Ley 12/2016, de 28 de julio, de reconocimiento y reparación de víctimas de vulneraciones de derechos humanos en el contexto de la violencia de motivación política en la Comunidad Autónoma del País Vasco entre 1978 y 1999

Rango Ley
Publicación 2016-09-10
Última actualización 2026-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 21
Historial de reformas JSON API

4. La solicitud contendrá una descripción de las circunstancias, previstas en esta ley, en que se hubiere producido la vulneración del derecho humano. Dicha descripción deberá presentar las características del suceso comprendido en el ámbito de aplicación de la presente ley, que podrá acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho y, en particular, mediante los informes y documentos que se consideren relevantes a efectos de demostrar la condición de víctima regulada en esta ley.

5. Las solicitudes para la declaración de la condición de víctima de vulneraciones de derechos humanos previstas en esta ley, se dirigirán al órgano competente del Gobierno Vasco en materia de derechos humanos, en el plazo de dos años desde el día siguiente a la publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco» de la correspondiente resolución de la persona titular de la secretaría general o viceconsejería competente en materia de derechos humanos, por la que se abre el plazo de presentación de solicitudes.

6. Las solicitudes irán acompañadas de aquellos informes y certificados médicos que permitan la adecuada valoración de la vulneración de derechos humanos y del resultado causado.

Artículo 14. Instrucción.

1. Recibida la solicitud, junto con la documentación requerida, el órgano competente en materia de derechos humanos, al que corresponde la tramitación del expediente, dará traslado de la misma a la Comisión de Valoración regulada en el capítulo V de esta ley.

2. En todo caso, si lo considera necesario, la Comisión de Valoración podrá:

a)

Escuchar a la persona solicitante, al objeto de completar la información sobre los documentos y pruebas presentados por su parte. A estos efectos, citará a la persona solicitante a una entrevista a realizar en la sede del Gobierno Vasco, o en la de sus delegaciones territoriales o dependencias, o en su defecto en el lugar que se acuerde con la víctima, siguiendo los principios de cercanía geográfica a su domicilio. De esta entrevista se levantará acta por la secretaría técnica de la Comisión de Valoración pudiéndose, con la conformidad de la persona solicitante, grabar por medios audiovisuales su declaración.

b)

Recabar los antecedentes, datos o informes que pudieran constar en los departamentos y organismos dependientes del Gobierno Vasco, así como en otros registros públicos de la misma Administración, donde pudiera haber quedado constancia de los mismos.

c)

Solicitar información a otras administraciones públicas, entidades u órganos privados o públicos de los antecedentes, datos o informes que puedan resultar necesarios para la tramitación de los expedientes, siempre dentro de los límites fijados por la legislación vigente en materia de transparencia y protección de datos.

d)

Solicitar informe o testimonio de personas que, bien por su conocimiento directo o indirecto de los hechos o bien por su experiencia o pericia técnica, pudieran aportar información relevante sobre la solicitud presentada, cuya declaración podrá, igualmente, ser objeto de grabación siempre dentro del marco de respeto a los derechos al honor, a la presunción de inocencia y a la protección de los datos de carácter personal de las terceras personas que pudieran concurrir.

e)

Llevar a cabo cuantas actuaciones estime precisas en orden a la más completa resolución de los expedientes.

3. En el caso de que la solicitud sea presentada por una o varias de las personas indicadas en el artículo 3 de la presente ley, y la Comisión de Valoración tuviera conocimiento, en el ejercicio de sus funciones, de que pudiera haber otras personas que se encuentren en igual o mejor derecho, habrá de dar traslado de la solicitud a las mismas a los efectos de que puedan personarse en el procedimiento como parte interesada.

4. Las entidades públicas y personas privadas relacionadas con el cumplimiento de los objetivos de la Comisión de Valoración habrán de prestarle la colaboración que les sea requerida al objeto de posibilitar la más completa resolución de los expedientes tramitados al amparo de esta ley. A este respecto suministrarán, en tiempo y forma, todos los datos y la colaboración del personal técnico que les sea requerida y, en caso de que sean citadas, comparecerán, personalmente o mediante representante autorizado, ante la Comisión de Valoración para responder directamente a los requerimientos de información. La Comisión de Valoración podrá, en el ámbito de sus competencias, mantener las relaciones que estime necesarias con cualquier autoridad o sus agentes, así como intercambiar informaciones y recibir las colaboraciones de organismos y entidades públicas y privadas.

