceso a la información pública
Artículo 459. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios administrativos, cuando sea en ejercicio del derecho de acceso de la información pública:
Fotocopias de documentos.
Compulsa de copias de documentos en soporte de papel, electrónico o telemático.
Copias en CD.
Esta tasa será aplicable siempre que no haya otra más específica de acuerdo con el contenido de la presente ley.
Artículo 460. Exención.
Está exento del pago de esta tasa el personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma cuando solicite esta información para el ejercicio de sus funciones.
Asimismo, están exentas de pago las fotocopias y las compulsas de las primeras diez hojas.
Artículo 461. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas o las entidades que soliciten los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 462. Cuantía.
Fotocopias.
Fotocopia de medida DIN A4, por hoja: 0,10 euros.
Fotocopia de medida DIN A3, por hoja: 0,15 euros.
Fotocopia de medida DIN A2, por hoja: 0,60 euros.
Fotocopia de medida DIN A1, por hoja: 1,20 euros.
Fotocopia de medida DIN A0, por hoja: 2,40 euros.
Cuando se trate de fotocopias de documentos en color, la cuantía de la tasa es el resultado de multiplicar por 4 las cuantías anteriores.
Compulsa de documentos: 2,25 euros por hoja, con un máximo de 30 euros por documento.
Copias en CD proporcionado por la Administración: 10 euros por CD.
Artículo 463. Devengo y pago.
La tasa se devengará en el momento en que se preste el servicio. No obstante, se exigirá el pago en el momento en que se solicite el servicio o la actuación administrativa a que se refiere el hecho imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, en el momento de presentar la solicitud.»
Disposición final segunda. Modificaciones del texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio.
1. El artículo 1 del texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio, queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 1. Escala autonómica del impuesto aplicable a la base liquidable general.
La escala autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas aplicable a la base liquidable general es la siguiente:
| Base liquidable desde (euros) | Cuota íntegra (euros) | Resto de base liquidable hasta (euros) | Tipo aplicable (%) |
| 0 | 0 | 10.000 | 9,50 |
| 10.000 | 950 | 8.000 | 11,75 |
| 18.000 | 1.890 | 12.000 | 14,75 |
| 30.000 | 3.660 | 18.000 | 17,75 |
| 48.000 | 6.855 | 22.000 | 19,25 |
| 70.000 | 11.090 | 20.000 | 22 |
| 90.000 | 15.490 | 30.000 | 23 |
| 120.000 | 22.390 | 55.000 | 24 |
| 175.000 | 35.590 | En adelante | 25» |
2. El apartado 1 del artículo 3 del citado texto refundido queda modificado de la manera siguiente:
«1. Se establece una deducción del 15 % del importe de las inversiones que mejoren la calidad y la sostenibilidad de las viviendas, que se hagan en el inmueble, situado en las Illes Balears, que constituya o tenga que constituir la vivienda habitual del contribuyente. A este efecto, se entiende que mejoran la calidad y la sostenibilidad de las viviendas las siguientes inversiones:
La instalación de equipos de generación o que permitan utilizar energías renovables como la energía solar, la biomasa o la geotermia que reduzcan el consumo de energía convencional térmica o eléctrica del edificio. Incluirá la instalación de cualquier tecnología, sistema o equipo de energía renovable, como instalaciones de generación solar fotovoltaica para autoconsumo, paneles solares térmicos, a fin de contribuir a la producción de agua caliente sanitaria demandada por las viviendas, o la producción de agua caliente para las instalaciones de climatización.
Las de mejora de las instalaciones de suministro e instalación de mecanismos que favorezcan el ahorro de agua, así como la implantación de redes de saneamiento separativas en el edificio y otros sistemas que favorezcan la reutilización de las aguas grises y pluviales en el mismo edificio o en la parcela o que reduzcan el volumen de vertido al sistema público de alcantarillado.»
3. El primer párrafo del apartado 1 del artículo 5 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:
«1. Se establece una deducción del 25 % de las donaciones dinerarias que se realicen durante el periodo impositivo, hasta el límite del 15 % de la cuota íntegra autonómica, destinadas a financiar la investigación, el desarrollo científico o tecnológico, o la innovación, a favor de cualquiera de las siguientes entidades:»
4. Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 5 del citado texto refundido, con la siguiente redacción:
«Asimismo, en los casos de la letra c) del apartado anterior, la aplicación de la deducción exige que la consejería competente en materia de investigación, desarrollo científico o tecnológico, o innovación, declare, mediante una resolución, que la entidad donataria verifica los requisitos que establece la citada letra c)».
5. Se añade un nuevo artículo, el artículo 5 quater, al citado texto refundido, con la siguiente redacción:
«Artículo 5 quater. Deducción autonómica por donaciones a determinadas entidades que tengan por objeto el fomento de la lengua catalana.
Se establece una deducción del 15 % de las donaciones dinerarias que se realicen durante el periodo impositivo, hasta el límite del 10 % de la cuota íntegra autonómica, a entidades que tengan por objeto el fomento de la lengua catalana, a favor de cualquiera de las siguientes entidades:
La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o las entidades instrumentales que dependen de ella cuya finalidad esencial sea el fomento de la lengua catalana.
La Universidad de las Illes Balears, los centros de investigación y los centros superiores de enseñanzas artísticas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Las entidades sin finalidad lucrativa a las que se refieren los artículos 2 y 3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin finalidades lucrativas y de los incentivos fiscales al mecenazgo, siempre que el fin exclusivo o principal que persigan sea en el territorio el fomento de la lengua catalana, y estén inscritas en el Registro de Fundaciones de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
La efectividad de dichas donaciones en cada periodo impositivo se deberá acreditar mediante un certificado de la entidad donataria.