5. En aquellos casos en los que la Comisión de Valoración tenga conocimiento de la existencia de causas judiciales abiertas, el órgano encargado de resolver el expediente suspenderá la tramitación del procedimiento, hasta que la vía judicial se haya agotado. Igual suspensión se producirá cuando se tenga conocimiento de la existencia de procedimientos administrativos sancionadores abiertos, hasta que los mismos sean firmes en la vía administrativa.

6. En cada expediente habrá de constar un informe técnico emitido por, al menos, dos peritos forenses pertenecientes al Instituto Vasco de Medicina legal, que formen parte de la Comisión de Valoración, en el que, en el ámbito de las funciones que tienen atribuidas en la Comisión de Valoración, se pronuncien sobre la compatibilidad del maltrato o lesiones alegadas, con los hechos causantes. En los casos de gran invalidez, incapacidad permanente parcial, total o absoluta, acreditada mediante certificado expedido por la autoridad competente, los respectivos informes técnicos habrán de pronunciarse sobre el grado de vinculación de las lesiones acreditadas con los hechos alegados en el marco de cada expediente. En aquellos casos en los que el informe concluya que existe un determinado grado de invalidez o incapacidad permanente, que no se encuentra acreditado por certificado emitido por la autoridad competente, desde la Comisión de Valoración se indicará el procedimiento para facilitar su obtención.

7. Corresponde a la Comisión de Valoración, con carácter exclusivo e independiente, proponer, de forma motivada, la inadmisión a trámite de las solicitudes, así como analizar las solicitudes admitidas y acordar, motivadamente, la propuesta de declaración de la condición de víctima o de denegación de la solicitud presentada.

8. Para ello, la Comisión de Valoración examinará la documentación y los elementos de prueba que consten en el expediente y los valorará en su conjunto. La Comisión de Valoración emitirá un informe motivado de cada solicitud presentada, en el que analizará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.2 de esta ley, realizará un resumen de los hechos que ocasionaron la vulneración de los derechos humanos de la víctima que considera probados, incluirá una valoración sobre la relación de causalidad entre dichos hechos y las lesiones acreditadas, detallando los medios de prueba en los que se fundamenta, y propondrá, en su caso, la declaración de víctima, a los efectos de esta ley, así como las medidas reparadoras que considere oportunas.

Téngase en cuenta que se declara que los incisos destacados de los apartados 2.e), 4 y 8 no son inconstitucionales interpretados en los términos del fundamento jurídico 10 de la Sentencia de TC 83/2020, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2020-9771 y en el mismo sentido, en los términos del fundamento jurídico 5.b) de la Sentencia del TC 131/2020, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-13460

9. La comisión, al efecto de proceder a la determinación del importe correspondiente a la compensación económica a abonar en función de la naturaleza de las lesiones en los casos de gran invalidez, incapacidad permanente parcial, total o absoluta, o lesiones permanentes de carácter no invalidante, deberá aplicar, como criterio determinante, el certificado emitido por la autoridad competente, cuando lo hubiera, modulado en función de la vinculación existente entre las lesiones acreditadas con los hechos alegados, según se recoja en los informes técnicos preceptivos de las y los peritos forenses.

Se declara que los incisos destacados de los apartados 2.e), 4 y 8 no son inconstitucionales interpretados en los términos del fundamento jurídico 5.b) de la Sentencia del TC 131/2020, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-13460

Se declara que los incisos destacados de los apartados 2.e), 4 y 8 no son inconstitucionales interpretados en los términos del fundamento jurídico 10 de la Sentencia de TC 83/2020, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2020-9771

Se declara la extinción por desistimiento en el recurso, por Auto del TC de 2 de julio de 2019. Ref. BOE-A-2019-10183

Se modifican los apartados 1, 2, 4 y 8 por el art. 4 de la Ley 5/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-6567

Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del inciso destacado del apartado 1, de los apartados 2.c), d) y e), 4, y 8, y se levanta la suspensión de los apartados 7 y 9 en los términos del fundamento jurídico 7, por Auto del TC de 3 de octubre de 2017. Ref. BOE-A-2017-11779

Se suspende la vigencia y aplicación del inciso destacado del apartado 1 y de los apartados 2.c), d) y e), 4, 7, 8 y 9 desde el 10 de mayo de 2017 para las partes en el proceso y desde el 1 de junio de 2017 para los terceros por providencia del TC de 23 de mayo de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 2336/2017. Ref. BOE-A-2017-6067

Artículo 15. Resolución.