Asimismo, en los casos de la letra c) del apartado anterior, la aplicación de la deducción exige que la consejería competente en materia de política lingüística declare, mediante una resolución, que la entidad donataria verifica los requisitos establecidos en la citada letra c).
Esta deducción es incompatible con la deducción regulada en el artículo 5 bis del presente texto refundido.»
6. El artículo 6 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 6. Deducción autonómica para los declarantes con discapacidad física, psíquica o sensorial o con descendientes con esta condición.
Por cada contribuyente y, en su caso, por cada miembro de la unidad familiar residente en las Illes Balears que tenga la consideración legal de persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, se establecen las siguientes deducciones según la naturaleza y el grado de la minusvalía:
Minusvalía física o sensorial de grado igual o superior al 33 % e inferior al 65%: 80 euros.
Minusvalía física o sensorial de grado igual o superior al 65 %: 150 euros.
Minusvalía psíquica de grado igual o superior al 33 %: 150 euros.
En caso de que los cónyuges hayan optado por la tributación individual y tengan derecho al mínimo por descendientes que regula el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, cada uno tiene derecho a aplicarse íntegramente la deducción.
Tienen derecho a esta deducción los contribuyentes para los que la cuantía resultante de la suma de su base imponible general y de su base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, no supere el importe de 12.500 euros en el caso de tributación individual y de 25.000 euros en el caso de tributación conjunta.»
7. Los puntos 6.º y 7.º de la letra b) del apartado 2 del artículo 7 del citado texto refundido quedan modificados de la siguiente manera:
«6.º Deberá mantener los puestos de trabajo. A tal efecto, se considerará que se mantienen los puestos de trabajo cuando se conserve la plantilla media total, en términos de personas por año que regula la normativa laboral, calculada así como prevé el artículo 102 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.
7.º La cifra anual de negocio de la entidad no podrá superar el límite de 2.000.000 de euros, calculada así como prevé el artículo 101 de la Ley del Impuesto sobre sociedades»
8. El artículo 8 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 8. Mínimo exento.
La base imponible de los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir que residen habitualmente en las Illes Balears se tiene que reducir, en concepto de mínimo exento, en el importe de 700.000 euros.»
9. El artículo 9 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 9. Tipo de gravamen.
La base liquidable del impuesto se grava de acuerdo con la escala siguiente:
| Base liquidable desde (euros) | Cuota íntegra (euros) | Resto de base liquidable hasta (euros) | Tipo aplicable (%) |
| 0 | 0 | 170.472,04 | 0,28 |
| 170.472,04 | 477,32 | 170.465 | 0,41 |
| 340.937,04 | 1.176,23 | 340.932,71 | 0,69 |
| 681.869,75 | 3.528,67 | 654.869,76 | 1,24 |
| 1.336.739,51 | 11.649,06 | 1.390.739,49 | 1,79 |
| 2.727.479 | 36.543,30 | 2.727.479 | 2,35 |
| 5.454.958 | 100.639,06 | 5.454.957,99 | 2,90 |
| 10.909.915,99 | 258.832,84 | En adelante | 3,45» |
10. La letra a) del artículo 10 del citado texto refundido queda modificada de la siguiente manera:
«a) Como regla general, el tipo medio que resulte de aplicar la siguiente tarifa en función del valor real o declarado –si este último es superior al real– del bien inmueble objeto de transmisión o de constitución o cesión del derecho real:
| Valor total del inmueble desde (euros) | Cuota íntegra (euros) | Resto de valor hasta (euros) | Tipo aplicable (%) |
| 0 | 0 | 400.000 | 8 |
| 400.000 | 32.000 | 200.000 | 9 |
| 600.000 | 50.000 | 400.000 | 10 |
| 1.000.000 | 90.000 | En adelante | 11» |
11. Las letras h) y j) del apartado 1 del artículo 11 del citado texto refundido quedan modificadas de la siguiente manera:
«h) La cifra anual de negocio de la empresa no podrá superar el límite de 2.000.000 de euros durante los cuatro años a que se refiere la letra b) anterior, calculada así como prevé el artículo 101 de la Ley del impuesto sobre sociedades.
No deberá haber ninguna vinculación entre el adquirente y el transmitente, en los términos establecidos en el artículo 18 de la Ley del impuesto sobre Sociedades.»
12. El artículo 14 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 14. Tipos de gravamen específicos en las transmisiones onerosas de determinados vehículos a motor.
Se establece un tipo de gravamen específico del 0% en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados aplicable a las transmisiones onerosas por actos entre vivos de ciclomotores.
Asimismo, los sujetos pasivos del impuesto no quedarán obligados a presentar la autoliquidación correspondiente respecto de las transmisiones objeto del tipo de gravamen específico a que se refiere el párrafo anterior de este apartado.
Se establece un tipo de gravamen específico del 8% en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados aplicable a las transmisiones onerosas por actos entre vivos de vehículos de turismo y de vehículos todoterreno que, según la clasificación de precios medios de venta que establece anualmente el ministerio competente en materia de hacienda mediante una orden, superen los 15 caballos de potencia fiscal.»
13. Las letras h) y k) del apartado 1 del artículo 17 del citado texto refundido quedan modificadas de la siguiente manera:
«h) La cifra anual de negocio de la empresa no podrá superar el límite de 2.000.000 de euros durante los cuatro años a que se refiere la letra g) anterior, calculada así como prevé el artículo 101 de la Ley del impuesto sobre sociedades.
No podrá haber ninguna vinculación entre el adquirente y el transmitente, en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley del impuesto sobre sociedades.»
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.