1. La propuesta de la Comisión de Valoración se comunicará a la persona titular de la secretaría general o viceconsejería del Gobierno Vasco competente en materia de derechos humanos, quien dictará la correspondiente resolución sobre la solicitud presentada, reconociendo, cuando proceda, la condición de víctima de la persona que haya padecido las vulneraciones de derechos previstas en esta ley y determinando, en su caso, los derechos derivados de dicho reconocimiento, o inadmitiendo o denegando la solicitud.

2. El órgano competente deberá resolver la solicitud planteada y notificar la resolución a las personas interesadas en el plazo máximo de veinticuatro meses, salvo que concurrieran circunstancias excepcionales que justifiquen la ampliación motivada de dicho plazo. La ampliación se ajustará, en todo caso, a los límites que establezca la normativa vigente.

3. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, la persona o personas interesadas podrán entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación en los términos del fundamento jurídico 7, por Auto del TC de 3 de octubre de 2017. Ref. BOE-A-2017-11779

Se declara la extinción por desistimiento en el recurso, por Auto del TC de 2 de julio de 2019. Ref. BOE-A-2019-10183

Se suspende la vigencia y aplicación desde el 10 de mayo de 2017 para las partes en el proceso y desde el 1 de junio de 2017 para los terceros por providencia del TC de 23 de mayo de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 2336/2017. Ref. BOE-A-2017-6067

CAPÍTULO V. Comisión de Valoración

Artículo 16. Creación.

1. Se crea una comisión que se encargará de valorar las solicitudes presentadas y proponer, al amparo de esta ley, la inadmisión de solicitudes o, cuando proceda, la declaración de la condición de víctima y, en su caso, las medidas de reparación o la denegación de la solicitud presentada.

2. La secretaría general o viceconsejería competente en materia de derechos humanos deberá facilitar los medios materiales y humanos necesarios para el desarrollo de sus tareas.

3. Sus miembros actuarán bajo los principios de legalidad, independencia, confidencialidad, colaboración y eficacia.

Artículo 17. Composición y constitución.

1. La Comisión de Valoración estará compuesta por:

a)

La persona que ostente la Dirección de Derechos Humanos del Gobierno Vasco.

b)

Tres personas designadas por la persona titular de la secretaría general o viceconsejería competente en materia de derechos humanos, donde una de ellas será jurista especializada en Derecho penal, otra tendrá experiencia en materia de víctimas, y una tercera historiadora especialista en el contexto temporal al que se refiere la ley.

c)

Tres personas expertas en la materia objeto de regulación de esta ley, designadas por la Comisión del Parlamento Vasco encargada del seguimiento de los derechos humanos, entre las que incluirá a un representante de la sociedad civil.

d)

Dos peritos forenses y un psicólogo o psicóloga designados por el Instituto Vasco de Medicina Legal, todos ellos con experiencia en materia de víctimas.

e)

Ostentará la Secretaría Técnica de la Comisión, con voz y sin voto, una persona al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco de nivel técnico, licenciada en Derecho, designada por la Secretaría General o Viceconsejería competente en materia de derechos humanos.

2. La presidencia de la Comisión de Valoración será elegida de entre sus miembros por mayoría.

3. A efectos de garantizar el derecho a recusación de las personas interesadas, la identidad de las y los miembros titulares y suplentes que integran la Comisión de Valoración se hará pública mediante resolución de la persona titular de la secretaría general o viceconsejería competente en materia de derechos humanos, que será publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco».

4. En los supuestos en los que así lo decida, la Comisión de Valoración podrá contar además con la presencia de otras y otros peritos expertos cuya aportación se considere necesaria para la acreditación de las vulneraciones del derecho a la vida, integridad física, psíquica, moral o sexual objeto de la ley. El trabajo de valoración, análisis y estudio llevado a cabo por estas y estos peritos se ejercerá bajo la dirección de la Secretaría Técnica de la Comisión.

Artículo 18. Funcionamiento.

1. La Comisión de Valoración se reunirá con carácter ordinario al menos una vez al mes, debiendo establecer en su primera reunión su calendario anual de sesiones. Excepcionalmente podrá reunirse a iniciativa propia de su presidencia, o a petición de al menos cinco de las diez personas que la componen, previa convocatoria realizada al efecto con, al menos, cinco días de antelación. En todo caso, para su válida constitución se requerirá la presencia de, al menos, la mitad de sus miembros, incluidas las personas que ocupen su presidencia y la Secretaría Técnica.

2. Los acuerdos de la comisión serán adoptados por mayoría de votos de los y las miembros presentes disponiendo, en caso de empate, de voto de calidad su Presidencia. Los y las miembros de la comisión podrán solicitar que conste en acta su voto contra el acuerdo adoptado o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cuando algún miembro discrepe del acuerdo mayoritario podrá formular voto particular por escrito, en el plazo de dos días desde la adopción del acuerdo, que se incorporará al texto aprobado.

3. Los y las miembros de la Comisión de Valoración podrán utilizar en las reuniones cualquiera de las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Así mismo, en las convocatorias de las reuniones, en el orden del día, en las actas y en los diferentes escritos que elabore esta Comisión de Valoración se garantizará el uso de las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

4. La Comisión de Valoración podrá completar sus propias normas de funcionamiento, conforme a lo que la legislación de régimen jurídico aplicable establezca respecto de los órganos colegiados.

5. La Comisión de Valoración elaborará un informe anual, en el que dará cuenta de los resultados de su trabajo, de las investigaciones, las características de los datos recabados, las solicitudes presentadas y cualquier otro dato que ayude a tener un conocimiento exhaustivo y real de lo sucedido. Todo ello desagregado por sexo y analizando las distintas situaciones de mujeres y hombres. En cualquier caso, al finalizar su labor la Comisión de Valoración elaborará un informe final que dé cuenta de los resultados obtenidos de una manera global.

6. Las personas que integran la Comisión de Valoración, que no sean miembros de la Administración pública, tendrán derecho a percibir dietas por los trabajos realizados.

Además, las personas designadas por el Instituto Vasco de Medicina Legal percibirán la indemnización que a tales efectos se determine por acuerdo del Consejo de Gobierno, por su participación en la elaboración del informe técnico establecido en el apartado 6, del artículo 14 de la presente ley.

Se añade un párrafo al apartado 6 por la disposición final 8 de la Ley 7/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-1257

CAPÍTULO VI. Obligaciones de las personas beneficiarias

Artículo 19. Obligaciones de las personas víctimas de vulneración de derechos humanos.

Las personas víctimas de vulneración de derechos humanos están obligadas a:

a)

Admitir, en todo momento, la verificación, por la secretaría general o viceconsejería competente en materia de derechos humanos, de los datos y documentos aportados, así como facilitar cuanta información le fuese requerida, a los efectos de controlar y completar el expediente.

b)

Cumplir con los requisitos establecidos en la normativa general para obtener la condición de persona beneficiaria y con las obligaciones que para las mismas establece la citada normativa, en aquellos casos en los que la declaración de víctima lleve aparejado el reconocimiento a una compensación económica de las incluidas en la presente ley.

c)

Someterse a las actuaciones de comprobación a efectuar por la entidad concedente y a las de control que corresponden a la Oficina de Control Económico en relación con las ayudas percibidas con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, además de las previstas por la normativa específica del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.

Artículo 20. Incumplimiento de las condiciones y requisitos.

El incumplimiento por parte de la persona víctima de vulneración de derechos humanos de los términos establecidos en la presente ley, o la falsedad de los datos presentados, determinará la pérdida del reconocimiento de víctima y, en su caso, la pérdida de la compensación económica o prestaciones reconocidas, previa tramitación del oportuno expediente incoado al efecto con audiencia de las personas interesadas. Ello conllevará la obligación de reintegrar, cuando proceda, a la Tesorería General del País Vasco las cantidades percibidas, más los correspondientes intereses legales que correspondan, sin perjuicio de las demás acciones que procedan. Todo ello de acuerdo con lo establecido en el Decreto 698/1991, de 17 de diciembre y en el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.

CAPÍTULO VII. Recursos económicos

Artículo 21. Recursos económicos.

1. Para la financiación de las compensaciones económicas contempladas en la presente ley se destinarán los correspondientes créditos de pago consignados en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para cada ejercicio, a cuyos efectos se dará la oportuna publicidad en el «Boletín Oficial del País Vasco», mediante publicación, en el mismo, de la correspondiente resolución de la persona titular de la secretaría general o viceconsejería competente en materia de derechos humanos.

2. Esta cantidad podrá verse actualizada en función de las disponibilidades presupuestarias no agotadas en otros programas de la sección en que se encuentran, consignadas a través del régimen de modificaciones presupuestarias que se puedan aprobar o de las vinculaciones crediticias que resulten de aplicación.

3. Las solicitudes que no pudieran ser atendidas por agotamiento de la dotación presupuestaria asignada anualmente, serán diferidas al ejercicio siguiente mediante resolución administrativa del órgano competente.

4. Tanto del posible aumento como del agotamiento, en su caso, de los recursos económicos asignados, se dará la oportuna publicidad en el «Boletín Oficial del País Vasco», mediante resolución de la persona titular de la secretaría general o viceconsejería competente en materia de derechos humanos.

Disposición adicional primera. Aplicación retroactiva a víctimas reconocidas al amparo del Decreto 107/2012, de 12 de junio.

Quienes en base a lo establecido en el Decreto 107/2012, de 12 de junio, de declaración y reparación de las víctimas de sufrimientos injustos como consecuencia de la vulneración de sus derechos humanos, producida entre los años 1960 y 1978, en el contexto de la violencia de motivación política vivida en la Comunidad Autónoma del País Vasco, hubieran obtenido el reconocimiento y, en su caso, la compensación económica correspondiente, podrán solicitar, si procediera, la asistencia sanitaria regulada en el artículo 11 de la presente ley.

Disposición adicional segunda. Aplicación retroactiva a víctimas no amparadas por el Decreto 107/2012, de 12 de junio.

La presente ley se aplicará con carácter retroactivo y excepcional hasta 1960, para reconocer a aquellas víctimas de vulneraciones de derechos humanos en supuestos en los que, cumpliendo todos los requisitos establecidos en el artículo 2.2 de esta ley, no estaban amparados por el Decreto 107/2012, de 12 de junio.

Disposición adicional tercera. Plazo extraordinario para la aplicación del Decreto 107/2012, de 12 de junio.

Se abre un plazo extraordinario de doce meses, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, para que se acojan a ella todas aquellas personas que, aun cumpliendo todos los requisitos establecidos en el Decreto 107/2012, de 12 de junio, no hubieran solicitado su reconocimiento y reparación o lo hubieran hecho fuera de plazo

Disposición adicional cuarta. Normativa vigente aplicable a las indemnizaciones por lesiones permanentes de carácter no invalidante.

A los efectos de determinar las indemnizaciones por lesiones permanentes de carácter no invalidante, recogidas en el artículo 9.2.f) de la presente ley, será de aplicación, en tanto en cuanto esté vigente, la Orden ESS/66/2013, de 28 de enero, por la que se actualizan las cantidades a tanto alzado de normativa vigente aplicable a las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no invalidantes.

Disposición adicional quinta. Constitución de la Comisión de Valoración.

La Comisión de Valoración se constituirá en el plazo máximo de un mes, a partir del día siguiente a la publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco» de la resolución por la que se hace pública la identidad de las personas que la integran.

Disposición adicional sexta. Aplicación de la ley a las vulneraciones de derechos humanos donde no pueda establecerse una relación concreta de culpabilidad sobre los hechos constitutivos de tales vulneraciones de derechos humanos.

(Suprimida).

Se declara la extinción por desistimiento en el recurso, por Auto del TC de 2 de julio de 2019. Ref. BOE-A-2019-10183

Se suprime por el art. 5 de la Ley 5/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-6567

Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación, por Auto del TC de 3 de octubre de 2017. Ref. BOE-A-2017-11779

Se suspende la vigencia y aplicación desde el 10 de mayo de 2017 para las partes en el proceso y desde el 1 de junio de 2017 para los terceros por providencia del TC de 23 de mayo de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 2336/2017. Ref. BOE-A-2017-6067

Disposición adicional séptima. Desarrollo reglamentario.

El Gobierno Vasco desarrollará mediante un reglamento los procedimientos que se establecerán para abordar los distintos supuestos que se le presenten en las solicitudes de reconocimiento de la condición de víctima, a fin de que las propuestas de resolución administrativas que adopte la Comisión de Valoración tengan plena seguridad jurídica.

Disposición final primera. Ejecución de la ley.

Se autoriza a la persona titular de la secretaría general o viceconsejería competente en materia de derechos humanos para dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la ejecución de la presente ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardar.

Vitoria-Gasteiz, 29 de julio de 2016.

El Lehendakari,

Íñigo Urkullu Renteria.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.